T-546-02
Referencia: expediente T-573149
Sentencia
T-546/02
FUNCIONARIO
JUDICIAL-Autonomía e
independencia funcional no es absoluta/AUTONOMIA JUDICIAL-Restricciones
Aunque la labor hermenéutica del
funcionario judicial está rodeada de garantías, como la independencia y
autonomía funcional, ello no tiene un sentido absoluto, sino que dicha labor
está sometida a importantes condicionamientos. De una parte, la jurisprudencia
de los máximos tribunales que, bajo la institución del precedente y el
principio stare deciris, vinculan directamente a todos los funcionarios
judiciales (y a todas la autoridades públicas, tratándose de la Corte
Constitucional). Así mismo, se imponen reglas precisas relativas a la validez
del ejercicio hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de
arbitrariedad.
AUTONOMIA
JUDICIAL-Razonabilidad/AUTONOMIA
JUDICIAL-Ausencia de capricho
La razonabilidad se relaciona con la
admisibilidad o corrección de las conclusiones a las que arriba el intérprete.
No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no,
sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiológico,
deóntico y consecuencialista definido en la Constitución y en el cuerpo
normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte,
se presenta en las ocasiones en las cuales el intérprete no sustenta o
argumenta debidamente sus conclusiones.
AUTONOMIA
JUDICIAL-Arbitrariedad
La prohibición de la arbitrariedad supone
un reconocimiento de la jerarquía normativa. La interpretación de un texto
normativo no puede aparejar el desconocimiento de la norma superior y, en
ningún caso, llevar al desconocimiento de los derechos constitucionales. En tal
caso, además de violar el principio de supremacía constitucional, el intérprete
desborda sus funciones constitucionales, pues es fin esencial del Estado “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LA DECISION JUDICIAL
Debe tacharse, como incompatibles con la
Constitución y el ordenamiento jurídico, aquellas interpretaciones que, aunque
no resulten abiertamente irrazonables y manifiestamente u ostentosamente
caprichosas o arbitrarias, no sean compatibles con los principios y valores del
sistema jurídico, no sean debidamente sustentadas, desconozcan los precedentes
o atenten contra los derechos constitucionales fundamentales de los
asociados. En suma, no es el carácter punible de la conducta del funcionario
judicial lo que autoriza el control constitucional de la decisión judicial. Es
su incompatibilidad con la Constitución.
DEBIDO PROCESO-Alcance/DERECHO DE DEFENSA Y
CONTRADICCION-Debe ejercitarse antes de tomarse la decisión
RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance
INVESTIGACION
PREVIA-Objeto/INVESTIGACION
PREVIA-Posibilidad de constituirse en parte civil
Tal como se ha entendido la figura de
la investigación previa, esta no supone la iniciación del proceso en sentido
estricto. Por el contrario, tiene por exclusivo objeto resolver dudas sobre la
existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acción. Así, si el
Fiscal llegare a la conclusión de que no es posible iniciar el proceso penal,
el banco carecería de oportunidad para ejercer la defensa o la contradicción.
En nada cambia el hecho de que, como ya lo ha señalado esta Corporación, es
posible constituirse en parte civil durante la investigación previa, pues en
esta etapa la participación de dicha parte debe entenderse, por regla general,
limitada a los propósitos de la investigación previa: resolver dudas sobre la
existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acción. Si, a
pesar de los argumentos expuestos por la parte civil, la Fiscalía considera que
no hay lugar a la iniciación del proceso propiamente dicho, ésta carecerá de
una oportunidad real y efectiva para ejercer sus derechos a la defensa y a la
contradicción.
PROCESO PENAL-Personas que intervienen
Tal como está estructurado el proceso penal
colombiano, la posibilidad de intervenir en el mismo está restringida a la
parte civil –sea como víctima o perjudicado-, al tercero civilmente
responsable, al tercero incidental, al sindicado, a su defensor, al Ministerio
Público y a la Fiscalía General de la Nación. Dichas restricciones acotan el
ámbito de competencia de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal.
Si no resulta posible vincular a una persona –como alguna de las partes
mencionadas-, el funcionario judicial carece, de manera absoluta, de
competencia para adoptar decisiones que afecten a dicha persona. Dicha
restricción se extiende a la aplicación del principio de restablecimiento del
derecho.
PENSION DE
JUBILACION-Mora de
Bancolombia en cancelar mesada debido a estafa/HECHO PUNIBLE-El
pensionado no es perjudicado/PENSION DE JUBILACION-Cancelación de
mesadas por Bancolombia
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
En la medida en que subsiste la
obligación del FOPEP hacia el pensionado, no puede sostenerse que el señor sea
víctima del hecho punible. Ello apareja que la Fiscal carecía de competencia
para decidir cuestiones extrapenales en su favor y mucho menos resultaba
aplicable al caso el artículo 21 del C.P.P., por la sencilla razón de que no
existía derecho alguno que restablecer en cabeza del denunciante. De ahí que,
además de la violación del debido proceso, se observa una vía de hecho por
defecto sustantivo como consecuencia de la aplicación de una norma inaplicable
al caso concreto.
Referencia: expediente T-573149
Acción de tutela instaurada por Bancolombia
S.A. contra la Fiscal 98 delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso
de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en el tramite de la acción de tutela instaurada por Bancolombia
S.A. contra la Fiscal 98 delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. El FOPEP
celebró convenio con Bancolombia para efectos de la cancelación de las mesadas
pensionales de los pensionados del FOPEP. En el mes de noviembre de 2000, el
señor Jaime Rodríguez Rondón acudió a la sucursal de Chapinero (Bogotá D.C.) de
Bancolombia, lugar asignado para recibir su mesada. En dicha oportunidad los
empleados de Bancolombia le informaron que ya se había pagado la mesada
pensional.
