T-545-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-545/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compañera permanente en representación de compañero
La legitimación de la accionante, quien actúa en calidad de compañera permanente del señor,
se encuentra plenamente probada, toda vez que
ha sido la persona que lo ha asistido desde el momento del accidente de
tránsito y durante su proceso de recuperación, acudiendo a todas las instancias
para asegurar su protección, toda vez que el agenciado se encontraba
imposibilitado para acudir directamente a la jurisdicción, por encontrarse en
la unidad de cuidados intensivos a causa de accidente de tránsito.
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al exigir el cumplimiento de trámites
administrativos imposibles de cumplir por encontrarse el paciente en la Unidad
de Cuidados Intensivos a causa de accidente de tránsito
Se
viola el derecho a la salud cuando las entidades prestadoras de servicios le
imponen a las personas obstáculos para su acceso, exigiéndoles el trámite de
documentos que en ese momento se tornan imposibles de cumplir como única
condición para acceder al servicio de salud, más cuando ésta se requiere con
necesidad. Esta violación puede implicar, según sea el caso, en una
desprotección o un irrespeto al derecho.
DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Causales
DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD
POR PARTE DE EPS-Vulneración cuando
se desafilia a los usuarios sin previa notificación
El
artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 contempla el procedimiento que deben
surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios, el cual consistirá en notificar
de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no
menor a un mes, una comunicación por correo certificado en donde se señale con
precisión las razones que motivan la decisión de desafiliación indicando la
fecha desde la cual se hará efectiva la medida. De esa forma el usuario podrá
manifestar sus razones para no continuar o controvertir la decisión. Las EPS no
pueden desconocer el derecho a la salud de sus usuarios y proceder a su
desafiliación en forma unilateral sin garantizar el derecho fundamental al
debido proceso, aun cuando considere que un afiliado está incurso en alguna de
las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá informarle
de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su contradicción.
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por EPS al exigir cumplimiento de trámites
administrativos en forma personal, cuando el paciente se encontraba en estado
de coma a causa de accidente de tránsito
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
La
Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la
protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la
ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza
o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una
orden que impartir.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS reactivó afiliación de paciente, garantizando la
atención
Referencia: expediente T-3.879.366
Acción de tutela presentada por la señora
Surley Catherine Carreño Ochoa en representación del señor José Amado Olivares
Arias, contra SALUDCOOP EPS.
Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la seguridad
social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de
dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo único de tutela del 15 de
febrero de 2013 adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de San José de
Cúcuta, que denegó la acción de tutela promovida por la señora Surley Catherine Carreño Ochoa
en representación del señor José Amado Olivares Arias, contra SALUDCOOP EPS.
De manera preliminar debe anotarse que mediante
Auto del 16 de mayo de 2013, la Sala de Selección Número Cinco escogió la
presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de
los derechos fundamentales.
1.
ANTECEDENTES
La señora Surley Catherine Carreño Ochoa actuando en calidad de agente oficiosa del señor José Amado Olivares Arias, quien sufrió un
accidente de tránsito, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales
considera vulnerados por SALUDCOOP EPS, al desafiliarlo del sistema de salud, por cuanto
dejó de cotizar durante el mes inmediatamente anterior al accidente, sin agotar
para ello el debido proceso establecido, y al negarle su reactivación al
sistema, alegando que debía presentarse a realizar dicho trámite, sin tener en
cuenta que se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica
Santa Ana de Cúcuta.
1.1
HECHOS
1.1.1 La accionante manifiesta que el señor José
Amado Olivares Arias de 44 años de edad, es su compañero permanente y estuvo afiliado
a SALUDCOOP EPS desde el 11 de febrero de 1997 de manera ininterrumpida hasta
el mes de diciembre de 2012, fecha en la que fue desvinculado de su trabajo,
razón por la cual no siguió cotizando en salud.
1.1.2 Manifiesta que el día 30 de enero de 2013
sufrió un accidente de tránsito al ser arrollado en su moto por un taxi, por lo
cual, fue trasladado a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, donde le han brindado
toda la atención médica que requiere a través del SOAT tanto de la moto como
del taxista que lo arrolló.
1.1.3 Indica que al vencimiento del SOAT y ante el
delicado estado de salud del señor José Amado Olivares Arias, solicitó la
reactivación al sistema de seguridad social en salud, con el fin de que se le
continuara con la prestación del servicio.
1.1.4 Asegura la accionante que la entidad demandada
le informó que las afiliaciones se realizaban en forma personal por el
interesado, ya que debían registrar su huella y tomar su firma.
1.1.5 Afirma que su compañero permanente se
encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana de
Cúcuta, donde ha sido intervenido quirúrgicamente, razón por la cual la
exigencia administrativa que requiere SALUDCOOP EPS es imposible de cumplir.
