T-545-14
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia
T-545/14
MEDICO TRATANTE-Concepto del médico
tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada,
un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe
en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al
paciente”. También se ha sostenido que si bien el criterio principal
para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante
adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico
particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva. Debe
señalarse, en consecuencia que, para que proceda esa excepción se requiere,
como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el
paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que
se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de
los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería
gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a
médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus
requerimientos de salud.
REGLAS PARA LA VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A
EPS-Reiteración de jurisprudencia
i) La entidad conoce la historia clínica particular de la
persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red
de servicios, no la descarta con base en información científica; ii) Los
médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el
servicio; iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión; iv) La
entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como
“tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos
privados.
PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no está autorizada a rechazar de manera absoluta y sin
fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de
aceptar, rechazar o modificar, mediante conceptos médicos o científicos, el
concepto de un médico tratante no adscrito a la entidad que ordenó a un usuario
un servicio de salud
Referencia: expediente T-4275743.
Acción de tutela instaurada por Guillermo Alexander Herrera Zuluaga,
contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS.
Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre la vinculación del concepto
del médico particular.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la acción de tutela
presentada por Guillermo Alexander Herrera Zuluaga, contra el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS[1].
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la citada
secretaría judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de
la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Guillermo Alexander Herrera Zuluaga presentó acción de tutela, contra el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS por
considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud y a
la vida en condiciones dignas, al negarle un procedimiento quirúrgico, bajo el
argumento que fue ordenado por un médico externo a la EPS[2].
1. El accionante indicó que, en marzo de 2013, el Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS, firmó un contrato a favor de los
pensionados y beneficiarios de la empresa, con la Sociedad Clínica Santiago de
Cali S.A.[3],
para la prestación integral del servicio de salud.
2. El demandante informó que es invidente y sufre de epilepsia, y como
consecuencia de una crisis, sufrió un accidente que le ocasionó una “luxación
de la articulación del hombro”, según diagnóstico emitido el 16 de julio de
2013, por varios médicos especialistas tanto en ortopedia como en neurología de
la Clínica Santiago de Cali[4].
Debido a los dolores padecidos, el accionante, acudió a un médico
particular especialista en Ortopedia y Traumatología de columna y hombro, del
Centro Médico Imbanaco, para obtener otro diagnóstico.
3. Efectivamente, el médico de la Clínica ordenó que se prácticara: “Cirugía:
reducción abierta de luxación anterior antigua de hombro derecho. Osteotomía de
la coracoides. Transferencia tendinosa, reparación manguito rotador,
reconstrucción ligamentaría. Se explican los riesgos (dolor, infección, no
recuperación completa de la movilidad, lesión neurovascular-re luxación) y
beneficios de la cirugía. Tiempo quirúrgico 03 horas. Material requerido:
tornillos canulados de 4.0-405 con arandela, sierras oscilantes pequeñas,
suturas de anclaje de 3.5-5.0, supe suturas N° 2, se da orden de cirugía y
consentimiento informado”.
El diagnosticó particular: “Luxación anterior cabeza humeral, fractura
reborde Glenoideo y fractura de cabeza humeral…, luxo fractura de humero
derecho y requiere tratamiento quirúrgico remplazo total de hombro”.
Aseveró que “consiste en el remplazo total de hombro”, debido a la
reconstrucción del manguito rotador.
4. Aduce que, con base en el diagnóstico del médico particular, es clara
que la orden de la Clínica no contempla “el injerto óseo latarjet que
consiste en el implante de una rotula (prótesis metálica)”, lo cual no
brinda seguridad en el procedimiento, pues afirmó el médico particular que “a
mediano plazo existirá otra re luxación de hombro nuevamente y entonces hay que
volver a operar, para instalar la prótesis”.
5. Al tener los dos dictámenes médicos uno particular y otro de la
entidad tratante, pidió a esta última la autorización del procedimiento del
médico particular, pues considera que debido a su estado de salud es la más
conveniente para una solución definitiva.
6. El accionante, solicitó a la entidad accionada y a la Clínica
Santiago de Cali S.A. que autoricen el procedimiento quirúrgico ordenado por el
médico particular, sin obtener respuesta favorable.