El señor Rodríguez presentó denuncia penal,
cuya investigación correspondió a la Unidad segunda especializada en delitos
contra la fe pública y el patrimonio económico -Fiscalía 98 delegada ante los
jueces del Circuito de Bogotá-. Dentro de la investigación se pudo establecer
que la firma que aparece en las planillas de pago, suministradas por
Bancolombia, no correspondía a la del señor Jaime Rodríguez. El Cuerpo Técnico
de Investigaciones –CTI- realizó estudio grafológico y concluyó que se trataba
de una “falsedad sin imitación”.
2. El día 1 de
junio de 2001, la Fiscal 98 dictó resolución interlocutoria n° 111/2001,
mediante la cual resolvió:
“ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
atendiendo las preceptivas del art. 14 del C.P. disponiendo la cancelación
INMEDIATA de la mesada pensional retenida en Noviembre/2000 por valor de $ 3’031.661.88
consignada por FOPEP a favor de JAIME RODRÍGUEZ RONDON en Bancolombia Oficina
Chapinero, por haberse demostrado quien (sic) reclamó suplantó al real
beneficiario y las mismas falencias del Banco han impedido lograr su plena
individualización, conforme lo esgrimido en este plenario”
Dicha resolución fue expedida como
respuesta a la petición que presentara el señor Jaime Rodríguez Rondón sobre el
restablecimiento del derecho. En concepto de la Fiscal 98, se debía dar
aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Penal (21 del vigente)
según el cual “cuando sea posible las autoridades judiciales deberán adoptar
las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del
hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se
restablezcan los derechos quebrantados”.
Considera la demandada que habiéndose
demostrado que el demandante tenía derecho a su pensión, que existieron
maniobras fraudulentas por parte de personas indeterminadas y que la entidad
bancaria no adoptó las medidas de control necesarias para evitar el pago a
quien no tenía derecho alguno, se impone ordenar a Bancolombia que cancele al
denunciante la suma en cuestión y que repita contra la aseguradora. Señala que
en la época en que ocurrió el hecho típico, se presentó una situación de
congestión (que califica de ordinaria en las épocas de pago de mesadas
pensionales) y que el banco no verificó los requisitos para el pago “huella,
verificación de firma y datos como dirección y teléfono”.
3. Bancolombia, quien nunca fue vinculado
al proceso, repuso el auto. Según resume la Fiscal 98 en el auto mediante el
cual resolvió el recurso de reposición, el banco alegó que:
“... replica que su punto de vista, huelga
decir de sus asesores jurídicos es que como quiera que esa entidad bancaria es
una persona jurídica, no es sujeto activo como responsable de la comisión del
delito y por tanto no está obligado a resarcir perjuicios, que ellos no tienen
en sus arcas ese dinero y como no se les ha vinculado al proceso como tercero
civilmente responsable no se le puede ordenar pagar, porque ello viola las
garantías constitucionales. De manera que replican debe darse un tratamiento
ante la jurisdicción civil iniciando una acción aquiliana”.
4. Mediante auto del 29 de agosto de 2001,
la Fiscal 98 demandada se abstuvo de reponer el auto del 1 de junio de 2001. La
decisión se basó en los siguientes argumentos:
“En la órbita penal, una conducta que burla
una norma regente sobre esta materia, produce consecuencias no sólo de índole
público, sino que mantiene una incidencia en el derecho privado, en la medida
en que viola y causa desmedro a derechos pertenecientes a los particulares. De
ahí que la doctrina nos enseña que de los delitos se derivan consecuencias de
orden civil y penal, dando paso a sanciones de una y otra índole y por tanto
además de la imposición de una pena, es deber del servidor judicial compeler al
responsable civil, también y no necesariamente al sujeto agente del delito,
menos cuando resulta imposible identificarlo, y justamente, el responsable
civil y contractualmente en este caso es la entidad bancaria, puesto que en
BANCOLOMBIA oficina Chapinero fue en la sucursal en que se depositaron los
dineros por FOPEP para pagar al pensionado... y ante las falencias internas,
los dependientes de BANCOLOMBIA: Alexandra Mesa Marín y Oscar Mauricio Ardila
descuidaron los mecanismos de protección que justificaron por la congestión en
temporada de pago de pensionados y falta de soportes y así atestaron bajo
juramento, lo que contribuyó al quebrantamiento de ese derecho, pues en el
paginario está demostrada la tipicidad, huelga decir que la firma y lugar de
expedición de la cédula no corresponden al real beneficiario y por tanto el
perjudicado con ese hecho no debe someterse a un proceso prolongado de carácter
ordinario por la vía civil como lo plantea el señor gerente, sino que esa
facultad extrapenal que detenta este ente, legitima que ese derecho vulnerado
se restablezca de manera expedita y no como una mera consagración teórica, sino
que tiene los instrumentos ciertos que permiten su efectividad, esto es de
cumplimiento inmediato, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una
virtual transgresión del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Además la oportunidad de hacerse parte en
el proceso, la detenta el mismo Banco, para repetir contra el responsable de la
infracción penal o incluso ante la Aseguradora que ampara este tipo de riesgos.
Nótese que la relación jurídica sustancial
entre el Banco, Fopep y el pensionado, aquí quejoso, surge dentro del marco de
relaciona privadas, empero cuando se vulnera un bien jurídico tutelado por el
Estado, esto es la fe pública, a través de la comisión de un reato de FALSEDAD
Y ESTAFA, trasciende al derecho público en cuya defensa interviene el Estado, a
través del ente investigador y acusador en procura de establecer la verdad,
real histórica y material y en desarrollo del proceso, según la preceptiva
legal basta que, se demuestre la tipicidad y así está probado hubo falsedad en
cuanto a la firma y los datos que debían confrontarse con huella del real
beneficiario no se tomó, ni la dirección y teléfonos impuestos en el documento
de pago original que obra en el informativo correspondiente a los registrados y
así se probó con dictamen grafológico.
