T-546-97
Sentencia T- 516/ 97
Sentencia T- 546 / 97
DERECHO A LA
SALUD-Trámites para
consecución de prótesis/DERECHO A LA VIDA-Diligencias para intervención
quirúrgica
Referencia:
Expediente No.137353
Demandante: Bernardo
Montoya Durango contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Medellín.
Derechos Invocados:
Salud y Seguridad Social.
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara
Santafé de Bogotá, D. C. a los veintiocho
(28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Bernardo Montoya formuló acción de
tutela contra la Seccional de los Seguros Sociales de Medellín, por violación
de sus derechos a la salud y seguridad Social, con fundamento en los siguientes
hechos:
1. Tiene 66 años de edad y es pensionado del ISS desde el año de 1990.
2. Hace aproximadamente 4 años fue operado de la rodilla del pie izquierdo
y en la actualidad requiere cambio de prótesis. Igualmente, manifiesta tener problemas
en su hombro izquierdo para lo cual se le ha diagnosticado una cirugía. Ambas
operaciones fueron programadas por remisión del ISS por la Clínica las Américas
el 23 de julio de 1996 y marzo 13 de 1997.
3. La actitud omisiva de los funcionarios encargados de tomar las medidas
necesarias le ha vulnerado sus derechos a la salud y seguridad social.
II. DECISIONES QUE SE REVISAN.
El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de
Medellín, mediante proveído de mayo veinte de mil novecientos noventa y siete
(1997) no accedió a tutelar los derechos invocados en la demanda. Sin embargo,
requirió tanto al Gerente Seccional del Seguro Social como al médico
especialista para que agilicen la operación del peticionario. En efecto, con
fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, el citado
despacho llegó a la conclusión que en el caso sub examine no se vulneró el
derecho a la salud ni se puso en peligro la vida del actor, puesto que la
enfermedad que éste padece desde hace veinte años ha sido atendida en debida
forma por la entidad. Según se advierte en la providencia de instancia, las
dificultades que se han presentado en la compra del material que se necesita
para practicar la intervención quirúrgica no han sido por falta de voluntad de
la entidad, sino por imposibilidad de conseguir lo necesario en el país.
Así mismo, el juzgado señala que se
configura una omisión al cumplimiento de la ética profesional por parte del
especialista Vanegas Gómez, pues cuando el paciente ha buscado referirle su
problema no ha encontrado las suficientes razones y consejos para aliviar su
dolencia. Por ello también en la parte motiva de la providencia, le sugiere al
médico no ignorar a los pacientes cuando requieran de sus orientaciones y
recomendaciones.
Correspondió la segunda instancia al
juzgado veinte penal del circuito de Medellín quien mediante sentencia de junio
12 de 1997, confirma la decisión de instancia con todas sus motivaciones y
advertencias, para lo cual expresó lo siguiente:
“El juzgado, no encontró, pues, por parte
del ISS, conducta omisiva que vulnerara algún derecho fundamental. Ha
desempeñado su labor conforme a los parámetros legales y constitucionales, de
ahí que la providencia de primer grado, se apruebe en su integridad; recomendando
a la institución, como lo hiciera el a-quo, aplique siempre en esta caso y en
todos los demás, la equidad, justicia e igualdad, de acuerdo con los derechos
fundamentales, para que sean de aplicación efectiva, sobre todo en un caso tan
especial como el que nos ocupa, el cual redunda en los postulados de
efectividad y protección preferente, por sus condiciones de debilidad, dadas
sus condiciones de salud.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia:
La Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y según
las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto.
Se controvierte en el asunto sometido a la
revisión de esta Corporación si la actitud de la entidad demandada con
respecto a la omisión de esta para realizar las intervenciones quirúrgicas al
actor ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
De conformidad con las probanzas aportadas
al proceso se observa que la enfermedad que padece el paciente es crónica, y el
ISS ha venido prestándole la atención requerida. Con posterioridad a su primera
intervención quirúrgica la entidad estuvo pendiente de su desenvolvimiento,
habiéndosele diagnosticado en el año 1996 una nueva operación. Con fundamento
en el contrato que el ISS suscribió con la Clínica las Américas en esa
oportunidad, el paciente fue remitido a ésta, a efecto de realizar el
tratamiento adecuado por parte del Doctor Alvaro Vanegas Gómez. Según el
material probatorio y tal como lo señala la providencia del juzgado veintisiete
penal municipal, el procedimiento utilizado por dicho profesional no fue
óptimo, pues ni siquiera lo atendía en las fechas programadas para la operación
y lo devolvía con disculpas. Una vez presentada la demanda, el ISS, en actitud
diligente, requirió al médico tratante para que diera respuesta a su
negligencia, quien contestó que para la práctica de la cirugía se requería una
prótesis cuyo material no está disponible en el país.