1.2
SOLICITUD
Con fundamento en los hechos narrados, la
accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor José Amado Olivares Arias, vulnerados por SALUDCOOP
EPS y se le reactive la afiliación al sistema en salud sin que tenga que
cumplir con el requisito de presentarse personalmente para ello.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
El Juzgado Primero Civil Municipal de San
José de Cúcuta, admitió la tutela el 5 de febrero de 2013, corrió traslado a SALUDCOOP EPS y a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, y vinculó al Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander, para que respondieran lo pertinente respecto al caso del señor José Amado Olivares Arias.
1.3.1 La Clínica Santa Ana de Cúcuta respondió mediante oficio del 7 de
febrero de 2013, en los siguientes términos:
1.3.1.1
Que el paciente ingresó
por el servicio de urgencias el día 30 de enero de 2013, con diagnóstico de “traumatismo
de la cabeza” para lo cual fue valorado por neurocirugía, medicina crítica
y cirugía plástica.
1.3.1.2
Que fue intervenido
quirúrgicamente por el cirujano plástico el día 1º de febrero de 2013.
1.3.1.3
Que a la fecha
continúa en la Unidad de Cuidados Intensivos con pronóstico delicado.
1.3.1.4
Que el cubrimiento de
los gastos médicos fueron asumidos inicialmente por el SOAT La Previsora.
1.3.1.5
Que se le dio aviso a
SALUDCOOP EPS para que cubriera los gastos derivados de la atención en salud y
expidiera las autorizaciones correspondientes, ya que estudiados los diferentes
registros de afiliación a la seguridad social, aparecía que el señor José Amado Olivares Arias estuvo cotizando a SALUDCOOP EPS en el
régimen contributivo, donde indicaba “verificación de derechos con
inconsistencias”.
1.3.1.6
Que, frente a lo
anterior, SALUDCOOP EPS respondió que no autorizaba ni cubría los gastos médicos
del paciente por estar a la fecha desafiliado del sistema. Ante esto, los
familiares del paciente lo incluyeron al SISBEN, por lo que se le comunicó a
esa entidad de la atención por parte de la Clínica.
1.3.1.7
Que en el presente
caso lo que se observaba eran aspectos administrativos y barreras para generar
autorizaciones y pagos de los servicios de salud que ha prestado la Clínica, los
cuales requería el paciente por su actual estado de “URGENCIA VITAL” y
que no le correspondía a esa institución asumir ni expedir las autorizaciones
pertinentes.
1.3.1.8
Que la Clínica Santa
Ana de Cúcuta ha brindado el servicio en forma permanente, y la atención en
salud que la gravedad del paciente requería, garantizando la dignidad, la salud
y la vida del señor José
Amado Olivares Arias.
1.3.1.9
Pero que es necesario
que la EPS se haga responsable y asuma los gastos del servicio generados con
posterioridad al vencimiento del SOAT, máxime para su traslado, tratamientos
posteriores, rehabilitación y demás necesidades que requiera el paciente debido
a su especial condición de salud.
1.3.1.10
Concluye, que para
cumplir con el deber de solidaridad, la Clínica seguirá prestando la atención
en salud del agenciado, pero como quiera que los gastos médicos, los
procedimientos, medicamentos y demás, deben ser cubiertos debido a los recursos
limitados, solicita al juez de tutela que ordene su recobro al FOSYGA, hasta
tanto se determine quién es el ente asegurador.
1.3.2 El Instituto Departamental de Salud, mediante oficio del 15 de febrero de
2013, respondió lo siguiente:
1.3.2.1
Que el señor José Amado Olivares Arias se encontraba en
el régimen contributivo en la EPS SALUDCOOP en el municipio de Cúcuta, Norte de
Santander, siendo su estado actual desafiliado.
1.3.2.2
Que el paciente esta
vinculado al Sisbén clasificado como población pobre no cubierta con subsidios
a la demanda del municipio de Cúcuta, conforme a lo reseñado por la Ley 715 de
2001, correspondiéndole al Departamento a través del Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander garantizar la prestación de los servicios de salud
que requiera, para lo cual debe demandar los servicios de salud en la ESE
Hospital Universitario Erasmo Meoz.
1.3.2.3
Que respecto a los
servicios de salud solicitados por la Clínica Santa Ana de Cúcuta, se han
realizado las autorizaciones correspondientes desde el 8 al 13 de febrero de
2013.
1.3.2.4
Que la Dirección
Departamental continuará garantizando los servicios de salud que el señor José
Amado Olivares Arias requiera en las IPS públicas o privadas contratadas para
la prestación del servicio de salud.
