T-546-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-546/10
(Julio 1; Bogotá D.C.)
MEDIOS DE COMUNICACION-Función social
Los medios de comunicación desempeñan una actividad fundamental para
la vida democrática; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer
una dinámica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes
de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicación
configuran “verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más
variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de
"particulares", por oposición al concepto de "autoridades
públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como
organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón
por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de
lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable
efecto multiplicador”.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
La
rectificación se presenta entones como un mecanismo por medio del cual el
presunto afectado por la difusión de la información solicita directamente al
medio la corrección de la información difundida o almacenada, de manera que
puede considerarse al mecanismo como uno autocompositivo que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los
derechos a la libertad de expresión e información -pues la objeción frente a la
información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y
deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y
alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder de manera
voluntaria a la rectificación-, como de los derechos a la honra y buen nombre
del sujeto, quien no deberá acudir a un tercero para obtener la resolución de
su pretensión, sino que podrá tramitarla de manera directa y expedita ante el
medio de comunicación.
RECTIFICACION ORDENADA A MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que se revocan las sentencias de instancia,
por cuanto no se cumplió con los requisitos para que proceda acción de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE
COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar
previamente rectificación de información
Puestos los
hechos de la manera antes descrita, encuentra la
Sala que en el asunto bajo examen no se cumplieron los requisitos legales ni
jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela, pues en ningún caso se
agotó de manera adecuada el requisito previo de rectificación: En el caso de
Noticias UNO, esta se solicitó de manera extemporánea, mientras que en el caso
de la Casa Editorial El Tiempo S.A., esta nunca se produjo. Por ese motivo,
estima que los fallos de instancia deben ser revocados pues resultan contrarios
a las exigencias legales y jurisprudenciales al haberle dado trámite a la
tutela contra los medios de comunicación accionados sin que se hubiera cumplido
con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 y sin observar la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el
servicio público de televisión.
SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos
Son dos los
requisitos que debe llenar la solicitud de rectificación ante el medio de
comunicación: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en
la solicitud debe señalarse de modo explícito los puntos en donde el interesado
considera que existió una información errónea; (ii) La acción debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica. (iii) La razonabilidad del término está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. En el
presente caso es claro que el requisito de inmediatez en la solicitud de la
rectificación ante Noticias UNO no se concretó, y tampoco se agotó el mecanismo
ante la Casa Editorial El Tiempo S.A. En otros términos: los jueces de
instancia no podían, como en efecto lo hicieron, efectuar consideraciones de fondo respecto de la vulneración del
derecho al buen nombre y del derecho a la honra. Menos habían podido confundir
las exigencias que elevan la legislación y la jurisprudencia para el amparo de
tales derechos con aquellos que se demandan para el amparo del derecho a la
intimidad. Considera la
Sala que en el asunto bajo examen los jueces de tutela resolvieron argumentar
la protección del derecho constitucional fundamental a la intimidad del
accionante con el fin de pasar por alto las exigencias que la ley y la
jurisprudencia prevén para que proceda la solicitud de rectificación en
equidad. Con la excusa de proteger el derecho
constitucional fundamental a la intimidad, los jueces de tutela ordenaron en la
parte resolutiva de sus sentencias –sin que existiera sustento jurídico
alguno–, que los medios accionados rectificaran en equidad. También el
accionante incurrió en una contradicción pues exigió de modo persistente –sin
cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales–, que los medios
accionados rectificaran. En otras palabras: se abstuvo el accionante de
solicitar rectificación ante el medio escrito y, frente al medio televisivo,
exigió la rectificación de manera extemporánea, esto es, sin cumplir con el
requerimiento previsto en el artículo 30 de la
Ley 182 de 1995
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA
INTIMIDAD-Diferencias entre los mecanismos para la protección de cada uno
La Sala, sin embargo, encontró necesario
hacer una precisión jurisprudencial en torno a las diferencias propias de los
derechos al buen nombre y a la intimidad, y a los mecanismos previstos en la
jurisprudencia para la protección de cada uno de ellos. Esta necesidad surge de
la verificación de una confusión de los ámbitos de protección de los derechos a
la intimidad y al buen nombre y la utilización de argumentos y mecanismos
propios de ambos derechos por parte de los jueces de instancia, a pesar de que solo
aparecía como potencialmente afectado el del buen nombre. Es así como, a pesar
de no encontrarse fundamento alguno que hiciera pensar en la vulneración del
derecho a la intimidad en el presente caso, la Sala ha estimado provechoso precisar el alcance de la protección del mismo y hacer la
diferenciación respectiva frente al tratamiento que se le debe dar a una
solicitud de amparo que verse sobre el derecho al buen nombre, con el ánimo de
aclarar los conceptos y evitar confusiones como la que se evidenció en la
revisión de los fallos puestos a consideración de la Corte.
Referencia: Expediente T-2.252.706
Accionante: Reinel Gaitán Tangarife
Accionado: Diario El Tiempo y Noticiero Noticias
Uno
Fallo objeto de Revisión: sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisión Penal, del 22 de enero de
2009 que confirma la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2008 por el
Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión
1.1.
Elementos de la demanda
-Derechos
fundamentales cuya protección se invoca: derechos
constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la familia, a
la vida.
-Conducta que
causa la vulneración: las entidades demandadas en sendas actividades
noticiosas señalaron al actor de pertenecer a grupos al margen de la ley
relacionándolo con una persona que tiene por apelativo “El Gurre”, quien funge
como testaferro del narcotraficante denominado con el alias de Daniel “El Loco”
Barrera. De este modo, las entidades acusadas presuntamente pusieron bajo sospecha
el buen nombre y la honra del actor, desconocieron su derecho a la intimidad y
supuestamente tendieron un manto de duda respecto del origen de sus bienes.
-Pretensión: que los medios accionados
procedan a efectuar la debida rectificación de la noticia difundida a nivel
nacional e internacional con igual despliegue, en el mismo horario y con
semejante difusión con la que se desplegó la noticia en los medios acusados.
1.2. Fundamento de la pretensión.
El
actor sustentó su pretensión en las siguientes afirmaciones:
- Que se desempeña como comerciante ganadero y
agricultor en el Departamento del Meta donde se le conoce como un hombre
cumplidor de sus compromisos económicos, financieros y fiscales[1].
