T-545-98
Sentencia T-545/98
Sentencia
T-545/98
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia
de tutela para cobro exclusivo
No es esta la vía
para discutir la simple actualización del dinero. Debe entenderse que la
indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una
petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias
excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. La indexación pues, como pretensión
aislada, no procede mediante este mecanismo, se ha concedido cuando se ha
demostrado vulneración al derecho a la igualdad frente a una petición principal
de carácter laboral, cesantías parciales, y cuya procedencia a su vez, se ha
analizado desde la perspectiva excepcional que esta Corporación viene
señalando.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA-Lugar
donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
Referencia:
Expediente T-167567
Peticionario: Martha
Libia Villada Bedoya contra la Universidad del Magdalena y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra procede a
revisar los fallos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Expone la actora en
su demanda, que desde el primero de junio de 1997 se encuentra vinculada a la
Universidad del Magdalena como docente de tiempo completo; que el Gobierno
Nacional mediante decreto 015 de enero de 1996 permitió que aquellos docentes
que no se hubieran acogido en su oportunidad al decreto 1444 de 1992 lo
hicieran mediante las disposiciones contenidas en el decreto 015 de 1996.En
virtud de esta preceptiva, la demandante se acogió el 31 de julio de 1996 al
nuevo régimen salarial, y prestacional.
No obstante lo
anterior, no se le han cancelado las cesantías parciales a pesar de sus
reiteradas solicitudes. Señala que por acuerdo suscrito entre la Universidad
del Magdalena y el Ministerio de Hacienda, se acordó que la Nación asumiría el
80% del valor total de las cesantías y el 20 % restante, lo asumiría la
desaparecida Caja de Previsión Social del Magdalena. Indica además, los nombres
de 16 docentes que el 30 de abril de 1994, se acogieron al régimen prestacional
y salarial del decreto 1444 de 1992, y respecto de los cuales el Ministerio
situó los fondos para el pago correspondiente al ochenta por ciento de las
cesantías causadas en favor de aquellos docentes. Considera por ello violados
su derecho a la igualdad.
La primera
instancia, mediante sentencia proferida por el Juzgado 42 penal del circuito de
Santa fe de Bogotá, consideró todas las pruebas existentes dentro del
expediente y especialmente la remitida por las autoridades de la Universidad
del Magdalena en donde informan que con fecha 5 de febrero de 1998 le fue
consignado a la actora el valor de sus cesantías parciales. No obstante lo
anterior, la sentencia concede la tutela por violación a la igualdad, ordenando
en consecuencia, el correspondiente pago de la indexación de los dineros que se
le cancelaron a la demandante por concepto de cesantías parciales.
El Tribunal Superior
de Bogotá, mediante sentencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, revoca totalmente la sentencia del a-quo señalando que ningún derecho se
ha violado y que como consta en las pruebas ya las cesantías se cancelaron.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en el caso referido,
en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 241 de la Carta Política.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Vistos los hechos de
esta tutela, para la fecha de su presentación, la demandante reclamaba por
esta vía, el pago de sus cesantías parciales por vulneración al derecho a la
igualdad. Según información del Rector de la Universidad del Magdalena y la
certificación expedida por la Tesorera- Pagadora de la misma entidad, en época
coetánea a la presentación de la demanda, a la actora se le pagó el valor neto
del 80 % de sus cesantías, (suma que fue objeto de su reclamación tutelar)
consignándolo en el Fondo de Cesantías Colpatria.
Así, existiendo
sustracción de materia respecto a la cesantía parcial, en tanto que ya a la
actora se le pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple
actualización del dinero; se corrige entonces la interpretación que de las
sentencias de la Corte Constitucional hizo la primera instancia que accedió a
la tutela ordenando la indexación de los montos ya cancelados. Debe entenderse
que la indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a
una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias
excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. La indexación pues, como
pretensión aislada, no procede mediante este mecanismo, y se repite, se ha
concedido cuando se ha demostrado vulneración al derecho a la igualdad frente a
una petición principal de carácter laboral, cesantías parciales, y cuya
procedencia a su vez, se ha analizado desde la perspectiva excepcional[1] que esta Corporación
viene señalando. (Cfr. T-144, T-166, T-367 y T-470 de 1998).
Así pues, no
obstante existir un hecho superado, se reitera la jurisprudencia referida, no
sin antes anotar que el juzgado tercero del circuito de Santa Marta, ignoró la
preceptiva 37 del decreto 2591 de 1991, que reza lo siguiente :
“Primera
instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud.”
En otras palabras,
el tema específico de la competencia en ésta materia, está determinado por
el lugar en que ocurre la violación o la amenaza del derecho fundamental que
debe ser protegido; es decir el lugar en donde efectivamente ocurrió la
vulneración y el perjuicio, y es claro en este caso que la violación de los
derechos a la actora ocurrió en Santa Marta, sede de la Universidad del
Magdalena, en donde la actora se desempeña como docente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por las
razones aquí expuestas, confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,
proferida el 13 de mayo de 1998.
Segundo. Súrtase por
Secretaria General el trámite contenido en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencia T-001, T-175, SU-400, T-499 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.