T-546-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-546/05
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial
a las madres cabeza de familia
FAMILIA-Protección especial a
trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto
inter communis en los efectos del fallo de la sentencia la SU.388 de
2005 caso madres cabeza de familia de Telecom
En la Sentencia SU-388 de 2005, la
Sala Plena determinó que, por excepción, los efectos del fallo serían ínter
communis. Con ello quedaron cobijados dentro de sus efectos todos aquellos
casos de madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom en aplicación del
Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, pudiendo solicitar el cumplimiento de
la sentencia frente a sus situaciones particulares pese no haber sido parte de
la acción de tutela.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización
ultima alternativa en procesos de reestructuración
MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Restitución
de la indemnización como consecuencia del reintegro
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-1059652, T-1059705,
T-1060634 y T-1062409, acumulados
Acciones de tutela instauradas por separado por las señoras Martha
Beatriz Ramírez Arcila (T-1059652) , Neyda Cecilia González Triana (T-1059705),
Claudia Rocío Jaimes Rey (T-1060634) y Ofelia Revelo David (T-1062409) contra
la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por:
el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada
por la señora Martha Beatriz Ramírez Arcila contra Telecom, en liquidación; el
Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de
decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
segunda, en la acción de tutela instaurada por la señora Neyda Cecilia González
Triana contra Telecom, en liquidación; el Juzgado 9 Penal del Circuito de
Bucaramanga en la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Rocío
Jaimes Rey contra Telecom, en liquidación; y el Juzgado 4 Civil del Circuito de
Bogotá en la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Rocío Jaimes Rey
contra Telecom, en liquidación.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del cuatro (4) de marzo de 2005,
proferido por la Sala de Selección Número Tres (3), fueron seleccionados para
revisión los expedientes T-1059652, T-1059705,
T-1060634 y T-1062409.
En el mismo auto se decidió acumular las
acciones de tutela referidas, por presentar unidad de materia, para que fueran
falladas en una misma sentencia.
1. Hechos comunes a los
expedientes T-1059652, T-1059705, T-1060634 y T-1062409.
Los
expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre ex
servidores públicos y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en
liquidación, motivadas por la terminación de sus contratos de trabajo a partir
del 1 de febrero de 2004, como consecuencia de la aplicación del Decreto
Reglamentario 190 de 2003, y del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003.
Las
demandantes señalan que en su condición de madres cabeza de familia se
encontraban protegidas por el beneficio creado en la Ley 790 de 2002, llamado
el retén social. Sin embargo –advierten- la empresa les manifestó que daba por
terminado sus contratos de trabajo a partir del 31 de enero de 2004.
Aducen que
el Presidente de la República al expedir el Decreto 190 de 2003 limitó hasta el
31 de enero de 2004 el plan de protección especial que las amparaba. Indican
que, en igual sentido, la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan
nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, en su
artículo 8, literal D, estableció la aplicación del retén social solamente
hasta el 31 de enero de 2004.
Las
peticionarias arguyen que la terminación de sus contratos laborales contraría
los principios constitucionales de protección a la familia y al menor.
Consideran que la Ley 790 de 2002, ley marco que le otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República, no le dio el alcance que se
vislumbra en la expedición del decreto 190 de 2003 y reiteran que la norma
citada de la Ley 812 de 2003 fue declarada inconstitucional mediante la
Sentencia C-991 de 2004.
Por lo
anterior solicitan al juez de tutela que declare que la entidad demandada ha
violado sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores. Solicitan que se
asegure su permanencia en el servicio, para lo cual deberían inaplicarse los
artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, normas que, según las peticionarias,
son incompatibles con la Carta Política.
2. Respuestas de la entidad demandada.
Por intermedio de su representante la entidad se opuso en cada uno
de los procesos a las pretensiones formuladas.
Argumenta que no le es posible sustraerse del cumplimiento del
ordenamiento legal vigente, por cuanto las normas de las cuales las
demandantes solicitan su inaplicación es de orden público y de obligatoria e
inexcusable observancia, así como tampoco dar efectos retroactivos a la
sentencia C-991 de 2004, ya que ésta no los previó y, por principio, las
sentencias de constitucionalidad sólo surten efectos hacia el futuro.
Afirma que a las demandantes se les ha venido pagando todas sus
prestaciones sociales y de seguridad social, en estricto cumplimiento de la Ley
790 de 2002, el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003
También señala que ya les han sido pagadas las respectivas
indemnizaciones, por lo que no se configura un perjuicio irremediable para
ellas o para sus hijos menores. Indica que el argumento de la falta de un
perjuicio se pone de manifiesto si se considera que las actoras han dejado
pasar más de nueve (9) meses para interponer las acciones que pretenden
resarcir un supuesto daño constitucional.