- Que desde los veinte años es propietario de bienes inmuebles,
vehículos y ganado[2].
- Que jamás ha pertenecido a grupos de delincuencia
organizada y nunca ha sido condenado por delito alguno pues siempre ha
desarrollado sus actividades económicas dentro de los marcos legales[3].
- Que ha sido, en efecto, “investigado por las
autoridades judiciales con base en anónimos, provenientes de individuos
inescrupulosos”, investigaciones éstas que han terminado con preclusión y
archivo definitivo por cuanto ha probado su legal proceder y la proveniencia
lícita de sus bienes. Que el origen de esas falsas acusaciones radica en el
intento por entorpecer las demandas que él ha instaurado contra miembros de la
Policía Nacional por extorsión y chantaje, situación que él ha puesto en
conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación –de la ciudad de Granada, Meta– así como de la
Procuraduría General de la Nación –Regional Meta[4].
- Que el día miércoles 10 de septiembre de 2008 el diario
EL Tiempo, en su sección de Información General (página 1.16) hace
alusión a “que un testaferro del denominado ‘Loco Barrera’ enreda al General
Gómez Méndez, y en el contenido del mismo artículo menciona a esa persona con
el apelativo, sobrenombre o apodo de El GURRE, haciendo referencias a sus
actividades comerciales y al supuesto origen ilícito de su dinero. [A]unque el
apodo a que se hace mención es el mismo con el que coloquialmente se [le] ha
dicho, no [pensó] que la referencia se hacía a [su] persona, por las mentirosas
referencias que en el se hacen; ya que allí se menciona que El Gurre es
testaferro del mencionado Daniel El Loco Barrera, menciona así mismo que el
mencionado (sic) El Gurre, de encontrarse debajo de los caminos de la noche a
la mañana aparece con dinero para comprar casas, carros y fincas para sembrar
Palma”[5].
- Que en vista de los hechos sucedidos con
posterioridad, resulta lógico concluir que la mención realizada por El
Tiempo se hacía sobre su nombre pues “jamás [ha] tenido relación alguna,
ni personal, ni comercial, ni familiar, con el mencionado Daniel El Loco
Barrera, siendo que el origen de [sus] propiedades tienen un respaldo legal y
son resultado del trabajo y esfuerzo de más de veinte (20) años, que los
sustentan los títulos y documentos legales”[6].
- Que el apelativo usado en actividades noticiosas
por El Tiempo y el diario El País, “es el que repite las
noticias del Noticiero Noticias Uno, de El Gurre (sic), es igualmente el dado,
usado o señalado a un miembro de la guerrilla que opera en el Departamento del
Meta” y es también “el mote con el que se conoce un conocido (sic)
miembro de las autodefensas que operan en el mismo departamento, y es el mismo
que se dice a innumerables personas”[7].
- Que es así como el día domingo 14 de septiembre de
2008 en el noticiero Noticias Uno se menciona su nombre, apellido y
apelativo y “se le endilga el delito de narcotráfico, testaferrato y miembro
del grupo comandado por el señor DANIEL LOCO BARRERA, perseguido por la
justicia, se [le] señala como perseguido por la justicia norteamericana y [se]
determina la inminente confiscación de [sus] bienes por parte del Estado, la
inminente extinción de los mismos, y la inclusión de [su] nombre en la llamada
Lista Clinton, aberrante despropósito de este Noticiero, que cita fuentes
oficiales colombianas y norteamericanas, sin fundamento alguno, sin corroborar
el periodista la veracidad de sus fuentes”[8].
- Que acudió a la accionada Noticias Uno para exigir
rectificación, pero esta entidad se negó alegando como excusa la solicitud
extemporánea[9].
- Que ante la negativa del medio de comunicación a
rectificar, instauró acción de tutela contra Noticias Uno y contra El
Tiempo, ante el Juzgado Penal de Circuito de Granada Meta y que este
despacho “se pronunció muy sabiamente, dejando en suspenso una resolución
definitiva en el asunto sometido a estudio, mientras se surtía el trámite de
rectificación”. No obstante, Noticias Uno negó la rectificación, lo
trató de mentiroso e insistió en que contra él cursaban procesos por delitos
relacionados con narcotráfico y asociación para delinquir[10].
- Que los procesos mencionados por Noticias Uno
se encuentran archivados de modo definitivo y que no cursan contra él varios
procesos –como de modo falaz lo afirman los medios de comunicación accionados–
sino que se presentó un problema de doble radicación[11].
En apoyo de su solicitud
de tutela, el actor aportó los siguientes medios de prueba:
-
Certificación expedida por el Director Seccional del Departamento
Administrativo de Seguridad D. A. S., fechada el día 8 de febrero de 2008
mediante la cual se determina que no existe contra el peticionario
requerimiento de autoridad judicial alguna. Expediente cuaderno 1, folio 30.
- Copia de la
queja que formuló el actor ante la
Procuraduría General de la Nación –Regional Meta– en contra de varias
autoridades policiales, fechada el día 20 de mayo de 2008. (Expediente cuaderno
1, folios 49-54)
- Copia de la
ratificación y ampliación de la queja rendida ante la
Procuraduría General de la Nación –Regional Meta– fechada el día 11 de junio
de 2008. (Expediente cuaderno 1, folios 55-56)
- Copia del
denuncio penal que presentó el demandante contra las autoridades de policía:
Coronel Pablo Emilio Gómez Suárez; Teniente Coronel Juan Carlos Pinzón Amado
por el delito de abuso de autoridad fechado el día 10 de abril de 2008.
