T-546-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-546/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
DEBIDO
PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la
declaratoria de persona ausente
ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
ACCION DE
TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, LA DIRECCION SECCIONAL DE
FISCALIAS Y LOS JUZGADOS 31 Y 33 PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA- Improcedencia por cuanto
no se cumple con el requisito de inmediatez
Referencia: expediente T-3396643
Acción de tutela instaurada por Henry Armando Sánchez Forero, contra la
Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y los
Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de Bogotá
Procedencia: Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13)
de julio de dos mil doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en febrero
21 de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Armando Sánchez
Forero, contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de
Fiscalías y los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión
efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tres de Selección
de la Corte lo eligió en marzo 22 de 2012, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el señor Henry Armando Sánchez
Forero promovió acción de tutela en diciembre 19 de 2011, contra la Fiscalía
General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y los Juzgados 31 y
33 Penales del Circuito de Bogotá, reclamando la protección de sus derechos al
debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de
justicia, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El apoderado del actor aseveró que el señor Jaime
Ernesto Peña Ardila formuló denuncia contra el señor Henry Armando Sánchez
Forero en octubre 17 de 1990, por el presunto delito de estafa, correspondiendo
por reparto al Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bogotá.
2. Agregó que según el oficio del Subgerente de la
Oficina Carrera Octava del Banco del Estado de Bogotá, allegado al referido
Juzgado, la dirección registrada por el denunciado era la carrera 25 #51-80,
apartamento 121, bloque 21, donde fueron remitidos varios oficios por ese
despacho, siendo devueltos por la entonces empresa Telecom, advirtiendo que “el
número no existe”[1], habida cuenta que la
residencia correcta era en el bloque 11 y no el 21[2].
3. Explicó que el Juzgado declaró persona ausente al
aquí demandante en octubre 15 de 1991, designándole una defensora de oficio,
luego de enviar varias comunicaciones a la dirección arriba referida.
4. Indicó que con la entrada en funcionamiento de la
Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Coordinador de la Unidad Octava de
Delitos contra el Patrimonio asignó el respectivo proceso a la Fiscalía 152, la
cual continuó remitiendo las comunicaciones a la dirección consignada en el
expediente.
5. Una vez ejecutoriada la resolución de acusación
proferida en contra de Henry Armando Sánchez Forero, el Juzgado 33 Penal del
Circuito de Bogotá asumió el conocimiento y fijó como fecha para la audiencia
pública octubre 28 de 1993, procediendo luego a dictar sentencia condenatoria
por el delito de estafa en noviembre 8 siguiente y remitiendo la actuación a
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en agosto 10 de 1994.
6. El apoderado del accionante censuró que todas las
comunicaciones fueron remitidas a la dirección inicialmente allegada al
expediente, pese a que estaba acreditado que allí no residía su poderdante.
7. Aseguró que el actor se desempeñó entre los años
1990 y 2000 como Concejal de Santana (Boyacá), y como Alcalde de ese municipio
entre 2004 y 2007, “siendo una figura pública en ese ente territorial, de
fácil ubicación”[3].
8. Agregó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento en agosto 18 de 1994, a donde se dirigió en abril 6 de 1995[4], un: “Acuerdo de pago
de perjuicios materiales y morales entre el apoderado del señor Jaime Ernesto
Peña Ardila y el señor Henry Armando Sánchez Forero y donde solicitan cese del
procedimiento y archivo definitivo conforme al artículo 39 del Código de
Procedimiento Penal”[5].
Acorde con lo expuesto, sostuvo que según ese “documento
y la solicitud contenida en él referente al cese de todo procedimiento y
archivo definitivo del proceso, generaron pleno convencimiento en el señor
Henry Sánchez Forero de la no existencia de investigación penal en su contra y
de sentencia condenatoria por el delito de estafa”[6].
9. El apoderado del aquí accionante reseñó además las
siguientes actuaciones:
“56. Auto de fecha 24 de febrero de
1997, proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito donde dispone remitir las
diligencias al Juzgado Penal del Circuito Extraordinario de Reparto para lo
pertinente.