1.3.2.5
Se anexaron fotocopias
de las autorizaciones números 39.018 del 8 de febrero de 2013; 39.093 del 12 de
febrero de 2013; y, 39.114 del 13 de febrero de 2013.
1.3.3 No se observa respuesta de SALUDCOOP EPS.
1.4
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron,
entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor
José Amado Olivares Arias y
de la señora Surley Catherine Carreño Ochoa (folios 2 y 3).
1.4.2 Copia de la verificación de derechos de la
afiliación a SALUDCOOP EPS del señor José Amado Olivares Arias, donde consta que se encuentra afiliado como cotizante con
anotación de “verificación de derechos con inconsistencia” (folio 4).
1.4.3 Copias de Registro Único de Afiliados a la
Protección Social – RUAF (folios 5 y 6).
1.4.4 Copia del croquis del sitio del accidente
expedido por el organismo de tránsito de Cúcuta de fecha 30 de enero de 2013 (folio
7).
1.4.5 Copia del informe policial del accidente
de tránsito expedido por la Secretaría de Tránsito de Cúcuta de fecha 30 de
enero de 2013 (folio 8).
1.4.6 Copia de constancia de gastos por
superación de topes por accidente de tránsito correspondiente al señor José Amado Olivares Arias, expedida por la
Clínica Santa Ana de Cúcuta (folio
17).
1.4.7 Copia de la certificación expedida del
FOSYGA donde consta la desafiliación de SALUDCOOP EPS del señor José Amado Olivares Arias al sistema de
seguridad social, de fecha 31 de enero de 2013 (folios 19, 20 y 21).
1.4.8 Copias de autorizaciones del servicio de
fechas 2 y 5 de febrero de 2013, expedidas por la Clínica Santa Ana de Cúcuta (folios 22, 23 y 24).
1.4.9 Copia de la Historia Clínica del señor José Amado Olivares Arias expedidas por la Clínica Santa Ana de Cúcuta (folio 25 al 37).
1.5
DECISIONES
JUDICIALES.
1.5.1
Decisión Única
de instancia. El Juzgado
Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta, mediante fallo del 15 de febrero
de 2013, negó el amparo solicitado, al
considerar que “… en ningún momento del proceso se evidenció que la
accionada SALUDCOOP EPS estuviese incursa en actos u omisiones constitutivas de
vulneración de los derechos reclamados por la señora SURLEY CATHERINE CARREÑO
OCHOA”. La anterior decisión la sustentó teniendo en cuenta “...que para
el caso bajo estudio las entidades promotoras de salud, tienen unos requisitos
administrativos estipulados para la afiliación de las personas interesadas en
vincularse en dicha entidad, por lo tanto mal haría esta funcionaria judicial
en ordenar saltarse dichos procedimientos, para afiliar a una persona a través
de otra, por no poderse presentar de manera personal a realizar los respectivos
trámites.”
1.5.2
Mediante nota secretarial del
15 de marzo de 2013, se dejó constancia de que la decisión no fue impugnada.
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
Por vía telefónica
el Despacho se comunicó con la
señora Surley Catherine Carreño Ochoa el día 19 de junio de 2013, quien al ser preguntada por el estado de
salud del señor José Amado
Olivares Arias, y si
SALUDCOOP EPS lo afilió al sistema de seguridad social, manifestó lo siguiente:
2.1.1 El señor José Amado Olivares Arias fue atendido a través del Sisbén
en la Clínica Santa Ana de Cúcuta por un trauma neurovascular.
2.1.2 Estuvo en coma inducido desde la fecha del
accidente hasta 23 días después, y dado de alta el 28 de febrero de 2013,
presentando secuelas lingüísticas y pérdida de la memoria.
2.1.3 Fue afiliado nuevamente a SALUDCOOP EPS el
día 3 de abril de 2013, quien ha atendido todas las necesidades en salud que ha
requerido, y se le han ordenado y practicado los tratamientos ordenados por su
médico tratante en forma satisfactoria.
2.2
Por vía telefónica
el Despacho solicitó a la
señora Surley Catherine Carreño Ochoa, para que remitiera vía fax copia de la
afiliación del señor José Amado Olivares Arias, quien después de solicitar los
datos telefónicos, manifestó que los remitiría al día siguiente. Pero a la
fecha no se han recibido, como tampoco se ha tenido nuevamente comunicación con
la actora.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si SALUDCOOP EPS, vulneró
los derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social del señor José Amado Olivares
Arias, al negarse a reactivar su afiliación al Sistema de Seguridad Social
en salud, por cuanto debía realizarlo personalmente, trámite imposible de
cumplir por cuanto se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana de Cúcuta a causa
de un accidente automovilístico.
