T-545-19
Sentencia
T-545/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION
DE INVALIDEZ-Alcance
El principio de la condición más
beneficiosa en pensiones de invalidez es un “derecho constitucional en
virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse
conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores a la
vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad laboral, en la
medida en que la persona se haya forjado una expectativa legítima en vigencia
de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta última no se haya
acompañado de un régimen de transición constitucionalmente aceptable”, tal y
como ocurrió, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, con los
tres esquemas normativos que han regido a la pensión de invalidez, ya que
ninguna de las reformas a los requisitos para acceder a dicha prestación
pensional contempló un régimen de transición que garantice las expectativas
legítimas.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció
precedente fijado en SU442/16 para dar aplicación a la “condición más
beneficiosa” en pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-7.324.307.
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Rosa María Colmenares Vargas, actuando a través
de apoderado judicial, contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá, D.C., noviembre
quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La
señora Rosa
María Colmenares Vargas nació el 20 de julio de 1963 y, con
base en el diagnóstico “secuelas de una enfermedad cerebrovascular, no
especificada como hemorrágica u oclusiva”[2],
el 18 de abril de 2016 fue calificada con una pérdida de capacidad
laboral equivalente al 66.03%, de origen común y cuya estructuración data del 14
de febrero de 2013[3].
1.2. La
señora Colmenares
Vargas
no
acreditó 50
semanas
cotizadas
en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez[4]
—tal y como lo exige el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003[5]—, pues incluso entre enero de 2001 y febrero de 2013,
solo realizó estas cotizaciones[6]:
Periodo
Razón social del aportante
Fecha de pago
IBC
Días cotizados
2001/01
Rosa Colmenares
2001/02/21
500,000
30
2001/02
Rosa Colmenares
2001/03/29
500,000
30
2012/12
Colmenares Vargas Rosa
2012/12/17
567,000
30
2013/01
Colmenares Vargas Rosa
2013/01/10
566,875
30
2013/02
Colmenares Vargas Rosa
2013/02/07
589,500
30
Además, conforme obra en
su historia laboral (particularmente en el acápite denominado “Historial
laboral no válida para bono”[7]),
registró los siguientes periodos antes del 1° abril de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993—:
Identificación del empleador
Fecha de ingreso
Fecha de retiro
13032401166
9 de febrero de 1988
14 de abril de 1989
13032401166
9 de diciembre de 1989
9 de diciembre de 1989
1.3. En
junio de 2017 la actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda
ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.[8]
En dicho proceso solicitó a la autoridad judicial competente
“que se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte
Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016”[9],
para que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, reconociera
a su favor la pensión de invalidez y, como consecuencia de
ello, condenara a la demandada al pago del retroactivo de la prestación
pensional a partir del 14 de febrero de 2013, así como de los respectivos
intereses moratorios[10].
1.4.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2018, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
confirmó, por las razones expuestas en dicha audiencia, el fallo del Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien absolvió
a la demandada de los cargos formulados en su contra[11]. Puntualmente, el Tribunal
reiteró la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[12], mediante la cual el órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria asentó “la nueva doctrina de la Sala
Laboral de la Corte [Suprema de Justicia]”[13]
frente
al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre
las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, en concreto, se fijaron reglas sobre la
“temporalidad de la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las
leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”[14].
Con base en dichas reglas, el Tribunal negó
las pretensiones de la demandante al advertir que el caso concreto no se
subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la sentencia de
casación citada[15].
En particular, el órgano colegiado no accedió a la solicitud de la demandante
al argumentar que la pérdida de su capacidad laboral no se estructuró entre el
26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 y que, como quiera que no
estaba cotizando al momento del cambio normativo, debió haber acreditado 26
semanas cotizadas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de
diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, sin que ello hubiere ocurrido[16].
1.5. Solicitud de amparo
constitucional:
mediante acción de tutela interpuesta el 22 de noviembre de 2018, la accionante
sostuvo que la providencia del Tribunal, confirmatoria del fallo de primera
instancia proferido en el mismo proceso: (i) desconoció la sentencia SU-442 de
2016 y diversas decisiones que, en ese de revisión, la han reiterado; (ii)
incurrió en un defecto material, pues el examen del caso concreto se debió
realizar a la luz del literal a) del artículo 39 (original) de la Ley
100 de 1993, y no con base en la hipótesis del literal b) de dicha norma,
ya que al momento de estructurarse su pérdida de capacidad laboral sí estaba
cotizando al régimen pensional; y (iii) violó directamente la Constitución
Política, pues el principio de la condición más beneficiosa se desprende del
artículo 53 superior y para su interpretación, en vez de acoger la tesis
expuesta por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, adoptó
la postura de la Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, la demandante solicitó
al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del Tribunal accionado y
ordenar a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión “con base en
los lineamientos del precedente de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442
de 2016”[17],
para que, si se reconoce la pensión de invalidez, se ordene el pago del
retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral.