7. Como consecuencia de lo anterior, solicitó medida provisional de
protección para que la entidad demandada autorice la orden del médico
particular, se protejan los derechos fundamentales y le practiquen “la
cirugía de reconstrucción total de hombro” prescrita por el médico
particular, además del tratamiento integral, en forma permanente y oportuna.
B. Actuación procesal.
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali
admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó
a la Clínica Santiago de Cali para que ejercieran su derecho de defensa, al
considerar que esta última podría resultar afectada con las órdenes que
eventualmente se impartan.
C. Respuesta del
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS.
El Subdirector de Prestaciones Sociales, señaló que
los servicios de salud se prestan a través de la Sociedad Clínica Santiago de
Cali S.A. (contrato N° 23 de 2013) como IPS, responsables de la atención
integral que requiere el accionante.
Finalmente solicitó la improcedencia de la acción
frente a la entidad que representa, al considerar que no ha vulnerado ningún
derecho fundamental (fs. 52 a 68 ib.).
D. Respuesta de la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A.
La Representante Legal, indicó que el paciente ha recibido la atención
médica con la celeridad que su cuadro clínico amerita, acatando órdenes
emitidas por los especialistas tratantes.
Advirtió que el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante
es la: “reducción abierta de luxación anterior antigua de hombro derecho.
Osteotomía de la corticoides. Transferencia tendinosa. Reparación manguito
rotador. Reconstrucción Ligamentaría”, el cual fue autorizado.
Sin embargo, el accionante se opone a la práctica del mismo, pues considera
que el procedimiento a seguir debe ser el del médico particular, el cual, según
su criterio, debe ser autorizado. Al respecto, aclaró la vocera de la clínica
que “no existe fundamento técnico científico válido”, para que se
descalifique la prescripción dada por el especialista tratante vinculado a la
entidad.
De igual forma se han atendido los requerimientos solicitados por el
paciente, dentro de los cuales se encuentran otras opiniones de especialistas,
tal y como aparecen en la historia clínica que adjuntó (fs. 87 a 101 ib.).
E. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 29 de octubre de 2013, el Juzgado 18 Administrativo del
Circuito de Cali, negó la medida provisional al estimar que no se vulneró el
derecho a la salud al accionante. Por el contrario, en su criterio, de las
pruebas allegadas al proceso se observa que la Clínica Santiago de Cali brindó,
en forma permanente y oportuna, la atención, valoración y tratamiento que hasta
la fecha ha requerido el accionante para su enfermedad.
Sin embargó exhortó a la Clínica para que tenga en cuenta el diagnóstico
y tratamiento sugerido por el médico particular (fs. 73 a 81ib.).
F. Impugnación.
El accionante, en un breve escrito advirtió nuevamente el deseo de ser
operado por su médico particular, sin aportar nuevos hechos o argumentos.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia
del 4 de diciembre de 2013, confirmó la decisión impugnada, por cuanto “no
se podría ordenar un procedimiento médico ordenado por un médico no adscrito,
sin que previo a ello se lleve a cabo un Comité Técnico Científico que
determine con conceptos técnicos y científicos, la idoneidad del tratamiento a
seguir” (fs. 137 a 153 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar la determinación
referida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto objeto de revisión y problema jurídico.
2. El
accionante considera que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia EAS vulneró los derechos a la salud y la vida digna al no autorizar
el procedimiento quirúrgico de “reconstrucción total del hombro con implante
de prótesis”, diagnosticado por un médico particular.
3. Por su
parte, la Clínica Santiago de Cali adujo que el procedimiento quirúrgico
ordenado por los especialistas de la entidad es “reducción abierta de
luxación abierta…reparación manguito rotador, reconstrucción ligamentaría”,
autorizado, pero el paciente se ha negado a realizárselo.
4. Los
jueces constitucionales de instancia consideraron que la presente acción de
tutela no debía prosperar, porque el peticionario recibió atención en salud,
sin embargo, exhortaron a la entidad demandada para que se le otorgue el valor
que corresponde a la prescripción del médico particular.
