T-546-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-546/03
ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ENTIDAD BANCARIA-Modificación de situación jurídica
consolidada respecto de reliquidación de créditos hipotecarios/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por Granahorrar al solicitar saldo después de expedido
paz y salvo
ENTIDAD BANCARIA-Revocación de actos propios
ENTIDAD BANCARIA-Vulneración de derechos por revivir
créditos ya cancelados
ENTIDAD BANCARIA-Utilización de extractos bancarios a falta
de paz y salvo por cuanto indicaban estado de obligaciones financieras
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-720598, T-720794 y
T-721362
Acción de tutela instaurada por Isabel
Supelano de Forero, Martha Isabel Toro Buitrago y Luis Hernando Salas
Villamizar contra el Banco Granahorrar, la Superintendencia Bancaria y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
a. Expediente T-720598
Señala la accionante Isabel
Supelano de Forero que en marzo de 1993 suscribió junto con su cónyuge Luis
Alberto Forero Sánchez, en calidad de obligados solidarios, hipoteca de primer
grado a favor del Banco Granahorrar sobre el apartamento 402 del Edificio
Apartamentos El Chicó en Bogotá para respaldar el contrato de mutuo por un
valor de $20.101.000 de pesos para la adquisición de vivienda. Anota que
siempre se pagó de manera puntual y completa, bien mediante las cuotas
mensuales o abonos a capital.
El 5 de febrero de 1999, falleció el señor Luis
Alberto Forero Sánchez, codeudor de la obligación, motivo por el cual se hizo
la correspondiente reclamación a la aseguradora, pero ésta resultó infructuosa.
Desde la fecha del fallecimiento del señor Forero Sánchez, y hasta el día 30 de
julio de 2000, el crédito apareció como “INACTIVO”. Durante este periodo
la tutelante en varias ocasiones solicitó el estado de cuenta de su crédito,
pero obtuvo como respuesta que este se encontraba inactivo.
En abril de 2000, la
demandante solicitó la reliquidación del crédito para obtener el alivio
otorgado por la Ley 546 de 1999, siendo dicha petición negada por Granahorrar
en junio del mismo año.[1]
Pese a la inactividad del crédito
reportada por el Banco Granahorrar, en agosto de 2000 Granahorrar expidió un
extracto en el que informaba a la demandante que la obligación, no sólo se
encontraba en mora pues presentaba 17 cuotas vencidas, sino que también le
aclaró que el saldo total de la deuda ascendía a $35.393.727 de pesos.
La actora insistió en la
reliquidación de su crédito para obtener el alivio otorgado por la ley, e
indicó que el Banco no podía cobrar mora alguna sobre su crédito en razón a la
inactividad a la que el mismo lo había sometido.
En octubre Granahorrar expidió
un nuevo estado de la obligación en el que consta que el 1° de enero de 2000 se
había hecho un abono por valor de $5.113.420 de pesos, monto que coincidía con
el valor del alivio de vivienda otorgado.
En noviembre de 2000,
nuevamente Granahorrar informó a la accionante que se había efectuado un abono
a la deuda por valor de $5.113.420 de pesos. Además, le comunicó que para los
créditos que se encontraban en mora, el valor del alivio se había destinado a cubrir
las cuotas pendientes en orden de antigüedad y por el valor que aparecía en la
facturación, excluidos los intereses por mora, pues estos se habían condonado,
entendiéndose que jamás se estuvo en mora en las mencionadas cuotas, y que el
remanente sería aplicado al capital.[2]
El 22 de julio de 2002 Granahorrar informó a la
tutelante que el saldo total de la deuda era de $23.350.956.01 pesos. Tal deuda
fue cancelada en su totalidad el mismo día mediante consignación por el valor
señalado por el Banco Granahorrar.
El Banco Granahorrar expidió entonces un certificado
en el que consta que la obligación hipotecaria de la tutelante (de su cónyuge
fallecido) se encuentra cancelada en su totalidad y a paz y salvo[3]. Reza el mencionado
documento:
“Granahorrar
Banco Comercial S.A
CERTIFICA
“Que
la obligación Hipotecaria No. 1004000554243, a cargo de LUIS ALBERTO FORERO SÁNCHEZ
con C.C. No. 2.903.342, se encuentra cancelada en su totalidad y a paz y salvo
con el Banco.
“Se
expide en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de Julio de 2002, a solicitud del
interesado.
“Datos
sujetos a verificación.
FIRMA
AUTORIZADA
Fábrica
de Crédito”
Hasta el día de interposición de la tutela, el Banco
Granahorrar no había expedido la minuta de cancelación de la hipoteca, no
obstante que la misma fue solicitada desde el 22 de julio de 2002 por la
interesada.
Como consecuencia de una consulta hecha por la misma
tutelante, una funcionaria del referido Banco le informó que no podía expedir
la minuta de cancelación de la hipoteca por cuanto existía un saldo insoluto
por valor de $9.777.294.98 pesos, el cual se atribuye a una reversión del
alivio financiero hecho por la Superintendencia Bancaria, situación que no fue
informada a los deudores y que mucho menos se vio reflejada en los extractos
relacionados.[4]
Por lo anterior, la accionante considera vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y pide que se ordene a
Granahorrar congelar a 1° de enero de 2000, el valor en pesos de la diferencia
que resulte entre el alivio inicial concedido ($5.113.420.81) y el monto
reliquidado por el Banco ($3.269.833.00), es decir ($1.843.587.81). Finalmente,
pide que una vez se consigne por el deudor la suma de $1.843.587.81 pesos, el
Banco entregue la minuta de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el
inmueble.
b. Expediente T-720794.