2.
Traslado y contestación
de la demanda
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de
tutela, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionada y vinculó
a Protección S.A. y a las autoridades competentes que calificaron la pérdida de
capacidad laboral de la accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos
que fundamentaron la solicitud de amparo.
Así las cosas, a
continuación se expondrá el sentido de las intervenciones formuladas en el
trámite constitucional.
2.1. Mientras que el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que absolvió
a Protección S.A ya que no encontró —a la
luz de la jurisprudencia y de la normatividad aplicable—
acreditados
los requisitos para reconocer la pensión de invalidez deprecada, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó
declarar improcedente la acción de tutela, pues adujo que la actora, al no
interponer el recurso de casación contra la sentencia cuestionada, pretende soslayar
los causes ordinarios que el legislador previó para controvertir las decisiones
judiciales en un proceso ordinario y, en consecuencia, ello desconocería la
subsidiariedad de la acción de tutela. En todo caso, también precisó que la
decisión cuestionada no se exhibe caprichosa, toda vez que consultó el
precedente de la Sala de Casación Laboral.
2.2. Protección S.A.
explicó que el principio de la condición más beneficiosa solo protege
expectativas legítimas y que, por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia
estableció un límite temporal según el cual su aplicación solo procede cuando
la invalidez se estructura dentro de los tres años siguientes a la entrada en
vigencia de la Ley 860 de 2003 y, en el caso concreto, ello no ocurrió, pues la
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la actora data
del 14
de febrero de 2013.
En consecuencia,
consideró que la demandante no cumple con los requisitos señalados por la Sala
de Casación Laboral para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y
que, por ese motivo, las sentencias objeto de reproche no fueron arbitrarias ni
caprichosas, así como tampoco se apartaron de la normatividad aplicable.
Además, anotó que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para discutir
las providencias cuestionadas, como quiera que su finalidad no es revivir
oportunidades procesales que han fenecido.
2.3. Finalmente, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander advirtió que no se
pronunciaría sobre la solicitud de amparo, pues ninguna de las pretensiones o
señalamientos fácticos descritos por la tutelante se dirigen en contra suya, y
en similar sentido lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
quien, además de precisar que ni siquiera fue demandada en el proceso ordinario
laboral, informó que —frente a la accionante— no existe nuevo expediente de
calificación de pérdida de capacidad laboral en trámite.
3. Decisiones de instancia
3.1. Mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de
2018, la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia resolvió “[n]egar la tutela del derecho
invocado”. Así, aunque formalmente en la parte resolutiva del fallo negó el
amparo, materialmente la motivación de la sentencia apuntó a justificar la
improcedencia de la acción. En concreto, la Sala no accedió a las pretensiones
de la tutela, pues consideró que la demandante no puede, luego de desechar la
interposición del recurso extraordinario de casación, acudir a este mecanismo
constitucional en franco desconocimiento de su carácter excepcional y
subsidiario, ya que la acción de amparo no está instituida para revivir los
términos procesales que la ley impone a las partes en un trámite ordinario
laboral.
3.2. Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de
2019, la Sala de
Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió
“CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante
la cual la Sala de Casación Laboral (…) le negó la acción de tutela a ROSA
COLMENARES VARGAS”.
Para sustentar aquella decisión, el ad quem advirtió
que la actora no agotó el
recurso extraordinario de casación. Sin embargo, también consideró que el
Tribunal accionado efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su
consideración, ya que analizó el caso con base en: (i) la norma vigente al
momento de la estructuración de la invalidez de la tutelante, es decir la Ley
860 de 2003; y (ii) el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según reza
la jurisprudencia aplicable sobre el principio de la condición más beneficiosa.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[18].
2. Planteamiento del caso y esquema de resolución
2.1. Dado que la
accionante solicitó dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, pues
argumentó que en esa sentencia el Tribunal accionado incurrió en una serie de
yerros que, en últimas, apuntan al desconocimiento o la indebida aplicación del
principio de la condición más beneficiosa en los términos dispuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia
SU-442 de 2016, a esta Sala le corresponde establecer si, dentro del proceso
ordinario laboral en el que la demandante solicitó al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga “que se apartara del precedente
jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara
el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de
2016”[19], la autoridad judicial accionada
incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que la actora invocó, no sin antes de
valorar los requisitos específicos de procedencia en el sub judice.
2.2. Para desatar aquella cuestión, la Sala se referirá a las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, reiterará el alcance de la condición más
beneficiosa en pensiones de invalidez que se definió en la referida sentencia
de unificación y, finalmente, analizará el caso concreto.
3. Causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. De acuerdo con lo
explicado por esta Corte en múltiples ocasiones[20],
en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales
por su carácter residual y subsidiario. Por ello, y procurando la primacía de
los derechos fundamentales y el respeto a los principios de autonomía judicial,
cosa juzgada y seguridad jurídica, la procedencia del amparo constitucional
contra sentencias es excepcional.