Teniendo en consideración que el
problema jurídico que se plantea ya ha sido objeto de otros pronunciamientos
por parte de esta Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dispuesto
por la jurisprudencia sobre la materia de la siguiente forma: primero, el
carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, la protección
Constitucional a la Seguridad Social; tercero, se viola el debido
proceso cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, por parte de las EPS, sin previa notificación; cuarto, la
carencia actual de objeto por hecho superado; por último, se analizará el
caso concreto.
Como cuestión previa, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional relacionada con la agencia oficiosa con miras a
determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela.
3.2.1
La agencia oficiosa en sede
de tutela. Reiteración de la jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución Política contempla
que cualquier persona, en todo momento y lugar, puede interponer acción de
tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento
preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus
derechos fundamentales.
En ese
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de
tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de
representante".
Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad
de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa". Sin embargo, tanto la
citada norma como la jurisprudencia constitucional en la materia indican que
existen algunos requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la acción
de tutela por parte de un agente oficioso.
Bajo este entendido, se pronunció la Corte en
Sentencia T-294 de 2004[1],
en la cual reiteró:
“La Corte ha señalado que dos de los elementos de la
agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente
oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el
titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar
la acción de tutela a nombre propio.”
Estudiando el caso que nos ocupa, la legitimación de
la señora Surley Catherine Carreño Ochoa, quien
actúa en calidad de compañera permanente del señor José Amado Olivares Arias,
se encuentra plenamente probada, toda vez que
ha sido la persona que lo ha asistido desde el momento del accidente de
tránsito y durante su proceso de recuperación, acudiendo a todas las instancias
para asegurar su protección, toda vez que el agenciado se encontraba
imposibilitado para acudir directamente a la jurisdicción, tal y como lo
manifestó su familiar en el escrito de tutela.
En efecto, al momento de la presentación del amparo
tutelar, el señor José Amado Olivares Arias se
encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa Ana de Cúcuta.
Entonces, ante el estado de salud en el que se encontraba el agenciado al
momento en que fue promovida la presente acción, se reitera que la señora
Surley Catherine Carreño Ochoa, estaba legitimada en la causa por activa.
3.2.2
El carácter fundamental
autónomo del derecho a la salud.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[2]
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…).”[3]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en
el artículo 13 Superior, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para
promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y
proteger de manera especial a las personas que, por su condición de
vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[4].
Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad
social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,
que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la
Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de
una cobertura universal[5].
Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones
que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble
connotación: como derecho y como servicio público[6], precisando que todas las
personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.[7]
Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la
Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La
fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido
como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser
protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de
otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad
humana o la integridad personal.
En esta línea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[8]
y T-395 de 1998[9].
En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,
presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la
salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual
sostuvo:
“Es cierto que la salud y la integridad física son
objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que
los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se
comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque
lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran.
Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental,
y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad
física- no lo son.
El derecho a la integridad física comprende el respeto
a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su
estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque
también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la
salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria
labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto
porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de
existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a
un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”
En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sostenía
que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al
tratar una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el
exterior, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien, la jurisprudencia constitucional ha
señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un
derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su
conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no
puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino
que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la
idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto
más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación
"existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya
que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable", en la medida en que sea posible. Esta
Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida
naturaleza prestacional que este derecho tiene.”
En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara
de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y
autónomo. Así lo estableció la sentencia T- 1081 de 2001[10], cuando dispuso:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un
derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial
vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el
derecho a la vida y a la dignidad humana.”
Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en sentencia T-016 de 2007[11],
amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con
valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos
identifica, más no por su positivización o la designación expresa del
legislador de manera tal que:
“la
fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y
los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”.[12]
Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la
jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho
a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los
servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la
ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para
proteger una vida digna.”[13]
En este contexto se concluye, que estos derechos son
fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida
con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción
como un mecanismo preferente y sumario.”[14]
3.2.3
Protección Constitucional a la seguridad social en salud.
Reiteración constitucional.
Tal como se expuso, nuestro ordenamiento
jurídico establece en el artículo 48 de la Carta Política el alcance de la
seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: por un lado,
como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un “servicio
público de carácter obligatorio” donde al Estado le corresponde la labor de
dirección, coordinación y de control, con estricta observancia de los
principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[15]; y por otro, como “servicio
público esencial” que supone la responsabilidad exigible al Estado y a
todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya
permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables,
lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad
social[16].
Sumado a lo anterior, el inciso 2° asume la forma de derecho constitucional, en
los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social”.
