T-546-01
Sentencia T-546/01
Sentencia T-546/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente: T-391188
Acción de Tutela
incoada por la señora Orlanda Duque Cifuentes contra el municipio de Santo
Domingo – Antioquia-.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C. mayo
veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo
Domingo –Antioquia-, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por la
señora Orlanda Duque Cifuentes contra el municipio de Santo Domingo –
Antioquia-.
I. ANTECEDENTES
La señora Orlanda
Duque Cifuentes instauró acción de Tutela contra el municipio de Santo Domingo
–Antioquia-, por considerar injusto el no pago de la mesada pensional a que
tiene derecho por sustitución, de la cual vive y atiende las necesidades de
ella y de sus hijos.
Manifiesta que la
pensión sustitutiva es la única fuente de ingreso que tiene y que necesita el
dinero para atender a sus hijos que están muy enfermos, suministrarles
alimentación y pagar el arriendo.
Igualmente, señala
que la administración municipal le canceló los meses que le adeudaba, pero que
al cobrar el mes de julio de 2000 le manifestaron que sólo se le había
cancelado a los pensionados que interpusieron la acción de tutela, razón por la
cual también procedió a instaurarla.
La administración
municipal, a través del Alcalde, mediante comunicación de 22 de agosto de 2000
(folio 4), informa que a la accionante, beneficiaria de la sustitución
pensional, se le pagaron los meses de abril, mayo y junio de 2000, y la mesada
de la prima de junio, el 26 de julio de 2000.
Respecto de la
mesada pensional del mes de julio justifica su omisión así: “No se le ha
pagado el mes de Julio debido a que no se cuenta con recursos en caja para
atender esta clase de pagos, ya que la erogación corresponde a fondos comunes y
estos se encuentran en saldo negativo (en rojo)”.
Señaló también que
en cumplimiento de un fallo de tutela, efectuó el pago a ocho (8) pensionados.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Santo Domingo –Antioquia-, mediante sentencia del 28 de agosto de
2000, negó la tutela solicitada por la accionante al considerar que existen
otros medios de defensa judicial, a los que puede acudir para hacer efectivo su
derecho.
Señaló igualmente:
"... la edad, la juventud y la
capacidad laboral de la señora Duque no se compadece son la consideración de
ser jubilada, ya que en principio cualquiera se lleva la idea que un jubilado
es quien está en una avanzada edad que precisamente su merma en la capacidad
laboral, los años de servicio, se culminan con un merecido descanso en sus
últimos años de vida".
III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante auto del
veintiuno (21) de marzo de 2001, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar, por
Secretaría General de esta Corporación, al Alcalde Municipal de Santo Domingo –Antioquia-,
para que informara sobre el pago de la mesada de sustitución pensional adeudada
a la accionante por concepto del mes de julio de 2000.
Mediante oficio de
30 de abril de 2001, se informó por la Secretaría que la prueba solicitada no
se recibió.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Improcedencia
de la acción de tutela
La
peticionaria solicita el pago puntual y cumplido de la mesada que le fue
reconocida por sustitución pensional, en razón a que se encuentra enferma, en
una difícil situación económica y viviendo desde hace trece (13) años de estos
recursos, que al no ser cancelados de manera oportuna por la Administración
Municipal, le impiden cumplir con las obligaciones que tiene con su familia.
Para
la Corte, como bien lo ha
señalado reiteradamente en su jurisprudencia, la tutela no es el medio judicial
idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de
personas que directamente se encuentren afectadas en su mínimo vital, o de
pensionados que por carecer de otro ingreso se hallen en situación de debilidad
manifiesta, y que no puedan tener una subsistencia digna por causa de la
inobservancia de las obligaciones de los entes públicos o privados en cumplir
sus compromisos laborales,[1]
y que desconocen el precepto constitucional de brindar el amparo a las personas
pensionadas.
La señora Orlanda
Duque Cifuentes tiene treinta y siete (37) años de edad[2] y hace trece (13) años
es beneficiaria de una pensión de jubilación por sustitución. Al momento de
interponer la acción de tutela tan sólo se le adeudaba una mesada, según puede
constatarse en el oficio enviado por el Alcalde al Juzgado el 22 de agosto de
2000[3], en el que manifiesta
que el 26 de julio de 2000 le canceló lo correspondiente a los meses de abril,
mayo y junio y la prima de junio de 2000. Igualmente indica que la pensión
mensual es de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100.oo).
Además, en este caso
no está probada la real afectación de su mínimo vital[4], y no existe claridad
sobre el número de hijos que tiene a su cargo, por cuanto inicialmente afirmó
que tenía dos (2) y luego manifestó que eran tres (3)[5]. La prueba del mínimo
vital es un requisito establecido por la jurisprudencia para la procedencia
excepcional de la acción de tutela a fin de lograr el pago de acreencias
laborales. Al respecto, se ha dicho que la acción de tutela procede en el
evento en que la mesada pensional es la única fuente de ingresos del pensionado
para la satisfacción de las necesidades congruas personales y familiares, lo
que constituye, sin lugar a dubitaciones, la afectación de su mínimo vital.
Así, en la Sentencia T-1088 de 2000, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero, se afirmó lo siguiente:
“2. La prueba del mínimo vital:
“En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de
salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la
subsistencia ‘en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo’. (SU-995/99). Y en la misma sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no
queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto
2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si
hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no
son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento
del juez que exonera de pruebas adicionales).[6] O sea que no se exige
la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio
de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica
para varios trabajadores.”( Negrillas de la Sala).
De idéntica manera,
se ha definido que cuando sólo se adeuda una mesada, como sucede en el caso de
autos, no hay lugar a pensar que por este aspecto surge ipso facto la afectación
del mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la figura de la presunción de la
afectación del mínimo vital se presenta cuando el cese en el pago de salarios y
pensiones es prolongado e indefinido[7],
lo que no ha ocurrido en el caso de la señora Duque Cifuentes.
Por las
consideraciones anotadas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de única
instancia proferido el 28 de agosto de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Santo Domingo – Antioquia-.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo – Antioquia-, el 28 de
agosto de 2000, que negó las pretensiones de la demandante.
Segundo. Líbrense por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia
T-229 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Cfr. Acción de
tutela presentada por la señora Orlanda Duque Cifuentes, ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santo Domingo - Antioquia, el 18 de agosto de 2000, que
obra a folio 1 del expediente.
[3] Cfr. folio 4 del
expediente.
[4] Al respecto, ver
entre otras, las sentencias T-712 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur
Galvis, T-1651 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-1210 de 2000,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver folio 1 del
expediente.
[6] El cuidado sobre la
prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no
haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores
universitarios, T-335 de 2000.
[7]Ver T-513 de 2000,
Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T- 525 de 1999, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz, T-546 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-308 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.