T-545-16
Sentencia
T-545/16
LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para
solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte
escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas
de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del
derecho a la educación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en
el sistema educativo
DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
DERECHO
A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades
territoriales en materia educativa
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a
Secretaría de Educación Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar
a estudiante que vive en lugar distante
Referencia:
Expediente T-5.613.772
Asunto:
Acción
de tutela presentada por Jhon Fredy Acevedo Pareja, en representación de su
hijo Juan David Acevedo Cifuentes contra la Secretaría de Educación Distrital
de Bogotá.
Referencia:
Derecho fundamental a la educación, accesibilidad en la educación, obligaciones
de los entes territoriales en transporte escolar.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y
por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia adoptado
por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, el 25 de abril de 2016, por medio
del cual se negó el amparo constitucional solicitado por Jhon Fredy Acevedo
Pareja.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 2º
Civil Municipal de Bogotá. El 14 de julio de 2016, la Sala Número Siete de
Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su
revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
señor Jhon
Fredy Acevedo Pareja interpuso acción de tutela como representante legal de su
hijo Juan David Acevedo Cifuentes, por la vulneración de los derechos a la
dignidad, a la educación, a la igualdad y de los niños, ocasionada porque la
Secretaría de Educación del Distrito (SED) no le asignó transporte escolar, a
pesar de haberlo solicitado con el lleno de los requisitos[1].
A. Hechos y pretensiones
2.
El
demandante indica que su hijo padece de “EPILEPSIA ASTATOMIDOCLONICA, ASMA
NO CONTROLADA, RINITIS ALÉRGICA, Y CINDROME (SIC) DE DOOSE”[2]
y que estudia con sus dos hermanos en el colegio Orlando Fals Borda. Señala
que solicitó de forma oportuna a la entidad demandada el servicio de transporte
para su hijo Juan David[3]
y que ésta lo negó a pesar de que viven en una zona deficitaria, en la que no
hay colegios cercanos y adecuados para su hijo de 8 años.
3.
El
peticionario indica que actualmente él y su hijo deben caminar hasta el colegio
aproximadamente durante una hora y media. Esta rutina diaria se le dificulta al
niño debido a su condición de salud, además no tienen alternativas debido a la
situación económica de la familia, ya que, si optan por otro medio de
transporte, deben asumir costos que resultan elevados, pues el señor Acevedo
deriva el sustento familiar de las ventas ambulantes. Además, cada trayecto
pone en riesgo la integridad de Juan David ante la posibilidad de “una recaída”[4].
4.
El
accionante manifiesta que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le negó
la solicitud de transporte escolar[5]
porque, a pesar de que Juan David cumplía todos los requisitos establecidos en
los artículos 6 y 17 de la Resolución 1531 de 2014, sólo fue posible “asignar
hasta 65.500 beneficios”[6]
por razones presupuestales. La SED precisó que las más de 100.000 solicitudes
fueron reconocidas en orden de radicación y para el caso de Juan David el
presupuesto ya se había agotado.
5.
Con
fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo del derecho
fundamental de su hijo a la educación, y en consecuencia pide que se ordene a
la entidad accionada le asigne el transporte de acuerdo con las condiciones
requeridas por Juan David.
B. Actuaciones en sede de tutela
6.
Por
medio de auto del 15 de abril de 2016, el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá
admitió la acción de tutela y otorgó dos días a la Secretaría de Educación del
Distrito para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción
y allegara la documentación que considerara pertinente[7].
Respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá
Por medio de escrito del 20 de abril de 2016[8], el
jefe de la Oficina Jurídica de la SED respondió a la demanda con base en el
informe rendido por el Director de Bienestar Estudiantil de la entidad, que
anexa a su respuesta, en el que reiteró que “el número de subsidios
entregados cada año dependerá de la disponibilidad presupuestal apropiada al
programa”[9] y
por lo tanto, la negativa del otorgamiento del servicio de transporte al niño
Juan David Acevedo Cifuentes respondió al agotamiento de recursos. Por
consiguiente, la SED afirmó que obedeció a lo establecido en la Resolución No.
1531 de 2014 y por lo tanto respetó los principios rectores de la función
administrativa, en particular la prevalencia del interés general y la
legalidad.
7.
De
acuerdo con lo expuesto, el funcionario manifestó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del niño porque, al igual que otros 19,000 estudiantes[10]
que cumplían los requisitos, la solicitud de Juan David fue rechazada por
carencia de recursos y así se informó oportunamente.
8.
Por
otra parte, el representante de la entidad demandada indicó que no existe
prueba de la falta de capacidad económica de la parte accionante y que esta
acción de tutela sólo pretende obviar principios y normas de rango
constitucional, legal y reglamentario. Finalmente recordó la sentencia T-884 de
2004 sobre el principio de gastos soportables y el análisis de
proporcionalidad.
C. Decisión objeto de revisión
9.
Mediante
fallo del veinticinco de abril de 2016, el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá
negó el amparo solicitado por considerar que la actuación de la demandada no
violó los derechos fundamentales invocados, debido a que no contaba con los
recursos presupuestales para la asignación del beneficio.
10.
En
particular, el a quo afirmó “que si no está el medio presupuestal
necesario entre otras cosas, no podrá concederse el beneficio”[11] y
en este sentido, el juez constitucional no puede evadir un proceso establecido
para que una persona pueda acceder a un programa, ya que de hacerlo debería
reconocer el beneficio a todos aquellos estudiantes que se encuentran en la
misma situación, es decir a los 34.500 estudiantes[12] cuyas
solicitudes fueron despachadas desfavorablemente, aunque también siguieron el
proceso.
D.
