T-545-10
Sentencia T-545/10
Sentencia T-545/10
(Junio 30; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Circunstancias en que se puede configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 tras
declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006
REBAJA DE PENAS EN LA LEY 975 DE 2005-Artículo 70, posición jurisprudencial en torno a la
procedencia y los requisitos para acceder al beneficio de rebaja de pena
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO SUSTANTIVO-Improcedencia por
cuanto la petición de rebaja de pena se realizó por fuera del tiempo de
vigencia de la norma
Referencia: Expediente T-2.334.500
Accionante: José Luis Montañez Flórez.
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de la misma ciudad.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de tutela
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de junio
de 2009[1],
que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas de la misma corporación, del 2 de abril de 2009[2].
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión[3].
1.1. Elementos de la
demanda.
- Derechos fundamentales
invocados: debido proceso, igualdad, trabajo y libertad personal.
- Conducta que causa la
vulneración: La negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder
al accionante el beneficio de la rebaja de la pena al que hace referencia el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con ocasión de la condena a él impuesta[4],
bajo el argumento de no encontrarse reunidos todos los requisitos establecidos
en dicha ley, por lo que considera que se desconoce el precedente
constitucional que determina la viabilidad de tal beneficio, de manera
proporcional al grado de cumplimiento de dichos requisitos.
- Pretensión: el accionante
solicita se deje sin efectos los autos interlocutorios del 9 de abril de 2008
proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bucaramanga y del 6 de febrero de 2009 proferido por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que
negaron la rebaja de la pena. En su lugar, pide se ordene al juez competente,
aplicar y tasar la rebaja de pena conforme a los dispuesto en el artículo 70 de
la Ley 975 de 2005, y a lo establecido en la sentencia T-815 de 2005 proferida
por la Corte Constitucional.
1.2. Fundamento de la
pretensión.
El accionante fundamenta su
pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:
1.2.1. El señor José
Luis Montañéz Flórez fue condenado el 26 de enero de 2001, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a 42 años de prisión, como coautor
responsable del delito de homicidio agravado. Por sentencia del 14 de noviembre
de 2001, Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión,
pero modificó la condena a 27 años de prisión.
1.2.2. Con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005[5],
el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bucaramanga, “la rebaja de pena del 10%”[6]
por considerar que cumplía con los requisitos allí establecidos. No
obstante, esta petición fue negada por el referido juzgado, mediante auto del 9
de abril de 2008, al considerar que los requisitos del Decreto Reglamentario
4760 de 2005 y los establecidos en la sentencia T-355 de 2007 no se cumplían.
1.2.3. Ante tal
negativa, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. El
primero le fue negado, mientras que el segundo le fue concedido en el efecto
suspensivo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Seis meses después de la
interposición de dicho recurso, el mencionado Tribunal confirmó la decisión apelada,
al considerar que a pesar de reunirse la mayoría de requisitos establecidos en
las normas, “el condenado” no demostró voluntad para colaborar con la
justicia, pues había sido investigado como persona ausente, y capturado tres
años después de la ocurrencia de los hechos, sin desconocerse que en las demás
etapas del proceso, el accionante colaboró.
1.2.4. Con base en lo
anterior, el peticionario manifiesta que tal y como lo señala el mismo
Tribunal, aún cuando no hubo colaboración con la justicia al principio, con
posterioridad a su captura, ha cumplido con los otros requisitos que se exigen
para reclamar la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de
2005. Por ello, considera que tal rebaja se le debe concederse de forma proporcional
y según el grado de cumplimiento de los demás requisitos, concesión que se ha
hecho por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga[7], en muchos otros casos,
incluso en casos en los que las personas acusadas que fueron condenadas por el
delito de homicidio, como persona ausente.
1.2.5. Por las expuestas razones el accionante considera que
se debe aplicar el precedente establecido en la sentencia T-815 de 2008 de la
Corte Constitucional, según la cual para acceder a la rebaja de la pena en los
términos de la Ley 975 de 2005, no es necesario cumplir con la totalidad de los
requisitos, y que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso el juez
debe tasar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, y luego de
ello podrá decidir si niega o concede total o parcialmente la mencionada rebaja
de la pena.
2.
Respuesta de las autoridades judiciales accionada.
