Sentencia T-545A de 2007

Corte Constitucional · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-545A-07 II Sentencia T-545A/07 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Evolución jurisprudencial DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL-Alcance DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL-Justificación de trato diferenciado ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto los accionantes no acreditaron perjuicio irremediable En el presente caso resultan relevantes los precedentes a los cuales se hizo alusión en la presente providencia según los cuales la acción de tutela no es la vía idónea para reparar supuestas discriminaciones salariales que tengan origen en la nomenclatura de cargos y empleos públicos debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para examinar normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela. Adicionalmente tampoco es procedente en este caso conceder un amparo transitorio a los actores debido a que éstos no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, actualmente se encuentran devengando sus salarios de manera tal que no se percibe una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales que requiera una protección urgente en sede de tutela. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL-No existe identidad de funciones entre los Jefes de Comunicaciones de las altas Cortes Del anterior cuadro se desprenden que las funciones si bien guardan similitud, no son idénticas, y que adicionalmente no se corresponden de manera exacta. Adicionalmente provienen de distintas fuentes normativas y corresponden a las necesidades de cada una de los tribunales en cuestión. Por otra parte, mientras el profesional especializado Grado 33 desempeña labores relacionadas con la totalidad de la Rama Judicial, las funciones que ejercen los Profesionales Universitarios Grado 21 de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional hacen referencia de manera específica a cada una de estas Corporaciones. De manera tal que a juicio de esta Corporación no se presenta total identidad de funciones entre los actores y el tercero que presentan como beneficiario de un trato favorable injustificado, de manera tal que no puede apreciarse una vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”. Encuentra entonces esta Sala de Revisión que las anteriores razones justifican el trato diferente pues las diferencias entre las funciones desempeñadas son más relevantes que las posibles semejanzas. Referencia: expediente T-1371772 Acción de tutela de Luz Elena Botero Larrarte y Germán Gómez Rojas, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Magistrado ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Botero Larrarte y Germán Gómez Rojas, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el día 10 de agosto de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el expediente en referencia. I. ANTECEDENTES. A. Hechos. Luz Elena Botero Larrarte y Germán Gómez Rojas presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a fin de que se les protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, que consideran conculcados por los hechos que a continuación son resumidos: 1. Mediante Acuerdo 08 de ocho (08) de mayo de 1992 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se crea la División de Divulgación y Prensa de esta Corporación, con los siguientes cargos: Jefe de División Grado 21, Auxiliar Judicial grado 11 y Auxiliar de servicios generales grado 06. Ese mismo año el Acuerdo No. 15 de dos (02) de julio recopiló en un solo texto la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura y se mantuvo dicha dependencia. 2. En el año 1998, el Acuerdo 314 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suprime la División de Divulgación y Prensa y crea la Oficina de Comunicaciones adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura con los cargos de Profesional Especializado Grado 33, Auxiliar Judicial Grado 02 y Asistente Administrativo Grado 07. 3. Por medio del Acuerdo 081 de doce (12) de julio de 1994 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se crea el cargo de Jefe de Comunicaciones Grado 21, este cargo fue adscrito mediante el Acuerdo 021 de 1997 de la Corte Constitucional a la Presidencia de esta Corporación. Este cargo lo ocupa desde noviembre tres (03) de 2000 Luz Elena Botero Larrarte. 4. El Acuerdo 030 del veintiuno (21) de febrero de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de Profesional Universitario Grado 18 dentro de la planta de personal de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia. El Acuerdo 2905 de 2005 transformó este cargo en Profesional Universitario Grado 21. Germán Gómez Rojas desde el primero de abril de 1997 desempeña dicho cargo, primero como Profesional Universitario Grado 18 y desde el año 2005 como Profesional Universitario Grado 21. 5. Actualmente la denominación y remuneración de los cargos en cuestión son las siguientes: Corporación Consejo Superior de la Judicatura Corte Constitucional Corte Suprema de Justicia Cargo Profesional Especializado Grado 33 Profesional Universitario Grado 21 Profesional Universitario Grado 21 Salario $3.971.307 $2.741.182 $2.741.182 6. Sostienen los demandantes que los cargos por ellos desempeñados tiene asignadas funciones muy similares a las encomendadas al Profesional Universitario Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. Aseveran que “[l]os procesos de comunicación bajo nuestra responsabilidad van más allá de la función básica de manejar la relación con los medios de prensa. Trascienden la esfera de interacción con los periodistas para proyectar nacional e internacionalmente, la misión de las jurisdicciones constitucional y ordinaria. Tareas de apoyo a la misión institucional que se traducen en la participación desde la proyección y elaboración de los mensajes (discursos, cartas, ponencias de los dignatarios) hasta la delicada responsabilidad de consolidar proyectos de comunicación de alcance nacional, tales como la revista Corte Suprema y programas institucionales de televisión”[1]. 