Expone que el mecanismo de tutela no es procedente cuando la
presunta vulneración de derechos proviene de la aplicación de normas de
carácter general, impersonal y abstracto, como bien lo expresa el Decreto 2591
de 1991.
3. Pruebas relevantes que obran en los expedientes
3.1 Expediente T-1059652
-
Copia de un certificado expedido por la Notaría
Once de Medellín acerca del registro del nacimiento de un niño, hijo de la
señora Martha Beatriz Ramírez Arcila (Folio 1)
-
Copia de una comunicación dirigida a la señora
Ramírez Arcila, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de
septiembre de 2003, en la que consta el reconocimiento como madre cabeza de familia
(Folio 3)
-
Copia de una comunicación dirigida a la señora
Ramírez Arcila, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de
2004, en la que informa la terminación del contrato de trabajo de aquella por
supresión del cargo. (Folio 4)
3.2 Expediente T-1059705
-
Copia de una comunicación dirigida a la señora
González Triana, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 20 de octubre
de 2003, en la que consta el reconocimiento como madre cabeza de familia (Folio
18)
-
Copia de una comunicación dirigida a la señora
González, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de 2004,
en la que informa terminación del contrato de trabajo de aquella por supresión
del cargo. (Folio 19)
-
Copia de una acción de tutela presentada por la
señora González Triana contra Telecom. el 19 de enero de 2004.(Folios 89-97)
-
Copia del pago de la liquidación final de
prestaciones sociales e indemnización, a favor de la señora González Triana.
(Folios 85-87)
3.3 Expediente T- 1060634
-
Copia de certificados expedidos por la Notaría
Séptima de Bucaramanga acerca del registro del nacimiento de unos niños, hijos
de la señora Claudia Rocío Jaimes Rey (Folios 15 y 16)
-
Copia de una comunicación dirigida a la señora
Jaimes Rey, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 19 de septiembre de
2003, en la que consta el reconocimiento como madre cabeza de familia (Folio
18)
-
Copia de una comunicación dirigida a la señora
Jaimes Rey, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de
2004, en la que le informa la terminación del contrato de trabajo de aquella
por supresión del cargo. (Folio 19)
-
Copia de declaración extraproceso hecha por la
señora Claudia Rocío Jaimes Rey ante el Notario Séptimo de Bucaramanga el 1º de
febrero de 2004, acerca de su condición de madre cabeza de familia. (Folio 20)
-
Copia del pago de la liquidación final de
prestaciones sociales e indemnización, a favor de la señora Jaimes Rey. (Folios
58-60)
3.4 Expediente T-1062409
-
Copia de declaración extraproceso hecha por la
señora Ofelia Revelo David ante el Notario Único del Circulo de Miranda-Cauca,
acerca de su condición de madre cabeza de familia. (Folio 1)
-
Copia de un certificado expedido por la Notaría
Once de Cali acerca del registro del nacimiento de un niño, hijo de la señora
Revelo David (Folio 2)
-
Copia de una comunicación dirigida a la señora
Revelo David firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de
2004, en la que informa la terminación del contrato de trabajo de aquella por
supresión del cargo. (Folio 7)
-
Copia del pago de la liquidación final de
prestaciones sociales e indemnización, a favor de la señora Jaimes Rey. (Folios
8-11))
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Expediente T-1059652
1.1 Sentencia única de instancia.
En
sentencia de 12 de enero de 2005, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá
resolvió negar el amparo deprecado por la señora Martha Beatriz Ramírez Arcila.
Consideró el juez que la actora contaba con otros mecanismos de defensa
judicial para efectuar su reclamo, por lo que la acción, residual y
subsidiaria, de tutela resultaba improcedente en el caso.
Además
señaló que a la actora no se le había vulnerado el derecho a la igualdad, a la
luz de la sentencia C-991 de 2004, ya que esta había sido proferida con
posterioridad a su despido y sus efectos no eran de carácter retroactivo.
2. Expediente T-1059705
2.1 Sentencia de primera
instancia
En
sentencia de 27 de octubre de 2004, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá
resolvió negar el amparo deprecado por la señora Neyda Cecilia González Triana.