57. El 3 de marzo de 1997, por reparto
extraordinario le fue asignada la causa seguida contra Henry Sánchez Forero al
Juzgado 31 Penal del Circuito Extraordinario. Y el día 19 de marzo del mismo
año el citado despacho judicial avocó el conocimiento.
58. El 22 de diciembre de 2003, el
Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decreta la
extinción por prescripción de la pena principal y las accesorias impuestas a
Henry Armando Sánchez Forero.
59. Formato único para envío de
expedientes de fecha 27 de enero de 2004, por medio del cual el Juzgado Octavo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá envío el proceso al
Juzgado 31 Penal del Circuito, donde se registra como última actuación procesal
prescripción archivo definitivo.
60. Informe secretarial del Juzgado 31
Penal del Circuito de fecha 14 de mayo de 2004, que fueron recibidas (sic) del Centro de Servicios Administrativos de
los Juzgados Octavo de (sic) Penas y Medidas de Bogotá donde mediante
providencia del 22 de diciembre de 2003, se declaró la extinción de las penas
principal y accesoria impuestas a Henry Armando Sánchez Forero.
61. Auto de fecha 17 de mayo de 2004,
del Juzgado 31 Penal del Circuito, donde dispone estarse a lo resuelto por el
Juzgado 8 de Ejecución de Penas mediante providencia de 22 de diciembre de
2003, donde declaró la extinción por prescripción de las penas principal y
accesoria impuestas a Henry Armando Sánchez Forero. Dispone comunicar a las
autoridades que conocieron del fallo y la devolución de la caución.”[7]
10. El apoderado del actor explicó que su procurado no
conoció de la investigación, ni de la sentencia condenatoria con antelación a la
Resolución 042 de noviembre 11 de 2011, mediante la cual la Comisión
Escrutadora Departamental de Boyacá declaró la revocatoria directa de la Resolución
027 del día 7 del mismo mes y año[8], mediante la cual se
había declarado electo al accionante como Alcalde de Santana, con los
siguientes argumentos:
“Que está plenamente comprobado que el
señor Henry Armando Sánchez Forero, cuando se inscribió como candidato a la
alcaldía municipal de Santana Boyacá el día diez (10) de agosto de 2011, estaba
inhabilitado para hacerlo a la luz del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por
haber sido condenado por el Juzgado (sic) 33 Penal del Circuito de Bogotá D. C.
mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de 1993 a pena privativa de la libertad por el delito de estafa, como también lo estaba para los días 30
de octubre y 07 de noviembre de 2011, para ser declarado elegido alcalde de ese
municipio por disposición de la misma norma.”[9]
En consecuencia, sostuvo que el accionante solo tuvo
conocimiento de la sentencia “en los primeros días del mes de noviembre de 2011”[10].
11. Planteó que los accionados desconocieron el
derecho a la defensa material del actor, al no haber agotado los medios mínimos
para su ubicación y vinculación al proceso penal, y con ello las garantías del
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
12. Indicó que se desconoció la defensa técnica, pues la
defensora de oficio “durante toda la etapa de indagación preliminar o
investigación previa, instrucción y juicio no actuó de manera activa, porque
materialmente no se expresó en la realización de actos de defensa en procura de
los intereses encomendados y porque las manifestaciones negativas de la función
encomendada hacen ver una labor negligente, manifiestamente torpe y censurable
por su indiferencia, pues tales falencias fueron la causa para que se adoptaran
decisiones contrarias a los intereses del señor Henry Armando Sánchez Forero y
para que los funcionarios judiciales no atendieran con rigor sus deberes como
el de agotar los medios de localización del incriminado, pues era evidente
dentro de la actuación que las citaciones fueron devueltas por no existencia
del número”[11].
13. Igualmente, el apoderado del accionante invocó la
existencia de una “vía de hecho por defecto fáctico”[12],
habida cuenta que los funcionarios judiciales incumplieron su deber de
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del
sindicado y de las demás partes.
14. Acorde con todo lo expuesto, en la demanda
solicitó amparar los derechos, dejar sin efecto el fallo dictado por el Juzgado
33 Penal del Circuito de Bogotá, en noviembre 8 de 1993, y decretar la nulidad de
lo actuado.
