T-545A-07
II
Sentencia
T-545A/07
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Evolución
jurisprudencial
DERECHO A LA
IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL-Justificación de trato diferenciado
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
ordenar incremento salarial/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
por cuanto los accionantes no acreditaron perjuicio irremediable
En el
presente caso resultan relevantes los precedentes a los cuales se hizo alusión
en la presente providencia según los cuales la acción de tutela no es la vía
idónea para reparar supuestas discriminaciones salariales que tengan origen en
la nomenclatura de cargos y empleos públicos debido a (i) la improcedencia de
la acción de tutela para examinar normas de carácter general como son las que
establecen los distintos cargos, los requisitos para desempeñarlos, sus
funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar
que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la
acción de tutela. Adicionalmente tampoco es procedente en este caso conceder un
amparo transitorio a los actores debido a que éstos no acreditaron la
existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, actualmente se
encuentran devengando sus salarios de manera tal que no se percibe una
afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales que requiera una
protección urgente en sede de tutela.
DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL-No existe identidad de funciones entre los Jefes de Comunicaciones
de las altas Cortes
Del anterior
cuadro se desprenden que las funciones si bien guardan similitud, no son
idénticas, y que adicionalmente no se corresponden de manera exacta.
Adicionalmente provienen de distintas fuentes normativas y corresponden a las
necesidades de cada una de los tribunales en cuestión. Por otra parte, mientras
el profesional especializado Grado 33 desempeña labores relacionadas con la
totalidad de la Rama Judicial, las funciones que ejercen los Profesionales
Universitarios Grado 21 de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional hacen referencia de manera específica a cada una de estas
Corporaciones. De manera tal que a juicio de esta Corporación no se presenta
total identidad de funciones entre los actores y el tercero que presentan como
beneficiario de un trato favorable injustificado, de manera tal que no puede
apreciarse una vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”. Encuentra
entonces esta Sala de Revisión que las anteriores razones justifican el trato
diferente pues las diferencias entre las funciones desempeñadas son más
relevantes que las posibles semejanzas.
Referencia: expediente T-1371772
Acción de tutela de Luz Elena Botero Larrarte y Germán Gómez Rojas,
contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Botero
Larrarte y Germán Gómez Rojas, contra el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el día 10 de agosto de 2006 eligió, para
efectos de su revisión, el
expediente en referencia.
I.
ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Luz Elena Botero
Larrarte y Germán Gómez Rojas presentaron acción de tutela contra el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a fin de que se les protejan
los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas,
que consideran conculcados por los hechos que a continuación son resumidos:
1.
Mediante Acuerdo 08 de ocho (08) de mayo de 1992
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se crea la
División de Divulgación y Prensa de esta Corporación, con los siguientes
cargos: Jefe de División Grado 21, Auxiliar Judicial grado 11 y Auxiliar de
servicios generales grado 06. Ese mismo año el Acuerdo No. 15 de dos (02) de
julio recopiló en un solo texto la planta de personal del Consejo Superior de
la Judicatura y se mantuvo dicha dependencia.
2.
En el año 1998, el Acuerdo 314 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suprime la División de
Divulgación y Prensa y crea la Oficina de Comunicaciones adscrita a la
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura con los cargos de Profesional
Especializado Grado 33, Auxiliar Judicial Grado 02 y Asistente Administrativo
Grado 07.
3.
Por medio del Acuerdo 081 de doce (12) de julio
de 1994 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura se crea el cargo de Jefe de Comunicaciones Grado 21, este cargo fue
adscrito mediante el Acuerdo 021 de 1997 de la Corte Constitucional a la
Presidencia de esta Corporación. Este cargo lo ocupa desde noviembre tres (03)
de 2000 Luz Elena Botero Larrarte.
4.
El Acuerdo 030 del veintiuno (21) de febrero de
1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el
cargo de Profesional Universitario Grado 18 dentro de la planta de personal de
la Oficina de Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia. El Acuerdo 2905
de 2005 transformó este cargo en Profesional Universitario Grado 21. Germán
Gómez Rojas desde el primero de abril de 1997 desempeña dicho cargo, primero
como Profesional Universitario Grado 18 y desde el año 2005 como Profesional
Universitario Grado 21.
5.
Actualmente la denominación y remuneración de
los cargos en cuestión son las siguientes:
Corporación
Consejo Superior de la Judicatura
Corte Constitucional
Corte Suprema de Justicia
Cargo
Profesional
Especializado Grado 33
Profesional
Universitario Grado 21
Profesional
Universitario
Grado
21
Salario
$3.971.307
$2.741.182
$2.741.182
6.
Sostienen los demandantes que los cargos por
ellos desempeñados tiene asignadas funciones muy similares a las encomendadas
al Profesional Universitario Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones del
Consejo Superior de la Judicatura. Aseveran que “[l]os procesos de
comunicación bajo nuestra responsabilidad van más allá de la función básica de
manejar la relación con los medios de prensa. Trascienden la esfera de
interacción con los periodistas para proyectar nacional e internacionalmente,
la misión de las jurisdicciones constitucional y ordinaria. Tareas de apoyo a
la misión institucional que se traducen en la participación desde la proyección
y elaboración de los mensajes (discursos, cartas, ponencias de los dignatarios)
hasta la delicada responsabilidad de consolidar proyectos de comunicación de
alcance nacional, tales como la revista Corte Suprema y programas
institucionales de televisión”[1].
7.
Agregan que en distintas ocasiones han
presentados solicitudes de nivelación salarial a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, las cuales han sido denegadas con distintos
pretextos. Así por ejemplo, en el Oficio No.004570 de doce (12) de julio de
2002 la en ese entonces Presidenta de la Sala administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura responde una petición de nivelación salarial
presentada por la Sra. Botero Larrarte y afirma que “actualmente en la
planta de personal de la Corporación a la cual usted está vinculada no existe
el cargo al cual usted aspira” y más adelante añade “…El Consejo no
podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global
fijado para el respectivo servicio por la ley de apropiaciones iniciales. Hay
que tener en cuenta que el problema económico del país ha afectado la situación
presupuestal de la Rama Judicial, existiendo así grandes restricciones para el
ajuste de las plantas de personal o la creación de cargos”[2].
