T-546-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-546/95
ACTIVIDAD
PROCESAL-Términos
La actividad
procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos
con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta
posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro
anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue
inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas
para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de
ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben
cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos
preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de
la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto
garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de
justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer
efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al
núcleo esencial del derecho al debido proceso.
MORA JUDICIAL-Naturaleza
Una de las fallas
más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es,
precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las
decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La
mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto
conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto
prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las
aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un
proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de
desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del
Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia
pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el
derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce
cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley
procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la
negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta
violatoria del derecho al debido proceso.
MORA JUDICIAL-Justificación
En cuanto al tema
de la justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la
presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables, no
obstante una actuación diligente y razonable. La diligencia en el ejercicio de
la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede
justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la
diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo
que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los términos
legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el
tiempo.
DEBIDO PROCESO-Incumplimiento de términos procesales/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Incumplimiento de términos
procesales
La Sala no se
muestra insensible frente a la situación preocupante y deplorable en que se
encuentra el Tribunal, debido al atraso judicial, ni desconoce la incidencia
negativa que las condiciones de trabajo tienen sobre las labores de quienes lo
integran, las cuales se desarrollan dentro de un marco de limitaciones y
carencias de diferente orden. No obstante, tampoco se debe perder de vista el
hecho de que las condiciones de trabajo del magistrado, no son distintas de las
de los restantes magistrados, colocados como él en situaciones idénticas; por lo
tanto, los mayores rendimientos de sus colegas sólo pueden tener explicación en
su dedicación, responsabilidad y vocación de servicio a la justicia. Después de
más de dos años de encontrarse el expediente del actor al despacho del
Magistrado para registrar proyecto de fallo, sin que se hubiera cumplido con
esta responsabilidad, resulta improbable que se logre solucionar la situación
por la vía indicada en la sentencia de instancia, cuando existen muchísimos
procesos en turno antes del correspondiente al actor, cuyos interesados
eventualmente han podido o pueden acudir al referido mecanismo. Los términos
procesales, a pesar de que sólo son la medida de la oportunidad en que debe
cumplirse la actividad procesal por los sujetos del proceso, constituyen, sin
embargo, la garantía irremplazable de que la justicia es una respuesta
alcanzable y oportuna que le brinda el Estado a las personas que se acogen a su
amparo.
PETICION DE
OPORTUNIDAD-Efectividad
La llamada
"petición de oportunidad" es efectiva en la medida en que se haya
utilizado en forma limitada por quienes se encuentren en condiciones similares
a las de un determinado interesado, porque la solución puede estar condicionada
por los requerimientos que en igual sentido hayan formulado otros solicitantes.
En ese sentido es clara la norma referida, ya que si en principio admite que
luego de tres días, a partir del vencimiento del término para proferir
sentencia, sin que se hubiere emitido, cualquiera de las partes puede acudir al
juez para que la profiera con prelación a los demás asuntos pendientes de que
está conociendo, sin embargo, la referida prelación tiene un efecto relativo,
porque si varios solicitantes han reclamado al mismo juez dicha medida, éste
colocará en turno la resolución del correspondiente asunto, según el orden de
presentación de la solicitud.
Ref.: Expediente T- 74873
Tema: Mora judicial.
Peticionario:
Gustavo Ernesto Jaime
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C. a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurado por Gustavo Ernesto Jaime contra el
Doctor Hernando Eslava Barón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES.
Con base en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1. Solicitud.
El señor Gustavo
Ernesto Jaime, por medio de apoderado, en escrito de fecha mayo 15 de 1995,
solicitó ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura
Seccional Boyacá, la tutela del derecho a obtener sentencia en el proceso
ordinario contencioso administrativo radicado bajo el N° 10688 en el Tribunal
Administrativo de Boyacá, que le correspondió por reparto al Magistrado
Hernando Eslava Barón.