B. Documentos relevantes allegados en copias.
1. Proceso penal iniciado por el señor Jaime Ernesto
Peña Ardila, contra el señor Henry Armando Sánchez Forero[13].
2. Resolución 042 de noviembre 11 de 2011 expedida por
la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, mediante la cual se revocó la
Resolución 027 de noviembre 7 del mismo año, por medio de la cual esa entidad “confirmó
la Resolución 002 de octubre 30 de 2011 de la Comisión Escrutadora Municipal de
Santana Boyacá, y declaró al señor Henry Armando Sánchez Forero…, como alcalde
electo de ese municipio”[14].
3. Resolución 027 de noviembre 7 de 2011 expedida por la
Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, mediante la cual se declaró al
aquí accionante Alcalde de Santana[15].
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto
de enero 11 de 2012[16], luego de negar la
medida provisional solicitada en la demanda[17], admitió esta acción de
tutela y ordenó notificar a los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de esa
ciudad, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de
Fiscalías, y vinculó a la Fiscalía 192 de la Unidad Octava de Patrimonio y a
los Juzgados 2º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2.1. Respuesta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
La titular del referido Juzgado en escrito de enero 16
de 2012[18], solicitó desvincular a
ese despacho de la tutela, pues no vulneró los derechos del demandante, máxime
que la actuación se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y los
Juzgados Penales del Circuito accionados.
Explicó además que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento para la vigilancia y
ejecución de la sentencia proferida contra el aquí demandante en agosto 16 de
1994, sin embargo, remitió por competencia la actuación al Juzgado 8º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en junio 17 de 1997.
2.2. Respuesta del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
En escrito de enero 17 de 2012[19],
el juez advirtió que la actuación surtida con relación a la condena impuesta
contra el aquí accionante fue remitida al Archivo Central de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en
febrero 14 de 2004.
Con todo, solicitó desestimar la acción incoada,
habida cuenta que el demandante censuró las actuaciones y valoraciones surtidas
dentro de la instrucción y el juzgamiento, las cuales no pueden ser nuevamente
analizadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2.3. Respuesta del Juzgado 31 Penal del Circuito de
Bogotá.
En escrito de enero 17 de 2012[20],
el titular del Juzgado solicitó “exonerar” a ese despacho de toda
responsabilidad, pues no profirió el fallo objeto de censura, como quiera que
el expediente fue reasignado en marzo 6 de 1997 por la oficina judicial, por “reparto
extraordinario y procedente del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, con
sentencia ejecutoriada o en firme”[21].
Finalmente, indicó que “teniendo en cuenta la fecha
de promulgación de la sentencia, estaríamos frente al fenómeno jurídico de la
‘caducidad’ conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591, pues a
la fecha de hoy se ha superado ampliamente el término de dos (2) meses allí
establecido”[22].
2.4. Respuesta de la Fiscal 336 Seccional de la Unidad
de Audiencias Ley 600 de 2000.
En escrito de enero 18 de 2012[23],
la referida Fiscal Seccional, “destacada ante el Juzgado 31 Penal del
Circuito”, explicó que aunque en la acción fue vinculada la Fiscalía 192 de
la “extinta Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico”, no fue
la instructora, ni participó en el juzgamiento.
Igualmente, explicó que “fueron consultados los
sistemas de información SIJUF y PROGASIG de las Fiscalías Seccionales; pero por
número de cédula, nombre y radicado no aparece información alguna sobre el
proceso y tampoco tengo acceso al expediente físico, el que por su etapa debe
estar en ejecución de penas”[24].
2.5. Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías
de Bogotá.
En escrito de enero 13 de 2012[25],
una Fiscal Delegada de esa Dirección señaló que las pretensiones de la demanda
no pueden prosperar frente a la Fiscalía General de la Nación, pues no se
formuló un cargo concreto contra la misma.
Aclaró además que el proceso objeto de esta acción
culminó su etapa instructiva en junio 17 de 1993, incluso con sentencia
condenatoria ejecutoriada, por tanto, en su criterio, es imposible que la
Fiscalía tome medidas tendientes a conjurar los efectos de esa decisión.