7. Agregan que en distintas ocasiones han presentados solicitudes de nivelación salarial a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales han sido denegadas con distintos pretextos. Así por ejemplo, en el Oficio No.004570 de doce (12) de julio de 2002 la en ese entonces Presidenta de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responde una petición de nivelación salarial presentada por la Sra. Botero Larrarte y afirma que “actualmente en la planta de personal de la Corporación a la cual usted está vinculada no existe el cargo al cual usted aspira” y más adelante añade “…El Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio por la ley de apropiaciones iniciales. Hay que tener en cuenta que el problema económico del país ha afectado la situación presupuestal de la Rama Judicial, existiendo así grandes restricciones para el ajuste de las plantas de personal o la creación de cargos”[2]. 8. Afirman que también los Presidentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han pedido de manera reiterada en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizar una nivelación salarial de los cargos de Jefe de Comunicaciones de estas dos corporaciones con el de la Oficina de Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, pero que estas solicitudes han sido infructuosas hasta la fecha. 9. Alegan que el veinte (20) de diciembre de 2004, el en ese entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior, en un oficio de fecha veinte (20) de diciembre de 2004 informó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que se habían analizado los argumentos expuestos para sustentar la solicitud nivelación salarial entre los demandantes y el Profesional Especializado Grado 33 adscrito a la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura en cuestión y se había decidido que la Directora Ejecutiva de Administración Judicial con cargo al presupuesto del 2005, presentaría un proyecto tendiente a la nivelación de las posiciones.[3] 10. No obstante, narran que la anunciada nivelación no se cumplió debidamente, ya que sólo el cargo de Profesional Universitario Grado 18 en la planta de personal de la Corte Suprema de Justicia fue elevado al mismo nivel del Jefe de la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional (Profesional Universitario Grado 21) y no, como se había anunciado, se nivelaron éstos cargos al de Profesional Especializado Grado 33 que ostenta el Jefe de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. Situación que puso de manifiesto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial a comienzos del año 2006, pero su petición fue negada nuevamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la desigualdad alegada aun persiste. En sentir de los actores, no hay razones que justifiquen la discriminación salarial de los profesionales encargados de las funciones de comunicación y prensa de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respecto de quien desempeña las mismas labores en el Consejo superior de la Judicatura “máxime si se tiene en cuenta que se trata de corporaciones de la misma jerarquía constitucional” (f. 13). B. Pretensiones. Los actores ante la pretendida vulneración del derecho a la igualdad y del principio "a trabajo igual, salario igual", solicitan que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nivelar los cargos de Profesional Universitario Grado 21, que ocupan los responsables de las respectivas oficinas de Comunicación y Prensa de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, al cargo de Profesional Especializado Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera, anotan que “la nivelación deberá hacerse desde el momento en que han producido efecto los actos administrativos violatorios de nuestras garantías fundamentales, con la respectiva indexación de las sumas que nos han dejado de pagar”. C. Intervención de la entidad demandada. Mediante oficio del 28 de abril de 2006, el Director Administrativo de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció en relación con la presente tutela, proponiendo las siguientes “excepciones”: 1. Inexistencia de causa para tutelar, ya que la entidad demandada cancela los salarios a los demandantes, de donde surge que su conducta atenta contra una ágil y cumplida administración de justicia y lo que logra “es una congestión mayor en los ya congestionados despachos judiciales, conducta que podría encuadrarse por lo temeraria de la misma, en una actuación reprochable, pues atenta con un servicio fundamental como lo es la administración de justicia”. 2. Inexistencia del demandado, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no tiene injerencia en la facultad del Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y modificarlo cada año. 3. Ineptitud de la acción, porque no existe relación procesal entre las partes, máxime cuando la acción que procede contra la decisión de nivelación salarial expedida por el Gobierno Nacional es la nulidad (art. 84 C.C.A.). "Por consiguiente, es inepta la demanda presentada por el actor en la referencia, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto general como son los decretos demandados” (f. 89). 4. Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque corresponde al Congreso fijar el régimen salarial de los empleados públicos, y éste en ejercicio de sus atribuciones expidió la Ley 4ª de 1992, la cual faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. Agrega que "La Nación Rama Judicial, dentro de la estructura funcional del estado de derecho, es ajena a la expedición de leyes y decretos, razón por la cual la presente tutela fue mal dirigida, la entidad cumple los mandamientos legales y no puede realizar nivelaciones salariales a los secretarios de la Rama Judicial" (sic, f. 91). Sostiene que la negación de la pretendida nivelación salarial no atenta contra el derecho al trabajo, ya que los tutelantes se encuentran actualmente vinculados a la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Finalmente agrega que tampoco se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, ya que ésta se predica entre iguales y los actores están posesionados como Profesionales Universitarios Grado 21 y el referente del Consejo Superior de la Judicatura es un Profesional "Especializado Grado 33" (f. 92). D. Sentencia de instancia que se revisa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del nueve (9) de mayo de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la discriminación salarial alegada por los actores tiene