Dicho de otro
modo, el recurso de amparo, por regla
general, no procede contra providencias judiciales, ya que: (i) estas son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia
de los jueces[21].
3.2.
No obstante, este Tribunal también ha estimado que “de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[22]. Por tal
motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acción de amparo
constitucional no procede contra providencias judiciales, también se ha
sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo
subsidiario y preferente de defensa judicial cuando la actuación judicial
incurra en una irregularidad que implique violación del debido proceso y
provoque la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
3.3.
Así, en un comienzo la Corte Constitucional sostuvo que la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la
actuación judicial incurría en una desviación lo suficientemente caprichosa,
arbitraria y de tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no
una providencia en sentido material, sino una “vía de hecho”. Al
respecto, esta Corporación reiteró que el ordenamiento jurídico no podía
amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la
función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política
y, en especial, de los derechos fundamentales[23].
3.4. Sin embargo,
posteriormente la evolución de dicho concepto llevó a incluir situaciones que no despojaban a la
providencia de su condición de tal, pero que aún comprendían el desconocimiento
de garantías fundamentales a partir de irregularidades que implican violación
del debido proceso. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional construyó una serie de requisitos de procedibilidad de carácter
general, así como unas causales específicas, para resolver las acciones de
tutela instauradas contra decisiones judiciales[24].
3.5. De esta forma,
actualmente cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe estar
dirigida a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de
índole procesal y con relevancia constitucional en la decisión del juez
natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en
la Carta Política. En este orden de ideas, si bien ello no significa que en esos
casos el mecanismo de amparo constituya una nueva instancia, pueden existir
eventos en los que un yerro de esas características, existente en un fallo
judicial, permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite para
debatirlo en el respectivo proceso judicial.
3.6. Así las cosas, actualmente la jurisprudencia
constitucional contempla ciertos requisitos de carácter sustancial y
procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda
el mecanismo de amparo contra una providencia judicial. Dentro de éstos, tal y como ya se mencionó, se han distinguido unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de
carácter específico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una
vez interpuesto. De esa forma, siempre que concurran todas las
causales genéricas de procedibilidad, y por lo menos una de las específicas, la
tutela debe recuperar y garantizar el orden jurídico y el goce efectivo de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
3.7. Para ello, primeramente
el juez constitucional tiene que realizar un análisis con el fin de establecer
si en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial
objeto de reproche:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un
término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la
inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un
efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos
fundamentales del actor.
e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración
de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que
esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias proferidas en el
trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las
controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se
prolonguen de forma indefinida.”[25].
3.8. Ahora bien, si del examen realizado por el juez de tutela se
encuentran satisfechos los citados requisitos genéricos, posteriormente se debe
estudiar si en la providencia judicial cuestionada se configuran una o varias
de las causales específicas de procedibilidad[26] para que prospere la tutela interpuesta; motivo por
el cual, a continuación la Sala se referirá a la forma en la que han sido
representadas algunas de éstas, puntualmente, aquellas que la accionante alegó en
la solicitud de amparo constitucional.
3.9.
Caracterización del defecto sustantivo o material
3.9.1.
Esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la
providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de
las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[27].
Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante
trascendencia que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o
lesione la efectividad de los derechos fundamentales[28].
3.9.2.
En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[29]
la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias
que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo.
Concretamente, se explicó que ello ocurre cuando:
(i) La decisión judicial tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[30],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[31],
c) es inexistente[32],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[33],
e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador[34];
(ii) Pese a la
autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso
concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una
decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial[35];
(iii) No toma en
cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[36];
(iv) la disposición aplicada se muestra,
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[37];
(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza para un fin no previsto en la disposición[38];
(vi) La decisión
se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el
análisis de otras disposiciones aplicables al caso[39];
(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico
constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[40];
(viii) La actuación no está justificada en forma
suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[41];
(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el
precedente judicial[42];
(x) El juez no aplica la excepción de
inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[43].
3.10.
Caracterización del desconocimiento del precedente constitucional
3.10.1. En términos generales, esta causal se
configura cuando el juez ordinario “desconoce o limita el alcance dado por
esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[44].
De esta forma, el operador jurídico no puede separarse de un precedente salvo
que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso
concreto[45],
previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación que explique
profundamente las razones por las que se desatiende una decisión propia o la
adoptada por el superior jerárquico o el órgano de cierre jurisdiccional[46].
3.10.2.
Así entonces, el precedente constitucional: (i) asegura la coherencia del
sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena
certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que
los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los
regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y
compatible con el contenido de la Carta Política; y (ii) garantiza la igualdad
formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación
del derecho[47],
pues “casos iguales deben ser resueltos de la misma forma”[48].
3.10.3.
