Sentencia T-546 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de jóvenes a quienes los colegios les negaron un cupo para estudiar los sábados en educación para adultos. En uno, un joven necesitaba ese horario para poder trabajar. En el otro, una menor de 16 años, madre de un bebé, requería estudiar solo los sábados para poder cuidar a su hijo, pues no tenía ayuda de su familia. En ambos casos, los colegios argumentaron que la normativa solo permitía esa modalidad para mayores de edad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió proteger el derecho a la educación de los dos jóvenes. Para el primer caso, ordenó al colegio ofrecerle al joven un cupo para grado once, tanto en el horario sabatino como en el diurno, para que él eligiera. Para el segundo, ordenó a la Secretaría de Educación buscar opciones para que la menor continuara sus estudios en el ciclo regular; solo si era imposible, se le daría un cupo en el horario sabatino con adultos. La Corte consideró que exigir únicamente la edad, sin mirar las circunstancias especiales de cada persona, podía ser injusto y desproteger el derecho a la educación. ¿Qué significa para una persona? Significa que las instituciones educativas no pueden aplicar las reglas de forma rígida cuando esto impide que un joven estudie. Si existen condiciones especiales, como tener que trabajar o cuidar a un hijo, se deben buscar alternativas para que la persona pueda educarse. La educación debe adaptarse a las necesidades de cada estudiante, y el interés superior del menor siempre debe protegerse.

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Texto de la sentencia
T-546-13 Sentencia T-546/13 Sentencia T-546/13 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes En el mundo actual el acceso al conocimiento y a la formación académica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales, culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por el desarrollo individual de cada persona, en aras a que pueda aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La educación vista como derecho fundamental y como servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educación que debe brindarse. DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE ACUERDO A SUS NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, está consolidando en todo el territorio nacional una política de modelos pedagógicos apropiados para cada necesidad de los niños, los cuales han demostrado ser una alternativa eficiente y eficaz, puesto que “sus metodologías facilitan el aprendizaje de niños de varios grados escolares, que atiende, además, de manera particular, las necesidades de cada estudiante. Así mismo, los modelos buscan superar la extraedad y nivelar a los pequeños y grandes de acuerdo con el nivel apropiado de su desarrollo cognitivo y sicomotriz”. En conclusión, el interés superior del niño exige que la educación que se les imparte se adapte a sus necesidades y realidades culturales y sociales. TRABAJO INFANTIL-Marco jurídico/TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación TRABAJO INFANTIL-Prohibición sobre menores de quince años/TRABAJO INFANTIL-Dada la realidad social, económica y cultural permite que sea entre los 15 y 18 años bajo ciertas condiciones Pese a existir la obligación de erradicación del trabajo infantil, dada su vocación progresiva, el ordenamiento jurídico colombiano, en atención a la realidad social, económica y cultural que involucra a los menores de edad en el mundo laboral, se ha encargado de regular su prestación, estableciendo una edad mínima de admisión generalizada del menor al empleo. Tal admisión, al considerarse incompatible con la garantía del derecho a la educación, no puede darse antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los 15 años. Sin embargo, dicha permisibilidad constitucional como respuesta al contexto socioeconómico del país, exige la intervención del Estado para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo. En atención a dicha circunstancia, la ejecución de actividades laborales por parte de menores de edad entre los 15 y 18 años, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten el carácter de orden público, a saber: La prohibición de ejecutar labores que desarrollen explotación laboral o económica, y trabajos riesgosos; (ii) la flexibilidad laboral, la cual se hace efectiva en la reglamentación apropiada de horarios y condiciones de trabajo; (iii) La autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local EDUCACION PARA ADULTOS-Regulación normativa/EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de edad La obligación del Estado de proporcionar educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, el cual debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas laboralmente y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo, con el fin de que a estas personas, no se les niegue la oportunidad de recibir una formación académica que consulte sus intereses y particularidades, y los prepare para poder acceder a más y a mejores ofertas laborales. AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: “i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”. Así mismo la Corte ha dicho que además de tener en cuenta los elementos que configuran la agencia oficiosa, el análisis siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, el cual impone la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y autoridades públicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, que busca impedir que por diseños artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin último de ésta; y (iii) el principio de solidaridad, la obligación de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad que tiene éste de propender por la protección de sus derechos”. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, los criterios anotados en precedencia no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios términos del artículo 44 constitucional. EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Mayores de 18 años y haber aprobado grado noveno de la educación básica EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Caso en que se negó cupo de menor de 18 años para estudiar los sábados DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Se ordena a institución educativa otorgue cupo para el grado once en el horario sabatino y en el horario semanal diurno, para que el estudiante elija discrecionalmente el que más le convenga EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad para la inclusión en circunstancias excepcionalísimas y especiales de menor de 16 años con necesidad de estudiar los sábados para cuidar de su hijo En cuanto al caso de la niña, la Sala, frente a las circunstancias especiales y excepcionalísimas en que ésta se encuentra- como lo es tener 16 años y encontrarse en la necesidad de estudiar los sábados para cuidar de su hijo, quien también es menor de edad, ya que no cuenta con la ayuda de ningún familiar para atender al niño-, hace procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, pues el mero requisito de la edad en este caso, desconoce que la menor de edad atraviesa por una situación particular que la obliga a tener que asistir a un colegio con adultos, hasta tanto no se tomen medidas que le permitan continuar con sus estudios en un ciclo de educación regular. Referencia: expedientes T- 3873999 y T-3890853 Acción de Tutela instaurada por Paola Andrea Jaramillo Figueroa, agente oficiosa de Michel Steven Osorio Jaramillo, contra la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús con sede en Armenia y la Secretaría de Educación de Armenia; y, María Norela Tamayo Tejada, agente oficiosa de Jineth Vanessa González Taborda, contra la Secretaría de Educación de Bello y la Institución Educativa León XIII. Derechos fundamentales invocados: educación, trabajo y libre desarrollo de la personalidad. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, quien negó el amparo constitucional solicitado. Así mismo, de la sentencia del 1° de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, quien negó el amparo solicitado. Los expedientes T- 3873999 y T-3890853fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1 EXPEDIENTE T-3873999 1.2 SOLICITUD Paola Andrea Jaramillo Figueroa, agente oficiosa de Michel Steven Osorio Jaramillo, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados por la demandada, como consecuencia de haberle negado un cupo escolar en el horario de los sábados, aduciendo que para acceder a éste, era necesario tener 18 años, dejando de lado que el agenciado trabaja de lunes a viernes para aportar en el sustento de su familia. En consecuencia, la accionante solicita que se le autorice a su hijo la matrícula en el plantel educativo accionado, con base en los siguientes: 1.2.1 Hechos y argumentos de derecho 1.2.1.1. Manifiesta la accionante que su hijo cumple la mayoría de edad el 16 de julio de 2013, y que está interesado en cursar los grados décimo y once en el horario sabatino en la institución educativa accionada, pues actualmente está trabajando de lunes a viernes en un galpón de pollos y en un criadero de peces. 1.2.1.2. Sostiene que es madre cabeza de familia, que se encuentra desempleada y que atraviesa una difícil situación económica, por lo que su hijo-agenciado-trabaja para contribuir en los gastos de la casa. 1.2.1.3. Indica la accionante que junto con su hijo solicitaron un cupo en la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús de Armenia, en el horario de “los sábados de validación”, pero en dicha institución les respondieron que “no era posible, que porque era un requisito tener los 18 años cumplidos y haber estado dos años por fuera de esta institución educativa”. 1.2.1.4. Alega que en virtud de que “es de vital importancia que mi hijo estudie en esa jornada para poder que tenga derecho al acceso a la educación y no interrumpa sus estudios y pueda proyectarse económicamente a futuro” (SIC), solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia que interviniera para que a su hijo se le permitiera estudiar en la jornada sabatina, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política y al Decreto 3011 de 1997. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia corrió traslado de la misma a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y al Colegio Ciudad de Armenia, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante escrito adiado a 27 de febrero de 2013, manifestó que lo pretendido por la accionante es vincular a su hijo a un programa de educación de adultos contrariando las disposiciones y reglamentaciones contenidas en el Decreto 3011 de 1997, las cuales, por el contrario, han sido respetadas por la Secretaría de Educación y por la institución educativa accionada, quienes han impedido la matrícula del menor de edad, precisamente porque no cumple con el requisito de la edad establecido en dicho decreto. Así mismo, adujo que “el Decreto 3011 de 1997, al establecer requisitos particulares y concretos con el fin de crear una barrera que impida que aquellos menores que han desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente por sus padres, tutores o representantes, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO. Esta herramienta legal no