T-545-09
Sentencia T-545/09
Sentencia T-545/09
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
PRUEBA
PERICIAL-Valor
probatorio
PRUEBA
PERICIAL-Características
conforme al Código de Procedimiento Civil
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no haberse tenido en
cuenta requisitos de procedibilidad básicos para la admisión de la querella, ni
los dictámenes periciales ordenados
Referencia:
expediente T-2294594
Acción de tutela instaurada por Hilda Mérida Niño contra La
Alcaldía Municipal de Cucunuba.
Magistrada
Ponente:
Dra.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis
(6) de agosto de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María
Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunuba -Cundinamarca, el doce (12) de marzo de
2009 y en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté -
Cundinamarca, el veintisiete de abril (27) de abril de 2009, dentro de la
acción de tutela instaurada por Hilda Merida Niño contra La Alcaldía Municipal
de Cucunuba.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de
junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de
Selección Número Seis, con fecha de reparto al despacho del seis (06) de julio
de 2009.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Hilda Merida Niño de Aguilar interpuso acción
de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cucunuba por considerar que dicha
entidad vulneró su derecho al debido proceso, al incurrir en diversas
irregularidades como fallador de segunda instancia, en el proceso de
perturbación al ejercicio de servidumbre instaurado en su contra.
1.2. Señala la accionante que el señor
Pedro Ignacio Niño interpuso querella en su contra por perturbación al
ejercicio de servidumbre debido a que, según lo afirma el querellante, una
puerta de madera con candado, puesta por la señora Hilda Merida, obstaculizaba
el paso que conecta su predio con el Río San Isidro y con la carretera
principal. De acuerdo con la querella interpuesta, las pretensiones del señor
Pedro Niño consistían en: i) reubicar la puerta y ii) compartir la llave del
candado con sus arrendatarios y beneficiarios de la servidumbre.
1.3. La querella fue interpuesta ante la
Inspección Municipal de Policía de Cucunuba e inadmitida, por carencia de
linderos, el día 18 de febrero de 2006. Posteriormente, el querellante fue notificado
de la inadmisión de su demanda el 03 de marzo de 2006 y en esa misma fecha,
radicó memorial en el proceso 137, ante el Inspector Municipal de Policía de
Cucunubá, manifestando: “(…) conozco que ante su despacho el 15 de febrero
de 2006 Jorge Niño C (accionante) y la doctora Patricia del Pilar Giraldo como
apoderada de Hilda de Aguilar y Manuel Téllez (accionados) realizaron
conciliación por querella para el libre ejercicio de servidumbre de transito.
La actuación se estableció sin limitaciones, por lo que como demandante en otra
querella anterior (octubre 1/05) por la misma servidumbre, me acojo y acepto la
mencionada conciliación para mi demanda”.
1.4. El 11 de marzo de 2006 el señor
Pedro Niño subsanó los vicios presentados en la demanda y aclaró: “la puerta
objeto de perturbación fue trasladada de lugar (…) esta claridad resulta
oportuna a fin de evitar que me nieguen las pretensiones por considerar que la
ubicación del referido elemento perturbador no es la referida en la querella
(…). “El 31 de Marzo de 2006 fue admitida la demanda.
1.5. El 09 de agosto de ese mismo año se
decretó dictamen pericial. En dicho dictamen se señaló: “(…) el despacho
deja constancia, que nos encontramos realizando esta diligencia, en el predio
denominado EL JORDAN, y que en la servidumbre no se encuentra puerta alguna
(…)”.
1.6. El 06 de octubre de 2006 se
profiere fallo denegando las pretensiones del accionante y declarando la
terminación del proceso.
1.7. El 19 de octubre de 2006 el
querellante impugnó la decisión solicitando la revocatoria del fallo y la
declaración de nulidad del mismo.
1.8. El 07 de diciembre de 2006, el
Alcalde Municipal acepta la impugnación interpuesta por el querellante y
ordena la práctica de una Inspección Ocular para el día 20 de Diciembre de
2006. No obstante, la accionante sostiene que esta impugnación fue aceptada “sin
previa constancia de haberla recibido en la Alcaldía Municipal y mucho menos de
ingresar al despacho”. En la diligencia de inspección ocular, aplazada en
dos oportunidades, se recorrió la servidumbre que según la accionante “comienza
en el río San Isidro y termina en el carreteable que de Ubaté conduce a
Cucunuba”. De acuerdo con el informe pericial “no se encontró obstáculo
ni limitación alguna de transito en la servidumbre señalada”.