Por lo anterior, esta Delegada sustentó
fáctico jurídicamente la procedencia y conducencia del restablecimiento del
derecho, pues las preceptivas en primer orden constitucional y legal en el
ámbito penal prevalecen sobre el derecho privado (civil y/o comercial) donde
imperativamente debe restituirse el Statu Quo de manera rápida y oportuna, pues
tal mecanismo se ha erigido como un medida preventiva para evitar el
quebrantamiento de otros derechos y así garantizar la tutela del orden social,
para que las cosas retornen al estado que tenían antes de verificarse el acto
causante del daño o perjuicio, fundamentándose tal instituto en razones de
justicia y equidad, donde no se ofrezca una simple satisfacción moral, sino
material –en este caso económica- concertada a la restauración del daño real
porque fue bajo la custodia de la entidad bancaria que se substrajo el
numerario y se tiene plena prueba que si recibió y no entregó al destinatario
en debida forma esa suma, donde el engañado fue el banco o sus dependientes y
no el usuario, por tanto no es justo transmitírsele ese perjuicio, otorgándole
una categoría diversa a la víctima del reato que siendo el banco el afectado,
de manera injusta y arbitraria lo trasladó al mas débil, al beneficiario que
era JAIME RODRÍGUEZ RONDON.
Y ciertamente al ser el Banco quien resulta
afectado patrimonialmente detendrá el derecho de constituirse en parte civil en
su oportunidad y/o repetir contra el verdadero defraudador una vez se lo
individualice e identifique. Entre tanto es indiscutible que este precepto de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO es de carácter vinculante y obligatorio, cuyos
efectos son el derecho positivo.
De otra parte, el Estatuto Mercantil en sus
art. 1391 establece que todo banco es responsable con el cuenta correntista por
el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que
el cuenta correntista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus
dependientes, factores o representantes.
(...)
Y en particular el art. 1398 determina que
todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a
persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario y en el subexámine
tiene aplicación”
Acción de tutela.
5. Bancolombia S.A., por intermedio de
apoderado, presentó acción de tutela en contra de las resoluciones
interlocutorias 111 y 172 de 2001 (antes reseñadas), por considerar que la
Fiscal 98 incurrió en vía de hecho, por violación de los derechos al debido
proceso y al acceso a la justicia.
El demandante explica su posición de la
siguiente manera:
“En el asunto objeto de análisis salta a la
vista que la señora fiscal 98 aplica indebidamente un principio rector del
proceso penal, como lo es el del restablecimiento del derecho, en tanto que
pretende reintegrar al denunciante el monto de la mesada pensional objeto de la
defraudación, pero a costa del patrimonio del banco sin haber sido éste citado,
escuchado y vencido conforme a las formas propias del derecho”.
El demandante acusa los autos de defectos
sustantivos, procedimentales y fácticos:
5.1. Defecto sustantivo.
El alegado defecto sustantivo se desprende
de la indebida interpretación del artículo 21 del actual código de
procedimiento penal. La norma en cuestión, “propende por asegurar dentro del
proceso penal y a la finalización del mismo que el agraviado pueda en lo
posible obtener que sus derechos le sean reconocidos”. Ahora bien, Bancolombia,
en tanto que persona jurídica no puede ser el sujeto activo de un hecho
punible, pero podría ser citado al proceso “como tercero civilmente
responsable, pero en todo caso dependería su responsabilidad de la ocurrencia y
prueba de los elementos que configuran ese tipo de responsabilidad, con todas
las garantías de defensa que le brinda la ley, y solamente después de agotadas
las instancias del caso establecer si realmente BANCOLOMBIA debe responder
civilmente al denunciante por los hechos delictuosos sucedidos”.
Entiende el demandante que no es posible
imponer la carga fijada por la fiscal 98 sin que se hubiera hecho parte del
proceso penal. Así mismo, Bancolombia no cae en el supuesto de hecho de la
norma, pues no tiene los dineros, “el delito ya se consumó y como lo ha dicho
la H. Corte... el volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la
comisión del hecho punible ‘no deja posibilidad de que se piense algo distinto
a conducta típica, antijurídica y culpable’, lo que implica necesariamente que
se resuelva en la sentencia por lo que el instituto tiene operancia ‘ante situaciones
ostensibles de ilegalidad’, en las cuales el juez puede perfectamente con
fundamento en el mismo tomar decisiones provisionales que impidan su prolongación”
(Negrillas originales).
A lo anterior se suma que la demandada
apoya su raciocinio en los artículos 1391 y 1398 del Código de Comercio, que
regulan aspectos de responsabilidad en materia de cuentas corrientes y cuentas
de ahorros, contratos que nunca se celebraron con el denunciante.
5.2. Defecto fáctico
El presunto defecto fáctico en que incurre
la fiscal 98 se deriva del hecho de haber basado la decisión del supuesto
incumplimiento de Bancolombia, en la adopción de medidas de seguridad y
control: no confrontación de huellas dactilares, no verificación de la firma,
la dirección y el teléfono.
Según explica el demandante, el convenio
suscrito entre FOPEP y Bancolombia S.A. no implica la apertura de cuentas
corrientes o de ahorros de los pensionados en la entidad bancaria, sino que se
trata de un contrato atípico en el cual el primero utiliza la red bancaria para
hacer unos pagos. Por lo tanto, los mecanismos de control son aquellos fijados
en el convenio.
De acuerdo con lo expuesto por el
demandante, el convenio exige que el Banco solicite la cédula de ciudadanía y
la confronte con una lista de pensionados. Tal lista únicamente contiene los
números de identificación de los pensionados, sin incluir el lugar de
expedición de la cédula, la firma del pensionado o las huellas de los mismos.
Así, resultaba para el banco imposible hacer un estudio grafológico, controlar
huellas dactilares, dirección o teléfono.
En concepto del demandante “estamos frente
a un típico caso de mandato con representación, por lo cual cuando el
mandatario cumple las instrucciones del mandante la relación jurídica o los
efectos del negocio realizado se traban con respecto a este último y no con el
mandatario que obró por su cuenta”.
5.3. Defecto procedimental
El fiscal demandado declaró a Bancolombia
civilmente responsable de los perjuicios causados al denunciante, cuando esta
es una decisión que corresponde exclusivamente a la sentencia condenatoria,
como lo precisan los artículos 46 y 57 del Código de Procedimiento Penal. Es
decir, “no se agotó el proceso contemplado en el procedimiento penal”, pues la
decisión fue adoptada en la etapa preliminar, aún antes de iniciarse la
investigación y realizarse el juicio.