Consideró el juez que la actora contaba con otros mecanismos de defensa
judicial para efectuar su reclamo, por lo que la acción, residual y
subsidiaria, de tutela resultaba improcedente en el caso
Además
señaló que no vislumbraba afectación al mínimo vital de la demandante, así como
perjuicio irremediable alguno, toda vez la actora había dejado transcurrir un
largo período de tiempo (más de nueve meses) desde la fecha de su despido y en
el ínterin ya había recibido una cuantiosa indemnización por parte de la
demandada.
2.2 Impugnación
Por
intermedio de apoderada, la señora Neyda Cecilia González Triana impugnó el
fallo arriba referido. Manifestó su inconformidad en el sentido de que la
sentencia del Juzgado 45 Penal del Circuito no había tomado en consideración la
jurisprudencia que sobre la materia había proferido la Corte Constitucional, en
especial la T-792 de 2004.
2.3 Sentencia de segunda
instancia
El
13 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá resolvió la impugnación presentada por la demandante dentro
del proceso de la referencia. En su fallo, la mencionada Sala decidió confirmar
el fallo del a quo.
La
Sala Penal, de manera general, reiteró los argumentos del juez de instancia en
lo que refiere a la improcedencia del amparo dada la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable
para la demandante.
Además
señaló que la actora ya había iniciado anteriormente otra demanda de amparo
constitucional con base en los mismos hechos y que en aplicación del artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, resultaba menester decidir desfavorablemente todas
las peticiones consagradas en la presente.
3. Expediente T- 1060634
3.1 Sentencia única de
instancia
El
sentencia de 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 9 Penal del Circuito de
Bucaramanga resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de Claudia
Rocío Jaimes Rey. Consideró el juez que la actora contaba con otros mecanismos
de defensa judicial para efectuar el reclamo derivado de su despido, por lo que
la acción de tutela resultaba improcedente en el caso
Señaló
que no vislumbraba ala posibilidad de que en el caso se configurara un
perjuicio irremediable para la demandante, quien ya había recibido una
cuantiosa indemnización por parte de la demandada.
4. Expediente T-1062409
4.1 Sentencia única de
instancia
El
Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en sentencia de 24 de enero
de 2005, negar el amparo a la señora Ofelia Revelo David.
Dicho
despacho judicial consideró que, toda vez la demandante había recibido una
indemnización por parte de la demandada, no se vislumbraba afectación alguna a
ninguno de sus derechos fundamentales.
Además
adujo que las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la
sentencia C-991 de 2004, no eran aplicables al caso de la señora Revelo, puesto
que los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esa
Corporación eran ex nunc y no se extendían de forma retroactiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selección
número Tres del 4 de marzo de 2004.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala establecer si se vulneraron
los derechos fundamentales de las actoras, teniendo en cuenta que las
demandantes -quienes trabajaban al servicio de Telecom (en liquidación)- , a
pesar de encontrarse amparadas por una especial protección como madres cabeza
de familia, fueron retiradas de la empresa el 31 de enero de 2004 en aplicación
del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, donde se fijó un límite temporal
a los beneficios de esa protección reforzada, y recibieron indemnizaciones por
sus despidos.
Para efectos de resolver el problema así
planteado, esta Sala reiterará la sentencia SU-388 de 2005 por tratarse de una
sentencia de unificación en la que se resolvieron casos que presentan identidad
fáctica con los presentes y en la que se trató en extenso la problemática
relacionada con la protección especial que reclaman las demandantes. Luego
procederá a abordar los casos concretos.
3. Reglas de la sentencia SU-388 de
2005[1]
en relación con la protección especial a las madres cabeza de familia.
3.1 Luego de efectuar un
extenso estudio relativo a la justificación de las acciones afirmativas a favor
de grupos históricamente discriminados como las madres cabeza de familia, de
presentar las medidas legislativas y las decisiones jurisprudenciales que se
habían dado con ocasión de la liquidación de la Empresa Colombiana de
Telecomunicaciones Telecom., la Corte definió que la acción de tutela resultaba
procedente para asegurar las medidas de estabilidad reforzada de las madres
cabeza de familia diseñadas en los procesos de reestructuración del Estado.
Aunque la Corte
observó que efectivamente existían otros mecanismos de defensa judicial de los
intereses de las madres cabeza de familia, a los cuales, en principio, podían acudir
para controvertir los despidos hechos por la entidad[2], encontró que dichos
mecanismos no resultaban idóneos para la protección de los derechos
fundamentales y en esa medida la acción de tutela era procedente.
