T-545-00
Sentencia T-545/00
Sentencia T-545/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud
DERECHO A LA
SALUD-Incumplimiento del
empleador en trasladar aportes a seguridad social
MORA PATRONAL-Prestación de servicios de salud primaria
o subsidiariamente/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra
empleador
ACCION DE TUTELA-Hecho superado/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Autorización
de cirugía de cadera
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
Referencia:
expediente T-277.482
Peticionario: Gloria
Gómez de Peña
Procedencia:
Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO
MESA
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de
mayo de dos mil (2000).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-277.482 adelantado por la ciudadana Gloria Gómez de Peña en contra del
Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera
de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2000,
decidió escoger para revisión el expediente T-277.482. Por reparto,
correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de
Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
El personero de Santafé de Bogotá D.C.,
actuando en representación de la señora Gloria Gómez de Peña, interpuso acción
de tutela en contra de la EPS Seguro Social, por cuanto, a su juicio, vulneró
de los derechos a la vida (art. 11 C.P.) y salud (art. 49 C.P.) de su
representada, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. Hechos
La demandante manifestó en declaración
jurada ante la personería de Santafé de Bogotá D.C. (a folio 1º del segundo
cuaderno) que se encuentra afiliada al Seguro Social desde hace 25 años y que,
en 1996, como consecuencia de un dolor que la aquejaba en la cadera, acudió
ante los médicos de dicha institución. Señala que hasta 1998, y a raíz de unos
exámenes practicados sobre la parte afectada, fue remitida al ortopedista quien
consideró necesaria la práctica de una cirugía para reemplazar totalmente la
cadera izquierda de la accionante. No obstante lo anterior, dicha intervención
quirúrgica no había sido autorizada y realizada a la fecha y, por ende, de
acuerdo con el concepto del ortopedista, el mal que aqueja a la actora avanzaba
día a día. Sostuvo la accionante que la omisión del Seguro Social la ha llevó a
tener que utilizar un bastón para desplazarse y, peor aún, ante la negativa de
la institución a declarar su incapacidad, se vio obligada a tener que asistir a
su trabajo a pesar de adolecer de bajo rendimiento en el desempeño del mismo.
Como soporte de sus afirmaciones ante la
personería, la demandante aportó los siguientes documentos: i) fotocopia de la
solicitud de vinculación al Seguro Social (a folio 8º del segundo cuaderno),
ii) fotocopia de remisión médica datada del mes de marzo de 1999 (a folio 9º
del segundo cuaderno), iii) fotocopia de orden de servicio médico fechada de
abril de 1999 (a folio 10º del segundo cuaderno), y iv) fotocopia de
autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del
Seguro Social correspondiente al mes de abril de 1999, por parte de la empresa
Top Catering Ltda (a folio 12 del segundo cuaderno).
Con el propósito de verificar el relato de
la actora, la personería de Santafé de Bogotá D.C. comisionó un abogado
adscrito a la Personería delegada para asuntos jurisdiccionales, la práctica de
pruebas tendientes a cumplir con tal propósito.
Se estableció, de este modo, que la actora
efectivamente se encontraba afiliada al Seguro Social y que, así mismo, recibió
atención especializada en ortopedia en el Centro de Atención Ambulatoria
Alcázares, siéndole ordenado el reemplazo total de su cadera izquierda; orden
ésta que fue enviada a la Central de Autorizaciones de la Gerencia EPS SC y DC
del Seguro Social el 21 de abril de 1999, sin que hasta la fecha le hubiera sido
autorizada la práctica de la intervención quirúrgica, pues la “usuaria no
presenta patología de vida o muerte (aún cuando se) afecta su deambulación,
hecho que puede hacer que (la misma) se encuentre en turno de espera, ya que
actualmente la EPS Seguro Social se encuentra atendiendo con prioridad casos de
tumores malignos, problemas cardiológicos, población infantil y enfermedades
renales crónicas” (a folio 13 del segundo cuaderno).
No obstante lo anterior, a raíz de visita
administrativa efectuada por el abogado comisionado de la personería a la
Gerencia EPS Seccional Cundinamarca del Seguro Social, la Coordinación de
Autorizaciones de dicha dependencia reconoció que “(e)n el caso particular de
la señora Gloria Gómez de Peña, se hace necesario el concepto técnico
especializado que determine si se encuentra dentro de los casos que puedan
(sic) estar en espera de su realización programada o si por el contrario su
situación clínica amerita una intervención urgente desde el punto de vista
funcional o patológico no relacionado con compromiso vital” (a folio 17 del
segundo cuaderno). Debido a esto, se ordenó a la Clínica San Pedro Claver la
valoración del caso médico de la accionante por parte de su junta médico
quirúrgica, la cual reconoció la necesidad de realizar el reemplazo total de la
cadera izquierda y procedió a incluir a la paciente en el listado de
intervenciones para reemplazo articular a realizarse, de las cuales se arguye
que la mayoría tiene carácter prioritario (a folios 30 y 31 del segundo cuaderno).