El demandante finaliza este acápite
recordando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los límites a la
interpretación judicial. Los operadores tienen el deber de “observar una
mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera
razonable y objetiva las decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico
vigente”.
5.4. Inexistencia de otro medio de defensa
judicial.
Según el demandante, no cuenta con medio de
defensa judicial distinto de la tutela pues no tiene calidad de sujeto
procesal. Tampoco podría serlo, ya que la ley los limita a Fiscalía, Ministerio
Público, sindicado, defensor, parte civil o tercero civilmente responsable.
Considera que tampoco puede acudir a la vía
incidental, pues el artículo 138 del C.P.P. restringe su participación a
determinadas actuaciones, que no se refieren a este caso.
Intervención del demandado y del señor
Jaime Rodríguez Rondón.
6. Mediante oficio del 2 de octubre de
2001, la fiscal 98 presentó su posición ante el a quo. En primera
medida, considera que el demandante equivoca sus apreciaciones, pues la institución
del restablecimiento del derecho, en materia penal, opera en cualquier momento,
tan pronto se advierta la existencia de una conducta típica y antijurídica. La
argumentación del banco parte de una posición eminentemente civilista que no
tiene lugar en sede penal.
Por otra parte, “se ha decantado hasta la
saciedad que quien fue engañado fue el Banco a través de sus dependientes... y
siendo el sujeto pasivo directamente el Banco, es quien debe asumir las
consecuencia de ello, y no trasladarlas al más débil y con ello no se le viola
el debido proceso, derecho de defensa ni se deniega el acceso a la justicia,
por el contrario se le está legitimando como perjudicado para constituirse en
parte civil en su oportunidad procesal y/o como tercero incidental por tener
afectado un derecho patrimonial”.
Respecto a lo anterior añade que “cuando
hablamos de esa responsabilidad es de orden privado, porque esa entidad era la
responsable de la custodia hasta la entrega al destinatario de la mesada
pensional, y no porque se le impute responsabilidad objetiva en el ámbito
penal, por el contrario se reconoce que con ello el afectado es el mismo BANCO
y no porque haya un yerro de tal naturaleza donde el Fiscal se abrogara la
facultad de condenar, cuando le está proscrito y sería nulo por falta de
competencia ya que la ley confirió solo a lo jueces esa labor”.
7. El 5 de octubre de 2001, el señor Jaime
Rodríguez Rondón –denunciante en el proceso penal- presentó ante el Tribunal su
posición respecto de la demanda de tutela. En su concepto, la víctima del hecho
punible es el banco Bancolombia, pues fue ésta quien sufrió la estafa, razón
por la cual no está legitimado para retener su pensión. Aduce, además, que
carece de ingresos distintos a su pensión. Solicita al Tribunal del Distrito
Judicial de Bogotá que niegue la tutela.
Sentencias que se revisan
8. Mediante providencia del 8 de octubre de
2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
concedió la tutela. Dos son las razones que expone para ordenar la nulidad de
las resoluciones demandadas:
En primer lugar, el Tribunal considera que
con la orden del Fiscal 98 no se vuelven las cosas a su estado anterior, por
cuanto se dispondría al banco a realizar un doble pago: al defraudador y al
verdadero titular de la pensión. No era posible aplicar la norma invocada (art.
21 del C.P.P.) por cuanto “adolece de resolución de apertura de instrucción por
ausencia de elementos que lleven a identificar o individualizar al presunto
responsable de la falsedad y estafa de que fue objeto el Banco y de contera el
pensionado, por parte alguna se decomisó el dinero cobrado ilegalmente como
para que al reintegrarlo a su verdadero dueño, volvieran las cosas a su entorno
natural”.
De otra parte, señala que la resolución
inicial nunca fue notificada al demandante, “sino que, una vez en firme, se
emitió oficio de rigor para su cumplimiento”, violándose el derecho al debido
proceso. A lo anterior añade que no es posible su vinculación como tercero
incidental, pues se le privó del derecho a conocer de la decisión de detrimento
de su patrimonio. Así mismo, no puede constituirse en parte civil, pues no
existe proceso. Concluye que hubo violación al debido proceso y al derecho de
defensa. Señala, eso si, que la afectación se produjo tanto contra el
denunciante como contra el banco, “así haya existido de su parte un actividad
de culpa civil, en ejercicio de la función de pago que le era obligatorio
prestar a raíz del contrato suscrito con Fopep”.
9. Mediante escrito del 16 de octubre de
2001, la Fiscal 98 impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal del
Distrito Judicial de Bogotá. Los siguientes son los argumentos de su recurso:
9.1. Si Bancolombia nunca fue sujeto
procesal, “mal podría habérsele burlado el debido proceso”. Con la orden de
pago, el Banco vería afectado su patrimonio y, de esa manera, tendría
legitimidad para intervenir en el proceso.
9.2. La institución del restablecimiento
del derecho tiene que poder aplicarse en la etapa de investigaciones previas,
pues “es menester que el funcionario judicial con celeridad con la prueba de la
mera tipicidad volver las cosas al estado predelictual”. Esta es la única
interpretación que armoniza la institución con el Estado social de derecho,
pues las dificultades para individualizar al infractor de la ley penal, no
pueden aparejar el desamparo del “ciudadano de bien que acude a la
administración de justicia”.
9.3. “No podemos desconocer que existe un
principio universal y es que ‘nadie está obligado a lo imposible’ y el operador
de justicia a so pretexto de dar la oportunidad de contradicción a quien por
imperio de la ley debe cumplir con unas obligaciones contractuales no pude
desconocer derechos sustanciales a un administrado, en procura de garantizar no
un derecho fundamental del debido proceso, sino un derecho meramente
patrimonial”.