5. Así, el
problema jurídico que le corresponde a la Sala establecer es ¿si una EPS vulnera
el derecho a la salud de un afiliado en situación de discapacidad, al negarle
un procedimiento quirúrgico ordenado por un médico externo a la entidad,
argumentando que el médico tratante determinó otro diferente, sin ninguna
explicación científica?.
Sin embargo, en virtud del artículo 35 del Decreto 2591[5] y teniendo en cuenta que el
problema jurídico que propone la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional decide de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales motivar brevemente la presente sentencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la regla
jurisprudencial relativa a la obligación para las EPS de aceptar el criterio de
un médico particular y, en ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.
Circunstancias en las que el concepto proferido por un
médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud,
obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios
científicos. Reiteración de jurisprudencia.
6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada,
un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el
POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como
quiera que es la “persona capacitada, con criterio
científico y que conoce al paciente”.[6]
También se ha sostenido que si bien el criterio principal para
definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante
adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico
particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva[7].
7. Debe señalarse, en consecuencia que, para que proceda esa
excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón
suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios
de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una
elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su
operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar
libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad
responsable de atender sus requerimientos de salud.
Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008[8], se puntualizó los eventos
en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. En
síntesis, la providencia dejó en claro que el concepto de un médico particular
obliga si:
a.
La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al
tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios,
no la descarta con base en información científica.
b.
Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que
requiere el servicio.
c.
El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión.
d.
La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos
como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por
contratos privados.[9]
En tales casos, el concepto médico externo vincula a la
entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o
modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas,
adoptadas en el contexto del caso concreto[10].
Tal resultado puede ser derivado del concepto de uno o varios médicos
adscritos a la EPS.
8. Así, la Corte ha determinado que se viola el derecho a la
salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo
prescribió un médico externo, a pesar de que:
a.
Existe un concepto de un médico particular.
b.
Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud.
c.
La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas.
Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de
tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer
su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo.
Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas
recientemente por la Corte en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las
sentencias T-435 de 2010,[11]
T-178 de 2011,[12]
T-872 de 2011[13],
T-025 de 2013, T-374 de 2013[14]
y T-686 de 2013[15]
las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les
negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos,
medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) argumentando que no
habían sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en
todos ellos, reiteró las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tuteló
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados.
Establecidas las circunstancias en las cuales el concepto
emitido por un médico tratante no adscrito resulta vinculante para las
entidades prestadoras del servicio de salud, se procederá a reiterar la
jurisprudencia en torno a las condiciones en las que debe autorizarse.
Análisis
del caso concreto.
9. De
conformidad con los criterios expuestos, la Sala considera que en el caso en
estudio, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS
vulneró el derecho a la salud del señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga, al
no evaluar el concepto emitido por el médico particular para determinar cuál de
los procedimientos científicamente es el más efectivo, sin tener en cuenta que
es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de
discapacidad visual.
En efecto,
la Sala constata que i) el procedimiento quirúrgico de “reconstrucción total
del hombro con implante de prótesis”, fue diagnosticado por un médico
particular especialista en ortopedia y traumatología; ii) el profesional
integra el sistema de salud y hace parte del Centro Medico Imbanaco de Cali,
por lo cual está capacitado para conocer el caso; y finalmente, iii) la EPS
accionada al responder la negativa a practicar el procedimiento ordenado por el
médico particular, no expuso las razones científicas que puedan llegar a
soportar su decisión.
Ahora bien,
la Sala advierte que, la entidad accionada y la Clínica Santiago de Cali S.A.
(posteriormente vinculada), pese a haber brindado toda la atención requerida en
la prestación del servicio médico, con apoyo en sus especialistas, estaba en la
obligación de valorar la orden médica particular, para confirmarla, descartarla
o modificarla, con base en consideraciones de carácter científico, adoptadas en
el contexto del caso concreto. En otras palabras, no controvirtió
científicamente el procedimiento del especialista externo.
Así, queda
claro que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
EAS y la Clínica Santiago de Cali vulneraron los derechos fundamentales del
accionante al (i) desconocer el concepto de un médico reconocido y vinculado al
Sistema de Salud, que había emitido un diagnóstico quirúrgico; (ii) sin motivos
suficientes de carácter científico o técnico que pusieran en duda la validez o
idoneidad de dicho concepto médico; (iii) no otorgar un trato preferente,
teniendo en cuenta que se trataba de una persona con discapacidad visual.