2.1. El Magistrado[8]
de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que profirió
el auto interlocutorio de fecha 6 de febrero de 2009 cuestionado en esta acción
de tutela, mediante escrito del 31 de marzo de 2009 dirigido al a quo[9],
señaló la improcedencia de la tutela interpuesta, con base en los siguientes
argumentos:
2.1.1. Sostiene que la providencia cuestionada[10]
no puede ser considerada como una vía de hecho, en tanto contiene una
fundamentación fáctica y jurídica adecuada y razonable, y se basó en los
criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia del 17 de octubre de 2007, que sostiene que “para el otorgamiento
de la rebaja de pena debe concurrir la totalidad de los requisitos, no obstante
el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en sede de revisión”, por
considerar que aquél criterio de interpretación es más ajustado al sentido y
contenido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios.
2.1.2. Manifestó adicionalmente, que el hecho de que
algunos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hayan acogido el
criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y no el de la Corte Suprema
de Justicia, no implica la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que
los jueces son independientes y autónomos en sus decisiones y sólo están
sometidos al imperio de la Ley.
2.2. Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga en escrito del 31 de marzo de 2009, respondió
la presente la acción de tutela, manifestando que por auto del 16 de marzo de
2009 había ordenado la remisión de la actuación a los Juzgados de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio, por razón de competencia, dado que “el
despacho es incompetente para continuar la vigilancia de la sanción impuesta al
convicto, toda vez que este se encuentra privado de la libertad en Acacías”. Por
tal razón mediante Oficio 5343 del 18 de marzo de 2009, dispuso remitir la
actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio,
por cuanto el establecimiento carcelario en el cual se encuentra actualmente
recluido el accionante es de competencia de ese Circuito y no del de
Bucaramanga.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1.
Decisión de primera instancia.
Mediante
sentencia del 2 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,[11] negó
por improcedente el amparo solicitado. Consideró que las providencias
censuradas no son contrarias a derecho en tanto están sustentadas en motivos
razonables, y al no ser arbitrarias, la negativa del beneficio se encuentra
debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, en las razones fácticas y
jurídicas expuestas, anotando que la interpretación ponderada pertenece a la
autonomía de los jueces. El desacuerdo con lo decidido no configura la
actuación como constitutiva de una vía de hecho, y en tales condiciones, el juez
de tutela está impedido para intervenir, máxime cuando el demandante, utilizó
en segunda instancia, los mecanismos pertinentes para controvertir la decisión
inicial, concluyendo el fallador el incumplimiento por parte del peticionario
de las exigencias en torno al descuento punitivo que pretendía acreditar.
Admitir que mediante la tutela se adelante un nuevo juicio para verificar
situaciones que ya fueron decididas, “es reabrir un debate superado, con
desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y
la preclusión de los actos procesales lo cual es constitucionalmente
improcedente”. Por último, no se encuentran elementos suficientes que permitan
demostrar la vulneración del derecho a la igualdad en los términos propuestos
por el actor, pues no acreditó que los casos fallados por otros jueces a los
que hace referencia, fueran totalmente idénticos al suyo, ni que el tratamiento
fuera discriminatorio.
3.2.
Impugnación[12].
El
accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito en el que
además de reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, indicó
que contrario a lo afirmado por el fallador, no pretende reabrir un nuevo
juicio sino obtener una tasación parcial del beneficio del 10% de la rebaja de
la pena en los términos de la ley y a la luz de los parámetros fijados por la
Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008, argumentos estos que no
fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el fallo.
3.3.
Decisión de segunda instancia.
Mediante
fallo proferido el 20 de mayo de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia[13]
confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que las decisiones
atacadas, además de no ser arbitrarias, tampoco se erigen como vías de hecho,
pues la rebaja de pena solicitada por el accionante fue negada al no reunirse
los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, en
especial el relacionado con la cooperación con la justicia. De la misma forma
consideró que no existió vulneración del derecho a la igualdad puesto que la
negativa de acceder al beneficio reclamado obedeció a una circunstancia propia
de su situación procesal por el no cumplimiento de requisitos, y no, a un trato
discriminatorio frente a otras personas que estén en la misma situación fáctica
y jurídica.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selección
de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional.
2.
Planteamiento del caso y problema de constitucionalidad.
El
accionante solicita mediante la presente acción de tutela se dejen sin efecto
los autos interlocutorios dictados por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, que le negaron el
beneficio de la rebaja de una décima parte de la pena impuesta, al considerar
que los requisitos del el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, no se encontraban
reunidos en su totalidad, lo que según el accionante, va en contravía de lo
dispuesto en la citada disposición y en las sentencias de la Corte
Constitucional que autorizan al reconocimiento de tal beneficio de manera
proporcional al cumplimiento de los requisitos establecidos.