9.4. Quien afectó el debido proceso fue el
Tribunal quien impidió “proponer un incidente en etapa previa”. La
interpretación del Tribunal desconoce la voluntad del legislador, pues éste no
ha establecido excepción alguna, razón por la cual el aplicador del derecho no
lo puede establecer.
9.5. “Si bien existen derechos difusos, es
deber del Estado con mediatez poner al servicio de los coasociados las acciones
o instituciones relativas a cuestiones extrapenales para que haya un
resarcimiento del perjuicio irrogado con la conducta punible, al margen de que
se llegue a una condena de carácter penal, supongamos que en algún evento se
extinga la acción por muerte del implicado, no por eso deben dejarse los
efectos derivados del punible incólumes, sino que es tarea de los operadores de
justicia aniquilar esos efectos nocivos, con el asidero que las normas rectoras
son prevalentes”.
10. Mediante escrito del 10 de noviembre de
2001, el apoderado de Bancolombia solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia que confirmara la decisión del a quo. Para sustentar su
posición, citó la sentencia T-799 de 2001 de la Corte Constitucional, en la
que, con ocasión a una discusión relativa a condena a terceros civilmente
responsables, la Corte indicó que quienes no ostentan dicha calidad, no pueden
verse afectados por las resultas de un proceso penal.
Sostiene que lo indicado por la Fiscal
carece de sentido, pues no puede pretenderse imponer obligaciones a quienes no
son parte del proceso. Al no ser parte, no puede ejercer sus derechos
constitucionales a la defensa y a la contradicción. Así mismo, precisa que “la
averiguación previa se ha considerado como una etapa preprocesal, siendo las
etapas del mismo la instrucción y el juzgamiento”, razón por la cual no
entiende cómo la Fiscal considera que el Tribunal ha colegislado.
11. Mediante providencia del 20 de
noviembre de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la
decisión del a quo y en su lugar la negó por improcedente. En su
concepto, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo
que éstas constituyan una vía de hecho “definida como manifiesta y ostensible
ilegalidad, arbitrariedad o capricho del funcionario en la decisión o actuación
judicial”, la cual no puede confundirse con la “interpretación o hermenéutica
de la ley”.
No considera que se haya incurrido en una
conducta manifiestamente ilegal, arbitraria o caprichosa. Por el contrario, “encuentra
la Sala que los argumentos plasmados en las decisiones... proferidos por la
Fiscal 98..., si bien son discutibles, fueron debidamente justificadas y
sustentadas, siendo razonables, al buscar el justo equilibrio en la relación
bancaria establecida entre BANCOLOMBIA y el pensionado, indistintamente que
tenga origen en una cuenta corriente, o de ahorros, o en un convenio para el
pago de mesadas pensionales, pues, de todos modos, la entidad era la encargada
de la custodia de esos dineros.
Así mismo, que al ordenar a la entidad
bancaria que pagara al pensionado no le estaba atribuyendo responsabilidad,
como lo afirma, sino coligiendo, al tenor de las pruebas allegadas, que aquella
había sido la víctima del punible, por lo que debía asumir las consecuencias y
no trasladarlas al más débil, esto es, al pensionado”.
12. El magistrado Carlos Mejía Escobar
salvó el voto. En su concepto, el problema abordado no dependía de la “sustentación
y justificación” expuesta por la Fiscalía, sino la vulneración al debido
proceso, asunto que el a quo abordó acertadamente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
las sentencias de la referencia.
Problema jurídico
14. El demandante considera que la Fiscal
98 Delegada ante los Jueces del Circuito ha violado sus derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la justicia, por imponerle la obligación de
cancelar la suma correspondiente a la pensión del señor Jaime Rodríguez Rondón,
habida consideración de que (i) ya hizo un pago a una persona que suplantó al
señor Rodríguez, (ii) la orden de pago equivale a una condena, (iii) tal
condena se hizo con aplicación indebida del artículo 21 del C.P.P., (iv) nunca
fue vinculado al proceso y, por lo mismo, no pudo ejercer sus derechos a la
defensa y a la contradicción.
La Fiscal 98 demandada, por su parte,
considera que no ha violado norma alguna pues (i) el art. 21 del C.P.P. es
aplicable durante la etapa de averiguación previa, (ii) la víctima del hecho
punible (de lo cual se ha establecido la tipicidad y antijuridicidad) es el
banco demandante y como tal le corresponde soportar las consecuencias del hecho
punible, mientras se da con el responsable, (iii) no pudo violar el debido
proceso por cuanto no es realmente afectado hasta que no cancele la pensión al
pensionado, momento en el cual estaría legitimado para constituirse en parte
civil u otra figura, (iv) la interpretación que hizo del artículo 21 del C.P.P.
es la única compatible con el estado social de derecho.
En concepto del Tribunal a quo, si
bien es cierto que el banco es víctima del hecho punible, la decisión del
fiscal constituye una vía de hecho, (i) al imponer una obligación sin que se
hubiera hecho parte del proceso, ni pudiera ejercer sus derechos fundamentales
a la defensa y a la contradicción y (ii), por cuanto la figura prevista en el
artículo 21 del C.P.P. no es aplicable antes de iniciarse el proceso, esto es,
durante la averiguación previa.
El ad quem, por su parte, consideró
que no existe vía de hecho, pues se está frente a un problema de interpretación
de la ley, de la cual únicamente podría predicarse dicha calidad si se trata de
una conducta que ostensiblemente resulta ilegal, caprichosa o arbitraria. La
interpretación de la Fiscal demandada, aunque cuestionable, es razonable.
15. Corresponde a la Corte Constitucional
estudiar (i) si, como lo sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, únicamente se puede calificar de vía de hecho aquella decisión
manifiesta y ostensiblemente ilegal, arbitraria o producto del mero capricho
del funcionario judicial; (ii) si, como lo entiende la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la restitución (contemplada en el
artículo 21 del C.P.P.) únicamente opera en la sentencia, de suerte que su
aplicación en otras instancias constituye una violación al debido proceso; y
finalmente, (iii) si, dado que se trata de una pensión –protegida
constitucionalmente-, se puede aceptar la calificación del denunciante como
víctima del hecho punible investigado y, por lo mismo, destinatario de la restitución.
