T-545-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-545/02
PREVALENCIA DE
CREDITOS ALIMENTARIOS SOBRE LOS LABORALES
A partir de la
sentencia C-092 de 2002, atendiendo al carácter de cosa juzgada y con
observancia de los efectos erga omnes de las decisiones de constitucionalidad,
los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre cualquier otra
acreencia, incluidas obviamente las de origen laboral.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto/ACCION DE
TUTELA-Hecho consumado
Referencia:
expediente T-572274
Accionante: Lidia
Escobar Hoyos
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de
dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela presentada por la señora Lidia Escobar Hoyos contra la empresa
Centrales Eléctricas del Cauca S.A., Empresa de Servicios Públicos (E.S.P.).
I. ANTECEDENTES
Hechos
El día 20 de
septiembre de 2001, Lidia Escobar Hoyos, obrando en su nombre y en
representación de sus hijos Marcos Diego y Lizeth Viviana Valverde Escobar,
interpuso acción de tutela contra la empresa Centrales Eléctricas del Cauca
S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos y los de sus menores hijos
con la negativa de la entidad a entregarle la suma de dinero ordenada por el
Juzgado Segundo de Familia de Popayán.
Explica que dentro
del proceso ejecutivo por alimentos promovido en contra del señor Marcos Diego
Valverde, padre de los pequeños Diego y Lizeth, el Juzgado Segundo de Familia
de Popayán ordenó a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.,
entregar a su apoderada la suma de veinte millones trescientos mil pesos
($20.300.000), como parte de los dineros que esa entidad le adeudaba al señor
Valverde, a fin de satisfacer parte de la obligación alimentaria de aquel.
Advierte que la
entidad se negó a cumplir la orden emitida el nueve (9) de julio de 2001, con
el argumento que para esa fecha ya existían tres embargos precedentes, uno de
los cuales había sido ordenado por un juzgado laboral en octubre cinco (5) de
2000.
La peticionaria
considera que la actitud de la empresa amenaza su subsistencia y la de sus
hijos, toda vez que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico para
responder por la manutención de sus hijos, a tal punto que se encuentra
residiendo en casa de una amiga. Así mismo, estima que el pago de créditos
alimentarios para los niños debe prevalecer sobre cualquier otro crédito.
La posición de la
accionada
Mediante escrito
presentado por intermedio de apoderada, la empresa Centrales Eléctricas del
Cauca S.A. E.S.P. explica que la negativa a entregar el dinero requerido por el
juzgado de familia no obedece a su capricho, sino que corresponde al
cumplimiento de órdenes judiciales anteriores según las normas vigentes sobre
la materia.
Señala que para la fecha
de la solicitud elevada por el juzgado de familia ya existían otros tres
embargos propuestos con anterioridad, a saber:
- Un embargo ejecutivo propuesto por ENERGIZAR
LTDA., tramitado en el Juzgado 5° Civil Municipal de Popayán y ordenado en
octubre 25 de 1999.
- Un embargo ejecutivo propuesto por LIDIA ESCOBAR,
tramitado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán y ordenado en febrero
10 de 2000.
- Un embargo ejecutivo laboral propuesto por FABIOLA
SALAMANCA JIMÉNEZ y otros, tramitado en el Juzgado 1° Laboral de Popayán, hasta
por la suma de $33.000.000 millones de pesos, ordenado en octubre 5 de 2000. En
éste último, explica la entidad, el juzgado hizo las prevenciones del artículo
345 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prelación de créditos laborales.
Señala que previo
concepto jurídico de la entidad, y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 2495 del Código Civil, modificado por el artículo 36 de la ley 50 de
1990, se autorizó el pago del dinero al Juzgado 1° Laboral de Popayán,
programado para el día 27 de septiembre de 2001, en tanto los créditos
laborales corresponden al primer orden de la primera clase. Sin embargo,
explica, ante el requerimiento del Juzgado 2° de Familia y en virtud de la
tutela, fue suspendido el pago de dichos recursos.
A pesar de lo
anterior, la empresa considera que las pretensiones de la accionante deben ser
desestimadas, por cuanto solamente han sido tenidas en cuenta las normas
vigentes en la materia.
Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Copia del oficio
número 1814 de octubre 25 de 1999, dirigido al pagador de la empresa Centrales
Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 5° Civil Municipal de Popayán solicita
el embargo y retención de todas las acreencias del señor Diego Valverde, hasta
por la suma de $2.500.000.oo. (fl.27)
- Copia del oficio
número 100 de febrero 10 de 2000, dirigido al pagador de la empresa Centrales
Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán
solicita el embargo del contrato suscrito por la entidad con el señor Marcos
Diego Valverde “en la proporción legal”, sin señalar el valor exacto (fl.28).
