T-546-99
Sentencia T-546/99
Sentencia
T-546/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Cese prolongado de
pago de salarios hace presumir vulneración
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-201718
Peticionario:
Francisco Javier Patiño Mora
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
El demandante
Francisco Javier Patiño Mora, en su condición de Presidente y representante
legal del Sindicato de Empleados Oficiales y de Carrera Administrativa de las
Gobernaciones de Colombia, y en representación de los empleados de Carrera
Administrativa de la Gobernación de Nariño, asociados a éste sindicato,
interpone acción de tutela contra el señor Gobernador del Departamento de
Nariño, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo y al
pago oportuno de los salarios de sus representados. Señala el actor, que al
momento de interponerse la presente tutela , la entidad demandada les adeudaba
tres (3) meses de salarios (septiembre, octubre y noviembre), y otras
prestaciones. En escrito posterior, allegado con ocasión de una prueba
solicitada por esta Sala de Revisión, se señala la lista completa de los
empleados públicos de carrera administrativa, representados por el demandante,
e indicándose que son ya seis (6) meses de salarios adeudados. Ante tal
situación, solicita se ordene a la Gobernación el pago de las salarios
adeudados.
En sentencia del 21
de diciembre de 1998, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto,
denegó la tutela. Consideró el a quo que el derecho alegado como violado es de
rango legal, y que para su protección existe otra vía de defensa judicial ante
otra jurisdicción. Finalmente, la tutela también es improcedente en razón a que
ésta no es un instrumento judicial para la protección de derechos colectivos, y
que los derechos relacionados con el patrimonio, se deben entender como tales.
Impugnada dicha decisión conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal
del Circuito de San Juan de Pasto, el cual en sentencia del veintidós (22) de
enero de 1999, confirmó la decisión del a quo. Confirmó la decisión del a quo,
pero con diferentes argumentos. Consideró que la tutela era improcedente por
que si bien se trataba de un grupo de individuos que veían afectados sus
derechos con el no pago de salarios, iniciaron una tutela de forma plural, y no
identificaron sus situaciones de manera particular y concreta, personalizando
la situación de cada uno de los afectados; sólo así, destacó el fallador de
segunda instancia, se podría analizar la situación concreta de cada uno de los
demandantes.
En auto del
veintitrés (23) de abril del presente año, la presente Sala de Revisión
resolvió abstenerse de revisar de fondo la presente tutela por haber encontrado
una nulidad saneable surgida de la falta de notificación a la parte demandada.
Ante el silencio que guardó el demandado, se entendió saneada la nulidad y se
prosiguió con el trámite del expediente. Posteriormente, por auto del 15 de
junio del presente año, se solicitó al Presidente del Sindicato de Trabajadores
de Carrera Administrativa de la Gobernación de Nariño, que informará el nombre
de cada una de las personas que representa en la presente tutela, prueba que se
envió en una lista que consta a folios 55 a 62 del expediente.
Tanto el empleador
como el trabajador tienen derechos y obligaciones en desarrollo de una relación
laboral. De esta manera, el pago oportuno, periódico y completo del salario es
una obligación para el empleador, y un derecho del trabajador. La anterior situación
ha sido corroborada por esta Corporación a través de su jurisprudencia[1].
Por lo mismo, el incumplimiento en el pago del salario viola abiertamente la
Constitución, poniendo en riesgo no sólo la remuneración mínima vital de que
trata el artículo 53 Superior, sino también la garantía de las condiciones
dignas y justas a que tiene derecho el trabajador en desarrollo del artículo 25
de la Carta.
A su vez, esta
Corporación[2]
ha sido muy clara en señalar la procedencia excepcional de la tutela en
circunstancias particulares, y que se evidencian en el presente caso, cuando el
incumplimiento en el pago de los salarios se extiende ya a seis (6) meses,
afectando las condiciones dignas que merece todo trabajador. Recuérdese que ya
la jurisprudencia[3]
ha precisado, que el cese prolongado de pagos salariales, hace presumir la
vulneración al mínimo vital tanto del trabajador como de los que de él
dependen.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de
Pasto del 22 de enero de 1999. En su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales al trabajo y al pago oportuno del salario a los demandantes
representados por el señor Francisco Javier Patiño Mora, contenidos en la
lista obrante a folios 55 a 62 del expediente.
Segundo. ORDENAR al
señor Gobernador de Nariño, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo
ha hecho, a cancelar los salarios debidos a los actores contenidos en la lista
a que se refiere el numeral anterior, siempre y cuando exista la debida partida
presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo término deberá iniciar las
gestiones pertinentes que le permitan atender con el pago ordenado.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1]
Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T 167 de 1994,
T 015 y T-063 de 1995; T-146, T-437, T-565 y T-641 de 1996; T-006, T-081,
T-234, T-273, T-527 y T-529 de 1997; T-012, T-210, T-211, T-212, T-213,
T-220 de 1998.
[3]
Cfr. sentencia T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.