T-545-01
Sentencia T-545/01
Sentencia T-545/01
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Derrumbe de
muros y cerramientos/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia
contra actos administrativos que ordenan derrumbe de muros y cerramientos
La acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante estas circunstancias específicas si es idónea para proteger sus
derechos alegados como conculcados, pues el juez de la legalidad examina el
acto administrativo en su forma y contenido, verificando si la autoridad lo
expidió respetando la legalidad o por el contrario si infringe normas en que
debería fundarse, si ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes,
en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencias y defensa,
falsamente motivados o con desviación de las atribuciones propias del
funcionario o corporación que los profirió. Así mismo, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., puede
suspender provisionalmente los efectos del acto por existir manifiesta
infracción de las normas superiores.
Referencia:
Acumulados expedientes , T-356.356, T-356.412, T-357.443 y T-376.460.
Accionante: María
Leticia Mora Sánchez y otros
Demandado: Alcaldía
Local de Barrios Unidos de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C, a los veintiún días (21) del
mes de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Quinta de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre
Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de tutela radicados bajo
los números de la referencia, adelantados en su orden por los ciudadanos María
Leticia Mora de Sánchez (T-356.356), Hernán Mora Galindo (T-356.412), Ligia
Riaño de Pinzón, Marta Campos de Tovar, María Cristina Paredes de Rojas y Clara
de Rodríguez (T-376.460), en contra del Alcalde Menor de Barrios Unidos de
Bogotá; Hernán Acosta, José Guzmán, Magdalena Buitrago, Ana Cristina
Ferro, Fernando Mosquera, Victor Manuel Hernández, José Luis Díaz, Stella
Duque, Mauricio Botero, Silvana Zapanata, Berta Lucía Herrera y Luis Carlos
Gándara (T-357.443), contra la Inspectora Urbana Segunda de Cali.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante diversos autos, las Salas Novena y Décima de Selección de la Corte
Constitucional decidieron seleccionar para su revisión los expedientes de la
referencia, correspondiéndole por reparto a la Sala Octava ( en la actualidad
Quinta) . Mediante auto calendado el día 28 de noviembre de 2000, esta sala
decidió acumularlos por presentar unidad de materia.
1. Solicitud común a los procesos
acumulados
Los demandantes en las acciones de tutela
acumuladas solicitan que se revoquen las decisiones de las respectivas
administraciones territoriales o locales mediante las cuales se ordena
restituir el espacio público. Consideran que tales decisiones vulneran sus
derechos fundamentales, invocados en cada caso particular.
2. Antecedentes T-356.356, T-356.412,
T-376.460
2.1. Hechos
La actuación administrativa que motiva las
acciones de tutela dentro de los tres expedientes tratados en el presente
numeral se basan en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. De igual
modo, las demandas de tutela están dirigidas a la protección de los mismos
derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad pública. Por
lo tanto, se expondrán conjuntamente.
2.1.1. Los
demandantes manifiestan ser propietarios de inmuebles localizados en la
Urbanización Entre Ríos, en la localidad de Barrios Unidos, de Bogotá. Está
urbanización fue construida por Pedro Gómez & Cía hace 25 años, quien dejó
las bases para la construcción del cerramiento de la urbanización; el cual con
su reja fue construido por los propietarios de esa época por la inseguridad del
Lugar.
2.1.2. La
urbanización está compuesta según ellos por once (11) bloques de edificios y
dentro de ellos (300) casas. Encierra una población aproximada de cuatro mil
(4.000) personas.
2.1.3.
Aducen que en junio de 1999, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital de
Bogotá ofició a la Alcaldía Menor de la localidad, que certificara la propiedad
de algunas zonas de la Calle 80, para construir andenes, una troncal, una
cicloruta y el proyecto Transmilenio.
2.1.4.
Con base en la anterior certificación, la Alcaldía Local de Barrios Unidos,
de la ciudad, inicio un proceso administrativo de restitución del espacio
público y para ello realizó una inspección judicial con peritos para determinar
las zonas invadidas por la Urbanización Entre Ríos. Así mismo, entre las
pruebas practicadas escuchó en declaración a los ocupantes de la misma.
2.1.5.
En septiembre, la alcaldía demandada profirió la resolución No. 270 del 29 de
septiembre de 1999, que ordenó a los representantes legales de las unidades
4-6-7 y 8 de la urbanización restituir inmediatamente las áreas de uso público
que habían sido invadidas, ubicadas entre los edificios y el mencionado
cerramiento. Se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los
cuales fueron resueltos en sentido desfavorable para los recurrentes.