Actuaciones en sede de revisión
Con
el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 2 de septiembre
de 2016[13],
la Magistrada sustanciadora ordenó vincular a la Secretaría Distrital de
Hacienda de Bogotá para que expresara lo que estimara conveniente sobre los
hechos que sustentan la solicitud de amparo e informara a este Tribunal: (i) la
forma en la que se elaboró el presupuesto en materia de transporte escolar de
estudiantes de primaria en Bogotá para el año 2016 y las entidades que
participaron en dicho procedimiento; (ii) la información que sirvió para determinar
la necesidad de transporte escolar para niños con alguna discapacidad en
Bogotá; (iii) la metodología para establecer la cantidad de posibles
destinatarios del beneficio de transporte escolar y (iv) una explicación del
desfase entre las solicitudes que cumplieron el lleno de los requisitos y lo
presupuestado.
Adicionalmente,
se ofició al señor Jhon Fredy Acevedo Pareja para que informara a esta
Corporación lo siguiente: (i) cuál es su trabajo; (ii) cuáles son sus ingresos
y gastos personales; (iii) las personas con las que vive; (iv) si tiene bienes
a su nombre; (v) la composición de su familia y las personas a cargo; (vi) si
todos sus hijos asisten al colegio en la actualidad, si todos ellos estudian en
la misma jordana y viven juntos; y (vii) la forma en que se ha transportado al
colegio su hijo Juan David a lo largo de este año y si ha sido beneficiario del
programa de transporte escolar de la Secretaría de Educación Distrital
previamente.
Asimismo,
la suscrita Magistrada ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá para que informara: (i) en qué consiste el beneficio de transporte
escolar que otorga el Distrito; (ii) la forma en que se elaboró el presupuesto
en materia de transporte escolar de estudiantes de primaria en Bogotá para el
año 2016 y las entidades que participaron en su elaboración; (iii) la
información que sirvió para determinar la necesidad de transporte escolar para
niños con alguna discapacidad en Bogotá; (iv) la metodología para establecer la
cantidad de posibles destinatarios del beneficio de transporte escolar; (v) si
el niño Juan David Acevedo Cifuentes se encuentra inscrito en alguna
institución educativa del Distrito actualmente; (vi) los beneficios de
transporte que reciben Luisa Ximena y Esteban Acevedo Cifuentes y por qué
razones; y (vii) si los niños Acevedo Cifuentes viven en el mismo domicilio y
estudian en la misma jornada. Igualmente se le pidió a la SED detallar la
información mencionada en su contestación a la acción de tutela, según la cual
se recibieron más de 100.000 solicitudes pero sólo hubo presupuesto suficiente
para 65.000, en particular cuantas solicitudes se recibieron y cuantas se
tuvieron que rechazar por falta de presupuesto y explicar el desfase entre las
solicitudes que cumplieron el lleno de los requisitos y lo presupuestado.
Respuesta
de la Secretaría de Hacienda de Bogotá
Por
medio de escrito del 9 de septiembre de 2016[14],
la Secretaría de Hacienda de Bogotá indicó que dicha entidad asigna anualmente
una cuota global de gasto a las entidades del Distrito, en consideración al
presupuesto anual, y cada una de ellas la distribuye de forma autónoma de
conformidad con la priorización de las inversiones contenidas en el Plan
Nacional de Desarrollo.
De
acuerdo con lo anterior, el interviniente manifestó que dicha entidad asignó
una cuota global de gasto a la Secretaría de Educación Distrital el 6 de
octubre de 2015, la cual fue distribuida de manera autónoma por la SED para
satisfacer sus necesidades y atender los proyectos de inversión definidos en el
Plan de Desarrollo.
Respuesta
de la Secretaría de Educación de Bogotá
Mediante
escrito del 13 de septiembre de 2016[15],
la Secretaría de Educación de Bogotá señaló que en los Planes de Desarrollo de
los últimos años se han incluido proyectos para garantizar el acceso y la
permanencia de los menores de edad en el sistema educativo, en los que se
facilite la movilidad de los estudiantes a través de 5 estrategias: (i) “caminar
si estas cerca”; (ii) al colegio en bici; (iii) Sistema Integrado de
Transporte Público; (iv) ruta escolar; y (v) subsidio de transporte.
La
SED indicó que lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 1531 de
2014 “Por la cual se reglamentaron las condiciones generales del Programa de
Movilidad Escolar de la Secretaría de Educación del Distrito en sus diferentes
modalidades”. Afirmó, que dicho programa busca adelantar acciones enfocadas
al cubrimiento de las necesidades de los estudiantes teniendo en cuenta la
capacidad de la entidad y la priorización de personas en condición de
vulnerabilidad y riesgo social, tales como la situación de discapacidad.
Adicionalmente,
señaló que el artículo cuarto de la citada resolución define el beneficio de movilidad
escolar tipo ruta de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
CUARTO. DEFINICIÓN: Las Rutas Escolares son un beneficio otorgado por la
Secretaría de Educación del Distrito (SED), para colaborar en el desplazamiento
de la comunidad educativa hacia y desde el colegio, de conformidad con los
diferentes horarios, jornadas académicas de las instituciones educativas y
demás condiciones planteadas en la presente resolución además de los
procedimientos y finalidades establecidos o que se establezcan en las
reglamentaciones del proceso de matrícula del sistema oficial de educación del
Distrito de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO: El
número de rutas escolares establecidas cada año dependerá de la disponibilidad
presupuestal apropiada al programa y se asignarán teniendo en cuenta los
criterios detallados en el artículo sexto de la presente Resolución”.
Igualmente,
indicó que el artículo cuarto de la Resolución No. 151 de 2015 “Por la cual
se modifica parcialmente la Resolución 1531 del 29 de agosto de 2014”
definió el beneficio de movilidad tipo subsidio escolar así:
“ARTÍCULO
CUARTO.- Modificar el artículo décimo cuarto de la Resolución 1531 de 2014,
así:
ARTÍCULO
DÉCIMO CUARTO. DEFINICIÓN: Es una transferencia monetaria
para cubrir parte de los costos de transporte de ida y regreso al colegio,
condicionada al cumplimiento del compromiso de asistencia a clase durante el
calendario académico, y dirigido a estudiantes a quienes la Secretaría de
Educación asigna un cupo escolar en un colegio oficial distante a su lugar de
residencia.
