T-546-09
SENTENCIA T-546/09
Sentencia T-546/09
DERECHO AL CONSUMO
DE AGUA POTABLE-Fundamental
DERECHO AL CONSUMO
DE AGUA POTABLE-Línea
jurisprudencial sobre el rango de fundamental
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Naturaleza
y función
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Naturaleza
onerosa de su prestación
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-No
gratuidad
EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden
suspender el servicio a sujetos de especial protección
EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de
incumplimiento involuntario u ocasionado por fuerza insuperable en el pago y
además, si el domicilio está habitado por menores, debe suspenderse de manera
gradual el servicio de agua
A juicio de la
Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios
públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los
mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza
insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por
personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es
de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la
vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las
condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse
es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en
que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades
mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia
cuando el actor ha hecho uso de una vía ilegal para obtener el suministro de
agua potable
Referencia: expediente T-2259519
Acción de tutela
interpuesta por Carolina Murcia Otálora contra Empresas Públicas de Neiva
E.S.P.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de Agosto de dos
mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís
Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Neiva el cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia,
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el diecisiete (17) de marzo
de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela presentado por Carolina
Murcia Otálora contra las Empresas Públicas de Neiva.
El proceso en referencia fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el 14
de mayo de dos mil nueve (2009).
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Carolina Murcia
Otálora interpuso acción de tutela contra las Empresas Pública de Neiva por
considerar que al haberle suspendido el servicio de agua le violan sus
derechos, los de su marido y los de sus dos menores hijos, a la vida, a la
igualdad y al debido proceso. Así narra los hechos del caso:
“Primero. – Soy una ciudadana que me
encuentro padeciendo una precaria situación económica. Estoy como arrendataria
habitando la casa de habitación (sic) ubicada en la calle 84 No. 2C-03 en el
barrio Darío Echandía de la ciudad de Neiva y allí convivo con mis niños
menores de edad y todo mi núcleo familiar.
Segundo.- Hace algunos meses, como en el
segundo semestre de 2.008, celebré un acuerdo de pago con la entidad
actualmente accionada, en el cual me concedieron la oportunidad de financiar
una deuda por servicio de agua en mi residencia y me sometí a pagar por cuotas
mensuales durante 36 meses y esas cuotas se incluirían en los recibos de pago
que me siguieran llegando en forma mensual en las facturaciones acostumbradas.
Tercero.- Sucedió que la entidad
prestadora del servicio público ya mencionada, no ha cumplido con el pacto y en
forma inexplicable siguió facturando en forma arbitraria y a pesar de que yo he
pagado unos recibos que configuran o corresponden a cuotas de la refinanciación
que me hicieron de la deuda.
Cuarto.- A consecuencia del incumplimiento
de la empresa, yo me imposibilité para seguir pagando, porque suspendieron el
servicio de agua en mi casa en forma abusiva.
Quinto.- Ahora último, hace como un mes,
celebré otro pacto de acuerdo con la empresa y me hicieron una nueva
refinanciación de la deuda, pagué una inicial, quedando convenido en que el
saldo lo pagaría por cuotas refinanciadas y en forma mensual, pero en manera
extraña, el día lunes 19 de enero de 2.009, nuevamente la empresa accionada me
hizo suspender el servicio de agua por el motivo de que los recibos de pago me
siguieron llegando sin respetar el acuerdo de refinanciación y fui a reclamar
para que me colocaran los servicios y me contestaron que primero tenía que ir a
pagar toda la deuda porque la funcionaria que había celebrado el acuerdo
conmigo, no tenía facultad para hacerlo y así están abusando de mi estado de
pobreza.”
La demandante solicita que se respeten los
arreglos de pago celebrados por ella con la Empresa de Servicios Públicos y que
se le restablezca el servicio de agua potable.
2. Respuesta de la entidad accionada
Las Empresas
Públicas de Neiva expusieron así su versión de los hechos en controversia, el
veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009):
“Ciertamente en el mes de Septiembre de
2008 Empresas Públicas de Neiva E.S.P. ante la crecida deuda acumulada que
registraba el inmueble habitado por la señora Carolina Murcia Otálora y su
familia, por concepto de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y de
los cuales es suscriptor Hernán Murcia, concedió a aquella facilidades para
amortizarla y para este efecto se llegó a un acuerdo de pago a través del grupo
de cobro coactivo mediante el cual la usuaria abonó a la deuda total de
$453.330 pesos una primera cuota de $50.000 pesos, comprometiéndose a pagar el
excedente en 36 cuotas mensuales.
No obstante lo anterior la señora Murcia
Otálora no canceló las tres (3) primeras cuotas de excedente, correspondientes
a la prestación de los servicios de los meses de septiembre, Octubre y
Noviembre/08 y por esta circunstancia ante la violación del acuerdo de pago en
el recibo entregado en el mes de Diciembre/08 se le hizo el cobro por $576.187
pesos, incluyendo la deuda acumulada en virtud de que en el mismo documento del
acuerdo, cuya fotocopia ha acompañado la señora Murcia Otálora a su acción, se
convino en que “el no pago de dos (2) cuotas consecutivas” dejaba sin efecto
los beneficios del acuerdo y hacía exigible la totalidad de la obligación.
Pese a este incumplimiento la firma
gestora del área comercial Operadores de Aguas y Energía S.A. optó por
concederle una refinanciación en el período 96, a través de la factura 8424655, mediante la cual la señora Murcia Otálora hizo un abono el 19 de
Diciembre/08, en el Banco de Occidente.
Teniendo en cuenta esta refinanciación se
le expidió la factura No. 8503676, correspondiente al período 97, por valor de
$129.020 incluyendo la cuota de refinanciación de $14.088.79 y el valor del
consumo, así como el costo de la reconexión del servicio ($10.463) que le había
sido suspendido por la no cancelación de las tres (3) primeras cuotas del
acuerdo de pago inicial.