- Copia del
Oficio enviado al doctor José Guillermo Rodríguez Celis, Fiscal 17
Especializado, fechado el día 10 de abril de 2008. (Expediente cuaderno 1,
folio 57)
- Copia del
denuncio que formuló el peticionario ante la
Fiscalía Seccional (Reparto) de la ciudad de Granada, Meta, contra
responsables por amenazas recibidas, fechado el día 8 de mayo de 2008. (Expediente
cuaderno 1, folios 35-37)
- Copia de la
Certificación expedida por la
Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, sobre
la ausencia de proceso penal alguno y ausencia de captura o de prohibición para
salir del país, fechada el día 8 de octubre de 2008. En la mencionada
certificación consta que en efecto el actor fue denunciado por el delito de
enriquecimiento ilícito de particular, pero se advierte que mediante resolución
expedida el día 23 de agosto de 2002 se le resolvió su situación jurídica
absteniéndose la entidad de proferir medida de aseguramiento y profiriendo preclusión
de la investigación así como el archivo de las mismas. En la providencia se
señaló que de conformidad con el art. 248 de la
Constitución Nacional en armonía con el art. 7 de la
Ley 600 de 2000, “Únicamente las Condenas proferidas en Sentencias
Judiciales en firme tienen calidad de Antecedentes penales”. (Énfasis
en el texto original. Expediente cuaderno 1
a folios 18-19)
- Copia de
certificación expedida por la
Fiscalía General de la Nación donde se determina que no existe registro
alguno de requerimiento por autoridad judicial, ni orden de captura en contra
del accionante, ni sentencia condenatoria. (Expediente cuaderno 1, folios
39-40)
- Oficio fechado
el día 6 de octubre de 2008 remitido por N.T.C. NOTICIAS UNO, donde se le
resuelve al demandante la solicitud de rectificación. (Expediente cuaderno 1
a folios 16-17)
- Copia de la
solicitud de rectificación de información a NOTICIAS UNO. (Documento sin fecha.
Expediente cuaderno 1, folios 10-12)
- Copia del
oficio contentivo de la réplica a la negativa de rectificación fechado el día 7
de octubre de 2008. (Expediente cuaderno 1
a folios 13-15)
- Copia del
oficio fechado el día 6 de octubre enviado al Fiscal 14 Especializado.
(Expediente cuaderno 1, folios 20-24)
- Copia del
escrito fechado el día 15 de octubre y firmado por el Juez Penal de Circuito,
Luís Fernando Arciniégas Vargas, por medio del cual corre traslado “a los
representantes legales de NOTICIAS ‘NOTICIERO UNO’ y el DIARIO ‘EL
TIEMPO’, para que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir
del recibo de la misma, rindan los informes y las explicaciones debidas y
alleguen a [ese] Despacho copia de toda la actuación surtida frente a los
hechos que originan la presente acción de tutela y las demás explicaciones que
crean pertinentes frente a la acción de tutela impetrada”. (Expediente
cuaderno 1, folios 58-61)
- Original de la
carta fechada el día 24 de septiembre de 2008, suscrita por el director del
Noticiero NOTICIAS UNO y representante legal de NTC, Nacional de Televisión y
Comunicaciones , NTC S.A., Daniel Alfonso Coronell Castañeda[12]. (Expediente
cuaderno 1, folios 62-67)
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Mediante comunicación fechada el día 21 de octubre de 2008 suscrita
por el representante legal suplente para
fines judiciales de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. (CEET), Julián Amaya
Betancur, la entidad demandada responde como sigue.
En
primer lugar advierte el señor Amaya Betancur que la presente acción de tutela
ya había sido respondida a solicitud del Juzgado Promiscuo Municipal de
Granada, Meta, y agrega que, con posterioridad, este despacho se había
declarado incompetente para conocer de la tutela. Informa que seis días después
de presentarse la situación referida recibe una notificación del Juzgado Penal
del Circuito de Granada Meta en la que se le comunica que el Juzgado “se abstiene
de tutelar por ahora los derechos fundamentales invocados por el
accionante señor REINEL GAITÁN TANGARIFE, al buen nombre, a la intimidad, a la
familia y a la vida; por las consideraciones de orden legal y jurisprudencial
citados en la parte motiva de esta decisión, pero muy especialmente
porque primero ha de agotar la garantía constitucional contenida en su favor en
el artículo 20 de la
Constitución Política , como requisito indispensable y previo a la acción de
tutela”.(Negrillas y subrayas introducidas por CEET).
Hace
énfasis respecto de que el Juzgado se abstuvo de conceder el amparo impetrado
por cuanto el actor no solicitó previamente la rectificación. Subraya, en
consecuencia, que la tutela “se presenta bajo los mismos presupuestos que la
tutela fallada”, motivo por el cual opera el fenómeno de la cosa juzgada (art.
332 del Código de Procedimiento Civil)”. En ese mismo horizonte de
comprensión, hay identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.
No obstante lo dicho con anterioridad, la
CEET responde por segunda vez la tutela. Aun cuando considera que existen
motivos más que suficientes para estimar que la acción resulta por entero
improcedente, “quiere evitar cualquier interpretación lesiva”.
En
ese orden de ideas, encuentra que a partir de una interpretación del numeral 7
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 aparece de bulto que la tutela contra
medios de comunicación “sólo será procedente cuando se cumple
íntegramente con dos (2) requisitos: (i) El primero de ellos tiene que ver
con que al escrito de demanda se anexe la trascripción o copia de la
publicación que se pretende rectificar. (ii) El segundo requisito exige, que al
escrito de demanda también se anexe la solicitud de rectificación de la
información que se pretende rectificar.” (Negrillas añadidas por CEET).
Advierte sobre este extremo, que no se halla en el expediente prueba alguna a
partir de la cual sea posible establecer que el actor solicitó rectificación,
motivo por el cual la presente tutela tiene que ser rechazada por improcedente.
Señala asimismo que el argumento de acuerdo con el cual el peticionario
solicitó rectificación a Noticias Uno resulta insostenible toda vez que con
ello no se puede dar por agotado el requisito frente al periódico El Tiempo.
De
otra parte, considera el representante legal suplente para fines judiciales de
CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., que en el asunto bajo análisis también se
presenta falta de legitimidad en la causa por pasiva. Sobre el particular,
recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591
de 1991 la tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”. De otro lado, el artículo 86 superior prescribe que la “protección
consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo”. Enfatiza que en el caso objeto de examen
la tutela se instauró “contra ‘Diario El Tiempo’, siendo que dicho periódico
no es persona jurídica y por lo tanto no puede ser objeto de acciones u
omisiones que conlleven violación o amenaza de derechos fundamentales. Casa
Editorial El Tiempo S.A. es la sociedad propietaria del referido periódico y
por lo tanto la acción de tutela ha debido ser dirigida contra ésta”. A
juicio del representante de la entidad demandada es esta una razón adicional
por la cual la tutela debe declararse improcedente.