PARÁGRAFO:
El
de subsidios entregados cada año dependerá de la disponibilidad presupuestal
apropiada al programa y se asignarán teniendo en cuenta los criterios
detallados en el artículo décimo séptimo de la presente Resolución”.
Con
fundamento en lo anterior, la SED afirmó que el beneficio de transporte es una
estrategia creada en desarrollo del Plan de Movilidad Escolar, con el fin de
buscar el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo
oficial, a través de la presentación de diferentes alternativas para que los
estudiantes se puedan desplazar a los centros educativos en condiciones de
seguridad y calidad.
Por
otra parte la entidad demandada expresó que el anteproyecto de presupuesto se
lleva a cabo en varias etapas, lo cual implica que se desarrollen distintos documentos.
Adujo, que la última versión del presupuesto de 2016 fue aprobada por el
Consejo Distrital en diciembre de 2015 a pesar de que se empezó a preparar
desde el mes de julio de la misma anualidad.
Además,
la Secretaría de Educación manifestó que en la asignación de recursos a los
proyectos de inversión, es indispensable que el anteproyecto de presupuesto
esté debidamente justificado y soportado por parte del Gerente del Proyecto
asignado por la SED. Además, dicha asignación debe establecer el impacto de
los recursos asignados en los programas y estrategias del Plan de Desarrollo de
Bogotá y los recursos deben estar focalizados y priorizados hacia los gastos
sociales.
Asimismo,
la SED resaltó que para el programa de inversión se tuvo en cuenta lo
establecido en el artículo 102 del Decreto 714 de 1996 Estatuto Orgánico del
Presupuesto Distrital, el Decreto 195 de 2007 “Por el cual se reglamenta y
se establecen directrices y controles en el proceso presupuestal de las
Entidades Descentralizadas y Empresas Sociales del Estado” y las
directrices fijadas en la Circular 02 de 2015 para la elaboración del
presupuesto de la vigencia del 2016 expedidas por las Secretarías de Hacienda,
Planeación y Presupuesto Distrital el 2 de marzo de 2015, conjuntamente.
Por
otro lado, la entidad demandada señaló que el presupuesto de transporte escolar
se hace para toda la población, es decir, que no distingue a los estudiantes de
grado primaria por separado. En el mismo sentido, la SED indicó que para proyectar
el presupuesto de 2016 se tuvo como fuente de información la demanda de movilidad
escolar y la información de la base de datos de beneficiarios del año 2015. Afirmó
que el histórico de traslados responde a los estudiantes que tuvieron que ser
trasladados a otra institución educativa debido a que la anterior no ofrecía el
grado al que iban a ser promovidos. Con fundamento en lo anterior, la
Secretaría de Educación Distrital solicitó la partida en el anteproyecto para
el año 2016 para atender un total de 33,707 estudiantes en ruta escolar y
60,000 beneficiarios de subsidio de transporte. En particular, la SED afirmó
que en el primer anteproyecto se solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital
una cuota del $3.496.807 millones de pesos, lo que implicaba un incremento del
37,8% respecto del año anterior, sin embargo tal entidad asignó $2.859.100 es
decir 18.23% menos del monto solicitado, lo cual obligó a la SED recomponer los
recursos asignados por cada proyecto.
Manifestó
que la segunda versión del anteproyecto de la SED se presentó en el mes de
noviembre de 2015 la cual fue aprobada por el Consejo del Distrito sin ninguna
modificación. Tal entidad señaló que en dicho plan se previó atender a un total
de 30,500 estudiantes con beneficio de ruta escolar y 35,000 con subsidio de
transporte. Asimismo, indicó que la entidades que participaron en el componente
de movilidad escolar en la Secretaría de Educación fueron: la Dirección de
Bienestar Estudiantil de la Subsecretaría de Acceso y Permanencia y la Oficina
de Planeación, y en el presupuesto del Distrito participaron: la Secretaría de
Educación Distrital, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Planeación de
Bogotá.
Por
otra parte la SED manifestó que ha utilizado el Sistema de Matrículas de
Consulta Oficial para determinar las necesidades de trasporte escolar, toda vez
que dicha base de datos recopila la información de todos los estudiantes del
Distrito lo que incluye información sobre si tienen alguna condición de discapacidad.
Adicionalmente,
la entidad demandada afirmó que la cantidad de beneficiarios del servicio de
transporte se determinó con fundamento en: (i) la información de la base de
beneficiarios del año 2015; (ii) el histórico de convenios de continuidad;
(iii) el histórico de solicitudes recibidas por la SED en el año inmediatamente
anterior y (iv) el valor en el pasaje del transporte público. Además, indicó
que para el año 2016 el componente de movilidad recibió un total de 145.732
solicitudes de estudiantes para la vigencia de 2016, de las cuales 100.386
cumplieron el total de requisitos y se dio respuesta negativa por falta de
presupuesto a 17.821 estudiantes. En relación con lo anterior, manifestó que el
desfase entre las solicitudes que cumplieron los requisitos y lo presupuestado,
responde a que la demanda es mucho mayor que la cuota asignada por la
Secretaría de Hacienda Distrital.
Particularmente
sobre el caso objeto de estudio, la SED señaló que el niño Juan David Acevedo
Cifuentes se encuentra matriculado desde el año 2013 en el Colegio Orlando Fals
Borda, en el grado de tercero de primaria en la jornada de la tarde. Además, la
entidad accionada manifestó que los hermanos del representado, Luisa Ximena y
Esteban Acevedo Cifuentes viven en el mismo domicilio que el peticionario y también
se encuentran matriculados en el Colegio Orlando Fals Borda en la jornada de la
tarde y que los dos tienen el beneficio de subsidio de
transporte, sin embargo no especifica las razones por que en la actualidad
tienen tal beneficio, simplemente resalta que Luisa Ximena se encuentra en
situación de discapacidad, pero no atribuye el beneficio de transporte a ese
hecho[16].