origen en la denominación diferente del cargo que ocupan -Profesional Universitario Grado 21-, respecto del cargo de Profesional Especializado Grado 33 que ostenta el Jefe de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida la situación planteada es más compleja que un simple desconocimiento del principio a trabajo igual salario igual, porque para resolver la pretendida vulneración del derecho a la igualdad el juez de tutela debería estudiar de fondo el asunto, esto es abordar el origen administrativo de los cargos y el régimen salarial que se les hubiere conferido, cuestionamientos que requieren no sólo de un espacio contencioso apropiado, sino que ponen en evidencia la discrepancia en relación con actos impersonales y abstractos, proferidos además con base en funciones adscritas por el Gobierno Nacional, todo lo cual torna en improcedente la acción de tutela por no ser este el mecanismo idóneo para asumir el estudio y proceder a la revocación de actos administrativos, como pretenden los actores. E. Pruebas obrantes en el expediente. - Copia de parte del acta de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de marzo de 1990, donde el Presidente doctor Jorge Carreño Luengas informa sobre el escrito que recibió del Ministerio de Justicia, referido a la creación de una Oficina de Comunicación y Prensa para la Rama Jurisdiccional (fs. 1 a 3). - Oficio del 2 de diciembre de 1993 suscrito por Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria General de la Corte Suprema, dirigido a Javier Eduardo Carrillo Carrillo, de la Oficina de Prensa de esa corporación, informando lo decidido por la Sala de Gobierno de esa entidad el 12 de octubre de 1993, sobre el primer proyecto de funciones para el personal de la Oficina de Prensa de la corporación (fs. 4 y 5). - Constancia de tiempo de servicio y salario actual de Luz Elena Botero Larrarte, expedida por la Coordinadora Administrativa de la Corte Constitucional (f. 11). - Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tiempo de servicio y el salario actual de Germán Gómez Rojas (f. 12). - Trascripción de apartes del acta N° 12 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 2005, en la cual consta la designación de Germán Gómez Rojas para el cargo de profesional universitario Grado 21 de la Oficina de Prensa (fs. 13 y 14). - Informe general de labores del Presidente de la Corte Suprema correspondiente a 1997, presentado en marzo de 1998, donde señala que en su período se logró la creación del cargo de “Secretario de Prensa” y se recibió la “promesa formal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de nivelar dichos cargos en la próxima vigencia fiscal” (fs. 17 a 26). - Oficio PCSJ N° 0455 de abril 14 de 1999, suscrito por el doctor Francisco Escobar Henríquez, entonces Presidente de la Corte Suprema, dirigido al doctor Gustavo Cuello Iriarte, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la nivelación del Profesional Universitario Grado 18 encargado de la Oficina de Prensa en la Corte Suprema al de Profesional Especializado Grado 33 (fs. 27 a 29). - Resolución N° 178 de noviembre 3 de 2000, mediante la cual se nombró como Jefe de Comunicaciones de la Corte Constitucional a Luz Elena Botero Larrarte (f. 33). - Comunicación de abril 26 de 2002, dirigida por la mencionada Jefe de Comunicaciones de la Corte Constitucional al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Presidente de esta corporación, en la cual le informa la situación de desigualdad salarial frente al encargado de la Oficina de Prensa del Consejo Superior y pide se analice el asunto, poniéndolo en conocimiento de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial (fs. 34 y 35). - Comunicación de julio 3 de 2002, enviada por la señora Luz Elena Botero Larrarte a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual pone en conocimiento el oficio enviado al Presidente de la Corte Constitucional, solicitando que se estudie la situación laboral y se le otorgue un tratamiento en condiciones de igualdad, frente al cargo que desempeña el encargado de la Oficina de Prensa de ese Consejo (fs. 36 y 37). - Oficio N° 4570 de julio 12 de 2002, suscrito por la mencionada doctora Arbeláez de Tobón, respondiendo negativamente, por razones presupuestales principalmente, entre otras, a lo pedido en la nota de julio 3 de 2002. Agrega que “sin embargo, esta Sala entrará a hacer un estudio técnico de su situación” (fs. 38 y 39). - Oficio N° 6179 del 21 de noviembre de 2003, suscrito por el doctor Carlos Enrique Marín Vélez, Presidente de la Sala Administrativa, donde responde negativamente al doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la solicitud de nivelación salarial para el encargado de la Oficina de Prensa de la Corte Suprema, frente al cargo de Profesional Especializado Grado 33 de la Oficina de Comunicación del Consejo Superior de la Judicatura (f. 40). - Escrito N° PCSJ-1757 de fecha 25 de noviembre de 2003, dirigido por el mencionado Presidente Jorge Aníbal Gómez Gallego al doctor Marín Vélez, en el cual manifiesta su desacuerdo con la respuesta anterior. Sostiene que, contrario a los argumentos planteados, las funciones desempeñadas por los encargados de las Oficinas de Prensa de la Corte Suprema y del Consejo Superior son similares, con algunas funciones propias de cada una de las corporaciones, anotando que la insuficiencia de recursos no es razón a la cual acudir, teniendo en cuenta que el trato discriminatorio para con la Corte Suprema de Justicia es de vieja data (fs. 41 a 44). - Oficio de diciembre 4 de 2003, dirigido por el mencionado doctor Marín Vélez, al doctor Gómez Gallego, en el cual reitera las razones presupuestales para no atender su solicitud (fs. 45 y 46). - Oficio N° PCSJ 2279 de noviembre 19 de 2004, dirigido por el doctor Silvio Fernando Trejos Bueno, Presidente de la Corte Suprema, al doctor José Alfredo Escobar Araújo, Presidente de la Sala Administrativa, solicitando nuevamente la nivelación salarial para el profesional de comunicación y prensa de esa Corte, deplorando el trato discriminatorio, pese al compromiso del Consejo Superior desde 1997 de nivelar el cargo, según informe del entonces presidente de la Corte Suprema (f. 47). - Oficio de diciembre 20 de 2004, dirigido por el mencionado doctor Escobar Araújo al doctor