Con respecto a los derechos a la vida y la
salud, esta Corporación ha puntualizado:
“El derecho a la
salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y
culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional,
pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de
garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios,
mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud.
“Dentro del
Estado Social de Derecho los servicios públicos son consustanciales o
inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a éste la asunción
de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la
comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situación de
marginalidad, discriminación o sus condiciones económicas, sociales o
culturales, requieren de la especial atención o apoyo del Estado.
“La atención de
la salud constituye un cometido de carácter social a cargo del individuo, de su
familia y del Estado, en donde se le impone a éste último la tarea concreta de
organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud
con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y
control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de
saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).”[1]
Así mismo, en la sentencia T-571 del 26 de
octubre de 1992[2],
la Corte se refirió a los derechos constitucionales de contenido prestacional
en los siguientes términos:
“En términos
generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para
exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una
actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la
prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o
valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un
"derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo
primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los
derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.”
En el asunto sub examine, se observa que el
paciente tiene limitación en sus movimientos, dificultades en la marcha,
inestabilidad de la rodilla izquierda, y necesidad de caminar apoyado con
muletas, circunstancias estas que le ocasionan sufrimiento e impiden su
recuperación normal, siendo por otra parte no le permiten su recuperación
normal, siendo indispensable para ello que la operación ordenada sea practicada
lo más pronto posible dentro de un término científicamente razonable, que no
conduzca a la presentación de nuevos factores de malestar o de agravamiento de
los anteriores, que amenacen en forma evidente los derechos fundamentales a la
vida y a la salud, la cual puede resultar afectada por el retardo injustificado
en la programación y realización de la intervención quirúrgica. (Cfr.
soluciones en el mismo sentido fallos T- 468 T- 433 de 1994).
Desde luego que la dilación que se advierte
genera en el demandante sensibles perjuicios frente a la espera a que se le ha
sometido, agravada además con la actitud negligente para ser atendido en forma
oportuna y eficaz por el médico tratante, actitud que riñe con los postulados
constitucionales en relación con la atención a la salud, según los cuales el
enfermo tiene derecho a que se le apliquen correctivos compatibles con su
condición de ser humano, que implican por demás, un buen trato y diálogo
permanente con el profesional de la medicina acerca de la naturaleza, evolución
y tratamiento de su enfermedad (Cfr. T-548 de 1992). Tales conductas
reprobables, generan desigualdades y tratos discriminatorios prohibidos por la
Constitución Política.(art. 13 C.P).
Por consiguiente, se revocarán las
providencias de instancia, y en su lugar, se tutelarán los derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ordenando por una parte al
ISS, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este
fallo realice, si aún no lo ha hecho, los trámites necesarios para la
consecución de la prótesis que necesita el actor para su operación. Y por otra,
requerir al médico tratante para que no ejecute actos dilatorios en relación
con el tratamiento e intervención quirúrgica del señor Montoya Durango,
demandante en este proceso de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR los fallos de instancia, proferidos por el juzgado
veintisiete penal municipal y el juzgado veinte penal del circuito, ambos de la
ciudad de Medellín, en fechas de mayo y doce de junio de 1997 respectivamente.
En su lugar se dispone:
Primero. TUTELAR los derechos a la
vida, salud y seguridad social del actor y en consecuencia ORDENAR al
ISS, Seccional Antioquia, que si aún no lo ha hecho, proceda en el término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo a
iniciar los trámites necesarios para la consecución de la prótesis que requiere
el señor Bernardo Montoya Durango, y en caso de ser científicamente necesario a
juicio de la demandada, se proceda con posterioridad, a las diligencias
encausadas a su intervención quirúrgica, siempre y cuando todavía lo requiera.
Segundo. REQUERIR al médico
tratante, Doctor ALVARO VANEGAS GÓMEZ para que se abstenga de realizar
prácticas dilatorias en el tratamiento del demandante, tal como lo señaló la
providencia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín.
Tercero- LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SENTENCIA
SU-547/97
CONVENCION
COLECTIVA-Improcedencia en
principio de cumplimiento por tutela
Lo relativo a si
se acata o no lo acordado en una convención colectiva es algo que en principio
escapa a la acción de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y
los trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales
aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla.
JUEZ DE TUTELA-Papel activo en el análisis de aspectos
del caso
Los jueces de
tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la base de un solo
argumento y absteniéndose de verificar todos los aspectos del caso en concreto
sometido a su consideración.
El hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga aceptación o
prosperidad la acción de tutela no debe convertirse en óbice para que,
considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constitución, y con apoyo en
la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por otros
motivos puede alcanzar éxito, en defensa de los derechos fundamentales
afectados.
PRINCIPIO DE
REMUNERAR TRABAJO IGUAL CON SALARIO IGUAL/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por no aumento salarial
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INIDONEO E INEFICAZ-Nivelación
salarial
El juez laboral, enfrentado a la decisión
sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a
partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la
misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho
incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario
mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las
disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer
comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar
trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades
del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en
pactos o convenciones, en normas prevalentes como los artículos 13, 25 y 53 de
la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar
el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus
compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral
ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por
aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo
y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar
efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados.
Referencia:
Expediente T-128870
Acción de tutela
incoada por Manuel Antonio Castillo Polo contra "Fagrave S. A."
Magistrado Ponente:
Dr. Jose Gregorio
Hernandez Galindo
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
A la Sala Plena de
la Corte, para unificación de jurisprudencia, llega el caso planteado por MANUEL
ANTONIO CASTILLO POLO contra la compañía privada denominada "Fábricas
Unidas de Aceites y Grasas Vegetales, FAGRAVE S.A.", inicialmente
repartido a la Sala Quinta de Revisión, cuyos magistrados, en aplicación de lo
previsto en el artículo 54A del Reglamento de la Corporación, lo sometieron a
la definición plenaria en lo atinente a la procedencia de la acción de tutela
para ordenar nivelaciones salariales por violación del principio de igualdad.
Inicialmente
acumulado al caso "T.A.S. Comunicaciones S.A.", la Sala Plena decidió
fallar sobre los dos asuntos de manera independiente, dado el impedimento
manifestado en el presente asunto por el Magistrado Hernando Herrera Vergara,
aceptado por la Corte, motivo por el cual fue sorteado como Conjuez el doctor
Gaspar Caballero Sierra.
Se revisan los
fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
La controversia que
dio lugar al ejercicio de la acción de tutela en cuestión tuvo su origen en los
hechos que a continuación se describen:
MANUEL ANTONIO
CASTILLO POLO ha venido trabajando para "FAGRAVE S.A." desde el 1 de
octubre de 1974 y al momento de incoar la acción desempeñaba el cargo de supervisor
eléctrico.
Según su afirmación,
recibió su penúltimo aumento salarial el 1 de octubre de 1995, fecha para la
cual todavía no estaba vinculado al Sindicato de Trabajadores
"SINTRAIMAGRA" y formaba parte de la nómina de empleados.
Señaló que el 5 de julio
de 1996, en ejercicio de libre y espontánea decisión, se afilió a dicha
organización sindical, a la cual están asociados 95 trabajadores más de la
compañía demandada.
"SINTRAIMAGRA"
y "FAGRAVE S.A." firmaron una nueva Convención Colectiva de Trabajo
el 16 de julio de 1996, la cual entró en vigencia el 1 de ese mes y año para
regir hasta el 30 de junio de 1998.
Al decir del actor,
no obstante ser beneficiario de la Convención, la empresa no le ha hecho el
aumento salarial en el porcentaje del 20.5% que se desprende de la cláusula 48
de aquélla.
El 24 de diciembre
de 1996 se le comunicó que su aumento sería del 9.4% del salario, por lo cual
la diferencia porcentual entre el accionante y los demás miembros del Sindicato
es del 11.1%.
Para el solicitante,
la conducta patronal en el sentido de no aumentarle en la misma proporción de
los demás sindicalizados, teniendo el derecho, es una retaliación, un castigo
por haber terminado afiliándose al Sindicato.
Tal conducta -según
su escrito- también lo discrimina en relación con los supervisores de la
empresa, quienes cumplen sus mismas funciones y a quienes se les aumentó el
salario en el 19.5%.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN
Tanto en primera
como en segunda instancia (fallos del 26 de febrero de 1997, proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y del 19 de marzo de
1997, dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) fueron
denegadas las pretensiones del actor en cuanto al amparo de sus derechos
constitucionales, pues, a juicio de dichas corporaciones, la acción era
improcedente.
El Tribunal,
invocando jurisprudencia de esta Corte, dictaminó que, cuando la acción de
tutela versa sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones o perjuicios
derivados de éstas, no es procedente su ejercicio para decretarlos por existir
otro medio de defensa judicial.
