T-545-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-545/15
DERECHO
A LA SALUD MENTAL-Caso en el que se solicita internación a
persona con trastorno bipolar/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Procedencia de
tutela por no existir otro medio de defensa judicial para satisfacer de forma
inmediata el derecho a la salud
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-EPS desconoció
las garantías fundamentales de la agenciada, por no adoptar medidas para que la
familia pueda desarrollar la función de cuidado, sin que se haga inmanejable la
convivencia dentro de su núcleo familiar
DERECHO
A LA SALUD MENTAL-Requisitos para que sea procedente la
medida de internación
La medida de
internación no puede surtirse en contra de la voluntad de la persona, cuando
aquella puede manifestar una opinión clara en relación con la adopción de la
medida, si además, no existe un riesgo para la vida, la integridad o la salud
suya o de las personas que ejercen la función de cuidado, o no hay una razón
mayor suficiente para delegar el cuidado, como la incapacidad económica total.
La Corte sí ha sido enfática al señalar que la voluntad expresada de forma
libre, no puede viciarse por la fuerza de los terceros, en un contexto en donde
la decisión del directo interesado no es contraria a la garantía efectiva de
sus derechos fundamentales. De dicha forma se protege, considera la Sala, que
la persona no sea internada por voluntad de su familia o cuidadores, sin que
existan razones poderosas para alejarlo del hogar, y se previene que el núcleo
familiar quiera delegar en el Estado la función de cuidado, cuando no se dan
los presupuestos para ello.
Referencia:
expediente T-4902673
Acción
de tutela presentada por Esperanza Salamanca Díaz actuando como agente oficiosa
de Ángela Jiménez Díaz, contra la Nueva EPS
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga, el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince
(2015), en el proceso de tutela iniciado por Esperanza Salamanca Díaz actuando
como agente oficioso de su hermana Ángela Jiménez Díaz, contra la Nueva EPS.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Cinco, mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
La señora
Esperanza Salamanca Díaz, quien actúa como agente oficioso de su hermana, Ángela
Jiménez Díaz, considera que la Nueva EPS vulnera el derecho a la salud de la
agenciada, por no autorizarle la internación en una clínica o centro médico en
el que le puedan tratar el trastorno afectivo bipolar que padece, dado que
la red familiar no es suficiente para hacerse cargo de ella de forma
permanente, evitar que su salud se continúe deteriorando, y que se haga dañó a
sí misma o le haga daño a terceros.
Enseguida la
Sala pasa a narrar los hechos constitutivos del caso concreto, la respuesta de
la entidad accionada y la decisión que es objeto de revisión:
1. Hechos
1.1. La señora
Ángela Jiménez Díaz (63 años de edad), sufre un trastorno afectivo bipolar
desde el año 1983, [1]
y en razón de dicho padecimiento ha sido tratada en diversas clínicas
psiquiátricas de Bucaramanga, entre ellas, el Instituto
del Sistema Nervioso del Oriente ISNOR,
como parte de la red prestadora de servicios a los afiliados a la Nueva EPS. Dado
que su esposo abandonó el hogar en el que convivían en el año 2006, y que su
único hijo murió en un accidente de tránsito, su cuidado está a cargo de su
hermana, Esperanza Salamanca Díaz (58 años de edad), quien actúa como agente
oficioso en el presente proceso.
1.2. La señora Salamanca
relató que la salud de su hermana se ha deteriorado vertiginosamente en los 5
últimos años, razón por la cual ha sido hospitalizada múltiples veces por
periodos de 10 a 15 días, para luego regresar al hogar sin mejoría alguna.
Agregó que a pesar del esfuerzo que ha invertido ella y su familia en cuidar a
la agenciada, la situación de convivencia es inmanejable; en relación con lo
anterior, afirmó que la señora Jiménez se ha vuelto agresiva, que cuando le van
a ser suministrados los medicamentos, los amenaza o ensucia la cosas de la casa
con materia fecal, y entonces, deben recurrir a actos de fuerza para
controlarla y en ocasiones la aíslan en una habitación. Además, agregó que
actualmente ella y su hija[2]
acuden a terapia psiquiátrica grupal, para reducir el estrés que padecen por
razón de la situación señalada.[3]
1.3. Con base en
los anteriores hechos, la tutelante pide al juez constitucional que ordene a la
Nueva EPS hospitalizar inmediatamente a su hermana en un hospital psiquiátrico o
centro médico de Bucaramanga, de acuerdo con las recomendaciones que efectúen
los especialistas, a fin de brindarle adecuada asistencia en salud.
2. Respuesta de
la Nueva EPS y entidades vinculadas
2.1. Clínica
ISNOR
A través de la directora
científica de la entidad, y en relación con la solicitud de internación de la
agenciada, la Clínica sostuvo: “en las múltiples juntas que se han realizado
durante sus hospitalizaciones se ha estado de acuerdo en que la paciente solo
amerita la internación en institución de salud mental durante sus episodios
agudos, el resto del tiempo podría manejarse ambulatoriamente pero sin duda existe
un ambiente disfuncional en casa por lo que la familia está siendo incapaz de
manejar el caso por lo que la paciente ha tenido que ser hospitalizada en
múltiples oportunidades”.