Este recibo debió pagarlo el día 15 de
Enero/09 y como no lo hizo se le suspendió por segunda vez el servicio el día
19 de este mismo mes.
En revisión practicada en el día de hoy
(27 de enero/09) por el operario de EPN Luis Alberto Lasso se constató la
efectividad de esta suspensión, además de una fuga en el ‘servicio sanitario’,
lo cual ha generado el incremento en el consumo que se revela en la factura del
mes de Enero/09.
Conviene advertir que para detectar esta
fuga y en general para revisar las instalaciones hidráulicas del inmueble el
operario reconectó para solo este efecto el servicio, el cual continúa
suspendido.
Esta última medida ha sido adoptada en
obedecimiento al mandato perentorio contenido en el parágrafo único del art. 18
de la ley 689 de 2001, modificatorio del régimen de los servicios públicos
domiciliarios (ley 142 de 1994), según el cual las empresas de servicios
públicos están en la obligación de proceder a la suspensión cuando el usuario o
suscriptor deja de pagar dentro de un término que no excederá de dos (2)
períodos consecutivos de facturación.
De todo lo anteriormente expuesto surge
con claridad que Empresas Públicas de Neiva E.S.P. no ha incumplido los
acuerdos de pago y que este incumplimiento solo es atribuible a la accionante”.
3. Pruebas practicadas en primera
instancia
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Neiva solicitó una ampliación de la tutela, la cual fue realizada el cuatro de
febrero del año en curso. En la diligencia se le preguntó a la tutelante si en
ese momento tenía servicio de agua y, en caso contrario, cuál era la razón para
que la Empresa de Servicios Públicos se lo hubiera suspendido, a lo que
respondió de la siguiente manera:
“[n]o tengo
servicio de agua porque desde el 19 de Enero de este año me la suspendieron
porque no he podido pagar la factura, pues yo hice un acuerdo de pago y me
dijeron que seguía llegando la factura por el consumo y los $14.000 del acuerdo
de pago que hice en el mes de diciembre del año 2008, entonces la factura ahora
en el mes de enero me llegó por la suma de $129.000 y algo más, entonces fui a
Empresas Públicas y pregunté porqué me llegaba tan elevado el recibo del agua
y me dijeron que era porque había mucho consumo, más de lo normal, y me dijeron
que iban a la casa a revisar a ver si había fuga o algo y que no me suspendían
el servicio hasta que no fueran y revisaran y siempre fueron y lo suspendieron,
volví otra vez a empresas públicas que por qué me había suspendido el agua sin
haber ido a revisar y me dijeron que había que pagar la factura”.
Al preguntársele
si había cumplido cabalmente con el acuerdo de pago que suscribió con la
Empresa de Servicios Públicos, la peticionaria respondió:
“Pues hice un
acuerdo de pago en el mes de Septiembre y pagué la primera cuota y no volví a
pagar porque volvió y me llegó el recibo por $92.000 y pues muy alto y en
Diciembre de 2008 volvimos a hacer otro acuerdo de pago y me llega el recibo
por un valor muy alto y volví a hablar con Empresas Públicas y mandaron a
revisar y dicen que no hay ninguna fuga para que haya tanto consumo, que la
lectura también estaba bien”.
Por último se le
preguntó por las personas que integraban su núcleo familiar, a lo cual
respondió:
“Por mi esposo
Aldemar Cerquera Montilla que es conductor de un colectivo de FLOTA HUILA, y
pues él ahí no tiene un sueldo fijo sino porcentaje de lo que haga en el día,
dos niños uno de 11 y una niña de 6 años de edad. No tenemos bienes de
propiedad, la casa donde vivimos es de la sucesión. Yo no devengo ningún
sueldo.
Hay una parte de
la diligencia que no aparece plasmada en el expediente, pero a la cual responde
la tutelante: “[l]os vecinos nos regalan los poquitos de agua”.
4. Sentencias Objeto de Revisión e
Impugnación
En primera instancia el Juez Séptimo Civil
Municipal de Neiva, mediante Sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil
nueve (2009), denegó el amparo solicitado. A su juicio, no hay “vulneración por
parte de la accionada a derechos fundamentales de la señora MURCIA OTÁLORA y su
familia, ya que se aprecia que el alto costo facturado se debe al consumo esto
es, a pesar de la refinanciación no se tiene el cuidado respecto a la
utilización del servicio y siendo una persona de escasos recursos debe observar
un adecuado uso al agua permitiendo que la factura llegue por un valor ajustado
a las necesidades primordiales que brinda tan preciado servicio, de otro lado
han sido ya varias las suspensiones para que se alegue ahora un mínimo vital y
por último como lo ha expresado la Corte Constitucional en la Sentencia T-598
de 2002, ‘La pobreza no exime del deber social de contribuir al financiamiento
de los gastos del Estado’”.
La demandante impugna el fallo. En segunda
instancia le corresponde conocer de la tutela al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Neiva, y mediante Sentencia del diecisiete (17) de marzo del año en
curso confirma la de primera instancia. De las consideraciones se desprende que
a juicio de ese despacho la tutelante plantea una supuesta violación del
derecho fundamental a percibir el servicio vital de agua potable en cualquier
asentamiento humano. No obstante, considera que si el Estado ha previsto
subsidios para los más pobres, eso no los habilita para malgastar el servicio o
para ser exonerados de facturación.
5. Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
Por medio de auto del ocho (08) de junio
de dos mil nueve (2009), la Corte Constitucional decretó la práctica de
diversas pruebas.