Manifiesta el
peticionario que el 9 de octubre de 1989 promovió ante el referido Tribunal
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que fue retirado
injustamente del cargo de Director del Hospital de Ramiriquí, y que surtidos
los trámites procesales del caso, el expediente se encuentra al despacho del
Magistrado Eslava Barón desde el 2 de junio de 1993, para elaborar el
correspondiente proyecto de sentencia; es decir, que a la fecha de la tutela
habían transcurrido casi dos años, sin que el Tribunal hubiera proferido la
respectiva sentencia.
2. La primera
instancia.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá
negó la tutela impetrada porque consideró que, si bien es cierto que el
Magistrado Hernando Eslava Barón se colocó en mora de elaborar el proyecto de
sentencia de éste y otros asuntos que estaban a su conocimiento, también se
estableció, mediante la práctica de una inspección judicial, que ello no
obedecía a una manifiesta o injustificada omisión del magistrado, sino al gran
volumen de negocios sometidos a la consideración de su despacho, pues la
morosidad para que sea reprochable y atente contra el debido proceso requiere
que carezca de justificación, de manera que no se puede afirmar que ha existido
por parte del Magistrado la intención omisiva de pronunciarse sobre el aludido
proceso.
3. La impugnación
del actor.
El accionante
impugnó el fallo y estimó, en apoyo de su pretensión, que en la tutela se
alegaba la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, la
igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, y que el a-quo
sólo decidió en relación con los dos primeros, y omitió pronunciarse en
relación con el tercero de tales derechos. Se advierte por el recurrente que
aun cuando no se desconoce el volumen de trabajo en el Tribunal, debe tenerse
en cuenta que si se compara la actividad del magistrado Eslava Barón con la
que desarrollan sus colegas, éste no trabaja, y esta circunstancia constituye
la violación del debido proceso, por su relación con la eficacia de la
justicia, "pues la justicia que estamos reclamando no ha sido impartida
dentro de unos términos razonables, ni aún dentro de los más laxos y
elásticos...".
4. La segunda
instancia.
El Consejo Superior
de la Judicatura, en sentencia de junio 6 de 1995 confirmó el fallo de primera
instancia, aunque por razones diferentes.
Consideró el
Consejo, que la inobservancia sin justificación de los términos establecidos
para adelantar las actuaciones procesales constituye una transgresión al debido
proceso que autoriza al afectado para acudir a la acción de tutela, porque el
acceso a la administración de justicia no se satisface con el trámite del
proceso, sino que es necesario además alcanzar la solución del conflicto
mediante un fallo que se ajuste a la verdad procesal.
Sin embargo, el
Consejo superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- concluyó
que no es procedente la tutela porque esta acción no constituye un medio
alternativo de defensa y el accionante cuenta con "la petición de
oportunidad" consagrada en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, de
acuerdo a la cual, "cualquiera de las partes podrá solicitar al juez ,
transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir
sentencia, sin que ésta se hubiere emitido, que la dicte con prelación de los
demás asuntos pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de
oportunidad, las resolverá según el orden de presentación".
"De esta manera
-concluyó el Consejo- resulta claro que ante la presencia de un medio ordinario
para perseguir lo pretendido en la petición que originó esta actuación, no
procede la acción de tutela".
II. LA COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala para revisar el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Los términos
procesales y el debido proceso.
Los términos
procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el
juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas
o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los
terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia.
La actividad
procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos
con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta
posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro
anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue
inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas
para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de
ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben
cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos
preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de
la sentencia.
Como lo anota el
tratadista Jaime Guasp[1],
los términos hacen parte del sistema de ordenación del proceso, o sea, "de
aquel conjunto de actividades procesales de desarrollo que se proponen, no
tanto aportar al juez los instrumentos específicos que éste necesita para el
fallo, cuanto gobernar, esto es, preparar, disponer y conservar aquella
aportación: ordena, y de ahí su nombre, más que instruye el fondo del
proceso".
Igualmente hay que
considerar que la oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto
garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de
justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer
efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al
núcleo esencial del derecho al debido proceso.
En la sentencia
C-416/94[2],
señaló la Corte sobre el particular:
"El proceso
es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en
tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la
sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es
la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una
sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de
celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se
desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y
que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad,
a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia".