Finalmente,
el 5 de octubre de 2016, la Secretaría General de esta Corporación informó que
el oficio enviado al accionante fue devuelto a la Corte Constitucional con la
anotación “No reside, Desconocido”[17].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2.
Como
se indicó en el acápite de hechos, el señor Jhon Fredy Acevedo Pareja interpuso
acción de tutela en representación de su hijo Juan David Acevedo Cifuentes,
por considerar que la Secretaría de Educación de Bogotá vulneró, entre otros, su
derecho fundamental a la educación, al negarle el beneficio de transporte escolar,
sin considerar sus características socioeconómicas, su corta edad y sus
condiciones de salud.
3.
En
particular, el representante indicó que a pesar de que Juan David cumplía con
todos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 17 de la Resolución 1531
de 2014, la SED negó el beneficio solicitado bajo el argumento de que sólo fue
posible “asignar hasta 65.500 beneficios”[18]
por razones presupuestales.
4.
Con
fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿la Secretaría de Educación de Bogotá
vulneró el derecho fundamental a la educación del niño Acevedo Cifuentes al
negarle el beneficio de transporte escolar bajo el argumento de que no existe
presupuesto suficiente para cubrir su solicitud, a pesar de haber cumplido con
los requisitos y dada su condición de su salud?
Para resolver la cuestión planteada, es
necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) los requisitos de
procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a la educación
de los niños y de las niñas; (iii) el análisis del caso concreto.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación
activa
5.
El
artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona
para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre,
con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción está
prevista en el artículo 10[19]
del Decreto 2591 de 1991, que establece que ésta puede ser presentada (i)
directamente por el afectado, (ii) por medio de apoderado judicial, (iii) por
medio de un agente oficioso o (iv) a través de su representante legal[20]
que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres[21].
Subsidiariedad
6.
El
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
7.
Sí
existen otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los
derechos fundamentales reclamada, se debe recurrir primero a ellos antes de
solicitar el amparo por vía constitucional. Ahora bien, en caso de existir el
medio, se debe verificar su idoneidad para conseguir la protección de los
derechos invocados.
8.
En
efecto, en la sentencia T-458 de 2013[22]
la Corte Constitucional señaló que “la aptitud del medio de defensa
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las
características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y
el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial
excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera
eficaz el derecho invocado”.
9.
En
la providencia citada, este Tribunal reiteró que de conformidad con lo
establecido en la sentencia SU-225 de 1998[23]
la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de los
derechos fundamentales de los niños, debido a que sus derechos tienen un
contenido especial de aplicación inmediata. Por lo anterior, este Tribunal
concluyó que “cuando está de por medio la protección de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la
tutela no es el mecanismo idóneo para su protección”
10.
En
el mismo sentido, la sentencia T-523 de 2016[24]
resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes son fundamentales y son exigibles a
través de la acción de tutela. De allí que el derecho a la educación pueda ser
reclamado a través de esta vía.
11. En esta
oportunidad, la Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia
de la acción de tutela, en las que se establece que: (i) los padres de familia
están legitimados para interponerla para defender los derechos fundamentales de
sus hijos e hijas; (ii) el amparo constitucional sólo procede en los casos en
que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados; y (iii) la acción de tutela constituye el mecanismo
idóneo para proteger los derechos fundamentales de los niños toda vez que su
aplicación debe ser inmediata.
El derecho fundamental a la educación de
los niños y las niñas. Reiteración de jurisprudencia
12. La jurisprudencia reiterada de esta
Corporación ha acudido al marco normativo internacional sobre las obligaciones
del Estado colombiano en materia de garantía del derecho a la educación en sede
de constitucionalidad[25]
y de tutela[26]
a fin de analizar el alcance de este derecho.
En el ámbito internacional, la Sala considera
necesario resaltar varios instrumentos internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno,
en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. En particular,
el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 el
cual establece que toda persona tiene derecho a la educación, la cual tiene
como propósito el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
En el mismo sentido, el artículo 23 de la Convención
sobre los Derechos del Niño establece obligaciones estatales relacionadas con
el derecho a la educación. Entre tales deberes se encuentran el de adoptar
medidas, tales como la implantación de la enseñanza gratuita, la
concesión de asistencia financiera en caso de necesidad para que todos los
niños y el de fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las
tasas de deserción escolar.
Otro referente normativo de gran importancia sobre
el derecho a la educación es el artículo 13 del Pacto de Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que el derecho a
la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad
humana y del sentido de su dignidad”[27]
y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar
la enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo
del sistema escolar[28].
13. En
1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)
expidió la Observación General No. 13 en la que describió de forma más amplia
el alcance del derecho a la educación contenido en el Pacto. Precisó que la
educación tiene cuatro características, relacionadas entre sí: aceptabilidad,
adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.
(i)
La
aceptabilidad tiene relación con la “forma y el fondo”[29]
de la educación, que implica que “los programas de estudio y los métodos
pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados
culturalmente y de buena calidad)”. Se trata entonces de las normas mínimas
en materia de enseñanza.
(ii)
La
adaptabilidad consiste en que el sistema educativo se adapte a las
necesidades específicas de los educandos y sus comunidades para asegurar su
permanencia en ese escenario.
(iii)
La disponibilidad o asequibilidad del
servicio se refiere a garantizar la cantidad suficiente de instituciones
educativas para quienes demandan este servicio, así como de programas de
enseñanza y las demás condiciones que necesiten los centros educativos.
(iv)
La
accesibilidad implica que las instituciones y programas educativos deben
tener las condiciones para todas las personas, sin discriminación, de asegurar
la accesibilidad material entendida como el acceso a la educación en una
ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología para tener un
acercamiento con los contenidos. Además, debe ser accesible económicamente.
14.