La señora Martha Isabel Toro Buitrago adquirió en 1992
la obligación hipotecaria No. 7018 00014957 con el Banco Granahorrar para la
compra de una vivienda de interés social por valor de $4.200.000 pesos y plazo
de 15 años. Las cuotas mensuales se cancelaron regularmente, al punto que para
el día 31 de diciembre de 1999, el crédito se encontraba al día y ello permitía
gozar del alivio financiero establecido legalmente. Así, el día 21 de marzo de
2001, el Banco Granahorrar le comunicó a la accionante el valor del alivio
aplicado a su crédito hipotecario, con lo cual, reliquidado éste, la deuda
pendiente ascendía a $9.478.134.02 pesos.[5]
La demandante procedió a cancelar a Granahorrar la
suma de $9.700.000 pesos en consignación hecha el día 8 de mayo de 2000[6], es decir cerca de
$200.000 pesos más que lo adeudado. Posteriormente, el mismo Banco, en extracto
con fecha de corte septiembre 22 de 2000, informó a la actora que tenía un
saldo a su favor por un monto de $776.862.00 pesos[7].
Para obtener el reembolso de dicho dinero, la actora
promovió acción de tutela ante el Juez Civil Municipal de Ibagué (Reparto),
retirando posteriormente la demanda, por haber obtenido el reembolso
pretendido.
No obstante lo anterior, el Banco Granahorrar se ha
negado a expedirle el correspondiente PAZ y SALVO, y por el contrario, le ha
comunicado a la accionante que adeuda aún la suma de $816.323.64 pesos a dicha
entidad bancaria por concepto de crédito hipotecario, motivo por el cual no se
le expide el Paz y Salvo. En la misma comunicación el Banco previene a la
actora de la posibilidad de ser reportada a Datacrédito por la mora en el pago
del saldo pendiente de su obligación hipotecaria.[8]
Considera la accionante violados sus derechos
fundamentales al buen nombre y dignidad humana y pide la protección de los
mismos.
c. Expediente T-721362.
Mediante crédito No.
2926000623999, el señor Luis Hernando Salas Villamizar adquirió una obligación
hipotecaria con el Banco Granahorrar.
El 14 de julio, Granahorrar
remitió al tutelante la siguiente comunicación:
“Respetado Cliente:
“EL BANCO Granahorrar TIENE BUENAS NOTICIAS
PARA USTED.”
“El próximo 14 de julio le estaremos
efectuando un abono adicional en su obligación por valor de $7.124.086.36,
el cual corresponde a un ajuste en el monto de la reliquidación inicialmente
informada.
“Lo anterior
significa que el monto real de su reliquidación es mayor a aquel que le
comunicamos anteriormente. Con la rectificación mencionada hemos culminado el
proceso de reliquidación de manera satisfactoria.”[9]
En días posteriores el actor recibió el
correspondiente extracto de crédito hipotecario en el cual, con fecha de corte
14/07/2000, se le informaba que su obligación financiera presentaba el siguiente
estado:
“Saldo anterior $ 19.857.369
“Saldo final 14/07/2000 $
11.667.740
“TOTAL A PAGAR $
235.215.”
En atención a lo anterior, el actor procedió a
cancelar la totalidad del crédito, consignando para ello la suma de $11.824.000
pesos, pago que efectuó el día 11 de agosto de 2000, tal como consta en el
Comprobante de Abono – Largo Plazo de fecha 2000-08-11.[10]
No obstante lo anterior, dos años después, el día 5 de
septiembre de 2002, Granahorrar comunicó al actor que presentaba un saldo
pendiente por valor de $6.415.500 pesos.[11]
Ante esto, el actor solicitó en sendas peticiones que le fuera aclarada la
confusa situación. El Banco le informó que efectivamente se había hecho un
abono a su obligación hipotecaria, pero que luego de que la Superintendencia
Bancaria hiciera algunas observaciones en relación con el modelo utilizado para
efectuar tales liquidaciones, ésta estaba equivocada, razón por la cual, luego
de hacer los ajuste pertinentes el Banco concluyó que, el abono inicial que se
había hecho por valor de $10.469.923.87, debió hacerse por tan solo $6.104.581,
con lo cual quedaba un saldo pendiente de $3.346.555, monto que a la fecha
asciende a $ 6.415.024.34 pesos.[12]
Considera el accionante que el Banco Granahorrar, la
Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han
vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de
petición. Solicita que se ordene a las entidades accionadas que mantengan la
vigencia del oficio de fecha julio 14 de 2000 en el que informaban de un abono
a su obligación hipotecaria por valor de $7.124.086.30 pesos, así como al contenido
del extracto correspondiente al periodo del 11/07/2000 al 11/08/2000, según el
cual el actor adeudaba a Granahorrar la suma de $11.824.000 pesos. En
consecuencia, solicita igualmente que se cancele por escritura pública la
hipoteca por haberse dado el pago total de dicha obligación.
II. DECISIONES DE INSTANCIA.
a. Expediente T-720598.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, en
sentencia del 7 de febrero de 2003, negó la tutela. Consideró que el Banco
Granahorrar no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues
simplemente se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia
Bancaria en sus diferentes circulares. Además, dadas las circunstancias del
caso, la accionante dispone de la justicia ordinaria para reclamar de ella la
protección de sus derechos.