8.
Afirman que también los Presidentes de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han pedido de manera reiterada
en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y ante la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizar una nivelación
salarial de los cargos de Jefe de Comunicaciones de estas dos corporaciones con
el de la Oficina de Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, pero que estas
solicitudes han sido infructuosas hasta la fecha.
9.
Alegan que el veinte (20) de diciembre de 2004,
el en ese entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior,
en un oficio de fecha veinte (20) de diciembre de 2004 informó al Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, que se habían analizado los argumentos expuestos
para sustentar la solicitud nivelación salarial entre los demandantes y el
Profesional Especializado Grado 33 adscrito a la Oficina de Comunicaciones del
Consejo Superior de la Judicatura en cuestión y se había decidido que la
Directora Ejecutiva de Administración Judicial con cargo al presupuesto del
2005, presentaría un proyecto tendiente a la nivelación de las posiciones.[3]
10.
No obstante, narran que la anunciada nivelación
no se cumplió debidamente, ya que sólo el cargo de Profesional Universitario
Grado 18 en la planta de personal de la Corte Suprema de Justicia fue elevado
al mismo nivel del Jefe de la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional
(Profesional Universitario Grado 21) y no, como se había anunciado, se
nivelaron éstos cargos al de Profesional Especializado Grado 33 que ostenta el
Jefe de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
Situación que puso de manifiesto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial a comienzos del año 2006,
pero su petición fue negada nuevamente por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, por lo que la desigualdad alegada aun persiste.
En sentir de los
actores, no hay razones que justifiquen la discriminación salarial de los
profesionales encargados de las funciones de comunicación y prensa de la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respecto de quien desempeña las
mismas labores en el Consejo superior de la Judicatura “máxime si se tiene
en cuenta que se trata de corporaciones de la misma jerarquía constitucional”
(f. 13).
B.
Pretensiones.
Los actores ante
la pretendida vulneración del derecho a la igualdad y del principio "a
trabajo igual, salario igual", solicitan que se ordene a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nivelar los cargos de
Profesional Universitario Grado 21, que ocupan los responsables de las
respectivas oficinas de Comunicación y Prensa de la Corte Suprema de Justicia y
de la Corte Constitucional, al cargo de Profesional Especializado Grado 33 de
la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. De igual
manera, anotan que “la nivelación deberá hacerse desde el momento en que han
producido efecto los actos administrativos violatorios de nuestras garantías
fundamentales, con la respectiva indexación de las sumas que nos han dejado de
pagar”.
C.
Intervención de la entidad demandada.
Mediante oficio
del 28 de abril de 2006, el Director Administrativo de Procesos de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció en relación con la presente
tutela, proponiendo las siguientes “excepciones”:
1.
Inexistencia de causa para tutelar, ya que
la entidad demandada cancela los salarios a los demandantes, de donde surge que
su conducta atenta contra una ágil y cumplida administración de justicia y lo
que logra “es una congestión mayor en los ya congestionados despachos
judiciales, conducta que podría encuadrarse por lo temeraria de la misma, en
una actuación reprochable, pues atenta con un servicio fundamental como lo es
la administración de justicia”.
2.
Inexistencia del demandado, por cuanto el
Consejo Superior de la Judicatura no tiene injerencia en la facultad del
Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y modificarlo cada año.
3.
Ineptitud de la acción, porque no existe
relación procesal entre las partes, máxime cuando la acción que procede contra
la decisión de nivelación salarial expedida por el Gobierno Nacional es la
nulidad (art. 84 C.C.A.). "Por consiguiente, es inepta la demanda
presentada por el actor en la referencia, por tratarse de una acción de nulidad
y restablecimiento del derecho contra acto general como son los decretos
demandados” (f. 89).
4.
Falta de legitimación en la causa por
pasiva, porque corresponde al Congreso fijar el régimen salarial de los
empleados públicos, y éste en ejercicio de sus atribuciones expidió la Ley 4ª
de 1992, la cual faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y
prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Agrega que "La Nación Rama Judicial, dentro de la estructura funcional
del estado de derecho, es ajena a la expedición de leyes y decretos, razón por
la cual la presente tutela fue mal dirigida, la entidad cumple los mandamientos
legales y no puede realizar nivelaciones salariales a los secretarios de la
Rama Judicial" (sic, f. 91).
Sostiene que la
negación de la pretendida nivelación salarial no atenta contra el derecho al
trabajo, ya que los tutelantes se encuentran actualmente vinculados a la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Finalmente agrega que tampoco se
puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, ya que ésta se predica
entre iguales y los actores están posesionados como Profesionales
Universitarios Grado 21 y el referente del Consejo Superior de la Judicatura es
un Profesional "Especializado Grado 33" (f. 92).
D. Sentencia
de instancia que se revisa.
La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del nueve
(9) de mayo de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar
que la discriminación salarial alegada por los actores tiene origen en la
denominación diferente del cargo que ocupan -Profesional Universitario Grado
21-, respecto del cargo de Profesional Especializado Grado 33 que ostenta el
Jefe de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. En
esa medida la situación planteada es más compleja que un simple desconocimiento
del principio a trabajo igual salario igual, porque para resolver la pretendida
vulneración del derecho a la igualdad el juez de tutela debería estudiar de
fondo el asunto, esto es abordar el origen administrativo de los cargos y el
régimen salarial que se les hubiere conferido, cuestionamientos que requieren
no sólo de un espacio contencioso apropiado, sino que ponen en evidencia la
discrepancia en relación con actos impersonales y abstractos, proferidos además
con base en funciones adscritas por el Gobierno Nacional, todo lo cual torna en
improcedente la acción de tutela por no ser este el mecanismo idóneo para
asumir el estudio y proceder a la revocación de actos administrativos, como
pretenden los actores.