Vía de hecho e interpretación judicial.
16. Como se ha indicado, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la interpretación
que hizo el Fiscal demandado, aunque era discutible, resultaba razonable. Así
mismo, que no existía vía de hecho, por cuanto la decisión no resultaba
manifiestamente ilegal, caprichosa o arbitraria.
La Corte Constitucional se ha ocupado en
otras oportunidades de la argumentación expuesta por la Corte Suprema de
Justicia. En sentencia T-1031 de 2001, la Corte abordó ampliamente el tema y
señaló que aunque la labor hermenéutica del funcionario judicial está rodeada
de garantías, como la independencia y autonomía funcional (C.P. arts. 228 y
230), ello no tiene un sentido absoluto, sino que dicha labor está sometida a
importantes condicionamientos. De una parte, la jurisprudencia de los máximos
tribunales[1]
que, bajo la institución del precedente y el principio stare deciris,
vinculan directamente a todos los funcionarios judiciales (y a todas la
autoridades públicas, tratándose de la Corte Constitucional). Así mismo, se
imponen reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico:
razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad.
Si bien estas restricciones pueden resultar
semejantes, apuntan a objetivos diversos. La razonabilidad se relaciona con la
admisibilidad o corrección de las conclusiones a las que arriba el intérprete.
No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no,
sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiológico,
deóntico y consecuencialista definido en la Constitución y en el cuerpo
normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte,
se presenta en las ocasiones en las cuales el intérprete no sustenta o
argumenta debidamente sus conclusiones. En sentencia T-114 de 2002 la Corte precisó
al respecto:
“6.1. La aplicación de los mandatos del
legislador es tarea del juez. La comprensión de tales mandatos no siempre es
sencilla, pues por diversas razones, como fallas en la técnica legislativa o
la indeterminación propia del lenguaje, exigen al juez que interprete las
normas pertinentes. Con independencia del resultado del ejercicio hermenéutico,
en tanto que una actividad racional, el proceso de interpretación y su soporte,
ha de apoyarse en una argumentación suficiente[2].
Uno de los elementos básicos para que una
argumentación judicial se estime suficiente es que sea coherente. Es decir, que
no incurra en contradicciones. Si, a partir de la interpretación de las normas
N1, N2 y N3 se llega a la conclusión A, el juez tiene que asumir las
consecuencias derivadas de esa conclusión A u ofrecer suficientes argumentos
que justifiquen porqué, en el caso concreto, A no resulta admisible. Tales
argumentos, cabe señalar, pueden basarse en otras normas N4, N5, etc. Empero,
no basta con citar otras disposiciones para justificar una conclusión B, sino
que resulta indispensable mostrar cómo las normas N4, N5, etc., al
considerarlas sistemáticamente con las normas N1, N2 y N3 imponen –lógica y
argumentativamente- la conclusión B. Incumplir este paso implica que el juez
ha tomado preferencia por una conclusión sin justificación alguna, es decir, su
decisión es el resultado no de un razonamiento jurídico, sino la reproducción
de “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto”,
lo que constituye una vía de hecho[3].”
Lo anterior guarda estrecha relación con el
sistema de precedentes y la exigencia de razonabilidad. Tal como lo ha indicado
esta Corporación[4],
si el inferior pretende apartarse de la posición adoptada por los jueces
encargados de la unificación de jurisprudencia, tiene la carga de exponer
debidamente las razones de la separación. Así mismo, frente a un consenso sobre
la correcta interpretación de un texto o un cuerpo normativo, le asiste igual
carga en caso de separarse.
Finalmente, la prohibición de la
arbitrariedad supone un reconocimiento de la jerarquía normativa. La
interpretación de un texto normativo no puede aparejar el desconocimiento de la
norma superior y, en ningún caso, llevar al desconocimiento de los derechos
constitucionales. En tal caso, además de violar el principio de supremacía
constitucional (C.P. art. 4), el intérprete desborda sus funciones
constitucionales, pues es fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P. art.
2).
Así las cosas, no puede apoyarse la
respetable posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, pues en su concepto basta que la interpretación no resulte contra
legem, para que resulte admisible. Al intérprete se le impone más que ello:
que realice una interpretación secundum legem. De ahí que deban
tacharse, como incompatibles con la Constitución y el ordenamiento jurídico,
aquellas interpretaciones que, aunque no resulten abiertamente irrazonables y
manifiestamente u ostentosamente caprichosas o arbitrarias, no sean compatibles
con los principios y valores del sistema jurídico, no sean debidamente
sustentadas, desconozcan los precedentes o atenten contra los derechos
constitucionales fundamentales de los asociados. Cosa distinta es que
cuando se adviertan los defectos mayúsculos –ilegalidad y manifiesto u
ostensible capricho o arbitrariedad- la conducta del funcionario judicial pueda
ser considerada como punible. En suma, no es el carácter punible de la conducta
del funcionario judicial lo que autoriza el control constitucional de la decisión
judicial. Es su incompatibilidad con la Constitución.
Como quiera que la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia no analizó estos extremos, deberá revocarse su
decisión.
Restablecimiento del derecho en materia
penal. Debido proceso.
17. El
demandante considera que, con independencia sobre la procedencia de la
aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal en el caso objeto
de investigación por parte de la Fiscalía, no es posible ordenar un
restablecimiento sin que exista un trámite previo. Tal es la posición de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Fiscal
demandada no considera necesario un trámite previo. La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia consideró que el banco tuvo oportunidad de
defenderse mediante los recursos interpuestos.
17.1. El derecho fundamental al debido
proceso supone que toda decisión, judicial o administrativa, ha de estar
precedida por un procedimiento, en el cual quienes se pueden ver afectados por
la decisión tengan oportunidad para ejercer las garantías básicas y comunes a
todo procedimiento: defensa y contradicción. Unicamente de esta manera, un
juicio (o proceso) puede reputarse justo[5].