Trejos Bueno, a través del cual le hace saber que la Sala Administrativa había analizado los argumentos expuestos y había determinado que con cargo al presupuesto de 2005, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial presentaría un proyecto tendiente a la nivelación. - Oficio N° 1565 del 16 de marzo de 2005, dirigido por el doctor Escobar Araújo a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, Presidenta de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante el cual envía copia del proyecto de Acuerdo adoptado por la Sala Administrativa, para suprimir el cargo de Profesional Universitario Grado 18 y crear el de Profesional Universitario Grado 21 en la Oficina de Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo remite copia del documento técnico que le sirvió de soporte (fs. 49 a 54). - Trascripción de un segmento del acta de la sesión de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del 22 de febrero de 2006, que da cuenta de la inquietud de la nivelación salarial del comunicador de la Corte Suprema de Justicia, a lo que respondió el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior que los ajustes deben hacerse por “los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y que el periodista acaba de nivelarse y que la idea es volver a estudiar el tema cuando haya una conclusión del Comité Editorial sobre la propuesta de creación de una oficina de comunicaciones para la Rama Judicial” (f. 55). - Fotocopia del Diario Oficial N° 45.443, donde aparece publicado el Acuerdo 0041 de 2003, por medio del cual se expidió el Manual de Funciones de los cargos adscritos a las dependencias de la Corte Suprema de Justicia, observándose el numeral III, Oficina de Prensa, Profesional Universitario Grado 18, jefe inmediato el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (fs. 56 a 59). F. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión. Con fundamento en sus atribuciones legales, la Corte Constitucional mediante auto del 14 de noviembre de 2006, decretó la práctica de pruebas con el fin de que fueran allegados otros materiales probatorios requeridos adoptar una decisión dentro del proceso de la referencia. En primer lugar se solicitó a Luz Elena Botero Larrarte y Germán Gómez Rojas, demandantes en la acción de tutela, y a Reynel Beleño Quiroz Jefe de Comunicación y Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, describir en detalle qué funciones desempeñan en sus respectivos cargos. Además se pidió a los demandantes manifestar si han acudido a vías administrativas o judiciales diferentes a la acción de tutela, para reclamar la nivelación salarial objeto de la acción de tutela interpuesta. Al efecto, Reynel Beleño Quiroz, mediante escrito del 17 de noviembre del año en curso, manifestó que en el Acuerdo N° 342 del 1° de septiembre de 1998[4], se asignaron las funciones a la Oficina de Comunicaciones adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se detallan en un acápite posterior de esta providencia. Los actores Luz Elena Botero Larrarte y Germán Gómez Rojas, mediante comunicación de noviembre 20 de 2006, respondieron de la siguiente manera: 1. Las funciones del Jefe de Comunicación y Prensa de la Corte Suprema de Justicia son las contenidas en el Manual de Funciones de esta Corporación, publicadas en el Diario Oficial N° 45.443 de marzo 27 de 2004[5] (fs. 29 a 32), a las cuales se adicionan: (i) prestar apoyo a la Sala de Casación Penal como integrante de la Comisión Interinstitucional para la implementación del Sistema Acusatorio, como miembro del grupo de comunicaciones de la Comisión, (ii) dirigir y elaborar guiones del programa institucional “Administración de Justicia” en los capítulos correspondientes a la Corte Suprema de Justicia; (iii) asistir como delegado del Presidente de la Corte ante el Consejo Editorial de la Rama Judicial; (iv) coordinar los grupos de trabajo para las conmemoraciones y eventos especiales programados por la Corte Suprema de Justicia; además, (v) elaborar escritos y ponencias para una mejor comprensión de la función de casación de la Corte Suprema, dirigidos tanto a jueces y abogados como a la comunidad en general. 2. La Sra. Botero Larrarte informó que las funciones de la Jefe de Comunicación y Prensa de la Corte Constitucional no se encuentran señaladas taxativamente en reglamento, pero básicamente son similares a las que se realizan en la Corte Suprema[6] (fs. 32 a 34), y adicionalmente desarrolla otras como: (i) revisar, clasificar y proyectar la respuesta de los diferentes memoriales que eleven los ciudadanos a la Presidencia relacionados con derechos de petición, consultas, solicitudes de información y de revisión; (ii) proyectar las respuestas a las tutelas interpuestas en contra de la Corte Constitucional, solicitudes de habeas data y acciones de cumplimiento; (iii) estudiar, analizar y sustanciar proyectos de autos que el Presidente o la Sala Plena le asigne. 3. A la pregunta de si han acudido a vías administrativas o judiciales diferentes a la acción de tutela para reclamar la nivelación salarial, respondieron que adelantaron actuaciones administrativas frente a los entes nominadores y dirigieron reiteradas peticiones de nivelación salarial elevadas personal y verbalmente a los presidentes de la Corte Suprema desde 1999 y de la Corte Constitucional desde 2001 (cfr. capítulo de pruebas de esta sentencia), quienes procedieron a dar traslado de estas peticiones para su conocimiento tanto en la Comisión Interinstitucional, como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmaron que no han adelantado ninguna actuación judicial hasta la fecha para conseguir la nivelación salarial objeto de la presente acción de tutela. Mediante auto del 26 de febrero de 2007 el Magistrado sustanciador solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informara las medidas que ha tomado en atención de las peticiones que le han sido formuladas a la Sala Administrativa, sobre la nivelación salarial de los responsables de las respectivas oficinas de Comunicación y Prensa de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia con el Profesional Especializado grado 33 de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. El 12 de marzo de 2007 el entonces Presidente de esa Sala, doctor Francisco Escobar Henríquez, informó las razones que han llevado a la Sala a desestimar la solicitud: “1. La oficina de comunicaciones adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se creó no solo con el propósito de servir al Consejo en la función de prensa y comunicaciones, sino a la Rama Judicial y a su administración a nivel nacional, conforme puede advertirse en varias de las atribuciones que le fueron asignadas en el acuerdo 342 de 1998. Por ejemplo: 9. Coordinar la realización de eventos de formación e información dirigidos a los periodistas encargados del cubrimiento de la Rama Judicial y asistir a los certámenes que organicen gremios y entidades, relacionadas con las actividades del Consejo Superior de la Judicatura, previa autorización del Presidente de la Entidad. 