T-544-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-544/23
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-544 DE 2023
Expediente: T-9.482.989
Acción de
tutela instaurada por Juan Ricardo Leiva Matiz en contra de la Caja
Colombiana de Subsidio Familia -Colsubsidio-.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (e), Antonio
José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y
Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Acuerdo 11127 de 2018-) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del mismo circuito judicial, respecto de la acción de
tutela presentada por Juan
Ricardo Leiva Matiz en contra de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -en adelante, Colsubsidio-.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
Juan Ricardo Leiva Matiz inició labores el 18 de marzo de 2017 en el Hotel Bosques
de Athan, de propiedad de Colsubsidio. Allí se desempeñó como “botones”
hasta el 29 de enero de 2022. Como contraprestación, se pactó un sueldo básico
mensual de $1.105.300.[1]
2.
El actor adujo que,
durante el segundo semestre del año 2021, en el marco de la pandemia, su
empleador lo instó a que se aplicara la vacuna contra el COVID-19.[2] Por lo que en respuesta a dicha solicitud, el 2
de agosto[3] y el 6 de diciembre de 2021,[4] firmó negativamente el consentimiento informado
y comunicó a su empleador su deseo de no vacunarse.[5] En soporte de ello, adjuntó una captura de
pantalla de la aplicación SuccessFactors, en
la que puede leerse el siguiente aviso: “por temas de salud por ahora no
deseo vacunarme y además ya tuve el virus y creo que tengo inmunidad. Este
documento lo diligenci[ó] desde el 02 de agosto del presente año”.[6]
3.
El accionante indicó que,
aún a pesar de haber informado sobre su decisión a la accionada, esta última,
el 13 de enero de 2022, le remitió una comunicación en la que (i)
nuevamente lo invitó a vacunarse, dado que “desempeñaba funciones en un
establecimiento abierto al público”,[7] (ii) le comentó que la empresa disponía
de la vacuna SINOVAC, y (iii) le manifestó que “de no cumplirse con
el esquema completo de vacunación y posterior dosis de refuerzo, recurriremos a
las medidas administrativas y disciplinarias que permiten a la empresa hacer
cumplir sus lineamientos”.[8]
4.
Pese a la advertencia
anterior, señaló el actor que mantuvo su decisión de no vacunarse. Por ello, el
28 de enero de 2022, afirmó haber recibido una llamada telefónica de la Oficina
de Relaciones Laborales de la empresa accionada. Indicó que en esa comunicación
se le preguntó, nuevamente, si se había vacunado. Y repitió que no lo había
hecho por motivos de salud.[9] Al día siguiente, esto es, el 29 de enero de
2022, su empleador le entregó una carta de terminación del contrato en los
siguientes términos:
“Mediante
el presente nos permitimos informarle que La Corporación ha decidido a partir
del 29 de enero de 2022, dar por terminado de manera unilateral y sin justa
causa su contrato de trabajo, decisión que deriva de la facultad establecida en
el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo. (…)”[10]
5.
El actor afirmó que con esta
desvinculación la empresa accionada lo discriminó, pues no tuvo en cuenta que
la decisión de vacunarse debe ser libre y no impuesta. Señaló que esta
discriminación también se habría presentado en contra de otros trabajadores, y
aportó dos testimonios al proceso de tutela que respaldaban sus dichos.[11] Además,
indicó que la terminación de su contrato afectó su derecho al mínimo vital y el
de su progenitora -una persona de 63 años, con quebrantos en su salud, que
depende económicamente de él-. Añadió que la situación material en la que se
encuentra el núcleo familiar es gravosa dado que paga arriendo y no tiene
fuentes formales de ingresos. Y terminó señalando que presenta algunas
afecciones en su salud. Específicamente, mencionó que tiene dolencias torácicas,
que fue diagnosticado con varicocele y que tiene problemas urinarios.[12]
6.
Por estas circunstancias, solicitó al juez
constitucional tutelar sus derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, al trabajo y al
mínimo vital (entre otros). En consecuencia, pidió ordenar a la
accionada (i) su reintegro, (ii) el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir desde su despido, y (iii) abstenerse de
requerir el carné de vacunación.[13]
Trámite
procesal y respuesta de la accionada
7.