A nivel interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la
Constitución Política la educación es un derecho fundamental e inherente a la
persona y constituye un servicio público que tiene una función social, con la
que se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás
bienes y valores culturales. Además, el Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, la cual, es obligatoria desde los 5 hasta los 15
años de edad comprendidos entre un año de prescolar y nueve de educación
básica.
La
misma normativa establece que corresponde al Estado regular y ejercer la
inspección y vigilancia de la educación, para velar por su calidad, el
cumplimiento de sus fines, la formación moral, intelectual y física de los
estudiantes. Adicionalmente establece la obligación a nivel nacional y
territorial de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo[30].
15. Con
base en esta normativa, la conceptualización del derecho a la educación
adelantada por esta Corte se ha concentrado en revisar la protección de los
elementos del derecho a la educación, a la luz de las características señaladas
por el Comité DESC[31] a fin de interpretar el alcance del
derecho a la educación.
16. También ha establecido que la educación es un
derecho fundamental que apunta a lograr el desarrollo humano. La sentencia
T-294 de 2009[32]
manifestó que los fines generales de este derecho son: “(i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del
bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la
población”[33].
Para el caso objeto de
estudio, la Sala considera que se debe destacar el componente transversal de
hacienda pública, que implica la planeación, elaboración y ejecución del
presupuesto, y el de accesibilidad.
Las obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en
materia educativa
17. La Corte se ha referido en
diversas ocasiones a la educación en su doble faceta de servicio y derecho para
articular los aspectos sustantivos y presupuestales que lo conforman. En las sentencias
T-779 de 2011[34]
y T-476 de 2015[35]
esta Corporación resaltó que las acciones del Estado deben guiarse por el
principio de progresividad para ampliar la cobertura y aumentar al máximo nivel
de educación posible, sin que sea admisible la inactividad del Estado. Con
todo, es indiscutible que la educación primaria de niños y niñas es un derecho
fundamental exigible de manera inmediata[36].
Las dificultades en la prestación de este servicio y, por tanto,
en el cumplimiento de este derecho han sido objeto de reiterados
pronunciamientos de este Tribunal, por ejemplo, en un caso de falta de
vinculación oportuna de docentes, la sentencia T-137 de 2015[37] indicó que la prestación efectiva
del servicio educativo se refleja en diferentes aspectos dentro de los que se
incluye la inversión de recursos humanos y físicos. Este fallo señaló que la
materialización efectiva del derecho fundamental a la educación requiere que el
Estado adelante acciones específicas que aseguren la prestación del servicio
de forma eficiente y continua para todos los habitantes del territorio.
En particular, la Corte hizo énfasis en los fundamentos legales de
esta obligación. En efecto, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” define
y desarrolla la organización y prestación del servicio en el mismo sentido de
la Constitución Política. Asimismo, la Ley 715 de 2001 “Por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” define las
competencias de las entidades territoriales y la obligación de asignar recursos
suficientes para garantizar el servicio público de educación. El fallo llamó la
atención sobre el artículo 5 que resalta los deberes de coordinación, necesarios
para garantizar el mandato superior de asegurar la prestación adecuada de la
educación y preservar las condiciones de acceso y permanencia de los
estudiantes en el sistema educativo, por lo que tal disposición incluye los
siguientes deberes y competencias del Ministerio de Educación Nacional:
“(i)
evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en
las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta
facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios
no certificados; (ii) prestar la asistencia técnica y administrativa a las
entidades territoriales, cuando a ello haya lugar; (iii) determinar los
criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de
los centros educativos y los parámetros de asignación de personal
correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por
administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada
región y, (iv) definir, diseñar y crear instrumentos y mecanismos para la
calidad de la educación”.
Particularmente, sobre las competencias de los Distritos, el
artículo 7º de la Ley 715 de 2001 dispone que es su responsabilidad dirigir,
planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica
y media en condiciones de eficiencia y calidad, además de mantener la
cobertura actual de estudiantes y propender por su ampliación.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal concluyó que tales
competencias delimitan los deberes generales de planeación y coordinación de
las entidades de orden territorial y nacional para la prestación del servicio
de educación.
La accesibilidad de la educación
18. La Corte Constitucional también se ha pronunciado de manera
explícita sobre el componente de accesibilidad del derecho a la educación[38]. En la sentencia T-779 de 2011[39], analizó el caso de dos menores de
edad que residían en la Vereda Vínculo-Sector Ricaurte, que tenían que
desplazarse aproximadamente 2 horas diarias a pie hasta el municipio de Saboyá
para poder acudir a su escuela. En dicha oportunidad, esta Corporación
estableció que en un país como Colombia en donde los índices de pobreza son muy
altos y existen muchas necesidades básicas insatisfechas, la materialización
del acceso a la educación debe tener en consideración la realidad presupuestal
de las entidades del Estado que tienen la obligación de garantizar el goce
efectivo del tal derecho. No obstante, este Tribunal resaltó que ello no
implica que las entidades no se encuentren obligadas a asegurar el cubrimiento
adecuado del servicio educativo, cuya prestación debe ser permanente, con
ese fundamento ordenó la inclusión inmediata de las niñas afectadas en un
programa de transporte escolar.
El mismo sentido, en las sentencias T-690
de 2012[40] y T-458
de 2013[41] y T-008
de 2016[42], esta
Corporación reiteró que la accesibilidad material implica adoptar medidas
que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de su
aprendizaje a pesar de las complejidades presupuestales. Las entidades
obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problemáticas
educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya
que esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho
fundamental a la educación.
19. En esta oportunidad, la Sala reitera la
jurisprudencia de esta Corporación en la que establece que: (i) la educación es un derecho fundamental e
inherente a la persona y
un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y obligatoria
para niños entre los 5 a 15 años de edad; (iii) la integran 4 características
fundamentales que se relacionan entre si, a saber: aceptabilidad,
adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades públicas de
orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento
adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones
de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los Distritos tienen la
obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y
deben propender por su manteamiento y aplicación; y (vi) la accesibilidad se
refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que
puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje.