"El impulso
de la actuación procesal esta diseñada en relación con el tiempo, que es factor
esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta última en función del
logro del objetivo del proceso".
"En función
del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino
que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal
establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice
dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de
conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el
ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los
principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se
infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el
artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados rectores de la función
administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función
jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado".
(....)
"La
consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria
exigencia de su cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial del
derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de
los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de
éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de
justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas
por el Constituyente".
2. La mora
judicial y el derecho al debido proceso.
Una de las fallas
más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es,
precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las
decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. Por
supuesto que en esta situación inciden factores de distinto orden, algunos de
los cuales justifican a veces las falencias judiciales, pero frecuentemente
responden más bien al desinterés del juez y de sus colaboradores, desconociendo
el hecho de que en el proceso el tiempo no es oro sino justicia, como lo señaló
sentenciosamente Eduardo J. Couture.
La mora judicial no
sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida
de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga
innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones,
y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial,
sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora
de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la
solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y
oportuna que demanda.
La mora
injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración
de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de
los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia
tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia.
Debido a que
históricamente ha sido recurrente el fenómeno de la mora judicial y tan
perniciosos sus efectos en nuestro medio, el Constituyente instituyó un
mecanismo de reacción al optar por la norma, según la cual, "los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado" (Art. 228).
Sobre esta
problemática se ha pronunciado en repetidas oportunidades esta Corporación y
reiteradamente ha sostenido que la mora judicial constituye una conducta
violatoria del derecho al debido proceso. Así lo señaló en sentencia del 27 de
Agosto de 1993[3],
cuando expresó:
"Las
dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para
llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al
juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho
al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos,
a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas
procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en
las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte
integral y fundamental del derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia"
Y en cuanto al tema
de la justificación de la mora judicial, la Corte también se ha pronunciado
señalando que ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones
procesales, sobrevinientes e insuperables, no obstante una actuación diligente
y razonable[4].
Dijo la Corte:
"En armonía
con lo establecido anteriormente, el artículo 228 de la Constitución Política
determinó que los términos procesales deben observarse con diligencia, a tal
punto que su incumplimiento puede ser sancionado.
Pero es cierto
que, tanto las normas constitucionales como los preceptos legales consagran el
derecho a un proceso público sin injustificadas dilaciones, se abre camino a la
posibilidad de que se presenten acontecimientos específicos y por demás
justificados que impidan al funcionario mantenerse bajo los términos procesales
que le señala la ley.
Tal conducta
omisiva sólo puede ser aceptable en aquellos casos en los que el Estado, a
través de sus funcionarios, actúa de manera diligente y razonable y no obstante
enfrentado a eventos que le sobrepasan en el control de los términos a los que
está sujeto, implicando no un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho,
sino más bien una prolongación del mismo, en procura precisamente de que se
profiera una decisión acorde con la finalidad que exige el concienzudo
conocimiento, análisis e imparcialidad de la administración de justicia.
Reiterándose, claro
está, de manera vehemente que estas excepcionales situaciones no pueden
desdibujar el postulado general de pronta y recta administración de justicia,
sino que, previa su comprobación, deben valorarse en su justo
alcance".
Como corolario de lo
expresado se puede concluir, que la diligencia en el ejercicio de la actividad
judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede justificarse
cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y
razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar
de la actitud diligente y del deseo del juzgador los términos legales para
impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo.
3. El caso en
estudio y las pruebas aducidas.
La tutela se
promovió por el actor, con la finalidad de que se tomaran las previsiones
necesarias para amparar su "derecho a recibir y obtener sentencia en el
proceso ordinario contencioso administrativo radicado bajo el No. 10688",
que cursa en el Tribunal Administrativo de Boyacá.
De las pruebas
aducidas y practicadas en el proceso se tiene lo siguiente:
a. El Consejo
Seccional practicó una inspección judicial al despacho del magistrado Eslava
Barón y según los términos del acta respectiva se pudo establecer la siguiente
situación:
- A la fecha de la
diligencia judicial, no se había eleborado proyecto de sentencia en el proceso
en cuestión.