Por su parte, la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primer grado, criticó
sin embargo al Tribunal, para decir que no ha debido citar una sentencia de la
Corte Constitucional sino "negar la tutela expresando una consideración
que por lo pertinente tuviera la suficiente fuerza de convicción".
Y señaló que el
actor había acudido equivocadamente al procedimiento propio de la acción de
tutela para resolver un pleito que tiene previsto por la ley otros cauces
procesales de solución.
También puso de
presente la decisión de segunda instancia que, en su concepto, la motivación
del Tribunal no se mostraba pertinente, puesto que la acción de tutela estaba
dirigida contra una persona jurídica particular, por lo cual no podía
entenderse la referencia a un "agotamiento de la vía gubernativa" ni
al amparo del derecho de petición.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la
Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, en razón de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, por el
Decreto 2591 de 1991 y por su propio Reglamento.
2. Improcedencia
de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de convenciones laborales.
Valor de la doctrina constitucional. El papel activo del juez de tutela en el
análisis de los distintos aspectos del caso sobre el cual conoce
A diferencia de lo
que sostuvo el Tribunal de segundo grado, estima la Sala que la doctrina de
esta Corte, citada en el fallo de primera instancia, resultaba a todas luces
pertinente en cuanto a la solicitud básica del actor -el cumplimiento de lo
pactado entre la Empresa y el Sindicato mediante Convención Colectiva-, y ello
no solamente por el papel que juega la revisión eventual de los fallos de
tutela en la orientación de todos los jueces de la República acerca de los
alcances y el sentido de la preceptiva constitucional en materia de derechos
fundamentales y en la aplicación de sus mecanismos de protección judicial, sino
por cuanto, en efecto, como bien lo puso de presente el Tribunal de
Barranquilla, frente a esa pretensión esbozada por el accionante había que
oponer la naturaleza y los fines de la acción plasmada en el artículo 86 de la
Constitución: su carácter subsidiario y su improcedencia, en principio, para
resolver conflictos respecto de los cuales existe otro medio efectivo de
defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, como con claridad
lo expuso esta Corporación justamente en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992, citada en el fallo de primera instancia.
Como allí señaló la
Corte, el propósito específico de la tutela "no es otro que el de brindar
a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de
sus derechos constitucionales fundamentales", por lo cual no es propio de
ella "el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los
procesos ordinarios o especiales", todo lo cual debe ahora ratificarse.
En ese orden de
ideas, resulta claro que lo relativo a si se acata o no lo acordado en una
convención colectiva es algo que en principio escapa a la acción de tutela,
pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados
individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr
que la Empresa cumpla. Los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del
Trabajo establecen:
"Artículo
475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una
convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de
daños y perjuicios".
"Artículo
476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción
para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el
incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden
delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato".
En consecuencia, no
se equivocó el Tribunal en lo relativo a la improcedencia de la acción de
tutela para el indicado fin, ya que no podía concederse amparo alguno al actor
en el punto relativo al pretendido incumplimiento patronal de la Convención
Colectiva, no sólo por la existencia de los indicados medios judiciales
ordinarios sino por cuanto no necesariamente el desconocimiento de lo pactado
en instrumentos como el aludido implica violación de derechos fundamentales
individuales susceptibles de ser protegidos en sede de tutela.
Así las cosas, la
Corte estima que, hasta allí, el Tribunal de Barranquilla se atuvo a la
doctrina constitucional expuesta, por lo cual la censura de la Corte Suprema
por haberlo hecho carece de justificación.
En cambio, tuvo la
razón el fallo de segunda instancia al recordar que la acción fue instaurada
contra una entidad privada, motivo que hacía impertinente cualquier referencia
al derecho de petición y al trámite de agotamiento de la vía gubernativa.
A ello debe
añadirse, como observación aplicable a las dos sentencias objeto de revisión,
que los jueces de tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la
base de un solo argumento y absteniéndose de verificar todos los aspectos del
caso en concreto sometido a su consideración.
En ese orden de
ideas, el hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga
aceptación o prosperidad la acción de tutela no debe convertirse en óbice para
que, considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constitución, y con
apoyo en la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por
otros motivos puede alcanzar éxito, en defensa de los derechos fundamentales
afectados.
3. La violación
directa de la Constitución Política por ruptura del principio de igualdad,
fundamento suficiente para conceder la tutela por ineficacia del medio judicial
ordinario
Lo dicho, entonces,
no obsta para que la Corte examine, como han debido hacerlo los tribunales de
instancia, si, independientemente de la pretensión de buscar por la vía de la
tutela el cumplimiento de cláusulas convencionales -lo que, se repite, no tiene
cabida- podía la acción de tutela proceder por la vulneración directa de los
derechos fundamentales del actor, confrontada la actitud de la empresa
demandada con los mandatos mínimos que la Carta Política establece en el campo
laboral.