Consideró la
Corte que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite era
relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007, según lo estipulado
en el artículo 2 del Decreto 1625 de 2003), la acción de tutela se proyectaba
como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos
fundamentales.
Además indicó la
Sala Plena de la Corporación que siendo las madres cabeza sujetos de especial
protección, el derecho a la estabilidad reforzada era susceptible de protección
mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la
necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.
3.2 La Corte precisó que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre
de 2004 resultaba absolutamente claro que el límite temporal previsto en el
literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto
190 de 2003 vulneraba los mandatos constitucionales de superior jerarquía. En
esa sentencia la Corte Constitucional encontró que el Legislador hizo caso
omiso a la prohibición de retroceso en la protección de algunos sujetos
(acciones afirmativas) sin que ello se ajustara a los parámetros del juicio de
razonabilidad.
Además la Sala entendió que la decisión de retirar a las madres
cabeza de familia del servicio era contraria a los postulados y principios del
Estado Social de Derecho, pues dejaban de protegerse derechos de quien está en
un alto grado de indefensión.
En consecuencia, consideró que la mejor forma
de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia
consistía en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones
reconocidas. Además indicó:
“De hecho, el pago de la indemnización debe ser concebida como la
última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la
empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores
públicos y no sólo de los sujetos de especial protección”.
Definido lo anterior, la Sala decidió seguir la técnica utilizada en
las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004 para impartir las órdenes
derivadas de la concesión del amparo en los casos que estudiaba. Dijo en este
sentido:
“..[la Corte]. revocará los fallos de instancia que negaron el
amparo y ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en
Liquidación-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de
continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la
terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Lo anterior,
como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin que ello las exonere
claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja
frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan
ejercerse en su contra”.
Así mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de
estar amparadas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconocérseles
todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la cual
se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas
en la nomina de la entidad.
Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que existían
disposiciones que consagraban una indemnización a favor de las personas
retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias.
Pero como la indemnización tuvo fundamento en la desvinculación de los
demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo
con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.
Ahora bien, en la medida en que la restitución de la indemnización
puede no resultar posible en un sólo momento, la entidad demandada adelantará
el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor,
deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su
subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento
de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes
pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de
realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de
tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o
restituciones que fueren necesarias.
En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las
trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa procederá a la compensación de los
valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la
indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la
entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En
segundo lugar, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la
empresa, las madres cabeza de familia podrán hacer abonos parciales desde el
momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual
Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que
no afecte su mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus
menores hijos. Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad
llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva
de las trabajadoras, en ese momento habrá lugar a las restituciones y
compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.”
Además, como refuerzo para su argumento
de protección a través de la acción de tutela, la Sala Plena también recordó
que, dado que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del
escenario laboral, resultaba claro que las acciones afirmativas diseñadas en su
favor revestían un componente que iba más allá de la simple presencia de un
ingreso fijo para asegurar la manutención de su núcleo familiar, puesto que en
estos casos también se protegía la idea de reconocer especial valor al trabajo
como expresión de una opción personal o profesional negada por muchos años y,
en esa medida, resultaba legítimo reclamar su amparo por vía de tutela.
3.3 De allí, descendiendo a los casos concretos, la Sala Plena
indicó que entendía que Telecom. había valorado de forma previa la situación de
las accionantes para luego expedir la respectiva certificación como madres
cabeza de familia. Así pues la Corte vio la necesidad de entrar e indagar si en
cada una de las situaciones individuales había existido el reconocimiento de la
especial protección laboral para conceder o negar el amparo.
3.4 Por último, en la Sentencia SU-388 de
2005, la Sala Plena determinó que, por excepción, los efectos del fallo serían ínter
communis. Con ello quedaron cobijados dentro de sus efectos todos aquellos
casos de madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom en aplicación del
Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, pudiendo solicitar el cumplimiento de
la sentencia frente a sus situaciones particulares pese no haber sido parte de
la acción de tutela.
4. Casos concretos
4.1 Las demandantes laboraban para la
Empresa Colombiana de Telecomunicaciones y fueron desvinculadas de dicha
empresa a partir del 31 de enero de 2004, no obstante ser madres cabeza de
familia y estar por ese motivo amparadas por una especial protección derivada
de la Constitución y de la Ley 790 de 2002. Su desvinculación fue motivada por
la empresa en las normas del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de ese mismo año,
que fijaron un límite temporal a la vigencia del “retén social” Pese a haber
sido indemnizadas ya solicitan su reintegro a la demandada.