puede ser interpretada y utilizada, por los padres, tutores o representantes legales de los menores educandos, para vulnerar los derechos de formación que asisten a los menores (…)”. También indicó la Secretaría de Educación de Armenia que, del artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 se deriva que el ingreso al programa de educación para adultos es subsidiario, “y se prestará sólo si se cumplen los requisitos específicos, debiendo los menores y demás personas, que no cumplan dicha manifestación perentoria, sujetarse y vincularse a los programas de educación formal”. Por último, sostuvo la interviniente que “no existe vulneración de derecho fundamental alguno a favor de los menores accionantes y a cargo de la entidad pública, pues la demanda educativa que reclaman los accionantes, se encuentra garantizada plenamente con la disposición de cupos, sedes y demás elementos propios de la prestación del servicio educativo, dentro de los programas de educación formal continuado”. La Institución Educativa Santa Teresa de Jesús de Armenia, manifestó que “el estudiante Michel Steven Osorio Jaramillo, se encontraba matriculado en la Institución Educativa Bosques de Pinares y luego fue matriculado en esta Institución durante el año lectivo 2013, como se puede observar en el SIMAT (Sistema Integrado de Matrículas adoptado por el Ministerio de Educación Nacional para todas las instituciones Educativas); de acuerdo a los decretos y leyes citadas anteriormente (3011 de 1997 y Resolución N° 1025 de 2012), el estudiante no cumple con la edad exigida, ni lleva dos años por fuera del sistema público educativo formal. Además, no es muy claro para el grado al cual desea ingresar el estudiante; pues se observa que en el año 2012 cursó el grado décimo, fue matriculado para el grado undécimo en el año 2013 inicialmente y esta institución no cuenta con ciclo VI (undécimo) para primer semestre del presente año lectivo 2013”.(SIC). Así mismo, expresó que el principal objetivo de la institución es erradicar el trabajo infantil y unificar esfuerzos para que los niños vuelvan a las aulas, permitiéndoseles el derecho a la educación como lo exige la Constitución Política. 1.4. DECISIONES DE INSTANCIA 1.4.1. Sentencia única de instancia Mediante fallo del 6 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia negó el amparo invocado, tras considerar que los mínimos de edad se explican en la medida en que existe por parte del Estado, la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, es decir, ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud se logre un desarrollo integral; aspecto este que en gran parte se logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. “En este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para adultos excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal”. Continuó el a quo afirmando que “la autorización para que los menores de edad accedan a este tipo de educación, debe entenderse, lo ha dicho la Corte, con criterio restrictivo y de ninguna manera general”. Concluyó afirmando que el derecho a la educación del menor de edad no ha sido vulnerado por las entidades accionadas, menos aún por la institución educativa, quien adujo razones válidas para negarle el cupo estudiantil; además, porque dicha institución no cuenta con el ciclo educativo undécimo, al cual él pretende ingresar. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportó la siguiente prueba: 1.5.1. Copia del reporte de matrículas de Steven Jaramillo en el SIMAT (Sistema Integrado de Matrículas). 1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. El 9 de agosto de 2013, mediante escrito allegado al despacho del magistrado sustanciador, la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús de Armenia, manifestó que “Michel Steven Osorio Jaramillo fue matriculado en esa institución el 22 de marzo de 2013, para cursar el grado décimo nuevamente, ya que en el 2012 el estudiante pasó en estado reprobado. (…) El estudiante ha asistido a clases normalmente durante el segundo periodo, no presenta notas del primer periodo, la institución le brindó la oportunidad para que presentara talleres y actividades de recuperación con el fin de que le sean asignadas las notas valorativas para el primer periodo. En este momento el estudiante se encuentra asistiendo cumplidamente a las clases académicas en la jornada diurna en el horario mañana”[1]. 1.7. EXPEDIENTE T-3890853 1.7.1. SOLICITUD María Norela Tamayo Tejada, agente oficiosa de Jineth Vanessa González Taborda, solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a la educación, el cual considera vulnerado por la demandada, como consecuencia de haberle negado un cupo escolar en el horario de los sábados, aduciendo que para acceder a éste, era necesario tener 18 años, dejando de lado que la agenciada trabaja para sostener a su hijo de 5 meses. En consecuencia, la accionante solicita que se le autorice a su nuera la matrícula en el plantel educativo accionado, con base en los siguientes: 1.7.2. Hechos y argumentos de derecho 1.7.2.1. Manifiesta la accionante, suegra de la menor de edad Jineth Vanessa González Cardona, que su nuera tiene 16 años de edad y tiene un hijo, el niño Emanuel Andrés Tamayo González. 1.7.2.2. Expresa que solicitó al Colegio León XIII, un cupo escolar en la jornada sabatina para Jineth Vanessa, toda vez que necesita trabajar durante la semana para mantener a su hijo, pero la directora de la institución educativa le manifestó que “no la puede recibir por ser menor de edad y que cuando se gradúe tiene que salir con cédula, y la menor cuando se gradúe saldría con tarjeta de identidad y por esta razón no la reciben en dicha institución”. 