Tal es el objeto
precisamente de la definición que ha de hacer la Sala Plena en esta ocasión,
con miras a fijar doctrina constitucional sobre los alcances de los artículos
13, 25, 53 y 86 de la Constitución en lo relativo a la procedencia de la acción
de tutela para obtener la nivelación salarial entre trabajadores que desempeñan
la misma labor y tienen igual rango y responsabilidades, independientemente de
factores accidentales como la pertenencia al Sindicato.
Debe observarse que
una cosa es buscar el desarrollo de lo acordado en una Convención Colectiva
-primera pretensión del demandante en este proceso- y otra bien distinta
aspirar al equilibrio en la remuneración sobre la base del desconocimiento
real, por parte del patrono, del derecho fundamental de la igualdad entre los
trabajadores. Lo segundo puede alcanzarse mediante el uso de la acción de
tutela por no existir un medio judicial apto e inmediato para el fin que se
persigue, al paso que lo primero no es posible, en principio, sino por las vías
ordinarias.
Al respecto, la
Corte debe insistir en su reiterada doctrina acerca de la idoneidad del medio
alternativo como requisito indispensable, a la luz del artículo 86 de la
Constitución, para que su sola existencia pueda desplazar la acción de tutela,
tornándola en improcedente.
En la Sentencia T-03
del 11 de mayo de 1992 sostuvo esta Corporación:
"...cuando el
inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como
presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse
que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca
el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que
existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la
efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para
lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando
consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y,
en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter
puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para
alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía".
En Sentencia T-441
del 12 de octubre de 1993 la Corte destacó:
"...la
existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la
acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental
de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En
consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de
tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)".
En Sentencia SU-342
del 2 de agosto de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) dijo la Corte:
"Podría
argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede
acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la
intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en
ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la
vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39
de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio
idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según
la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho
fundamental amenazado o violado.
De todo lo dicho se
concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria
laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales
por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no
constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación
sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el
amparo reclamado".
Aunque la Corte ha expresado que, en
principio, las pretensiones de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales
no pueden lograrse por tutela cuando justamente existen medios judiciales
hábiles y efectivos para tal fin, ha dejado a salvo la procedibilidad de la
acción de tutela ante la falta de idoneidad del instrumento judicial en el caso
particular y determinado, miradas las circunstancias específicas de la persona,
para la verdadera y sustancial e inmediata defensa de los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o violados, aplicando así el artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual "la existencia de dichos medios
(ordinarios de defensa judicial) será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".
En la Sentencia T-01 del 21 de enero de
1997, se dejó en claro:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento,
procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia
T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la
igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores,
para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un
pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo
indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9
de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las
desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo
con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de
agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario".
En la Sentencia T-175 del 8 de abril de
1997, se advirtió de nuevo:
"En relación
con los reconocimientos, liquidaciones, reliquidaciones y pagos derivados de
una relación laboral, la Corte ha repetido que, en principio, no procede la
acción de tutela para obtenerlos, ya que para ello existen los procesos
ordinarios y ejecutivos laborales, mediante los cuales resulta posible alcanzar
la satisfacción de las expectativas del accionante.
Sin embargo, es
necesario analizar cada caso en particular, siguiendo los criterios de carácter
excepcional que esta Corte ha destacado..."
La Corte, en Sentencia SU-519 del 15 de
octubre de 1997 fijó la doctrina constitucional sobre un caso similar al que
ahora se juzga, expresando:
"Para la Corte
es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se
lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho
fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la
causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer
la vinculación laboral.
Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
Eso implica que el
patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones.
Tampoco es admisible
que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos
periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al
proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos
empleados y no los de otros".
Según el material probatorio aportado, es
evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario
merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la
Convención Colectiva, sino en lo relativo a la discriminación de la cual ha
venido siendo víctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a
otros trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y tienen igual nivel y
muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores
desde el punto de vista de su remuneración, específicamente en cuanto a la
proporción en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la
nivelación salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela,
si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultaría inepto para el fin
específico del restablecimiento de la igualdad.
El juez laboral, enfrentado a la decisión
sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a
partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la
misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho
incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario
mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las
disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer
comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar
trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades
del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en
pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados artículos 13,
25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal
vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto
de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción
laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos,
o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría
extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de
salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales
violados.
Viniendo a la situación específica del
solicitante, ha quedado establecida la vulneración de sus derechos
fundamentales.