Por ello, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos y el alcance
para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, prospere. Así pues, en relación con los requisitos, ha
explicado, primero, que debe existir un “conjunto
de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[49], bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia
de unificación o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a
la decisión en la que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo,
que dicho precedente, respecto del caso concreto objeto de análisis, debe tener
(a) un problema jurídico semejante, así como (b) unos supuestos
fácticos y aspectos normativos análogos[50].
En cuanto al alcance de esta causal, se ha establecido
que “la jurisprudencia de la Corte
Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[51].
3.10.4. Ahora bien, aunque el
precedente constitucional tiene la fuerza de establecer interpretaciones que
ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta
Política para garantizar la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, un juez laboral tampoco debe perder de vista, so pena de incurrir
en un defecto sustantivo, que, tal y como esta Corporación lo explicó en la
sentencia C-836 de 2001[52],
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y
es una garantía para que los fallos judiciales estén apoyados en una
interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, toda vez que en la
jurisdicción ordinaria se establecen las pautas de interpretación y aplicación
de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos civiles, laborales
y penales[53].
3.11.
Caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución
3.11.1.
Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo
constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de
modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las
distintas autoridades públicas[54].
Por ello, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una
decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[55].
3.11.2.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo cuando
se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[56],
o cuando con sus decisiones vulnera cualquier otro derecho fundamental y no
tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Carta Política[57];
o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución,
desconociendo que de conformidad con su artículo 4º ésta “es norma de
normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra
norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[58].
4. Alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de
invalidez. Reiteración de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia
SU-442 de 2016
4.1.
El principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez
es un “derecho constitucional
en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse
conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores a la
vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad laboral, en la
medida en que la persona se haya forjado una expectativa legítima en vigencia
de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta última no se haya
acompañado de un régimen de transición constitucionalmente aceptable”[59], tal y como ocurrió, desde la entrada en vigencia de
la Constitución de 1991, con los tres esquemas normativos que han regido a la
pensión de invalidez[60],
ya que ninguna de las reformas a los requisitos para acceder a dicha prestación
pensional contempló un régimen de transición que garantice las expectativas
legítimas.
4.2. Sin embargo, tal y como lo desarrolló esta Corte en la
citada sentencia de unificación, “hay una discusión sobre el alcance de este
principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la
resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia
constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud [del principio de la
condición más beneficiosa] sólo se puede aplicar la norma inmediatamente
anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción
original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su
vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo
049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año”[61] (negrilla
incorporada en el texto original).
4.3. En concreto, la Sala Plena advirtió que existe “una
diferencia
objetiva entre la solución ofrecida a un caso como este en la jurisprudencia
nacional, por cuanto a la luz de la posición de la Corte Suprema de Justicia la
condición más beneficiosa solo ampara la pretensión de aplicar la norma
inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la situación de invalidez,
mientras según la Corte Constitucional la Constitución no prevé ese límite”[62].
4.4. Con base en lo anterior, y dado que “la
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la
condición más beneficiosa es un principio constitucional, y por tanto esta
Corporación en su calidad de órgano de cierre en materia constitucional tiene
competencia para unificar la interpretación correspondiente (CP art 241)”[63], en la sentencia
SU-442 de 2016
se
aclaró que el caso objeto de análisis en dicha providencia “fue seleccionado
y sometido a la Sala Plena de la Corte para esos efectos”[64], es decir, con
el único propósito de “unificar
la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en
virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo
las inmediatamente anteriores a las vigentes”[65].
4.5. Así, en la sentencia de unificación citada el pleno de la Corte Constitucional fijó las
siguientes reglas y pautas:
4.5.1. Entre los derechos de los trabajadores está el de no
sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente
creadas, ni siquiera en razón de una sucesión de reformas legales. Por este
motivo, y además teniendo en cuenta (i) que el principio de la condición más
beneficiosa se justifica directamente en el artículo 53 superior y (ii) que
aquel derecho es de origen constitucional, “el legislador puede prever un
régimen de transición dentro de un amplio margen para garantizar estas
expectativas legítimas. Pero si no lo hace no desaparece por ello el derecho a
que sean protegidas, y el juez de[be] aplicar la Constitución como norma
suprema. En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de
entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más,
como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa
legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del
advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las
competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha
expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo”[66], de manera que si el afiliado
contrajo “una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un
esquema normativo, y este se modifi[ca] sin regímenes de transición, puede
seguir produciendo efectos futuros en lo pertinente más allá de la vigencia de
las normas que lo derogaron, (…) [pues]
el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente
a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la
vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo
amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima,
concebida conforme a la jurisprudencia”[67].