1.7.2.3. Aduce que acudió a la Secretaría de Educación de Bello para que le dieran un permiso a su nuera para poder estudiar en la Institución Educativa León XIII, pero allá le respondieron que “no nos pueden dar ninguna autorización, que porque era para entrar a un CLEI 5 o 6 y que ese permiso no me lo daría nadie”. 1.7.2.4. Sostiene que dado que la Secretaría de Educación de Bello no le otorgó el permiso requerido, acudió a la Personería de ese municipio a solicitarlo, pero también le fue negado. 1.7.2.5. Dice la accionante que su nuera tiene buenas calificaciones, y que no es posible que por ser menor de edad y tener la necesidad de trabajar en la semana, se le impida acceder a una Institución Educativa, vulnerándosele su derecho a la educación. 1.8. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, requirió a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Institución Educativa León XIII, manifestó que el derecho a la educación de la menor de edad no ha sido vulnerado, pues están dispuestos a recibirla en los programas establecidos para los horarios de la semana, pues al ser menor de edad, no puede ingresar a la jornada sabatina, pues ésta es para mayores de 18 años. Así mismo, adujo que en el presente caso existe una contraposición entre el derecho a la educación y el derecho al trabajo, la cual debe ser resuelta en aras de proteger el derecho a la educación, ya que es deber del Estado, en virtud de las directrices del Ministerio de Trabajo y de los Convenios internacionales ratificados por Colombia, no propiciar el trabajo infantil, especialmente cuando éste interfiere en los estudios de los niños y adolescentes. También enunció que el juez de tutela debe valorar que asignarle el cupo a la menor de edad es “dejarla al servicio del empleo informal, porque en ninguna empresa formalmente constituida la va a contratar en su condición de menor de edad, poniendo en riesgo su integridad en las calles del municipio debiendo estar ocupada en ese tiempo al estudio y a la educación para un mejor porvenir” (SIC). Por último, expresó que “el decreto 3011 de 1997, establece claramente las condiciones y programas para la educación básica formal de adultos. Por lo que la menor Jineth Vanessa González con 16 años de edad, cursaría décimo y once de bachillerato los dos ciclos en un año, terminando de 17 años de edad. Siendo requisito la mayoría de edad en esta modalidad” (SIC). La Secretaría de Educación de Bello, expresó que para ellos es prioridad garantizarles a todos los niños y niñas de la municipalidad, el derecho a la educación, por lo que han desplegado todos los mecanismos idóneos que tienen a su alcance para proteger el mismo; pero ello, obedeciendo los parámetros ministeriales, y actuando dentro de la normatividad vigente que los regula. Además, sostuvo que “la menor González Taborda no puede ingresar al programa de educación para adultos ya que como consta en el sistema integrado de matriculas-SIMAT la menor para el año 2012 se encontraba estudiando en la institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán y que por lo tanto no cumple con el requisito del artículo 16 numeral 2 del decreto 3011 de 1997”. 1.9. DECISIONES JUDICIALES 1.9.1. Decisión única de instancia Mediante fallo del 1° de marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, negó el amparo solicitado, argumentando que, si bien es cierto, la educación es un derecho fundamental, y por lo tanto factible de protección a través de la acción de tutela, no siempre hay que proceder a su concesión. En adición de lo anterior, el a quo expresó que “en la declaración vertida ante el despacho, la menor no informó tener un trabajo realmente estable que permita determinar la necesidad de la concesión de la acción de tutela, sólo labora esporádicamente como lo indicó, arreglando uñas o ayudando a la abuela del padre de su hijo haciendo aseo. Además tal como lo expresa la Institución Educativa León XIII, se necesita de permiso especial cuando se trata de menores para laborar, situación que no ocurre con Jineth Vanessa González Taborda”. También estableció que la menor, a pesar de haber tenido un hijo a temprana edad, aún está a tiempo de poder continuar con sus estudios “en forma normal”. 1.10. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.10.1. Copia del registro civil de nacimiento de Emmanuel Andrés Tamayo González, hijo de la menor de edad Jineth Vanessa González Taborda. 1.10.2. Declaración jurada que rindió “Jineth Vanessa González Cardona” ante el Juzgado primero Civil Municipal de Bello, en la que manifiesta, entre otras cosas que “quiero estudiar allá porque es cerquita de donde vivo, dan descanso en horario del almuerzo y desayuno y puedo ir a alimentar al niño” (…) “yo hay veces me voy con doña Norela a hacer aseo en las casas, arreglo uñas” (…). 2. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÒN 2.1.Mediante auto del 19 de julio de 2013, el magistrado sustanciador dados los hechos del presente caso, ordenó: “PRIMERO. COMISIONAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia, para PRACTICAR interrogatorio a la niña Jineth Vanessa González Cardona (Carrera 53 A N° 47 A-35, Barrio Central. Bello, Antioquia), con el fin de verificar las condiciones económicas, sociales y laborales en las que se encuentra. Durante la inspección, el Juzgado deberá solicitar el acompañamiento de un Procurador Delegado para Asuntos de Familia. La diligencia deberá realizarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto. La práctica de esta inspección deberá ser notificada a todas las partes intervinientes en la presente acción. El escrito que contenga la práctica de este interrogatorio, deberá ser enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional al día siguiente de su realización. En el interrogatorio deberán hacerse las preguntas que de acuerdo a los hechos del caso, consideren pertinentes el funcionario de la Procuraduría y del Juzgado comisionado. Además, se deben hacer las siguientes: 1) ¿Si tiene conocimiento de la tutela presentada por la señora María Norela Tamayo Tejada, en la que solicita que a usted se le permita estudiar los sábados en la Institución Educativa para adultos, León XIII? 2) En los hechos de la tutela la señora María Norela Tamayo Tejada indica que usted necesita estudiar los sábados. ¿Es esto cierto? En caso de ser cierto, informe la razón de ello. Además, indique las razones por las cuales usted no puede estudiar en un colegio para niños en el horario de lunes a viernes, bien sea en las mañanas o en las tardes. 3) En caso de que la razón de la respuesta anterior sea por cuestiones laborales, diga: a) El nombre de su (s) empleador (es). b) Su horario laboral. c) El salario devengado. d) Las funciones que realiza. 4) Refiera cuál es la situación económica de su grupo familiar. Indique quién (es) aporta (n) para la manutención del niño Emanuel Andrés Tamayo González y cuanto aporta (n). 5) Indique cuántos años tiene el niño Emanuel. 6) Diga si el padre del niño trabaja. De ser afirmativa la respuesta anterior, manifieste: a) El nombre de su (s) empleador (es). b) Su horario laboral. c) El salario devengado. d) Las funciones que realiza. e) Cuánto aporta el padre del niño para la manutención de su hijo, el niño Emanuel Andrés Tamayo González. 7) En caso de que usted y el padre del niño trabajen, diga quién cuida de él mientras ustedes laboran”. 2.2. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante escrito adiado a 1° de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia, como juzgado comisionado, remitió a esta Corporación la narración jurada rendida por la menor de edad Jineth Vanessa González Taborda, en la que manifiesta que: i) Tiene conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora María Norela Tamayo; ii) necesita estudiar los sábados para poder cuidar a su hijo, pues “yo soy la única que me encargo de él toda la semana”; iii) “para la manutención del niño aporta el papá Andrés Fernando que en este momento está trabajando y también por los laditos cuando se necesita algo más, las hermanas ayudan; iv) Andrés en este momento trabaja en construcción se gana $150.000 semanales; v) (…) Mi papá manda una cuota mensual de $100.000, mi mamá coge una parte y yo la otra para aportar un poquito donde doña Norela, mi mamá no me colabora, no puede”;vi) el papá del niño estudió hasta mayo del presente año en el Colegio León XIII en el horario sabatino, “pero se salió para trabajar tiempo completo”; vii) no se quién cuidará al bebé si el papá y yo trabajamos, porque a mí ni me dejan trabajar, yo cuando cumpla los 18 años que ya pueda trabajar, me imagino que en la guardería, ya el bebé está más grande y se puede cuidar un poquito solo”; viii)“en la actualidad no estoy estudiando. Yo estaba estudiando en el Jorge Eliecer Gaitán, allá la jornada era por las mañanas y para los décimos había una media técnica que era estudiar después de la jornada del colegio dos días a la semana y los sábados de 7 de la mañana a 3 de la tarde, entonces, por ese motivo no seguí estudiando porque eran muchas horas y por eso decidí buscar cupo en los sabatinos”; iv) “no veo la hora en seguir estudiando”; x) “la señora Norela manifestó que necesitaba estudiar los sabatinos para trabajar porque yo sé arreglar uñas, y con lo que me hubiera ganado de esas uñas colaboraba con el sustento, y como en esa época el papá del niño no trabajaba, con lo que me ganara era para la manutención del niño. También tenía pensado pedir permiso para trabajar en un almacén o algo así comercial pero no lo hice”;y xi) “la Coordinadora de la Institución Educativa León XIII me ofreció la alternativa de estudiar en la semana, me dijo que me daba el cupo de una, pero estudiando de 6 de la mañana a 12 del día todos los días, y no lo acepté”[2]. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si ¿las instituciones educativas demandadas están vulnerando los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Michel Steven Osorio Jaramillo y de la menor de edad Jineth Vanessa González Taborda, al negarles un cupo escolar en el horario sabatino por no tener 18 años de edad, desconociendo que deben trabajar durante la semana para el sostenimiento de sus familias? Para resolver el caso concreto la Sala hará alusión a: i) la parte general del derecho fundamental a la educación; ii) el derecho de los niños a recibir una educación de acuerdo a sus necesidades; iii) el marco jurídico del trabajo infantil; iv) la regulación normativa de la educación para adultos. Posteriormente se pasará a analizar y resolver el caso concreto. 