En efecto, a instancias del Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 11 de septiembre de 1997, el representante
legal y otros funcionarios directivos de la compañía demandada admitieron
expresamente que "FAGRAVE S.A. decidió reconocer a los señores VICTOR
AGUILAR, ANA DILIA MAESTRE, BLANCA AVILA y FEDERICO POLO un aumento salarial
superior al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y no por ello
debe reconocerle un aumento salarial también superior al señor MANUEL CASTILLO
POLO".
En otros términos, dentro del grupo de
trabajadores al que se refirió la pregunta de la Corte, cuyas labores son
evidentemente similares y cuyo nivel es equivalente, inclusive con ventaja en
lo que corresponde al actor -quien es supervisor eléctrico mientras todos los
demás son auxiliares-, sólo al accionante se lo excluyó de un mayor porcentaje
en el aumento salarial, sin una razón justificante.
Se repite lo expresado por la Sala Plena en
el caso "T.A.S. Comunicaciones S.A.":
"Especial
protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo
establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica,
entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa,
según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte
de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones
laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los
trabajadores.
La norma superior
destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como algo
esencial, las condiciones dignas y justas en la relación laboral.
(...)
Parte bien
importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el
Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales
consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador
y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).
Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.
Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
Eso implica que el
patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones.
Tampoco es admisible
que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos
periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al
proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos
empleados y no los de otros" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-519 del 15 de octubre de 1997).
4. Inaplicabilidad de la discriminación en
materia salarial para sancionar faltas del empleado
Considera la Corte que si al solicitante se
lo ha pretendido castigar por un mal comportamiento en el ejercicio de las
labores que le corresponden -motivo que alega en su informe la empresa, sin
probarlo-, no es la discriminación salarial el procedimiento adecuado para
someterlo al reglamento de trabajo ni para exigirle eficiencia, ya que al
respecto existen medios, ajustados a la normatividad laboral, que facultan al
patrono para sancionar, previo un debido proceso, al trabajador que transgrede
o vulnera las reglas y normas que en su función debería observar.
Se revocarán las decisiones de instancia y
se concederá la tutela, ordenando nivelar el salario del accionante en igual
porcentaje al aplicado para el caso de sus compañeros, siendo de cargo de la
empresa el pago inmediato de las diferencias salariales correspondientes desde
el momento en que tuvo comienzo la injustificada discriminación de la que fue
objeto.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de tutela,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la
protección constitucional de los derechos fundamentales de MANUEL ANTONIO
CASTILLO POLO.
Segundo.- CONCEDER la tutela
solicitada, por violación de los derechos a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas y justas y al principio de proporcionalidad entre la labor
desempeñada y la remuneración, y, en consecuencia, ORDENAR al
representante legal de la sociedad "FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS
VEGETALES, FAGRAVE S.A." que, en un término no superior a las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a
nivelar el salario de MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO de manera que perciba el
mismo porcentaje de aumento asignado a sus compañeros ANA DILIA MAESTRE, BLANCA
AVILA, FEDERICO POLO y VICTOR AGUILAR, cancelándole en el mismo término las
sumas dejadas de recibir durante el lapso comprendido entre el momento en que
principió la discriminación y el instante del pago, aunque ya se haya retirado
de la Empresa. Tales sumas se pagarán indexadas.
Tercero.- SE ADVIERTE a la empresa
"FAGRAVE S.A." que no puede seguir vulnerando los derechos
fundamentales de sus trabajadores, introduciendo entre ellos discriminaciones
injustificadas en la remuneración laboral ni en su proporción de incremento.
Cuarto.- El desacato a lo ordenado
en esta providencia, cuyo cumplimiento corresponde al representante legal de la
empresa, le acarreará las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991.
Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ GASPAR
CABALLERO SIERRA
Magistrado Conjuez
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia
T-552/97
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Disponibilidad
El derecho a la
intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden
hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo,
en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a
sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones
interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social
o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de
la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la
intimidad personal.
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance
A pesar de que en
determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las
personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que
hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de
poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide
exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que
se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa”.
Referencia: Expediente T-137.224
Peticionario: Angel María Penagos Rodríguez
Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
Temas: *Derecho a la intimidad y habeas data.
Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Santafé de Bogotá,
D.C. treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-137.224, adelantado por el ciudadano Angel María Penagos Rodríguez en
contra de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, mediante Auto del 22 de julio del año corriente, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El actor de la presente acción de tutela
solicita la protección de su derecho fundamental a la intimidad, supuestamente
vulnerado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).