E. Pruebas
obrantes en el expediente.
- Copia de parte
del acta de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de marzo de
1990, donde el Presidente doctor Jorge Carreño Luengas informa sobre el escrito
que recibió del Ministerio de Justicia, referido a la creación de una Oficina
de Comunicación y Prensa para la Rama Jurisdiccional (fs. 1 a 3).
- Oficio del 2
de diciembre de 1993 suscrito por Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria
General de la Corte Suprema, dirigido a Javier Eduardo Carrillo Carrillo, de la
Oficina de Prensa de esa corporación, informando lo decidido por la Sala de
Gobierno de esa entidad el 12 de octubre de 1993, sobre el primer proyecto de
funciones para el personal de la Oficina de Prensa de la corporación (fs. 4 y
5).
- Constancia de
tiempo de servicio y salario actual de Luz Elena Botero Larrarte, expedida por
la Coordinadora Administrativa de la Corte Constitucional (f. 11).
- Certificación
expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, sobre el
tiempo de servicio y el salario actual de Germán Gómez Rojas (f. 12).
- Trascripción
de apartes del acta N° 12 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del
5 de mayo de 2005, en la cual consta la designación de Germán Gómez Rojas para
el cargo de profesional universitario Grado 21 de la Oficina de Prensa (fs. 13
y 14).
- Informe
general de labores del Presidente de la Corte Suprema correspondiente a 1997,
presentado en marzo de 1998, donde señala que en su período se logró la
creación del cargo de “Secretario de Prensa” y se recibió la “promesa
formal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de
nivelar dichos cargos en la próxima vigencia fiscal” (fs. 17 a 26).
- Oficio PCSJ N°
0455 de abril 14 de 1999, suscrito por el doctor Francisco Escobar Henríquez,
entonces Presidente de la Corte Suprema, dirigido al doctor Gustavo Cuello
Iriarte, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, solicitando la nivelación del Profesional Universitario Grado 18
encargado de la Oficina de Prensa en la Corte Suprema al de Profesional
Especializado Grado 33 (fs. 27 a 29).
- Resolución N°
178 de noviembre 3 de 2000, mediante la cual se nombró como Jefe de
Comunicaciones de la Corte Constitucional a Luz Elena Botero Larrarte (f. 33).
- Comunicación
de abril 26 de 2002, dirigida por la mencionada Jefe de Comunicaciones de la
Corte Constitucional al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Presidente de esta
corporación, en la cual le informa la situación de desigualdad salarial frente
al encargado de la Oficina de Prensa del Consejo Superior y pide se analice el
asunto, poniéndolo en conocimiento de la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial (fs. 34 y 35).
- Comunicación
de julio 3 de 2002, enviada por la señora Luz Elena Botero Larrarte a la
doctora Lucía Arbeláez de Tobón, Presidenta de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, en la cual pone en conocimiento el oficio enviado
al Presidente de la Corte Constitucional, solicitando que se estudie la
situación laboral y se le otorgue un tratamiento en condiciones de igualdad,
frente al cargo que desempeña el encargado de la Oficina de Prensa de ese
Consejo (fs. 36 y 37).
- Oficio N° 4570
de julio 12 de 2002, suscrito por la mencionada doctora Arbeláez de Tobón,
respondiendo negativamente, por razones presupuestales principalmente, entre
otras, a lo pedido en la nota de julio 3 de 2002. Agrega que “sin embargo, esta
Sala entrará a hacer un estudio técnico de su situación” (fs. 38 y 39).
- Oficio N° 6179
del 21 de noviembre de 2003, suscrito por el doctor Carlos Enrique Marín Vélez,
Presidente de la Sala Administrativa, donde responde negativamente al doctor
Jorge Aníbal Gómez Gallego, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre
la solicitud de nivelación salarial para el encargado de la Oficina de Prensa
de la Corte Suprema, frente al cargo de Profesional Especializado Grado 33 de
la Oficina de Comunicación del Consejo Superior de la Judicatura (f. 40).
- Escrito N°
PCSJ-1757 de fecha 25 de noviembre de 2003, dirigido por el mencionado
Presidente Jorge Aníbal Gómez Gallego al doctor Marín Vélez, en el cual
manifiesta su desacuerdo con la respuesta anterior. Sostiene que, contrario a
los argumentos planteados, las funciones desempeñadas por los encargados de las
Oficinas de Prensa de la Corte Suprema y del Consejo Superior son similares,
con algunas funciones propias de cada una de las corporaciones, anotando que la
insuficiencia de recursos no es razón a la cual acudir, teniendo en cuenta que
el trato discriminatorio para con la Corte Suprema de Justicia es de vieja data
(fs. 41 a 44).
- Oficio de
diciembre 4 de 2003, dirigido por el mencionado doctor Marín Vélez, al doctor
Gómez Gallego, en el cual reitera las razones presupuestales para no atender su
solicitud (fs. 45 y 46).
- Oficio N° PCSJ
2279 de noviembre 19 de 2004, dirigido por el doctor Silvio Fernando Trejos
Bueno, Presidente de la Corte Suprema, al doctor José Alfredo Escobar Araújo,
Presidente de la Sala Administrativa, solicitando nuevamente la nivelación
salarial para el profesional de comunicación y prensa de esa Corte, deplorando
el trato discriminatorio, pese al compromiso del Consejo Superior desde 1997 de
nivelar el cargo, según informe del entonces presidente de la Corte Suprema (f.
47).
- Oficio de
diciembre 20 de 2004, dirigido por el mencionado doctor Escobar Araújo al
doctor Trejos Bueno, a través del cual le hace saber que la Sala Administrativa
había analizado los argumentos expuestos y había determinado que con cargo al
presupuesto de 2005, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial
presentaría un proyecto tendiente a la nivelación.