2.1.6.
En octubre y noviembre de 1999 los representantes legales de la urbanización y
el IDU, llegaron al acuerdo de ceder el espacio necesario para construir la
ciclo ruta. Por lo tanto, se destruyó el cerramiento por parte del IDU, se
corrió y se reconstruyó uno nuevo sobre las unidades que componen la
urbanización, dejando la misma reja.
2.1.7.
Los demandantes alegan que la comunidad se reunió en varias oportunidades con
el comandante de la Policía de la localidad, solicitándole vigilancia por la
inseguridad del lugar; quien manifestó según ellos : “no disponer de
suficiente personal y que debemos encargarnos de nuestra propia seguridad”.
2.1.8. Posteriormente,
los demandantes en julio de 2000 recibieron una comunicación por parte de la
Alcaldía Local de Barrios Unidos, manifestándoles que derribarían el
cerramiento de las respectivas unidades para dar cumplimiento a la Resolución
No. 270 del 29 de septiembre de 1999, que ordena la restitución del espacio
público.
2.1.9. Afirman
que con la orden de demolición del muro que encierra su urbanización, se les
causa un gran perjuicio al dejarlos totalmente desprotegidos, pues, por un
lado, en la zona se han presentado hurtos y, por el otro, sus viviendas están
cerca de la Escuela Militar de Cadetes y de la Cárcel de Mujeres El Buen
Pastor. Así mismo, afirman que durante los 25 años que llevan ocupando las
zonas verdes objeto de cerramiento, se debe haber generado algún tipo de
derecho en cabeza de ellos.
2.2. Fundamentos de la acción.
Los peticionarios fundamentan su pretensión
en las siguientes consideraciones, expresadas en sus demandas de tutela, en
los escritos de vía gubernativa e impugnación de las sentencias de tutela .
2.2.1. La administración está
desconociendo la posesión que sobre las franjas de terreno han tenido las
unidades residenciales por más de veinticinco (25) años. Ante el silencio de
las autoridades al no objetar la construcción del cerramiento, les debe
generar algún derecho.
2.2.2.Los terrenos que se dicen son zonas
de cesión al Distrito, no tienen tal calidad, sino que se trata de bienes
privados, pues no existe escritura pública de cesión firmada por el
constructor de la urbanización y la alcaldía.
2.2.3. La comunidad hizo entrega al IDU
del espacio de terreno necesario para la construcción de la cicloruta. El
procedimiento administrativo de recuperación del espacio público no tiene ya
razón para que se adelante pues la administración ya lo recuperó.
2.2.4. Al no contar con la seguridad que
les brinda el cerramiento quedarían expuestos al peligro de la delincuencia, a
la utilización de las zonas verdes por personas inescrupulosas para fines como
depósito de basuras, sitios para cumplir necesidades fisiológicas e incluso
para dormir, dañando la grama y los jardines cuidados con esmero por los
residentes.
2.2.5.La intimidad y privacidad que han
gozado por más de veinticinco (25) años se les afectaría; pues el Distrito con
la destrucción del cerramiento recuperaría una franja de terreno tan pequeña
que no le serviría para parque o lugar de esparcimiento por lo cercano a la
avenida y a los ventanales de la Urbanización, dejándolos sin protección
alguna.
2.2.6.La Alcaldía Local de Barrios Unidos
no ofrece ni garantiza ninguna solución a los problemas que se verían abocados
por el derrumbamiento de los muros de la urbanización, máxime si están ubicados
junto a establecimientos declarados objetivo militar, como la Escuela Militar
de Cadetes y la Cárcel de mujeres del Buen Pastor lo mismo que a caños de
canalización de aguas.
2.2.7 Por lo anterior solicitan mediante
la acción de tutela la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se
ordena restituir el espacio público.
2.3. Decisiones
judiciales que se revisan
2.3.1. Primera instancia
El
Juzgado Veinte Civil Municipal (T-356.356), mediante Sentencia del 31 de julio
de 2000; el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal (T-356.412), mediante
Sentencia de julio 28 del mismo año y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (T-376.460), mediante Sentencia de julio 14, también del mismo
año, decidieron denegar el amparo de los derechos invocados por los
demandantes.