Con base en las anteriores directrices
constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema de
Seguridad Social Integral, en especial, al servicio público esencial de salud. La
citada norma establece dos tipos de vinculación al sistema de seguridad social
en salud: el contributivo[17] y el
subsidiado[18],
este último que comprende la población de las personas más pobres y
vulnerables, que no tienen capacidad de pago, junto con su grupo familiar.
En efecto, sobre el tema de la protección
constitucional del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido muy prolija en sus conceptos. Por ejemplo, en la sentencia
T-468 de 2007[19],
se pronunció sobre el notable papel que desempeña el derecho a la seguridad
social dentro de la compleja red de garantías fundamentales consagradas en la
Constitución:
“En el panorama propio de nuestro ordenamiento
jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que,
como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima
realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce
del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido,
la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado
colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de
tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el
florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la
dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya
había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en
los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido
mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que
se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo.”
Sobre el derecho de estar afiliado al sistema de
salud, la Corte ha señalado que es una condición, toda vez que se trata del
mecanismo para acceder a los servicios en salud, que se debe brindar a toda la
población. En la sentencia T- 635 de 2007[20]
señaló lo siguiente:
“De los principios que inspiran
el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho a estar
afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso
efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que
gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a
determinar las reglas de protección de las mencionadas prestaciones, debe
tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta
protección consiste en procurar una garantía a priori, cual es la de
estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad social, en
general, y de salud, en particular, en nuestro país convierte lo anterior en
una condición necesaria para hacer posible el acceso a los servicios de salud,
pues el sistema está diseñado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas
personas que lo conforman.
De este modo, las herramientas
jurídicas para lograr la protección del derecho a la salud, resultan inocuas
para quienes no forman parte del sistema. De ahí, que cobre enorme relevancia
constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusión
en dicho sistema.
La situación de las personas
que se encuentran excluidas es más urgente respecto de conseguir una protección
efectiva de su derecho fundamental a la salud. Mientras que quienes forman
parte del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garantía de
alguna prestación en materia de salud, quienes están excluidos del sistema de
seguridad social en salud deben, primero, lograr la satisfacción de los
requerimientos para ingresar al sistema para, luego, aspirar a que se tomen las
medidas concretas necesarias para que se proteja su salud. Por ello, el evento
consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como
condición para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen
la prestación del servicio a la salud. Sin la garantía efectiva de dicho
derecho, no es posible a su vez la garantía del contenido específico del
derecho fundamental a la salud.” (negrilla fuera del texto).
Lo anterior quiere decir, que para acceder a las
prestaciones que contemplan los regímenes de seguridad social en salud -tanto
el contributivo como el subsidiado-, es necesaria la afiliación al sistema.
Ahora bien, la citada sentencia T-760 de 2008 analizada
en el acápite anterior, estableció que la protección del derecho a la salud no
se encuentra delimitado por los planes obligatorios de salud establecidos para
los regímenes atrás mencionados, “… sino por “por la dogmática
constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en
virtud del mismo”, y estableció, entre otros aspectos, que (i) cuando se niega
un servicio médico que se requiere con necesidad[21] se
vulnera el derecho fundamental a la salud, (ii) toda persona tiene derecho a
que se le garantice el acceso a los servicios de salud -tanto en el régimen
contributivo como en el subsidiado-, y (iii) la garantía constitucional “de
acceso a los servicios de salud que una persona requiera”.
De esa forma, la mencionada providencia indicó también
la obligación que tienen las entidades del Sistema de Salud de brindar a todas
las personas la información necesaria para garantizar el acceso a los servicios
de salud que requieran. De igual forma ha reiterado que “… cuando se trata de una situación especialmente urgente, la
persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le
practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.[22]”
Por último, la sentencia en comento señaló que las
entidades del sector de la salud no pueden obstaculizar el acceso a los
servicios obligándolas a suscribir algún tipo de documento legal para obtener
el pago del servicio. En ella manifestó que:
“Una entidad encargada de garantizar la prestación de
un servicio de salud que requiere una persona, o encargada de prestarlo, no
puede coaccionar a una persona, obligándola a suscribir algún tipo de documento
legal para respaldar el pago, como condición para acceder al servicio de salud,
en especial, cuando éste se requiere con necesidad. En otras palabras, se
irrespeta al derecho a la salud al obstaculizar el acceso a un servicio que se requiere,
en especial con necesidad, al exigir previamente un título valor u algún otro
tipo de medio de pago legal. En tales casos, la jurisprudencia constitucional
ha dejado sin efecto aquellos documentos legales que se dieron como medio de
pago, pero que han sido obtenidos de los pacientes, o de sus responsables,
mediante presión, como condición para acceder a un servicio requerido con
necesidad. También ha tutelado el derecho a la salud de una persona, cuando se
utiliza la suscripción de un título valor en condiciones de presión, por
ejemplo, cuando se le impide al paciente salir de la entidad de salud en que se
le atendió, hasta tanto no pague el servicio.[23]”
Para concluir, podemos afirmar que se viola el derecho
a la salud cuando las entidades prestadoras de servicios le imponen a las
personas obstáculos para su acceso, exigiéndoles el trámite de documentos que
en ese momento se tornan imposibles de cumplir como única condición para
acceder al servicio de salud, más cuando ésta se requiere con necesidad. Esta
violación puede implicar, según sea el caso, en una desprotección o un
irrespeto al derecho.