- Copia del oficio
número 707 de octubre 6 de 2000, dirigido al pagador de la empresa Centrales
Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 1° Laboral de Popayán solicita el
embargo y retención de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto
adeude la entidad al señor Marcos Diego Valverde, hasta por la suma de
$33.000.000.oo. En el mismo el despacho hace las prevenciones del artículo 345
del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prelación de créditos, “por
pertenecer a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y
ser de carácter privilegiado y por ende excluyente sobre los demás” (fl.29).
- Copia del oficio
número 1141 de julio 9 de 2001, dirigido al pagador de la empresa Centrales
Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 2° de Familia de Popayán solicita la
entrega de $20.300.000.oo, como parte de los dineros que esa entidad adeuda al
señor Marcos Diego Valverde. Este último corresponde a la orden emitida dentro
del proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la señora Lidia Escobar Hoyos
(fl.31).
- Copia del oficio
número 1480 de agosto 29 de 2001, dirigido al pagador de la empresa Centrales
Eléctricas del Cauca, donde el Juzgado 2° de Familia de Popayán requiere a la
entidad para que informe las razones por las cuales a esa fecha no se había realizado
el pago ordenado mediante auto del 9 de julio de 2001 (fl.30).
- Copia del concepto
jurídico suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la empresa Centrales
Eléctricas del Cauca el 13 de septiembre de 2001, remitido a la Unidad de Apoyo
de Tesorería de la misma entidad (fls. 33 y 34).
- Copia de la
respuesta emitida por el jefe de la Unidad de Tesorería de la entidad y
dirigida al Juzgado 2° de Familia de Popayán, donde explica las determinaciones
de la entidad y solicita tomar las medidas a que hubiere lugar antes del 27 de
septiembre de 2001, fecha prevista para la entrega de los recursos a órdenes
del juzgado laboral (fls. 35 y 36).
- Copia del auto
número 1110 proferido por el Juzgado 2° de Familia de Popayán, donde resuelve
remitir nuevo oficio a la entidad accionada, para efectos de dar cumplimiento a
la orden impartida mediante auto del 9 de julio de 2001 (fls. 38 a 40).
- Copia de los
registros civiles de nacimiento de Lizeth Viviana Valverde Escobar y Marcos
Diego Valverde Escobar (fls. 6 y 7).
El trámite de la
tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión
Admitida la demanda,
fue repartida al Juzgado 3° Civil del Circuito de Popayán, quien por auto del
24 de septiembre de 2001 requirió al gerente de la accionada para que se
hiciere parte en el trámite de la tutela, lo cual ocurrió en los términos
anteriormente reseñados.
El juzgado denegó el
amparo mediante sentencia del cinco (5) de octubre de 2001. En su criterio, la
empresa Centrales Eléctricas del Cauca simplemente ha dado cumplimiento a una
orden judicial, interpretando correctamente la ley 50 de 1990, que modificó el
artículo 2495 del Código Civil, sobre prelación en el pago de acreencias
laborales. Considera que al no tenerse noticia de la declaratoria de inexequibilidad
de dichas normas debe presumirse su constitucionalidad y, en consecuencia,
autoriza a la entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de
la ley 50 de 1990.
Inconforme con esta
decisión, la señora Lidia Escobar Hoyos impugnó la sentencia, para lo cual
reiteró encontrarse en una grave situación económica, destacó la prevalencia
constitucional de los derechos de los niños, y cuestionó la actitud de la
empresa al haber entregado la totalidad del dinero a disposición del Juzgado 1°
Laboral, pues en su sentir solamente pudo embargarse la quinta parte del
salario excedente al mínimo legal.
El conocimiento de
la segunda instancia correspondió a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán. No obstante, de manera previa y mediante auto
del treinta (30) de noviembre de 2001, el Tribunal consideró que en el trámite
de la acción se encontraban en juego intereses de terceros que podrían resultar
afectados con la decisión adoptada, lo cual significaría vulnerar sus derechos
al debido proceso y a la defensa, por no haber intervenido en el curso de la
tutela. Para el tribunal, debió notificarse a la señora Fabiola Salamanca
Jiménez, demandante en el proceso ejecutivo laboral y cuyo derecho fue
supeditado al de los menores Valverde Escobar dentro del proceso ejecutivo de
alimentos seguido en el juzgado de familia. En consecuencia, por tratarse de
una nulidad saneable, ordenó enviar el expediente al Juzgado 3º Civil Municipal
de Popayán para que se pusiera en conocimiento de la acción a la señora Fabiola
Salamanca Jiménez y se le informara sobre la existencia de una nulidad derivada
de la falta de notificación en la tutela.