10. Preparar boletines dirigidos a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre las actividades y hechos relacionados con el Consejo Superior de la Judicatura y con la justicia en general. 11. Coordinar la producción de material impreso de carácter informativo sobre la gestión judicial y la administración de la Rama Judicial. 12. Crear procesos que permitan recoger las inquietudes e iniciativas de sus funcionarios y empleados. Promover la comunicación al interior de la misma. 13. Colaborar con los Consejos Seccionales en la elaboración y manejo de la información que se entregará a los medios de comunicación sobre las decisiones tomadas que sean de interés público. 2. En cambio, los actuales profesionales 21 de las altas corporaciones se concibieron con el propósito fundamental de atender las labores de comunicación y prensa de ellas, de modo que la comparación de funciones y propósitos explica la diferente categoría de los cargos. 3. En cualquier caso, la Sala Administrativa tiene decidido reestructurar la llamada oficina de comunicaciones adscrita a la presidencia del Consejo Superior, para establecer una Oficina de Comunicaciones de la Rama Judicial, así lo aprobó en su sesión del 24 de agosto de 2006 y lo informó, sin que ello fuera legalmente requerido, a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial (se anexa la copia del acta aprobatoria, del acuerdo proyectado y de los fundamentos y motivaciones), y si el presupuesto y las prioridades lo permiten lo realizará.” Después de enumerar las funciones atinentes al profesional especializado grado 33, continúa la comunicación que se observa. 4. Adicionalmente, la Sala ha estimado que si bien por ahora es provechoso y útil el servicio que prestan los profesionales encargados de las comunicaciones en las Altas Corporaciones, es muy claro que su perfil se logra a cabalidad, dentro del cargo denominado profesional grado 21, cuyos requisitos generales son: tener titulo de formación universitaria y tres (3) años de experiencia profesional. O como lo traduce el acuerdo 081 de 1994, el denominado Jefe de Comunicaciones Grado 21, debería tener un título universitario de periodista o comunicador social y tres años de experiencia en éstos campos. No se estima necesario sino más bien inconveniente exigir como requisito que éste tipo de profesionales, fuera del título universitario de periodista o comunicador social que deben tener, exhiban títulos universitarios de postgrado en materias relacionadas, como lo requiere el cargo de profesional 33. Ello generaría una restricción exagerada respecto de las verdaderas necesidades del empleo, que incluso podrían llegar a excluir a quienes ocupan los respectivos cargos. CONCLUSIÓN En suma, las decisiones de la Sala Administrativa relativas a la definición del tipo de cargo requerido para las dependencias de comunicaciones de las Altas Cortes, son puramente objetivas y se adoptaron por vía general con base en criterios administrativos que se fundan en lo que es razonable y conveniente para el servicio, dentro de las posibilidades y prioridades presupuestales, sin consideración a los individuos que en un momento dado desempeñan los respectivos empleos.” Se anexo a la respuesta, además, los siguientes documentos: · Acuerdo PSAA06-3361 de 2006 (marzo 15), por medio del cual se elige Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. · Copia de la sesión ordinaria de decisión y deliberación del 24 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa. · Acuerdo PSAA07-XXXX de 2007 (febrero xxxx) (sic), “Por medio del cual se crea la Oficina de Comunicaciones de la Rama Judicial adscrita a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se crean cargos y se definen sus funciones” (fs. 89 a 97). · Propuesta para la creación de la Oficina de Comunicaciones de la Rama Judicial (f. 98 a 119). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Lo que se debate. Los actores, quienes ocupan el cargo de Profesional Universitario Grado 21 y laboran en las oficinas de comunicaciones y prensa de la Corte Constitucional (desde el 3 de noviembre de 2000) y de la Corte Suprema de Justicia (desde el 1° de abril de 1997), instauraron acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esa entidad les ha vulnerado sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas al negar sus solicitudes de nivelación salarial con el cargo de Profesional Especializado Grado 33, que ostenta encargado de la oficina de prensa del Consejo Superior de la Judicatura. Alegan que a pesar que los tres cargos en cuestión tienen asignadas funciones similares el del Consejo superior tiene un nivel superior y por ende goza de una mejor remuneración y prestaciones sociales. La pretendida ruptura del principio de igualdad se habría dado con la expedición del Acuerdo 314 del 9 de julio de 1998, cuando se suprimió el cargo de Jefe de División Grado 21 como encargado de la oficina de prensa del Consejo Superior de la Judicatura y se creó la Oficina de Comunicaciones de esa misma entidad y con ella el cargo de Profesional Especializado Grado 33. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional pues consideró que existe otro medio de defensa judicial para procurar la reivindicación de los derechos invocados, aún más cuando la vulneración alegada tiene origen en actos de carácter impersonal y abstracto proferidos con base en funciones adscritas al Gobierno Nacional, los cuales por lo tanto deben debatirse en el ámbito contencioso administrativo y no por vía de tutela. Le corresponde entonces a esta Sala de Revisión definir en primer lugar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver el conflicto planteado, el cual se deriva concretamente de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad específicamente en el principio “a trabajo igual salario igual”. De aceptarse la procedencia de la tutela en el asunto que se examina, se estudiará si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental en cuestión. 