T-545-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-545/06
DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Solicitud
inclusión en nomina
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna,
clara y convincente sobre solicitud formulada
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-Vulneración cuando
no se responde en termino o cuando pronunciamiento evade solicitud planteada
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses/DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PENSIONES-Término de seis meses
INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-Término de quince días para reconocimiento de pensiones
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para estado del trámite o copias de
documentos
Referencia: expediente T-1324885
Acción de tutela instaurada por Erlinda Rodríguez de Rico contra el
Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación Área de Pensiones y Fopep
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala
Civil-Familia del el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla,
dentro de la acción de tutela instaurada por Erlinda Rodríguez de Rico contra
el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinación Área de Pensiones y
Fopep.
I. ANTECEDENTES
La accionante, por intermedio de apoderada, reclama el
restablecimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, tercera edad y
salud, porque las entidades accionadas le han negado la inclusión en nómina,
como cónyuge sobreviviente del señor José Ulises Rico Martínez, a pesar de
haberle reconocido el derecho a percibir la pensión de sobreviviente.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
-
A las señoras Erlinda Rodríguez de Rico y Denis
Sánchez Muñoz les fue reconocido su derecho pensional como cónyuge y compañera
permanente respectivamente del señor José Ulises Rico Martínez (expensionado de
Puertos de Colombia), por el Ministerio de la Protección Social, mediante la
Resolución No 000704, expedida el 28 de Julio del 2005.
-
El 12 de Septiembre del mismo año, el Ministerio
de la Protección Social expidió el auto No. 000152, mediante el cual aclara el
numeral 2 de la parte considerativa y el artículo primero de la parte
resolutiva de la Resolución ya referida, en el sentido de indicar que la señora
Erlinda Rodríguez de Rico se identifica con la C.C. 22.294.058, expedida en
Barranquilla.
-
El 16 de Enero del 2006, mediante Resolución No.
000012, el Ministerio de la Protección Social resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución No 000704 por la señora Denis Sánchez Muñoz,
en calidad de compañera permanente del señor Rico Martínez, en el sentido de
revocar el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución proferida
el 28 de julio del 2005, para, en su lugar, ordenar el pago de ocho millones
ciento ochenta y ocho mil novecientos trece pesos con 24/100($8.188.913;52) a
favor de la señora Denis Sánchez Muñoz y de cinco millones novecientos cuarenta
y cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos con 56/1000 ($5.945.683,56) a
favor de la señora Erlinda Rodríguez de Rico, por concepto de las mesadas
causadas y no pagadas, comprendidas entre agosto de 2004 y junio del 2005,
incluidas las adiciones causadas.
2. Pruebas
2.1 En
el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia de la
Resolución No. 000704 expedida por el Ministerio de la Protección Social el 28
de Julio del 2005.
- Fotocopia del
Auto No. 000152 expedido por el Ministerio de la Protección Social el 16
Septiembre del 2005.
- Fotocopia de
la Resolución No. 000012 expedida por el Ministerio de la Protección Social el
16 enero del 2006, para resolver un recurso de reposición y en consecuencia de
la decisión “remitir el expediente al Coordinador General del Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para
efectos de la aprobación prevista en el artículo 10° del Decreto No. 1211 de
1999 ”, toda vez que “ante la prosperidad del recurso de reposición
interpuesto como principal, no hay lugar a la concesión del subsidiario de
apelación”.
3. La demanda
La señora Erlinda Rodríguez de Rico, por intermedio de apoderada,
instaura acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social,
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia Coordinación Área de Pensiones y Fopep, con el fin de que le sean
amparados sus derechos fundamentales, vulnerados por los accionados, al demorar
injustificadamente su inclusión en nómina, para el pago de la pensión de
sobrevivientes que le fue reconocida en su carácter de cónyuge de José Ulises
Rico Martínez, mediante la Resolución No. 000704.
