T-545-96
Sentencia T-545/96
Sentencia T-545/96
DERECHO DE
PETICION-Notificación al
interesado
Aunque la
solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, la falta de una efectiva
comunicación a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que
no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la
notificación de la decisión al interesado.
Referencia:
Expediente T- 99.247
Tema :Derecho de
Petición
Peticionaria: Rosa
Quintero de Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dio
lugar la acción de tutela promovida por Rosa Quintero de Cruz contra el
Instituto de Seguros Sociales.
I ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
- La peticionaria, informa que solicitó en
el año de 1987 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos para ello. Mediante
resolución No. 00056 del 22 de enero de 1988, la entidad negó el reconocimiento
de la pensión, en razón a que no se cotizaron las semanas exigidas.
- Señala la peticionaria que la entidad
demandada expidió una certificación con posterioridad a la mencionada resolución,
en la cual se advierte que sí se reunían los requisitos legales para otorgar la
pensión de vejez. Con base en esta certificación, la demandante, el dos (2) de
enero de 1996, solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez, y
como consecuencia la nulidad de la resolución 00056 de 1988, sin que a la fecha
de la presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna.
Solicita la protección de su derecho de petición.
2. Actuación Judicial
Mediante providencia del veintitrés (23) de
abril de 1996, el Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, niega la
tutela, por no existir violación al derecho fundamental de petición, teniendo
en cuenta que la solicitud fue atendida por la entidad demandada mediante
oficio del 22 de enero de 1996.
El juzgado advierte que la comunicación de
la respuesta no se envió a la dirección aportada en la última petición, sino a
una anterior donde ya no residía la demandante. Sin embargo, para el juzgado
esta situación “no es óbice para que la petente al percatarse de la falta de
repuesta a su solicitud hubiera acudido a dicha entidad a enterarse de lo
ocurrido, y seguramente allí se le habría puesto en conocimiento la decisión
tomada por el Instituto de Seguros Sociales.”
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala es competente para adelantar la
revisión de la sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución señala: “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”. Este
derecho implica entonces, no solo la posibilidad de que el particular pueda
someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el
de obtener pronta respuesta y conocimiento de la misma.
La obligación de la entidad, no cesa con la
sola resolución de la petición, es necesario que ésta se de a conocer al
interesado. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “ Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no
pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es
necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea
puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido
de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.(Sentencia T529 de 1995. Magistrado Ponente. Dr. Fabio
Morón Díaz.)
Sobre el
mismo tema la sentencia T-553 de 1994 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, señala:
“De la norma constitucional ha de resaltarse
en esta ocasión que el derecho se concreta en dos momentos sucesivos, ambos
dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la
solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido
acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que
se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la
simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al
conocimiento del solicitante.
El aspecto
últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista
constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está
garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada,
en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario
significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación
-así en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por
consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del
mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de
un criterio de efectividad.”
El caso Concreto
En el caso bajo estudio, se observa que la
señora Rosa Quintero de Cruz, presentó una solicitud ante el Instituto de
Seguros Sociales, la cual fue atendida por la entidad dentro de los términos
legales mediante oficio No. 0236 de enero 22 de 1996. Sin embargo, la
comunicación de dicha decisión, fue enviada a una dirección distinta a la
señalada por la peticionaria en su escrito, lo que impidió que tuviera
conocimiento de la misma.
Para la Sala, aunque la solicitud fue
atendida oportunamente por la entidad, la falta de una efectiva comunicación a
la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que como se dijo,
no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la
notificación de la decisión al interesado. En consecuencia la sentencia
proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá será
revocada.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado
Setenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Segundo: CONCEDER la tutela al
derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordena al Instituto de
Seguros Sociales, que si todavía no lo ha hecho, proceda a poner en
conocimiento de la señora Rosa Quintero de Cruz, la respuesta adoptada en
relación con su petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, dentro
del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia.
Tercero: COMUNICAR, por
Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al
Juzgado Setenta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sean
notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.