4.6. De acuerdo con la conclusión expuesta,
y no sin antes rebatir los argumentos que se oponen a dicha postura[68] —motivo por el cual en el presente asunto esta Sala de Revisión se
remite a los mismos—, el pleno de la Corte Constitucional en la sentencia de
unificación referida analizó el caso de una persona calificada con el
50.21% de pérdida de capacidad laboral, que cotizó 359
semanas antes del 1° abril de 1994[69],
y a quien Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez argumentando: (i) que no cumplía con lo previsto en la norma vigente —la Ley 860 de
2003—, que exige 50 semanas de cotización
durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; y (ii)
que no era aplicable el principio constitucional de la condición más
beneficiosa, pues este sólo permitía analizar una solicitud pensional a la luz
de los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente,
que en ese caso resultaba ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que
exigía una densidad de aportes que el accionante tampoco lograba satisfacer.
4.6.1. Con base en dichos
elementos fácticos y los fundamentos jurídicos dilucidados anteriormente, la
Sala Plena advirtió que Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social
del peticionario “por no aplicar el principio constitucional de la condición
más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a su pensión de
invalidez”[70], como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
el demandante reunió las semanas de cotización exigidas por la
norma entonces vigente, es decir por el Decreto
758 de 1990.
4.6.2. En este orden de ideas, la Corte adujo que por haber acumulado
359 semanas de cotización antes de entrar en vigencia el sistema general de
pensiones de la Ley 100 de 1993, en el caso
objeto de análisis el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de esa
persona debía resolverse conforme con lo previsto, en cuanto a la densidad de
semanas de cotización, en el Decreto 758 de 1990, que exigía reunir 300 semanas
en cualquier tiempo.
4.7. En suma, tal y como lo
puntualizó la Corte a través de la sentencia SU-442 de 2016 en punto a la
materia objeto de unificación, “un fondo administrador de pensiones vulnera
el derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más
beneficiosa en materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento
de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos
previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley
860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior
(Ley 100 de 1993 –versión inicial-), pese a haber reunido ampliamente las
condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema
normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”[71].
5. Análisis del caso en concreto
5.1. Teniendo en cuenta que la accionante
pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal
accionado, la Sala, en primer lugar, debe
estudiar si los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales están acreditados, tal y como se
explicará a continuación.
(i) Relevancia constitucional.
Conforme lo explicó la
sentencia T-061 de 2007[72],
dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una
tercera instancia y tampoco reemplaza los recursos ordinarios, “[…] es necesario que la causa que origina la
presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un
asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para
discutir asuntos de mera legalidad[73].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional
de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido
particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación
razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la
Asamblea Nacional Constituyente de 1991,
ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El
primero que emerge de
la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional,
[ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y
otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente
debido proceso”[74].
En
lineamiento con lo mencionado, el conflicto que se debe dirimir en esta ocasión
tiene relevancia constitucional, primero, puesto que se pretende la protección
inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido
como consecuencia de que la sentencia judicial cuestionada, según adujo la
actora, inobservó un precedente constitucional[75],
y segundo, ya que la controversia que subyace a la solicitud de amparo, en los
términos planteados por el escrito de tutela y la sentencia SU-442 de 2016,
busca hacer efectivos los principios constitucionales que informan el derecho
irrenunciable a la seguridad social de la accionante a través del
reconocimiento de la pensión de invalidez
—consagrado en el artículo 48 superior—y, en concreto, el de la condición
más beneficiosa, es decir, un principio que “se justifica en el artículo 53 de
la Carta Política”[76],
cuya observancia en sí misma no solo se traduce en una garantía que se deriva
de la Constitución, sino que además también surge a partir de otras prerrogativas
del mismo rango, como “el derecho
constitucional de toda persona a que se protejan sus expectativas legítimamente
forjadas”[77], pues “[e]ntre los derechos
de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada
de sus expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse
entonces de un derecho, además de origen constitucional, ni siquiera la ley
puede arrasarlo”[78].
Así, cuando alguien «contrae una expectativa legítima en
vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un derecho a que le sea
protegida. Este derecho es además de raigambre constitucional, y por serlo
ampara a la persona frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad
laboral. En tal virtud, le es aplicable la protección específica de la
Constitución, según la cual “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”
(CP art 53)»[79].
Finalmente, la cuestión
que se discute en esta ocasión también resulta de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de la
tutelante, pues “[c]uando la condición más
beneficiosa se aplica a las solicitudes de pensión de invalidez, concurre
además un grupo de principios constitucionales que protegen a las personas que
–por ejemplo debido a su salud- están en circunstancias de debilidad manifiesta”[80]. Ello, ya que la Carta Política
consagra el derecho de todas las personas, que por su condición física o mental
se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, a ser protegidas “especialmente” con
miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo
13 superior).
(ii) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios.
La
Sala advierte que al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la
actora no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues la accionante agotó
el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia que la Sala
Laboral del Tribunal demandado profirió no procedía, prima facie,
recurso eficaz alguno.