1.2. Argumentos de la demanda
Adujo el personero que, teniendo claridad
sobre la necesidad con que requería la actora la realización de la intervención
quirúrgica correspondiente, la conducta omisiva del Seguro Social ponía en
grave peligro la salud y la vida de su representada. Esto, teniendo en cuenta
que la urgencia con que requería la señora Gómez de Peña el reemplazo de su
cadera, surgía de la indispensable realización de la misma con el fin de
“evitar posteriores enfermedades de consecuencias incluso mortales” (a folio 38
del segundo cuaderno).
Argumentó el personero, por otro lado, que
el Seguro Social estaba en la obligación de suministrarle a su afiliada los
tratamientos necesarios - que le fueron formulados por los respectivos médicos
tratantes - para volver más llevaderas sus condiciones de vida.
En razón de lo expuesto, el personero de
Santafé de Bogotá D.C. solicitó el amparo de los derechos fundamentales
invocados y, para ello, la orden de inmediato suministro de los procedimientos
quirúrgicos, medicamentos y demás tratamientos requeridos para la recuperación
de la salud de su representada.
2. La
contestación a la demanda
La representante de la EPS Seguro Social se
opuso a la tutela impetrada.
Sostuvo la contestación a la demanda (a
folios 52 y ss del segundo cuaderno) que, de la base de datos de la Gerencia
Nacional de Recaudo se deduce la falta de pago de los aportes de la accionante
al Sistema de Seguridad Social, por parte de la empresa patronal Top Catering
Ltda, durante los meses comprendidos entre abril de 1998 y enero de 1999, y
meses posteriores a febrero de este ultimo año. Debido a esto, y a lo dispuesto
por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, la accionante sólo ha cancelado
los aportes hasta el mes de abril de 1998, toda vez que la norma citada indica
que los aportes cancelados con posterioridad a los meses adeudados se deben
imputar a los meses en mora.
Señala el escrito que, además, entre la
última cotización que realizó la accionante en marzo de 1998 y el mes de
febrero de 1999, existen más de seis meses, hecho éste que deriva en la
desafiliación de la peticionaria (Decreto 806 de 1998, art. 58) y la
desaparición de su correspondiente antigüedad para efectos de acumulación de
tiempo de afiliación, “lo que implica que de cancelar todos los aportes en este
momento tendría que cotizar desde el momento del pago el número de semanas
necesarias para la prestación asistencial requerida, es decir, cien (100)
semanas por tratarse de un evento catastrófico o de alto riesgo”.
Por otro lado, sostuvo la entidad demandada
que la patología de la señora Gómez de Peña no pone en peligro su vida y que,
por lo tanto, ante la ausencia de conexidad el derecho a la salud y el derecho
consagrado en el artículo 11 constitucional, las pretensiones de la
peticionaria no proceden vía la acción de tutela.
Finalmente, la entidad accionada solicitó
subsidiariamente que, si se llegare a fallar en contra del Seguro Social y en
aras de proceder a realizar la intervención requerida por la actora, es
necesario que se ordene a la misma cancelar a la IPS correspondiente el valor
adeudado por falta de cotizaciones y que, de probarse su insolvencia económica,
se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA” el reintegro de los
gastos originados en cumplimiento del eventual fallo de tutela a la EPS del
Seguro Social.
3. Las decisiones judiciales
La sala de decisión civil del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, en Sentencia del siete (7) de octubre de 1999,
concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud de la
peticionaria. Consecuentemente, el tribunal ordenó al Seguro Social que, dentro
de los cinco días siguientes, programara la realización de todos los
procedimientos quirúrgicos y médicos necesarios para el tratamiento y
rehabilitación de la paciente.
Como fundamento de su providencia, el
Tribunal Superior señaló que el caso sub judice permite vislumbrar la
inminente vulneración que amenaza la dignidad de la peticionaria, quien, en
caso de no serle prestado el servicio médico requerido, sufrirá el deterioro
progresivo de sus condiciones físicas. Así las cosas, la “lista de espera” a
que ha sido sujeto el tratamiento médico desconoce el derecho a la salud y a la
vida digna de Gloria Gómez de Peña.
No obstante las consideraciones del a
quo, la Sala de Decisión Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia -
al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera
instancia - en Sentencia del 17 de noviembre de 1999, resolvió revocar el fallo
del Tribunal, y en su lugar denegar el amparo solicitado.