2.2. Hospital
Psiquiátrico San Camilo
El subdirector
científico de la entidad contestó la acción de tutela. Relató que el hospital
fue el encargado de cuidar la salud de la señora Angélica Jiménez desde el año
1983 hasta que la atención fue asumida por otro prestador, esto es, la Clínica
ISNOR de Bucaramanga, aproximadamente en el año 2007. Sin embargo, aseguro que la
institución está en la capacidad de atender nuevamente los requerimientos de la
agenciada, toda vez que cuenta con una amplia infraestructura y la mejor capacidad
técnica y tecnológica en la atención de diversas patologías asociadas a la
salud mental.
2.3. Ministerio
de Salud
Por su parte, el
director jurídico del Ministerio afirmó que de conformidad con el artículo 67
de la Resolución No. 5521 de 2013 “por la cual se define, aclara y actualiza
íntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” el plan de beneficio cubre
la internación de pacientes que sufran enfermedades mentales de cualquier tipo,
durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que se ponga en peligro su
vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad. Que conforme a la misma
disposición: “la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90
días, continuos o discontinuos por año calendario. En caso de que el trastorno
o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de
sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el
periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes”. Después
de efectuada la anterior precisión, el Ministerio solicitó al juez de tutela que
en caso de ordenar a la Nueva EPS la internación de la agenciada, se abstenga
de ordenar el recobro ante el FOSYGA, porque como quedó visto, se trata de un servicio
médico incluido en el POS.
2.4. La Nueva
EPS
La entidad, a
través del coordinador jurídico de la Regional Nororiente, solicitó al juzgado
de instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela, con base en que
no existe orden del médico tratante prescribiendo la internación de la
agenciada.
3. Sentencia
objeto de revisión
En fallo de
única instancia del veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado por
la señora Esperanza Salamanca Díaz, porque no existe remisión del médico
tratante ordenando el servicio de internación.
4. Relación
probatoria
Al momento de
proferirse los fallos de instancia, reposaban en el expediente lo siguiente
medios probatorios: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Ángela Jiménez Díaz, de la cual se puede establecer que la agenciada nació el 5
de mayo de 1952, es decir, que cuenta con 63 años de edad[4]; (ii)
fotocopia de la cédula de ciudadanía de la tutelante, la señora Esperanza
Salamanca Díaz, en la que se lee que nació el 6 de mayo de 1957, es decir, que
tiene 58 años de edad[5];
(iii) dos declaraciones extraproceso rendidas por la señora Ivonne Vannessa
Chinchilla Beltrán y el señor Reynaldo Salamanca Díaz ante la Notaría Octava de
Bucaramanga, en la cual declaran cómo se ha deteriorado el estado de salud de
la agenciada, y la imposibilidad de la familia de atender adecuadamente sus
necesidades, especialmente, cuando se presentan episodios de agresión mayor[6]; y (iv)
copia de la historia clínica de la agenciada[7].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
La accionante
considera que una medida de internación permanente a favor de su hermana, y por
parte de la Nueva EPS, es indispensable para garantizar su mejor nivel de salud
física y mental, comoquiera que la agenciada sufre de episodios de agresividad
que afectan no solo su calidad de vida, sino también la de su familia cercana.
La Nueva EPS se limitó a señalar que no existe orden del médico tratante
prescribiendo el servicio solicitado.
Con base en los
antecedentes descritos, la Sala de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿vulnera una EPS (Nueva EPS) los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la salud de una usuaria que padece un trastorno afectivo
bipolar que ha avanzado con el tiempo hasta el punto de que le impide tener
control sobre todas sus actividades (la señora Ángela Jiménez Díaz), por (i) no
adoptar medidas diferentes a la internación permanente, que garanticen la
estabilización de su salud, así como (ii) asistir al núcleo familiar
responsable del cuidado, de manera que no se ponga en riesgo la salud física y
mental de sus integrantes?
Para contestar
este interrogante, la Sala hablara sobre la procedencia de la acción de tutela
en el caso concreto, y luego, fijará los requisitos de procedencia de la medida
de internación cuando es solicitada por un familiar o cuidador de una persona
cuya salud mental se encuentra deteriorada, y luego, con fundamento en dichos
requisitos, dirá que la medida de internación solicitada por la señora
Esperanza Salamanca Díaz en favor de su hermana, quien sufre de un trastorno
afectivo bipolar, no es idónea para proteger sus derechos fundamentales.
Finalmente, señalará que a la agente oficiosa y a su familia los asiste el
derecho a recibir ayuda social para afrontar la situación que viven actualmente
en su hogar, con la finalidad de restablecer la comunicación entre los miembros
de la familia y que puedan seguir desarrollando sin obstáculos su plan de vida
autónomo.
3. Procedencia
de la acción de tutela en el caso concreto
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la
acción es
procedente cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de
defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces
para proteger derechos fundamentales, o (iii) para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[8].
El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la
evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el
otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que
permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto: (i) evitan
el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los
espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (ii)
garantizan que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las
deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de
tales derechos a la luz de un caso concreto[9].
La
procedibilidad de la tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del
principio de inmediatez.
Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el
acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La
inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho
constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de
respetar la configuración de la acción como un medio de
protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, que
pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato
expreso del artículo 86 de la Constitución, debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
justa y oportuna[10].
En relación con
el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado
reiteradamente que este goza de carácter fundamental de manera autónoma, y dada
la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, toda persona puede acudir
a la acción de tutela para demandar su protección y obtener un amparo
definitivo. Esta calidad ha sido el resultado de una evolución jurisprudencial,
de la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la
materia[11] y de una reciente
consagración legal a través de la Ley estatutaria 1751 de 2015.