1.9. Una vez efectuada la
diligencia de inspección ocular, la querellada solicitó aclaración del dictamen
para explicar “(…) la razón por la cual se involucraba en el expertício una
servidumbre que no era la del proceso y nada tenía que ver con el mismo.”
1.10. El Alcalde Municipal contestó la
aclaración en los siguientes términos: “(…) si el perito incluyó en el plano
una servidumbre diferente a la presente es la escritura pública 3447 fue porque
a lo observado por el en la diligencia en la cual se recorrieron además de
estas otras servidumbres para ayudar a dilucidar el tema del objeto
perturbatorio (…)”.
1.11. El 14 de Junio de 2007, por medio
de Resolución No 080, el Alcalde Municipal decide revocar el fallo de
primera instancia parcialmente y en su lugar acceder a las pretensiones del
demandante en sentido de requerir a la querellada para que entregue una llave
de la puerta mencionada. No obstante, no accedió a la pretensión de
reubicación de la puerta. De acuerdo con la accionante esta decisión fue
tomada “de manera ligera, con bastante confusión en el asunto y en una
flagrante violación al debido proceso”.
1.12. El 25 de junio la querellada
solicitó al Alcalde aclaración de cómo debía cumplir con la entrega de la llave
de la puerta si tal puerta no existe. Este escrito, según la accionante, no fue
tenido en cuenta, no se fijó en secretaría ni fue puesto a disposición de las
partes.
1.13. El 26 de junio de 2007 el
querellante presenta escrito en el que solicita adicionar la Resolución No 080
de 2007, en el sentido de 1) señalar la sanción y la forma de cumplimiento; 2)
condena en costas y 3) señalar que el derecho protegido es un derecho real que
tiene el predio “El Remanso”.
1.14. El 07 de Noviembre de 2007, la
Alcaldía Municipal de Cucunuba adicionó la Resolución No 080 de 2007 imponiendo
a Hilda Mérida de Niño el pago de las costas. Lo anterior, según la actora, se
hizo “sin el lleno de los requisitos formales exigidos por el legislador (…)
y a pesar de la sustracción de materia previamente verificada en diligencia de
inspección ocular (…)”. En su concepto, se incurrió en error al
condenarla en costas teniendo en cuenta que, según el código de policía, la
condena en costas en segunda instancia solo procede cuando se revoca totalmente
la providencia de primera instancia. Así mismo, la accionante señala que en la
liquidación de las costas presentada por la Secretaría de Gobierno de Cucunuba,
se cometieron dos errores graves: la liquidación fue firmada por una persona
que no es funcionaria en propiedad de esta institución; y en la liquidación se
contemplan cuatro diligencias de inspección, por un monto de $1.386.100, cuando
en realidad solo se realizaron dos.
Finalmente, la actora manifiesta la
ocurrencia de irregularidades en la foliatura del expediente, en la entrega de
copias y en la fecha de las notificaciones.
2. Decisión judicial objeto de revisión.[1]
El doce (12) de marzo de dos mil nueve
2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunuba Cundinamarca, profirió
sentencia amparando los derechos de la accionante y ordenó la nulidad de todo
lo actuado, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes
de referirnos al proceso policivo, objeto de tutela, se hace la siguiente
precisión en el sentido de que el Despacho no considera entrar a fallar de
fondo sobre los alegatos y argumentos presentados por la accionante y por el
señor Pedro Ignacio Niño Contreras, puntos de vista que pueden ser respetables
pero que no contemplaremos, por cuanto de contera se vislumbra que en la citada
querella se ha incurrido en violación al debido proceso y es función del
juzgado pronunciarse al respecto, en consecuencia nos limitaremos a examinar la
actuación policiva así: En la querella policiva No 137 del 1° de octubre de
2005, presentada por el señor Pedro Ignacio Niño Contreras, no se observa por
ninguna parte de la demanda, ni éste no afirma si la perturbación ocurrió en un
termino mayor o menor de treinta días, requisito sine qua non para poder avocar
el conocimiento por parte de las autoridades de policía, es circunstancia
especial que determina la competencia y por tanto requisito necesario del
Decreto 1889 de 1989. Tampoco prueba con testimonios u otro medio probatorio
que los hechos perturbatorios, ocurrieron antes o después de (30) días para que
la autoridad competente lo admitiera o lo rechazara.