5.1. En primer lugar, ofició a las
Empresas Públicas de Neiva para que le suministrara una información
indispensable a efectos de tomar la decisión correspondiente. El diez (10) de
julio de dos mil nueve (2009), la Empresa de Servicios Públicos de Neiva
respondió a la solicitud de la Corte Constitucional. A continuación se enuncia
cada una de las solicitudes, seguida por la respuesta de la entidad oficiada:
(i) Informe “[s]i la vivienda de la señora
Carolina Murcia Otálora, ubicada en la dirección Calle 84 No. 2C-03, Barrio
Darío Echandía, de la ciudad de Neiva, se beneficia actualmente del servicio de
agua potable y, en caso afirmativo, por qué causa se le restableció dicho
servicio”.
Empresas Públicas de Neiva contestó que
actualmente la vivienda de Carolina Murcia Otálora goza del servicio de agua
potable, pero que “[e]l último pago, por $42.867, lo hizo la señora Murcia
Otálora el 19 de Diciembre/09 (sic). Desde esa fecha continúa en mora en los
pagos y por lo mismo Empresas Públicas de Neiva E.S.P. no ha efectuado la
reconexión del servicio. La reconexión observada por el operario Aureliano
Quiroga en visita practicada el 3 de julio de/09 se ha hecho, en consecuencia,
sin la autorización legal”.
(ii) Informe “[c]uáles y cuántos han sido
los acuerdos de pago se han celebrado entre la señora Carolina Murcia Otálora y
las Empresas Públicas de Neiva desde septiembre de 2008 –inclusive-, con sus
respectivas copias”.
Empresas Públicas de Neiva contestó que
“[c]on Empresas Públicas de Neiva E.S.P. la señora Carolina Murcia Otálora
suscribió un acuerdo de pago el día 8 de Septiembre/08 y en virtud de éste
consignó una cuota inicial de $50.000. (…) Conviene aclarar que al haber cesado
los pagos la señora Murcia Otálora con posterioridad al de la cuota inicial, la
entonces firma gestora del área comercial de esta empresa OPERADORES DE AGUAS Y
ENERGÍA S.A E.S.P., le refinanció la deuda permitiéndole efectuar un abono de
$42.867 el día 19 de Diciembre/08 –que es el último pago que registra su
cuenta”.
(iii) Informe “[c]uáles son los criterios
empleados por las Empresas Públicas para celebrar acuerdos de pago con los
usuarios morosos –es decir, a cuantas cuotas se puede diferir, a cuánto monto
deben ascender”.
Empresas Públicas de Neiva responde que
los acuerdos se regían para ese entonces por la resolución de gerencia No. 0174
del 10 de abril de 2008, según la cual “se (sic) podían diferir hasta por 60
meses, previéndose una cuota inicial mínima del 10% y descuento de intereses de
mora entre el 10% y 100%, según la cuota inicial convenida”.
(iv) Informe si “en esos criterios se
tienen en cuenta las condiciones socioeconómicas del consumidor”.
Empresas Públicas de Neiva aduce que la
resolución mencionada “facultaba para tener en cuenta en la implementación de
los acuerdos de pago ‘el estrato socioeconómico, la clase de uso del predio y
el monto de la obligación’”;
(v) Informe “[s]i los acuerdos, después de
celebrados, están sujetos a modificaciones en atención a cambios insólitos o
fuera de lo normal, en la facturación por consumo de servicios públicos
domiciliarios”;
Empresas Públicas respondió que según la
resolución en comento, ello no era posible.
Por último, la Empresa de Servicios
Públicos aportó una copia de la Resolución No. 0174 de 2008.
5.2. En segundo
lugar, comisionó al Juez Séptimo Civil Municipal de Neiva -primera instancia en
el presente proceso de tutela- para que practicara una inspección en la
vivienda de la señora Carolina Murcia Otálora, residente en la Calle 84 No.
2C-03, Barrio Darío Echandía de la ciudad de Neiva. En especial comisionó a la
jueza de primera instancia para que inspeccionara el inmueble con el objetivo
de que (i) verificara “las condiciones sanitarias actuales del lugar –dónde se
almacena el agua con la que cocinan y se asean (aljibes, baldes, hoyas, otros),
en qué estado se encuentran los recipientes y el agua en ellos almacenada”;
(ii) cuántas personas viven en el lugar e (iii) indagara, “en primer lugar,
cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia y, en segundo lugar, si
la salud de sus miembros se ha visto afectada después de la suspensión del
servicio de agua”.
Las conclusiones
de la inspección quedaron consignadas en el acta del dieciséis (16) de junio
del presente año, sin responder al orden en que fueron puestas en el auto de
pruebas. En este sentido, la jueza consignó que el inmueble “cuenta con todos
los servicios y en especial el de agua potable, es normal; posee tanque para el
almacenamiento de agua que no se encuentra en funcionamiento, sanitario,
alberca siendo éste el único elemento que actualmente cumple la función de
almacenado de agua y que no se encontraba en las mejores condiciones de aseo”.
Por otra parte, quedó plasmado que la persona que se encontraba en el momento
en la vivienda era la hermana de Carolina Murcia Otálora, la cual informó que
“la casa es de sus padres y que por ello, allí pueden llegar hermanos y
hermanas y por el momento en él vive CAROLINA MURCIA OTÁLORA con su esposo
ALDEMAR CERQUERA y sus dos hijos ANDRÉS FELIPE y NATALIA CERQUERA MURCIA de 5
y11 años; que su hermana se dedica a las labores del hogar y que por el momento
no se encontraba presente por estar haciendo mercado en Surabastos de la
ciudad; por su lado ALDEMAR CERQUERA es jornalero, sin especificar labor
alguna, pues trabaja en lo que le salga a diario y los hijos son escolares y
actualmente en vacaciones de mitad de año.” Por último, en el acta puede leerse
que “la residente del inmueble informó que la salud de los habitantes del
inmueble no se ha visto perjudicada por el servicio de agua, pues éste ha sido
continuo y en ningún momento ha sido objeto de suspensión alguna”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso le corresponde a la
Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola el derecho
constitucional al suministro de agua potable, a la vida y la salud de la
tutelante, su compañero y sus hijos de once y cinco años, que la Empresa de
Servicios Públicos de Neiva le hubieran suspendido el servicio de acueducto a
la vivienda donde actualmente habitan, que pertenece al estrato uno, por estar
en mora en el pago del mismo?