De
esta manera, la Sala debe determinar en el presente caso si respecto de las
decisiones judiciales dictadas por los jueces demandados que negaron el
beneficio solicitado por el actor, se estructuran las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en concreto
por la configuración de un defecto sustantivo, atentatorio de los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad personal.
Para
estudiar el anterior problema jurídico, la Sala procederá a: (i) hacer
un breve recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales de
procedibilidad de la misma, para lo cual sólo se explicará la causal alegada
por el accionante, es decir (ii) el defecto sustantivo. Igualmente debe (iii)
analizarse la vigencia del artículo 70 de la Ley 795 de 2005, a la luz de
su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2005, con el fin de
explicar claramente la aplicación en concreto del beneficio ofrecido por dicha
norma. Finalmente, (iv) se resolverá el caso en concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
La
Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra
providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como
los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la
misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y
reiterados posteriormente[14].
Sea
lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una
providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor
tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que
quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a
su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados,
pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o
manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente
judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo,
cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación
de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo
evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que
resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente
respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión
judicial”[15].
Adicionalmente
ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o
protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al
respecto dijo la Corte:
“De otra parte y en el entendido de que la acción de
tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas
decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario
que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de
procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la
juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[16]”[17].
Por
otra parte, según lo ha señalado esta Corte, la función del juez de tutela ante
una solicitud de amparo contra una providencia judicial es la de “verificar
que la decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso
constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas.
Cualquier otra cuestión que no se relacione con las que acaban de mencionarse
escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela”[18].
Dijo
además la Corte que:
“no es el juez constitucional el
funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho
legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte
Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. En
consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal
naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la
respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere
sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso,
los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta
rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia
interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara
violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez
constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una
vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como
condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial
impugnada”[19].
Hechas
las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de
la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.
3.1.1.
Requisitos generales.
En
la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos
generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los
siguientes:
(i) Que el
asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que
afecta derechos fundamentales de las partes;
(ii) Que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de
un perjuicio irremediable;
(iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe
interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración[20];
(iv) Si lo
que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente
que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b)
afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando
se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos
fundamentales[21];
(v) Que el
demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal
vulneración si ello hubiese sido posible;
(vi) Que no
se trate de fallos de tutela.
3.1.2.
Causales especiales de procedibilidad.
En
la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de
procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que
cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales
son las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido[23], que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].
i.
Violación directa de la
Constitución”.[25]
3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de
procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la
delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en
muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos. Al
respecto dijo:
“No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha
señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar
los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su
jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones
judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y
en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y
otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley,
debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto
sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero
también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del
derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la
normatividad genera’[26].”
3.1.3. Considerando que en el caso concreto el accionante
alega que las providencias atacadas adolecen de un defecto sustantivo, se hará
referencia a las características de este defecto.
3.2. El defecto sustantivo
en la jurisprudencia constitucional.
3.2.1. Son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los
que se han venido precisando o decantando aquellas circunstancias en las que se
puede estar frente al denominado defecto sustantivo, haciendo viable en dichos
casos la procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[27].
Al
respecto se pueden sintetizar las siguientes razones:
(i) cuando
la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,
porque a) no es pertinente[28], b) ha perdido
su vigencia por haber sido derogada[29], c) es
inexistente[30], d) ha sido
declarada contraria a la Constitución[31], e) a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecua a
la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[32]
(ii) cuando
pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[33] o “la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes”[34] o cuando
en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[35]
(iii) cuando
no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes[36],
(iv) la
disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[37]
o contraria a la Constitución[38].
(v) cuando
un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no
previsto en la disposición”[39]
(vi) cuando
la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[40]
(vi) cuando
se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[41]
3.2.2. Se considera
también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales:
(vii) “con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación[42]
que afecte derechos fundamentales”[43];
(viii) “cuando se
desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión
diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[45]”[46],
o
(ix) “cuando el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna
de las partes en el proceso[47]”[48].
4.
La vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 tras su declaratoria de
inexequibilidad en la sentencia C-370 de 2006.