Los tres fallos de instancia coinciden en
sus argumentos esenciales. Afirman que a los peticionarios se les respetaron
los derechos al debido proceso y a la defensa. En particular, les fueron
notificadas las decisiones tomadas por la entidad accionada, las cuales
tuvieron la oportunidad de impugnar, y de hecho lo hicieron; interpusieron los
recursos de reposición y de apelación contra la resolución que ordenó derrumbar
el muro que cerraba la urbanización.
Por otra parte, agregan que los bienes
públicos son imprescriptibles, inalienables e inembargables, y que, al llevar a
cabo el procedimiento de restitución del espacio público no se puede afirmar
que a los demandantes se les estuvieran desconociendo derechos de propiedad
sobre los mismos.
Adicionalmente, en cuanto a los derechos a
la vida, a la seguridad personal, a la intimidad, a la integridad personal, los
jueces de instancia consideraron que no existían motivos que permitieran
afirmar que existían amenazas de vulneración que los hicieran susceptibles de
protección. Por otra parte, resaltan que funcionarios de la Procuraduría de
Bienes del Distrito se reunieron con los habitantes del lugar el día 8 de julio
de 1999 en las instalaciones del salón comunal de la urbanización, para
resolver los problemas de seguridad, conservación y embellecimiento del lugar.
Finalmente, las sentencias coinciden en
afirmar que la decisión atacada hace parte de un procedimiento administrativo
que actualmente se está llevando a cabo y cuyos actos gozan de la presunción de
legalidad, susceptible de ser desvirtuada mediante la respectiva Acción
Contencioso Administrativa. Por lo tanto, la posibilidad de revocar la
resolución del IDU escapa a la competencia del juez de tutela, pues los
demandantes cuentan con otros medios judiciales de defensa.
2.3.2 Segunda instancia (T-376.460)
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante decisión de agosto 31 de
2000 confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
aduciendo exactamente las mismas razones. Sin embargo, agregó, que los
accionantes disponen de la acción de grupo para obtener la respectiva
indemnización por los perjuicios que la administración les hubiera podido
causar.
3. Antecedentes T-357.443
3.1 Hechos
3.1.1. Los demandantes, de la
urbanización Quintas del Palmar en la Ciudad de Cali, manifiestan que ante los
reiterados hurtos que se han presentado en el sector cerraron la calle sin
autorización alguna y colocaron una reja con malla, que abarca la vía
vehicular y los andenes.
3.1.2. Poco
tiempo después, ante el inconformismo de los residentes del barrio por el
cerramiento de la calle; fueron llamados por la inspección de la Riviera,
quien realizó una inspección ocular para verificar este. Una vez comprobado;
se les inició un proceso de restitución del espacio público.
3.1.3.
Visto el plano de la zona, la Inspectora Urbana Segunda profirió resolución
decretando la restitución del inmueble.
3.1.4.
Frente a esta resolución, los demandantes interpusieron el recurso de
reposición, el cual les fue denegado, pues no aportaron prueba para demostrar
que la administración les otorgó licencia para el cerramiento. Además que
por ser un bien de uso público no se podía cerrar.
3.1.5.
Finalmente manifiestan estar tramitando el permiso para cerrar la vía, ante la
autoridad competente.
3.2. Fundamentos de la acción.
3.2.1 Alegan
que la resolución proferida por la entidad demandada resulta contradictoria en
cuanto a la numeración de la calle y que esta no es de uso público. Dentro
del proceso no se probó por parte de la Inspectora está naturaleza. Por ende se
les viola su propiedad privada.
3.2.2 Dentro
del proceso policivo no se les dio oportunidad de controvertir las pruebas,
por lo cual fueron unos simples espectadores de la investigación.
3.2.3 Consideran
vulnerado su derecho a la igualdad; al probar mediante fotos que calles de
uso público en Cali, han sido cerradas por motivo de inseguridad y siguen
obstruidas sin que la administración se manifieste sobre ellas.
3.2.4 Afirman
que quien interpuso la queja ante las autoridades es una persona de dudosa
reputación y que han recibido amenazas.
3.2.5 Finalmente
solicitan la nulidad del acto administrativo que ordenó la restitución del
espacio público.
3.3 Decisiones judiciales que se
revisan:
3.3.1 Primera Instancia
El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali,
mediante Sentencia de junio 23 de 2000 denegó el amparo solicitado.