2. Hechos
En el mes de julio de 1993, el actor
contrajo con Granahorrar un crédito hipotecario por valor de 17 millones de
pesos para la adquisición de un inmueble. En diciembre de 1994, aquél suscribió
con la señora Margarita Rosa Saucedo Mejía la escritura pública de compraventa
N° 6.777, por medio de la cual, a su vez, la compradora constituyó hipoteca
abierta de primer grado en favor de Granahorrar, con el fin de garantizar el
crédito que había solicitado a la entidad para terminar de pagar el valor restante
del inmueble objeto de la venta.
Sin embargo, la compradora Saucedo Mejía no
procedió a registrar la escritura de constitución de hipoteca dentro de los 90
días siguientes a la suscripción del documento, razón por la cual la entidad de
ahorro y vivienda entendió que aquella desistía de sus pretensiones de
beneficiarse del crédito que le había ofrecido, declarándolo vacante.
La omisión de la compradora tuvo como
consecuencia que el accionante continuara figurando como deudor de Granahorrar,
pues al no registrarse la escritura y por consiguiente no constituirse la
hipoteca, no se produjo la consecuente subrogación crediticia. La entidad
reportó entonces al peticionario ante la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia (Asobancaria), con lo cual su nombre quedó registrado
en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN)
por retraso en el pago de sus cuotas.
Aduce el actor que la información
consignada en la CIFIN viola sus derechos a la intimidad y a la información,
por cuanto la celebración del contrato de compraventa con subrogación
hipotecaria lo había dejado por fuera del problema que generó el incumplimiento
de la compradora Saucedo Mejía. En esa medida, dice, dejó de ser deudor de
Granahorrar, por lo cual la entidad no estaba facultada para reportarlo ante
Asobancaria. Asegura que a partir de la suscripción de la escritura pública, el
deber de exigir que la misma fuera registrada no era de él sino de Granahorrar.
Por su parte, la entidad de ahorro y
vivienda asegura que al no haberse perfeccionado el crédito en favor de la
señora Saucedo Mejía, por incumplimiento de uno de los requisitos, cual era el
de registrar la escritura pública dentro de los 90 días siguientes, el crédito
no se subrogó, razón por la cual el señor Penagos Rodríguez siguió figurando
como deudor hipotecario, y a causa del no pago de las cuotas de la deuda, tuvo
que ser reportado ante Asobancaria y su nombre, reportado ante la CIFIN.
3. Pretensiones
El peticionario solicita que se le retire
de la lista de deudores morosos, lo que implica la actualización de la
información que allí reposa, y que se ordene a Granahorrar la exclusión de toda
obligación crediticia, pues dejó de ser deudor de la misma desde el momento en
que celebró la escritura pública. Adicionalmente, pretende la indemnización de
los perjuicios ocasionados con la actitud de Granahorrar, así como la condena
en costas para la demandada.
III.
ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
El Juzgado 17 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, mediante Sentencia del 23 de abril de 1997, decidió conceder el amparo
solicitado al peticionario, por considerar que lo relativo al cumplimiento de
uno de los requisitos de la compraventa, esto es, el de registrar la respectiva
escritura para perfeccionar el crédito, no atañe al vendedor, por cuanto el
negocio de la hipoteca sólo vincula al hipotecante y al acreedor hipotecario.
Afirma la sentencia que con la suscripción de la escritura pública, el peticionario
dejó de ser parte en el negocio jurídico y, por tanto, las consecuencia
desfavorables derivadas de su incumplimiento no podían afectarlo.
2. Impugnación
Granahorrar apeló de la sentencia, por
considerar que a la entidad no le es permitido perfeccionar un crédito con
garantía hipotecaria y cancelar la obligación del vendedor subrogándola en
cabeza del comprador, si éste no ha cumplido con los requisitos exigidos para
esa finalidad. Agrega la entidad que cancelar una hipoteca de un deudor sin los
requisitos legales implicaría la aceptación de una garantía viciada y sin
efecto jurídico alguno.
3. Segunda instancia
Mediante Sentencia del 12 de junio de 1997,
emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el ad-quem
revocó la decisión de primera instancia. Estima el despacho que a partir del
momento de la suscripción de la escritura, Granahorrar únicamente había
aprobado el crédito a la compradora del inmueble, pero en ningún momento, ello
implicaba la cancelación de la obligación del deudor inicial, pues la verdadera
subrogación del crédito dependía de que la compradora registrara la hipoteca
correspondiente en favor del acreedor. En este orden de ideas, el deudor,
demandante en esta tutela, no dejó de serlo por razón de la simple suscripción
de la escritura, sino que continuó figurando como tal, por no haberse efectuado
la subrogación pertinente. Este es el motivo por el cual, dice el juzgado, al
no haber cancelado las cuotas del crédito a partir del día de la escritura,
fuera reportado legítimamente ante Asobancaria, y que Granahorrar no hubiese
vulnerado su derecho a la intimidad
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Lo que se
debate.