En el caso concreto, la acción de tutela es
procedente comoquiera que no existe otro medio de defensa judicial para
satisfacer de forma inmediata el derecho fundamental a la salud de la señora Ángela
Jiménez Díaz, quien reclama, a través de su agente oficiosa, la atención médica
necesaria para tratar su enfermedad, debido a que su familia no cuenta con el
acompañamiento necesario por parte del Estado para proveerle la atención que
demanda el deterioro progresivo de su salud. Entonces, se requiere la
intervención del juez de tutela, para adoptar aquellas órdenes y remedios
constitucionales tendientes a restablecer la situación considerada, que
vinculen a la familia en el adecuado ejercicio de la función de cuidado. Se
trata de medidas que pretenden conjurar, además, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, que en el caso concreto se materializa en que la salud de la señora
Jiménez Díaz se deteriora cada vez más, ya que aumentan sus episodios de
agresividad y con base en lo dicho por sus familiares, se hace inmanejable la
convivencia con ella.
Conforme lo anterior, la Sala de Revisión pasa a
analizar de fondo la petición de internamiento solicitada elevada por la
tutelante.
4. La Nueva EPS
desconoció las garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud de la señora Ángela Jiménez Díaz, por no adoptar medidas para que la
familia pueda desarrollar la función de cuidado, sin que se haga inmanejable la
convivencia dentro de su núcleo familiar
4.1. De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona acude a su
EPS para que le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre
el cual descansa el criterio de necesidad del servicio, es la orden del
especialista. El médico tratante, cuyo saber se construye sobre la base del
conocimiento científico adquirido y del manejo de la historia clínica de los
pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento
de un estado de salud deteriorado. La remisión del médico tratante es la forma
instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben
atención profesional especializada, que los servicios que solicitan sean
adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo la integridad física y
mental, o la vida de los usuarios. Entonces, cuando quiera que
exista orden del especialista prescribiendo un medicamento, procedimiento o
examen, es deber de la entidad responsable suministrarlo, incluso si el mismo
no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
En ese orden de
ideas, la jurisprudencia unánime y pacífica de la Corporación ha reiterado que
los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud
que requieren, estén o no incluidos en los planes de beneficios. Esto,
siempre que se trate de un servicio (i) indispensable para garantizar la salud,
la integridad y demás garantías fundamentales del usuario, (ii) haya sido
ordenado por el médico tratante, como se advirtió, y (iii) que no tenga en el
POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protección de la salud.[12]
En sede de
tutela, la constatación del cumplimiento de los requisitos debe verificarse a
la luz de una consideración adicional, cual es la de si el interesado hace
parte del grupo de personas que no pueden contribuir con la financiación del
Sistema Público de Salud; comoquiera que la capacidad de pago no puede ser una
barrera insuperable de acceso, esta Corporación ha considerado que existen
personas a quienes no les es exigible acceder al servicio que requieren a
través del pago directo, total o parcial, de aquél. Tal es el caso de quienes (i)
hacen parte del régimen subsidiado de salud, (ii) se encuentra en los niveles
más bajos de estratificación socioeconómica, o (ii) se encuentran en la
modalidad de vinculados. Se presume, en estos casos, la ausencia de recursos
económicos para contribuir. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una
persona afiliada al régimen contributivo no tenga derecho a acceder a un servicio
médico que en principio se presume que puede sufragar, cuando se comprueba que
a pesar de su relación con el Sistema de Salud, la situación fáctica permite
evidenciar una carencia económica o de medios que satisfaga su derecho a la
salud sin asistencia del Estado.
Además,
hay que agregar que, frente a este última condición, la Corporación
ha señalado que si no existe prueba al menos sumaria de la incapacidad económica
del usuario para sufragar el servicio, en sede de tutela el juez constitucional
puede dar aplicación a la presunción de veracidad que contempla el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política” cuando la parte demandada
guarda silencio o no controvierte las afirmaciones de la parte interesada en
relación con los obstáculos suyos o de las personas de quien depende, que le
impiden sufragar el servicio médico solicitado.[13]
El principio de veracidad cobra especial importancia en controversias que
involucren la satisfacción del derecho fundamental a la salud, dado que por su
misma naturaleza y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida,
se requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protección oportuna y
evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado.
De lo anterior
se desprende que una EPS vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados
cuando niega autorizar un servicio que se requiere, sin que existan
fundamentos médicos de por qué no se puede suministrar y la subsecuente
información a la persona sobre qué servicio lo reemplazará[14].
4.2. Por otra
parte, la Corporación ha estudiado casos en los cuales no existe orden del
médico tratante prescribiendo el servicio que es pedido directamente a la EPS o
a través de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido que en todo caso la
persona tiene derecho a que se le realicen los exámenes diagnósticos
indispensables para determinar si el servicio pedido a través de la acción
constitucional debe ser suministrado[15].
[16].
4.3. Ahora bien,
en relación con la medida de internación de una persona que sufre deterioro de
su salud mental, que por regla general la solicita un tercero a favor de su
familiar o persona cercana cuando atraviesa periodos críticos de inestabilidad
o falta de control sobre los síntomas de su padecimiento, la Corporación ha
fijado los siguientes requisitos para que la misma sea procedente, tanto por
vía de tutela, como cuando existe petición directa a la EPS responsable:
(i) La medida de
internación no puede surtirse en contra de la voluntad de la persona, cuando
aquella puede manifestar una opinión clara en relación con la adopción de la
medida, si además, no existe un riesgo para la vida, la integridad o la salud
suya o de las personas que ejercen la función de cuidado, o no hay una razón
mayor suficiente para delegar el cuidado, como la incapacidad económica total.