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado 11 Civil
del Circuito de Bogotá la confirmó mediante fallo del 25 de febrero de 2003.
Señaló el ad quem que la vía procesal procedente para reclamar la
protección de sus derechos presuntamente vulnerados por el Banco Granahorrar es
la justicia ordinaria y no la acción de tutela.
b. Expediente T-720794.
En sentencia del 1° de agosto de 2002, el Juzgado 5
Civil del Circuito de Ibagué, negó la tutela al señalar brevemente que el Banco
Granahorrar simplemente procedió a corregir un error en la liquidación de un
alivio financiero y que por tal motivo el juez de tutela tampoco puede ordenar
a la entidad accionada mantenerse en el error, pues esta decisión implicaría
por parte de la accionante el apoderamiento de dineros públicos. Así al
subsistir un saldo de la obligación hipotecaria, es obvio que se mantiene la
garantía por tal deuda. En cuanto a la afirmación hecha por la accionante en
relación a que sería reportada a Datacrédito, el juzgado constató que vista la
copia del reporte no se aprecia que la accionante aparezca como deudora.
c. Expediente T-721362.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en
sentencia del 22 de enero de 2003, negó la tutela en cuestión. Consideró que no
se violó el derecho al debido proceso por parte del Banco Granahorrar, pues en
ninguna parte de la Ley 546 de 1999, se establece un procedimiento especial a
seguir para que dichas entidades bancarias pueda enmendar las reliquidaciones
que no estén ajustadas a las pautas establecidas por el Gobierno Nacional.
Además, la reliquidación del crédito hipotecario hecho al actor no constituye
un acto sancionatorio que obligue a la entidad bancaria a adelantar esa
operación mediante un trámite que otorgue el derecho de defensa al actor.
Tampoco procede la tutela contra la Superintendencia Bancaria, pues esta
entidad sólo obligó al Banco Granahorrar a hacer una nueva reliquidación de
créditos de conformidad con las pautas establecidas en varias circulares. Respecto
del Ministerio de Hacienda, basta decir que no intervino en la operación
bancaria que se cuestiona. En cuanto al derecho a la igualdad, el mencionado
Tribunal señaló que no se encontraban los elementos a partir de los cuales
pueda deducirse que hubo un trato discriminatorio contra el actor. En cuanto al
derecho de petición consideró que tampoco fue violado, pues en el expediente
está demostrado que las peticiones del actor fueron efectivamente resueltas.
Impugnada la anterior decisión, conoció en la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 4 de
marzo de 2003, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que lo
reclamado por el accionante no puede ser objeto de protección por vía de
tutela, pues la controversia surgió de una relación contractual y, por tanto,
debe ser la justicia ordinaria la competente para dilucidar la misma. No existe
tampoco abuso de la posición dominante por parte del banco, pues éste se limito
al cumplimiento preciso de directrices fijadas por la Superintendencia
Bancaria, la cual simplemente cumple con su labor de inspección y vigilancia de
las entidades financieras. Por lo anterior, si el actor considera que ya había
cancelado la totalidad de la deuda hipotecaria por él contraída, este debe
hacer valer sus derechos ante los jueces competentes.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Problema jurídico
Para decidir los presentes casos, la Sala deberá
resolver si la modificación unilateral de sus propios actos por parte del Banco
Granahorrar[13]
atenta contra los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso.
2. Reiteración jurisprudencial
En diversas decisiones anteriores[14] la Corte se ha
pronunciado en relación con el proceder de la entidad crediticia ahora
demandada. Cabe aquí reiterar la doctrina expuesta en sentencia T-323 de 2003 y
recogida in extenso en sentencia T-346 de 2003:
“Como se dijo, en las tres acciones de
tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento común cual
es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que
dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una
reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus créditos, ya habían
cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en la información que
para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello significa, ni más ni
menos, que legítimamente confiados en la información financiera suministrada por
Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus
viviendas.
(...)
Los demandantes en las acciones de tutela
que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre otros, el
derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003, ya
citada, se estableció la relevancia del principio de respeto del acto propio
como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto
en esa oportunidad[15]
“7. Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la
relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario
para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51
C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual
se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general
que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si
una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la
intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce
un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad
financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes
del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito
son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del
conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la
necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de
autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó[16]:
“Ahora bien, pese a
que no existe norma que de manera expresa así lo determine[17], en el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.
Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio
público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público"[18]
En idéntico sentido,
la Corte Suprema de Justicia[19] y el Consejo de
Estado[20] reconocieron el
carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la
promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la
doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del
artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio
público y una actividad dirigida a prestar un servicio público esencial, esta
última requiere de expresa disposición legal que así lo determine.
La Corte
Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de
la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material - con
relevancia jurídica - frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos
casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional
fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[21].
Por
consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria,
independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en
ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es
el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas
prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir
condiciones mínimas de derechos de los usuarios.”.
El precedente citado permite concluir que las entidades financieras,
en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que
las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que
les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a
ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio
de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido
proceso.
9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha
señalado esta Corporación[22],
no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto
de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular,
concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de
derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una
limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los
individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos,
más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados
o extemporáneos[23].
El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i)
se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y
verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una
posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y
jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su
emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en
parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el
sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial
como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma
situación jurídica subjetiva.[24]”
El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela
que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios,
no sólo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en
las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se
centra en el error en la aplicación de la metodología, circunstancia que
“obligó” a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente
aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad
al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la
jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la posición de la Corte ha sido la siguiente:
“No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la
reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a
Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana
requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal
error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de
una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está
en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo
que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron
pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la
obligación.
Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con
la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su
arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo
jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo
exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de
promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos
ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la
cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación
diferente, anterior y ya extinta.
Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho tales pretensiones
se deben plantear ante la administración de justicia, para que, con citación de
la contraparte, se surta una actuación con total reconocimiento de las
garantías constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o
no la existencia de una obligación y sólo ante tal reconocimiento, y ante el
incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecución forzada. Lejos de
ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la
obligación, por su propia voluntad y sin intervención alguna de la
administración de justicia, decidió que la obligación seguía vigente, exigió su
pago, convocó al actor sin fórmula de juicio para la suscripción de nuevos
títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovió un cobro
prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca. Es decir, por sí y ante sí,
pretendió agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en
la ley.
En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad
financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era
la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda
el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error
a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta.
Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para
cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación,
configura la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al
deudor.
13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el
derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición
dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación
contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la
cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A
una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una
obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto
propio, en este caso emitido por Granahorrar , se la sorprendió no sólo con la
imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no
existía título alguno en el que tal obligación constara.
Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda
digna pues se trata de un derecho que merece atención en todas las etapas del
proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de
crédito a largo plazo, mucho más si en un contexto como el nuestro son pocos
los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir créditos hipotecarios que comprometen
sus ingresos de muchos años. De allí que en los supuestos en los que se
vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ilegítimamente el
derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protección de aquél
indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesión del
crédito, durante el pago de las cuotas periódicas, en la extinción de la
obligación y en el levantamiento de las garantías constituidas por el deudor.
En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento
del levantamiento de las garantías pues, procediendo contra la Constitución y
la ley, se pretende desconocer la extinción de una obligación, constituir
unilateralmente una nueva y garantizarla haciéndole extensiva una garantía constituida
en relación con aquella obligación ya extinta.
En situaciones como éstas, puede comprometerse también el derecho al
buen nombre si el supuesto deudor moroso, tan particularmente constituido, es
reportado a las centrales de información financiera. Ello es así porque
ninguna persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasión del
incumplimiento de una obligación constituida unilateral y directamente por el
acreedor. No obstante, como en este caso no está acreditado que el actor haya
sido reportado sobre su supuesta calidad de moroso a alguna central de
información, no se tutelará tal derecho.
(...)
De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales
ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más
por el error en la reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera.
No obstante, abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año
después de la cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su
propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y
extendiendo los efectos de una garantía constituida para una obligación
distinta, proceder con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en
la jurisdicción.
En relación con la naturaleza de recursos públicos de los alivios
que sirvieron de base para reliquidar los créditos hipotecarios, la Corte no
desconoce la necesidad que se conserve de manera estricta su destinación legal
y las consecuencias penales y disciplinarias que genera el desvío de esta clase
de rubros. Pese lo anterior, no puede compartirse la tesis según la cual, para
el caso que ocupa a la Sala, exista la “necesidad objetiva” de cobrar la
diferencia causada por la reversión de la reliquidación, sin que antes medie
una decisión judicial.
Esta conclusión se funda, de un lado, en la naturaleza vinculante
del acto emitido por la entidad financiera y con el que extinguió la
obligación, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad
financiera sirva de base para la afectación desproporcionada de la situación
jurídica de que es titular el accionante, a partir del instante en que canceló
la obligación hipotecaria pagando el monto que le indicó el acreedor. Aunque
el cobro de la diferencia ocasionada por la reversión de la reliquidación
responde a un fin constitucionalmente legítimo (la protección del erario), los
medios para su concreción no pueden servirse de actuaciones que vulneren los
derechos fundamentales del actor”[25].
En la última de las sentencias proferidas
por la Corte en contra de Granahorrar, también se dijo:
“4.3. Observa la Corte, que el Banco
Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulneró los derechos del
actor, como quiera que por su propia decisión modificó en forma unilateral la
reliquidación del crédito hipotecario, cuando tenía a su disposición otros
medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relación contractual entre
acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación
del crédito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera existía
un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que
pueden modificarse las obligaciones contractuales.
No obstante, si el deudor no otorga su
consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la
posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia así
suscitada en torno a las obligaciones contractuales.
Pero en este caso, Granahorrar ni obtuvo
el consentimiento del deudor para la modificación de la cuantía de la
obligación, ni tampoco acudió a la jurisdicción del Estado para dirimir la
controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria
optó por imponer su decisión para manifestar luego que si el otro contratante
no la acepta es a él al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal
situación equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta
inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera
desconoció en forma diáfana el ordenamiento jurídico. Ello es así, por cuanto
el mundo civilizado, desde antaño, tiene proscrita la autotutela de lo que se
considera ser su derecho por una de las partes, así como igualmente tiene
establecido que si no existe autocomposición del litigio debe entonces acudirse
al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo
que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado así el
atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el
agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte.
Granahorrar sencillamente, al percatarse de
su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a acogerse
a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa distinta
que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales
pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la
entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la
posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo
hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación
particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado
el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la
anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias
han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que
los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante
también considera vulnerada”.[26]
Se dijo también en la sentencia T-141/03,
acabada de citar, que:
“Alega el Banco que como entidad estatal
maneja recursos públicos y por lo tanto debe exigir el pago de lo debido, razón
por la cual frente al error cometido se ve en la “necesidad objetiva” de
reliquidar el crédito a fin de proteger esos dineros del Estado.