- Oficio N° 1565
del 16 de marzo de 2005, dirigido por el doctor Escobar Araújo a la doctora
Lucía Arbeláez de Tobón, Presidenta de la Comisión Interinstitucional de la
Rama Judicial, mediante el cual envía copia del proyecto de Acuerdo adoptado
por la Sala Administrativa, para suprimir el cargo de Profesional Universitario
Grado 18 y crear el de Profesional Universitario Grado 21 en la Oficina de
Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo remite copia del
documento técnico que le sirvió de soporte (fs. 49 a 54).
- Trascripción
de un segmento del acta de la sesión de la Comisión Interinstitucional de la
Rama Judicial del 22 de febrero de 2006, que da cuenta de la inquietud de la
nivelación salarial del comunicador de la Corte Suprema de Justicia, a lo que
respondió el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior que los
ajustes deben hacerse por “los decretos de salarios expedidos por el
Gobierno Nacional y que el periodista acaba de nivelarse y que la idea es
volver a estudiar el tema cuando haya una conclusión del Comité Editorial sobre
la propuesta de creación de una oficina de comunicaciones para la Rama
Judicial” (f. 55).
- Fotocopia del
Diario Oficial N° 45.443, donde aparece publicado el Acuerdo 0041 de 2003, por
medio del cual se expidió el Manual de Funciones de los cargos adscritos a las
dependencias de la Corte Suprema de Justicia, observándose el numeral III,
Oficina de Prensa, Profesional Universitario Grado 18, jefe inmediato el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia (fs. 56 a 59).
F. Pruebas
solicitadas por la Sala de Revisión.
Con fundamento
en sus atribuciones legales, la Corte Constitucional mediante auto del 14 de
noviembre de 2006, decretó la práctica de pruebas con el fin de que fueran
allegados otros materiales probatorios requeridos adoptar una decisión dentro
del proceso de la referencia.
En primer lugar
se solicitó a Luz Elena Botero Larrarte y Germán Gómez Rojas, demandantes en la
acción de tutela, y a Reynel Beleño Quiroz Jefe de Comunicación y Prensa del
Consejo Superior de la Judicatura, describir en detalle qué funciones
desempeñan en sus respectivos cargos. Además se pidió a los demandantes
manifestar si han acudido a vías administrativas o judiciales diferentes a la
acción de tutela, para reclamar la nivelación salarial objeto de la acción de
tutela interpuesta.
Al efecto,
Reynel Beleño Quiroz, mediante escrito del 17 de noviembre del año en curso,
manifestó que en el Acuerdo N° 342 del 1° de septiembre de 1998[4], se asignaron las
funciones a la Oficina de Comunicaciones adscrita a la Presidencia del Consejo
Superior de la Judicatura, las cuales se detallan en un acápite posterior de
esta providencia.
Los actores Luz
Elena Botero Larrarte y Germán Gómez Rojas, mediante comunicación de noviembre
20 de 2006, respondieron de la siguiente manera:
1.
Las funciones del Jefe de Comunicación y Prensa
de la Corte Suprema de Justicia son las contenidas en el Manual de Funciones de
esta Corporación, publicadas en el Diario Oficial N° 45.443 de marzo 27 de 2004[5] (fs. 29 a 32), a las
cuales se adicionan: (i) prestar apoyo a la Sala de Casación Penal como
integrante de la Comisión Interinstitucional para la implementación del Sistema
Acusatorio, como miembro del grupo de comunicaciones de la Comisión, (ii)
dirigir y elaborar guiones del programa institucional “Administración de
Justicia” en los capítulos correspondientes a la Corte Suprema de Justicia;
(iii) asistir como delegado del Presidente de la Corte ante el Consejo
Editorial de la Rama Judicial; (iv) coordinar los grupos de trabajo para las
conmemoraciones y eventos especiales programados por la Corte Suprema de
Justicia; además, (v) elaborar escritos y ponencias para una mejor comprensión
de la función de casación de la Corte Suprema, dirigidos tanto a jueces y
abogados como a la comunidad en general.
2.
La Sra. Botero Larrarte informó que las
funciones de la Jefe de Comunicación y Prensa de la Corte Constitucional no se
encuentran señaladas taxativamente en reglamento, pero básicamente son
similares a las que se realizan en la Corte Suprema[6] (fs. 32 a 34), y
adicionalmente desarrolla otras como: (i) revisar, clasificar y proyectar la
respuesta de los diferentes memoriales que eleven los ciudadanos a la
Presidencia relacionados con derechos de petición, consultas, solicitudes de
información y de revisión; (ii) proyectar las respuestas a las tutelas
interpuestas en contra de la Corte Constitucional, solicitudes de habeas data y
acciones de cumplimiento; (iii) estudiar, analizar y sustanciar proyectos de
autos que el Presidente o la Sala Plena le asigne.
3.
A la pregunta de si han acudido a vías
administrativas o judiciales diferentes a la acción de tutela para reclamar la
nivelación salarial, respondieron que adelantaron actuaciones administrativas
frente a los entes nominadores y dirigieron reiteradas peticiones de nivelación
salarial elevadas personal y verbalmente a los presidentes de la Corte Suprema
desde 1999 y de la Corte Constitucional desde 2001 (cfr. capítulo de pruebas
de esta sentencia), quienes procedieron a dar traslado de estas peticiones
para su conocimiento tanto en la Comisión Interinstitucional, como a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmaron que no han
adelantado ninguna actuación judicial hasta la fecha para conseguir la
nivelación salarial objeto de la presente acción de tutela.