Afirma la actora que, una vez conocida la citada Resolución,
denunció el error advertido en el número de la cédula de ciudadanía de su
poderdante, ante las oficinas del Ministerio de la Protección Social, que
corregido el yerro su representada cumplió con todos los requisitos exigidos
por los accionados y que, proferida la Resolución No. 000012 del 16 de enero
del 2005, para resolver el recurso de reposición formulado por la señora Denis
Sánchez Muñoz, compañera permanente del señor José Ulises Rico Martínez, no
asiste razón alguna para que la esposa de éste, señora Erlinda Rodríguez de
Rico, no figure en la nómina de pagos de la entidad y se la prive de acceder al
servicio de salud que urgentemente demanda.
Señala que la señora Rodríguez de Rico cuenta actualmente con 80
años de edad, que atraviesa por un difícil estado de salud y una deprimente
situación económica, por la que ha tenido que ser atendida en el Hospital de
Barranquilla de emergencia, ante las crisis asmáticas que presenta con
frecuencia, toda vez que debido a la falta de recursos no está siendo atendida
médicamente, como sus dolencias lo exigen, porque no cuenta con vinculación al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia solicita se ordene al Ministerio de la Protección
Social la inclusión inmediata de la señora Erlinda Rodríguez Rico en la nómina
de pensionados de la entidad, para así poder disfrutar de su derecho
prestacional y una atención permanente e integral en Salud.
4. Respuesta de la entidad accionada
En memorial
allegado al expediente de tutela, el Coordinador de Prestaciones Económicas,
Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, solicita se niegue la acción por
improcedente, para el efecto señala:
Que mediante
memorando No. 0453 del 3 de marzo de 2006 “informo que no es posible acceder
a la aplicación de la nómina de la resolución No.000704 de 28 de julio de 2005,
por cuanto contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y en
subsidio de apelación, de los cuales ya se resolvió el de reposición con la
Resolución No 000012 de 16 de enero de 2006 y se encuentra pendiente el de
apelación”.
Agrega que la
Resolución No. 000012 de 16 de enero de 2006, se encuentra en el Área
administrativa del Grupo en trámite de notificación, dependencia ésta que envió
fotocopia del acto administrativo a la Dirección Territorial de Bolívar -oficio
GPSPC-AA-0000165 de 17 de enero del 2006, radicado No.0000735 de 23 de enero de
2006-, con el fin de que se notifique su contenido a la señora María Eugenia
Pérez Barraza, en calidad de apoderada de la señora Erlinda Rodríguez de Rico y
que, notificada la Resolución No. 000012 en debida forma, se procederá a dar
traslado de la misma a la Coordinación General, con el fin de que se resuelva
el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
Para concluir,
señala, que no es posible dar cumplimiento al acto administrativo hasta que el
mismo no se encuentre en firme.
Por tal razón,
concluye, que la acción deberá negar las pretensiones de la accionante, toda
vez que el Grupo no puede ir en contravía de los procedimientos legales.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo
de primera instancia
El H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisión Civil-Familia de
Barranquilla, en sentencia del 08 de marzo del 2006, deniega el amparo de
tutela promovido por la señora Erlinda Rodríguez de Rico, por intermedio de
apoderada, por considerar que ésta no demuestra el poder que la autoriza para
actuar en representación de la actora.
6. Actuación
en sede de revisión
Esta Sala, para
mejor proveer, ordenó oficiar a la doctora Maria Eugenia Pérez Barraza, para
que remita el memorial poder que la autoriza para actuar en nombre y
representación de la señora Erlinda Rodríguez Rico.
La doctora Pérez
Barraza anexó al expediente el documento que se echaba de menos, otorgado por
la actora el 16 de marzo de 2006 y presentado ante Notario, el cual permite a
la procuradora judicial actuar a su nombre y representación, en el asunto de la
referencia.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 20 de
abril de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de
esta Corporación.
2. Problema Jurídico
El juez de
instancia deniega el amparo, aduciendo que la controversia surgida entre la
señora Erlinda Rodríguez de Rico y el Ministerio de la Protección Social, Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
Coordinación Área de Pensiones y Fopep no puede ser dirimida por el Juez
constitucional, toda vez que la Dra. María Eugenia Pérez Barraza no acompañó el
poder que la acredita para actuar como apoderada de la actora.