No cabe duda que las entidades del Estado
están en la obligación de proteger los recursos del Estado en beneficio mismo
de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como justificación
para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios públicos,
sorprendiéndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en
detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las
que se encuentran en la obligación constitucional de procurar el cumplimiento
de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la República las
que están instituidas para proteger a la población en su “vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares” (C.P. art. 2).
Tanto el Banco como la Superintendencia
Bancaria aducen la existencia de una relación contractual, arguyendo que es el
juez del contrato quien deberá fijar el monto de los perjuicios. Olvidan las
entidades que el principio de la buena fe, elevado a partir de la Carta de 1991
a rango constitucional (art. 83), debe presidir el tráfico jurídico en general,
pues como lo establece el Código Civil Colombiano “Los contratos deben
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se
expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
Aceptar como lo pretende que el “error” en
la aplicación de la metodología fijada para el efecto por la Superintendencia
Bancaria debe ser soportado por el usuario, iría en contra de los principios,
valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre los últimos, el
derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). Así lo sostuvo recientemente
la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expresó “[p]or
supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el
cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen
a sus clientes abusando de su posición dominante, máxime cuando estas entidades
son las que tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar
las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a
sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el
presente caso”.
4.5. Finalmente, si bien es cierto a la
Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales
como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acción de tutela, no lo
es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete
ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar
abusos por parte de éstas en relación con los usuarios. Por ello, observa la
Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de S.A., por casos
similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la
Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones
constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a
que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la
presente acción de tutela, sigan teniendo ocurrencia.”[27]
3. Aplicación de la doctrina a los casos objeto de
revisión
El asunto primordial que involucra estas tutelas esta
referido a la garantía del debido proceso en la modalidad de respeto al acto
propio,[28]
entendido como la imposibilidad de quien emite un acto generador de una
situación particular y concreta, de proceder a revocarlo de manera unilateral.[29]
3.1 Expediente T-720598
En el caso del expediente T-720598, es claro
para la Sala de Revisión, que la accionante quien había adquirido un crédito
hipotecario con el Banco Granahorrar, canceló a este la totalidad de los
dineros por concepto de dicho crédito, y por ello obtuvo el respectivo PAZ Y
SALVO, el cual consta en los folios 45 y 111 del segundo cuaderno del
expediente. Con la expedición de este documento, el Banco Granahorrar, dio por
cancelada la obligación hipotecaria, consideró que la accionante se encontraba
a paz y salvo por todo concepto, y con ello generó una situación particular y
concreta a favor de la tutelante. Concluida la obligación financiera a cargo de
la tutelante, sólo restaba que el Banco como antiguo acreedor, agotara los
procedimientos subsiguientes para levantar el gravamen hipotecario que recaía
sobre el inmueble propiedad de la demandante.
a.
Ante la contundencia de los hechos, la Sala de Revisión considera importante
resaltar que se cumplieron en su totalidad las condiciones para dar aplicación
al principio del respeto del acto propio. Respecto del primero de tales
elementos, existe el documento mediante el cual el Banco Granahorrar certifica
que la accionante se encuentra a Paz y Salvo por todo concepto con dicha
entidad financiera pues ésta ya pagó la totalidad de la obligación hipotecaria
a su cargo. Con la expedición del mencionado documento, el Banco Granahorrar
definió su posición jurídica frente al crédito hipotecario de la accionante, al
punto de darlo por cancelado íntegramente. Como consecuencia de la expedición
del respectivo Paz y Salvo, la accionante confió legítimamente en la validez y
contenido del mismo,[30]
a través del cual el Banco reafirmaba el comportamiento de ella como deudora
financiera cumplidora de sus obligaciones, que había cancelado la totalidad de
su crédito. Por ello, no se justifica que Granahorrar, meses después de expedir
el correspondiente paz y salvo, haga caso omiso del mismo e impute una carga
económica que ambas partes ya habían dado por cancelada.
b.
La segunda condición para la constatación del principio de respeto del acto
propio, también se configuró en este caso cuando el Banco accionado, sin mediar
autorización previa y expresa de la tutelante, desconoció totalmente el acto
(PAZ y SALVO) con el cual daba por cancelada la obligación hipotecaria y
modifica su posición frente al cliente, al señalarle a éste último, que no sólo
dicho crédito hipotecario no estaba cancelado sino que además, debía pagar una
considerable suma. Granahorrar justifica su comportamiento en la “necesidad
objetiva” que tiene el Banco de adecuar el proceso de reliquidación según las
observaciones que le hiciera la Superintendencia Bancaria, imponiendo de esta
manera a la tutelante una carga económica que ésta ya creía inexistente. Así,
Granahorrar no sólo desconoce sus propios actos, sino que modifica la situación
jurídica ya consolidada respecto de la obligación de la actora, con lo cual
vulnera los derechos de su cliente y defrauda su buena fe.[31]
c.
Finalmente, la tercera condición igualmente se cumple, pues existe plena
coincidencia de los sujetos intervinientes en ambos actos, tanto en el que se
establece una situación jurídica particular y concreta que da por agotada la
obligación financiera con la consecuente expedición del paz y salvo, como el
que modifica y revive la obligación que inicialmente se había dado por
cancelada. Es Granahorrar la entidad que emite tanto el Paz y Salvo como la
posterior comunicación mediante la cual modifica su posición inicial y obliga a
la accionante a asumir el pago de una suma pendiente por concepto de su crédito
hipotecario.