Mediante auto
del 26 de febrero de 2007 el Magistrado sustanciador solicitó al Presidente de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informara las
medidas que ha tomado en atención de las peticiones que le han sido formuladas
a la Sala Administrativa, sobre la nivelación salarial de los responsables de
las respectivas oficinas de Comunicación y Prensa de la Corte Constitucional y
la Corte Suprema de Justicia con el Profesional Especializado grado 33 de la
Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. El 12 de marzo
de 2007 el entonces Presidente de esa Sala, doctor Francisco Escobar Henríquez,
informó las razones que han llevado a la Sala a desestimar la solicitud:
“1. La
oficina de comunicaciones adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la
Judicatura se creó no solo con el propósito de servir al Consejo en la función
de prensa y comunicaciones, sino a la Rama Judicial y a su administración a
nivel nacional, conforme puede advertirse en varias de las atribuciones que le
fueron asignadas en el acuerdo 342 de 1998. Por ejemplo:
9. Coordinar
la realización de eventos de formación e información dirigidos a los
periodistas encargados del cubrimiento de la Rama Judicial y asistir a los
certámenes que organicen gremios y entidades, relacionadas con las actividades
del Consejo Superior de la Judicatura, previa autorización del Presidente de la
Entidad.
10. Preparar
boletines dirigidos a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre
las actividades y hechos relacionados con el Consejo Superior de la Judicatura
y con la justicia en general.
11. Coordinar
la producción de material impreso de carácter informativo sobre la gestión
judicial y la administración de la Rama Judicial.
12. Crear
procesos que permitan recoger las inquietudes e iniciativas de sus funcionarios
y empleados. Promover la comunicación al interior de la misma.
13. Colaborar
con los Consejos Seccionales en la elaboración y manejo de la información que
se entregará a los medios de comunicación sobre las decisiones tomadas que sean
de interés público.
2. En cambio,
los actuales profesionales 21 de las altas corporaciones se concibieron con el
propósito fundamental de atender las labores de comunicación y prensa de ellas,
de modo que la comparación de funciones y propósitos explica la diferente
categoría de los cargos.
3. En
cualquier caso, la Sala Administrativa tiene decidido reestructurar la llamada
oficina de comunicaciones adscrita a la presidencia del Consejo Superior, para
establecer una Oficina de Comunicaciones de la Rama Judicial, así lo aprobó en
su sesión del 24 de agosto de 2006 y lo informó, sin que ello fuera legalmente
requerido, a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial (se anexa la
copia del acta aprobatoria, del acuerdo proyectado y de los fundamentos y
motivaciones), y si el presupuesto y las prioridades lo permiten lo realizará.”
Después de
enumerar las funciones atinentes al profesional especializado grado 33, continúa
la comunicación que se observa.
4.
Adicionalmente, la Sala ha estimado que si bien por ahora es provechoso y útil
el servicio que prestan los profesionales encargados de las comunicaciones en
las Altas Corporaciones, es muy claro que su perfil se logra a cabalidad,
dentro del cargo denominado profesional grado 21, cuyos requisitos generales
son: tener titulo de formación universitaria y tres (3) años de experiencia
profesional. O como lo traduce el acuerdo 081 de 1994, el denominado Jefe de
Comunicaciones Grado 21, debería tener un título universitario de periodista o
comunicador social y tres años de experiencia en éstos campos. No se estima
necesario sino más bien inconveniente exigir como requisito que éste tipo de
profesionales, fuera del título universitario de periodista o comunicador
social que deben tener, exhiban títulos universitarios de postgrado en materias
relacionadas, como lo requiere el cargo de profesional 33. Ello generaría una
restricción exagerada respecto de las verdaderas necesidades del empleo, que
incluso podrían llegar a excluir a quienes ocupan los respectivos cargos.
CONCLUSIÓN
En suma, las
decisiones de la Sala Administrativa relativas a la definición del tipo de
cargo requerido para las dependencias de comunicaciones de las Altas Cortes,
son puramente objetivas y se adoptaron por vía general con base en criterios
administrativos que se fundan en lo que es razonable y conveniente para el
servicio, dentro de las posibilidades y prioridades presupuestales, sin
consideración a los individuos que en un momento dado desempeñan los
respectivos empleos.”
Se anexo a la
respuesta, además, los siguientes documentos:
·
Acuerdo PSAA06-3361 de 2006 (marzo 15), por
medio del cual se elige Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
·
Copia de la sesión ordinaria de decisión y
deliberación del 24 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa.
·
Acuerdo PSAA07-XXXX de 2007 (febrero xxxx)
(sic), “Por medio del cual se crea la Oficina de Comunicaciones de la Rama
Judicial adscrita a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, se crean cargos y se definen sus funciones” (fs.
89 a 97).
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Propuesta para la creación de la Oficina de
Comunicaciones de la Rama Judicial (f. 98 a 119).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
Los actores,
quienes ocupan el cargo de Profesional Universitario Grado 21 y laboran en las
oficinas de comunicaciones y prensa de la Corte Constitucional (desde el 3 de
noviembre de 2000) y de la Corte Suprema de Justicia (desde el 1° de abril de
1997), instauraron acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esa entidad les ha
vulnerado sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y
justas al negar sus solicitudes de nivelación salarial con el cargo de
Profesional Especializado Grado 33, que ostenta encargado de la oficina de
prensa del Consejo Superior de la Judicatura. Alegan que a pesar que los tres
cargos en cuestión tienen asignadas funciones similares el del Consejo superior
tiene un nivel superior y por ende goza de una mejor remuneración y
prestaciones sociales.
La pretendida
ruptura del principio de igualdad se habría dado con la expedición del Acuerdo
314 del 9 de julio de 1998, cuando se suprimió el cargo de Jefe de División
Grado 21 como encargado de la oficina de prensa del Consejo Superior de la
Judicatura y se creó la Oficina de Comunicaciones de esa misma entidad y con
ella el cargo de Profesional Especializado Grado 33.
El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional pues consideró
que existe otro medio de defensa judicial para procurar la reivindicación de
los derechos invocados, aún más cuando la vulneración alegada tiene origen en
actos de carácter impersonal y abstracto proferidos con base en funciones
adscritas al Gobierno Nacional, los cuales por lo tanto deben debatirse en el
ámbito contencioso administrativo y no por vía de tutela.