Los
hechos constitutivos de la perturbación, aparte de la inspección judicial en la
que el funcionario respectivo debe probar su existencia o inexistencia el
perito debe dar testimonio fehaciente, revisando los vestigios, las huella, los
rastros etc.; del tiempo colocado el obstáculo, en el presente caso de
perturbación, éste es el objeto principal de la visita ocular, respaldada con
testimonios de personas, las cuales deben dar fe del tiempo y demás detalles de
dicha perturbación. Obsérvese que en el proceso, no el querellante, ni el
Inspector de Policía ni el Alcalde de Cucunuba ni el perito, jamás dan fe de
estos hechos, requisitos sin los cuales, como se planteó anteriormente, no se
podía admitir la querella al señor Pedro I. Niño, menos tramitar esta demanda,
es decir, a todos los intervinientes en el proceso se les pasó por alto, lo
cual demuestra la ocurrencia de la vulneración al debido proceso. Finalmente,
el Inspector de Policía en su diligencia ocular, afirma la inexistencia de
obstáculo perturbatorio de la servidumbre, es decir que sí existía sustracción
de materia, no obstante que el querellante en ningún momento informó en forma
detallada sobre la presunta existencia de obstáculo, aquí cabe anotar que, para
admitir la demanda se debe probar siquiera sumariamente el hecho, esto no se
hizo, lo anterior se considera suficiente para demostrar la afectación al
debido proceso (…)”
3. Impugnación
El doce (12) de marzo de dos mil nueve
(2009), el señor Pedro Niño impugnó la decisión del Juez de primera instancia
aduciendo que se cometieron irregularidades en el tramite de la acción de
tutela, que comprometen su derecho al debido proceso. En tal sentido señaló: “me
atreví a presentar , el día 03 de marzo, memorial exponiendo algunos argumentos
que consideré oportunos y, a la vez solicitando la practica de pruebas, todo lo
cual dejó de merecerle pronunciamiento algunos al doctor García Herrera, esto
es, denegando sin justa causa, el derecho que me otorga la Ley (…) Así
mismo, manifestó que el juez de instancia no tuvo en cuenta la inspección que
el señor Niño realizó a la servidumbre, acompañado de “otras personas”,
donde verificó la existencia del objeto perturbatorio.
4. Decisión judicial de segunda
instancia.
La impugnación fue decidida el
veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Civil del
Circuito, que resolvió: (i) confirmar el numeral primero de la sentencia del
juez de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia y no por argumentos del juez de primera instancia (ii) Revocar
parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada declarando la nulidad
de la resolución 080 del 1 de junio de 2007 y la providencia del 7 de noviembre
de 2008, por medio de la cual se adicionó la primera determinación y (iii)
ordenar al alcalde municipal de cucunuba (…) expida la determinación que
resuelva la apelación que formuló el señor PEDRO IGNASIO NIÑO CONTRERAS contra
la providencia emitida por el inspector del policía de Cucunuba, el 6 de
octubre de 2006, mediante resolución 001. Dichas ordenes fueron emitidas
con base en los siguientes argumentos: “le asiste razón al señor Niño
Contreras, ya que el sentenciador evidentemente se relevó de analizar los
hechos alegados por la demandante del amparo y por la persona convocada, bajo
el argumento de evidenciarse otros hechos configurativos de falencias que
vulneraron el derecho al debido proceso. Para quien emite la providencia, la
determinación del juez municipal no se ajusta a los parámetros que para su
labor de sentenciamiento (Sic) le imponía la controversia. En efecto, la
demanda de tutela hizo alusión de forma principal a la inobservancia del alcalde
de Cucunubá, respecto de la existencia de obstáculos de la servidumbre cuya
protección impetró el señor Niño Contreras, siendo ello el aspecto central o
sustancial de la pretensión de amparo. Desconociendo el tema culminante de la
situación esbozada en la demanda, el señor juez trasladó su atención a
circunstancias intracedentes que por lo mismo, no podía desplazar en el examen,
a aquellos planteamientos que a contrario sensu, revestían crucial importancia
(…). De otra parte, en cuanto a la vulneración al debido proceso alegado
por la actora, el Juez de instancia concluyó: “la decisión del señor Alcalde
de Cucunubá al decidir la apelación que se hizo contra la providencia del
inspector de Policía de ese Municipio, desconoció abiertamente el material
probatorio recaudado, al punto de ignorar que su propia visita a los predios
involucrados en la litis determinó la ausencia de obstáculos en la servidumbre
reglada por la escritura pública 3447 del 26 de diciembre de 1989, otorgada
ante la notaría 12 de Bogotá.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Verificación
del requisito de procedibilidad de la acción de tutela como
medio de defensa judicial, frente a actos administrativos emitidos por
autoridades policivas investidas de funciones jurisdiccionales.