Para resolver éste problema, la Corte
procederá (i) a recordar su jurisprudencia sobre el derecho fundamental al agua
potable cuando ésta se destina al consumo humano; (ii) a reiterar su
jurisprudencia en torno al derecho a la continuidad en la prestación de los
servicios públicos en casos de personas especialmente protegidas; y (iii) a
resolver el caso concreto.
3. El derecho fundamental al consumo de
agua potable
3.1. El artículo
366 de la Constitución señala como finalidad social del Estado la obtención del
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del Estado “la
solución de las necesidades insatisfechas de la población”, en especial las “de
salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. La Corte
Constitucional ha resaltado que la satisfacción de la necesidad básica de agua
potable es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser humano
está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido
el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural
insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute
de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.[1]
Pues bien, cuando
el agua potable se destina al consumo humano adquiere carácter de derecho
fundamental y es susceptible de protección mediante tutela, dado que sin ella
se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las
persona. Así lo ha reconocido la Corte desde la Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En aquella ocasión, la Corte estudiaba si con la renuencia
de una entidad a instalar redes de acueducto en un predio que se proyectaba
como futura urbanización, se violaba algún derecho fundamental. La Corte
Constitucional concluyó que en ese caso no se violaba ningún derecho
fundamental, ni siquiera el derecho al agua potable, porque para el momento de
interposición del amparo la urbanización era apenas un proyecto y, por
consiguiente, la destinación del agua no era inmediatamente el consumo humano
sino el beneficio de una persona jurídica constructora:
“[e]n principio,
el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente
con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida
de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la
salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede]
ser objeto de protección a través de la acción de tutela.6
Sin embargo y como
está planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este
caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de
las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye
derecho constitucional fundamental”.
Una postura
similar en lo relevante ha sido reiterada en las Sentencias T-539 de 1993[2],
T-244 de 1994[3],
T-523 de 1994,[4]
T-092 de 1995[5],
T-379 de 1995[6],
T-413 de 1995[7],
T-410 de 2003,[8]
T-1104 de 2005,[9]
T-270 de 2007,[10]
T-022 de 2008[11],
T-888 de 2008.[12]
Asimismo,
recientemente, en la Sentencia T-381 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte tuteló los derechos de unas personas que se alimentaban de un
manantial de agua, el cual se secó debido al adelantamiento de obras para la
construcción de un túnel en las inmediaciones. En esa oportunidad, la Corte
fijó de la siguiente manera las condiciones de prosperidad de la tutela del
derecho fundamental al agua potable:
“(i) el derecho al
agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo
humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en
condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela
resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable,
solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la
salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades,
tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando
el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las
personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a
través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad
pública como contra el particular o particulares que estén afectando
arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable
puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando
existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o
múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio
irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con
los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la
disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y
domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e
igualitaria a ella”.
3.2. La
jurisprudencia de la Corte coincide, en ese sentido, con los Tratados
Internacionales y la interpretación autorizada que de ellos han hecho los
organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1 prevé el derecho
de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia”. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales ha interpretado, en la Observación General No. 15, que si
bien el Pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua potable, cuando
se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho “incluso” a
alimentación, vestido y vivienda adecuados, se entiende que “este catálogo de
derechos no tiene la intención de ser exhaustivo”. En el concepto del Comité,
“[e]l derecho al agua está claramente dentro de la categoría de garantías
esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado particularmente en tanto que
es una de las condiciones más fundamentales para la supervivencia”. Sin
embargo, el Comité es claro en el sentido de especificar que, debido al
carácter de recurso natural limitado, entre los criterios de asignación del
agua potable debe tener prelación el suministro del líquido para producir los
alimentos y asegurar la ‘higiene ambiental’:
“[e]l agua es
necesaria para una serie de diferentes propósitos además del uso personal y
doméstico para cumplir con muchos de los derechos de la Convención. Por ejemplo
el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a alimentos adecuados)
y asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es esencial
para asegurar la subsistencia (el derecho a ganarse la vida por medio del
trabajo) y para disfrutar de ciertas prácticas culturales (el derecho a
participar en la vida cultural). Sin embargo, se debe dar también prioridad de
asignación de agua al agua destinada al uso personal y doméstico. Se debe dar
prioridad a los recursos hídricos requeridos para prevenir la hambruna y la
enfermedad así como también al agua necesaria para satisfacer las obligaciones
esenciales de cada uno de los derechos establecidos en la Convención”.
Asimismo,
la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes están
obligados a garantizar el suministro de agua potable salubre a los niños, con
el objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrición. En efecto, el
artículo 24.2 preceptúa:
“2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
(…)
c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente”.
Adicionalmente,
debe precisarse que, como lo ha reseñado esta Corporación, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha dictado órdenes específicas encaminadas a
obligar a los Estados a suministrar agua para la alimentación y el aseo a
determinadas comunidades especialmente vulnerables:
“[e][s importante
anotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la
Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras
ancestrales, del cual fue víctima, en sentencia del 17 de junio de 2005, al
proteger sus derechos a la vida, la propiedad, y las garantías judiciales,
ordenó al Estado “suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable
suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad” en
el entendido de que el derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia
impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones
básicas para el ejercicio de otros derechos humanos”, invocando, el derecho al
agua a partir de los artículos 11 y 12 del Pacto[13].”[14]
3.3. Por otra
parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer pone de presente que el suministro de agua potable es condición
de posibilidad, además, del derecho a la igualdad de las mujeres en relación
con los hombres. En efecto, el artículo 14 de la Convención dispone:
“2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a:
(…) h)
Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la
vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de
agua, el transporte y las comunicaciones”.