La Corte sí ha sido enfática al señalar que la voluntad expresada de forma
libre, no puede viciarse por la fuerza de los terceros, en un contexto en donde
la decisión del directo interesado no es contraria a la garantía efectiva de
sus derechos fundamentales. De dicha forma se protege, considera la Sala, que
la persona no sea internada por voluntad de su familia o cuidadores, sin que
existan razones poderosas para alejarlo del hogar, y se previene que el núcleo
familiar quiera delegar en el Estado la función de cuidado, cuando no se dan
los presupuestos para ello.
Por ejemplo, en
un sentencia que comparte presupuestos de hecho similares al caso que se estudia
en esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión afirmó que la internación
hospitalaria permanente representa una restricción grave de otros derechos
constitucionales fundamentales, que solo se justifica por razones médicas, para
garantizar el bienestar del afectado y de las personas que componen su entorno
inmediato. Se trató de la sentencia T-398 de 2004[17], en la cual una madre
solicitó, sin que mediara orden del médico tratante, la reclusión permanente de
su hijo en un centro médico especializado para tratar el trastorno afectivo
bipolar que padecía.
La
Sala determinó, con base en los informes médicos rendidos al proceso, que el
joven solo requería internación cuando su estado de salud se agravaba de tal
forma que sufriera episodios de descompensación depresiva, maniaca o mixta.
Y
afirmó también que, en todo caso, la hospitalización seria ambulatoria hasta
lograr la estabilización del paciente. En contraposición a la petición de la
madre, entonces, la Corte consideró que la medida de internamiento adoptada en
un momento diferente a la presencia de la descompensación vulneraba las
libertades fundamentales del joven, en tanto, iba a ser retenido por la fuerza
sin que existiera justificación médica. La Sala dijo sobre este respecto: “tal
acción [la media de internación], en vez de proteger los derechos
fundamentales del paciente, los pone en peligro. En el caso en cuestión, la
internación de una persona en una institución psiquiátrica, cuando no lo
requiere, vulnera toda una serie de libertades fundamentales que se restringen
por el hecho de estar internado contra su voluntad”.
De
igual forma, en la sentencia T-1093 de 2008[18],
la Sala Cuarta de Revisión afirmó que incluso la medida de internación de
seguridad, que tiene por finalidad proteger a la persona y a quienes se
encuentra alrededor de posibles conductas destructivas, opera por el momento
que subsistan las causas de riesgo, con base en la información suministrada por
los especialistas que intervienen en el proceso. Sobre el particular, la Sala
dijo: “las personas afectadas por enfermedades mentales tienen
derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate
de una medida de seguridad de internación psiquiátrica impuesta a unos
convictos inimputables, o de cualquier enfermo
internado en un hospital; si el concepto médico dispone que no es necesario un
tratamiento psiquiátrico hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al
entorno social, recibiendo el servicio médico acorde con su dignidad y a sus
derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.”[19];
(ii)
Debe, necesariamente, mediar la opinión de uno o varios especialistas que
determinen la efectividad de la medida de internación en el mejoramiento del bienestar
del paciente.[20]
Así, cuando sucede que la opinión del médico tratante no existe de forma previa
a la presentación de la acción de tutela, la orden de la Sala será que la
entidad de salud realice un procedimiento de diagnóstico de la situación del
usuario y responda de fondo su petición. En el caso de que se considere que la
medida es óptima, deberá informar al paciente y a la familia el proceso para
hacerla efectiva, el tiempo que durará la internación, los derechos y deberes
de la familia para con el paciente, que no se extinguen por la razón del
internamiento.
De lo contrario,
si con base en el criterio de los especialistas convocados, la EPS responsable
estima que la internación no es necesaria o no es procedente dadas las
particularidades del caso concreto (como el estado de salud del paciente, y la
posibilidad de la familia de continuar asumiendo el cuidado directo de su
familiar), la entidad de salud debe poner en conocimiento de la familia las
ayudas asistenciales que ofrecerá para que la función de cuidado se ejecute garantizando
a cada uno de los involucrados que su labor para con el paciente no
obstaculizará continuar con su vida diaria y desarrollar su plan de vida
conforme a sus aspiraciones legítimas. Este deber encuentra sustento en la
jurisprudencia constitucional en la cual la Corporación ha señalado que la
labor de cuidado no se puede realizar en perjuicio de la salud, la dignidad u
otros derechos fundamentales de los cuidadores; lo ha dicho especialmente en
casos que ha conocido en los cuales el cuidador es una persona que tiene
limitaciones dada su edad y su estado de salud, y su bienestar se agravan al
cuidar de forma permanente del otro.[21]
En relación con
lo anterior, la Sala considera que el principio de solidaridad que desarrolla
el artículo 1º de la Constitución, así como el artículo 95, se manifiesta en
dos vías en el contexto señalado: primero, las familias son responsables del
cuidado de los miembros que la componen; este cuidado no se suscribe de forma
exclusiva a la protección de la salud, pero también la asistencia alimentaria
permanente, el apoyo y el respeto mutuo. Segundo, cuando quiera que la familia
no puede cuidar, por razón de insuficiencia del recurso humano u económico, o
puede cuidar parcialmente, el Estado, a través del Sistema de Salud, está en la
capacidad de ofrecer las ayudas que se requieran en orden de continuar
garantizando al afectado sus derechos constitucionales fundamentales. De manera
que para desarrollar el principio de solidaridad acuden de forma principal la
familia, y de forma subsidiaria, el Estado, y en ese orden de ideas, ante la
manifestación de imposibilidad de cuidar al familiar, la entidad que integra el
Sistema Público de Salud deberá intervenir adoptando las medidas que en el
marco de sus competencias puedan suplir esa carencia[22]; y,
(iii) A la
familia o personas encargadas del cuidado se les debe brindar toda la
información sobre (i) las características de la enfermedad que padece el
afectado, (ii) los servicios que por razón de ese padecimiento tiene derecho a
demandar el usuario del Sistema de Salud, y (iii) los costos en que incurrirá
el responsable, para atender la asistencia médica que se requiera. La información
debe ser precisa, clara, oportuna e inteligible, ha dicho la Corte[23], y se hace
efectiva tanto como si procede la medida de internación, como en el caso
contrario. Dentro del primer numeral se incluyen, a su vez, (1) los cuidados
especiales que se deben tener en cada fase de la enfermedad y (2) las
medidas a adoptar para que la persona pueda valerse por sí sola o pueda estar
en compañía de un tercero, en momentos en los que los familiares o cuidadores
directos se deban ausentar para realizar sus actividades personales, sin que se
presenten episodios de agresividad.