Confirmó en primer lugar, que a los
residentes de la urbanización se les notificaron las respectivas decisiones y participaron
en el proceso policivo de restitución. Por otra parte, confirmó que tanto la
resolución inicial, como la que resuelve el recurso de reposición, se refieren
a la vía objeto de restitución y que no cabe duda al respecto; pues en todo
caso no existe una vía similar en el sector. Finalmente, en cuanto a la
titularidad pública del bien, tampoco cabe duda, pues se comprobó que el
espacio correspondiente a la calle fue cedido al municipio por el constructor
de la urbanización, lo cual fue comprobado mediante escritura pública No 1692
de noviembre 15 de 1995, de la Notaría 18 del Círculo de Cali.
Adicionalmente, el a quo, afirma que
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de conformidad
con los dispuesto por la Constitución y la ley, es deber de las respectivas
administraciones municipales recuperar el espacio público y que, el interés de
los particulares debe ceder frente al interés general y frente al derecho de
locomoción de las personas.
Finalmente, dice que el argumento según el
cual la falta de recuperación del espacio público en otras zonas vulnera el
derecho a la igualdad de los demandantes no es de recibo, pues implicaría
“romper con los estamentos jurídicos existentes”.
3.3.2. Impugnación
En escrito de impugnación, los demandantes
afirman que el a quo no se manifestó sobre sus derechos a la igualdad y a la
propiedad. Por otra parte, insisten en que la identificación de la calle
permanece incierta.
3.3.3 Segunda instancia
Mediante Sentencia de julio 24 de 2000, el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá deniega la protección solicitada. Para
ello, se limita a afirmar genéricamente y mediante un formato de sentencia, el
carácter subsidiario de la acción de tutela, sin hacer una sola referencia a
los hechos que motivaron la presente.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Quinta de la Corte Constitucional,
tiene competencia para revisar las sentencias de la referencia.
2. Procedencia de la acción de
tutela.
2.1. Legitimación activa.
Los solicitantes son personas naturales que
actúan en nombre propio.
2.2.Legitimación Pasiva.
Las acciones se interpusieron ante la
actuación de autoridades públicas, la Alcaldía Local de Barrios Unidos de
Bogotá y la Inspección Segunda Urbana del Municipio de Cali.
2.2. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
2.2.2. En
los expedientes T-376460, T-356356 y T-356412.
Los peticionarios solicitan la protección a
los derechos constitucionales fundamentales de la vida, seguridad, bienes,
intimidad personal y familiar, debido proceso.
2.3.2. En el expediente T- 357443
Los demandantes consideran vulnerados sus
derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada. Solicitan
la nulidad de la resolución, y que se ordene a la entidad demandada cesar la
vulneración de sus derechos.
2.3. Existencia
de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Los derechos fundamentales invocados por
los actores como presuntamente transgredidos, son protegidos por la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, ya sea ante
una violación o amenaza a los mismos.
Las entidades contra las cuales se
dirige la acción de tutela, en su calidad de públicas, expidieron actos
administrativos ordenando la restitución del espacio público en la urbanización
Entre Ríos en la Ciudad de Bogotá y Quintas del Palmar en la Ciudad de Cali,
con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 57 de 1905 y su
Decreto Reglamentario No. 992 de 1930, el artículo 132 del Decreto 1355 de
1970, art. 442 y siguientes del Acuerdo (de Bogotá) 018 de 1989 , Acuerdo (de
Cali) 01 de mayo 9 de 1996 ley 9 de 1989.
El control de estos actos
administrativos por razones de legalidad, se realiza por la jurisdicción
contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho (art. 85 del C.C.A), tal y como lo preceptua el artículo 67 de la
ley 9 de 1989, en los siguientes términos: “...Los actos de los Alcaldes y del
Intendente.....así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspención de
obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional
de Policia, serán susceptibles de las acciones contencioso
administrativas previstas en el respectivo código.
Como las pretensiones de los accionantes en tutela se
circunscriben a solicitar la revocatoria y nulidad de estos actos
administrativos, por considerar su vida, seguridad, bienes e intimidad
amenazados y porque no existe certeza sobre la naturaleza de bienes de uso
público; cabe entonces afirmar que la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho es el instrumento jurídico específico que pueden utilizar, para
que el juez competente, prive al acto administrativo de la ejecutoriedad y
obligatoriedad que lo caracterizan, por la ocurrencia de un vicio que afecta
su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..), y en
consecuencia, que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.