3.2.4
Se viola el debido proceso
cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, por parte de las EPS, sin previa notificación.
El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 define el
principio de continuidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el
cual consiste en que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe,
en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida
e integridad”. Este principio hace parte de las responsabilidades a cargo
del Estado, así como también de los particulares comprometidos con la
prestación del servicio de salud, quienes deben facilitar su acceso conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el
artículo 49 de la Constitución Política[24].
Por su parte el artículo 2° del Decreto 2400 de 2002,
señala que la desafiliación de una persona a una EPS procede en los siguientes
casos:
1. Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad
e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del
reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al
Régimen Contributivo como independiente.
2. Cuando el trabajador independiente pierde su
capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, tal situación, a
través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación.
3. Para los afiliados beneficiarios, cuando
transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la
afiliación requeridos por la EPS en los términos establecidos.
4. En caso de fallecimiento del cotizante.
5. Cuando la EPS compruebe la existencia de un hecho
extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada.
6. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina
quejas o controversias de multiafiliación.
7. En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de
1994 artículo 14 numeral 7.
En ese orden de ideas, el artículo 11 del Decreto 1703
de 2002 contempla el procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a
sus usuarios, el cual consistirá en notificar de manera previa a la última
dirección del afiliado, con una antelación no menor a un mes, una comunicación
por correo certificado en donde se señale con precisión las razones que motivan
la decisión de desafiliación indicando la fecha desde la cual se hará efectiva
la medida. De esa forma el usuario podrá manifestar sus razones para no
continuar o controvertir la decisión.[25]
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre algunos eventos en los cuales las EPS no
pueden justificarse para negar la prestación del servicio de salud, siendo
estos:
“i) porque la persona encargada de hacer los
aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la
EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv)
porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber
sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba
de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había
prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que
se le viene prestando”[26]
(Negrillo fuera del texto).
En efecto, esta Corporación en sentencia C-800 de 2003[27] determinó que
una vez la persona ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe
permanecer en él y no debe, en principio, ser separado del mismo, con lo cual
se establece que la desafiliación es excepcional y solo se causará por las
causales previstas en la ley y, en todo caso, no puede desconocer los derechos
fundamentales de los usuarios.
Sobre el particular, la Corte señaló que las
decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio de salud o
desafiliar a un usuario “no pueden adoptarse de manera unilateral o
arbitraria, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los
afiliados”[28].
De esa forma, las EPS antes de desafiliar a un usuario del sistema de salud,
deben agotar previamente el debido proceso, es decir, informar al afiliado
sobre las razones de la desvinculación y permitirle su contradicción.
En resumen, las EPS no pueden desconocer el derecho a
la salud de sus usuarios y proceder a su desafiliación en forma unilateral sin
garantizar el derecho fundamental al debido proceso, aun cuando considere que
un afiliado está incurso en alguna de las causales para suspender el servicio,
casos en los cuales deberá informarle de las razones o motivos de la
desvinculación y permitirle su contradicción.
3.3
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO. Reiteración de jurisprudencia.
La naturaleza de la
acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de
quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba
dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que
la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección
judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda
adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la
Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta
inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de
tutela[29].
En sentencia T-308 de 2003[30]
se señaló al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y
alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha
señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela,
como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las
órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que
con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar
así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”
Estas condiciones
configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya
característica esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a
lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería
en el vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de dos sucesos que
comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño
consumado.
Respecto a la
carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el
propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual
de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en
los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones
no existiría una orden que impartir. .[31]
Así, la Sentencia T-096 de 2006[32]
expuso:
“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y
expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto,
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente a
estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho
superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[33].
En cuanto a la carencia actual de objeto por daño
consumado, la Corte ha dicho que “supone que no se reparó la vulneración del
derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado
el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos
resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de
Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la
demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al
demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda
índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer
la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que
considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u
omisión causó el mencionado daño.”[34]
Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo
estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de
objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de
instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[35]
4.