El análisis del caso concreto
20.
Corresponde ahora a esta Sala analizar si la Secretaría de Educación del Distrito
desconoció los derechos fundamentales del niño Juan David Acevedo Cifuentes por
negarle
el beneficio de transporte escolar a pesar de haber cumplido con todos los
requisitos para ser destinatario del mismo.
La
acción de tutela es procedente
21. De
acuerdo con las reglas jurisprudenciales vistas previamente, la acción de
tutela bajo examen es procedente, ya que fue interpuesta por el señor Jhon
Fredy Acevedo Pareja como padre del niño Juan David Acevedo Cifuentes a fin de
defender, entre otros, su derecho a la educación. Por otra parte, el derecho a
la educación primaria de los niños y las niñas es fundamental y exigible de
manera inmediata en todos sus componentes, por lo tanto no existe otro
mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho.
La
Secretaría de Educación del Distrito violó el derecho a la educación del niño
Acevedo Cifuentes por negarle el beneficio de transporte escolar a pesar de
cumplir con los requisitos para obtenerlo, con base en una razón presupuestal
22.
Como ha sido reiterado en este fallo, el derecho a la educación primaria de los
niños y niñas reúne varias características, las más relevantes para este caso
concreto son:
a.
es
un derecho fundamental exigible de manera inmediata, gratuito y obligatorio;
b.
la
accesibilidad es una de sus características centrales e implica la
responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan
desincentivar a los menores en su proceso de aprendizaje;
c.
los
Distritos, y otras entidades territoriales, tienen la obligación de garantizar
el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños
y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; y
d.
los
Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio
educativo en el nivel básico, y en otros niveles, en condiciones de eficiencia
y calidad y deben propender por su mantenimiento y aplicación. Por ello no son
admisibles razones presupuestales que justifiquen la inactividad de las
autoridades para prestar el servicio educativo de la mejor manera posible.
23.
La sala encuentra que la conducta de la Secretaría de Educación del Distrito
Capital vulneró el derecho fundamental a la educación del niño Juan David
Acevedo Cifuentes, pues desconoce el componente de accesibilidad de la
educación cuando alega una razón presupuestal para no conceder el beneficio de
transporte escolar que fue solicitado con el lleno de los requisitos.
24. En
efecto, los hechos del caso ilustran con claridad la situación del niño Acevedo
Cifuentes y prueban la violación de su derecho a la educación por las trabas en
el acceso. Aunque la falta de transporte escolar es suficiente para considerar
que se presenta una violación del derecho a la educación de este niño de 8
años, existen otros elementos que agravan la situación y hacen indispensable
proteger su derecho fundamental de manera inmediata: es socioeconómicamente
vulnerable - su padre es vendedor informal y sostiene a su esposa y a sus tres
hijos, vive en una zona deprimida y alejada del colegio[43], su
familia es beneficiaria del SISBEN[44]-
tiene una hermana en situación de discapacidad[45]
y el padece epilepsia[46].
Sin embargo, la situación del niño no fue valorada ni entendida por la SED, que
durante el trámite de la acción de tutela afirmó que no fue probada la falta de
recursos económicos de la familia de Juan David[47], lo
cual resulta carente de sensibilidad e incongruente para esta Sala, teniendo en
cuenta que sus hermanos Luisa Ximena y Esteban Acevedo Cifuentes
en la actualidad reciben el beneficio de transporte[48],
lo que implica el reconocimiento de la falta de capacidad económica del señor Jhon
Fredy Acevedo Pareja por parte de la entidad accionada.
Sin
duda, la protección de los derechos de los niños en condiciones de
vulnerabilidad es una prioridad, en este caso es evidente que el caso amerita
la tutela inmediata, pues esta Corte no puede dejar de mencionar algunos
beneficios de la educación y las graves consecuencias de las fallas en su
implementación, impacto que reciben los individuos y la sociedad. Los primeros
desarrollan sus potenciales, logran mayor bienestar, pueden exigir otros
derechos y desarrollar plenamente su plan de vida, por ejemplo la
escolarización los protege de ser instrumentalizados por delincuentes. La
comunidad recibe un mayor desarrollo humano, social y económico, puede alcanzar
paz y el desarrollo sostenible. En efecto, la educación otorga probabilidades
para disminuir la pobreza y es un medio indispensable para la
realización de otros derechos[49].
Con estas razones sería suficiente para conceder la acción de tutela presentada
por el señor Acevedo en representación de su hijo, sin embargo, la Sala
considera necesario referirse a otros aspectos del caso.
25. De
las pruebas obrantes en el expediente, es posible determinar la complejidad de
la tarea adelantada por la SED, sin embargo, también es claro que la violación
del derecho a la educación del niño Acevedo Cifuentes deriva de la falta de
planeación presupuestal de la entidad, pues su argumento central para negar el
beneficio de transporte al niño fue que el presupuesto se había agotado. Sin
embargo, el Distrito Capital cuenta con el presupuesto más elevado de las
entidades territoriales de la nación[50]
y, aunque debe atender obligaciones proporcionales al tamaño de la ciudad, sin
duda no se trata de una entidad territorial que tenga las dificultades
económicas que tienen algunos municipios en los que se han presentado casos
similares sobre los que esta Corte se ha pronunciado y ha ordenado la concesión
del beneficio de transporte escolar a niños y niñas para garantizar su acceso a
la educación[51].
26. Si
se descarta la falta de recursos, el problema se centra en la planeación y en
la necesidad de cumplir cabalmente con las obligaciones previstas en la Ley 715
de 2001 entre las que se destaca el deber de ampliación en la prestación del
servicio educativo[52].