Le corresponde
entonces a esta Sala de Revisión definir en primer lugar si la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para resolver el conflicto planteado, el cual se deriva
concretamente de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad
específicamente en el principio “a trabajo igual salario igual”. De aceptarse
la procedencia de la tutela en el asunto que se examina, se estudiará si la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho
fundamental en cuestión.
3. La
procedencia de la acción de tutela frente a la violación del derecho a la
igualdad y del principio “a trabajo igual, salario igual”.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que los medios
judiciales ordinarios son idóneos para resolver las controversias que surjan con
ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del
salario, el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo, la
protección de los derechos de asociación sindical de los trabajadores, la
nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos de
naturaleza similar, de manera tal que las controversias laborales han de ser
resueltas por los jueces laborales, o por la jurisdicción contenciosa
administrativa si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante
ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración[7].
Sin embargo, de
manera excepcional esta Corporación ha admitido que las vulneraciones del
derecho a la igualdad en materia salarial, que tengan origen en la trasgresión
del principio “a trabajo igual, salario igual”, pueden ser reparadas por medio
de la acción de tutela. A continuación se hará un breve recuento de la línea
jurisprudencial en tal sentido.
En la primera
decisión que se ocupó del tema –la sentencia T-550 de 1993- la Corte
Constitucional denegó el amparo solicitado por falta de legitimación activa,
pues la tutela había sido interpuesta por un grupo de trabajadores a nombre
propio quienes alegaban que la discriminación salarial supuestamente sufrida
tenía origen en su afiliación sindical, y el tribunal estimó que la
legitimación para hacer este tipo de reclamaciones en sede de tutela la
ostentaba el sindicato y no los trabajadores.
En fallos
posteriores la Corte Constitucional rechazó la procedencia de la acción de
tutela respecto de solicitudes de nivelación salarial, así por ejemplo en
sentencia T-364 de 1994[8],
ante el amparo solicitado por un trabajador que había sido despedido pero que
en virtud de una sentencia proferido un proceso laboral había sido reintegrado
al cargo que ocupaba con una asignación inferior a la que supuestamente tenía
derecho en virtud de su antigüedad, sostuvo la sala sexta de revisión: “Si
lo que se pretende mediante la solicitud formulada, es que se reconozca y
ordene en el fallo de tutela el pago de la asignación que le corresponde de
acuerdo con el cargo que ocupa y el tiempo de servicios ello es improcedente a
la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales. Debe
reiterarse la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios
de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional
concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de
ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros
medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
La anterior
postura fue luego modificada y a partir del año 1995[9] esta Corporación
sostuvo la procedencia excepcional de la tutela para ordenar la nivelación
salarial cuando el origen del trato diferenciado fuera la afiliación sindical.
La razón para justificar la mayor idoneidad y eficacia del mecanismo
constitucional de protección de los derechos fundamentales respecto de las
acciones ordinarias es que en estos casos “[L]a violación del principio de
igualdad, en las condiciones descritas, por contera apareja la violación del
derecho de asociación sindical, y el de negociación colectiva que es
consustancial a éste, porque la indicada práctica desestimula la afiliación al
sindicato y la permanencia de sus miembros en éste, menoscaba el ámbito de la
representación de los trabajadores por el sindicato y consecuentemente su poder
de negociación colectiva”[10].
Posteriormente
la procedencia de la acción de tutela fue ampliada a los eventos de
discriminación salarial con fundamento en la escogencia de un régimen específico
de cesantías, debido a que esta no es una razón que justifique el trato
diferenciado respecto de la asignación salarial.[11]
No obstante, en
otras oportunidades se ha admitido la procedencia del amparo constitucional
respecto de cualquier evento de discriminación salarial, cuando el patrono no
justifique las razones por las cuales trabajadores que desempeñaban las mismas
funciones recibían un salario diferente[12].
Las razones para admitir la procedencia generalizada de la acción de tutela
frente a la discriminación salarial aparecen expuestas en los siguientes términos
en la sentencia SU-547 de 1997[13]
:
“… es evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio,
el peticionario merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre
incumplimiento de la Convención Colectiva, sino en lo relativo a la discriminación
de la cual ha venido siendo víctima cuando de aumentos salariales se trata,
pues, frente a otros trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y tienen
igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en
condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración,
específicamente en cuanto a la proporción en el incremento de ella, por lo cual
resulta imperativa la nivelación salarial pedida. Para que ella se produzca es
procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultaría
inepto para el fin específico del restablecimiento de la igualdad.
El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento
salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la
consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea
y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo
pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la
Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en
materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el
principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual,
y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más
que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas
prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por
lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha
sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo.
Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera
prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de
normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y
prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar
efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados.”
Consideró
entonces esta Corporación que por regla general la acción de tutela es más
idónea y eficaz que las acciones ordinarias laborales para reparar la
discriminación salarial. Sin embargo, aun en estos eventos la procedencia del
mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales sigue
siendo excepcional debido a la existencia prima facie de otros medios de
defensa judicial y por ello sigue estando sujeta a las reglas generales de
procedencia del amparo constitucional, en tal sentido ha reiterado la
jurisprudencia constitucional:
“La Corte ha considerado que la acción de tutela no procede si se
trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la
jurisdicción laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas
circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente
para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las
circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se reúnan,
cuando menos, las siguientes tres condiciones. Para que la acción de tutela
desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se
trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la
lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y,
(3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante
el mecanismo ordinario existente”[14].
En la sentencia
T-097 de 2006 esta Corporación definió nuevamente los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela respecto de conflictos laborales y sostuvo:
Ahora bien, podría argumentarse que dada la constitucionalización
que dentro del ordenamiento jurídico ha tenido el derecho al trabajo, todos los
conflictos que surjan de las relaciones laborales darían lugar a ser resueltos
mediante el ejercicio de una acción de rango constitucional como lo es la
acción de tutela. Sin embargo, esa interpretación no puede ser admitida por
cuanto de esa manera no sólo se desvirtuaría por completo la finalidad buscada
por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un
mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza sólo procede ante la
inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo
resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados[15];
sino porque se vaciaría de competencia la jurisdicción ordinaria laboral para
suplirla por la jurisdicción constitucional, resultado que iría en contra del
fin de ésta última como es el de velar por la guarda y supremacía de la
Constitución, lo que conlleva de suyo la garantía del ejercicio pleno de las
competencias de las demás jurisdicciones.