- Del 23 de Junio de
1993, en que el expediente entró al despacho del magistrado Eslava Barón para
elaborar el referido proyecto, al 23 de Mayo de 1995, fecha de la inspección
judicial, es decir, en casi dos años de labores, el magistrado Eslava Barón ha
proferido las decisiones y cumplido las diligencias que enseguida se detallan
en los procesos a su cargo:
1. Doce (12)
audiencias de conciliación.
2. Ciento cuarenta y
una (141) diligencias de recepción de testimonios.
3. Veintiuna (21)
diligencias de inspección judicial.
4. Quinientos
ochenta y siete (587) autos interlocutorios.
5. Ochenta (80)
autos de sustanciación.
6. Ciento sesenta y
cuatro (164) fallos.
7. Treinta (30)
fallos de tutela.
En el acta de la
referida diligencia se hizo constar que el magistrado demandado sólo cuenta con
un auxiliar del despacho y otro empleado que colabora con los trabajos que allí
se realizan. Y, además, que a su despacho, para proyectos de fallo, se
encuentran doscientos once (211) procesos y, que antes del No. 10.688
correspondiente al del demandante, están en turno ciento tres (103).
b. A petición del
demandante se incorporó al expediente un estudio sobre el rendimiento y estado
de los procesos en el Tribunal Administrativo de Boyacá, que elaboró el
Procurador Delegado ante el Tribunal y que comprende el período transcurrido
entre el año de 1990 y el 16 de Febrero de 1995, del cual se extractan las
siguientes informaciones:
- De 1995
expedientes activos a la fecha del estudio, 646 corresponden al despacho del
magistrado Eslava Barón, esto es, el 32%; al magistrado Juan Donaldo Gómez 505
expedientes, que equivalen al 25% del total; 431 al magistrado Fernando Olarte,
es decir, el 22%, y 413 al magistrado Gustavo Gómez, o sea el 21% del total.
- Según el estudio
referido, de los 1995 expedientes activos 1623 se encuentran en Secretaría en
diferentes etapas, y 372 están al despacho de los distintos magistrados para
proyectar los fallos respectivos, según la siguiente distribución:
Magistrado Hernando
Eslava 224, que equivale al 60% del total.
Magistrado Donaldo
Gómez 97, que corresponde al 26% del total.
Magistrado Fernando
Olarte 29, que representa el 8% del total.
Magistrado Gustavo
Gómez 22, que equivale al 6% del total.
Si se analizan los
elementos de juicio de que dan cuenta las pruebas reseñadas, no cuestionadas
por el demandado, se puede deducir que la labor del señor Magistrado Hernando
Eslava Barón, dentro de los períodos señalados, es muy deficiente y que la
constante que caracteriza su quehacer judicial es su parsimonia extrema, al
punto que se ha colocado entre los Magistrados del Tribunal menos productivos.
Esta situación resulta particularmente evidente al examinar la labor de
preparación de proyectos, dado que el demandado tiene a su cargo, para ese fin,
el 60% del total de los negocios, mientras que los otros tres magistrados sólo
mantienen bajo su responsabilidad el 40% de los restantes expedientes.
La Sala no se
muestra insensible frente a la situación preocupante y deplorable en que se
encuentra el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido al atraso judicial, como
se deduce particularmente del informe de la Procuraduría Regional, ni desconoce
la incidencia negativa que las condiciones de trabajo tienen sobre las labores
de quienes lo integran, las cuales se desarrollan dentro de un marco de
limitaciones y carencias de diferente orden. No obstante, tampoco se debe
perder de vista el hecho de que las condiciones de trabajo del magistrado
Eslava Barón, no son distintas de las de los restantes magistrados, colocados
como él en situaciones idénticas; por lo tanto, a juicio de la Sala, los mayores
rendimientos de sus colegas sólo pueden tener explicación en su dedicación,
responsabilidad y vocación de servicio a la justicia.
Por las razones
anteriores, la Corte disiente de los puntos de vista del juzgador de primera
instancia, que lo indujeron a descartar la tutela reclamada al limitar el
examen del problema sólo desde la óptica de la situación meramente material del
cúmulo de trabajo que tiene el magistrado demandado, sin relacionarla con las
condiciones en que operan los restantes magistrados, acosados por igual por las
mismas dificultades y limitaciones a que está sometido el ejercicio de la
judicatura, no sólo en Boyacá sino en todo el país, salvo contadas excepciones.