Sostuvo la Corte Suprema que existen
disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de seguridad
social en salud, estando la desafiliación a dicho sistema consagrada como la
consecuencia del no pago de la cotización que corresponda al afiliado, su
empleador o la administradora de pensiones respectiva (Decreto 806 de 1998,
art. 57). Así, considerando que la afiliación de la peticionaria a la entidad
demandada quedó suspendida en virtud de la falta de pago de las respectivas
cotizaciones, no se encuentra el Seguro Social en la obligación de prestar el
servicio de salud solicitado, hasta tanto se cancelen la totalidad de los
periodos cotizados adeudados.
No obstante lo anterior, y aunque no
determinó el sentido de su fallo, la Corte Suprema de Justicia llamó la
atención respecto a que la suspensión de la afiliación de la peticionaria es
imputable a la falta de pago de las cotizaciones por parte del patrono. Así
mismo, la Corte mencionó la responsabilidad que sobre dicho hecho le cabe al
patrono, quien debe garantizar la prestación de servicios de salud a los
trabajadores que así lo requieran, de conformidad con los artículos 210 y 271
de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Consideraciones
Generales
El derecho fundamental a la vida (art. 11
C.P.) no puede entenderse por fuera del postulado constitucional relativo a la
dignidad humana, consagrado como principio fundamental en el artículo 1º de la
Carta de 1991. Debido a esto, la Corte Constitucional ha señalado
reiteradamente la conexidad que existe entre el derecho a la salud y el derecho
fundamental a la vida digna de las personas, cuando la salud es un elemento sine
qua non para el desarrollo digno de la vida humana. En efecto, esta
Corporación ha afirmado con anterioridad que:
(…) el derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no
consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan
a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se
encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más
lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en
sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido
en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio
de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución. Por
consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un
sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida
-entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga
necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso,
procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el
goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su
consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y
someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que
se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de
la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No
solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier
estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El
dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no
le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente,
le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es
producido por una circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses
que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95
de la Constitución Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a
derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana, como en
seguida se analiza.[1]
Queda claro, pues, que el derecho
fundamental a la vida digna surge de la armónica interpretación de los
artículos 1º y 11 de la Carta Magna. Debido a esto, cualquier situación que
amenace injustificadamente las condiciones de vida esenciales para que una
persona pueda desarrollar una vida normal y digna, bien sea por razones de
dolor que puede ser evitado mediante la utilización de la medicina, o por
cualquier situación fáctica que, sin justificación alguna, le produzca una
incomodidad no deseable, implica la vulneración del derecho a la vida digna.
Ahora bien, en consideración a que la
seguridad social en salud es un mecanismo constitucional dirigido hacia la
efectiva protección de los derechos anteriormente mencionados, la ley misma ha
determinado que sea un deber a cargo del empleador asegurar el acceso a tales
servicios por parte de los trabajadores. A este respecto, la jurisprudencia de
esta Corporación ha indicado que:
La mora o la
omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad
social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de
cancelar sus propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un
atentado contra varios derechos constitucionales.[2]
No obstante lo
anterior, es claro que ante la necesaria prestación de los servicios médicos a
que tiene derecho el trabajador, la EPS correspondiente está en la obligación
de proceder a su suministro, sin perjuicio de la responsabilidad que, sobre tal
hecho, le quepa al patrón moroso en sus cotizaciones. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha sido clara:
si la mora
patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del
trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por
tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en
los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia,
responder subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento
del empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la
cotización, puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de
repetir el pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente
obligación…[3]
En el mismo sentido, la Corte ha sostenido
la prevalencia de los derechos fundamentales por encima de los obstáculos
económicos jurídicos que puedan presentarse para su debido respeto:
En un Estado Social
de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del
valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio
de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia,
se antepongan intereses de carácter económico o legal, consideraciones
subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental,
garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia.[4]
Podemos concluir,
entonces, que nuestro ordenamiento jurídico protege los derechos fundamentales
de un trabajador afectado de por un problema de salud que le impida el
desarrollo de una vida digna. En efecto, frente a tal evento, la EPS a que
legalmente debe afiliar el respectivo empleador a su empleado, debe proceder
inmediatamente a suministrar los servicios de atención en salud que se
requieran, sin perjuicio de las controversias contractuales que puedan existir
entre dicha entidad y el empleador respectivo.
3. Análisis
probatorio del caso concreto
Además de las pruebas aportadas por el
personero de Santafé de Bogotá D.C., el despacho del suscrito magistrado ordenó
a la respectiva EPS del Seguro Social, para mejor proveer y a través de auto del
14 de abril de 2000, “la historia de autoliquidación mensual de aportes de la
señora Gloria Gómez de Peña (…) al sistema de seguridad social integral, con el
propósito de verificar: i) la(s) fecha(s) de vinculación de la peticionaria (si
hubo varias) al POS del Seguro Social, ii) los empleadores que la afiliaron y,
iii) los tiempos efectivamente cotizados por cada uno de ellos”.