Lo anterior sugiere una pregunta ¿Cuándo sería procedente la acción
de tutela para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La
respuesta a este interrogante ha sido absuelta por la Corte, que al respecto ha
sostenido que solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales,
derivadas lógicamente del análisis del caso concreto es procedente la
mencionada acción para resolver ese tipo de conflictos. Y para que se
configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el
mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción
constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia
constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un
derecho fundamental[16];
ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal
manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo
amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario
o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que
supere sus facultades y competencias[17];
y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger
los derechos fundamentales violados o amenazados.
Ahora bien,
cuando se trata de conflictos surgidos en supuestos de discriminación salarial
que tengan origen en la clasificación de empleos públicos, por regla general
esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es improcedente debido a
naturaleza de la controversia jurídica que se suscita, es decir, en estos
eventos cambia la regla de la idoneidad y eficacia del mecanismo constitucional
para reparar las desigualdades salariales. Así en la sentencia T-782 de 1998[18] se sostuvo:
“4.6. Existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones
parecen ser similares o iguales, pero los requisitos que se exigen para el ejercicio
de los mismos difieren, hecho que, en si mismo, puede justificar el tratamiento
diverso a nivel salarial.
4.7 Está demostrado que, de los cuarenta y tres (43) actores, sólo
once (11) cumplen los requisitos para acceder al grado 8 (folio 106 y 107).
Sin embargo, el hecho de que cumplan los requisitos exigidos para este grado,
por sí solo, nos les da el derecho a recibir la remuneración correspondiente,
pues deben participar en un nuevo proceso de selección, por ejemplo, a través
de un concurso de ascenso, y sólo si existen las vacantes para ser ocupadas,
pues, dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, sólo hay
14 cargos para conductor grado 8, frente a 97 cargos para el grado 6
(folios 118 a 119).
4.8 Corresponde al legislador establecer los requisitos y calidades
de los aspirantes a cargos dentro de la función pública (artículo 125). Por
tanto, si los actores consideran que, por el sólo hecho de desempeñar el cargo
de conductor dentro de la misma entidad, quienes los ejerzan deben recibir la
misma remuneración, independientemente de los requisitos exigidos para unos y
otros, la vía a la que pueden acudir no es precisamente la acción de tutela,
sino la contencioso administrativa, para demandar la nulidad de la resolución que
establece la existencia de conductores grado 8 y grado 6, a
efectos de que se unifiquen éstos, y se les permita recibir la misma
asignación”.
Esta postura fue
reiterada en la sentencia T-067 de 2001[19]
en los siguientes términos:
“9- Observa la Corte que ciertamente hay una diferencia entre el
salario establecido para el Secretario de Planeación, Obras y Servicios
Públicos, y el Secretario de Cultura y Turismo de Nobsa; en consecuencia, será
necesario determinar si existe o no algún fundamento razonable que la
justifique.
10- En primer lugar, es preciso señalar que los dos cargos
comparados no tienen la misma categoría aún cuando ambos correspondan al nivel
directivo: el primero de ellos tiene asignado el grado 03, mientras que para el
segundo fue establecido un grado menos (02), por mandato expreso del decreto
municipal No. 054 de 1999, el cual se presume ajustado a derecho y no ha sido
aún controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Tampoco
existe prueba que demuestre que las labores ejecutadas son las mismas, ni mucho
menos que acrediten una igualdad en cuanto a las responsabilidades asignadas;
por el contrario, según la naturaleza de cada uno de los cargos, entiende la
Sala que hay divergencia en cuanto a las funciones y por ende en cuanto a las
responsabilidades.
11- Ahora bien, no es función del juez de tutela analizar los
criterios que fueron tenidos en cuenta por la administración municipal para
establecer la planta de personal del municipio, su denominación y el salario de
cada uno de ellos, por cuanto esta labor corresponde específicamente a la
jurisdicción contencioso administrativa, donde puede enjuiciarse una decisión
de esta naturaleza. Además, el artículo 6, numeral 5 del decreto 2591 de 1991
dispone en forma categórica que la acción de tutela no procede contra actos de
carácter general, impersonal y abstracto, tal y como ocurre con el decreto 054
de 1999.
12- Concluye la Corte que no se reúnen los presupuestos para que
necesariamente deba existir equivalencia entre los salarios de las Secretarías
del municipio de Nobsa. En tales condiciones, la sentencia deberá ser revocada
y en su lugar se desestimarán las pretensiones del actor”.
Entonces, de
manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acción de tutela respeto
de supuestos de discriminación salarial que tienen origen en la clasificación
de cargos y empleos públicos y se ha sostenido que en estos eventos la vía
procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo contencioso
administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para
debatir normas de carácter general como son las que establecen los distintos
cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas
de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser
resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela.
Excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela no por la vulneración del
principio “a trabajo igual salario igual”, sino por el desconocimiento de
normas de carácter general que ordenan la igualación salarial[20].
4. El alcance
del derecho a la igualdad en materia salarial. El principio “a trabajo igual,
salario igual”[21].
Esta Corporación ha sostenido que del carácter
fundamental del derecho al trabajo y de la especial protección ordenada al
Estado por este precepto constitucional, se desprende la exigencia legal y
judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral.
Estrechamente relacionado con lo anterior se encuentra la obligación a cargo
del patrono de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales
del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es “la causa o el motivo,
desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación
laboral”[22].