No
obstante, como la apoderada anexó a la actuación el memorial poder que el a
quo echa de menos, esta Sala deberá conceder la protección, para lo cual
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la
acción de tutela para restablecer el derecho de petición, dada la perentoriedad
de los términos fijados en el ordenamiento a las autoridades para resolver las
solicitudes respetuosas que les dirigen los asociados, particularmente en
asuntos pensionales.
3.
Consideraciones preliminares. Reiteración
de jurisprudencia
3.1
Términos para resolver sobre el reconocimiento y pago de pensiones
El derecho
de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se
define por esa misma norma como aquel que permite a las personas presentar
solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta
respuesta. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el
contenido del derecho no comporta recibir cualquier información, sino una
respuesta oportuna, clara y convincente sobre la solicitud formulada. [1]
Señala la
Corte: [2]
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta
en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y
señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto,
el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces
de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no
hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
“Posteriormente,
a los anteriores supuestos la Corte añadió otros dos, a saber:[3]
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no
la exonera del deber de responder”. [4]
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[5]”
En armonía
con lo expuesto, el derecho de petición se vulnera siempre que el obligado a
responder no lo hace dentro del lapso previsto en el ordenamiento, también
cuando el pronunciamiento evade la solicitud planteada, es decir en los casos
en que la autoridad no absuelve de fondo el asunto que le fuera planteado.
Ahora
bien, el ordenamiento ha fijado en cuatro (4) meses el término para que las
autoridades correspondientes se pronuncien sobre las solicitudes en materia
pensional -artículo 19º, Decreto 656 de 1994[6]- y en seis (6)
meses el plazo para que se culmine el trámite y el beneficiario entre real y
efectivamente a devengar la mesada correspondiente -artículo 4º Ley 700 de 2001[7].
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la materia en el artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo[8], a cuyo tenor las
autoridades habrán de resolver en los quince (15) días siguientes las
solicitudes o los recursos de toda clase.
Señala la
jurisprudencia constitucional:
“(...) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia
pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.” [9]
Establecido entonces que una persona elevó solicitud para el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con el lleno de los requisitos
legales en la materia, habría que entender que la misma tendría que recibir la
primera mesada pensional en los seis (6) meses siguientes a la radicación de la
petición elevada en tal sentido y que, de no ser esto así, corresponde al juez
de amparo restablecer el derecho constitucional vulnerado.
4.
Caso concreto
La señora
Erlinda Rodríguez de Rico, por intermedio de apoderada, reclama el
restablecimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la tercera
edad y a la salud, vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, Grupo
Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Afirma que desde
más de seis meses la entidad le reconoció su derecho pensional, en calidad de
cónyuge sobreviviente del señor José Ulises Rico Martínez, pero que aún no ha
sido incluida en nómina, de manera que realmente no puede acceder al beneficio.
La entidad
accionada, por su parte, señala que mediante memorando No.0453 del 3 de marzo
de 2006, “informó que no es posible acceder a la aplicación de la nómina de
la resolución No.000704 de 28 de julio de 2005, por cuanto contra la misma se
interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de los
cuales ya se resolvió el de reposición con la Resolución No 000012 de 16 de
enero de 2006, y se encuentra pendiente el de apelación”.
No obstante, la
documentación remitida a la actuación -no contradicha por la entidad accionada-
indica que no hay lugar al mencionado recurso de apelación, como quiera que la
reposición se resolvió en el sentido solicitado por la recurrente, es decir que
lo conducente, una vez modificada la Resolución en consideración a lo
pretendido, consiste en ejecutar la Resolución, incluyendo en nómina a sus
beneficiarias.
Ahora
bien, el fallador de instancia, al observar que el acto de apoderamiento que
faculta a la apoderada para actuar a nombre y representación de la señora
Rodríguez de Rico no fue aportado con la demanda, negó la protección, pero el
memorial poder fue recibido en sede de revisión, pudiéndose comprobar que la
profesional efectivamente ejerce un poder de representación.
Así las
cosas, la Sentencia de instancia habrá de revocarse, para en su lugar disponer
que la entidad demandada, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta decisión, incluya en la nómina de pensionados de
Foncolpuertos a la señora Erlinda Rodríguez de Rico, en calidad de cónyuge
sobreviviente del señor José Ulises Rico Martínez.