Finalmente, en
caso de que proceda la internación, además de la información antes señalada, la
familia o cuidadores tienen derecho a que la entidad de salud responsable les
explique los derechos y deberes que los asisten durante el momento que se
ejecute el internamiento. Esta información tiene por virtud asegurar que las
personas cercanas continúen presentes para el paciente, para lo que él
necesite, y que no se desligue de la función de cuidado hasta caer en el
abandono.
4.4. Caso
concreto
La Sala
considera que no procede la petición de internamiento solicitada por la señora Esperanza
Salamanca Díaz, para su hermana Ángela Jiménez Díaz.
Lo primero que
se debe advertir es que en el caso concreto no existe concepto médico que
justifique el internamiento de la agenciada. Aunque la jurisprudencia ha
sostenido que en cierto casos, cuando la necesidad de un servicio es evidente, no
es necesario que previamente se haya prescrito una orden médica, tal como
sucede con el suministro de servicios asistenciales (silla de ruedas, pañales
desechables, la asistencia de una enfermera, entre otros.), en esta oportunidad
estamos frente a un servicio que por la especialidad que lo caracteriza, cual
es la reclusión de una persona en una clínica u hospital, y la subsecuente
afectación de sus libertades, debe ordenarse, solo, cuando medien las mejores
razones médicas a través de las cuales se exponga, también, de forma clara, por
qué se accede a la internación y no a otra medida que limite menos las garantías
constitucionales fundamentales.
Aunado a lo
anterior, tampoco procede la orden de diagnóstico comoquiera que en
contraposición a la petición de la familia, la Clínica ISNOR, que ha atendido a
la agenciada desde aproximadamente el año 2007, sostuvo en su respuesta a la
acción de tutela que la señora Ángela Jiménez Díaz solo requiere atención permanente
a través de internación, durante episodios agudos de manifestación de su
enfermedad, y que el resto del tiempo puede permanecer en el hogar.
Por lo tanto, al
no existir la prescripción de internamiento por parte del médico especialista,
y por el contrario contar la Sala con un pronunciamiento de una entidad
especializada[24],
en la cual se establece que conforme al criterio de los especialistas adscritos
a la Clínica ISNOR, no es necesario el internamiento permanente, la petición
carece de fundamento médico, exigible en este caso por las razones ya
esbozadas.
Sin embargo, de
los hechos expuestos en la tutela puede deducirse que se presentan serias
dificultades familiares en relación con la posibilidad de controlar a la
agenciada cuando es preciso que se le suministren los medicamentos, o cuando
inician los episodios de agresividad como consecuencia de su enfermedad. Esta
circunstancia ha repercutido en la tranquilidad de su núcleo familiar (hermana
y sobrina), que hace 9 años viven con la señora Jiménez y la asisten, y que
ahora reclaman algún tipo de ayuda a través del Sistema de Salud, que aminore las
falencias en la atención médica en casa que la familia no puede cubrir.
En un contexto
así, y probada como está la enfermedad de la señora Jiménez Díaz, que con el
transcurso del tiempo no presenta mejoría y por el contrario se torna más
agresiva, deben adoptarse algunas medidas que vinculen directamente a la Nueva
EPS, así:
(i) Se designará
a un médico psiquiatra o cuya especialidad esté relacionada con la protección
de la salud mental, para que se reúna con la familia de la señora Jiménez Díaz,
y les exponga clara y detalladamente los cuidados especiales que deben
procurarse a una persona que padece un trastorno afectivo bipolar; las
medidas que deben tomarse en momentos de crisis; y, los servicios a que tiene
derecho la paciente y que son exigibles al Sistema Público de Salud para
garantizarle mejor nivel de bienestar posible.