Obsérvese que el procedimiento previo a una decisión es exigible –aunque se
trate de un procedimiento mínimo y básico y con efectos meramente
provisionales- aún tratándose de decisiones unilaterales como la captura (C.P.
art. 28), el embargo o el allanamiento. Así, si no existe el procedimiento o
este no garantiza la oportunidad de defensa y contradicción, la decisión
resulta inconstitucional. Por regla general, dicha defensa y contradicción
han de ejercerse antes de que se tome la decisión, pues ésta –sea judicial o
administrativa- ha de ser el resultado de escuchar las razones invocadas
por las partes o los interesados, de analizar las pruebas existentes y de
considerar la normas aplicables.
Por su parte, los recursos contra las
decisiones judiciales o administrativas no tienen por propósito ofrecer
elementos de juicio para arribar a una decisión, sino, precisamente, discutir
si la decisión resulta conforme a tales elementos de juicio. De ahí que si no
se realiza un procedimiento previo a la decisión –es decir, se aportan razones,
pruebas y elementos normativos sobre los cuales se adopta la decisión-, no
existe manera alguna para confrontar debidamente la validez de la decisión,
pues no se cuenta con un referente (las razones, pruebas y normas invocadas)
que sirva de parámetro de control. Así las cosas, ante la ausencia de un
procedimiento previo, los recursos, antes que mecanismos de defensa, se
convierten en instrumentos de validación de actuaciones pasadas. Se tornan en
un intento vano por legitimar un proceder secreto.
17.2. En el presente caso se observa que la
orden de entregar el valor de la pensión fue dictada por la fiscal demandada
sin que se observara procedimiento previo alguno. En principio, dicha actuación
constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso. Sin
embargo, de la motivación de las resoluciones demandadas se desprende que la
Fiscal 98 entiende que si bien no existe un procedimiento previo, el banco
demandante podría hacerse parte en el proceso, respetándose su oportunidad para
defenderse y controvertir las pruebas que se practiquen.
Esta posición supone que la institución del
restablecimiento del derecho autoriza dicha posibilidad. A la Corte
Constitucional en principio no le corresponde establecer la correcta
interpretación del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal. Unicamente le
atañe precisar cuando una interpretación desconoce preceptos constitucionales.
Partiendo de dicha restricción, resulta claro que no es posible interpretar
dicho artículo en el sentido fijado por la Fiscal, pues la eventual
participación a lo largo del proceso penal no tendría por objeto la discusión
de la determinación de la Fiscalía, sino otros asuntos, según su participación
sea como parte civil, tercero civilmente responsable, tercero incidental, etc.
Por otra parte, el argumento de la fiscalía
parte de un supuesto condicionado: que se abra el proceso penal. En efecto, tal
como se ha entendido la figura de la investigación previa, esta no supone la
iniciación del proceso en sentido estricto. Por el contrario, tiene por
exclusivo objeto resolver dudas sobre la existencia de una conducta punible y
la procedibilidad de la acción. Así, si el Fiscal llegare a la conclusión de
que no es posible iniciar el proceso penal, el banco carecería de oportunidad
para ejercer la defensa o la contradicción. En nada cambia el hecho de que,
como ya lo ha señalado esta Corporación, es posible constituirse en parte civil
durante la investigación previa, pues en esta etapa la participación de dicha
parte debe entenderse, por regla general, limitada a los propósitos de la
investigación previa: resolver dudas sobre la existencia de una conducta
punible y la procedibilidad de la acción. Si, a pesar de los argumentos
expuestos por la parte civil, la Fiscalía considera que no hay lugar a la
iniciación del proceso propiamente dicho, ésta carecerá de una oportunidad real
y efectiva para ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción.
Podría considerarse en todo caso que, una
interpretación sistemática del Código de Procedimiento Penal autoriza la
aplicación de la figura en la etapa de investigación previa. La norma que
permite la entrega de los bienes objeto del hecho punible a su legítimo dueño o
la cancelación de los registros (C.P.P. art. 66) no pareciera exigir que la
restitución se haga en una etapa distinta de la investigación previa[6].
Sobre el particular han de hacerse dos
precisiones. De una parte, que el mismo artículo 66 citado prevé un trámite
incidental para proteger los derechos de los terceros de buena fe; es decir, se
ha previsto la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de tales
personas. Por otra parte, que se trata de una situación excepcional, en la cual
existe plena prueba de que los registros son fraudulentos. El artículo 21 se
refiere al restablecimiento del derecho in genere, lo que no autoriza
que normas especiales les sea extensibles. No se trata de una situación de
analogía, sino de lex specialis, de interpretación restrictiva.
17.3. La Fiscal demandada aduce, además,
que la ley le asigna la función de resolver los asuntos extrapenales que surjan
en el proceso, lo que le autorizaría adoptar la decisión cuestionada. El
artículo 43 del Código de Procedimiento Penal regula dicha función. La norma
es clara en sujetar el ejercicio de dicha facultad a la existencia de un
proceso penal y a la aplicación de “las normas jurídicas materiales
correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y su
valoración”. Una interpretación de dichas restricciones conforme a la
Constitución supone que la persona afectada por la decisión tiene la
oportunidad de controvertir las pruebas y pronunciarse sobre su valoración y
respecto de las normas “materiales correspondientes”. Es decir, se le debe
garantizar el debido proceso.
18. Por último, el banco alega que no tenía
oportunidad alguna de hacerse parte en el proceso, pues no era víctima y, por
lo mismo no podía constituirse en parte civil, tampoco le eran aplicables las
normas sobre el tercero incidental y, finalmente, como tercero civilmente
responsable debía establecerse su responsabilidad y decretarse en la sentencia
final. La Fiscal y el juez a-quo consideran que el banco y el denunciante
son víctimas. Empero, la Fiscal considera que para que dicha calidad sea real,
debe cancelar la pensión del denunciante. Ello obliga a analizar la cuestión de
la calidad de víctima del hecho punible.
El perjudicado del hecho punible.