Por intermedio de
apoderado, la señora Fabiola Salamanca presentó escrito señalando que si bien es
cierto que los derechos de los niños tienen carácter fundamental, también lo es
que constitucionalmente existe especial protección al trabajo como derecho
fundamental. Así mismo, refiere sobre la normatividad en materia de prelación
en el pago de créditos laborales y, finalmente, explica que ella también es
madre de un menor (anexa copia del registro civil de nacimiento), se encuentra
desempleada y carece de recursos para el sostenimiento de su hijo.
Remitido nuevamente
el expediente a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, éste
consideró saneada la nulidad y procedió a resolver sobre la impugnación por
sentencia del 11 de febrero de 2002. A juicio del tribunal, la decisión de
primera instancia pudo no ser acertada a la luz del artículo 44 de la
Constitución, pero ante la nueva información suministrada durante el trámite,
ya no entrarían en tensión los derechos de los niños de una parte y los
derechos laborales por otra, porque en el caso de la señora Fabiola Salamanca
también mediaban los intereses de un menor. Por lo mismo, consideró que no sólo
con fundamento en normas legales, sino en la propia Constitución, debía
prevalecer el derecho de esta última, confirmando así la decisión del a-quo.
El trámite en
sede de revisión
Mediante auto del
once (11) de abril de 2002, la Sala de Selección número cuatro de la Corte
Constitucional dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual
correspondió por sorteo a la Sala Séptima de Revisión.
A solicitud de la
Sala, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. informó que en
cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, el día 10 de
diciembre de 2001 envió al Juzgado 1º Laboral de Popayán el dinero que adeudaba
al señor Marcos Diego Valverde. Para ello, anexó constancia expedida por el
jefe de la unidad de tesorería de la entidad. (fls. 109 a 111)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto bajo
revisión
2.- A juicio de la
peticionaria, la empresa debió atender la orden proferida del juzgado de
familia por tratarse del cumplimiento de una obligación en beneficio de los
menores. Por su parte, la empresa considera haber atendido las disposiciones
legales que rigen la materia, criterio éste avalado por el juez de primera
instancia y la demandante en el proceso ejecutivo laboral. Con éste último
criterio coincide el tribunal, aún cuando considera además que en el caso de la
demandante en el proceso laboral también mediaban los intereses de una menor.
Conforme a lo
anterior, corresponde a la Sala determinar (i) cuáles son los derechos en
tensión; (ii) cuál es la situación respecto del pago preferente de acreencias
laborales y alimentarias y, finalmente, (iii) si por haberse efectuado el
desembolso de los dineros se trata de un hecho consumado que torna improcedente
la acción, o si por el contrario el proceder de la entidad estaba o no
autorizado.
Los derechos
objeto de controversia
3.- La primera
pregunta que surge es si en el caso objeto de revisión se trataba de una
controversia entre una acreencia laboral y una de naturaleza alimentaria, o si
por el contrario, como lo sugiere el juez de segunda instancia, en ambos casos
mediaban directamente los derechos de menores.
Pues bien, para
responder al anterior interrogante la Corte observa que la orden de embargo
procedía, en el primer caso, de un juzgado laboral, dentro de un proceso
ejecutivo orientado esencialmente al cumplimiento de obligaciones derivadas de
una relación de trabajo, mientras que en el segundo provenía directamente de un
juzgado de familia, también dentro de un proceso ejecutivo pero derivado éste
del incumplimiento de obligaciones alimentarias para con los menores. No
resulta admisible, entonces, como lo sugiere el tribunal, asimilar cada uno de
los procesos, cuando es claro que su naturaleza y objetivos son diferentes en
uno y otro caso. Tampoco resulta acertado establecer relaciones indirectas o de
segundo orden, cuando no sólo no es clara la afectación de los derechos
alimentarios de terceros por parte del demandado ante la jurisdicción laboral,
sino, además, cuando dentro del proceso ejecutivo laboral la única demandante
no era la señora Salamanca, como parece entenderlo el ad-quem.
En estas
condiciones, la Corte considera que, efectivamente, la controversia versaba
sobre la preferencia en el pago de obligaciones de carácter alimentario frente
a las de origen laboral. Por lo mismo, entra la Corte a determinar la situación
sobre la prelación entre el pago de acreencias laborales y alimentarias.
La preferencia en
cuanto al pago de créditos alimentarios y laborales
4.- La sentencia de
primera instancia fue proferida el 5 de octubre de 2001 y la de segunda
instancia el día 11 de febrero de 2002. Como bien lo señalaron los jueces, para
aquel entonces las normas legales vigentes establecían la preferencia en el
pago de acreencias laborales sobre los créditos por alimentos, según las
previsiones del artículo 2495 del Código Civil que señalaba:
“Artículo 2495.