Desde esta perspectiva, si bien cierto que la
determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el
trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan
la especial protección constitucional, pues como ha sostenido la Corte
Constitucional “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios
de sus empleados”[23]. De ahí pues que la igualdad de trato en
la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los
estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya
sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas[24].
Al respecto, se ha afirmado que “en materia
salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma
categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas
responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que
la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda
interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado
por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”[25].
De manera tal que el empleador debe otorgar y
garantizar la igualdad de trato en la relación laboral. No obstante, tal y como
lo ha reconocido también esta Corporación en múltiples oportunidades, no se
trata de establecer una equiparación matemática del trabajador, puesto que “ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica
de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se
supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad
abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el
principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales
o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”[26].
Por lo tanto no
toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una
vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual
señala que un trato diferente sólo se
convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente
prohibido) cuando no obedece a causas
objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta
cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos
constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre
trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo
igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones
objetivas que autorizan el trato diferente.
Ahora bien,
entre las razones que a juicio de la jurisprudencia constitucional justifican
las diferencias salariales la primera es el ejercicio de funciones o labores
diferentes entre quienes alegan la discriminación salarial y el tercero que
supuestamente recibe un trato favorable. En otras palabras el requisito
indispensable para que exista una vulneración del principio en comento es
precisamente la identidad de funciones entre quien alega la discriminación y
quien supuestamente resulta beneficiado de la misma, además por supuesto de la
existencia de una diferencia en la remuneración[27].
Así mismo, en
los casos de personas que desempeñan las mismas funciones y ocupan el mismo
cargo esta Corporación ha sostenido que las diferencias salariales pueden
fundarse “criterios objetivos de
evaluación y desempeño”[28].
Respecto de las
diferencias salariales de servidores públicos, esta Corporación ha admitido
distintas razones como válidas para justificar el trato diferente. Así por
ejemplo, respecto de empleados que laboran en dependencias distintas de la Rama
Judicial esta Corporación ha sostenido que las diferencias salariales pueden
estar justificadas en la distinta estructura de las dependencias públicas en
las cuales se ejercen las labores. Así en la sentencia T-1098 de 2000[29] sostuvo esta
Corporación:
Por consiguiente, siendo distinta la estructura de esos despachos
judiciales, no existe en principio ninguna razón para que deban ser idénticas
las remuneraciones de los empleados que hacen parte de él, por cuanto ocupan
empleos diferentes. Por ende, si la peticionaria es empleada del Juzgado
Tercero, y en él no existe cargo de asistente jurídico 19, no existe razón para
que el juez ordene que su salario sea igualado a aquel devengado por quienes
ocupan ese cargo en los otros dos juzgados, por la sencilla razón de que la
estructura de los primeros juzgados prevé esos empleos, mientras que el juzgado
tercero carece de él.
También se han
considerado que una razón objetiva que justifica el trato salarial diferente es
la distinta clasificación de los empleos públicos, los cuales implican
diferencias en cuanto a los requisitos para acceder al cargo y en es medida
establecen distintas escalas salariales. Al respecto se sostuvo en la sentencia
T-105 de 2002[30]:
“De todo lo anteriormente expuesto la Sala observa que la escala
salarial se encuentra previamente establecida para cada empleo, de conformidad
con lo ordenado por la Constitución y la ley; que de ninguna manera se puede
pretender como lo solicitan los actores, que la asignación salarial se
establezca respecto de ellos, teniendo en cuenta criterios subjetivos
relacionados con sus méritos, su carga laboral, su antigüedad, sus
responsabilidades, su preparación académica, etc., que en su decir serían los
criterios objetivos que debería tener en cuenta la administración municipal
para asignar la escala salarial; puesto que como se señaló la fijación de la
escala salarial obedece a la aplicación de una serie de criterios técnicos
establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de
crear o fusionar los cargos, debe la administración municipal proceder técnica
y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de
cada empleo o cargo, que comprende como se explicó ampliamente: el nivel del
cargo, su denominación, clase, código, grado y remuneración.
Encontrándose previamente establecida la nomenclatura, clasificación
y remuneración de cada empleo para cuya elaboración se deben tener en cuenta
factores y criterios objetivos, que en ningún momento pueden referirse a
situaciones concretas, subjetivas o personales de quienes a futuro podrían ocupar
dichos cargos, dado que el diseño del sistema de estructura salarial por la
administración pública es previo a la provisión de cada empleo o cargo; mal
podrían las demandadas expedir actos administrativos modificatorios para
acomodarlos a las situaciones particulares y concretas del funcionario, sin que
se incurriera en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.
Resulta claro para esta Sala que, la asignación salarial corresponde
a cada grado asignado al respectivo cargo dentro de cada nivel, de tal manera
que dentro de un mismo nivel existen varios grados de cargos correspondiendo a
cada grado una remuneración, que igualmente tiene que ver con las
responsabilidades, funciones, requisitos del cargo, etc.
Los cargos o empleos no son creados en función de quienes los van a
desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de la organización y a los
objetivos y funciones que le sean asignadas por la Constitución y la ley. Por
lo tanto, son los aspirantes quienes deben acomodarse y cumplir con los requisitos
y exigencias pre - establecidas para cada cargo o empleo. Al proveer un cargo
sea o no de carrera se debe analizar por el organismo pertinente si las
circunstancias particulares del seleccionado encajan dentro de las diferentes
situaciones previstas para el cargo, debiendo al menos cumplir con el mínimo de
exigencias, pues el aspirante puede incluso exceder los requisitos previstos
para el cargo y no por ello la administración debe entrar a ubicarlo en uno que
se acomode a su perfil, pues se está convocando o nombrando para un cargo
cierto y determinado y es el aspirante quien debe elegir si acepta o no el
cargo ofertado o si decide inscribirse para concursar en el cargo para el cual
se ha efectuado una convocatoria. Lo anterior, de acuerdo a si se está ante un
cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Pretender como lo solicitan los actores que la asignación salarial
se asigne en co...
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