4.1 El 25 de julio de 2005 fue expedida la Ley 975 de
2005, la cual en su artículo 70 había establecido, que la persona que estuviese
cumpliendo una pena por sentencia ejecutoriada, al entrar en vigencia dicha
norma, y que su conducta penal sancionada no correspondiese a delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, podía
reclamar la rebaja de la pena de hasta una décima parte de su condena, amén de
cumplir con otros requisitos contenidos en esa misma norma, requisitos que
debían ser verificados por el juez. Posteriormente, en sentencia C-370 del 18
de mayo de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible el referido
artículo 70, situación que generó un cuestionamiento en relación con la
vigencia y alcance de dicha norma. Si bien con esta declaratoria de
inexequibilidad, la norma salió del mundo jurídico, resulta necesario determinar,
en efecto, cual es el alcance de la misma.
4.2 Para aclarar este punto, debemos partir de la
contenido jurídico que tuvo en su momento el mismo artículo 70 de la Ley 975 de
2005, al señalar que tenían derecho al beneficio de la reducción de la pena
impuesta, quienes “al momento de entrar en
vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”.
De esta manera, se observa que la misma norma establecía el cumplimiento de una
condición inicial, que debía estarse dando al momento en que la norma entró en
vigencia, cual era la de que, al momento de el 25 de julio de 2005, cual era de
que quien reclamase tal beneficio, debía estar ya pagando una condena impartida
por sentencia judicial ejecutoriada. Recordemos el contenido normativo:
Ley 975 de 2005: “Artículo
70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la
presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que
se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados
por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa
humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen
comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos
delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las
víctimas.”
4.3 Pero el aspecto importante a resolver, se encuentra
contenido en la sentencia C-370 de 2006, que de manera expresa señaló que el
efecto de dicha decisión sería inmediato y hacia el futuro, con lo cual la
vigencia de la norma declarada inexequible se extendió hasta el día de la
referida sentencia, es decir, hasta el 18 de mayo de 2006. En efecto, la
sentencia C-370 fue contundente al señalar de manera expresa lo siguiente:
“6.3. Efecto general inmediato de la presente
sentencia.
Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos
a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en
el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se
aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la
Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (negrillas
originales).”
4.4
Hecho este análisis, se puede
advertir entonces, que la norma estuvo vigente entre la fecha de expedición de la
Ley 975 (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo
declaró inexequible (18 de mayo de 2006). Esta interpretación implica varias
consecuencias: la primera, asegura la plena validez de las decisiones que se
hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo
vigente, asegurando la estabilidad jurídica a dichas actuaciones, a pesar de la
decisión de inexequibilidad ya anotada. Este planteamiento, fue acogido por
esta Corporación en posteriores sentencias como la T-355 y T-356 de 2007, y más
recientemente, en la sentencia T-389 de 2009. La segunda consecuencia, es que
establecido el tiempo de vigencia de el artículo 70 de la Ley 975 de 2005,
cualquier petición expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la
referida norma, no será aceptada, si ésta se presenta por fuera del tiempo en
que dicha norma estuvo vigente.
4.5 Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al
beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió
hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad
de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia
C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i)
que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan
con las condiciones que el artículo especifica.[49]
4.6 Debe anotarse de todos modos, que aún cuando la
persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en
el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio
de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petición se hubiese hecho cuando
la norma ya no se encontraba vigente, es decir después del 18 de mayo de 2006,
fecha en la que la norma salió del mundo jurídico por inexequible.[50]
4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido
cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el
tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal beneficio a aquellas
personas, que cumpliendo con las condiciones señaladas por el artículo 70 de la
Ley 975 de 2005, no hubiesen solicitado dicho beneficio durante la corta
vigencia de dicha norma.
4.8 Esta consideración de la Corte Constitucional, hace
evidente la divergencia de criterio con la posición asumida por la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2006[51],
según la cual, “no obstante la declaratoria de inexequibilidad del artículo
70 de la LJP, incluso hoy en día podría solicitarse dicho beneficio. La tesis
de la Sala Penal, abogaba por la interpretación del artículo en mención, en el
sentido de que bastaría que el condenado cumpliera con las condiciones allí
expuestas, en el lapso de vigencia de la norma para que después de la declaratoria
de inexequibilidad produjera efectos jurídicos. Manifestó esta Corporación que ello
no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera
produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por
parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas
generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en
Colombia.”[52] (Negrilla y
subraya fuera del texto original).
Aclarada
la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se explicará cual ha sido la
posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en relación con el
beneficio contenido en la referida norma, en especial en lo relativo al alcance
de los requisitos por ella exigidos.
5.
Artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Posición jurisprudencial en torno a la
procedencia y los requisitos para acceder al beneficio de rebaja de pena.