10. Es
válido recordar que en virtud del Decreto 0489 de 1996, el Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue autorizado para que
continuara prestando servicios de salud, con la debida transformación en
entidad promotor a de salud, ajustada al nuevo Sistema General de Seguridad
Social en Salud, convertida en una Empresa Adaptada de Salud.
En
consecuencia, la Sala ordenará al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia EAS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48)
horas contadas desde la notificación de esta providencia, practique una
valoración médica al señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga, la cual deberá
estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología que padece,
adscritos a la entidad y diferentes al que lo evaluó inicialmente, para
determinar la necesidad de la cirugía prescrita por el médico particular.
Si en la
valoración se determina que, dadas sus condiciones de salud es pertinente autorizar
los servicios solicitados a través de esta acción de tutela (reconstrucción
total del hombro con implante de prótesis), la EAS deberá hacerlo siguiendo las
órdenes de los especialistas, y sin exigirle al accionante o su acudiente
trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho
fundamental a la salud.
11. Se
advierte que sea cual sea la decisión se le debe brindar un tratamiento,
oportuno, integral y consecutivo al señor Herrera Zuluaga.
12. Así las
cosas, se revocará la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que
confirmó la dictada el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado 18 Administrativo
del Circuito de Cali.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 4 de
diciembre de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca, que confirmó la proferida el 29 de octubre de 2013 por
el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, que negó el amparo
solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas
del señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga.
Segundo.- ORDENAR al Fondo Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS, que en un plazo no superior a
cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia,
practique una valoración médica al señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga,
la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología
que padece, adscritos a la entidad y diferentes al que lo evaluó inicialmente,
para determinar la necesidad de la cirugía prescrita por el médico particular.
Si en la valoración se determina que, dadas sus condiciones de
salud es pertinente autorizar los servicios solicitados a través de esta acción
de tutela (reconstrucción total del hombro con implante de prótesis), la EAS
deberá hacerlo siguiendo las órdenes de los especialistas, y sin exigirle al
accionante o su acudiente trámites administrativos que obstaculicen el goce
efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Tercero.- ADVERTIR que sea cual sea la decisión se le
debe brindar un tratamiento, oportuno, integral y consecutivo al señor Herrera
Zuluaga.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Empresa Adaptada de Salud (EAS) (EPS).
[2]
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS (EPS).
[3]
En la Carta de Derechos de los afiliados y del paciente del Fondo de Pasivos
Sociales del 20 de diciembre de 2013, se lee en el punto 10° que la red
prestadora del servicio de salud (IPS), es la Clínica Santiago de Cali.
[4]
Historia Clínica suscrita en papelería de la Clínica
Santiago de Cali, en la que se observa toda la evolución del paciente, y las
diferentes remisiones y autorizaciones para consultas con los especialistas desde
julio 5 de 2013 (fs. 16 a 36 ib.).
[5] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, artículo 35. “Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas.
Las demás podrán ser brevemente justificadas.”.
[6] Cfr. sentencias T-760 de 2008 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), apartado 4.4.2., y en sentencia T-320 de 2009 (M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio), en esta última, respecto del concepto del médico tratante señaló: “[c]omo se indica, el servicio que se
requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. En ambos supuestos,
la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el
médico tratante, al ser la persona capacitada, con criterio científico y que
conoce al paciente. Según la Corte, el médico tratante es aquel que se
encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestación; por ende, en
principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto.”.
[7]
Cfr. T-025 de 2013 (M.P María Victoria Calle)
[8]
Idem.
[9] Cfr. T-1138 de
2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-662 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre
otras.
[10] En la sentencia
T-500 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, por ejemplo la Corte consideró
que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el
cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la
causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la
frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la
E.P.S., que había considerado la patología en cuestión como de “carácter
estético” sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran
dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i)
asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de
patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente
llegare a considerar necesarios”.
[11] (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).
[12] (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[13] (M.P. Luis
Guillermo Guerrero).
[14]
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[15] (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.