19. Tal como está estructurado el proceso
penal colombiano, la posibilidad de intervenir en el mismo está restringida a
la parte civil –sea como víctima o perjudicado-, al tercero civilmente
responsable, al tercero incidental, al sindicado, a su defensor, al Ministerio
Público y a la Fiscalía General de la Nación. Dichas restricciones acotan el
ámbito de competencia de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal.
En efecto, dada la obligación de garantizar
y respetar el debido proceso, si no resulta posible vincular a una persona –como
alguna de las partes mencionadas-, el funcionario judicial carece, de manera
absoluta, de competencia para adoptar decisiones que afecten a dicha persona.
Dicha restricción se extiende a la aplicación del principio de restablecimiento
del derecho. El proceso penal (la investigación del hecho punible y su
juzgamiento) no tienen por propósito la protección de derechos o intereses de
personas ajenas al proceso. Unicamente está concebido para lograr declaración
de la responsabilidad penal, sancionar la conducta punible y disponer el
restablecimiento del derecho de los afectados por dicha conducta.
20. El hecho investigado por la Fiscal
demandada, fue tipificado como falsedad en documento público y estafa. El
delito de estafa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del Código
Penal (Ley 599 de 2000) exige que alguien obtenga un provecho ilícito y que
otro sufra un perjuicio.
En lo que al presente caso respecta, el
perjuicio generado equivale a la suma que Bancolombia entregó a la persona que
la indujo a error. Dicha suma corresponde al valor de la mesada pensional que,
en virtud del contrato celebrado entre Bancolombia y el FOPEP, debía entregarse
a Jaime Rodríguez Rondón, quien denunció la comisión del hecho punible. Bancolombia
considera que el perjudicado es el señor Rodríguez y que, como mandatario de
FOPEP, nada tiene que ver en el asunto. La Fiscal y la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia consideran que el banco era custodio de los
bienes.
20.1. En el plano constitucional se observa
que el señor Rodríguez tiene derecho a que el FOPEP le entregue, de acuerdo con
las condiciones aplicables a su pensión, una suma cierta. Dicha entrega no se
ha realizado. Bancolombia se ha obligado con el FOPEP a entregar una suma
determinada a las personas que dicha entidad le ha indicado. Entre los que se
encuentra la mesada pensional del señor Rodríguez. Como quiera que el FOPEP,
por intermedio de Bancolombia, no ha entregado al denunciante la suma debida,
éste sigue siendo acreedor de dicha entidad. Por lo mismo, no ha entrado a su
patrimonio la suma en cuestión, en tanto se ha probado que alguna persona
utilizó una cédula falsa y registró una firma que no correspondía del señor
Rodríguez; es decir, se ha probado la realización de una conducta típica. Así
las cosas, no puede sostenerse que el señor Rodríguez sea víctima de la estafa,
pues no ha sufrido perjuicio distinto a la mora de Bancolombia en cancelar la
suma que, en virtud del contrato celebrado con FOPEP, está obligado a pagar.
FOPEP está obligado a hacer realidad el
pago de la pensión del señor Rodríguez. Es el garante de la pensión. Si celebra
un contrato con una entidad -sea la que sea- para el pago de las mesadas, asume
un riesgo que no es trasladable al pensionado. Por lo mismo, si la entidad es
timada, tratándose de bienes fungibles -como el dinero-, la obligación
subsiste.
20.2. En la medida en que subsiste la
obligación del FOPEP hacia el pensionado, no puede sostenerse que el señor
Rodríguez sea víctima del hecho punible. Ello apareja que la Fiscal 98 carecía
de competencia para decidir cuestiones extrapenales en su favor y mucho menos
resultaba aplicable al caso el artículo 21 del C.P.P., por la sencilla razón de
que no existía derecho alguno que restablecer en cabeza del denunciante. De ahí
que, además de la violación del debido proceso, se observa una vía de hecho por
defecto sustantivo como consecuencia de la aplicación de una norma inaplicable
al caso concreto.
20.3. Las pensiones son, como lo ha reiterado
en infinidad de oportunidades esta Corporación, merecedoras de especial
protección constitucional. En esta oportunidad, la conclusión a la que arriba
la Corte es que el Fiscal demandado incurrió en vía de hecho. La consecuencia
obligada es retirar del ordenamiento las órdenes emanadas, consistentes en
disponer el pago del valor debido al denunciante. Empero, comoquiera que al
arribar a dicha conclusión se ha establecido, además, que el pensionado no es
perjudicado, -en la medida en que subsiste la obligación de FOPEP de cancelar
el valor debido-, y que Bancolombia manifiesta que es mandatario de dicha
entidad para efectos del pago de las mesadas, el Bancolombia deberá, en el
término de 48 horas luego de notificada esta decisión, cancelar la suma impagada
al señor Rodríguez, si esta suma no ha sido cancelada
Lo anterior no implica juicio de
responsabilidad alguno sobre Bancolombia. Si, como lo manifestó en la demanda,
la información suministrada por FOPEP para garantizar el pago a quien realmente
era titular del derecho resultaba insuficiente, dicha situación deberá ser
establecida en proceso ordinario, por tratarse de un asunto directamente ligado
a la ejecución del contrato suscrito entre Bancolombia y el FOPEP.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y CONFIRMAR, por
la razones indicadas en esta sentencia, la providencia dictada por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo. ORDENAR a Bancolombia que, en el
término de 48 horas a partir de la notificación de la presente sentencia,
cancele los valores debidos a Jaime Rodríguez Rondón, denunciante en la
investigación previa N°528337, si estos no han sido cancelados.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En sentencia C-836 de 2001 se analizó, con especial detalle, la
fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materias
ordinarias.
[2]
Sentencia T-607 de 2000.
[3]
Idem.
[4] Al respecto ver sentencias SU-047 de 1999, C-836 de 2001 y T-1031
de 2001, entre otras.
[5] Sentencia T-589 de 1999.
[6] El artículo 66 dispone que “en cualquier
momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos
del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de
gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo
el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.