4.2 En el caso contenido en el expediente
T-1059652, Telecom. reconoció a la señora Martha Beatriz Ramírez Arcila la
condición de madre cabeza de familia el día 22 de septiembre de 2003[3] y le indicó
en la misma fecha que debía continuar laborando en las oficinas de la empresa “hasta
la culminación del programa de Renovación de la Administración Pública”
No obstante, el 22 de enero de 2004 la
misma empresa le comunicó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto
190 de 2003, su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 1 de
febrero de 2004[4]
–es decir, que trabajaría hasta el 31 de enero de ese año. Además existe prueba
de que la demandante es madre de un niño de doce años de edad[5].
Como se observa de lo anterior, en el
caso de la señora Martha Beatriz Ramírez Arcila se cumplen los supuestos
fácticos necesarios para considerar que la actuación de la empresa demandada
fue violatoria de sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia y
para conceder el amparo.
4.3 El expediente T-1059705 permite
establecer que la señora Neyda Cecilia González laboró para la empresa
demandada y que ésta, el 20 de octubre de 2003, le reconoció la condición de
madre cabeza de familia y le informó su inclusión en el programa de “retén
social”[6]
Empero, el 22 de enero de 2004, Telecom
le informó que su relación laboral se daba por terminada a partir del 1 de
febrero de 2004, en aplicación del Decreto 190 de 2003.[7]
Existe prueba en el expediente de la
referencia, en el sentido de haber sido pagada a la demandante una
indemnización por el despido en cuantía de más de diez y nueve millones de
pesos.[8]
Ahora, frente al argumento expuesto por
el juzgado de segunda instancia en el trámite de la presente acción de tutela
en el sentido de resultar improcedente acceder al reclamo de la actora en el
presente caso por haber presentado ésta con anterioridad otra demanda de tutela
soportada en los mismos hechos, esta Sala observa que no le asiste razón en su
argumentación al fallador, ya que los hechos alegados en una y otra demanda, si
bien se originan en la misma situación, no cuentan con el mismo sustrato
fáctico.
Baste señalar en este sentido para
refutar la apreciación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que al momento de interponer la primera demanda[9] la actora
aún se encontraba vinculada a Telecom. y su demanda no buscaba, por ende, el
reintegro a la misma sino que lo que se pretendía era que no fuera separada del
servicio en aplicación del Decreto 190 de 2003. Así bien, es claro para esta
Sala que no operan los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
que expresamente señala que “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela[10]
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ésta, sin duda alguna, al partir de una
situación diferente que la que se presentaba cuando la demandante presentó la
primera demanda, no es la misma acción de tutela.
Así pues, para el presente caso, Telecom
también infligió daño en su especial condición de las madre cabeza de familia a
la señora Neyda Cecilia González Triana y vulneró los derechos fundamentales
que penden de dicha condición. El amparo, por consiguiente, deberá ser
concedido.
4.4 De las pruebas aportadas y recaudadas
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Rocío
Jaimes Rey (Expediente T-1060634) se establece con claridad que Telecom
reconoció a ésta la condición de madre cabeza de familia el 19 de septiembre de
2003 y que, por ende, fue incluida dentro del plan de especial protección de la
empresa en liquidación[11].
La señora Jaimes es madre de dos menores de edad, uno de trece y otro de quince
años de edad[12].
La señora Jaimes Rey fue informada el 22
de enero de 2004 del fin del programa de protección a las madres cabeza de
familia por virtud del Decreto 190 de 2003 y de la consecuente finalización de
su relación laboral con la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones a partir
del 1 de febrero de 2004.[13]
Telecom reconoció a la demandante una
indemnización en cuantía superior a cuarenta millones de pesos.[14]No obstante,
en el presente caso también existe . por los motivos expuestos en las
consideraciones generales de ésta sentencia, una situación irregular que
vulnera los derechos fundamentales de la actora y que amerita la concesión del
amparo constitucional.
4.5 El expediente T-1062409 no contiene
certificado alguno que de cuenta de que la señora Ofelia Revelo David fuera
acogida en el programa de especial protección a madres cabeza de familia. No
obstante, la actora hace una afirmación en este sentido que constituye una
afirmación indefinida al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil y que no fue rebatida por la entidad demandada, por lo que se mantiene en
firme[15].