Estima,
por último, que si se atiende a la definición de buen nombre cual es “la
valoración de la conducta de un individuo, a partir de las acciones por él
realizadas” y se tiene en cuenta el concepto de honra, a saber, “la
estimación con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”, en
el presente caso tampoco se configura desconocimiento alguno de derechos
fundamentales por cuanto el artículo en controversia “contiene información
veraz que no lesiona el buen nombre del accionante” y finalmente añade: “es
claro, entonces, que la preocupación del accionante sobre su vida y la de su
familia NO proviene de la nota periodística publicada, sino que es
consecuencia de sus propias actuaciones, realidad que compete y corresponde
únicamente a él mismo”. (Énfasis dentro del texto original)
Por las razones aducidas, solicita que la tutela se declare
improcedente.
2.2. En escrito fechado el día 24 de septiembre de 2008 el director del
Noticiero NOTICIAS UNO y representante legal de NTC, Nacional de Televisión y
Comunicaciones S.A., NTC S.A., Daniel Coronell Castañeda, responde a nombre de
la entidad demandada del modo que se resume a continuación.
Llama la atención el señor Coronell acerca de que esta
es la segunda vez que responde a la tutela por los mismos hechos y recuerda que
en la primera oportunidad no fue concedido el amparo. Hace hincapié en que la
presente acción de tutela también es improcedente toda vez que el actor se
abstuvo de cumplir con la exigencia prevista en el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991[13]
y tampoco llenó los requerimientos establecidos por el artículo 30 de la
Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio público de
televisión[14].
Enfatiza del mismo modo que la jurisprudencia constitucional de manera
reiterada se ha pronunciado sobre la necesidad de cumplir con tales exigencias.
(Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 2000).
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez analizadas las
pruebas que obran en el expediente constata el señor Coronell que el actor
presentó su solicitud de rectificación fuera del término legal. Dado que la
publicación se realizó el día 14 de septiembre de 2008 el plazo último para
presentar solicitud se cumplía el día 26 de septiembre de 2008. Empero, el
peticionario presentó solicitud extemporánea el día 3 de octubre de 2008.
Por los motivos antes expuestos, estima el señor
Coronell que la tutela debe ser declarada improcedente.
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Primera Instancia.
Mediante providencia dictada el día 28 de octubre de 2008 el Juzgado
Penal del Circuito de Granada, Meta, concedió el amparo solicitado y, en
consecuencia, ordenó a la Casa Editorial El Tiempo S.A. y al Noticiero Noticias
Uno que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
providencia emitida por ese despacho, procedieran a efectuar la “la
rectificación solicitada por el señor REINEL GAITÁN TANGARIFE” (…) en la misma
forma y condiciones en que fue difundida la información el pasado miércoles 10
de Septiembre de 2.008 por el diario el Tiempo, es decir, que la rectificación
deberá obrar en la página de INFORMACIÓN GENERAL”. (Mayúsculas dentro del
texto original). A su turno, Noticias Uno “lo hará en su emisión central de
noticias del día domingo próximo al término de las cuarenta y ocho horas”.
El a quo sustentó su decisión así.
En primer lugar, se pronuncia el a quo acerca de la
subsidiariedad de la acción de tutela y concluye que en el asunto bajo examen
el peticionario no dispone “de otro medio de defensa que acudir a la tutela
(sic), por cuanto ya reclamó directamente ante la entidad, como dice la ley y
esta no le dio respuesta positiva a la petición y por el contrario le contestó
manifestándole que su etapa o tiempo procesal ya había caducado, pues era de 10
días luego de transmitida la información”. Después de citar en extenso
varias sentencias de tutela proferidas por la
Corte Constitucional –que contienen líneas jurisprudenciales muchas de las
cuales no son aplicables o lo son parcialmente y con reservas al caso bajo
análisis[15]–
anota: “En cuanto a solicitar al Diario El Tiempo rectificación a sus
informaciones, encontramos que [el peticionario] no requería efectuar tal
procedimiento por estar afectado un derecho principal como el de su dignidad
por encima del formalismo anotado”. Y añade más adelante: “Es por esto que,
cuando una persona ha sido lesionada en su buen nombre por la publicación de
informaciones falsas, erróneas o parcializadas, tiene derecho a exigir
del medio de comunicación la rectificación de dicha información en condiciones
de equidad”. (Énfasis dentro del texto original)
Posteriormente, admite el despacho que la persona lesionada debe
solicitar la rectificación en los términos del artículo 42 numeral 7 y
encuentra que tal exigencia armoniza con “el principio constitucional de
buena fe, consagrado en el artículo 83 Superior, ya que se presume que el medio
ha actuado conforme a él, y por la tanto, debe otorgársele la oportunidad de
rectificar antes de verse involucrado en un conflicto judicial. Así la persona
que ve lesionadas su honra o su buen nombre por la publicación de informaciones
erróneas o inexactas tiene el derecho fundamental a solicitar rectificación de
la misma de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 20 de la
Constitución. Solo si su solicitud no es atendida o no se efectúa en debida
forma, puede acudir al amparo de tutela para obtener la protección de sus
derechos”.
Más adelante agrega: “En síntesis, puede decirse que cuando un
tercero y más en estos casos NOTICIAS UNO y EL DIARIO EL TIEMPO, pone en
conocimiento público lo que compete sólo al resorte íntimo de una persona o de
su familia, se configura una lesión que no puede ser subsanada a través de la
rectificación, ya que el daño en este caso no es posible de retrotraerse, pues
ya se divulgó aquello que debía mantenerse privado.” Fundado en las razones
expuestas en precedencia el Juzgado considera que “la solicitud de
rectificación no puede exigirse como requisito formal para la procedencia de la
acción de tutela”. Teniendo presente los hechos del caso, encuentra el
despacho que respecto del señor Gaitán Tangarife fueron puestos en conocimiento
por los medios de comunicación demandados asuntos muy delicados como lo son la
comisión de delitos sin haberse cerciorado con anticipación sobre si tales
hechos eran o no ciertos.