De
acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela
es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y
cautelar, encaminado a la protección inmediata de derechos fundamentales que
están siendo amenazados o vulnerados,[2] por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares,
en los términos establecidos por la ley.[3]
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º numeral 1
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede generalmente cuando “la
persona no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo ese
otro medio alternativo de protección, éste no resulta idóneo para el amparo
efectivo de los derechos vulnerados o amenazados.[4] También procede como mecanismo transitorio,
en aquellas circunstancias en las que a pesar de existir un medio adecuado de
protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige
una perentoria acción constitucional”.[5]
En cuanto a la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales,
amenazados o vulnerados, como consecuencia de la expedición de actos
administrativos, esta Corporación ha señalado que, es un mecanismo viable de
protección, aunque por regla general, deban evaluarse dos
circunstancias diferentes: (i) si la tutela se presenta como mecanismo
principal y (ii) si la tutela se presenta como mecanismo transitorio. En el
primer caso, es decir, si la tutela se presenta como mecanismo principal, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte “al definir su procedibilidad, es
preciso examinar si existe otro medio de defensa judicial. Si no existe otro
medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la
tutela procederá como mecanismo principal de amparo”[6].[7]
En el segundo caso, es decir, la tutela
se presenta como mecanismo transitorio, ante la existencia de otro medio
judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que la tutela es necesaria para
evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, implica (i) la demostración de
una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.
Ahora
bien, como lo ha explicado esta Corporación, las actuaciones administrativas
constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto
administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicación, publicación
o notificación de tal acto, luego el trámite de los recursos, llamado también
vía gubernativa y finalmente, la solución de las controversias ante los
Tribunales Contenciosos Administrativos.[8]
No obstante, en el caso de decisiones emitidas en procesos civiles
policivos, relacionadas entre otras con el ejercicio de servidumbres, donde los
inspectores de policía asumen funciones jurisdiccionales, estas decisiones
escapan al control del Tribunal Contencioso Administrativo. En tal sentido la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “(…) cuando se
trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las
providencias que dicten son actos jurisdiccionales.” Esta asignación especial
de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el
precepto constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual "excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas”. Estos actos se encuentran
excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo,
que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de
competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía regulados por la ley. Lo anterior significa que alrededor de los
procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la
efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean
amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando
tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de
tales derechos”.[9]
Con
todo, si las condiciones previstas se cumplen, tanto para la interposición de
la acción tutela como mecanismo principal, como para la interposición de la
tutela como mecanismo transitorio, el Juez de tutela deberá proceder a revisar
y decidir sobre el asunto de la demanda.
Ahora bien, en el caso
concreto, observa la Sala de Revisión que, es procedente la acción de tutela
como recurso principal de amparo, dado que la accionante no contaba con otro
medio de defensa judicial que le permitiera proteger el derecho presuntamente
vulnerado por la Alcaldía Municipal de Cucunuba. En efecto, como se evidencia
en el expediente de tutela la resolución No 001 de 2006 fue apelada y la
apelación resuelta, cumpliéndose con el agotamiento de la vía gubernativa.[10] Así mismo, evidencia esta
Corporación que, teniendo en cuenta que los actos administrativos dirigidos a
amparar servidumbres escapan del control del Tribunal Contencioso
Administrativo, la accionante tan sólo contaba con la acción de tutela
para garantizar el amparo de sus derechos.
3.
El derecho al debido proceso frente a actos administrativos.
De conformidad con el artículo 29 de la
Constitución Política y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el
derecho al debido proceso es garantía y a la vez principio rector de todas las
actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, en el
momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien
jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al
debido proceso”.[11]
De
acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo, se
convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual
toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente
establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir
y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts.
4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden
actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico.
En
cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la
Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir,
que corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa,
exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se
asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación
y publicidad. En este sentido, el debido proceso se ejerce durante la actuación
administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, y también durante
la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma.