CASO CONCRETO.
La señora Surley Catherine Carreño Ochoa instauró
acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente, el
señor José Amado Olivares Arias, al considerar que se le estaban vulnerando sus
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por parte de
SALUDCOOP E.P.S., al exigirle para la reactivación al sistema, su presentación
personal a fin de estampar su huella y su firma en los documentos de
afiliación, siendo imposible su cumplimiento dado que el agenciado se
encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos en estado de coma debido a un trauma neurovascular como consecuencia de un accidente de tránsito.
Por esa razón, la accionante solicita a través de la
tutela se ordene a SALUDCOOP E.P.S., para que reactive en el subsistema de
salud a su compañero sin que tenga que cumplir tal exigencia administrativa, y
acepte su representación para esos efectos, dado su grave estado de salud.
4.1
Existencia de un hecho superado en el caso concreto.
4.1.1
Antes de abordar el estudio de
la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es importante
recordar que el pasado 19 de
junio del presente año, este Despacho se
comunicó vía telefónica con la señora Surley Catherine Carreño Ochoa, quien informó
que el señor José Amado Olivares Arias fue atendido a
través del Sisbén en la Clínica Santa Ana de Cúcuta por un trauma
neurovascular, donde estuvo en coma inducido desde la fecha del accidente, hasta por 23 días después. Dijo además,
que su compañero fue dado de alta el 28 de febrero de 2013, presentando
secuelas lingüísticas y pérdida de la memoria. Adicional a ello, manifestó que
el agenciado fue afiliado nuevamente a SALUDCOOP E.P.S. el día 3 de abril de
2013, y aseguró que la accionada ha atendido todas las necesidades en salud que
ha requerido, y se le han ordenado y practicado los tratamientos prescritos por
su médico tratante en forma satisfactoria.
Se evidencia de lo afirmado por la accionante, que el señor
José Amado Olivares Arias fue
afiliado a SALUDCOOP E.P.S. tres días después de que fuera dado de alta y que
actualmente se encuentra recibiendo todos los servicios y tratamientos satisfactoriamente.
De esta manera, de conformidad con las
referencias jurisprudenciales señaladas en precedencia, y al comprobar, de
acuerdo a la información suministrada, que no existe en la actualidad un
derecho fundamental que tutelar, concluye la Sala que se ha presentado la
figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de
vulneración ha cesado.
No obstante, pese a la carencia de objeto por hecho
superado, el cual se declarará en la parte resolutiva de la presente
providencia, esta Sala seguirá adelante con el análisis del presente caso para
determinar si existió una vulneración de las garantías superiores invocadas.
4.1.2
Para iniciar, la Corte
considera que en el caso bajo estudio, hubo vulneración de los derechos
fundamentales invocados por parte de SALUDCOOP E.P.S., por cuanto:
4.1.2.1
En primer lugar, para esta Sala no son aceptables las exigencias
realizadas por la entidad accionada al requerir la presentación personal del
señor José Amado Olivares
Arias, a fin de reactivar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud
para que estampara su huella y firmara un documento que si bien era legal,
correspondían a tramites administrativos que se hubiesen podido obviar con la
certificación de la Clínica Santa Ana y la aceptación de la señora Surley Catherine Carreño Ochoa como su representante.
Más aun cuando en el presente caso el servicio se requería con necesidad debido
a la gravedad del paciente.
Es preciso aclarar que el señor José Amado
Olivares Arias, cotizó a SALUDCOOP E.P.S.,
desde el 11 de febrero de 1997, de manera ininterrumpida hasta diciembre de
2012 - cuando fue desvinculado de la EPS por parte de su empleador -, es decir,
estuvo afiliado por 15 años, y dejó de cotizar tan solo un mes antes de sufrir
el accidente acaecido el día 30 de enero de 2013.
De esa forma, es claro que la EPS incumplió con su
obligación de prestar los servicios que requería el señor José Amado Olivares Arias, sumado al hecho
de exigirle requisitos innecesarios que para él eran de imposible cumplimiento
dado que se encontraba en coma en la Unidad de Cuidados Intensivos de la
Clínica Santa Ana. Hecho que obligó a sus
familiares a recurrir a otras alternativas, como fue la inclusión del paciente
al régimen subsidiado a fin de obtener los servicios requeridos, los cuales
fueron prestados satisfactoriamente hasta el día 3 de abril del presente año, por
lo que ha debido seguir el procedimiento legal establecido para realizar su
desafiliación.
Es de anotar que si bien SALUDCOOP E.P.S., ha continuado la prestación, el seguimiento y
control del servicio de salud al señor José Amado Olivares Arias,
su proceder es reprochable, en la medida que el paciente estuvo afiliado a esa
entidad, para quien no era desconocido todos sus datos y su historia clínica,
aunado al hecho de no prestarle la garantía del servicio con posterioridad a su
desvinculación.