2.6. El fallo de primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia
de enero 24 de 2012[26], declaró improcedente el
amparo, refiriendo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el
actor:
“…tuvo conocimiento de la existencia
del proceso y de la sentencia proferida en su contra, por lo menos desde el 6
de abril de 1995 cuando suscribió el acuerdo de pago y la petición de cesación
de procedimiento, tan es así que al día siguiente (7 de abril del mismo año),
suscribió el acta compromisoria para continuar disfrutando de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida, lo cual indica que
hace más de 15 años que sabía del fallo adverso a sus intereses y desde aquella
época no recurrió a esta vía constitucional, de manera que pretender ahora
revocar por este medio una decisión judicial debidamente ejecutoriada,
constituye un desafuero para el que no fue creada esta herramienta, pues su fin
no es la (sic) de promover la
inestabilidad de las decisiones tomadas por una autoridad legítimamente
constituida y, por ende, patrocinar la inseguridad jurídica.”[27]
El a quo explicó que no existe una
justificación razonable para que el actor acudiese a la tutela transcurridos 15
años. Al respecto indicó[28]:
“30. En el cuerpo de la demanda se
trata de justificar el prolongado paso de tiempo para interponer la acción
aduciendo que al ser elegido como alcalde del municipio de Santana, se hizo público
la existencia de la sentencia y por ende de una presunta inhabilidad para el
ejercicio del cargo, explicando que pese a la presentación del documento
mediante el cual se presentó el acuerdo de pago de los perjuicios y se solicitó
la cesación de procedimiento como el archivo definitivo del proceso, ‘generaron
pleno convencimiento en el señor Henry Sánchez Forero de la no existencia de
investigación penal en su contra y de sentencia condenatoria por el delito de
estafa’, explicación que se contradice con el acto que suscribió al día
siguiente el propio actor donde se comprometía no sólo al pago de los
perjuicios sino a presentarse cada 30 días en el juzgado durante los dos años
siguientes, como período de prueba impuesto en la sentencia, de tal manera que
resulta paradójico que, por un lado, señale que quedó convencido que con la
presentación del memorial quedaba exonerado de responsabilidad, mientras que
por el otro, suscriba una diligencia de compromiso para seguir disfrutando de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual no
existe justificante atendible que permita explicar por qué se aplazó por tanto
tiempo la solicitud de protección de los derechos fundamentales, para venir
luego a sostener que la decisión le ha afectado su derecho al debido proceso y
de defensa.
31. Esta situación le exigía, a partir
de la suscripción del acta compromisoria, que dentro de un tiempo razonable,
acudiera, bien a la acción de tutela o la acción de revisión, si consideraba
vulnerados sus derechos y no esperar 15 años para hacerlo.”
2.7. Impugnación.
En escrito de febrero 1º de 2012[29],
el apoderado del actor impugnó la decisión del a quo, aduciendo que la
inmediatez no puede ser un obstáculo para la protección de los derechos
fundamentales, atendiendo su imprescriptibilidad.
Insistió además que si bien la sentencia objeto de la
acción de tutela fue proferida en abril 6 de 1995, solo tuvo conocimiento de la
investigación y la sentencia condenatoria en noviembre 11 de 2011[30],
por lo tanto pese al desconocimiento de sus derechos no podía solicitar el
amparo.
2.8. El fallo de segunda instancia.
En sentencia de febrero 21 de 2012[31],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
impugnado por falta de inmediatez, pues no es factible acudir a la protección
constitucional luego de 15 años de la ocurrencia de la presunta acción
vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando la actuación no fue
arbitraria, como quiera que el accionante estuvo al tanto de la investigación y
“decidió permanecer al margen de las decisiones que en su desarrollo tomaron
las autoridades competentes”[32].