(ii) Dispondrá
de una enfermera domiciliaria medio tiempo (12 horas), que le colabore a la
señora Esperanza Salamanca Díaz en el cuidado de su hermana, de forma que
aquella pueda tener tiempo para realizar sus actividades personales, que en su
caso incluyen, el restablecimiento de la comunicación con su hija, y asistir
sin interrupción a las terapias psiquiátricas grupales; y,
(iii) Encargará
a un funcionario, con especialidad en enfoque psicosocial, para que visite el
hogar de la agenciada una vez al mes, y escuche lo que los miembros de la
familia tienen que decir a propósito de la labor de cuidado que desarrollan
mancomunadamente; también, para que los asista en la forma como han de afrontar
los episodios de salud más críticos. Esta orden estará vigente hasta el momento
en que el profesional determine que la familia superó el proceso de adaptación
a las circunstancias que se propone remediar.
Además, (iv) la
entidad deberá remitir a esta Sala, en un término no mayor a un (1) mes contado
a partir de la notificación de la sentencia, un informe en el que dé cuenta del
cumplimiento de las órdenes adoptadas, explicando el plan de trabajo a seguir
con la agenciada y su familia, para el restablecimiento de sus derechos
fundamentales.
Conforme a las
medidas de protección señaladas, la Sala Primera de Revisión revocará la decisión
de instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,
el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), en la medida en que si
bien comparte el hecho de que no se haya accedido a la petición de internación,
por no existir criterio médico respaldando ese requerimiento, la accionante sí
tiene derecho a que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna, a través de las medidas de señaladas.
Finalmente, la
Sala de Revisión debe advertir que la medida de internamiento, en caso de que
en futuro sea requerida, ha de cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe
mediar la orden médica de un especialista en la enfermedad que padece la
agenciada, respaldando la adopción de esa medida; y (ii) la familia o cuidadores
deben contar con la información suficiente sobre la medida de internación, y
cuáles son los deberes y derechos que los asisten en relación con la persona a
su cargo.
5. Conclusión
La solicitud de
medida de internamiento no procede de forma automática a petición de la familia
o cuidadores de la persona que padece una condición de salud mental
deteriorada, salvo que se evidencie que la medida se solicita para la
garantizar los derechos fundamentales, especialmente a la vida, a la integridad
y a la salud del paciente o de las personas que conforman su entorno cercano.
En todo caso,
cuando una EPS o el juez en sede de tutela tengan conocimiento de una petición
de internación, deberán establecer: (i) exista orden médica respaldando la
adopción de esa medida; y (ii) que la familia o cuidadores cuenten con
información suficiente sobre la medida de internación, y cuáles son los deberes
y derechos que los asisten en relación con la persona a su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga, el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince
(2015), en el proceso de tutela de Esperanza Salamanca Díaz actuando como
agente oficiosa de Ángela Jiménez Díaz, contra la Nueva EPS, y en su lugar AMPARAR
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada.
Segundo.- ORDENAR a
la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia: (i) designe a un médico cuya especialidad esté
relacionada con la protección de la salud mental, especialmente, con el trastorno
afectivo bipolar, para que se reúna con la familia de la señora Jiménez
Díaz, y les exponga clara y detalladamente los cuidados especiales que se deben
tener con la paciente en momentos de crisis, y los derechos y deberes que los
asisten para continuar participando en el proceso de restablecimiento de la
salud de la persona a su cargo; así como información relativa a los servicios a
que tiene derecho la agenciada y que son exigibles al Sistema de Salud; (ii)
disponga de una enfermera domiciliaria medio tiempo (12 horas); y (iii)
encargue a un funcionario, con especialidad en enfoque psicosocial, para que
visite el hogar de la agenciada una vez al mes, y escuche lo que los miembros
de la familia tienen que decir a propósito de la labor de cuidado que
desarrollan mancomunadamente; también, para que lo asista en la forma como han
de afrontar los episodios de salud más críticos. Esta orden estará vigente
hasta el momento en que el profesional determine que la familia superó el
proceso de adaptación a las circunstancias que se proponen remediar.
Tercero.- ORDENAR a
la Nueva EPS que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación
de esta providencia, remita a la Sala Primera de Revisión un informe en el que
dé cuenta del cumplimiento de las órdenes adoptadas, explicando el plan de
trabajo a seguir con la agenciada y su familia, para el restablecimiento de sus
derechos fundamentales.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] De la historia
clínica también se puede establecer que la agenciada padece, además, de enfermedad
cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca (congestiva), secuelas de
enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorragia, epilepsia de tipo
no especificado, dolor crónico intratable; y diabetes mellitus (folios 22 a 331
del cuaderno principal. En adelante siempre que se diga que se cite un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, a no ser que se diga expresamente
otra cosa).
[2] La tutelante sufre
de trastorno mixto de ansiedad y depresión, problemas relacionales con su
familia y pareja (folio 18). Por su parte, su hija fue diagnosticada en el año
2014 con “cuadro clínico de larga data síntomas depresivos llanto ocasional”
originados en un sentimiento de que vive en una familia disfuncional.
[3] Sobre la situación
que afronta la familia, la accionante amplió los hechos de la siguiente forma:
“soy una mujer casada, con esposo en mi hogar, pues mi esposo e hijos me
reclaman constantemente en atención a que mi hermana está fuera de todo
control, se hace popó, ensucia las paredes con popó, se ensucia manos y todos
el cuerpo en general., y me toca permanecer limpiando la casa para evitarle
molestias a mis hijos y a mi esposo”. Y continuó: “pero lo peor, señor
juez, es que en virtud de ese estado de cosas que a diario se viven en mi
hogar, mi hija (…), hoy de 19 años, intentó suicidarse, consumiendo seis
(6) pastillas de (…), medicamento que consume mi hermana, por lo cual
hubo que hospitalizarla por varios días” (folios 1 a 4).