3.3. PARTE GENERAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN La Constitución de 1991 contempla en su artículo 67 que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señale la Constitución y la ley”. Del artículo citado se evidencia que la educación tiene doble connotación. Como derecho fundamental e inherente al ser humano, se constituye como la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de la educación el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras. Como servicio público, la educación es inherente a la finalidad social del Estado, y se convierte en una obligación de éste, pues él es quien tiene que asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, esta norma constitucional indica que será responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el garantizar el acceso a la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad. Respecto a este aspecto, la Corte Constitucional, dada la importancia de determinar desde qué edad la educación es obligatoria y cuáles son los grados de instrucción obligatorios que el Estado debe garantizar, ha sostenido: “En relación con la primera cuestión, la Corte ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra por que según el principio de interpretación pro infans–contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños”[3]. En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado que[4]: “(i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del Estado; (ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos”. En este sentido, es claro que los límites tanto de años mínimos que deben ser garantizados por el Estado, como el rango de edades de la población estudiantil a la cual está dirigida la educación básica, son límites formales, inclusivos y no excluyentes a partir del cual debe el Estado desarrollar una política organizada, consistente y continua en el tiempo, que haga efectivo el derecho a la educación básica[5]. Pero no sólo la Carta Política reconoce expresamente el derecho a la educación como fundamental, pues los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia han hecho lo suyo al respecto. Tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos),la Convención sobre los derechos de los niños y niñas suscrita por Colombia en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, que en referencia al derecho a la educación de los menores, establece que: “ésta es obligatoria, gratuita y compatible con la dignidad humana, haciendo indispensable la garantía de su acceso como componente esencial de este derecho(Subrayado fuera del texto), y, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 26 manifiesta que: “Toda persona tiene derecho a la educación. Esta debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. En esta perspectiva, concluye la Sala que, en el mundo actual el acceso al conocimiento y a la formación académica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales, culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por el desarrollo individual de cada persona, en aras a que pueda aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La educación vista como derecho fundamental y como servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educación que debe brindarse[6]. Esta Corporación en varias oportunidades se ha referido a lo anteriormente planteado. Dentro de sus pronunciamientos encontramos la Sentencia T-1030 de 2006[7], en la que se estudió el caso de una niña de cuatro años de edad a la que se le negó el cupo en el grado jardín en una institución educativa del Departamento de Sucre por mandato de una Circular de la Secretaría de Educación Departamental. En este caso la Corte precisó que: “la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás”. En reiteración de esta posición también se pronunció la Sentencia T- 329 de 2010[8], que estudió el caso de unos niños que venían recibiendo clase de un docente suministrado por el Municipio de Florencia Caquetá, y que después de determinado tiempo, por falta de recursos del Municipio, no siguieron accediendo al servicio de educación. En esta providencia se hizo referencia a las cuatro dimensiones que comprende el derecho a la educación y que han sido reconocidas por la doctrina nacional e internacional. La Corte dijo: “Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-1030 de 2006 se establecen cuatro dimensiones de contenido prestacional del derecho a la educación, extraídas de la doctrina nacional e internacional. Al respecto señala lo siguiente: Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[9]. En este sentido, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha señalado que ante la restricción de alguno de los criterios anotados anteriormente, que obedezcan a causas no justificadas debidamente y que no estén probadas, se produce un nivel de arbitrariedad que hace que la acción de tutela junto con las demás herramientas jurídicas se conviertan en los mecanismos idóneos a los cuales el afectado puede acudir para exigir el cese inmediato de la vulneración. Mucho más, cuando quiera que los perturbados por las medidas sean niños, caso en el cual adquiere una mayor trascendencia el evitar que su acceso al sistema educativo sea restringido por trabas, requisitos u obstáculos adicionales[10], ya que los derechos de los niños se encuentran en un nivel superior a los derecho de los demás. Precisamente, el lugar que los niños y sus derechos ocupan en el ordenamiento jurídico colombiano y en la Constitución de 1991 fue tema de las intervenciones al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, y que fueron citadas en la Sentencia C- 170 de 2004[11], en la que se estudió el Decreto 2737 de 1998, “Por el cual se expide el Código del Menor”. En la sentencia la Corte manifestó que: “(...) El artículo propuesto se presenta en una forma sencilla, de fácil identificación y comprensión, para que todas las personas ejerzan tutela sobre los derechos del niño y puedan exigir su cumplimiento, porque el ejercicio de estos derechos involucra a la sociedad entera, pues los niños dependen de la solidaridad de ésta para crecer, formarse y ser adultos. (…) ““Igualmente el articulado concreta la responsabilidad primigenia de los padres y de la familia, en lo que se refiere a la asistencia, educación y cuidado