De conformidad con los documentos allegados por la SED, la planeación
presupuestal es sin duda un procedimiento complejo, especialmente si se
considera la población que debe ser atendida. En el curso del proceso y por
solicitud de la magistrada sustanciadora, la entidad aportó datos cualitativos
y cuantitativos para explicar la elaboración del presupuesto en lo que
concierne al beneficio de transporte escolar.
Para
la proyección del monto presupuestal (incluida la cantidad de eventuales
beneficiarios de transporte) la SED considera los siguientes datos:
a.
Base
de datos de beneficiarios,
b.
Histórico
de traslados,
c.
Sistema
de matrículas,
d.
Histórico
de solicitudes recibidas el año anterior, y
e.
Valor
del pasaje de transporte público[53].
Con
base en estos elementos, la entidad hizo su planeación presupuestal con
diferentes variaciones sobre la cantidad de beneficiarios así[54]:
Solicitado
Aprobado
Ruta
33.700
30.500
Subsidio
60.000
35.000
Total
beneficiarios
93.700
65.500
De
acuerdo con la SED, las variaciones entre lo solicitado y lo aprobado obedecen
a las diferentes etapas presupuestales y a los trámites con la Secretaría de
Hacienda. Esta última entidad afirmó en su respuesta a la Corte Constitucional que
la entrega de partidas globales a la SED se distribuye de acuerdo con sus
necesidades y que ésta no precisó datos específicos sobre transporte escolar[55]. Con
todo, la SED explicó que no logró obtener todo el presupuesto inicialmente
solicitado en este rubro por determinaciones de la Secretaría de Hacienda[56].
Adicionalmente,
la SED informó los datos sobre la demanda real que se presentó para 2016 en
materia de transporte escolar, en particular llama la atención de esta Sala el
desfase en las cifras[57]
Solicitado
Aprobado
Total
beneficiarios presupuestados
93.700
65.500
Total
de beneficiarios reales: solicitudes con el lleno de los requisitos
100.386
Del
contraste de esta información, es claro que la SED no solicitó el presupuesto
suficiente para la cantidad de beneficiarios del programa, de hecho no parece
haber considerado su obligación de ampliación en materia de transporte escolar.
Aunque el diseño presupuestal se basa en información relevante, es claro que no
lleva a una proyección acuciosa que responda a las necesidades reales de la
población. En efecto, ni siquiera en la primera solicitud presupuestal presentó
una cantidad de destinatarios suficiente y este desfase no es menor, es de casi
7.000 niños y niñas.
No
obstante, según relató la SED, de las 100.386 solicitudes, finalmente sólo negó
17.821[58],
sin embargo este esfuerzo presupuestal que es loable, podría haber cubierto
todos los casos, incluido el del niño Juan David Acevedo Cifuentes con una
planeación más certera que tomara en cuenta la necesidad de ampliación y los
cambios presupuestales normales que se dan entre la planeación y la aprobación
de los montos.
27. Los
argumentos descritos hacen que no resulten de recibo los fundamentos del fallo
de instancia que negó el amparo, por considerar que el juez no puede evadir un
proceso establecido para que una persona pueda acceder a un programa cuando
cumple los requisitos para su acceso. Las pruebas obrantes en este expediente
muestran que ese no es el caso. Efectivamente, no se trata de obviar el proceso
de elaboración de presupuesto ni el de inscripción a los programas de
transporte escolar. Se trata de la exigencia de una obligación en cabeza del
Distrito Capital, un deber indiscutible y de aplicación inmediata derivado no
sólo de la normativa sobre el derecho a la educación sino de las disposiciones
sobre recursos y competencias de las entidades territoriales.
28.
Por las razones anteriores, el fallo de instancia será revocado y, en su lugar,
la acción de tutela será concedida porque existió una vulneración del derecho a
la educación del niño Juan David Acevedo Cifuentes. En consecuencia, se
ordenará a la Secretaría de Educación del Distrito Capital que otorgue el
beneficio de subsidio de transporte escolar al hijo del demandante y que
garantice la continuidad de la prestación mientras subsistan las condiciones
que lo hagan destinatario de esta o del beneficio de ruta escolar, según sea el
caso, a fin de que pueda asistir al colegio permanentemente. Adicionalmente, la
Sala instará a las Secretarías de Educación y de Hacienda de Bogotá para que,
en lo sucesivo, adopten las medidas necesarias para cubrir la demanda real y la
ampliación en la cobertura del servicio de transporte escolar en cumplimiento
de sus obligaciones legales.
Conclusión
29. La
acción de tutela interpuesta por un padre para proteger el derecho a la
educación de su hijo menor de edad por la falta de prestación de transporte
escolar es procedente. En efecto, los padres tienen legitimidad por activa y el
derecho a la educación primaria de los niños y las niñas es fundamental,
exigible de manera inmediata y de especial consideración, pues se trata de
sujetos de especial protección constitucional.
Asimismo,
la Sala resalta la obligación de los Distritos de planear y coordinar las
medidas presupuestales necesarias para garantizar la plenitud en la prestación
del servicio educativo. Éste debe sostenerse en el tiempo y ampliar
paulatinamente la cobertura y la calidad. Entre las características de este
servicio/derecho se encuentra la accesibilidad, que incluye la posibilidad de
estudiar cerca del lugar de residencia o contar con transporte escolar. En ese
sentido, no son de recibo las razones presupuestales para justificar la
inactividad de las autoridades o las deficiencias en la prestación del servicio
educativo, pues se configuraría la violación de un derecho fundamental.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el 25 de abril de 2016. En su
lugar, CONCEDER la protección del derecho a la educación del niño Juan
David Acevedo Cifuentes.
SEGUNDO: ORDENAR
a
la Secretaría de Educación del Distrito,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, incluya al niño Juan David Acevedo Cifuentes
como beneficiario del subsidio de transporte escolar o lo incluyan en una ruta
escolar.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación
del Distrito que garantice la continuidad en la prestación del servicio de
transporte escolar al niños Juan David Acevedo Cifuentes, para que pueda seguir
acudiendo al colegio sin violación alguna de sus derechos.