[4] Folio 5.
[5] Folio 6.
[6] Folios 11 y 12.
[7] Folios 14 a 331.
[8] El
perjuicio irremediable al que aquí se alude debe ser: (i) inminente; (ii)
grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la
acción de tutela como una medida impostergable. Por
inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por
suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia
se pronostica objetivamente en el corto plazo, a partir de la evidencia
fáctica. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El
criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe
reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al
nivel de afectación que puede sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar
que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente
oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado
con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del
perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta
razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la
primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace
referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de
tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la
gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos
fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos
del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las
siguientes Sentencias:
T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789
de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María
Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-440A de
2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio), entre otras.
[9] Es necesario anotar que la determinación de la
eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis
abstracto y general. Es competencia del juez constitucional definir la
funcionalidad de tales mecanismos en cada caso, para concluir si ellos,
realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo
amparo se pretende. Para tal efecto, el juez debe tener en cuenta la situación
del accionante, observando su edad, estado de
salud, condiciones económicas y, en general, la posibilidad de que para
el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión
del juez natural resulte inoportuna o inocua.
[10] Para verificar el
cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo
trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la
tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que
justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender
darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con
fundamento en el paso del tiempo. De
tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede
establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar
cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en
un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o
que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto
de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el
transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del
derecho y la fecha de interposición de la acción: (i) que se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho
que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación
del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de
ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre el principio de inmediatez,
en general, se pueden consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-
429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María
Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y
T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[11] Sobre la evolución
jurisprudencial del derecho a la salud como resultado de la observancia de la
doctrina y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado
colombiano, se pueden ver las Sentencias T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-165 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
T-705 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-762 de 2013 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.
[12] Esta regla fue
recogida en el
apartado [4.4.3.] de la
sentencia
T-760 de 2008 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa): explicó
en esa oportunidad la Corporación: “la jurisprudencia reitera que se
desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico
no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio
médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de
quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. En adelante,
para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega
a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,
cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con
necesidad [condición (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores
como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y
T-759 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. María
Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de
2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. María Victoria
Calle Correa), entre otras. Sin embargo, a este respecto cabe agregar que, en la sentencia
C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto Vargas
Silva, A.V. María Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio González
Cuervo, A.V. y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y A.V. Alberto Rojas Ríos) la Sala Plena efectuó la revisión
previa y automática de la Ley Estatutaria de Salud y declaró la inexequibilidad
de la expresión “con necesidad”, contenida en el literal (e) del inciso 2º del
artículo 6º, el parágrafo 1º del inciso 2º del artículo 10º y el inciso 2º del
artículo 11 del respectivo proyecto, por considerar que su inclusión restringía
injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte
ordenó la supresión de dicha expresión después de concluir que el legislador
había hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal
respecto al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un
fundamento suficiente, había (i) supeditado la oportunidad en la atención a que
el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) había permitido que el
incumplimiento de los deberes del paciente fuera una razón válida para negar la
prestación de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii)
había limitado la adopción de medidas orientadas a garantizar el acceso a los
servicios de salud en el caso de las mujeres embarazadas solamente a aquellos
que ellas no pudieran pagar. Específicamente, en relación con el literal (e) del inciso 2º del artículo
6º, la Corporación declaró la
inexequibildiad de la expresión “se requiere con necesidad” al señalar que
una lectura del principio de oportunidad, en la forma como se redactó
originalmente (la prestación de los servicios y tecnologías de salud que se
requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la
condición de salud de las personas) afectaría la garantía efectiva del
derecho a la igualdad de los usuarios del Sistema de Salud, porque solo se
brindaría el servicio con oportunidad en aquellos casos en los que el mismo
se requiera con necesidad, sin que exista una justificación de
trato diferenciado para aquellos casos en los que los supuestos de hecho no
caben en la enunciación precitada. Estimó que la oportunidad en
la prestación del servicio no se puede regir, a su vez, por el cumplimiento de
los cuatros requisitos que rigen la frase “que se requieran con necesidad”
recogidos en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 y que es
contrario al contenido de la oportunidad, condicionar la prestación eficaz
del servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del
contenido esencial de dicho principio.
[13] Decreto 2591 de
1991, artículo 20: “presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa.”
[14] En la sentencia T-476
de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisión advirtió
que una entidad puede negar un servicios de salud cuando el suministro pone en
riesgo la vida, la salud o la integridad del usuario, pero que en todo caso la
negativa de la entidad debe ir acompañada del ofrecimiento de un servicios
alternativo que reemplace el originalmente pedido, a fin de se le garantice a
la persona el restablecimiento de su salud. lo anterior lo dijo la Corte a
propósito del caso de una mujer que solicitó la realización de una cirugía de
bypass. La entidad negó el servicio aduciendo que la accionante no reunía las
condiciones para ser intervenida, en tanto la obesidad que sufría no
correspondía al nivel mínimo peso a partir del cual se puede intervenir
quirúrgicamente a la persona. La Sala sostuvo que la entidad negó adecuadamente
el servicio, pero reconoció que omitió el deber de no brindarle información
sobre un servicio alternativo que le permitiera a la acciónate bajar el peso de
exceso y recuperarse de las afecciones a su salud que tal circunstancia le
estaba causando.