La solución que
adoptó el Consejo Superior de la Judicatura y que lo movió a confirmar la
decisión del a-quo, resulta igualmente inadecuada, porque la llamada
"petición de oportunidad", consagrada por el decreto 2651 de 1991, es
efectiva en la medida en que se haya utilizado en forma limitada por quienes se
encuentren en condiciones similares a las de un determinado interesado, porque
según los términos del artículo 43 del estatuto en cita, la solución puede
estar condicionada por los requerimientos que en igual sentido hayan formulado
otros solicitantes.
En ese sentido es
clara la norma referida, ya que si en principio admite que luego de tres días,
a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que se
hubiere emitido, cualquiera de las partes puede acudir al juez para que la
profiera con prelación a los demás asuntos pendientes de que está conociendo,
sin embargo, la referida prelación tiene un efecto relativo, porque si varios
solicitantes han reclamado al mismo juez dicha medida, éste colocará en turno
la resolución del correspondiente asunto, según el orden de presentación de la
solicitud.
Después de más de
dos años de encontrarse el expediente del actor al despacho del Magistrado para
registrar proyecto de fallo, sin que se hubiera cumplido con esta
responsabilidad, como se pudo confirmar con la comunicación del mes de octubre
de 1995, en la cual el Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá informa
que aún no se ha dictado sentencia, resulta improbable que se logre solucionar
la situación por la vía indicada en la sentencia de segunda instancia, cuando
existen muchísimos procesos en turno antes del correspondiente al actor, cuyos
interesados eventualmente han podido o pueden acudir al referido mecanismo.
La alternativa que
encontró el juez de segunda instancia para negar las pretensiones del actor, desconoce
el objetivo esencial de la acción de tutela, que como se destaca y magnifica
por el artículo 86 de la Constitución, consiste en la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la autoridad pública o por
un particular. Y esa violación puede ocurrir a pesar de que se encuentren
remedios ordinarios para contrarrestar la acción abusiva o el desconocimiento
injusto de un derecho fundamental por la autoridad pública, si tal medida es
insuficiente o de alcance limitado o su aplicación está sometida a ciertas
contingencias, como en el presente caso, que la convierten más que en una
solución real para detener el abuso o desmontar la amenaza injurídica contra el
derecho que se violenta, en una opción puramente teórica.
Es evidente, que la
conducta del señor Magistrado Hernando Eslava Barón, al dilatar por más de dos
años el proyecto de fallo para que el Tribunal proceda a decidir el referido
proceso, vulnera los derechos constitucionales fundamentales del actor al
debido proceso y del acceso a la justicia (C.P. arts. 29 y 229).
Los términos
procesales, a pesar de que sólo son la medida de la oportunidad en que debe
cumplirse la actividad procesal por los sujetos del proceso, constituyen, sin
embargo, la garantía irremplazable de que la justicia es una respuesta
alcanzable y oportuna que le brinda el Estado a las personas que se acogen a su
amparo. No ocurrió así en el presente caso; de ahí que prospere la tutela
impetrada.
IV. DECISION.
Por las razones
expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, actuando en
Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas
por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, proferidas, en su orden, el 25 de mayo y el 15 de
junio de 1995.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante Gustavo
Ernesto Jaime la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la
justicia. Por consiguiente, se ORDENA al señor Magistrado del Tribunal
Administrativo de Boyacá, doctor Hernando Eslava Barón, que en el término de 48
horas hábiles proceda a registrar el proyecto de fallo correspondiente dentro
del proceso No. 10688, en el cual aquél figura como actor.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría
General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,
en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, p. 472, Instituto de
Estudios Políticos, Madrid 1968.
[2] . M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] . T-348, Gaceta de la Corte Constitucional, T. 8, p. 575.
[4] . T-162 de 26 de Abril de 1993, Sala Cuarta de Revisión, Tomo 4,
p. 502.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.