4.
Reiteración del valor probatorio del dictamen pericial.
Como
lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, nuestra
legislación siempre ha reconocido la prueba pericial como una prueba
calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere
a la “prueba pericial” como un medio para verificar hechos que interesan al
proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así,
entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio
ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia
jurídica sometida a decisión del juez.
Conforme
con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i)
expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o
artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236,
numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina
que le es propia; ii) quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos
relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situación
fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden
pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención
tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre
aspectos que son ajenos a su saber. iii) es un concepto especializado
imparcial,[12]
puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de
impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que debe ser un tercero
ajeno a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial
previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de
conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de
una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) el dictamen pericial debe ser
motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237)
y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda
atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y
al procedimiento establecido en la ley[13] y, en
especial, a la contradicción por la contraparte.[14]
En todo caso, el dictamen pericial debe
someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza
su derecho de defensa mediante la contradicción del mismo, la cual puede
consistir en la objeción por error grave o en la solicitud de aclaración,
complementación o adición (artículo 238 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, se concluye que la prueba
pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por
el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio
de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme
a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el
dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no se ha tenido
oportunidad de controvertirlo en el proceso, carece de mérito probatorio y no
puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada.[15]
Análisis
del caso concreto
La accionante cuestiona la decisión proferida por el Alcalde
Municipal de Cucunubá, consignada en la resolución No 080 del 14 de junio de
2007 y su posterior adición, debido a que la continua omisión de pruebas y
testimonios determinantes para el fallo y la indebida liquidación en costas, mediante
un mecanismo no dispuesto para tal fin y por un valor mayor al que
verdaderamente corresponde, vulnera su derecho al debido proceso. En
consecuencia, corresponde a la Sala determinar: (i) si era procedente la
admisión de la querella que dio origen al proceso dado que esta situación fue
considerada por el juez de primera instancia y (ii) si
existió o no vulneración al debido proceso en la decisión tomada por el Alcalde
Municipal de Cucunuba, mediante resolución No 080 del 14 de junio de 2007 y en
su posterior adición.
En primer término, en cuanto
a la
admisión de la querella que dio origen al proceso,
cabe señalar que, como lo advierte el Juez de primera instancia,[16] no existe evidencia que permita
establecer si la presentación de la querella interpuesta por el señor Pedro
Niño, cumplió con el requisito de procedibilidad fijado por el artículo 446 del
Decreto número 01889 de 1986,[17]que
establece un término de 30 días, contado a partir del primer acto de
perturbación, para la interposición de la querella. Dicha norma señala: “Los
Alcaldes e Inspectores departamentales y municipales de policía podrán
adelantar los procesos ordinarios civiles de policía siempre que la acción
pertinente se instaure dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecución del primer acto perturbatorio o modificativo de un estado de hecho,
existente con anterioridad a él, o desde el día en que tuvo conocimiento del
hecho, el querellante”.
La verificación del cumplimiento de
dicho requisito era de gran importancia, debido a que sin él, no era posible la
admisión de la querella que dio origen al proceso ni las demás actuaciones
derivadas del mismo.
Ahora bien, aun sí se
hubiera cumplido con el requiso de procedibilidad mencionado, evidencia la
Corte que la Alcaldía Municipal de Cucunuba incurrió en una indebida valoración
probatoria y por tanto en una vía de hecho por defecto fáctico,[18] al ordenar la entrega de una
llave, pese a que los dictámenes periciales ordenados,[19] señalaron la inexistencia del
objeto perturbatorio.
Como se observa en el folio
103 del expediente de tutela, en la diligencia de inspección ocular con fecha del
31 de julio de 2006 se preguntó al perito: “Diga la señora auxiliar de la
justicia, si dentro de la servidumbre nos encontramos realizando esta
diligencia de inspección ocular, se encuentra algún tipo de obstáculo.
Contesto; ninguno señor inspector. Preguntada: manifiéstele al despacho si
efectivamente nos hallamos en el predio denominado “El Jordán” Contesto; Si
efectivamente. (…)”
Así mismo, en el informe
pericial con fecha del 10 de enero de 2007, ante la pregunta de la existencia
de algún obstáculo o limitación en el recorrido de la servidumbre constituida
mediante escritura pública No 3447, el auxiliar de justicia contesto: “no se
encontró obstáculo ni limitación alguna de transito en la servidumbre
señalada”.