5.1 Superado el contexto interpretativo de la vigencia
del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, debe analizarse ahora el alcance de la
rebaja de la pena ofrecida por dicha norma, así como los requisitos que en su
momento se debían reunir para acceder a tal beneficio.
Tal
y como se explicara en otros fallos proferidos por esta Corporación en los que
se resolvieron casos similares al presente, debe iniciarse por recordar que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido diversas
interpretaciones sobre el tema, tanto para la concesión del beneficio como
respecto del cumplimiento de los requisitos.
5.2 En efecto, dicha corporación, en sentencia del 18 de
octubre de 2005[53], señaló que los
destinatarios de esta norma eran todas las personas, que al momento de entrar
en vigor la referida ley, se encontrasen condenados, excepción hecha de quienes
hubiesen incurrido en laguna de las conductas penales excluidas prestamente por
la misma Ley 975 de 2005. Pero además consideró que se tendría acceso a la
rebaja de la pena propuesta por el citado artículo 70, si se cumplía con todos
los requisitos allí contemplados, con lo cual asumía que dichas condiciones era
acumulativas, es decir, que ante el juez de ejecución de penas se debía probar
la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos allí contemplados.
En
posterior decisión del 28 de octubre de 2005, la misma Sala de Casación Penal,
consideró que debía darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en
relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto “a su juicio,
dicha disposición (i) contrariaba el principio de unidad de materia; (ii)
desconocía los derechos de las víctimas, de conformidad con el bloque de
constitucionalidad; y (iii) se trataba de una rebaja de pena que no obedecía a
una política criminal, sino que constituía una especie de ‘gracia’ o ‘jubileo’,
y por ende, debía haberse tramitado según lo dispuesto en el artículo 150.17
Superior” (Sentencia T-389 de 2009).
Pero
ante la pluralidad de posiciones asumidas por dicha Sala de Casación, surgió un
tercer fallo el 14 de noviembre de 2005, que si bien determinó que por ser la
Ley 975 de 2005 una ley sui generis, no podía ser objeto del control difuso de
constitucionalidad, a pesar de advertir de todos modos, que en relación con el
artículo 70, un sector de dicha Sala había advertido una clara contradicción
entre dicha norma y la Constitución.
5.3 Frente a las diversas posiciones jurídicas asumidas
por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, esta Sala de
Revisión, acoge en su integridad la línea jurisprudencial que fuera planteada
en la sentencia T-355 de 2007 sobre la correcta interpretación del artículo 70
de la Ley 975 de 2006, así como del alcance de los requisitos contenidos en
dicha norma.
5.4 En
efecto, la sentencia T-355, así como la T-356, ambas de 2007, y posteriormente la
T-389 de 2009, resumieron muy bien todos los elementos jurídicos que se
encuentran involucrados para la correcta interpretación de la anotada norma. En
relación con los destinatarios de la norma, los delitos excluidos y el
requisito de procedibilidad se señaló lo siguiente:
-
Destinatarios de la rebaja de
pena (factor personal).
La persona que reclama la aplicación del beneficio
debe estar condenada por sentencia ejecutoriada antes del a 25 de julio de
2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2006. Así mismo, interpretando
sistemáticamente la ley, se excluyen del beneficio a los autores o partícipes
de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos
grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la
reconciliación nacional”.
-
Delitos excluidos (factor
material).
No pueden beneficiarse de la rebaja de pena quienes
hayan sido condenados como autores o participes de alguno de los delitos de que
trata el artículo 2 de la Ley 975 de 2005, así como de los delitos de
narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y lesa
humanidad. Ante la indefinición de estos delitos en el ordenamiento
jurídico colombiano, se debe acudir al Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así como a los “Elementos de
los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes.
-
Solicitud de aplicación de la
rebaja de pena (requisito de
procedibilidad).
En tanto el beneficio a que hace referencia el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no operaba de manera inmediata, su petición
debía ser expresa, a efectos de que el juez de control de penas, procediera a
verificar el lleno de algunas exigencias como: (i) buen comportamiento, (ii)
compromiso de no repetición de los actos delictivos; (iii) cooperación
con la justicia; y, (iv) la realización de acciones encaminadas a la
reparación de las víctimas.
Ahora
bien, frente al contenido mismo y alcance de los requisitos de que trata el
artículo 70 de la Ley 975 de 200, la sentencia T-389 de 2009 los explicó de
manera muy puntual:
·
“El buen comportamiento del
condenado. Este requisito
apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la
ejecución de la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos,
se tomarán en cuenta el cumplimiento de las disposiciones del Código
Penitenciario y Carcelario, así como los respectivos reglamentos adoptados por
el INPEC o los directores de cada centro de reclusión.