Exactamente, en relación con la casación en materia laboral cabe
precisar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social dispone que “sólo serán susceptibles del
recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120)
veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra que para el 2017 —año en el que la peticionaria interpuso la demanda laboral— correspondía a
$88,526,040.00; motivo por el cual, si se tiene en cuenta que en el
proceso ordinario en cuestión la demandante solicitó el pago: i) del
retroactivo de la pensión a partir del 14 de febrero de 2013 por valor de
$35.854.600, más las mesadas pensionales que se causaran hasta el pago efectivo
de la condena; y ii) de los “intereses moratorios consagrados en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de marzo de 2015, por la
suma de $17.927.300”[81],
es factible colegir que la cuantía del proceso, por
lo menos para la fecha en la que la accionante lo promovió y/o el Tribunal
falló, no ascendía 120 smmlv de la época, más allá de que la expectativa de
vida de la accionante junto con la posible continuidad perenne de su pérdida de
capacidad laboral eventualmente puedan dar lugar a que el pago vitalicio de la
prestación pensional requerida supere dicho monto.
Por otro lado, aunque con la siguiente consideración no se
pretende desconocer la autonomía funcional del órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria, ni sostener que la acción de tutela contra providencias
judiciales se puede interponer sin agotar el recurso de casación por la
coincidencia de criterios argumentativos entre la autoridad judicial accionada
y la Corte Suprema de Justicia, hubiese sido poco probable que, en caso de que
se hubiere activado la competencia de la Sala de Casación Laboral, la actora
hubiese podido obtener el amparo que invocó, pues precisamente lo que la
demandante pretendía, sin argumentos que aportaran elementos de juicio nuevos,
es que el Tribunal accionado se apartara de un precedente jurisprudencial —muy reciente— que la Sala de
Casación Laboral reiteró y fijó en la sentencia SL 2358 de 2017, es decir, tan solo 20 meses antes de que el
Tribunal demandado hubiere proferido el fallo objeto de reproche.
Frente al recurso extraordinario de revisión en materia laboral, cabe
aclarar que i) este fue instituido a partir de las leyes 712 de 2001
(arts. 30 y 31) y 797 de 2003 (art. 20) como un mecanismo delimitado por unas
causales y bajo unas condiciones establecidas en las citadas normas; y ii)
que en el sub judice, de acuerdo con lo alegado por la accionante y las
particularidades del caso, las mismas no se concretarían.
(iii) Inmediatez.
La demandante acudió a la acción de
tutela en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta
vulneración, ya que hay bastante proximidad temporal entre el supuesto menoscabo de sus derechos
fundamentales y el mecanismo de amparo interpuesto, pues solo trascurrieron
alrededor de dos meses entre uno y otro evento,
en la medida que la providencia judicial de segunda instancia cuestionada por
la actora en esta oportunidad se dictó en audiencia pública de juzgamiento
celebrada el 19 de septiembre de 2018, y el escrito de tutela se radicó el 22
de noviembre del mismo año.
(iv)
De igual manera se observa que la
peticionaria, primero, identificó razonable y claramente el supuesto menoscabo de sus
derechos traducido en los defectos que endilgó a la providencia judicial
cuestionada y, segundo, exigió en el trámite laboral lo que a la postre
fundamentó la interposición de la tutela y parte de la definición de la vulneración
alegada en sede de amparo, pues —se
repite— en
el proceso ordinario solicitó
a la autoridad judicial
competente “que se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016”[82].
(v) Por otro lado, la sentencia
objeto de reproche no corresponde a un fallo de tutela y, finalmente, la
demandante no argumentó que en el trámite cursado en la jurisdicción ordinaria
laboral hubiese sobrevenido alguna irregularidad de carácter eminentemente
procesal.
5.2. Ahora bien, frente a la
existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad que la
actora alegó, se debe tener en cuenta, primeramente, que en la providencia
cuestionada el Tribunal accionado reiteró “la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte [Suprema de Justicia] sobre el principio de la
condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de
1993 y 860 de 2003”[83]
—que se definió en la Sentencia SL 2358 de enero 25 de 2017[84]— y, para decidir el sub judice así como
valorar la existencia de la expectativa legítima, apeló a las reglas descritas
en esa providencia sobre la “temporalidad
de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito
legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”[85],
pues negó las pretensiones de la demandante advirtiendo que el caso concreto no
se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la citada sentencia
de casación[86].
5.3.
En segundo lugar, no se puede perder de vista, tal y como se explicó en las
consideraciones formuladas en el acápite anterior, que la interpretación y
posición adoptada en la sentencia SU-442 de 2016 exclusivamente unificó las
posturas jurisprudenciales disímiles “en lo
que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional
de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las
vigentes, (…) [o también aquellas
correspondientes a] un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente
anterior”[87].
