T-545-99
Sentencia T-545/99
Sentencia
T-545/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-208064
Peticionario:
Alfredo Jiménez Iglesias
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé
de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo
Cifuentes Muñoz, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Alfredo
Jiménez Iglesias contra el Alcalde del Municipio de Ciénaga (Magdalena), según
la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. Alfredo Jiménez
Iglesias, presta sus servicios como docente en la escuela mixta Guillermo F.
Morán Pantoja, del Municipio de Ciénaga (Magdalena) desde el año de 1992.
1.2.
A la fecha de la interposición
de la tutela de la referencia, la entidad demandada le adeudaba al actor los
salarios desde septiembre de 1998 hasta enero de 1999 y las primas de navidad y
de vacaciones del año 1998, esta última en un porcentaje del 50%.
1.3. El demandante
pone de presente, que su situación económica es precaria, pues no cuenta con
recursos diferentes a los de su salario para satisfacer las necesidades mínimas
de él, así como las de su esposa, su suegra y sus dos hijos menores, por lo
cual se ha visto obligado a prestar dinero con altos intereses para poder
subsistir.
1.4. Con fundamento
en los hechos expuestos, Alfredo Jiménez Iglesias considera violados sus
derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
2. La pretensión.
El demandante
solicita se ordene al Alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena) el pago de
los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
II. ACTUACION
PROCESAL.
Unica instancia.
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) mediante sentencia del 22 de
febrero de 1999, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por
Alfredo Jiménez Iglesias, por considerar que existe otra vía expedita para el
cobro de sus salarios y prestaciones sociales y pone de presente al accionante
la existencia del proceso ejecutivo laboral.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a esta
Sala, decidir la procedencia de la acción de tutela para proteger el mínimo
vital del demandante, el que ha sido violado por una administración municipal,
al no pagarle oportunamente su salario.
2. Solución al problema.
Como lo ha venido
sosteniendo esta Corporación, en lo que hace a la liquidación y pago de
obligaciones laborales la tutela, se torna inviable toda vez que este tipo de
controversias han de resolverse ante la jurisdicción ordinaria competente. Sin
embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional
ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite
excepciones.
En efecto, como
supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella
deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se
ha admitido su procedencia excepcional, bien porque se busque evitar un
perjuicio irremediable, bien porque no se cuente con otros medios de defensa
judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos
fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su
protección.[1]
En el caso que se
revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta
procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los
extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el
apremio de la situación económica del peticionario quien carece de un ingreso
diferente al de su salario y se ha visto afectado por el no pago del mismo.
Cabe anotar que la
previsión para el pago oportuno de nómina en el presupuesto municipal se ha
convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación y esta
vez no se apartará de la doctrina constitucional, de acuerdo con la cual:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.”
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.”
“Finalmente
se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en
principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente
siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la
omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Sentencia T-234/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De cuanto antecede
se concluye que la demora de la administración en el cumplimiento de sus
compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, afecta no
sólo los derechos fundamentales de ellos sino también los de sus familias.
Ahora bien, no
ignora esta Corte que la solución a los problemas que padecen la gran mayoría
de municipios del país, exige un esfuerzo concertado de las autoridades locales
y nacionales en aras de lograr los recursos suficientes que permitan atender
las necesidades de los trabajadores al servicio de las entidades territoriales.
En conclusión por
estar amenazado el mínimo vital del demandante y su familia se concederá la
tutela en lo que toca a su salario ordenando al Alcalde de Ciénaga (Magdalena),
asumir su pago y continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre
vinculado laboralmente. Pero en lo referente a las demás prestaciones sociales
adeudadas, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto deba
cancelar la Alcaldía al actor, no podrá ser establecida en sede de tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ciénaga el 22 de febrero de 1999 y en su lugar CONCEDER
la tutela en los términos expresados en
la parte motiva de esta providencia a Alfredo Jiménez Iglesias de los derechos
al trabajo y al mínimo vital, conculcados por la Alcaldía de Ciénaga
(Magdalena).
Segundo: ORDENAR
al Alcalde del Municipio de Ciénaga, (Magdalena), si ya no lo hubiere hecho,
proceda dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente
fallo, al pago de las sumas adeudadas al actor por concepto de salarios.
Si por la imprevisión
administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el término indicado
se concede para que inicie los trámites correspondientes, con miras a efectuar
las adiciones presupuestales que permitan el pago ordenado.
Tercero: PREVENIR
al Municipio de Ciénaga (Magdalena), para que evite volver a incurrir en las
omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las
sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencias T-167/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, , T-146 /96 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-006/97 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, , T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-696/98
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.