·
El compromiso de no
repetición de actos delictivos.
Se trata de una condición consistente en una manifestación de voluntad del
condenado, en el sentido de que se abstendrá de cometer, bien sea durante el
cumplimiento del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos
considerados como delitos.
·
Cooperación con la justicia.
Este requisito consiste
en el apoyo o colaboración efectivas que el condenado haya brindado a
los fiscales o jueces durante las etapas de investigación o juzgamiento. En tal
sentido, una interpretación de la norma legal, conforme con el derecho
fundamental a la libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener
que tal colaboración puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le
adelantó al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan
inaceptables interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que
la persona no se sometió a institutos procesales tales como la sentencia
anticipada o no se autoincriminó. Por el contrario, se debe entender que la
persona colaboró con la justicia si, entre otros actos, estuvo prestó a atender
los requerimientos de aquélla, no evadió la acción de las autoridades, ayudó a
desmantelar una organización criminal, aportó información oportuna para la
investigación, etcétera. Así mismo, se debe interpretar que tal colaboración
puede ser brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de
rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en los términos del artículo 2º
Superior, tal ayuda puede resultar fundamental para que los órganos de
investigación pueden resolver otros procesos penales en curso, cumpliéndose de
esta forma con los fines estatales.
·
Acciones de reparación a las
víctimas. Se trata, sin lugar
a dudas, del requisito legal más compleja configuración, del grupo de aquellos
señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo
de reparación a las víctimas, en los términos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser más
amplio que aquel de indemnización. En efecto, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de
reparación abarca (i) la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii)
la indemnización pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacción
del daño; (iv) garantías de no repetición; y (v) actos simbólicos tales como
los actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perdón,
entre otros.
En este orden de ideas, el condenado que invocase a su
favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% debería reparar plenamente a las
víctimas de su delito, esto es, no sólo cumplir con la condena pecuniaria
impuesta por el juez de conocimiento, sino con los demás componentes de la
noción de reparación.
No obstante lo anterior, es preciso tomar en
consideración que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la indemnización a las
víctimas no puede entenderse como que se ‘obligue a lo imposible al condenado,
pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad económica para determinar si
está en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no
pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio’[54].
De allí que, interpretando el sentido del artículo 70
de la Ley 975 de 2005, en armonía con las jurisprudencias constitucional e
internacional y de conformidad con el principio pro homine se tiene que, en
cada caso concreto, el juez de ejecución de penas deberá examinar las
posibilidades reales económicas que tiene el condenado para indemnizar
pecuniariamente a sus víctimas, de acuerdo con las pruebas que acompañe el
solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro
puede asumir en la materia; así como la viabilidad de llevar a cabo actos de
reparación de contenido no económico. Lo anterior, en el entendido de que las
víctimas no van a perder su derecho a obtener el pago de la totalidad de los
perjuicios causados, en los términos de la sentencia condenatoria.[55]”
Expuestas las diferentes posiciones asumidas por parte
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la
vigencia, alcance, interpretación y aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de
2005, así como la línea jurisprudencial que sobre el mismo tema ha desarrollado
esta Corte, se procederá a resolver el caso de la referencia.
6. El caso concreto.
Encuentra
la Sala que según los hechos alegados y las pruebas allegadas, se puede
concluir lo siguiente:
6.1 El accionante fue
condenado el 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Bucaramanga, a 42 años de prisión, como coautor responsable del delito de
homicidio agravado, sentencia que fue confirmada el 14 de noviembre de 2001 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que ajustó la condena a
27 años de prisión.
Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el accionante solicitó ante el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, “la
rebaja de pena del 10%” por considerar que cumplía con los requisitos allí
establecidos. No obstante, esta petición fue negada mediante auto del 9 de
abril de 2008, al considerar que los requisitos del Decreto Reglamentario 4760
de 2005 y los establecidos en la sentencia T-355 de 2007 no se cumplían.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó,
advirtiendo que “el condenado” no demostró voluntad para colaborar con
la justicia, para lo cual explicó que el actor debió ser investigado como
persona ausente, y luego de tres años de ocurridos los hechos, fue capturado.