Así, considera entonces la Sala de Revisión, que es de
su competencia amparar los derechos fundamentales vulnerados por el Banco
Granahorrar que al haber desconocido sus propios actos violó los derechos
fundamentales de la señora Isabel Supelano de Forero.
Vistas las anteriores consideraciones en el caso de la
señora Supelano de Forero, se procederá a amparar sus derechos fundamentales,
ordenando al Banco Granahorrar, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los
trámites pertinentes para la cancelación de la obligación hipotecaria suscrita
por la señora Isabel Supelano de Forero, y para el levantamiento del gravamen
constituido sobre el inmueble propiedad de la actora, sin desmedro de que una
vez de las acciones judiciales que decida emprender contra la accionante si
considera que aún existe un saldo insoluto de su obligación.
3.2 Expediente T-720794
En el caso del expediente T-720794 la
accionante señala que había adquirido un crédito hipotecario con el Banco
Granahorrar para la adquisición de una vivienda de interés social. Luego de
pagar de manera puntual y completa todas sus cuotas y de haber recibido una
comunicación del mismo Banco en la cual le informaban que luego de aplicársele
a su crédito el alivio financiero ordenado por la Ley 546 de 1999, el monto
total de su deuda ascendía a $9.478.134.02 pesos, la actora procedió a cancelar
un valor de $9.700.000 pesos el día 8 de mayo de 2000. Posteriormente, en
extracto bancario expedido por Granahorrar con fecha de corte 22 de septiembre
de 2000[32],
se le informa que tiene un saldo a favor por un monto de $776.862 pesos, el
cual aparece igualmente señalado en el rubro de saldo final.[33] En vista de tal
información, la accionante no sólo considera que tienen derecho a que el Banco
Granahorrar le reembolse la suma de dinero liquidada a su favor, sino que se da
por hecho -partiendo de la información contenida en el mencionado extracto-,
que la deuda hipotecaria ya había sido cancelada en su totalidad.
En este caso se tiene lo siguiente:
El Banco procedió al reembolso de los dineros pagados
de más y reclamados por la accionante, pero no expidió el correspondiente Paz y
Salvo. Por el contrario, mediante escrito de junio de 2002, es decir casi dos
años después, le comunicó que tenía un saldo pendiente con dicha entidad
financiera por valor de $ 816.323.64 pesos, suma que correspondió a la
reliquidación que dicha entidad hiciera del alivio financiero inicialmente
otorgado, el cual se hizo cuando su “crédito se encontraba cancelado”.
En el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que
si bien no obra un paz y salvo expedido por la demandada, la conducta de ésta
muestra claramente que la obligación fue cancelada en su totalidad con
fundamento en la información suministrada por el banco, razón que explica la
posterior devolución del saldo a favor de la accionante por parte de la
demandada.
En efecto, con base en la
información suministrada por la accionada, la accionante procedió a realizar un
pago por valor de $9.700.000 pesos con lo cual cubría ampliamente la totalidad
del saldo pendiente por concepto de su crédito hipotecario. Adicional a lo
anterior, el Banco Granahorrar mediante extracto bancario con fecha de corte 22
de septiembre de 2000, hizo saber a la actora que contaba con un saldo a su
favor por valor de $776.862 pesos, lo que demuestra no sólo que hubo un
excedente de dinero pagado por la actora, sino que evidentemente ya no existía
deuda alguna por concepto del crédito hipotecario.
En el presente caso, la garantía del debido proceso en
su proyección del principio del respeto al acto propio encuentra que las tres
condiciones para su aplicación también se encuentran presentes.
a. Respecto
del primero de tales elementos existe para la Sala de Revisión una conducta
jurídicamente anterior, relevante y eficaz por la cual el Banco, no sólo
reconoce a favor de la actora un excedente de dinero que le debe rembolsar,
sino que con la devolución de tales dineros pagados en exceso por la actora, el
Banco reconoce que no podía conservarlos pues jurídicamente no existía razón
para ello y por cuanto no existe tampoco obligación financiera a la cual puedan
ser aplicados. Pero además, existe una confirmación por escrito mediante la
cual el Banco reconoce que cometió un error en la liquidación inicial del
alivio financiero legalmente establecido, y que para subsanarlo, debió
“revivir” el crédito de la actora para que ésta asumiera una obligación financiera
a la que realmente ya no está obligada, pero que la entidad financiera le
exigía cumplir para levantar así el gravamen sobre su inmueble.
b. Respecto
de la segunda condición para aplicar el principio del respeto del acto propio,
es claro que la entidad financiera aquí accionada, mediante sus diferentes
actuaciones está revocando actos propios representados en un extracto bancario
que fija de manera específica sus derechos como acreedor y las obligaciones de
su deudor.[34]
En dicho extracto señaló puntualmente que el Banco tenía la obligación de
devolver a la tutelante una suma de dinero, y como consecuencia no podría
exigirle pago posterior alguno pues no existía ningún saldo a su favor. Pero no
sólo desconoce de manera unilateral el contenido de dicho extracto, sino que
además desecha lo señalado en una carta en la cual reconoce a la accionante el
alivio financiera que otorgaba la Ley 546 de 1999, y en la que le indica
igualmente el saldo total de su crédito. No siendo ello suficiente, el Banco
Granahorrar, consciente de sus actuaciones y mediante comunicación realizada
por una de sus abogadas internas, confirma que el crédito de la accionante “ya
se encontraba cancelado” al momento que éste aplicó los correctivos
señalados por la Superintendencia Bancaria, con lo cual desconoce los
anteriores actos y varía su posición jurídica frente al extinto crédito de la
actora.