de los niños; de la sociedad, porque éstos requieren de ésta para su formación y protección; y del Estado para suplir la falta de los padres o para ayudar cuando éstos no puedan proporcionar al niño los requisitos indispensables para llevar una vida plena””. No es posible, en un Estado Social y Democrático de Derecho que el legislador transmute la protección especial que deben asumir las autoridades públicas frente a los niños, hacía ellos mismos, por cuanto, un actuar de dicha manera, implica la cesación del Estado en el cumplimiento de las condiciones esenciales que derivan del contrato social y que, en cualquier Estado democrático, constituyen los pilares fundamentales para la construcción de una sociedad justa, fundada en la dignidad humana y en el progreso social. (…) Esta Corporación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 Superior, y en armonía con lo expuesto, ha señalado que: “las razones básicas de esta protección a los niños y a los adolescentes son, por una parte, su naturaleza frágil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado inverso a su evolución, en la necesaria relación con el entorno tanto natural como social y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la integridad, salud, educación y bienestar de los mismos”. 3.4. EL DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR EDUCACIÓN DE ACUERDO A SUS NECESIDADES Como ya se precisó, por mandato expreso de la Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos (Art. 44). La educación como derecho fundamental de los niños está supeditada al principio del interés superior, conforme al cual, las medidas que conciernan a su formación educativa, deben atender al reconocimiento y protección de sus derechos, intereses, y particularidades, de forma que se propenda por su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. En la Observación General No. 1, el Comité de Derechos de los Niños, al precisar la importancia y alcance de del parágrafo 1° del artículo 29 de la Convención sobre los derechos de los niños, estableció que los Estados deben “promover, apoyar y proteger el valor supremo de la dignidad humana y los derechos del niño, habida cuenta de sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución”. Dicha observación también insiste en la necesidad de que la educación gire en torno al niño, le sea favorable y lo habilite para la vida cotidiana, lo cual se logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto, la observación determinó que para lograr esta finalidad es necesario adoptar medidas que posibiliten la realización del contenido de adaptabilidad como característica elemental del derecho a la educación, entre las cuales se encuentra “propender por el desarrollo de la personalidad de cada niño, de forma tal que tome en cuenta sus dotes naturales, características, intereses y capacidades únicas, y necesidades de aprendizaje propias. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos niños”. Del anterior postulado, ha de inferirse que el Estado tiene la obligación constitucional de poner a disposición de los posibles educandos, una infraestructura y un plan de educación orientado inicialmente a cubrir sus expectativas educativas conforme a criterios tales como su edad, sus necesidades comunes y específicas, sus diversidades culturales, sus expectativas de vida, sus capacidades excepcionales, entre otros. Dentro de esta lógica, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, está consolidando en todo el territorio nacional una política de modelos pedagógicos apropiados para cada necesidad de los niños, los cuales han demostrado ser una alternativa eficiente y eficaz, puesto que “sus metodologías facilitan el aprendizaje de niños de varios grados escolares, que atiende, además, de manera particular, las necesidades de cada estudiante. Así mismo, los modelos buscan superar la extraedad y nivelar a los pequeños y grandes de acuerdo con el nivel apropiado de su desarrollo cognitivo y sicomotriz”[12]. En conclusión, el interés superior del niño exige que la educación que se les imparte se adapte a sus necesidades y realidades culturales y sociales. 3.5. MARCO JURÍDICO DEL TRABAJO INFANTIL El trabajo infantil ha sido una problemática que afecta a niños y niñas en distintos países del mundo[13], y es la causa determinante que restringe o impide el goce efectivo de sus derechos, entre ellos, el derecho a la educación. Según la OIT, “no todas las tareas realizadas por los niños deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva”. Entre otras actividades, la OIT cita “la ayuda que prestan a sus padres en el hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los pequeños y el bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad adulta”[14]. Bajo este sentido, el trabajo infantil ha sido definido por la OIT como “todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii) interfiere con su escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo”[15]. UNICEF define el trabajo infantil como “cualquier trabajo que supere una cantidad mínima de horas, dependiendo de la edad del niño o la niña y de la naturaleza del trabajo. Este tipo de trabajo se considera perjudicial para la infancia y por tanto debería eliminarse”. En atención a que el trabajo infantil es la causa determinante que restringe los derechos de los niños y niñas, pues en muchas ocasiones pone en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir, las normas constitucionales y las disposiciones internacionales propenden por la abolición de éste, precisamente porque perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país[16]. Muestra de ello es: 1. El trabajo realizado por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en marzo de 1995, en la que se señaló que la eliminación del trabajo infantil es un elemento clave para el desarrollo social sostenible y la reducción de la pobreza. Y, en el mismo sentido, el Convenio No. 138[17]de la OIT “sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo”, en el que se confirmó que la abolición efectiva del trabajo infantil constituye uno de los principios relativos a los derechos fundamentales que deben respetar los Estados Partes de la OIT, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales. 2. En el artículo 1° de dicho Convenio, se establece que: “Todo miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”. 