T-545-97
Sentencia T- 545 /97
Sentencia T- 545 /97
DERECHO DE
PETICION-Manifestación de
que se resolverá después
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-137318
Acción de tutela
incoada por Aminta Baron De Mujica contra la Caja Nacional de Previsión
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa la
sentencia proferida el 25 de junio de 1997 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro
(54) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, al resolver sobre el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES Y
DECISIÓN QUE SE REVISA.
La Señora Aminta
Barón de Mujíca presentó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, desde
el 4 de febrero de 1997, una solicitud para la reliquidación de la pensión
gracia por nuevos factores salariales, por haber laborado como docente. A la
fecha de interposición de la tutela - 29 de mayo de 1997- la administración
aún no le ha contestado.
Considerando
violados sus derechos de petición, trabajo, dignidad y familia, ejerció la
acción de tutela, pero la decisión proferida en primera y única instancia le
fue adversa, por cuanto el juez estimó que su solicitud había sido contestada
de manera inmediata por Cajanal quien además dió aplicación al artículo
6º.,del Código Contencioso Administrativo, informándole a la peticionaria los
motivos de la demora y la fecha en que podrían resolverle su petición.
Sin embargo, la
instancia guarda la esperanza de que la entidad pública encargada de atender
estas solicitudes, pueda aminorar el tiempo estimado para resolverlas en la
medida en que una correcta administración de justicia permita hacer más eficaz
el ejercicio de la función pública encomendada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de
conformidad con lo estatuido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta
Política y según las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. Violación del
derecho de petición.
El fallo de
instancia debe ser revocado y corregida su apreciación en torno al alcance y
contenido del derecho fundamental de petición, en cuanto se aparta de la
doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirtúa la garantía
consagrada en el artículo 23 de la Constitución.
En el presente caso,
se elevó una petición a Cajanal el 4 de febrero de 1997; aparece en el
expediente una respuesta de Cajanal ese mismo día en formato preimpreso en
donde se le comunica al accionante que se le resolverá en 8 meses dando
aplicación al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. La tutela se
interpone el 29 de mayo, por cuanto considera la accionante que no hay aún
respuesta.
Bien clara es la
norma constitucional cuando establece que "toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución". (Subraya la
Corte).
Al interpretar esta
disposición ha sostenido la Corte:
"Se tiene
por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
“En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta
Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
“En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta
que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
"El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de
contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en
realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés
público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
“Quien eleva una
petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser
oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
“No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
“En efecto, dice
el artículo citado:
"Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la
petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta". (Se subraya)
“Una
interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento
del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta
respuesta.
“Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
“Por eso, no
puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia
por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran
indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las
solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación
acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso
concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la
resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
“Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver”.
“El artículo 9
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 ).”
En el presente caso,
es claro que volvió a incurrir Cajanal en su costumbre, ya manía, de resolver
la solicitud el mismo día en el que se hace la solicitud, pretendiendo con ello
evacuar formalmente la petición. La jurisprudencia citada es clara frente al
alcance, excepcional al artículo 6º. ,del Código Contencioso Administrativo y
perentorio al artículo 23 de la Carta.
Para la Corte, resulta ostensible la
violación del derecho de petición, que no por haber sido anunciada desde el día
siguiente a la presentación de la solicitud es menos contraria al artículo 23
de la Carta Política.
Es evidente que, dando una aplicación
extensiva al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo - cuyo carácter
es extraordinario y cuyas causas deben ligarse de manera expresa al caso
concreto -, CAJANAL ha convertido una excepción en regla general, y, lo que es
peor, ha modificado por acto administrativo la norma legal que fija el término
para resolver sobre las peticiones.
Considerando la
solicitud que hace la actora en sede de tutela de que el juez ordene a la
entidad accionada la resolución positiva del asunto en cuestión, esta Sala se
ve precisada a aclarar que la orden que se impartirá estará dirigida sólo a
proteger el derecho fundamental de petición ,mas no el derecho a lo pedido,
pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo las circunstancias
excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional (Cfr. sentencia
T-01 de 1997).
Se ordenará también
el traslado de las diligencias al Procurador General de la Nación para que
investigue la conducta de los servidores públicos que han establecido en Cajanal
el procedimiento de respuesta examinado, que resulta abiertamente
inconstitucional y lesiona derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de 25
de junio de 1997, proferida por el Juzgado cincuenta y cuatro Civil Municipal
de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- CONCÉDESE la tutela pedida
por AMINTA BARÓN DE MUJICA cuya petición de pensión gracia debe ser resuelta
positiva o negativamente por la Subdirección de Prestaciones Económicas de
CAJANAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de este fallo, a menos que ya se hubiese expedido la resolución
correspondiente.
Tercero.- SE COMPULSAN copias a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, en relación con la
responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que han ocasionado la
mora en la respuesta al peticionario, desfigurando los alcances y el sentido
del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto.- DESE aplicación al artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.