c. En
cuanto a la última condición, de los diferentes documentos obrantes en el
expediente se desprende que el Banco Granahorrar expidió los actos mediante los
cuales establecía el estado del crédito de la accionante antes y después de
aplicar el alivio financiero de la Ley 546 de 1999; reconoció mediante extracto
bancario el saldo a favor de la accionante, y finalmente, en el documento en el
cual reconoció que el crédito ya estaba cancelado, se retracta de manera
unilateral desconociendo sus propios actos, y reactivando el crédito de la
tutelante para poder corregir sus errores.
Así pues, aún cuando no existe formalmente un Paz y
Salvo como documento que resuma el estado del crédito hipotecario y en el cual
también se encuentre definida la posición jurídica del Banco, los demás
documentos obrantes en el expediente en los que se demuestra que la obligación
financiera a cargo de la actora ya había sido cancelada, tienen tal importancia
jurídica, que no pueden ser ignorados y mucho menos desconocida su validez,
pues a partir de ellos se concluye que efectivamente la obligación financiera
ya se había extinguido.
Dadas las circunstancias particulares expuestas para
el caso de la señora Martha Isabel Toro Buitrago, concluye la Sala que el Banco
Granahorrar mediante comunicación a la tutelante de fecha 23 de junio de 2002,
desconoce sus propios actos al revivir un crédito ya cancelado, e impone a la
actora la obligación de pagar una carga financiera que se suponía inexistente.
En razón a lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales de la
accionante, motivo por el cual se revocará la decisión de instancia y se
ordenará al Banco Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los trámites
pertinentes para la cancelación de la obligación hipotecaria suscrita por la
señora Isabel Supelano de Forero, y para el levantamiento del gravamen
constituido sobre el inmueble propiedad de la actora.
3.3 Expediente T-721362
Finalmente en el caso del expediente T-721362,
Granahorrar expidió un extracto bancario con fecha de corte 14/07/2000,
mediante el cual informó al actor que su crédito hipotecario presentaba para el
día 14 de julio de 2000 un saldo final de $11.667.740 pesos, y una cuota a
pagar en ese mes de $235.215 pesos. Con dicha información, el accionante
procedió el día 11 de agosto de 2000 a realizar un pago por un valor total de
$11.824.000.00 pesos, tal como consta en el desprendible de consignación
bancaria que obra en el expediente. Con este pago el actor dio por cancelada su
obligación, pues había pagado la totalidad del valor que el mismo Banco le
había comunicado en el último extracto bancario. Sin embargo, Granahorrar
mediante comunicación de fecha 5 de septiembre de 2002, - casi dos años después
de aplicado el alivio financiero al crédito del actor-, le informó que tenía un
saldo total pendiente por pagar por valor de $6.415.500 pesos[35], suma resultante de la
posterior corrección que hiciera al alivio financiero inicialmente concedido y
que había aplicado a su crédito hipotecario.
En vista de tal situación, el actor consideró que las
entidades por él demandadas (Banco Granahorrar, Superintendencia Bancaria y
Ministerio de Hacienda y Crédito Público), habían vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al igual que en el caso del expediente T-720794,
al señor Luis Hernando Salas Villamizar, demandante en el expediente T-721362,
nunca le fue entregado el documento por el cual el Banco Granahorrar
certificaba que su obligación hipotecaria se encontraba a Paz y Salvo por todo
concepto, con lo cual podía tenerse la plena certeza de que la obligación
financiera ya se había pagado en su totalidad. Como se dijo para el caso anterior,
el Paz y Salvo no debe entenderse como única prueba por medio de la cual se
pueda demostrar, que la obligación adquirida por el actor ya cesó o que la
misma sigue vigente, pues existen otros medios por los cuales se puede
demostrara el iter que ha seguido la obligación, la evolución de la
misma y su estado actual, situación que se evidencia a través del extracto que
mensualmente expide el Banco Granahorrar a su cliente. De esta forma, en el
presente caso también se configuran los elementos necesarios para la aplicación
de la doctrina constitucional sobre el acto propio. Veamos:
a.
El primer elemento hace relación a una conducta jurídicamente anterior,
relevante y eficaz, con la cual se pueda considerar que efectivamente el Banco
hubiera concretado una posición frente al crédito del accionante.
Del análisis probatorio, se puede concluir que el
Banco Granahorrar efectuó inicialmente un abono al crédito del accionante y
luego realizó un segundo abono por ajuste a la reliquidación original, dando
así por agotado el proceso de reliquidación como se informó oportunamente al
deudor. Confiado plenamente en el contenido y veracidad de tal información el
actor procedió a cancelar la totalidad de la obligación según lo indicado en el
último extracto recibido de la entidad crediticia luego de terminada la
reliquidación de su crédito. El extracto bancario se constituye así en el
segundo documento a partir del cual se puede establecer cuál era la posición
del Banco Granahorrar respecto de la obligación hipotecaria del accionante.