Además, entiende la Sala que frente al decir de la declarante también está
llamada a operar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 por cuanto Telecom no rindió informe en relación con éste
punto específico. Debe considerarse también que la actora fue separada de su
cargo en la fecha en que se puso fin a la protección del retén social, el 31
de enero de 2004, como consta en las pruebas aportadas por ella misma y por
Telecom. en el trámite del proceso[16],
lo que constituye claramente un indicio de su inclusión en el programa de
protección especial a las madres cabeza de familia. Todo lo anterior constituye
para la Sala motivo suficiente para llegar a la convicción de su acogimiento en
el mentado programa. Además existe prueba de acuerdo con la cual la demandante
es madre de un menor de quince años de edad.
Al igual que en los casos anteriores, la
demandante fue indemnizada en una cuantía que supera los cuarenta millones de
pesos, lo que no constituye óbice para considerar que se vulneraron sus
derechos fundamentales como madre cabeza de familia y que su amparo resulta
procedente.
4.6 Definido lo anterior, la Sala seguirá la técnica utilizada en
las sentencias T-792 de 2004, T-925 de 2004 y SU-388 de 2005 para impartir las
órdenes derivadas de la concesión del amparo en los casos que se estudian en
esta Sentencia, tal y como fue explicado en las consideraciones generales de la
presente sentencia. Por ello:
“... revocará los fallos de instancia que negaron el amparo y
ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-,
que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de continuidad
desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación
definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Lo anterior, como explicó
la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin que ello las exonere claro está,
de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las
medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse
en su contra”.
Así mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de
estar amparadas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconocérseles
todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la
cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente
incorporadas en la nomina de la entidad.
Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que existían disposiciones
que consagraban una indemnización a favor de las personas retiradas de la
entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la
indemnización tuvo fundamento en la desvinculación de los demandantes, al
quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la
indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.
Ahora bien, en la medida en que la restitución de la indemnización
puede no resultar posible en un sólo momento, la entidad demandada adelantará
el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su
favor, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su
subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento
de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes
pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de
realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de
tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o
restituciones que fueren necesarias.
En primer
lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya
oportunidad la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por
concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada,
a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario
le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en
que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de
familia podrán hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante
su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de
pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su mínimo vital y la
subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por último, si
todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la
terminación de la empresa y la desvinculación definitiva de las trabajadoras,
en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que
hasta entonces estuvieren pendientes.”
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- i)
REVOCAR la sentencia de 27 de octubre de 2004 por
medio de la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar el
la tutela interpuesta por Martha Beatriz Ramírez Arcila. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los
derechos fundamentales invocados.
ii) REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual
confirmó aquella proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, que
resolvió denegar la tutela interpuesta por Neyda Cecilia González Triana. En
su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia,
el amparo a los derechos fundamentales invocados.
iii) REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el
Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga, en la que éste resolvió negar el
amparo de los derechos fundamentales de Claudia Rocío Jaimes Rey. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los
derechos fundamentales invocados.
iv) REVOCAR la sentencia en la que el Juzgado 4º
Civil del Circuito de Bogotá resolvió, el 24 de enero de 2005, negar el amparo
a la señora Ofelia Revelo David En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de
esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.
Segundo.- ORDENAR al liquidador de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro
del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del
presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde
la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la
terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.
Tercero.- ORDENAR al liquidador de
Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las
cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el
momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.
El liquidador de
la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de
resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización
puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago
a las demandantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos
menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la
empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la
indemnización que en ese momento habrá de realizarse.
Tercero.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández, S.P.V Jaime Araújo Rentería.
[2] La sentencia citó la acción de simple nulidad para atacar el
Decreto 190 de 2003 y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra los actos individuales de retiro
[3] Folio 3 del expediente T-1059652
[4] Folio 4 del expediente T-1059652
[5] Folio 1 del expediente T-1059652
[6] Folio 18 del expediente T-1059705
[7] Folio 83 del expediente T-1059705
[8] Folio 86 de expediente T-1059705
[9] Esto ocurrió el 19 de diciembre de 2004, según consta en el Folio
89 del expediente T-1059705
[10] Subrayas por fuera del texto.
[11] Folio 18 del Expediente T-1060634
[12] Folios 15 y 16 del Expediente T-1060634
[13] Folio 19 del Expediente T-1060634
[14] Folio 58 del Expediente T-1060634
[15] Es este el evento procesal en
el cual una de las partes formula una negación indefinida Ante este tipo
de manifestación, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en ese
caso a la contraparte demostrar lo contrario (Art. 177 C.P.C) De no hacerlo, se
entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente
probado
[16] Folios 92 y 217 del Expediente T-1062409
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.