De acuerdo con el
Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de
derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el
saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos,
publicado 16 de agosto de 2007, es posible ofrecer una fundamentación de este
precepto en los siguientes términos:
“11.
El acceso al agua potable y el saneamiento puede también crear preocupaciones
en términos de igualdad, en particular en relación con las mujeres, ya que un
acceso limitado tiende a afectar de forma desproporcionada su salud, su
integridad física y psicológica, su vida privada y su acceso a la educación. La
tarea de recoger y cargar agua, que con frecuencia recae en las mujeres y las
niñas, insume mucho tiempo, y en muchos países es una de las explicaciones de
la muy grande disparidad de género en la asistencia escolar, al mismo tiempo
que una proporción excesiva de niñas también suelen quedar excluidas de la
educación debido a las deficiencias de las instalaciones sanitarias escolares.
Además, las niñas y mujeres también son vulnerables al acoso y las agresiones
cuando deben caminar lejos de su hogar para evacuar los excrementos o recoger
agua. En virtud de la Convención sobre eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, los Estados Partes tienen obligación de abordar
toda forma de discriminación contra la mujer, lo que incluye eliminar las
causas y las consecuencias de su desigualdad de facto o de fondo.”[15]
4. El
derecho-deber de las empresas de servicios públicos de suspender la prestación
del servicio público a los usuarios incumplidos y el derecho fundamental de
personas y establecimientos especialmente protegidos a la continuidad en la
prestación de servicios públicos domiciliarios
4.1. Como quedó establecido en el punto
anterior, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes son finalidades sociales del Estado (art. 366, C.P.). Los servicios públicos –dice también la Carta- son inherentes a la finalidad social del
Estado. De la lectura de esos dos preceptos puede colegirse que los servicios
públicos, en un Estado Social de Derecho, son el medio básico dispuesto por el
Constituyente para obtener el bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, que son precisamente fines sociales del Estado.
Todas las necesidades básicas, cuya
satisfacción constituye objetivo fundamental del Estado, de conformidad con el
artículo 366 de la Constitución, pueden ser satisfechas mediante el servicio
público. Algunas de ellas pueden serlo mediante una especie de servicios
públicos: los servicios públicos domiciliarios. La Corte ha identificado la
naturaleza y función de los servicios públicos domiciliarios, en atención a sus
rasgos característicos, del siguiente modo, en la Sentencia C-493 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz: “[l]os servicios públicos domiciliarios son una especie del género
servicios públicos y se caracterizan, en líneas generales, por llegar al
usuario mediante un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en
las viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad específica de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas”.[16]
Específicamente la necesidad básica de
toda la población de contar con agua potable, es satisfecha a menudo gracias a
la prestación de un servicio público domiciliario como el de acueducto. Por
tratarse el acueducto de un servicio público domiciliario, es al legislador a
quien le corresponde la facultad de fijar “las competencias y responsabilidades
relativas a la prestación de los servicios (…), su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos” (Subrayas
fuera del texto, art. 367, C.P.).
4.2. En desarrollo de ese precepto fue
expedida la Ley 142 de 1994, ‘Por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones’. En el
artículo 128, el legislador estipuló un nuevo tipo contractual; el de
prestación de servicios públicos domiciliarios, y lo definió como aquél acuerdo
de voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta
a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que
han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
Como se ve, el legislador configuró el contrato de servicios públicos
domiciliarios como un contrato oneroso. En esa medida, facultó a las empresas
de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al
usuario, como contraprestación por el bien que le suministra a domicilio. Sobre
las finalidades constitucionales que persigue el cobro de precios por la
prestación de servicios públicos domiciliarios, la Corte en la Sentencia C-389
de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló lo siguiente:
"la relación
contractual referida es de carácter oneroso, pues implica que por la prestación
del servicio público domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva
una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepción del Estado Social de
Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen
una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita
pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas
contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través
de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de
justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)."[17]
4.3. Este carácter
de los contratos de servicios públicos domiciliarios, lleva a preguntarse si,
por tratarse de acuerdos de voluntades onerosos, el mero hecho del
incumplimiento en el pago del precio pactado, por parte del suscriptor o
usuario, faculta a la empresa prestadora a suspender o cancelar el servicio
público en todos los casos. Nótese que esta pregunta tiene una estrecha
relación con el apartado anterior de ésta providencia, pues en caso de ser así;
en caso de ser cierto que no importan la causa, o los efectos que pueda
acarrear para los usuarios la suspensión del servicio público, en ocasiones
podría darse el caso de que las personas o las entidades que consumen agua
potable gracias al servicio de acueducto, podrían quedar sin él y, por
consiguiente, sin agua potable. Y como se ha dicho que el agua potable es
insustituible, y esencial para garantizar la vida, la salud y la vida digna,
podrían ver amenazados otros tantos derechos fundamentales que son, en últimas,
la razón de ser de las autoridades y las instituciones sociales (art. 2°,
C.P.).
4.4. En efecto, la
consecuencia general de no pagar el precio a cambio de la prestación del
servicio, está expresamente estipulada en la Ley. El parágrafo del artículo 130
de la Ley 142 de 1994, según quedó modificado por el artículo 18 de la Ley 689
de 2001, dispone que “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de
pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la
empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el
servicio”. La Corte Constitucional ha tenido también ocasión de pronunciarse
sobre este deber de las empresas públicas domiciliarias. En esencia, la
Corporación ha sostenido que el derecho-deber de las empresas de servicios
públicos domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso, tiene tres
finalidades constitucionalmente permitidas y valiosas: (i) la de garantizar la
prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el
deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la
de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su
buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones
contractuales.