Inconforme con tales
decisiones, el accionante señaló que si bien en un principio no colaboró con la
justicia, después de su captura sí lo hizo, reuniendo de esta manera, todos los
requisitos para hacerse acreedor al beneficios de rebaja del 10% de la condena
a él impuesta. Finalmente argumentó que en casos similares al suyo, los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, han
otorgado tal beneficio, a pesar de que varias de las personas investigadas por
dichos funcionarios fueron condenados como persona ausente.
Frente
a este entorno fáctico, el actor pidió la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libertad
personal, para lo cual pidió tener en cuenta lo dicho en la sentencia T-815 de
2008 de la Corte Constitucional.
Las
decisiones de instancia de la presente acción de tutela, las cuales fueron
dictadas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia del 2 de abril de 2009 y
por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en sentencia del 11 de
junio del referido año, negaron y confirmaron la tutela, respectivamente. Sus
argumentos fueron en esencia que en las decisiones judiciales no se advertían
arbitrariedades contrarias a derechos, y que no podía pretenderse tildar de vía
de hecho una decisión judicial por la sencilla razón de no compartir lo que
allí se resolviese. Finalmente, se señaló que no existía un criterio de
comparación exacto para determinar que se habría vulnerado el derecho a la
igualdad del accionante.
6.2 Recordado el entorno fáctico, así como las decisiones
judiciales que se revisan, encuentra esta Sala de Revisión, que la presente
acción de tutela será negada, por las siguientes razones.
Como
se advirtió en las consideraciones atrás expuestas, la persona que desee
beneficiarse de la rebaja de hasta un 10% de la pena por la cual estuviese
condenada, debía cumplir con varios condicionamientos.
6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder
éste amparo constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela,
ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las decisiones
judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del
artículo 70 de la Ley 975 de 2006, se pudo constatar que la petición de acogerse
a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el
que el artículo 70 estuvo vigentes, es decir, entre el 25 de julio de 2005
fecha de la expedición de la Ley 975 de 2005, y el 18 de mayo de 2006, fecha en
que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370, declaró la
inexequibilidad de dicha norma.
6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta
providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación
con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley
975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de
la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma
estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se
sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que
se consideró viable que tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la
norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que esta
Corporación en su momento indicó que “ello no era posible pues
equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos
jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal
Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los
efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.”[56]
6.5 En el caso presente todo indica que la petición de
rebaja de pena, no fue tramita en vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de
2006, por cuanto la petición en tal sentido fue resuelta inicialmente por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,
mediante auto del 9 de abril de 2008, casi 24 meses después de
que la norma que contemplaba dicho beneficio, saliera del mundo jurídico, lo
cual ocurrió el 18 de mayo de 2006.
6.6 Así, aún cuando, se pudiese llegar a verificar que el
accionante pudo reunir todos los demás requisitos contemplados en el artículo
70 de la Ley 975 de 2005, no podría reconocérsele tan beneficio. Ciertamente,
el cumplimiento de los requisitos a los que se hace referencia no deben ser
entendidos como acumulativos o concurrentes para acceder a la rebaja de la
pena. El que la petición se hubiere hecho por fuera del tiempo de vigencia de
la norma, hace imposible su concesión.
6.7
En efecto, como se advirtió en el
acápite 4.5 de las consideraciones aquí expuestas, para acceder al beneficio
del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en
vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la
rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de
2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i)
que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan
con las condiciones que el artículo especifica.[57]
En
consecuencia, esta Sala de Revisión, confirmará las decisiones objeto de
revisión, pero por las consideraciones aquí expuestas.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de junio de 2009, que
confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas de la misma corporación, del 2 de abril de 2009, que
negaron el amparo constitucional solicitado, pero por las razones aquí
expuestas.
Segundo.
Por Secretaría
General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 3 a 8 del cuaderno No.2
[2]
Ver folios 85 a 94 del cuaderno No.1.
[3]
Acción de tutela presentada por el señor José Luis Montanéz Flórez, el 20 de
marzo de 2009. Ver folios 1 a 15 del cuaderno No.1.
[4] El actor afirma haber sido condenado a 27 años de
prisión por el delito de homicidio agravado, pena que cumple en la actualidad
en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.