[15] Ver en ese sentido
las sentencias T-922 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-091 de 2011
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-408 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza)
y T-110 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa): la Corporación concedió el
amparo del derecho fundamental a la salud de sujetos de especial protección
constitucional que pedían el suministro de varios servicios a sus EPS y las
entidades se negaban a autorizarlos porque no habían sido ordenados por su
médico tratante. La Corte sostuvo en todas estas providencias que los servicios
de salud deben prestarse de manera integral, lo que implica, entre muchas
cosas, que la entidad realice los exámenes de diagnóstico y las valoraciones
médicas tendientes a determinar si el servicio pedido es efectivamente
requerido.
[16] Hay que resaltar
que no obstante, en casos especiales, la Corporación también ha considerado que
es irrazonable someter a una persona a un examen diagnóstico para determinar sí
requiere o no un servicio de salud, cuando de los hechos del caso concreto se
puede establecer, sin duda, que la persona lo requiere. Por ejemplo, así lo ha
dicho tratándose del suministro de servicios asistenciales como pañales
desechables y la asistencia de una enfermera domiciliaria. En tales casos, la
Corte ha concluido que es posible ordenar los servicios directamente dado que
la necesidad de los mismos está determinada por una situación de salud
evidente, que se concluye así de la lectura de los hechos de la acción y de la
descripción de las afecciones de salud, sin necesidad para ello de un concepto
especializado, y por lo mismo, sin ser indispensable que medie orden del médico
tratante. Así, del diagnóstico que ya se tiene puede deducirse razonablemente
que la falta de suministro de tales servicios puede afectar las garantías
fundamentales del usuario. En el preciso caso de servicios asistenciales,
aquellos relacionados con el cuidado diario de una enfermedad, de personas que
además, requieren la asistencia permanente de una tercera persona, se pronunció
la Corporación en la sentencia T-437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), la Corte estudió el caso de un señor de 84 años quien como
consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV) presentaba parálisis
general, tenía incontinencia urinaria y no controlaba esfínteres. La Corte le
ordenó a la entidad suministrar los pañales porque si bien en el expediente no
obraba prueba de la orden médica, de la historia clínica del paciente se podía
deducir la necesidad de utilizar pañales y guantes desechables, dadas las
características de las patologías que padecía. Igualmente se pueden consultar
entre otras las sentencias T-053 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-320
de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-613 de 2012 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub). En todas estas la Corte ordenó el suministro de pañales a
sujetos de especial protección constitucional que por distintas enfermedades no
controlaban esfínteres y sin embargo, su médico tratante no les había ordenado
el suministro. Ver también las sentencias T-464 de 2010 (MP. Adriana María
Guillen Arango) y T-478 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[17] Corte
Constitucional, sentencia T-398 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[18] Corte
Constitucional, sentencia T-1093 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[19] Ver también las
sentencias T-1090 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), citada originalmente en
al apartado transcrito por esta Sala, y T-024 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza).
[20]
Ver por ejemplo las sentencias T-851 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): en
esa oportunidad la Sala Novena de Revisión conoció en el caso de un padre y una
madre de familia que solicitaron el internamiento de su hijo, quien sufría de
retardo mental severo desde el nacimiento. Dada la avanzada edad y la especial
atención que requería su hijo, el padre y la madre manifestaron no poder cuidar
de él. En esa oportunidad la Sala sostuvo, en relación con la necesidad de que
la medida de internación esté avalada por los especialistas, y conforme los
hechos del caso concreto: “ciertamente, las distintas evaluaciones:
psicológica, psiquiátrica, social y ocupacional practicadas a Jorge Enrique y
las demás piezas probatorias aportadas al plenario, luego de certificar su
estado de salud, coinciden en destacar el deficiente apoyo familiar que
actualmente recibe en el tratamiento de su enfermedad, hecho que se atribuye,
fundamentalmente, a la carencia de recursos económicos y a la imposibilidad
física de sus progenitores para manejar al paciente pues su avanzada edad
(padre de 81 años y madre de 78), y las enfermedades y achaques que los aquejan,
descartan de plano cualquier imputación que se les pueda hacer acerca de la
atención y el cuidado que su hijo demanda, en mayor medida, si el tratamiento
que requiere exige ahora la internación inmediata en un centro psiquiátrico.”
[21] Esta regla fue
fijada por esta Sala de Revisión a propósito de los 39 casos acumulados que se
fallaron en las sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013, en los cuales se
estudió la solicitud de servicios médicos asistenciales. La petición de
asistencia al Estado estaba fundamentada, entre otras razones, en las
manifestaciones de los familiares o de los cuidadores de los pacientes, de no
contar con la capacidad física o económica para hacerse cargo de sus
necesidades diarias de aquellos, sin que mediara ayuda externa. En la mayoría
de los casos la falta de capacidad física se debía, a su vez, a la avanzada
edad del responsable, o al hecho de que el cuidador era una persona que tenía
alguna situación de salud que se agravó por desarrollar la función de cuidado
de forma permanente.
[22] Ver por ejemplo la
sentencia T-979 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[23] Corte
Constitucional, sentencia T-398 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[24] La Clínica Isnor,
vinculada por el juez de primera instancia al proceso de tutela, explicó en su
contestación que en la diversas juntas médicas que se han realizado con los
especialistas para valorar el estado de salud de la agenciada se ha determinado
que aquella requiere internación en institución para la protección de su salud
mental durante episodios agudos, y que el resto del tiempo puede manejarse
ambulatoriamente desde su hogar (folio 341).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.