El caso del señor Salas Villamizar, no sólo se sabía
el saldo total de su obligación antes de la última reliquidación ($19.857.369),
a la cual le fue aplicado un alivio de $7.124.086.36 pesos, sino que además,
dicho alivio se vio reflejado en su siguiente extracto en el cual el saldo
final de la obligación era tan sólo de $11.667.740 pesos. Con toda esta
información, el actor procedió a realizar un pago que incluía el saldo total de
la obligación más la cuota del mes, y canceló un total de $11.824.000 pesos,
con lo cual consideró pagado su crédito.
Ciertamente, cuando el Banco entrega al accionante la
carta en la que comunica el abono del alivio establecido por la Ley 546 de 1999
y un posterior extracto, cuyo saldo total da cuenta del mencionado abono, es
claro que existía una conducta jurídicamente anterior y eficaz del Banco, que a
ciencia cierta determinaba la obligación a cargo del actor, a la cual éste
respondió con su pago total.
b.
Con la expedición de la carta de fecha 5 de septiembre de 2002, el Banco, al
igual que en los casos anteriores, desvirtúa todos los documentos que el mismo
había expedido al actor, argumenta que ha cometido un error en la liquidación
del alivio financiero de la Ley 546 de 1999, y establece una nueva posición
jurídica, con la cual impone una carga económica al actor por un monto de
$6.415.500 pesos. Con dicha conducta el Banco revoca tácitamente sus anteriores
actos, sin que de manera el alguna el actor pueda controvertir dicha actuación
y sin que se le hubiere consultado para obtener su aceptación.
c.
Finalmente, es clara la coincidencia de los sujetos intervinientes, pues
Granahorrar dio una información concreta y exacta al actor, a partir de la cual
éste adelantó varias actuaciones, concluyendo con el pago de la obligación, y
posteriormente, el mismo banco, desconoce sus propios actos, cambiando su
posición jurídica e imponiendo nuevamente su voluntad a través de la exigencia
de una deuda que se creía ya extinta.
Nuevamente, al igual que en los casos estudiados en la
presente sentencia, el Banco repite una conducta que se resume en los
siguientes puntos: (i) Generación de unos actos propios que crean una
situación jurídica concreta respecto de los demandantes que les impone unas
obligaciones en relación con sus créditos hipotecarios; (ii) Acatamiento
de dichos actos por parte de los actores con unas consecuencias jurídicas y
económicas muy concretas; y, (iii) Desconocimiento por parte del Banco,
de sus propios actos, de los efectos que estos generaron y el establecimiento
de una nueva posición jurídica diferente a la inicialmente asumida con lo cual
vulnera los derechos fundamentales de los tutelantes.
En consideración a lo anterior, estas Sala de
Revisión, revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el caso del expediente T-721362 cuyo
demandante es el señor Luis Hernando Salas Villamizar, por haberse vulnerados
sus derechos al debido proceso e igualdad por parte del Banco Granahorrar.
Confirmar la decisión en lo relativo a la Superintendencia Bancaria y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto sus actuaciones en nada
vulneraron los derechos del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por 1) los Juzgados 12
Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de Bogotá en el expediente T-720598;
2) los Juzgados 5 Civil del Circuito de Ibagué en el expediente T-720794;
3) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso del expediente T-721362.
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso de Isabel Supelano de Forero, Martha Isabel Toro Buitrago y Luis
Hernando Salas Villamizar.
Segundo.- ORDENAR al Banco Granahorrar que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión,
inicie los trámites pertinentes para la cancelación de la obligación
hipotecaria suscrita por los accionantes Isabel Supelano de Forero, Martha
Isabel Toro Buitrago y Luis Hernando Salas Villamizar, y para el levantamiento
del gravamen constituido sobre los inmuebles propiedad de los accionantes y que
se encontraban hipotecados, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de un (1)
mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio
de las acciones judiciales que decida emprender contra los accionantes para el
cobro de los saldos insolutos de sus obligaciones.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 45 del
cuaderno 2 del expediente.
[2] Ver folio 49 del
cuaderno 2 del expediente.
[3] Ver folio 111 del
expediente T-720598.
[4] A folios 54 y 55
del cuaderno 2 del expediente, obra carta de fecha noviembre 14 de 2002, por la
cual el Banco Granahorrar, (Unidad de Quejas y Reclamos – Fábrica de Créditos,
informa a la accionante que su crédito está vigente y que tienen en el momento
una deuda pendiente por valor de $9.777.294.98 pesos.
[5] Ver folio 4 del
expediente.
[6] A folio 5 del
expediente T-720794, obra fotocopia simple de ambas caras del comprobante de
abono hecho por la señora Martha Toro Buitrago por valor de $9.700.000. pesos.
[7] A folio 6 del
expediente en cuestión obra fotocopia simple del extracto de crédito
hipotecario No. 701800014957, en el cual en la casilla “TOTAL A PAGAR”
se lee lo siguiente “ - $ 776.862”
[8] A folios 33 y 34
del expediente, el Banco Granahorrar mediante comunicación de fecha junio 4 de
2002, informó a la accionante los cambios que se han presentado en el alivio
financiero que la Superintendencia Bancaria autorizo para los poseedores de
créditos hipotecarios. Explica que para su caso se hizo un abono a su crédito
hipotecario por $1.728.323.64 pesos. Posteriormente, aclara que en razón a que
la misma Superintendencia Bancaria consideró que el Banco Granahorrar había
aplicado equivocadamente el modelo para los alivios, el Banco Granahorrar
rectificó la liquidación hecha a su favor, la cual quedó definida en un monto
de $1.038.171.00 pesos, con lo cual a la fecha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.