T-545-03
Yrrr7r
Sentencia T-545/03
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
PREVENCION EN TUTELA-Dilación injustificada de prestación del
servicio de salud
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada digna y oportuna
de presos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-719364
Acción de tutela instaurada por Luis
Fernando Velásquez Mora contra la Oficina de Sanidad de la Penitenciaría
Nacional de Acacías, Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Manifiesta el demandante que se encuentra recluido
en la Penitenciaría Nacional de Acacías, Meta, en donde ha solicitado la
autorización de una cirugía para tratar una hernia inguinal que padece desde
hace dos años, al igual que una operación de pterigios. Sin embargo, la
Dirección de la entidad no ha procedido de conformidad con las autorizaciones
que ha dado el médico que lo atiende al interior del centro de reclusión. La
demora en atenderlo ha aumentado el dolor inguinal impidiéndole el ejercicio
físico deportivo y ha empeorado las condiciones de su visión. Considera que se
han vulnerado sus derechos de petición, a la salud, y al debido proceso. Se
anexó al expediente valoración médica realizada por el Instituto Nacional de
Medicina Legal a instancia del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, y cuyas
conclusiones arrojaron el siguiente informe: “Al momento del examen no se
observan signos de escroto agudo que requiera hospitalización y manejo
quirúrgico inmediato, sin embargo, teniendo en cuenta el tamaño de la hernia y
la muy alta posibilidad de incarceración, es decir, de atrapamiento de los
tejidos que se encuentran en el saco herniario con riesgo de necrosis (muerte)
de los mismos, se considera que debe ser valorado por cirujano general y
programado para la cirugía a la mayor brevedad”.
El Coordinador de Sanidad de la Penitenciaría de
Acacías manifestó al juzgado de instancia que desde el mes de diciembre de 2002
la entidad se encuentra sin atención de segundo nivel para valoraciones y
cirugías en las distintas especialidades y debido al volumen de remisiones que
tiene el establecimiento, deben estar sujetos a la programación preestablecida
por la institución hospitalaria que preste los servicios. No obstante,
manifestó que las urgencias están siendo atendidas en el Hospital el Tunal de
Bogotá, y las urgencias vitales por cualquier institución “hospitalaria a donde
se acuda con dicha eventualidad”.[1]
2. El Juzgado Penal de Acacías, en sentencia de febrero
cinco (5) de dos mil tres (2003) no tuteló los derechos reclamados por el
accionante pues estimó que (i) el problema del pterigio en el ojo derecho del
accionante en nada compromete el derecho a la vida y (ii) el problema
de la hernia inguinal no requiere urgencia tal que se pueda presumir que el
derecho a la vida se considere afectado. No obstante, la sentencia ordenó a la
Dirección de la Penitenciaría realizar los trámites respectivos para que dentro
del menor tiempo posible el demandante sea sometido a valoración médica para
cirugía general y oftalmología.
II. CONSIDERACIONES
1. Como lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones
el Estado debe brindar la atención en salud a las personas que se encuentren
recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación
garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad física,
a la salud, y a la preservación de una vida digna, mientras transcurre su
condena.[2]
2. La tutela objeto de revisión fue negada por el juez
de instancia por considerar que no existía amenaza para el derecho a la vida
del accionante, puesto que ninguno de los padecimientos expuestos en su demanda,
tenía la entidad suficiente como para ponerlo en peligro de muerte. Esta
apreciación difiere diametralmente de la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación en la cual se ha señalado que el derecho constitucional fundamental
a la vida no significa “la simple posibilidad de existir,” desde el punto de
vista puramente biológico, sino que supone la protección de la integridad
física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna con la
cual riñe toda situación de intenso dolor.[3]
3. Las pruebas en el presente caso no dejan duda de
que es preciso cumplir de manera pronta las órdenes médicas que aparecen en el
expediente, avaladas por el concepto emitido por medicina legal, referidas
tanto a una valoración general para determinar la consiguiente cirugía de
hernia inguinal como a un examen oftalmológico para precisar el tratamiento a
seguir en el caso del pterigio en el ojo derecho. La entidad accionada
compromete, en primer lugar, la vida en condiciones dignas del demandante al
someterlo injustificadamente a sufrir una grave dolencia. De igual forma
compromete, en segundo lugar, su derecho a la integridad personal por las
secuelas y los efectos de su enfermedad.[4]
4. En consecuencia, se ordenará a la Oficina de
Sanidad de la Penitenciaría de Acacias que garantice el acceso a los servicios
de saludos requeridos por el accionante, sin que puedan negarse con base en
argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de
infraestructura disponible. Esta Corporación en situaciones análogas ha sido
enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración
carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna
para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus
deberes constitucionales y legales. En efecto, en la sentencia T-521 de 2001,
ante la dilación para la práctica de una cirugía reclamada por un recluso, la
corte consideró que la prolongación innecesaria de los trámites
administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los
dolores y molestias físicas de una persona que por su condición de detenido se
encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades
carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a
la vida digna.[5]
Por lo tanto, además de ordenarle a la
Oficina de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Acacías, Meta, que realice
al accionante la valoración general tendiente a la cirugía de hernia inguinal e
inicie el tratamiento encaminado a la solución del problema del pterigio en el
ojo derecho que afecta al accionante, la Corte advertirá a dicha Oficina que no
podrá dilatar la prestación de ninguno de los servicios médicos que requiere el
accionante para que se lleve a cabo la cirugía de hernia inguinal y se
solucione el problema del pterigio en el ojo derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del
Circuito de Acacías - Meta -.
Segundo.- Ordenar a la Oficina de Sanidad de la Penitenciaria Nacional
de Acacías, Meta, que dentro de las cinco (5) días contados a partir de la
notificación de este fallo, se realice al accionante la valoración general
tendiente a la cirugía de hernia inguinal recomendada por el médico de la
institución carcelaria e igualmente se proceda en el mismo término al inicio
del tratamiento encaminado a la solución del problema del pterigio en el ojo
derecho que afecta al accionante. La Oficina de Sanidad de la Penitenciaria
Nacional de Acacías, Meta, no podrá dilatar la prestación de ninguno de los
servicios médicos que requiere el accionante para que se lleve a cabo la
cirugía de hernia inguinal y se solucione el problema del pterigio en el ojo
derecho.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 13 del expediente.
[2] La Corte ha señalado al respecto: “Por la salud del interno debe
velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención
correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del
preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas
materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la
prevención, conservación y recuperación de su salud. || (...) Es el sistema
carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho
innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe
propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables
para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los
cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y
garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el
pena” (T- 606 de 1998.M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[3] Entre otras, ver la sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[4] Al respecto, en la sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa se señaló que “La dilación injustificada podría agravar el
padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables
donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la
integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es
obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el
menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más
allá de lo estrictamente imprescindible”. En otra providencia, para los
casos de personas privadas de la libertad, la Corte dijo: “(…) en el
caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia
absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios,
por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun
no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad
humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados.” (T-535 de 1998 M. P.
José Gregorio Hernández, reiterada en T-521 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[5] Sentencia T-521 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.