La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en
seguida se enumeran:
1.- Las costas
judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;
2.- Las expensas
funerales necesarias del deudor difunto;
3.- Los gastos de
la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado
más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta
la cual se extienda la preferencia;
4.- Subrogado. L.
165/41, art. 1º, L. 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las
prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
5.- Los artículos
necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los
últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad
de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionado. D.
2737/89, art. 134 Código del Menor. Los créditos por alimentos a favor de
menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente
capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento
Civil.
6.- Los créditos
del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales
devengados." (Subrayado fuera de texto)
Sin embargo, con
ocasión de una demanda presentada contra el artículo 5º (parcial) de la norma
citada, la Corte, mediante sentencia C-092 del 13 de febrero de 2002, declaró
que teniendo en cuenta la supremacía constitucional de los derechos de los
niños (CP. artículo 44), los créditos alimentarios prevalecen sobre cualquier
otra acreencia. Al respecto señaló lo siguiente:
“El análisis
constitucional muestra que la Constitución no consagra la primacía de los
derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como sí lo
hace respecto de los derechos de los niños, cuando establece explícitamente que
sus derechos prevalecen sobre los demás.”
Y en la parte
resolutiva de la Sentencia dispuso:
“Declarar INEXEQUIBLE
la expresión "la quinta causa de", contenida en el
numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134
del Decreto 2737 de 1989, y EXEQUIBLE en forma condicionada
el resto de la misma disposición, esto es, siempre que se entienda que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos
por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la
primera clase.”
Significa lo
anterior que a partir de la sentencia C-092 de 2002, atendiendo al carácter de
cosa juzgada y con observancia de los efectos erga omnes de las decisiones
de constitucionalidad, los créditos por alimentos en favor de menores
prevalecen sobre cualquier otra acreencia, incluidas obviamente las de origen
laboral.
Improcedencia de
la tutela por carencia actual de objeto y hecho consumado
5.- Aún cuando las
decisiones de instancia estuvieron acordes con las normas vigentes al momento
de fallar, el asunto sugiere que debido al pronunciamiento de
constitucionalidad, que modificó la situación en cuanto a las precedencias en
el pago de créditos, la Corte debe, en sede de revisión, revocar las sentencias
y en su lugar conceder el amparo solicitado. Sin embargo, un análisis más
reposado demuestra que ello resulta improcedente.
6.- A juicio de la
Sala, a pesar de la primacía en el pago de los créditos alimentarios sobre
cualquier otra deuda, lo cierto es que la procedencia de la tutela está
condicionada a que el daño no se haya consumado o a que su continuidad pueda
ser evitada en el tiempo. En efecto, el numeral 4º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, señala que la tutela no procede “cuando sea evidente que la
violación de un derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho”.
En armonía con lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela
pierde la razón de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos
que en su momento justificaron la iniciación del proceso[1]. Y esta es, en últimas,
la situación que torna improcedente la tutela en el asunto objeto estudio.
Así, como fue
anteriormente señalado, el día 10 de diciembre de 2001 la entidad entregó al
Juzgado 1º Laboral de Popayán el dinero que adeudaba al señor Marcos Diego
Valverde, dando con ello cumplimiento a una orden judicial, luego de que en
primera instancia fue denegada la solicitud de amparo.
Es oportuno destacar
que la empresa Centrales Eléctricas del Cauca obró de manera diligente, no sólo
al suspender el pago del dinero en virtud de la acción de tutela, sino al haber
solicitado concepto jurídico a la división correspondiente de la entidad, y al
atender oportunamente los requerimientos del juzgado de familia. Por lo demás,
no sobra advertir que el desembolso se realizó solamente con posterioridad al
pronunciamiento del juez de tutela.
7.- En estas
condiciones, el hecho mismo de haber procedido al pago de los dineros significó
para la accionante la consumación del daño, sin que dicha actitud pueda ser
imputable a la empresa accionada, más aún cuando, según fue explicado, su
proceder estuvo ajustado a las disposiciones vigentes. Y tampoco puede
pretenderse la restitución del dinero, porque lo cierto es que la entrega
obedeció a un justo título derivado de una obligación laboral en favor de un
determinado número de trabajadores (CP. artículos 25 y 58), declarada
judicialmente y pagada en los términos que para la época establecían las normas
civiles y laborales, todo lo cual hace improcedente el amparo, pero solamente
por las razones aquí expuestas.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones
aquí expuestas, las sentencias proferidas por el Juzgado 3º Civil del Circuito
de Popayán y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del
proceso de tutela adelantado por Lidia Escobar Hoyos contra la empresa
Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.
Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-100/95, T-469/96, T-463/97, T-262/99, T-831/99,
T-972/00, T-436/02, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.