Del igual modo, en el mismo auto, el
despacho solicitó a la empresa Top Catering Ltda información relativa a la
existencia de una relación laboral entre ésta y la señora Gómez de Peña, así
como sobre la correspondiente afiliación de su empleada y la cancelación
oportuna de los aportes respectivos a la EPS Seguro Social.
Finalmente, el auto en mención dispuso la
recepción del testimonio de la señora Gloria Gómez de Peña, en aras de conocer
directamente la versión de la demandante frente de los hechos motivo de la
presente acción.
Respondiendo a lo actuado, cada una de las
entidades requeridas enviaron a la Corte, en sendos memorandos, la información
solicitada. Luego de analizar los documentos enviados por la EPS del Seguro
Social y por Top Actering Ltda, se encontraron serias divergencias en cuanto a
la cancelación de los aportes de Top Catering Ltda a la EPS Seguro Social. En efecto,
mientras que la empresa empleadora aseguró haber cotizado a la EPS Seguro
Social todos los periodos que la señora Gómez de Peña trabajó para aquella (a
folio 104 del segundo cuaderno), es decir, del 21 de febrero de 1997 al 30 de
junio de 1999, la EPS sostuvo que, tal y como lo afirma en su contestación a la
demanda, las cotizaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre
abril de 1998 y enero de 1999, y marzo de 1999 y junio del mismo año, no fueron
canceladas (a folio 102 del segundo cuaderno).
Es importante resaltar que, sin embargo, al
indicar el periodo durante el cual Gómez de Peña trabajó para Top Catering
Ltda, la empresa implícitamente admitió que el 21 de abril de 1998 (fecha en
que le fue ordenado el reemplazo de cadera a la señora Gómez de Peña) la
peticionaria se encontraba bajo su subordinación laboral.
4. Hecho superado
No obstante lo anterior, al recepcionarse
la declaración de la demandante, esta Corte pudo verificar que nos encontramos
frente de un hecho superado, toda vez que, luego del fallo de primera instancia
y con anterioridad al fallo de segunda instancia, la EPS del Seguro Social
procedió a intervenir quirúrgicamente a la accionante, dando solución a los
hechos que motivaron esta acción de tutela. Al respecto, la señora Gómez de
Peña afirmó que la respectiva cirugía “se llevó a cabo el 3 de noviembre de
1999, luego de practicados los respectivos exámenes”, que ha “asistido a los
respectivos controles médicos en la clínica de San Rafael, que le agradece al
Seguro que la haya operado, quedando muy bien operada, y que actualmente la
tienen en tratamiento para controlar la osteoporosis que padece” (a folios 154
y ss de segundo cuaderno).
5. Conclusiones
Del análisis del acervo recaudado, es
evidente concluir que la señora Gómez de Peña se encontró en el medio de una
controversia económica entre su anterior empleadora, Top Catering Ltda, y la
EPS Seguro Social. Esta controversia, no obstante, era absolutamente ajena a la
accionante quien, mientras tanto, sufrió injustificadamente del padecimiento
físico y moral que le implicó la no realización de la intervención quirúrgica
ordenada por los médicos de la entidad demandada. Dicha situación afectó
considerablemente la calidad de vida de la peticionaria y, por ende, su derecho
a llevar una vida digna.
La Corte Constitucional, en un caso similar
al sub judice en el que se debatió el derecho a la vida digna en relación con
la autorización de una cirugía de cadera, indicó recientemente:
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional
fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener
en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario,
supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la
mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de
manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la
persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en
el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u
omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en
peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino
también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de
hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede
evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera
efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia
digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo
a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como
ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más
veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer
condiciones de bienestar para sus asociados.[5]
Ahora bien, respecto de la controversia
económica existente entre la entidad accionada y la empresa Top Catering Ltda,
esta Corporación considera que su resolución escapa al ámbito de acción del
mecanismo de tutela y, por ende, se abstiene de ordenar nada al respecto, toda
vez que su conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria. Así, la EPS Seguro
Social podrá, ya que se ha realizado la intervención quirúrgica requerida por
la señora Gómez de Peña, repetir en contra de la empresa Top Catering Ltda.
En razón a lo expuesto, es evidente que
esta Corte debería, en principio, revocar la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el
fallo de primera instancia que tuteló los derechos invocados por la accionante,
toda vez que el mismo resulta contrario a los postulados constitucionales que
propenden por la protección de los derechos a la vida y a la salud en
condiciones dignas. Sin embargo, en razón a que el hecho generador de la acción
ya se superó, pues la cirugía de cadera requerida fue realizada, le corresponde
a esta Sala confirmar la decisión de segunda instancia pero por las razones
aquí mencionadas.
III. DECISION
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, dictada en este proceso el 17 de noviembre de 1999, pero
por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia
Segundo. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
Sentencia T-382 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Sentencia T-685 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[5]
Sentencia T-444 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.