Igualmente, el ad quem señaló que el derecho a
la defensa técnica se mantuvo incólume desde la instrucción, contando con una
defensora de oficio que estuvo atenta al desarrollo de la actuación e intervino
activamente en la audiencia pública, verificándose así el respeto a esa
garantía constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal
concluyó que en el presente evento se acudió irregularmente a la acción de
amparo, desbordando sus fines constitucionales. Al respecto esa corporación
puntualizó:
“Se percibe sin dificultad que
otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional,
Henry Armando Sánchez Forero, somete el asunto ya definido en su escenario
natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de
que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca
dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha
acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia
respecto del mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la
acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados
judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni
alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al
asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes
después de analizar la normatividad aplicable al asunto y acopio probatorio a
la luz de los postulados de la sana crítica.”[33]
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar, en Sala
de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Correspondería a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a
la justicia e igualdad, invocados por el señor Henry Armando Sánchez Forero
mediante apoderado, fueron violados por la Fiscalía General de la Nación o los
Juzgados Penales del Circuito accionados, al proferir una sentencia
condenatoria dentro de un proceso donde fue declarado persona ausente ante la
imposibilidad de notificarlo. Sin embargo, como se explicará a continuación
esta acción es improcedente al no cumplir con el presupuesto procesal de la
inmediatez.
Tercera.
La ausencia de inmediatez en la presente acción de tutela[34].
3.1. Tratándose de la inmediatez como
presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, cabe recordar que al
ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[35],
no hay un término de caducidad para su interposición; con todo, ésta debe
incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez
en cada caso concreto.
En efecto, como ha indicado esta misma
Sala de Revisión, “no es entendible que quien esté padeciendo un serio
quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de
protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser
preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)”[36].
En el fallo T-290 de abril 14 de 2011, M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se explicó que si con el amparo se busca la protección
inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe
enervarse dentro del marco temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría
el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su
finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
En igual sentido, en el fallo T-142 de
marzo 1º de 2012[37], M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, se reiteró que la Corte Constitucional ha
sostenido que “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone
después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que
sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte
accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.
Concerniente al hecho en que corresponde
al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada
caso concreto, la Corte ha dicho que igualmente le atañe valorar las
circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en
interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha
procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor
judicial encontró justificada la demora[38].
Se halla establecido entonces, de acuerdo
con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente
cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber
transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que
da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones
suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del
asunto a resolver.
3.2. Como se indicó, esta acción incoada
en diciembre 19 de 2011[39], se dirigió
contra una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 33 Penal del
Circuito de Bogotá en noviembre 8 de 1993[40],
ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año[41] y remitida a
los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en agosto 10 de 1994[42].
Aunque el apoderado del actor dijo que su
procurado no tuvo conocimiento del fallo condenatorio en el 2011, lo cierto es
que como se explicó en las instancias, Henry Armando Sánchez Forero dirigió un
documento al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en abril 6
de 1995[43], solicitando
la cesación del procedimiento, donde se consignó:
“Nosotros Henry Armando Sánchez Forero…
y Alberto Fernández Jiménez…, obrando en nombre y representación del señor
Jaime Ernesto Peña Ardila, parte civil dentro del proceso referenciado, hemos
acordado el pago de los perjuicios materiales y morales, así:
1. El señor Henry Armando Sánchez
Forero, cancela al sr. Jaime Ernesto Peña Ardila, el valor de los perjuicios
morales y materiales a la firma del presente documento, es decir, repara
íntegramente el daño ocasionado.
2. A su vez, el Sr. Jaime Peña Ardila, como parte civil, y
a través de su representante legal, el Dr. Alberto Fernández Jiménez, desiste
de la acción civil y penal que dio origen a este proceso.
3. El Sr. Henry Armando Sánchez Forero,
acepta el desistimiento que de la acción penal y civil hace el Sr. Jaime
Ernesto Peña Ardila, a través de su representante legal por reparo integral del
daño ocasionado.
4. Con base en todo lo anterior,
nosotros Henry Armando Sánchez Forero y Alberto Fernández Jiménez, represéntate
de la parte civil, solicitamos que conforme al mandato del art. 39 del C.P.P.,
se cede todo procedimiento en contra del procesado y se archive en forma
definitiva el proceso.”
3.3. Aunado a lo anterior, el aquí accionante
suscribió la diligencia de compromiso ante ese mismo despacho judicial en abril
7 de 1995, cancelando una caución por $20.000 y asumiendo la obligación de
comparecer a ese juzgado cada 30 días, durante los siguientes 2 años (f. 211
cd. inicia).