3. La procedencia de la acción de tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y del principio “a trabajo igual, salario igual”. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que los medios judiciales ordinarios son idóneos para resolver las controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo, la protección de los derechos de asociación sindical de los trabajadores, la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos de naturaleza similar, de manera tal que las controversias laborales han de ser resueltas por los jueces laborales, o por la jurisdicción contenciosa administrativa si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración[7]. Sin embargo, de manera excepcional esta Corporación ha admitido que las vulneraciones del derecho a la igualdad en materia salarial, que tengan origen en la trasgresión del principio “a trabajo igual, salario igual”, pueden ser reparadas por medio de la acción de tutela. A continuación se hará un breve recuento de la línea jurisprudencial en tal sentido. En la primera decisión que se ocupó del tema –la sentencia T-550 de 1993- la Corte Constitucional denegó el amparo solicitado por falta de legitimación activa, pues la tutela había sido interpuesta por un grupo de trabajadores a nombre propio quienes alegaban que la discriminación salarial supuestamente sufrida tenía origen en su afiliación sindical, y el tribunal estimó que la legitimación para hacer este tipo de reclamaciones en sede de tutela la ostentaba el sindicato y no los trabajadores. En fallos posteriores la Corte Constitucional rechazó la procedencia de la acción de tutela respecto de solicitudes de nivelación salarial, así por ejemplo en sentencia T-364 de 1994[8], ante el amparo solicitado por un trabajador que había sido despedido pero que en virtud de una sentencia proferido un proceso laboral había sido reintegrado al cargo que ocupaba con una asignación inferior a la que supuestamente tenía derecho en virtud de su antigüedad, sostuvo la sala sexta de revisión: “Si lo que se pretende mediante la solicitud formulada, es que se reconozca y ordene en el fallo de tutela el pago de la asignación que le corresponde de acuerdo con el cargo que ocupa y el tiempo de servicios ello es improcedente a la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales. Debe reiterarse la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La anterior postura fue luego modificada y a partir del año 1995[9] esta Corporación sostuvo la procedencia excepcional de la tutela para ordenar la nivelación salarial cuando el origen del trato diferenciado fuera la afiliación sindical. La razón para justificar la mayor idoneidad y eficacia del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales respecto de las acciones ordinarias es que en estos casos “[L]a violación del principio de igualdad, en las condiciones descritas, por contera apareja la violación del derecho de asociación sindical, y el de negociación colectiva que es consustancial a éste, porque la indicada práctica desestimula la afiliación al sindicato y la permanencia de sus miembros en éste, menoscaba el ámbito de la representación de los trabajadores por el sindicato y consecuentemente su poder de negociación colectiva”[10]. Posteriormente la procedencia de la acción de tutela fue ampliada a los eventos de discriminación salarial con fundamento en la escogencia de un régimen específico de cesantías, debido a que esta no es una razón que justifique el trato diferenciado respecto de la asignación salarial.[11] No obstante, en otras oportunidades se ha admitido la procedencia del amparo constitucional respecto de cualquier evento de discriminación salarial, cuando el patrono no justifique las razones por las cuales trabajadores que desempeñaban las mismas funciones recibían un salario diferente[12]. Las razones para admitir la procedencia generalizada de la acción de tutela frente a la discriminación salarial aparecen expuestas en los siguientes términos en la sentencia SU-547 de 1997[13] : “… es evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convención Colectiva, sino en lo relativo a la discriminación de la cual ha venido siendo víctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración, específicamente en cuanto a la proporción en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelación salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultaría inepto para el fin específico del restablecimiento de la igualdad. El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados.” Consideró entonces esta Corporación que por regla general la acción de tutela es más idónea y eficaz que las acciones ordinarias laborales para reparar la discriminación salarial. Sin embargo, aun en estos eventos la procedencia del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales sigue siendo excepcional debido a la existencia prima facie de otros medios de defensa judicial y por ello sigue estando sujeta a las reglas generales de procedencia del amparo constitucional, en tal sentido ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “La Corte ha considerado que la acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicción laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se reúnan, cuando menos, las siguientes tres condiciones. Para que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente”[14]. En la sentencia T-097 de 2006 esta Corporación definió nuevamente los requisitos para la procedencia de la acción de tutela respecto de conflictos laborales y sostuvo: Ahora bien, podría argumentarse que dada la constitucionalización que dentro del ordenamiento jurídico ha tenido el derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales darían lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acción de rango constitucional como lo es la acción de tutela. Sin embargo, esa interpretación no puede ser admitida