La primera y la
segunda finalidad están estrechamente unidas. La jurisprudencia constitucional
ha señalado que el pago de los precios acordados en los contratos de prestación
de servicios públicos es una condición indispensable para garantizar la
prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los demás
usuarios, de lo que se deduce que debe haber un medio apremiante para
desincentivar la falta de pago. Ese medio puede ser la suspensión. Así, por
ejemplo, en la Sentencia T-881 de 2002,[18]
la Corte evaluaba la constitucionalidad de la suspensión del servicio público
de energía eléctrica en un establecimiento carcelario y penitenciario, por
incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del servicio público. La
Corte, pese a que tuteló los derechos de los reclusos, puso de presente la
importancia que tiene el pago de las obligaciones contractuales de servicios
públicos, y manifestó que eran mucho más que obligaciones contractuales, pues
de su cumplimiento dependía la prestación eficiente de los servicios públicos a
los demás usuarios:
“32. La
modificación del modelo de Estado operada por la Constitución de 1991, impone
una dinámica diferente en términos de los derechos y las obligaciones de los
ciudadanos. A la concesión de un catálogo ampliamente generoso de derechos le
corresponde una serie no menos importante de deberes de rango constitucional.
(…) 33. Esta
dinámica derechos-deberes se realiza de manera especial en el ámbito de la
prestación de los servicios públicos cuyo funcionamiento se encuentra
constitucionalmente informado por el principio de solidaridad. Es así como en
el caso del servicio público de seguridad social o en el caso de los servicios
públicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestación efectiva,
depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de
solidaridad. En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones
contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de
contratos de prestación de servicios públicos, o el deber de cumplir con la
obligación de realizar legalmente el pago de los aportes al régimen integral de
seguridad social, por la importancia del servicio y la condición sistémica que
impone la lógica de la solidaridad, abandona su carácter de deber o de
obligación puramente contractual, para elevarse a una obligación de rango
constitucional, en virtud del principio de solidaridad.
En este orden de
ideas al verse comprometida la prestación del servicio público en condiciones
de regularidad, calidad y universalidad, la situación patrimonial de las
empresas de servicios públicos, de la que depende la operatividad del sistema y
la prestación del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y
privado a un asunto de extrema importancia pública y social.
La Sala considera
que, en el ámbito de los servicios públicos, recargar o imponer toda la
responsabilidad al particular encargado de su prestación, resulta contrario a la
Constitución. Para la Sala es claro que la posibilidad de prestación efectiva
de los servicios está condicionada a la viabilidad financiera de las empresas
privadas o públicas encargadas de su prestación, de tal forma que la
reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no sólo el interés
económico de las empresas, reflejado en la depauperización de su patrimonio,
sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta vía a la
imposibilidad material de la prestación general del servicio público. Nada más
alejado de la finalidad social del Estado en términos del artículo 365 de la
Constitución.
En consecuencia,
el pago de las facturas correspondientes a la prestación de los servicios
públicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un
deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende el normal
funcionamiento de los mecanismos de solidaridad constituidos como el sustrato
irremplazable del sistema, y de cuya operatividad depende la prestación
efectiva de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio
nacional.
Si bien existe un consenso en el sentido
de aceptar que los servicios públicos constituyen el principal instrumento
mediante el cual el Estado realiza sus fines esenciales y pretende alcanzar la
justicia material, tanto como que su prestación debe mantenerse en condiciones
de eficiencia continuidad, regularidad y calidad, el propio principio de
solidaridad impone la concurrencia tanto del Estado como de la sociedad (el
conjunto de usuarios de los servicios), para que directamente y mediante la
ejecución cumplida de sus deberes y en especial el del pago individual,
racional, estratificado y proporcional, se puedan realizar de manera plena,
integral y universal aquellos mandatos constitucionales”.
En cuanto se refiere a la tercera de las
finalidades, la Corte en la Sentencia T-1016 de 1999, estudiaba si un
propietario que no era consumidor de servicios públicos domiciliarios, debía
responder solidariamente por las deudas contraídas por el arrendatario o
tenedor del bien inmueble, aún en los casos en que la empresa de servicios
públicos domiciliarios hubiera incumplido su deber de suspender el servicio en
las condiciones establecidas por la ley (dos períodos consecutivos de
facturación). La Corte consideró que el deber de suspender los servicios
después de pasados determinados períodos de facturación sin percibir el pago
por la prestación de los mismos, era una “garantía [que] tiene por fin proteger
a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte
de los arrendatarios. En la práctica colombiana, el propietario pone a la
disposición de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos básicos
que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios públicos
domiciliarios. Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar
las facturas originadas en el consumo de los servicios públicos domiciliarios
con los que cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en
que el arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con
mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su
deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma
del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una
"regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte
Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa
como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el
servicio a los usuarios”.