En vista de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Granada,
Meta, confiere el amparo solicitado.
3.2
Impugnación
3.2.1. Los
medios de comunicación demandados impugnaron el fallo del a quo. Se
sustentaron en las siguientes motivaciones.
3.2.1.1. El
representante legal de N. T. C. Nacional de Televisión y Comunicaciones de
Colombia S. A., antes de exponer las razones de la impugnación, encuentra que
la sentencia proferida por el a quo no sólo contiene referencias
imprecisas –verbigracia que contra el peticionario no existe investigación
alguna– sino que de manera sorprendente introduce subrayas al texto de una
sentencia –la T-036 de 2002– cuyo original no aparece subrayado, sin antes
haber llamado la atención al respecto. Además sostiene, faltando a la verdad,
que la sentencia por él citada dice lo que realmente no dice. En ese orden,
advierte el representante legal del medio de comunicación demandado, que a lo
que precisamente se encamina la providencia citada por el a quo es a
puntualizar que la solicitud de rectificación constituye un requisito de
carácter formal indispensable para la procedencia de la acción de tutela cuando
se trata de proteger los derechos al buen nombre y a la honra[16].
En relación
con los motivos de la impugnación, menciona, en primer lugar, que la tutela no
se presentó como mecanismo transitorio, ni se acreditó el cumplimiento de los
requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto. En segundo lugar, afirma
que el peticionario no ejerció de modo debido su derecho a exigir la rectificación
y que el juez de tutela no puede pasar por alto este requisito legal supliendo
por vía de la tutela “los yerros y la negligencia del tutelante”. En
tercer lugar, insiste en que el peticionario ya había presentado tutela por los
mismos hechos y ante la misma autoridad judicial. En cuarto lugar, aduce que la
decisión se soporta en precedentes jurisprudenciales inexistentes.
Por todo lo
anterior, el representante legal de N. T. C. Nacional de Televisión y
Comunicaciones de Colombia S. A solicita que se revoque la providencia emitida
por el a quo “y en su lugar se niegue por improcedente la tutela
impetrada”.
3.2.1.2. El
representante legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. argumenta, en primer
lugar, que en virtud de la orden emitida por el a quo y para prevenir un
perjuicio mayor o evitar una interpretación lesiva en relación con algún
eventual desacato, su representada resolvió rectificar en los términos
ordenados. Por ese motivo, “el domingo 2 de noviembre de 2008 en la sección
de INFORMACIÓN GENERAL del diario El Tiempo, página 1-13 se procedió a publicar
la respectiva rectificación”. Afirma, en segundo lugar, que el a quo
desconoció el derecho fundamental al debido proceso de su representada pues el
escrito por medio del cual la notificó del fallo, únicamente contenía la parte
resolutiva del mismo y omitió la parte motiva de la providencia lo que “hace
imposible que la parte accionada pueda debatir a fondo sus disposiciones en la
presente impugnación”. En lo que resta, reitera los argumentos esgrimidos
en su escrito de respuesta a la solicitud de tutela. Así las cosas, solicita
que se revoque el fallo del a quo y se declare improcedente el amparo.
3.2.2.
Mediante escrito fechado el día 10 de noviembre de 2008, el peticionario
sostiene lo siguiente:
Se refiere, de
una parte, al tema de la cosa juzgada en cuanto institución. Encuentra que en
el caso bajo examen no se ha producido este fenómeno pues la autoridad judicial
ante la cual se instauró inicialmente la tutela no la decidió de manera
definitiva. Por consiguiente, difícilmente puede conferírsele a esa providencia
el efecto de cosa juzgada. Es más, afirma que en cumplimiento de lo allí
decidido procedió a elevar rectificación ante el Noticiero Noticias Uno.
Insiste en que las entidades accionadas tuvieron conocimiento de la existencia
de la acción de tutela inicial antes de que vencieran los diez días exigidos
por el artículo 42 (7) del Decreto 2591 de 1991, no obstante lo cual, el
Noticiero Noticias Uno se abstiene de realizar actos tendientes a “buscar la
verdad sobre los hechos sobre los cuales se [le] endilga en forma directa
participación o para aclarar la noticia”. Por el contrario, se mantiene en “su
actitud y espera de mala fe a que se eleve solicitud de rectificación para
responder que esta fue realizada de manera extemporánea”. Acentúa que el
propósito de las entidades demandadas consiste en desviar la atención y en “endilgarle
hechos punibles de los cuales no [ha] sido autor, tal como lo demostró con las
pruebas que allegó al expediente”. Precisa, finalmente, que las
investigaciones iniciadas en su contra han sido todas resueltas a su favor y
enfatiza que informe de ello recibieron las entidades accionadas al momento de
ser notificadas de la presentación de la solicitud de tutela. De otro lado,
encuentra que el argumento de la entidad demandada encaminado a sostener que el
a quo no trascribió bien las sentencias citadas o las tergiversó,
muestra la debilidad en su sustento. Por todos estos motivos, solicita “despachar
desfavorablemente la impugnación y, por el contrario, confirmar dicho fallo”.
3.3.
Segunda Instancia.
Mediante sentencia fechada el día 22 de enero de 2009, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidió confirmar el fallo
emitido por el a quo. Adujo en sustento de su decisión:
Que las imputaciones elevadas en contra del peticionario en relación
con los delitos que le achacan las entidades accionadas en sus informes
noticiosos –narcotráfico, testaferrato y pertenencia a grupos al margen de la
ley– son inexistentes. Que como lo ha certificado la
Fiscalía, en contra del peticionario no hay medida de aseguramiento ni orden
de captura alguna así como no existe prohibición de salir del país. Por ello, a
juicio del ad quem, el comunicado difundido por parte de las accionadas
no sólo logró individualizar claramente al accionante sino que provocó
confusión en el público receptor con lo cual se afectaron, en efecto, los
derechos cuya protección invocó el actor. De la misma forma en que lo hizo el a
quo, consideró que lo establecido en la sentencia T-036 de 2002 respecto
del derecho a la información era pertinente, por lo que también la citó en
extenso.