[5]
El referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía lo siguiente:
“Rebaja de penas. Las personas que al momento de
entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada,
tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen
comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos,
su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
[6] En el accionante hizo una relación detallada de la
forma en que acreditó el cumplimiento de cada uno de los requisitos: “mi
sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005,
no estoy inmerso en los delitos excluidos, tuve la voluntad de pedir perdón a
la justicia, a la sociedad y a las víctimas por el hecho por el cual me
encuentro privado de la libertad (mediante edicto fijado por la Alcaldía de
Bogotá y Bucaramanga), presenté mi ejemplar conducta certificada y catalogada
por las autoridades carcelarias y penitenciarias; acerca de la indemnización o
reparación a las víctimas, manifesté mi precaria situación económica en que me
encuentro, para lo cual allegue una serie de documentos a través de los cuales
se demuestra que no existe registro alguno a mi nombre, dentro de bases de
datos de las entidades tales como: Cámara de Comercio, establecimientos
bancarios, dirección de tránsito, Alcaldía de Bucaramanga – Ministerio de
Hacienda e Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ahora bien sobre el
comportamiento de no repetición de actos delictivos, manifesté bajo la gravedad
de juramento no volver a delinquir y a cumplir fielmente con las obligaciones
que me impone la constitución y la ley; en cuanto al requisito de la
cooperación con la administración de justicia, manifesté que desde el mismo
momento de mi captura colaboré con la asistencia en el proceso penal, como fue
el de asistir a la etapa de la indagatoria y a la audiencia pública, y además
firmé mi sentencia condenatoria; y aunado a ello, he cooperado con mi ejemplar
conducta, visitas, trabajo y estudio ante los organismos administrativos
penitenciarios.”
[7]
El actor relaciona en su demanda algunos fallos proferidos por los Juzgados
Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
[8]
Doctor Luis Edgar Albarracín Posada.
[9]
Ver folios 71 a 73 del cuaderno No.1.
[10]
Ver folios 47 a 57. Copia de este documento también obra a folios 74 a 84 del
expediente de tutela.
[11]
Ver folios 85 a 93 del cuaderno No. 1.
[12]
Ver folios 106 a 131 del cuaderno No. 1.
[13]
Ver folios 3 a 8 del cuaderno No. 2.
[14] Ver entre otras sentencias, T-1009 de 2000, SU-014
de 2001, SU-159 de 2002, T-996 y T-1192 de 2003, T-068, T-453, T-518, C-590, T-1101
de 2005 y T-1222 de 2005, T-302, T-639, T-950, T-955 y T-1044 de 2006, T-061, T-446 y T-808 de 2007, T-018, T-240, T-499, T-580 y T-831 de 2008,
T-017, T-051, T-060, T-066 y
T-130 de 2009.
[15] Sentencia T-1222 de 2005
[16] Sentencia T-933 de 2003.
[17] Sentencia T-240 de 2008. Ver además las sentencias T-008 de 1998, T-694 de 2000, T-774 de 2004 y T-955 de 2006.
[18] En la sentencia T-1222 de 2005. Añadió la Corte que
“…ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por
presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse
exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por
parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o
que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de
tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada
o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a
garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales
y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”.
[19] Ibídem.
[20]
Sentencia T-315 de 2005
[21] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández “La
Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio
con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero,
deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y
sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante
tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos
casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos
humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con
el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es
trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura,
desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la
perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se
transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del
proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un
proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del
individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha
conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En
efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la
aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la
prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una
decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser
exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una
prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad
humana”.
[22] Sentencia T-522/01
[23] En sentencia T-1192 de 03 se reiteró la
jurisprudencia consignada en la sentencia SU-014 de 2001 donde “la Corte
estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al
juez, se configuraba la ‘vía de hecho por consecuencia’. Con ello la Corte
indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le
eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba
inconstitucional”.En la Sentencia T-068 de 2005, dijo la Corte: “(v)
Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura
cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas
adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo
irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales.
En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento
de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las
pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de
otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de
justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo
señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el
de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente
contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible
directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras
autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo
colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta
negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la
decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de
quienes intervienen en la actuación judicial.”
[24] Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184
de 2001 y T-462 de 2003.
[25] Ver además sentencias T-051, T-060 y T-130 todas de 2009, entre otras.
[26]
Sentencia T-589 de 2003.
[27] Ver al respecto, entre otras, sentencias
T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de
2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de
1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de
2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244
de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de
2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.
[28] Sentencia T-189 de 2005 en esta oportunidad concluyó la
Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se
ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”
[29] Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte concluyó
la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una
norma legal que había perdido su vigencia”.
[30] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la Corte
“Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su
sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual
resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción
que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un
impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que
verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso
no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello
incurrieron en un defecto sustantivo co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.