4.5. Sin embargo,
aunque por regla general es válido y constitucionalmente aceptable que por
regla general la empresa de servicios públicos deba suspender los servicios
públicos domiciliarios al consumidor incumplido, está prohibido por la
Constitución formular esa posibilidad como deber categórico o definitivo, pues
en un Estado Constitucional tienen que importar en el análisis de legitimidad
de la suspensión, las causas del incumplimiento en el pago de los servicios
públicos, los efectos que pueda ocasionar, los derechos fundamentales que pueda
menoscabar o la calidad de las personas o bienes que pueda afectar. Al respecto
debe recordarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de 2003,[19]
controlaba la constitucionalidad de las normas que obligan a las empresas de
servicios públicos domiciliarios a suspender los servicios, en casos de
incumplimiento sucesivo en el pago de los precios pactados en los contratos de
condiciones uniformes.[20]
En esa oportunidad la Corte encontró que, por regla general, era no sólo
constitucionalmente legítimo, sino además imperioso suspender la prestación de
servicios públicos domiciliarios, en los términos en que fue referido en el
acápite 4.4 anterior. Sin embargo, advirtió que en otras hipótesis, el
menoscabo que representaba para otros derechos fundamentales era
desproporcionado, si se lo comparaba con el beneficio reportado por la
suspensión. Por eso mismo, condicionó su exequibilidad en el siguiente sentido:
“las normas
acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los
derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la
decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad
del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el
derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir
efectivamente tanto las facturas a su cargo[21]
como el acto mediante el cual se suspende el servicio[22]
y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[23].
El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación
del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[24];
y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se
abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[25],
o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[26].”
(Subrayas fuera del texto).
En esa medida, la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese
al incumplimiento en el pago de los servicios, si los efectos de la suspensión
se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos
constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en
una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad.
4.6. En desarrollo
de esta jurisprudencia, la Corte en la Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, estimó imperativo ordenar la reconexión de los servicios de agua
potable y energía eléctrica, en el hogar de una señora cuyo estado de salud
exigía un tratamiento a domicilio que demandaba un consumo importante de
energía y agua potable, servicios que no podía pagar debido a que estaba
desamparada y sin recursos. A tal punto llegaba la desprotección de la
peticionaria, en ese caso concreto, que se rehusaba a hacer arreglos de pago
con la empresa de servicios públicos, pues no tenía modo de satisfacer en
manera alguna la deuda. La Corte concluyó que “[a]sí las cosas como
quiera que de no recibir la prestación de los dos servicios públicos a que se
ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la señora Flor Enid
Jiménez de Correa en las más elementales condiciones de dignidad e incluso se
pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisión encuentra que al
hacer una interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables
al caso, es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso
concreto, no es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la
mora en el pago de la contraprestación económica, y existen razones suficientes
para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la
peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas”.
Hechas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional procede a decidir el caso
concreto.
5. Caso concreto
5.1. La Señora
Carolina Murcia Otálora y su familia pertenecen al estrato uno. Ella se ocupa
de las labores del hogar; su marido, Aldemar Cerquera Montilla, trabaja para
sostener a su familia, en una ocupación de la cual devenga un ingreso variable;
y sus dos hijos, Andrés Felipe y Natalia Cerquera Murcia, de 5 y 11 años
respectivamente, estudian en la escuela. No tienen propiedades, pues la casa
donde habitan es –como dice la tutelante- ‘de la sucesión’ de su padre
fallecido. Por ser una casa de la sucesión, como lo explica su hermana, quien
estaba en el momento en que se practicó la inspección judicial decretada por la
Corte Constitucional, a ella pueden llegar en cualquier momento hermanos y
hermanas.
Cuando interpuso
la acción de tutela, Carolina Murcia y su familia carecían del servicio público
de agua potable, debido a que la Empresa de Servicios Públicos de Neiva se lo
había suspendido. Los hechos que antecedieron a la última suspensión
–diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)- son los siguientes: a la
demandante, en septiembre de dos mil ocho (2008), le fue comunicado que tenía
una deuda con la Empresa por concepto de consumo de servicios de agua, aseo y
alcantarillado, razón por la cual debía acercarse a pagar o proponer algún
arreglo de pago. La peticionaria se acercó a la entidad, a la cual le adeudaba
cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($453.330). Celebró un primer acuerdo,
en virtud del cual se comprometió a pagar treinta y siete (37) cuotas
mensuales, la primera de ellas por cincuenta mil pesos ($50.000) y las demás
por once mil doscientos cinco pesos ($11.205). Pagó la primera cuota, pero no
pagó las tres siguientes, razón por la cual –y conforme a lo estipulado en el
acuerdo- el referido arreglo quedó sin efecto y la deuda se hizo exigible en su
totalidad. Por eso en Diciembre de dos mil ocho (2008), le llegó una factura
por quinientos setenta y seis mil ciento ochenta y siete pesos ($576.187), que
incluía el cobro por el servicio consumido, y la totalidad de lo adeudado.
Además, se le suspendió el servicio por falta de pago. Con todo, el diecinueve
(19) del mismo mes, la empresa accedió a celebrar un nuevo acuerdo con la
usuaria, y ésta hizo un abono en el Banco de Occidente. En consecuencia, se le
expidió una nueva factura por valor de ciento veintinueve mil veinte pesos
($129.020), que incluía la cuota de refinanciación ($14.088) y la reconexión
del servicio ($10.463). Este recibo debía pagarlo a más tardar el quince (15)
de enero de dos mil nueve (2009), pero como no lo hizo, se le suspendió el
servicio de nuevo. Según la Empresa de Servicios Públicos de Neiva, a la
demandante le estaba llegando un valor más alto del promedio para una casa
perteneciente al estrato uno, debido a que había una fuga “en el ‘servicio
sanitario’, lo cual ha generado el incremento en el consumo”. En el expediente
no hay quejas de la peticionaria, en el sentido de no haber sido notificada de
la suspensión. Por el contrario, en las facturas de octubre y diciembre puede
leerse que las Empresas le dan ‘AVISO DE SUSPENSIÓN’.