Por ende, según la regla que se fijó en la sentencia de
unificación citada, una persona tendría derecho a la pensión de invalidez cuando,
pese a que su pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado en vigencia
de la Ley 860 de 2003 y no acredite el cumplimiento de los requisitos previstos
en esa norma ni los contemplados en la versión original de la Ley 100 de 1993, hubiere
“reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en
vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior”[88], como por ejemplo el Decreto
758 de 1990.
5.4. Dicho de otro modo, la sentencia
SU-442 de 2016 solo unificó el criterio para definir “cuál norma
derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso”[89] bajo el principio de la
condición más beneficiosa en pensión de invalidez y, en esa medida, no se
pronunció frente a las reglas sobre la “temporalidad
de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito
legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”[90],
en virtud de las cuales fue que el Tribunal accionado decidió el caso concreto.
5.5.
En este orden de ideas, la providencia reprochada no desconoció la ratio
decidendi de la sentencia SU-442 de 2016 —y
en consecuencia tampoco los fallos de revisión que la han reiterado—, ya
que la regla jurisprudencial que el Tribunal accionado utilizó para decidir la
demanda ordinaria no es, ni contrarió, la regla establecida en dicha sentencia
de unificación, es decir, aquella que —se
repite— la Corte Constitucional estableció para definir cuál norma
derogada puede ser aplicada al momento de analizar el reconocimiento de una
pensión de invalidez con base en el principio de
la condición más beneficiosa.
5.6. Además, si con fundamento en aquel principio constitucional
el Tribunal accionado hubiese estudiado el reconocimiento de la pensión de
invalidez bajo el Decreto 758 de 1990[91]
—que de hecho es lo que permite la regla
fijada en la sentencia SU-442 de 2016—, la accionante
tampoco hubiera obtenido dicha prestación pensional, como
quiera que antes del 1º de abril de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993— no reunió las semanas de cotización
exigidas por aquel Decreto, es decir 300
o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto[92], pues
antes de esa data su historia laboral registra un periodo acumulado de tan solo
aproximadamente 60 semanas y, además, dejó de cotizar desde febrero del año
2001, retomando los aportes a pensión solo dos meses antes de la estructuración
del 66.03% de su pérdida de capacidad laboral.
5.6.1.
Justamente por ello, incluso en la audiencia
de juzgamiento el Tribunal accionado aclaró que,
si en gracia de discusión se llegare a reconocer la tesis de la sentencia
SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa no
se restringe exclusivamente a admitir la aplicación de la norma inmediatamente
anterior y, por tanto, se abordara el análisis del caso concreto con base en
los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante tampoco
tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez[93].
5.7.
En consecuencia, la Sala advierte que en este caso la decisión adoptada en la
providencia judicial en cuestión no se fundó en el desconocimiento del
precedente constitucional sentado en la sentencia SU-442 de 2016 y en los
fallos de revisión que la han reiterado.
5.8.
Por otro lado, el Tribunal demandado tampoco contrarió la Carta Política, pues
finalmente decidió el caso concreto con base en uno de los principios
constitucionales que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social de
la accionante, esto es el de la condición
más beneficiosa, es decir, un principio que, como se mencionó, se justifica en
el artículo 53 superior y, además, surge a partir de prerrogativas del mismo
rango como “el derecho constitucional de toda
persona a que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas”[94].
5.8.1. La prueba de ello radica en que el fundamento de la
decisión cuestionada reposa en las reglas que
el órgano de cierre de la jurisdicción laboral definió en la Sentencia SL 2358 de enero 25 de 2017[95] sobre
la temporalidad de la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las
leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, con el fin de valorar la existencia de la
expectativa legítima en cada caso concreto.
5.8.2.
Al respecto, vale la pena aclarar que, incluso de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, en la providencia citada la Corte Suprema de
Justicia ratificó que la condición más beneficiosa: (i) “[e]ntra en juego,
no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para
ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de
personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición
intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación
jurídica y fáctica concreta (…)”; y (ii) “[r]espeta la confianza
legítima de los destinatarios de la norma”. Por esta razón, precisó lo
siguiente:
“El objeto primordial de la confianza legítima es
amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella
situación jurídica o material concretada en favor de un particular. No se
trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de que
el administrado tenga un derecho adquirido «sino que simplemente tiene una mera
expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no
serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica
puede ser modificada por la Administración». (Sentencia CC del 28 abr. 2011,
rad.T-308-2011)”[96].
5.8.3.
En consecuencia, la Sala de Casación
Laboral aclaró que la condición más beneficiosa
lo que busca es “minimizar la rigurosidad propia del principio de la
aplicación general e inmediata de la ley”[97]
y, por tanto, al ser una excepción a la retrospectividad de la ley que solo
protege expectativas legítimas, la misma Corte Suprema de Justicia definió
las reglas sobre la “temporalidad de
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito
legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003”[98].
Fue entonces como, a partir de dichas reglas, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga decidió el sub judice.
5.9.