por cuanto de esa manera no sólo se desvirtuaría por completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza sólo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[15]; sino porque se vaciaría de competencia la jurisdicción ordinaria laboral para suplirla por la jurisdicción constitucional, resultado que iría en contra del fin de ésta última como es el de velar por la guarda y supremacía de la Constitución, lo que conlleva de suyo la garantía del ejercicio pleno de las competencias de las demás jurisdicciones. Lo anterior sugiere una pregunta ¿Cuándo sería procedente la acción de tutela para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La respuesta a este interrogante ha sido absuelta por la Corte, que al respecto ha sostenido que solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis del caso concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de conflictos. Y para que se configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental[16]; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias[17]; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados. Ahora bien, cuando se trata de conflictos surgidos en supuestos de discriminación salarial que tengan origen en la clasificación de empleos públicos, por regla general esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es improcedente debido a naturaleza de la controversia jurídica que se suscita, es decir, en estos eventos cambia la regla de la idoneidad y eficacia del mecanismo constitucional para reparar las desigualdades salariales. Así en la sentencia T-782 de 1998[18] se sostuvo: “4.6. Existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales, pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, hecho que, en si mismo, puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial. 4.7 Está demostrado que, de los cuarenta y tres (43) actores, sólo once (11) cumplen los requisitos para acceder al grado 8 (folio 106 y 107). Sin embargo, el hecho de que cumplan los requisitos exigidos para este grado, por sí solo, nos les da el derecho a recibir la remuneración correspondiente, pues deben participar en un nuevo proceso de selección, por ejemplo, a través de un concurso de ascenso, y sólo si existen las vacantes para ser ocupadas, pues, dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, sólo hay 14 cargos para conductor grado 8, frente a 97 cargos para el grado 6 (folios 118 a 119). 4.8 Corresponde al legislador establecer los requisitos y calidades de los aspirantes a cargos dentro de la función pública (artículo 125). Por tanto, si los actores consideran que, por el sólo hecho de desempeñar el cargo de conductor dentro de la misma entidad, quienes los ejerzan deben recibir la misma remuneración, independientemente de los requisitos exigidos para unos y otros, la vía a la que pueden acudir no es precisamente la acción de tutela, sino la contencioso administrativa, para demandar la nulidad de la resolución que establece la existencia de conductores grado 8 y grado 6, a efectos de que se unifiquen éstos, y se les permita recibir la misma asignación”. Esta postura fue reiterada en la sentencia T-067 de 2001[19] en los siguientes términos: “9- Observa la Corte que ciertamente hay una diferencia entre el salario establecido para el Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos, y el Secretario de Cultura y Turismo de Nobsa; en consecuencia, será necesario determinar si existe o no algún fundamento razonable que la justifique. 10- En primer lugar, es preciso señalar que los dos cargos comparados no tienen la misma categoría aún cuando ambos correspondan al nivel directivo: el primero de ellos tiene asignado el grado 03, mientras que para el segundo fue establecido un grado menos (02), por mandato expreso del decreto municipal No. 054 de 1999, el cual se presume ajustado a derecho y no ha sido aún controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Tampoco existe prueba que demuestre que las labores ejecutadas son las mismas, ni mucho menos que acrediten una igualdad en cuanto a las responsabilidades asignadas; por el contrario, según la naturaleza de cada uno de los cargos, entiende la Sala que hay divergencia en cuanto a las funciones y por ende en cuanto a las responsabilidades. 11- Ahora bien, no es función del juez de tutela analizar los criterios que fueron tenidos en cuenta por la administración municipal para establecer la planta de personal del municipio, su denominación y el salario de cada uno de ellos, por cuanto esta labor corresponde específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede enjuiciarse una decisión de esta naturaleza. Además, el artículo 6, numeral 5 del decreto 2591 de 1991 dispone en forma categórica que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal y como ocurre con el decreto 054 de 1999. 12- Concluye la Corte que no se reúnen los presupuestos para que necesariamente deba existir equivalencia entre los salarios de las Secretarías del municipio de Nobsa. En tales condiciones, la sentencia deberá ser revocada y en su lugar se desestimarán las pretensiones del actor”. Entonces, de manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acción de tutela respeto de supuestos de discriminación salarial que tienen origen en la clasificación de cargos y empleos públicos y se ha sostenido que en estos eventos la vía procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo contencioso administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para debatir normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela. Excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela no por la vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, sino por el desconocimiento de normas de carácter general que ordenan la igualación salarial[20]. 