Lo
anterior si se considera i) que el Ministerio de la Protección Social, Grupo
Interno de Trabajo, Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia vulnera el
derecho fundamental de la actora, a obtener respuesta oportuna y seria sobre su
derecho a gozar de la pensión de sobreviviente, toda vez que sin perjuicio de
que haberle reconocido su estatus de pensionada no la incluye en nómina,
argumentando que la Resolución no está firme, cuando la ejecutoria ocurrió el
16 de enero del año en curso; y ii) que la doctora María Eugenia Pérez Barraza
actúa en ejercicio del poder conferido por la señora Erlinda Rodríguez de Rico,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala Tercera de Decisión, Civil-Familia del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de marzo del 2006, para decidir la
acción de tutela instaurada por Erlinda Rodríguez de Rico contra el Ministerio
de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de Puertos de Colombia Coordinación Área de Pensiones y Fopep.
Segundo. CONCEDER a la señora Erlinda
Rodríguez de Rico el amparo invocado.
En consecuencia ORDENAR a la entidad demandada que en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo incluya
en la nómina correspondiente a la señora Erlinda Rodríguez de Rico, en calidad
de cónyuge sobreviviente del señor José Ulises Rico Martinez.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-545 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME
ARAUJO RENTERIA
SENTENCIA DE TUTELA-Caso
en que se vulnera el presupuesto de existencia de la ratio decidendi
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PENSIONES-Caso en que no se satisfacen los
requisitos de procedencia (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-1.324.885
Acción de tutela instaurada por Erlinda Rodríguez de Rico contra el
Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación Área de Pensiones y Fopep
Magistrado Ponente:
ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me
permito salvar mi voto frente al presente fallo, con fundamento en las
siguientes razones:
En primer
término, considero que la presente decisión no se funda en los enunciados
normativos expuestos en la parte considerativa y motiva de la sentencia, violando
con ello el presupuesto de existencia de ratio decidendi.
En efecto, de
conformidad con lo expuesto en esta sentencia, por lo que propendió el
magistrado ponente, fue por salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo
vital, tercera edad y salud de la accionante, realizando para ello un recorrido
jurisprudencial, únicamente, respecto de lo que esta Corte ha advertido en
relación con el derecho de petición, alejándose, así, del estudio normativo de
los requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia
de la acción de tutela en relación con el reconocimiento y/o pago de pensiones,
que era, en últimas, el tema a tratar.
En segundo
lugar, aún si se hubiera hecho el análisis normativo antes descrito, considero
que la presente acción no debía prosperar, pues, según se advierte en la
ponencia, no se satisfacen los requisitos propios para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento y/o pago de pensiones.
En efecto, si bien la accionante es una señora de avanzada edad, tal y como lo
ha advertido esta Corporación[10], no es éste el único
requisito a satisfacer para la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento y/o pago de este tipo de acreencias.
Por
consiguiente, teniendo en cuenta que ni en el cuerpo normativo, ni en el
resolutivo de la presente sentencia se analizaron de fondo los demás criterios,
tales como el que la falta de pago de la prestación o su disminución, generara
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital; o que se hubiere desplegado cierta actividad administrativa
y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos,
entre otras; no se puede determinar que, efectivamente, se cumplían estos
requisitos y que, por tanto, la acción debiera prosperar.
Con fundamento
en lo expuesto, manifiesto mi discrepancia frente al presente fallo.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Constitución Política.
Artículo 23 : “Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.”
[2] Sentencia
T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]Sentencia T-1241 de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil
[4] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Decreto 656 de 1994, Artículo 19 : “El Gobierno nacional establecerá
los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las
solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin
que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
[7] Ley 700 de 2001, Artículo 4 : “A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
[8] Código Contencioso
Administrativo, Artículo 6 : “Término para resolver. Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho
plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando
la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la
misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.”
[9]Sentencia SU-975 de 2003
[10] Ver
sentencias SU.995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-084 de 2004, M:P. Rodrigo
Escobar Gil; y SU.975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.