Lo anterior se reafirma con lo expresado
en el Decreto 640 de 1936, artículo 9 que señala: “...si los opositores a
la restitución de que trata el referido artículo 208 negaren la calidad de
públicos de los bienes restituibles, la orden de restitución se llevará
siempre a efecto; pero los opositores pueden, constituyéndose demandantes,
debatir este punto ante el Poder judicial, mediante el ejercicio de las
acciones correspondientes”( cursiva y subrayado fuera de texto). No se debe
olvidar que la finalidad del proceso policivo, en la restitución del espacio
público, es la rápida y efectiva defensa de los bienes de uso público, lo que
explica su carácter breve, sumario y la remisión de las partes al proceso
contencioso administrativo como escenario donde se pueden plantear las
irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisión del proceso
policivo.
La Corte Constitucional ha determinado
que no obstante se cuente con el mecanismo de defensa judicial, este tiene que
ser materialmente idóneo, adecuado y apto para lograr que los derechos
fundamentales en juego sean efectivamente protegidos.
Cabe entonces preguntarnos si los
residentes de la Urbanización Entre Ríos y Quintas del Palmar, con la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho pueden lograr que se deje sin
efecto las decisiones de las autoridades policivas, que ordenaron el derrumbe
de los muros y rejas en sus urbanizaciones. La respuesta es afirmativa, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante estas circunstancias
específicas si es idónea para proteger sus derechos alegados como
conculcados, pues el juez de la legalidad examina el acto administrativo en su
forma y contenido, verificando si la autoridad lo expidió respetando la
legalidad o por el contrario si infringe normas en que debería fundarse, si ha
sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular,
desconociendo el derecho de audiencias y defensa, falsamente motivados o con
desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los
profirió. Así mismo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo con
fundamento en el artículo 152 del C.C.A, puede suspender provisionalmente los
efectos del acto por existir manifiesta infracción de las normas superiores
La acción de tutela es de
naturaleza residual, aparece ante la inexistencia de un mecanismo idóneo de
protección de los derechos fundamentales de los actores. Situación que no se
da en el presente caso, como ya se explicó, puesto que el juez constitucional
no puede usurpar ni invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria que
la propia Constitución le ha conferido.
Al existir el medio de
defensa judicial idóneo y adecuado, solo cabe examinar la posibilidad que los
demandantes acudan a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
.2.5. La tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como existe otro medio de
defensa judicial idóneo y adecuado para la protección de los derechos
fundamentales de los accionantes, esta Sala debe determinar si se presenta un
perjuicio irremediable frente al cual la acción de tutela podría actuar como
mecanismo transitorio de protección.
Debemos precisar el
concepto de perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente
caso.
Esta Honorable Corporación en sentencia
T-554/98 lo definió: “..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del
riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido
por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro
lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar
un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:
(1) el perjuicio es inminente, es
decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial
transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben
ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que
aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado
anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable.”
Los actores en sus
líbelos demandatorios una y otra vez reiteran que la ejecución de los actos
administrativos que ordenan el retiro de los muros[1] y de las rejas[2] los dejan sometidos al eventual riesgo que representa para
su integridad personal, y por ende, para su vida , la inseguridad del sector
donde se encuentran ubicadas la urbanizaciones, al grado que les podría
causar un perjuicio irremediable, al estar totalmente desprotegidos. Se afirma
por ellos:
En el expediente T-376460 a folio 3
se dice: “...por ultimo, toda
la población de Entre Ríos queda desprotegida. Al amparo de el hampa y de los
maleantes en general...”.
A su vez en el expediente T-356356 a folio 3 se
manifiesta: “... de llevarse
a efecto el derrumbamiento del nuevo cerramiento, se pone en peligro mi vida,
honra y bienes, mi seguridad y mi integridad personal y familiar pues la
situación de cercanía por un lado de la ESCUELA MILITAR DE CADETES, objetivo
militar de la guerrilla y de grupos al margen de la ley y por otro lado de la CARCEL
DE MUJERES DEL BUEN PASTOR ponen en eminente riesgo mi vida y la de mi
familia...”.
También en el expedienté T-356412 a folio 36 se
afirma: “...la protección de
la seguridad y privacidad la invoco debido a que la destrucción de este
cerramiento afecta gravemente mi seguridad y privacidad la de mi familia y la
de los demás residentes de urbanización, dado que quedaríamos expuestos a la
acción del bandalismo (sic) debido a que los primeros pisos del conjunto son
de uso residencial...”
Lo mismo que los residentes de Quintas del Palmar en
el expediente T-357443 a folio 49 aseguran que: “... No queda otro camino que decretar la
nulidad de la Resolución numero 003 del CUATRO (04) de MAYO de DOS MIL
(2.000), la misma que hoy nos lanza a merced de la delincuencia común (...)