CUARTO: INSTAR a las
Secretarías de Educación y Hacienda del Distrito para que, en lo sucesivo,
adopten las medidas necesarias para cubrir la demanda real y la ampliación en
la cobertura del servicio de transporte escolar, en cumplimiento de sus
obligaciones legales.
QUINTO: Por
Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones
indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, folios 1-41 cuaderno principal.
[2] Folio 2
cuaderno principal.
[3] Folio 15,
cuaderno principal.
[4] Folio 2
cuaderno principal anverso.
[5] Folio 16 y
48 anverso, cuaderno principal.
[6] Folio 57
anverso.
[7] Folio 44,
cuaderno principal.
[8] Folios
54-58, cuaderno principal.
[9] Folio 57
anverso, cuaderno principal.
[10] Folio. 55,
cuaderno principal.
[11] Folio 68,
cuaderno principal.
[12] Ídem.
[13] Folios
13-16, cuaderno Corte Constitucional.
[14] Folios 27-32, cuaderno Corte Constitucional.
[15] Folios 33-98, cuaderno Corte Constitucional.
[16] Folio 37, cuaderno Corte Constitucional.
[17] Folio 100, Cuaderno Corte Constitucional.
[18] Folio. 57
anverso.
[19] ARTICULO
10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[20] Sentencia
T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[21] Sentencia
T-387 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[23] M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] Sentencia
C-376 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas.
[26] Ver notas
39-42 infra.
[27] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
artículo 13.
[28] El artículo 13 del Pacto señala: “a) La enseñanza
primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La
enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente
accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo
posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido
o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir
activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la
enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las
condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los
tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las
creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las
normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de
hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones. (…).”
[29] Observación General No. 13 del Comité de Derechos, Económicos,
Sociales y Culturales, sobre educación. 1999.
[30]
Constitución Política, artículo 67 inciso 5.
[31] Corte
Constitucional, sentencia T-051 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia
T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[32] M.P.
Clara Elena Reales Gutiérrez.
[33] M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.
[34]
M.P.
Jorge Ignacio Pretelt.
[35]
M.P.
Myriam Ávila Roldán.
[36] Sentencia C-376 de 2010.
[37] M.P. María
Victoria Calle Correa.
[38]“Accesibilidad.
Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos,
sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad
consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
No discriminación. La educación
debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho
y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse
los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad material.
La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización
geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio
de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a
distancia);
Accesibilidad
económica. La educación ha de estar al
alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada
por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la
enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza
primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que
implanten gradualmente”. Observación general 13 (ver nota 29 supra).
[39] M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[40] M.P. María
Victoria Calle Correa. En este caso se presentó acción de tutela en contra del
Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación
de Risaralda porque no asignaron un docente para la escuela más cercana al
lugar de residencia de varios niños en la Vereda la Selva, por lo que tenían
que caminar una hora y media hacia otra vereda para recibir las clases. En esa
oportunidad la Corte ordenó “que entre el Ministerio de Educación Nacional,
la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía
Municipal de Pueblo Rico, provean un profesor(a) a la escuela de la vereda
Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del
Decreto 3020 de 2002,[61] respecto del número mínimo de estudiantes que debe
haber en una zona rural para la ubicación de personal docente”.
[41] M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso y en la sentencia T-008 de 2016 la Corte
analizó las situaciones de varios niños campesinos de las veredas de Llanadas,
Tinavita, Ganivita y Santa Cruz que no podían acceder a primero de bachillerato
debido a que la institución educativa que quedaba más cerca era el Colegio
Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga en
Santander, lugar distante de su residencia. Los accionantes señalaban que en
sus veredas funcionaba un centro educativo del SAT, sin embargo dicha
institución no dejó inscribir a sus hijos por ser menores de edad. En esa
ocasión esta Corporación ordenó a la Secretaría de Educación de Santander
“que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, identifique la situación [de los menores] (i) provea el
servicio de transporte escolar para los niños que estén matriculados y cursando
sus estudios de secundaria en un colegio público; […]”:
[42] M.P. Alberto
Rojas Ríos.
[43]
Escrito de tutela, folios 1-41 cuaderno principal.
[44]
Datos del accionante registrados en la Secretaría de Educación
de Bogotá en el que se registra que tiene un puntaje SISBEN de 48,75, folio 47,
Cuaderno Principal.
[45]Escrito de tutela, folios 1-41 cuaderno principal y respuesta
de la Secretaría de Educación Distrital, folio 37, cuaderno Corte
Constitucional.
[46]
Historia Clínica de Juan David Acevedo Cifuentes, folios 17-21
y 24-29, cuaderno principal.
[47]
Respuesta de la SED a la acción de tutela, folio 55, cuaderno
principal.
[48] Respuesta
de la Secretaría de Educación Distrital, folio 37, cuaderno
Corte Constitucional.
[49]
TOMASEVSKI, Katarina. (2004): El Asalto a la Educación, Barcelona, Intermon
Oxfam.
[50] Una
comparación sencilla entre varias ciudades muestra que el presupuesto de Bogotá
es de más de tres veces el de la ciudad que le sigue. En efecto, el Distrito
Capital tuvo un presupuesto de $16.686.698.215.000, según el
artículo 1 del Decreto 517 de 2015 Por medio del cual se
expide el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de
Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2016 y se dictan otras disposiciones “ARTÍCULO
1. “Expedir el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos de Bogotá, Distrito
Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2016, por la suma de DIECISÉIS BILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE
($16.686.698.215.000)”. Consultado en http://www.shd.gov.co/shd/sites/default/files/documentos/Decreto%20517%20de%202015%20de%20Expedici%C3%B3n.pdf. Medellín tiene un presupuesto de $4.206.663.873.974 de acuerdo con el
Decreto 2037 Diciembre 16 de 2015 Por medio del cual se liquida el
Presupuesto Gen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.