Como ha quedado
establecido, el demandante considera que Granahorrar violentó su derecho a la
intimidad al reportarlo a la CIFIN como deudor moroso de un crédito
hipotecario, pues, en su concepto, dejó de ser deudor de la entidad desde el
momento en que la compradora del inmueble de su propiedad se comprometió, para
acceder al préstamo ofrecido por la misma, a presentar la escritura pública de
hipoteca debidamente registrada.
En primer lugar, la
Sala considera pertinente analizar los alcances del derecho a la intimidad, con
el fin de determinar si éste fue menoscabado por la entidad financiera cuando
reportó al demandante ante Asobancaria.
2.1. El derecho a
la intimidad
El artículo 15 de la
Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad
personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el
Estado de respetar y hacer respetar estos derechos.
El derecho a la
intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito
exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus
posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes
personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben
legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este
derecho como el “control sobre la información que nos concierne”[3]; otros, como el
“control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra
persona”. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial
del derecho fundamental a la intimidad como “el espacio intangible, inmune a
las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a
escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado
o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”[4]
Adicionalmente,
puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas
personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían
por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las
personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia
de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son
razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con
otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que
imponen sacrificios a la intimidad personal.
No obstante, y a
pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es
absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la
información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este
derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el
individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a
la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación
informativa”.
2.2. El habeas
data
Para controlar el
manejo informativo por parte de las centrales de datos, la ley y la
jurisprudencia han dispuesto mecanismos tendientes a delimitar las fronteras
hasta donde se extienden los derechos de las entidades encargadas de manipular
la información de los particulares y los derechos a la intimidad y
autodeterminación de los sujetos cuyos datos son procesados por aquellas.
En el caso de las
centrales informáticas a cargo de las entidades financieras, la Corte
Constitucional ha sentado la tesis de que, por estar destinadas a llevar un
control directo sobre las actividades de este sector - que tiene como fin
preservar los intereses económicos de la comunidad - los datos incluídos en
ellas, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de sus
créditos, no vulneran el derecho a la intimidad, pero sí pueden vulnerar el
derecho a la autodeterminación informativa, cuando los mismos no son correctos,
completos o actuales.
En cuanto a lo
primero, es decir, a que los datos incluídos en las centrales de información de
las entidades crediticias, referidos exclusivamente al manejo que hacen los
individuos de los recursos financieros, no vulneran el derecho a la intimidad,
esta Corporación expresó lo siguiente en la Sentencia T-096A/95 (M.P.
Dr.Vladimiro Naranjo Mesa):
“Ahora bien, en
reciente pronunciamiento por medio del cual se unificó la jurisprudencia de
esta Corporación[5]
, se estableció que la forma como una persona atienda sus obligaciones para
con las instituciones de crédito, realmente no pertenece al ámbito de su
intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situación que resulta de
interés de los demás asociados, toda vez que se encuentran de por medio, además
de sus recursos económicos, las expectativas de otros potenciales acreedores…”
Sin embargo, esta
Corporación reconoce que cuando la información recopilada no es veraz, actual o
completa, el sujeto afectado puede invocar en su favor el habeas data,
garantía de índole procesal que le permite iniciar las acciones tendientes a
obtener el conocimiento, la rectificación y actualización por parte de las
entidades públicas o privadas a las que previamente autoriza manejar sus
referencias comerciales. Tal fue el sentido de las providencias SU-082/95 y
T-176/95 que establecieron lo siguiente:
“El contenido del habeas
data se manifiesta por tres facultades concretas (…):
“a) El derecho a
conocer las informaciones que a [las personas] se refieren;
“b) El derecho a
actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los
hechos nuevos;
c)
El derecho a rectificar las
informaciones que no correspondan a la verdad.” (Sentencia SU-082/95 M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía)
“Para que exista una
vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo
debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular
del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su
titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).” (Sentencia
T-176/95 M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
El derecho al habeas
data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la
intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la
autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de
la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”
En el caso concreto,
aunque el demandante considera que Granahorrar atropelló su derecho a la
intimidad, lo cierto es que, según lo visto, no es este derecho, sino el del habeas
data, el que podría resultar vulnerado, de llegarse a comprobar que la
entidad de crédito d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.