Es decir no solo sería una arbitrariedad despojarnos ahora de un medio de
seguridad, sino que además damos espacio a los delincuentes que cada día toman
mas fuerza en la comunidad...”.
El primer requisito para que opere un
perjuicio irremediable es que éste sea inminente, es decir, requiere de
evidencia fáctica que demuestre que, de no protegerse el derecho fundamental
(vida, integridad personal, etc), se seguiría en corto tiempo un daño o
menoscabo que exija o justifique medidas inmediatas. Frente a los casos objeto
de examen, no existe perjuicio inminente, toda vez que, por el simple hecho
del retiro de los muros y la reja, no se genera per se y de manera directa o
indirecta, un daño irremediable y grave a los derechos fundamentales de los
habitantes de los barrios que solicitan la tutela.
La Corte considera
que la sola manifestación por parte de los residentes de la eventual
inseguridad de un barrio no constituye una amenaza seria y fundada para la
integridad personal y la vida de sus residentes, que justifique el sacrificio
para la ciudad de su espacio público. Una amenaza consiste “en dar a entender
con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro”[3], lo que constituye un
atentado contra la vida, libertad y seguridad de las personas. La Corte
Constitucional ha establecido sus dos componentes en los siguientes términos:
“..Para que se
configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se
requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la
existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos - condiciones fácticas
que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro -..”[4] .
La amenaza a un bien
jurídico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable que al
menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no
protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles.
En este sentido se
ha expresado la Corte:
“Ha
de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si
son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un
daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de
hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en
el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser
inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos
susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni
tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una
posibilidad remota o distante.” [5]
En los casos correspondientes a los
expedientes números T-356.356, T-356.412, T-357.443 y T-376.460 no
encuentra la Corte evidencia que demuestre la existencia de una amenaza seria y
fundada para los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes,
toda vez que la remota probabilidad de un peligro o riesgo, considerado
aisladamente sin presencia de hechos y circunstancias sociales que permitan
razonablemente suponer su existencia, hace improcedente la tutela como
mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un
perjuicio irremediable.
Por lo anterior para que la protección
constitucional proceda, la amenaza debe ser seria, que no se trate de una
remota posibilidad de riesgo o peligro, sino de la probabilidad cierta e
inminente de sufrir un mal irreparable o grave. De lo expresado por los
accionantes en tutela se puede concluir que el perjuicio irremediable no se
presenta, sus derechos fundamentales no se han afectado o vulnerado y no
existe evidencia fáctica de una posible amenaza de sus derechos fundamentales.
“Por lo tanto, no puede admitirse como irremediable el perjuicio del todo
eventual, es decir aquel que en cualquier caso podría llegar a sufrirse o, por
el contrario, jamás configurarse.
Si toda posibilidad de perjuicio, por
lejana e incierta que fuera, cumpliera el requisito constitucional para dar paso
a la excepción por solo aparecer en el espectro de los acontecimientos futuros
(algo que puede suceder o no), toda situación jurídica o fáctica de futura
realización, alrededor de la cual se diera el temor o la perspectiva de un daño
a derechos fundamentales, podría ser objeto de la acción de tutela, bajo la
modalidad transitoria, ya que el fallador estaría, en todos los casos, ante la
hipótesis del perjuicio irremediable...[6]”.
Lo anterior lleva a esta Corte a
declarar la improcedencia de la acción de tutela y así lo declarará en la parte
resolutiva de la sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las
sentencia del Consejo de Estado de fecha 31 de agosto de 2000 (T-376460); la
del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de fecha 24 de julio de 2000
(T-357443), la del Juzgado Veinte Civil Municipal de fecha 31 de julio de 2000
(T-356356) y la del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de fecha 28 de
julio de 2000, por medio de las cuales no se tutelaron los derechos
fundamentales de los accionates por ser la acción improcedente, al existir
otro medio de defensa judicial de acuerdo a las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
Secretaria General
[1] En el caso de los residentes del barrio entre rios de la Ciudad
de Bogotá.
[2] Es el caso de los residentes de la urbanización quintas del
palmar de cali.
[3] OSSORIO.
Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Heliasta S.R.L
Buenos
Aires. 1981. Pág. 52
[4] Sentencia T
– 308/93. Subrayado fuera de texto original.
[5]
Sentencia T – 403/94.
[6] Sentencia T-1619/2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.