Así las cosas, el Tribunal accionado no desconoció la sentencia SU-442 de 2016 ni
violó directamente la Carta Política por aplicar un principio constitucional —esto es, el de la condición más beneficiosa— para decidir la demanda ordinaria con sujeción a unas reglas de
temporalidad que permitieron evaluar la certeza de la expectativa legítima de
la accionante, toda vez que: (i) la materia objeto de unificación de la
sentencia SU-442 de 2016 no tiene que ver ni choca con la temporalidad de la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito
legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; (ii) el Tribunal
accionado se basó en la Sentencia
SL 2358 del 25 de enero
de 2017[99]; (iii) esta última providencia
reconoce la condición más beneficiosa como un principio constitucional que,
conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, protege expectativas
legítimas; y (iv) ello no es óbice para que la Corte Suprema de Justicia, al
ser la encargada de establecer los
límites y las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en
los conflictos de tipo laboral, hubiese podido fijar —como en efecto lo hizo mediante la referida Sentencia SL 2358— reglas de
temporalidad en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de
2003.
En otras palabras, no
es posible concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, quien actuó en desarrollo de los principios de independencia y
autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un
desconocimiento del precedente constitucional o violentó la Carta Política por
tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica que reconoció la
aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa y atendió
aquellas reglas de temporalidad en el tránsito legislativo entre las leyes 100
de 1993 y 860 de 2003; las cuales, además de que fueron definidas por el
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria —
encargado de establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación
de la normatividad legal en los conflictos de tipo laboral— para valorar uno de los elementos de la condición
más beneficiosa reconocido en la jurisprudencia constitucional (como lo es la
existencia de la expectativa legítima en el caso concreto), no contrarían
la materia objeto de unificación de la sentencia SU-442 de 2016.
5.10. Sin perjuicio de
lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que, si bien el Tribunal
negó las pretensiones de la demanda ordinaria advirtiendo que el caso de la
demandante no se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2
de la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[100], el sub judice debió ser analizado con base en
la hipótesis contenida en el numeral 4.2 de dicha providencia[101], dado que: (i) el referido
numeral 3.2. aplica para la persona “[q]ue al momento de la
invalidez no estuviese cotizando”[102]; (ii) la accionante, aunque no se encontraba
cotizando al momento del cambio normativo (o sea, cuando empezó regir la Ley
860 de 2003), sí lo estaba haciendo cuando se estructuró su pérdida de
capacidad laboral[103];
y (iii) la hipótesis planteada en el numeral 4.2 aplica para estudiar el caso
del afiliado que, como la demandante, “no se encontraba cotizando al momento
del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando”[104].
De todas formas, el estudio correcto de este caso a la
luz del supuesto contenido en el numeral 4.2. tampoco hubiera dado lugar a
otorgar la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más
beneficiosa, pues aunque el escenario expuesto en dicha hipótesis se aplica
para el afiliado que, como la accionante, se hubiere encontrado cotizando al
momento de la estructuración de la invalidez, esta hipótesis también parte de
la base de que: (i) la invalidez de la persona se hubiese estructurado entre el
26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y (ii) el afiliado
hubiere aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior al tránsito
legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esto es, entre el 26 de
diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Así, dado que en el caso de la accionante ninguna
de las dos condiciones anotadas se acreditó[105],
y ello fue advertido acertadamente por el Tribunal accionado, esta Sala encuentra
que, si bien en la providencia reprochada se abordó el caso a la luz de una de
las hipótesis consagradas en la citada sentencia de casación que no era aplicable
para analizar el sub judice, ya que la tutelante sí estaba cotizando cuando
se produjo se pérdida de capacidad laboral, el estudio de este caso bajo el
supuesto consagrado en el referido numeral 4.2,—que
sí se acompasa con aquel hecho—, tampoco hubiese llevado a proferir una
decisión distinta.
Por esta razón, dicho defecto
material no configura una irregularidad relevante en la resolución de este caso,
en la medida que —se repite— si el Tribunal no hubiere aplicado la hipótesis
contenida en el numeral 3.2., sino que, reconociendo correctamente que la
demandante se encontraba cotizando para cuando se estructuró la invalidez,
hubiese analizado el asunto bajo la hipótesis consagrada en el numeral 4.2,
tampoco se hubiere modificado el sentido de la decisión ni las consideraciones
que, de fondo, se hubiesen formulado para resolver este asunto, pues el
estudio de la solicitud pensional con base en esa otra ruta también hubiera
dado lugar a negar las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria.
5.11. En suma, esta Sala considera que los
motivos alegados por la accionante no dan lugar a dejar sin efectos la
sentencia cuestionada, dado que: (i) no omitió la aplicación del principio
constitucional de la condición más
beneficiosa para decidir el caso concreto; (ii) la regla que fundamentó la decisión no contraría la materia objeto de
unificación de la sentencia SU-442 de 2016; (iii) no
desconoció las reglas sobre la temporalidad en el tránsito legislativo entre
las leyes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.