3. La Declaración de los Derechos del Niño, la cual fue acogida por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas de la cual hace parte Colombia, que en el principio No. 9 consagra que “no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”. 4. El preámbulo del Convenio No. 182 de la OIT[18] que determinó que: “(...) Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil, requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de su familia (...). 5. La Convención sobre los Derechos del Niño[19]que en su artículo 32 consagra que “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”. Así las cosas, se tiene que en desarrollo del propósito de erradicar el trabajo infantil, el principal instrumento que tienen las normas nacionales e internacionales para ello ha sido la determinación de una edad mínima para ingresar a la vida productiva. Sobre el particular, el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 27 de 1977, se entiende por niño, “todo ser humano menor de dieciocho años”. El Convenio 138 de la OIT aprobado por Colombia mediante la Ley 515 de 1999 establece en su artículo 3 que “La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años”. No obstante lo anterior, el artículo 2, literal 4 expresa que “el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años”. Por su parte, el artículo 3, numeral 3 de la misma ley consagra que “la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente”. Del análisis de los tratados internacionales antes enunciados, se puede deducir que éstos proscriben el trabajo infantil, hasta el punto que exigen de parte de los Estados la adopción de medidas para asegurar su erradicación progresiva, por cuanto el trabajo infantil es la mayor causa de inasistencia y deserción escolar. Haciendo casos a las directrices planteadas por dichos instrumentos internacionales, el ordenamiento superior, teniendo en cuenta la realidad social, económica y cultural que incluye tempranamente a los menores de edad en el mundo laboral, regula su prestación, con el fin de velar por la efectiva protección de los derechos de los niños[20]. En virtud de ello, el artículo 67 Constitucional que establece una primera medida de protección a favor de los niños, consistente en la obligación que le asiste al Estado de brindarles educación, la cual es obligatoria entre los 5 y 15 años de edad, se convierte a la vez en otra medida de protección a favor de los menores de edad que se ven obligados a trabajar. Ello es así por cuanto, al señalar la norma constitucional que hasta los 15 años obligatoriamente tienen que estudiar, les está cerrando la posibilidad de acceder a la vida productiva antes de cumplir dicha edad, por cuanto, como ya se dijo, en ella existe la obligación de complementar los niveles de escolaridad básica. De suerte que, en derecho, para los menores de 15 años, sólo existe la posibilidad de estudiar[21]. En concordancia con lo anterior encontramos el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006, que establece que “la edad mínima de admisión al trabajo es los 15 años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y los 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el inspector de trabajo o, en su defecto, por el ente territorial local (…). Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la inspección de trabajo, o en su defecto del ente territorial local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo (…) En ningún caso el permiso excederá las 14 horas semanales”. Ahora bien, respecto a los niños mayores de 15 años es que surge la segunda medida de protección constitucional, referente al mandato según el cual “es indispensable que las labores que desarrollen no se presten ni para la explotación laboral o económica, ni para la asunción de “trabajos riesgosos”, en los términos previstos por el artículo 44 Superior. En este sentir se encuentra que la Resolución N° 01677 de 2008[22] consagra que ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad podrá trabajar en labores que impliquen peligro o que sean nocivas para su salud e integridad física o psicológicas, por lo que se enumeran algunas actividades prohibidas a ser realizadas por menores de edad, dentro de las cuales se encuentran: los trabajos de agricultura, ganadería, caza, pesca, explotación de minas, industria manufacturera, suministro de electricidad, agua y gas, construcción, transporte y almacenamiento, defensa, trabajos no calificados como labores en hogares de terceros, servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores, entre otros. Bajo esta condición, se encuentran prohibidos (i) los trabajos que pongan en peligro el bienestar físico, mental o moral del niño, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza (Trabajos Peligrosos); y (ii) toda forma de explotación como la esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo fo...

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