T-546-96
Sentencia T-546/96
Sentencia T-546/96
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamentos
El medicamento
es necesario para la salud de la demandante y debe serle suministrado de manera
indefinida para evitar deterioro de su integridad física, y perjuicios mayores
incluyendo la posibilidad de que se generen otras enfermedades. Es claro que de
no suministrarse el medicamento para el tratamiento de la enfermedad que padece
la peticionaria, se estaría afectando de manera directa su derecho a la vida y
a la salud, cuya protección por mandato constitucional resulta prioritaria.
Referencia: Expediente
T-98.373
Tema: Derecho a la
vida y a la salud.
Peticionaria:
Cecilia Quevedo de Estrella
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
octubre de mil novecientos noventa y seis. (1996)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dio
lugar la acción de tutela promovida por Cecilia Quevedo de Estrella contra Entidad
Promotora de Salud O.C. - SALUDCOOP-.
I ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
- La señora Cecilia Quevedo de Estrella, se
encuentra afiliada a la entidad promotora de salud, Saludcoop, como
beneficiaria del plan obligatorio, desde noviembre de 1995.
- Afirma la peticionaria que padece desde
hace 8 años de una enfermedad denominada “colitis ulcerativa idiopática y colon
irritable”. El doctor Walter Alvarez Bedoya, médico de Saludcoop, formuló para
el tratamiento de la enfermedad el medicamento “Salazopirín”, el cual no le ha
sido suministrado por la entidad por no encontrarse dentro del catálogo del
plan obligatorio, y en consecuencia ha tenido que asumir independientemente el
costo del medicamento.
- La señora Cecilia Quevedo de Estrella
solicita, mediante acción de tutela, la protección a su derecho fundamental a
la vida y salud, para lo cual pide se ordene a la entidad demandada suministrar
el medicamento formulado para el tratamiento de su enfermedad por el médico
internista de la misma empresa.
2. Actuación Judicial
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Montería, mediante providencia del diez (10) de abril de mil novecientos
noventa y seis (1996), resuelve negar la acción de tutela presentada por la
señora Cecilia Quevedo de Estrella, con base en las siguientes consideraciones:
- Para el juzgador, el no suministro del
medicamento formulado a la peticionaria tiene fundamento legal, en razón a que
éste no se encuentra en el listado de manual de medicamentos del plan
obligatorio de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 1938 y la
resolución 5261 de 1994.
- Por lo anterior, concluye el juzgado que
no es posible conceder acción de tutela, en el sentido de ordenar el suministro
del medicamento, dado que sería desconocer la “legitimidad de la actuación de
la entidad demandada, la cual está ceñida al marco legal..”
El Tribunal Superior de Montería Sala
Civil, mediante providencia de veinticuatro (24) de abril de 1996, confirma el
fallo de primera instancia.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente para adelantar la
revisión de las sentencias proferidas, según los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
De acuerdo con los documentos que obran en
el expediente, la señora Cecilia Quevedo de Estrella, se encuentra afiliada a
Saludcoop desde el 28 de noviembre de 1995, según formulario de inscripción
No. 81315, como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.
La entidad demandada, en un informe señala
que efectivamente la peticionaria padece de una enfermedad denominada “Colitis
Ulcerativa Idiopática y Colon Irritable”. Para el tratamiento de su
enfermedad, se formuló un medicamento denominado “Sulfazalasina”, el cual no se
suministra a la paciente por no estar incluido dentro del plan obligatorio.
El médico internista de la entidad
demandada, en relación con el medicamento formulado a la peticionaria,
advierte:
- El no suministro del medicamento “altera
el bienestar físico de la persona, no es fatal pero es causa de incapacidad por
la naturaleza crónica de la enfermedad.”
- En Colombia no existe droga que sustituya
el medicamento formulado, y el tratamiento deberá aplicarse de manera
indefinida.
- La enfermedad que padece la peticionaria
es crónica e incurable. Requiere de tratamiento permanente para evitar
complicaciones a largo plazo, “incluyendo cáncer del colon.”
De otra parte la peticionaria señala que es
una persona de escasos recurso económicos, lo que limita su posibilidad de
adquirir el medicamento para atender el padecimiento de su enfermedad.
El Derecho a la vida y a la salud
De acuerdo con lo anterior, es necesario
determinar si existe vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la
peticionaria por parte de la entidad Saludcoop, al negarle a la demandante el
medicamento formulado.
Del informe presentado por el médico
internista, se puede determinar que el medicamento es necesarios para la salud
de la demandante y debe serle suministrado de manera indefinida para evitar
deterioro de su integridad física, y perjuicios mayores incluyendo la
posibilidad de que se generen otras enfermedades. En consecuencia, es claro que
de no suministrarse el medicamento para el tratamiento de la enfermedad que
padece la peticionaria, se estaría afectando de manera directa su derecho a la
vida y a la salud, cuya protección por mandato constitucional resulta
prioritaria.
Al respecto la Corte Constitucional en
sentencia T-271 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero
señaló:
“La
Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas
jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos
por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los
motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista
restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden
que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su
cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos
antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida
del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de
disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de
vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la
salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida
y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se
limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, "una
función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y
legales a su alcance " (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar
que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la
Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo
del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los
derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: "Siempre que la
vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza
inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a
quien le reconoce su dimensión inviolable . Así el orden jurídico total se
encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho ". (M. P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)."
Sobre el tema se reiteran entre
otras las siguientes sentencias: T271/95,T502/95,T088/96.
Por lo anterior, en el caso
bajo estudio es procedente la acción de tutela para la protección de los
derechos a la vida y salud de la señora Cecilia Quevedo de Estrella, y en
consecuencia la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería será revocada.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal
Superior de Montería - Sala Civil - el veinticuatro (24) de abril de mil
novecientos noventa y seis (1996), así como la proferida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Montería, el diez (10) de abril de mil novecientos
noventa y seis (1996).
Segundo: CONCEDER la
tutela de los derechos a la vida y a la salud de la señora Cecilia Quevedo de
Estrella. En consecuencia se ordena a la Entidad Promotora de Salud, Saludcoop,
que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a suministrar a la señora Cecilia
Quevedo de Estrella la totalidad del tratamiento, especialmente el suministro
del medicamento Sulfazalasina, tal como fue señalado por el médico tratante de
esa entidad.
Tercero: COMUNÍQUESE esta
decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, para los efectos
señalados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.