3.4. Resulta claro que, contrario a lo
expuesto en la demanda, el señor Henry Armando Sánchez Forero conocía la
sentencia condenatoria proferida en su contra desde 1995, sin que exista la más
mínima justificación para dejar transcurrir 16 años para acudir a la acción de
amparo.
3.5. Encuentra la Sala que en el presente evento la
acción es manifiestamente improcedente, por falta de inmediatez y, pese a ello,
el actor y su apoderado acudieron irrazonable e indebidamente a la tutela, desnaturalizando
sus fines esenciales y naturaleza de mecanismo de defensa de derechos
fundamentales preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará
el fallo de febrero 21 de 2012, proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirmó el dictado en enero 24
de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró
improcedente la acción de tutela incoada por el señor Henry Armando Sánchez
Forero.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
el fallo de febrero 21 de 2012, proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirmó el dictado en enero 24
de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró
improcedente la acción de tutela incoada por el señor Henry Armando Sánchez
Forero.
Segundo.
Por Secretaría General, LIBRAR la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. f. 3 cd inicial.
[2] Cfr. f. 10 ib..
[3] Íd..
[4] F. 93 ib..
[5] F. 9 ib..
[6] Fs. 13 y 14
ib..
[7] Íd..
[8] Cfr. f. 10 ib..
[9]
Resolución 042 de noviembre 11 de 2011, citada en el Acuerdo 17 de diciembre 20
de 2011 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se ordenó “la
entrega de la Credencial al ciudadano Henry Armando Sánchez Forero…, declarado
como alcalde electo de Santana – Boyacá mediante Resolución N 27 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, expedida el pasado 7 de noviembre de 2011, la
cual se encuentra debidamente ejecutoriada.” (Cfr. página de internet del
Consejo Nacional Electoral http://www.cne.gov.co/CNE/media/file/ACUERDO%20017.PDF,
consultada en mayo 24 de 2012.)
[10] F. 13 ib..
[11] F. 24 ib..
[12] Cfr. fs. 26 a 30 ib..
[13] Fs. 33 a 300 ib. y 1 a 96 cd. 2.
[14] Fs. 106 a 110 ib..
[15] Fs. 111 y 112 ib..
[16] Cfr. fs.
124 y 125 ib..
[17]
Mediante auto de diciembre 19 de 2011 (fs. 119 y 120 ib.), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de medida provisional elevada
por el accionante, en la cual pretendía que se ordenara “suspender los
efectos de la sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá”.
[18] Cfr. fs. 135 ib..
[19] Fs. 137 y
138 ib..
[20] Fs. 142 y
143 ib..
[21] Cfr. f. 142 ib..
[22] Cfr. f.
143 ib..
[23] F. 147
ib..
[24] Id..
[25] Cfr. f.
149 ib..
[26] Cfr. fs. 151 a 163 ib..
[27] F. 162
ib..
[28] Cfr. fs.
161 y 162 ib..
[29] Fs. 4 a 19 cd. 3.
[30] Cfr. f. 9
ib..
[31] Fs. 21 a 32 ib..
[32] F. 27 ib..
[33] F. 29 ib..
[34]
La Sala confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente el
amparo por ausencia de inmediatez, con una breve justificación, en aplicación
de la facultad preceptuada en la parte final del artículo 35 del Decreto 2591
de 1991, que reglamentó la acción de tutela.
[35]
Cfr. C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que
establecía un término de caducidad para la procedencia de la tutela contra
sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso.
[36]
Cfr. T-491 de junio y T-547 de julio 7 de 2011, ambas con
ponencia de quien ahora cumple igual función.
[37]
En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que habían declarado
improcedente la acción de tutela incoada contra una sentencia, luego de dos
años y cuatro meses de proferida.
[38]
T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas con ponencia
del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[39] F. 118 cd.
inicial.
[40] Fs. 176 a 185 cd. 2.
[41] F. 188
ib..
[42] F. 194
ib..
[43] F. 210
ib..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.