Luego de insistir en el desconocimiento de los derechos
fundamentales cuya protección se invocó por parte de las entidades demandadas,
encontró el ad quem que si bien “la accionada Casa Editorial El
TIEMPO S.A. menciona haber cumplido con la orden impartida por el a-quo, y
consecuentemente con ello haber llevado a cabo la rectificación de la
publicación”, en opinión del Tribunal esa rectificación no se ajusta a los
postulados constitucionales y más bien se aleja de las exigencias que ha
establecido la jurisprudencia constitucional para obtener una rectificación en
condiciones de equidad, a saber, “(i) que la rectificación o aclaración
tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y
(ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es
decir que incurrió en un error o en una falsedad”. (Corte Constitucional.
Sentencia C-626 de 2006).
Por lo anterior, confirma en todas sus partes la sentencia emitida
por el a quo.
4. Escrito fechado el día 10 de junio de 2009 y firmado por la
Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A.
Mediante el mencionado escrito la
Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. solicitó a la
Corte Constitucional revisar el expediente y revocar el fallo emitido por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el día 22 de enero de
2009. Antes de explicar los motivos de su solicitud encontró pertinente llamar
la atención de la Corte respecto de la necesidad de aclarar ciertos aspectos
relacionados con el conflicto entre el derecho fundamental a la intimidad y el
derecho fundamental a la información que consideró habían sido “malinterpretados
por la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, así como el
respeto a la libertad de expresión y a la autonomía editorial, en lo que tiene
que ver con las órdenes de rectificación impartidas por los funcionarios
judiciales en acciones de tutela” por cuanto en el asunto bajo examen “con
la supuesta protección errónea del derecho a la intimidad y con la segunda
orden de rectificación proferida dentro de la presente acción por parte del
mencionado Tribunal, se afectaron arbitraria e injustificadamente el derecho
fundamental a la información, el derecho fundamental a la libertad de
expresión, así como el derecho fundamental al debido proceso”[17].
En opinión de la
Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. los fallos de tutela
emitidos por los jueces de instancia desconocieron lineamientos
jurisprudenciales sentados de tiempo atrás por la
Corte Constitucional tales como: “(i) la obligación de cumplimiento del
requisito de la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación de
informaciones publicadas en éste previo a la interposición de la tutela, (ii)
el enfrentamiento de la obligación de rectificar informaciones dentro del
término de 48 horas a partir del fallo de primera instancia no obstante haber
sido impugnada la decisión y (iii) la obligación de efectuar nueva
rectificación en los eventos en los que el ad-quem adiciona nuevos temas,
circunstancia que implica la redacción de rectificaciones adicionales a la
cumplida originalmente en acatamiento del fallo del a-quo, contrariando lo
dispuesto por esa H. Corporación en recientes fallos que por circunstancias
nacionales, a veces son desconocidos por los jueces constitucionales de menor
jerarquía”[18].
Insiste en que el fallo de primera instancia no sólo desconoció el
derecho constitucional fundamental al debido proceso de su representada sino
que se apartó por completo de la jurisprudencia constitucional. Sobre el
particular añade que el a quo infringió la exigencia contenida en el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 –requisito de solicitud de rectificación
previa– con el argumento según el cual lo que se había desconocido era el
derecho a la intimidad. No obstante, omitió establecer en qué se sustentaba tal
vulneración, se limitó a citar varias sentencias de la
Corte Constitucional y no ofreció motivos para sustentar su aserto. Más bien,
terminó por confundir el derecho a la intimidad con el derecho al bueno nombre
y a la honra.
De otra parte, estima que el ad quem se circunscribió a
reproducir las motivaciones expuestas por el a quo y resolvió confirmar
su fallo sin señalar razón adicional alguna. Respecto de la orden de
rectificación, considera que teniendo presente “las características que
deben verificarse en la rectificación por parte de la accionada y haciendo una
comparación con la rectificación que se publicó de manera inmediata en acato de
la orden del a-quo, la orden proferida por el ad-quem, se halla alejada de la
línea jurisprudencial desarrollada sobre el tópico y sostenida de manera
reiterativa por la H. Corte Constitucional”[19].
Además, anota la
Representante Legal de la Casa Editorial El Tiempo S. A. que a pesar de haber
cumplido su representada con las rectificaciones solicitadas, Reinel Gaitán
Tangarife presentó incidente de desacato ante el Juzgado Penal del Circuito de
Granada –Meta–, con el argumento según el cual en el momento de presentación
del escrito no se había cumplido la orden impartida lo que, a juicio de Gaitán
Tangarife, significaba “en determinación del fallador un desacato”. Por
ese motivo, el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– mediante oficio
fechado el día 27 de febrero de 2009 requirió a la
Casa Editorial El Tiempo S. A. para que rindiera información acerca de la
manera como había cumplido la sentencia emitida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Villavicencio el día 22 de enero de 2009.
Relata que en oficio fechado el día 6 de marzo de 2009 su
representada había informado al Juzgado el modo en que dio cumplimiento de la
providencia proferida por el Tribunal acentuando que las rectificaciones no
sólo habían tenido lugar, sino que se habían realizado observando a cabalidad
con lo exigido. Enfatiza, que el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta–
mediante oficio fechado el día 22 de enero de 2009 declaró: “(i) hubo
desacato por parte de Noticias Uno por incumplimiento de la parte motiva del
fallo del 22 de enero de 2009 proferido por el H. Tribunal de Villavicencio, y
(ii) NO hubo desacato por parte de CEET por haber dado
cumplimiento del fallo del 22 de enero de 2009 proferido por el H. Tribunal de
Villavicencio”.
Solicita, por último, la revisión del expediente de tutela y exige a
la Corte Constitucional revocar las sentencias proferidas por el Juzgado
Penal del Circuito de Granada –Meta– así como por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Villavicencio. Sala Penal. Pide asimismo que “se aclare
el verdadero alcance del derecho a la intimidad en el caso concreto” y se
aclare simultáneamente el alcance de las rectificaciones ordenadas.
5. Pruebas solicitadas en sede de Revisión.
Mediante auto fechado el día siete de octubre de 2009, el magistrado
sustanciador resolvió ordenar por Secretaría General de la
Corte Constitucional que se oficiara a la
Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta –Secretaría
Común– a fin de que dentro de los tres días siguientes a la notificación del
auto enviara copias de todos los procesos que se hayan iniciado contra el
ciudadano Reinel Gaitán Tangarife. Ordenó, además, suspender los términos en el
asunto de la referencia hasta tanto la documentación solicitada fuera estudiada
y analizada.