Para la Sala es preciso reiterar, que
tanto el Estado como los particulares comprometidos con la prestación de los servicios
de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad
e integralidad. Razón por la cual, las EPS no pueden omitir la prestación de
los servicios de salud justificando conflictos contractuales o administrativos,
e impidan el acceso de sus afiliados exigiendo trámites de documentos
innecesarios que impidan la óptima prestación de los mismos. Lo anterior
obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado
consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos
fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los
usuarios de los servicios médicos.
4.1.2.2
En segundo lugar, el juez de tutela negó dentro del proceso de la acción de tutela, el amparo solicitado por la señora Surley Catherine
Carreño Ochoa en su calidad de agente oficiosa del señor José Amado Olivares Arias,
al determinar sin mayores consideraciones y sin realizar un análisis de las
circunstancias particulares que rodeaban el caso, que “es claro que para el
caso bajo estudio las entidades promotoras de salud, tienen unos requisitos
administrativos estipulados para la afiliación de las personas interesadas en
vincularse en dicha entidad, por lo tanto mal haría esta funcionaria judicial
en ordenar saltarse dichos procedimientos, para afiliar a una persona a través
de otra, por no poderse presentar de manera personal a realizar los respectivos
trámites.”
El juez de instancia no observó que se trataba de una
persona que se encontraba en estado de coma debido a un trauma neurovascular, ocasionado por un accidente
de tránsito, razón por la cual el paciente carecía de toda capacidad para
actuar. Sumado al hecho, que desde la fecha de su desvinculación de SALUDCOOP
E.P.S. en el mes de diciembre de 2012 y la fecha del accidente el día 30 de
enero de 2013, había transcurrido escasamente un mes, sin embargo se negó a
reactivar la afiliación alegando trámites administrativos injustificados.
Visto lo anterior, para la Sala es evidente que en el
presente caso hubo negligencia y descuido en el cumplimiento de las
obligaciones legales por parte de SALUDCOOP
E.P.S., quien eludió la prestación del servicio de salud y, sobre todo, del
deber de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, violando los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la
Constitución Política.
Por lo anterior, y pese a que se evidencia una
carencia actual de objeto, se ordenará a SALUDCOOP
E.P.S., para que en lo
sucesivo se le garantice al señor José Amado Olivares Arias, la atención integral en salud, con los procedimientos
y controles periódicos con los especialistas del caso.
En consecuencia, se revocará la sentencia
del 15 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
San José de Cúcuta, quien denegó el
amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la existencia de un hecho
superado.
Por último, para la Sala es importante
hacer un llamado de atención a SALUDCOOP
E.P.S., para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a
la presentación de esta acción de tutela y garantice todos los servicios y el
tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Por
las razones y en los términos de esta Sentencia, REVOCAR el fallo del quince (15) de febrero de 2013,
proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de San José de Cúcuta, que denegó el amparo solicitado interpuesto por la
señora Surley Catherine Carreño Ochoa en calidad de agente oficiosa del señor José Amado Olivares Arias
contra SALUDCOOP E.P.S.
SEGUNDO:
En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la
acción de tutela interpuesta por la señora Surley Catherine Carreño Ochoa en
calidad de agente oficiosa del señor José Amado Olivares Arias contra SALUDCOOP E.P.S., por las razones expuestas en
la presente providencia.
TERCERO: EXHORTAR, a SALUDCOOP E.P.S., por medio de la Secretaría General
de esta Corporación, para que en
lo sucesivo se le garantice al señor José Amado Olivares Arias, la atención integral en salud, con los
procedimientos y controles periódicos con los especialistas del caso.
CUARTO: PREVENIR a SALUDCOOP E.P.S., para
que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la
presentación de esta acción de tutela y garantice todos los servicios y el
tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados.
QUINTO: Por Secretaría General de ésta Corporación líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.
[3] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[4] Constitución Política, art. 13.
[5] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
[6] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002
MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409
de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9]M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Esta
propuesta teórica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y
posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14]
Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] La sentencia C-623 de 2004, considera que la seguridad
social es un servicio público “… en la medida en que se ajusta a los
linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado
para deducir tal característica de determinadas actividades desarrolladas por
el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que
han servido como parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se
explica a continuación: (i) En primer término, constituye una actividad
dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se
realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se
presta de acuerdo a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es
una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio
directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o
personas privadas.”
[16] Sentencia T-686 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Dice el artículo 202 de la Ley 100 de 1993: “es un conjunto de
normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema
Gener...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.