Así la cosas, encuentra la
Corte que en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso de la señora
Hilda Mérida Niño de Aguilar, dentro de la querella interpuesta por el señor
Pedro Ignacio Niño, debido a que no se tuvieron en cuenta los requisitos de procedibilidad
básicos para la admisión de la querella ni los dictámenes periciales ordenados
siendo estos prueba principal de los argumentos de la demanda.
De conformidad con lo expuesto, decide la
Sala Segunda de esta Corporación revocar el fallo proferido en segunda
instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, el
veintisiete de abril (27) de abril de 2009 y confirmar el fallo proferido en
primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunuba
-Cundinamarca, el doce (12) de marzo de 2009 dentro de la acción de tutela
instaurada por Hilda Mérida Niño contra La Alcaldía Municipal de Cucunuba, por
las razones expuestas en esta providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Civil del
Circuito de Ubaté - Cundinamarca, el veintisiete de abril (27) de abril de
2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Hilda Mérida Niño contra La
Alcaldía Municipal de Cucunuba.
Segundo.- CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunuba -Cundinamarca,
el doce (12) de marzo de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por Hilda
Mérida Niño contra La Alcaldía Municipal de Cucunuba por las razones expuestas
en esta providencia.
Tercero.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El 27 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunuba
había proferido falló amparando el derecho al debido proceso de la accionante.
No obstante, éste fallo fue declarado nulo por el Juzgado Civil de Cucunuba, al
considerar que no se vinculó al proceso al señor Pedro Ignacio Niño.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de
Cucunubá subsanó su actuación y vinculó dentro del proceso al querellante.
[2] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de
2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
[3] Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. T-016 de 2008, T-373 de 2008.
[4] Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los
derechos presuntamente vulnerados.
[5] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-1670 de 2000 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1070 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] T-912 de 2006. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] T-214 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] C-602 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-103 de 2006 (M.P
Marco Gerardo Monroy Cabra.)
[9] Sentencia T-1104 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[10] De acuerdo con
el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, los recursos de
reposición y queja no son obligatorios.
[11] De acuerdo con la Sentencia T-1263 (M. P.
Jaime Córdoba Triviño) “(…) el derecho al debido proceso no solo constituye
una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente-
imponer sanciones, cargas o castigos, sino que también se constituye como un
límite al abuso del poder de sancionar”.
[12] En la sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, se dijo
que “el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito y
en sus conocimientos técnicos y científicos especializados”, de ahí que una
decisión que se apoye en una prueba que no reúne ese requisito, vulnera el
debido proceso. Sin embargo, dijo que para que proceda la tutela por vía de
hecho por defecto fáctico, debe demostrarse que esa prueba fue determinante
para la decisión.
[13] En sentencia T-920 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se
concluyó que uno de los requisitos para la validez del peritaje es que los
peritos no excedan los límites del encargo, por lo que un error de ese tipo
podría constituir una vía de hecho por defecto fáctico sólo si esa prueba ha
sido fundamental en la decisión.
[14] En la sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
concluyó que una autoridad administrativa vulneró el debido proceso y el
derecho de defensa de una empresa particular porque omitió correr traslado de
la respuesta que los peritos dieron a una solicitud de aclaración o
complementación de un dictamen pericial en que se basó la liquidación de un
contrato estatal. En el mismo sentido, la sentencia T-579 de 2006, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, se dijo que se presenta una vía de hecho por defecto
fáctico cuando la autoridad judicial apoya su decisión en un dictamen pericial
que no dio traslado a las partes para ejercer oportunamente su derecho de
defensa.
[15] Ver Sentencia T-417/08 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Folios 70, 71 y 134 del expediente de tutela.
[17] En el caso concreto es procedente la aplicación del Decreto 01889
de 1986 expedido por el Gobierno Departamental de Cundinamarca, dado que se
refiere a un aspecto que no se encuentra regulado expresamente en el Código
Nacional de Policía y que no se encuentra sometido a reserva legal. Lo anterior,
de conformidad con la Sentencia C-593 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa)
que señala que “las Asambleas Departamentales tienen competencia para dictar
reglamentos de policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva
legal.”
[18] La Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señala que la dimensión negativa de la violación al debido proceso por defecto
fáctico se materializa cuando “El juez, en el ejercicio
de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la
solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios
cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e
inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”
[19] Folios 20, 103, 104, 105 y 106 de
expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.