El día tres de noviembre de 2009 se recibió en el despacho del
magistrado sustanciador el oficio No. 01895 SC del 26 de octubre de 2009,
firmado por la doctora Sandra Lorena Peña Rivas, Asistente de Fiscal IV.
A partir de la documentación allegada, consta que mediante
providencia fechada el día veintitrés de agosto de 2002 las Unidad de Fiscalías
Delegadas ante el Circuito –Fiscalía 27–, resolvió lo siguiente:
“Para redondear y como quiera que los criticados informes de Policía
Judicial que originaron la indagación, hablaban de supuestos antecedentes
penales de parte de GAITÁN TANGARIFE, relacionados particularmente con
actividades del narcotráfico, se obtuvo el informe 334 del 16 de agosto de 2000
(fl. 180ss.), que deja sin piso tales afirmaciones, al concluir que ninguna
constancia hallaron que indique ningún tipo de actividades ilícita (sic) de su
parte, como tampoco encontraron nada que comprometiera a los señores JOSÉ MARÍA
ORTIZ y MARIO ZAMBRANO JARAMILLO, de quienes dijeron aquellos que son
narcotraficantes y mantienen vínculos comerciales con el primer referenciado.
// Corolario de todo lo anterior es la carencia de profesionalismo y seriedad
en la función de quienes actuaron como policía judicial en el subjudice,
olvidando su verdadera labor de inteligencia e investigación en busca de la
verdad real y la justicia, para dedicarse a la formulación de cargos sin ningún
sustento, reproduciendo nada más que un irresponsable anónimo si no se ha
podido ni siquiera determinar el ‘incremento patrimonial no justificado’,
pues con muchísima más razón estamos diametralmente opuestos par poderle
enrostrar, siquiera sumariamente al procesado, que ese incremento proviene de actividades
ilícitas, especialmente de las relacionadas con el tráfico de
estupefacientes, que son los ingredientes normativos del tipo, sin los cuales
pierde su estructuración, desaparece, como ya bien lo tenía resaltado el mismo
Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces de Circuito Especializados, en su
resolución del veintiséis de junio del año pasado, que obra a folios 265ss.; y
si esta es la conclusión, pues de contera tenemos que decir que no advertimos
por parte alguna, los presupuestos básicos mínimos para gravar la libertad del
indagatoriado y a contrario sensu (sic), surge la atipicidad de la conducta,
como favor concluyente de preclusión de la instrucción a su favor, como así
habrá de procederse extraordinariamente en esta oportunidad, pues nada
justifica en mantener a un ciudadano indefinidamente ligado a una
investigación, con todas las secuelas que de ella surge, cuando el Estado
jurídico debe declara su imposibilidad de enrostrarle cargo de relevancia jurídica
alguna”[20].
6. Síntesis de los hechos relevantes que obran en el expediente.
- El día 10 de septiembre aparece
publicada en el diario El Tiempo una noticia en la que se señala al
actor de pertenecer a grupos al margen de la ley y se lo relaciona con una
persona que tiene por apelativo “El Gurre” quien funge como testaferro del
narcotraficante denominado con el alias Daniel “El Loco” Barrera.
- El día 14 de septiembre se transmite
por el noticiero Noticias Uno una información con contenido similar.
- El día 23 de septiembre de 2008 el
Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Meta notifica a los medios de comunicación
accionados que dio trámite a una acción de tutela interpuesta por el
peticionario por estimar que con la nota periodística y la información emitida
habían desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad,
al buen nombre, la familia y la vida.
- El día 1º de octubre de 2008 el
Juzgado Promiscuo Municipal de Granada –Meta– se declara incompetente para
conocer de la acción de tutela y remitió el expediente al Juzgado Penal de
Circuito de Granada –Meta–.
- El día 3 de octubre de 2008 presenta
el actor carta –sin fecha– ante las directivas del noticiero Noticias Uno
mediante la cual solicita rectificación.
- El día 6 de octubre de 2008 responde
el Subdirector de Noticias Uno diciendo que la solicitud de
rectificación fue allegada de manera extemporánea por cuanto la emisión de la
información controvertida por el actor se realizó el día 14 de septiembre de
2008 y el término para solicitar la rectificación había vencido el día 26 de
septiembre de 2008.
- El día 7 de octubre de 2008 notifica
el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– a las partes accionadas que se
abstenía de tutelar por el momento los derechos constitucionales fundamentales
cuyo amparo invocó el demandado en especial porque “primero ha de agotar la
garantía constitucional contenida en su favor en el artículo 20 de la
Constitución Política, como requisito indispensable y previo a la acción de
tutela”.
- El día 15 de octubre de 2008 el
Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– notifica a los medios de
comunicación accionados de la demanda instaurada por el ciudadano Gaitán
Tangarife.
- El día 31 de octubre de 2008
emite sentencia el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– en la que
resuelve conceder el amparo invocado por el peticionario y ordenar a los medios
de comunicación accionados que en un término de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo efectúen la rectificación solicitada por el accionante “de
la misma forma y condiciones en que fue difundida la información”.
- El día 2 de noviembre de 2008 en la
sección Información General del diario El Tiempo la
Casa Editorial El Tiempo S. A. procede
a publicar la respectiva rectificación[21].
- El día 22 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Villavicencio confirma íntegramente la sentencia proferida por el a quo.
- El día jueves 12 de febrero de 2009 en
la sección Información General del diario El Tiempo la
Casa Editorial El Tiempo
S. A. procede a publicar una segunda rectificación[22].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento
del Auto de Sala de Selección número dos de febrero 17 de 2009.
2. Cuestión de constitucionalidad y aspectos relacionados con la
protección de derechos fundamentales a desarrollar en sede de revisión.