Así las cosas, la
Corte advierte que a Carolina Murcia Otálora y a su familia, les suspendieron
la prestación del servicio de agua potable por falta de pago. La peticionaria
no se mostró, en ningún momento anterior a la tutela, renuente a pagar las
deudas que contrajo con la Empresa de Servicios Públicos. De hecho, es
apreciable el esfuerzo que hace una persona como ella, perteneciente al estrato
uno, con obligaciones alimentarias para con sus hijos, al pagar de una vez
cincuenta mil pesos ($50.000). Y, es más, es apreciable también que en una
segunda oportunidad hubiera efectuado un abono equivalente. Eso no desdice, que
la peticionaria haya incumplido con sus obligaciones contractuales. Pero, sus
circunstancias personales, las condiciones socioeconómicas en las que vive, le
dificultan en gran medida pagar puntual y meticulosamente sus deudas, que
pueden no ser pocas. Eso no la exime de la obligación contractual que contrajo
con la empresa prestadora de servicios públicos, pues está obligada al usar los
servicios prestados por la Empresa a pagar un precio como contraprestación, ya
que de ello depende la prestación de los mismos a otras personas que pueden
estar en su misma situación o incluso en una peor. Pero dado que en la casa de
Carolina Murcia Otálora habita una clase de personas especialmente protegidas
por la Constitución y los tratados internacionales, la Empresa de Servicios
Públicos de Neiva no podía cortarles por completo el suministro de agua
potable.
En efecto, la familia
de Carolina Murcia Otálora está compuesta por ella y su marido Aldemar
Cerquera. Pero, además, hay dos hijos, Andrés Felipe y Natalia Cerquera Murcia,
de cinco y once años de edad respectivamente. Por ser niños, tienen garantizada
una especial protección de sus derechos fundamentales a “la vida”, “la salud” y
la “alimentación equilibrada”. [27] De
ese conjunto de derechos se deduce que el niño tiene derecho a una cantidad de
alimentos adecuada a su edad y sus necesidades básicas, pero también y sobre
todo a una alimentación sana. Para alimentarse sanamente, todo niño requiere
cantidades mínimas indisponibles de agua potable, que permitan una adecuada
preparación de los alimentos que vaya a consumir. Esa es, en esencia, la
finalidad que persigue por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño,
al estatuir como deber de los Estados el de suministrarles agua potable, de
cara a combatir eficazmente la malnutrición y las enfermedades (art. 24.2). Y,
hace énfasis la Corte, éstos derechos deben ser garantizados con aún mayor celo
por las autoridades estatales, cuando ni la familia ni la sociedad les
posibilitan un acceso a cantidades mínimas básicas de agua potable. No pueden
olvidarse el juez, ni las autoridades públicas, que en la asistencia y
protección de los niños deben concurrir “la familia, la sociedad y el Estado”,
al tenor del mismo artículo 44 constitucional. Cuando la familia o quienes
velan por el niño no están en las condiciones económicas para suministrarle
cantidades mínimas de agua potable, debe el Estado garantizárselas, pues en esa
hipótesis su necesidad de una protección especial viene determinada no sólo por
su condición de infante, sino también por incapacidad económica. Un juez
constitucional tampoco puede soslayar el mandato del artículo 13 Superior, que
le impone al Estado la obligación de proteger “especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”. Así las cosas, el sólo hecho de que sean niños
demanda del juez una protección especial. Pero esta protección especial se
refuerza aún más, cuando su familia y la sociedad han incumplido con las obligaciones
que la Constitución les confiere. En concreto, el hecho de que haya niños
habitando una casa, y de que sus padres -quienes son sus acudientes y
responsables inmediatos- no cuenten con la capacidad económica probada para
pagar por la prestación de servicios públicos domiciliarios, los pone en
condiciones manifiestas de debilidad. Esa circunstancia debe tener alguna
repercusión en el estudio de constitucionalidad de la suspensión de los
servicios públicos por falta de pago.
Ciertamente, la Empresa de Servicios
Públicos está en su derecho –y su deber- de apremiar a los usuarios para que
paguen los precios como contraprestación por los servicios públicos
domiciliarios que les suministren. En ese sentido, es razonable pensar que una
prohibición categórica de suspender los servicios públicos a los domicilios de
las personas pertenecientes a estratos socioeconómicos bajos de la población,
cuando en ellas hay mujeres, niños o sujetos de especial protección
constitucional imposibilitados para pagar cumplidamente sus obligaciones,
podría promover una cultura del no pago, pues ninguna persona sentiría la
obligación de pagar por unos servicios que, en todo caso, continuaría recibiendo
regular e ininterrumpidamente. La Corte es consciente de esta consecuencia, que
además resulta inconstitucional, pues, como lo ha dicho en otra ocasión: “[c]uando
un usuario no paga por el servicio recibido, está obrando como si los demás
usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o
permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de
solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario asuma las cargas
razonables que le son propias en virtud de la Constitución, la ley y el
contrato respectivo”.[28]
Sin embargo, en el caso concreto es
posible hacer compatibles los derechos de la Empresa de Servicios Públicos de
Neiva y de los demás usuarios y consumidores de servicios públicos, con los
derechos al suministro de agua potable, la vida y la salud de Natalia y Andrés
Felipe Cerquera Murcia.[29]
Efectivamente, en cabeza de la señora Carolina Murcia –madre de los menores-
permanece radicada la obligación de pagar por el agua consumida y, en el
futuro, de la que efectivamente consuma. Es posible que por sus escasos
ingresos, la Empresa de Servicios Públicos de Neiva deba ofrecerle cuotas mucho
más cómodas, y posibilidades de modificar los arreglos de pago después haberlos
celebrado, si ocurre un cambio abrupto en la facturación debido a
circunstancias que son ajenas a su voluntad e irresistibles, como una fuga
accidental o imprevista. Pero la usuaria, hasta tanto la Empresa no disponga
que lo contrario es válido, sigue estando obligada a pagar los servicios
públicos que consuma. Ahora bien, debe preguntarse la Corte qué ocurre si la
usuaria incumple con el pago de sus cuotas.
A juicio de la
Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios
públicos do...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.