4. El alcance del derecho a la igualdad en materia salarial. El principio “a trabajo igual, salario igual”[21]. Esta Corporación ha sostenido que del carácter fundamental del derecho al trabajo y de la especial protección ordenada al Estado por este precepto constitucional, se desprende la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral. Estrechamente relacionado con lo anterior se encuentra la obligación a cargo del patrono de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”[22]. Desde esta perspectiva, si bien cierto que la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección constitucional, pues como ha sostenido la Corte Constitucional “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados”[23]. De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas[24]. Al respecto, se ha afirmado que “en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”[25]. De manera tal que el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en la relación laboral. No obstante, tal y como lo ha reconocido también esta Corporación en múltiples oportunidades, no se trata de establecer una equiparación matemática del trabajador, puesto que “ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”[26]. Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente. Ahora bien, entre las razones que a juicio de la jurisprudencia constitucional justifican las diferencias salariales la primera es el ejercicio de funciones o labores diferentes entre quienes alegan la discriminación salarial y el tercero que supuestamente recibe un trato favorable. En otras palabras el requisito indispensable para que exista una vulneración del principio en comento es precisamente la identidad de funciones entre quien alega la discriminación y quien supuestamente resulta beneficiado de la misma, además por supuesto de la existencia de una diferencia en la remuneración[27]. Así mismo, en los casos de personas que desempeñan las mismas funciones y ocupan el mismo cargo esta Corporación ha sostenido que las diferencias salariales pueden fundarse “criterios objetivos de evaluación y desempeño”[28]. Respecto de las diferencias salariales de servidores públicos, esta Corporación ha admitido distintas razones como válidas para justificar el trato diferente. Así por ejemplo, respecto de empleados que laboran en dependencias distintas de la Rama Judicial esta Corporación ha sostenido que las diferencias salariales pueden estar justificadas en la distinta estructura de las dependencias públicas en las cuales se ejercen las labores. Así en la sentencia T-1098 de 2000[29] sostuvo esta Corporación: Por consiguiente, siendo distinta la estructura de esos despachos judiciales, no existe en principio ninguna razón para que deban ser idénticas las remuneraciones de los empleados que hacen parte de él, por cuanto ocupan empleos diferentes. Por ende, si la peticionaria es empleada del Juzgado Tercero, y en él no existe cargo de asistente jurídico 19, no existe razón para que el juez ordene que su salario sea igualado a aquel devengado por quienes ocupan ese cargo en los otros dos juzgados, por la sencilla razón de que la estructura de los primeros juzgados prevé esos empleos, mientras que el juzgado tercero carece de él. También se han considerado que una razón objetiva que justifica el trato salarial diferente es la distinta clasificación de los empleos públicos, los cuales implican diferencias en cuanto a los requisitos para acceder al cargo y en es medida establecen distintas escalas salariales. Al respecto se sostuvo en la sentencia T-105 de 2002[30]: “De todo lo anteriormente expuesto la Sala observa que la escala salarial se encuentra previamente establecida para cada empleo, de conformidad con lo ordenado por la Constitución y la ley; que de ninguna manera se puede pretender como lo solicitan los actores, que la asignación salarial se establezca respecto de ellos, teniendo en cuenta criterios subjetivos relacionados con sus méritos, su carga laboral, su antigüedad, sus responsabilidades, su preparación académica, etc., que en su decir serían los criterios objetivos que debería tener en cuenta la administración municipal para asignar la escala salarial; puesto que como se señaló la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una serie de criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la administración municipal proceder técnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo, que comprende como se explicó ampliamente: el nivel del cargo, su denominación, clase, código, grado y remuneración. Encontrándose previamente establecida la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo para cuya elaboración se deben tener en cuenta factores y criterios objetivos, que en ningún momento pueden referirse a situaciones concretas, subjetivas o personales de quienes a futuro podrían ocupar dichos cargos, dado que el diseño del sistema de estructura salarial por la administración pública es previo a la provisión de cada empleo o cargo; mal podrían las demandadas expedir actos administrativos modificatorios para acomodarlos a las situaciones particulares y concretas del funcionario, sin que se incurriera en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales. Resulta claro para esta Sala que, la asignación salarial corresponde a cada grado asignado al respectivo cargo dentro de cada nivel, de tal manera que dentro de un mismo nivel existen varios grados de cargos correspondiendo a cada grado una remuneración, que igualmente tiene que ver con las responsabilidades, funciones, requisitos del cargo, etc. Los cargos o empleos no son creados en función de quienes los van a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de la organización y a los objetivos y funciones que le sean asignadas por la Constitución y la ley. Por lo tanto, son los aspirantes quienes deben acomodarse y cumplir con los requisitos y exigencias pre - establecidas para cada cargo o empleo. Al proveer un cargo sea o no de carrera se debe analizar por el organismo pertinente si las circunstancias particulares del seleccionado encajan dentro de las diferentes situaciones previstas para el cargo, debiendo al menos cumplir con el mínimo de exigencias, pues el aspirante puede incluso exceder los requisitos previstos para el cargo y no por ello la administración debe entrar a ubicarlo en uno que se acomode a su perfil, pues se está convocando o nombrando para un cargo cierto y determinado y es el aspirante quien debe elegir si acepta o no el cargo ofertado o si decide inscribirse para concursar en el cargo para el cual se ha efectuado una convocatoria. Lo anterior, de acuerdo a si se está ante un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera. Pretender como lo solicitan los actores que la asignación salarial se asigne en co...

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