Vistos los antecedentes reseñados, entrará la Sala de Revisión a resolver: (i) la
procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la honra, al buen nombre a la intimidad
invocada por el accionante. Una vez determinado lo anterior y en caso de ser
procedente la acción instaurada, deberá establecer la
Sala si la publicación efectuada por el diario El Tiempo y la
información emitida por el noticiero Noticias Uno desconocieron los
derechos constitucionales fundamentales del peticionario; (ii) si, de haberlo
hecho, los términos de la rectificación solicitada y ordenada son compatibles,
de una parte, con el derecho constitucional fundamental a la libertad de
información –más exactamente con la autonomía editorial– y, de otra, con el
derecho constitucional fundamental al honor, al buen nombre y a la intimidad.
3. Aspectos
fundamentales en torno a la protección invocada por el actor.
3.1. La
función social de los medios de comunicación y la procedencia de la tutela
frente a los mismos. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.1. Los medios de comunicación desempeñan una actividad
fundamental para la vida democrática; promueven el equilibrio social y
contribuyen a establecer una dinámica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar
los abusos provenientes de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los
medios de comunicación configuran “verdaderas estructuras de poder
cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los
sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al
concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un
contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota
de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la
comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los
asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[23].
(Subrayas en el texto original).
3.1.2. Es claro igualmente, que en virtud de la función adelantada
por los medios de comunicación, relacionada de modo estrecho con el oficio “de
informar en las sociedades abiertas, [su] actuación es forzosamente pública y
unilateral: la restricción del carácter potencialmente masivo de los mismos
sería su negación; y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de
información, como condición para la publicación de una noticia, entrañaría
censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado”.
Empero, destacó la
Corporación los casos en los que la preeminencia económica o social suele
poner a las personas en situación de desigualdad y de indefensión merecedora,
por ende, de amparo constitucional –a la luz de lo dispuesto en el artículo 86
superior–, entre los cuales mencionó “los medios de comunicación[24],
clubes de fútbol[25],
empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[26] o las
organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales[27],
cooperativas[28]
o sindicatos[29]”[30].
(Subrayas introducidas por la sentencia T-219 de 2009).
3.1.3. Surge entonces de manera clara que los medios de
comunicación, aparejada a la inmensa y valiosa labor que cumplen en la
sociedad, están colocados en una situación tan preeminente que pueden
potencialmente afectar los derechos de los particulares, que necesitan entonces
de mecanismos para, salvaguardando al máximo las libertades de expresión e
información necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad, obtener la
protección de los derechos eventualmente afectados por la actividad de los
medios.
Es así como“el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto
diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las
acciones civiles y penales en contra del agresor”. Sin embargo, aún cuando
existen instrumentos ordinarios de defensa, “no por ello la acción de tutela
resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre
es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados
con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión
de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”.
En concordancia con lo anterior, destaca en el panorama de la
protección frente a los medios de comunicación la figura de la rectificación,
que funge como una herramienta clave, pues le ofrece la oportunidad al medio “sobre
cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare”[31],
en primera instancia a través de la solicitud directa del afectado –a manera de
un mecanismo autocompositivo y prejudicial-, que luego podrá ser reiterada en
caso de renuencia o deficiencia en la rectificación a través del mecanismo
contemplado en el Decreto 2591 de 1991, que establece en el numeral 7º de su
artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando
se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el
cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
Así, cuando los medios se niegan injustificadamente a rectificar, el
amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz e
independiente de la protección que pueda buscarse por la vía penal o civil.
Permite, además, la armonización de derechos como la libertad de información y
el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos
fundamentales[32].
3.2. Los derechos a la Honra y al Buen Nombre y la rectificación.
Reiteración de jurisprudencia.
3.2.1. La
Constitución Política consagra la honra y el buen nombre en sus artículos 15 y
21, y establece en su artículo 2° que una de las finalidades para las cuales
se han instituido las autoridades de la
República, es precisamente la protección de las personas en su honra. Estos
derechos son objeto de protección constitucional expresa “por estar ligados
al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de
Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la
Comunidad internacional”[33].
3.2.1.1. El derecho al buen
nombre ha sido definido como “la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de
los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco
de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el
Estado, como por la sociedad”[34].
La Corte ha manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos
los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un
juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”[35].
Es así como la afectación al derecho al buen nombre depende de la propia
conducta del sujeto, que definirá los términos en los que los demás se refieran
a él:
La sentencia SU-056 de 1995 precisó que por tratarse de un derecho
que “se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira
alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la
sociedad”, no es procedente su defensa a través de la tutela “cuando el
comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como
digna o acreedora de un buen concepto o estimación”. Es decir, los derechos
a la honra y al buen nombre, “únicamente pueden reclamarse sobre el supuesto
de la conducta irreprochable y limpia de su titular. (…) Por eso, la
Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan
exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los
reivindica”[36].[37]
A partir de esto, puede considerarse que se vulnera
el derecho al buen nombre siempre que se difunden afirmaciones, informaciones o
imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas que no concuerden con
la conducta pública exhibida por el sujeto. Así, “se atenta contra este
derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya
a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de
los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[38].
3.2.1.2 Frente al derecho a
la honra ha dicho la jurisprudencia que, aunque es cercano en su concepto al
buen nombre, puede definirse como “la estimación o deferencia con
la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[39].
Frente a dicho concepto, la Corte ha manifestado que:
Vale
la pena precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la
Corte, que la honra es una noción cercana a la de “honor”, pero no se confunde
con ella, dado que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa
que se tiene de una persona con base en su conducta y sus características
personales.[40]
Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la
sentencia C-489 de 2002 antes citada la
Corte precisó que del núcleo esencial de este derecho “hace parte tanto la
estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva
externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”,
por lo cual “para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra,
esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta”.[41]
3.2.1.3. Frente a la
protección de los derechos a la honra y al buen nombre, la
Corte en sentencia C-392 de 2002 explicó que “independientemente de la
existencia de mecanismos de protección en materia penal[42], cuando se
presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin
llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos,
será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable[43].”
3.2.2. La
rectificación.
3.2.2.1. Como lo
ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones: “el derecho a
que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión
haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de
rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y
para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados
por su inobservancia”[44].
La única exigencia que se requiere cumplir para que proceda
instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente
al medio informativo la rectificación de los datos publicados[45]. Ello por
cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que
implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información
divulgada[46].
Es pues claro que la tutela...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.