El Juzgado
Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple, Acuerdo 11127 de 2018), mediante
proveído del 9 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, vinculó al
Ministerio del Trabajo, al Hotel en el cual prestó sus funciones el actor y a
Famisanar EPS. Esto con el ánimo de que esas entidades se pronunciaran sobre
los hechos de la demanda. Igualmente, dio a la accionada un término de 48 horas
para que rindiera su versión de los hechos.[14]
Contestación de la accionada y de los vinculados
8.
El representante legal de Colsubsidio,
Juan Camilo Pérez Díaz, informó al juez de
instancia que, en efecto, su representada suscribió con el señor Juan Ricardo
Leiva Matiz un contrato de trabajo. Asimismo, aceptó que dicho contrato
finalizó el 29 de enero de 2022 con base en la facultad que el empleador tiene
de desvincular a sus trabajadores, prevista en el artículo 28 de la Ley 789 de
2002. En tanto el despido ocurrió sin justa causa, Colsubsidio reconoció en
favor del trabajador la respectiva indemnización de perjuicios.[15]
9.
Además, resaltó el representante legal que
el trabajador despedido no tuvo un correcto desempeño en sus funciones. Sobre
ello mencionó que el señor Leiva Matiz “(…) era una persona muy
conflictiva, al pedirle que colaborara de apoyo en el área de alojamiento no lo
hacía o lo hacía de mala manera. Siempre estaba inconforme con los turnos y la
programación de las vacaciones. El comportamiento del señor Leiva conllevó a
que Colsubsidio a que tomara la decisión de prescindir de los servicios de este
trabajador, pero al no poderse optar por una terminación de contrato con justa
causa se optó por retirarlo sin justa causa con el pago de la indemnización de
ley.”[16]
10.
Al mismo tiempo, indicó que la
finalización del contrato nada tuvo que ver con que el señor Leiva no se
hubiere vacunado contra el COVID-19.[17] Sostuvo que Colsubsidio sí pidió a sus empleados que se
vacunaran, pero ello lo hizo en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la
Circular 003 de 2022 del Ministerio del Trabajo. Señaló que, en ese ejercicio,
no se obligó a ninguna persona a vacunarse.[18]
11.
Finalmente, mencionó el representante
legal que, para el momento en que se terminó la relación laboral, el empleador
desconocía que el actor presentara alguna circunstancia especial de salud,
pues, en primer lugar, no conocía la historia clínica del señor Leiva y, en
segundo lugar, en los exámenes de control que se le hicieron y en el
certificado médico de egreso se advirtió que él estaba en buenas condiciones.[19]
12.
En consecuencia, por todo lo anterior,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que este
asunto debía ser conocido por un juez ordinario laboral.[20]
13.
El Ministerio del Trabajo, por
conducto de Dalia María Ávila Reyes, solicitó, principalmente, declarar la
falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto porque entre dicho
Ministerio y el actor no existió relación laboral alguna. Luego de ello (i)
recordó las reglas de la estabilidad laboral reforzada en materia de salud, (ii)
enlistó las medidas que, en el escenario nacional e internacional, se adoptaron
para hacer frente a la pandemia por el COVID-19, y (iii) sugirió que
este tipo de discusiones debía ventilarse ante la jurisdicción de lo ordinario
laboral.[21]
14.
Finalmente, Famisanar EPS, por
conducto de Janeth Estela Díaz Burbano, también solicitó declarar su falta de
legitimación por pasiva. En concreto, indicó que esa EPS “no
tiene, ni ha tenido vínculo contractual alguno que se relacione con alguna
actividad de carácter personal laboral o de servicios con el aquí accionante.”[22]
Sentencia de primera instancia
15.
El Juzgado Sesenta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Acuerdo 11127 de 2018-), en sentencia del 23 de febrero de 2022, resolvió negar la
acción. Al respecto, esa autoridad judicial señaló que, en la presente causa,
no estaba demostrado el nexo causal entre la decisión que tomó el actor de no
vacunarse y su desvinculación. De otra parte, señaló que para dilucidar la
discusión planteada por el señor Leiva Matiz, él debió acudir a la jurisdicción
de lo ordinario laboral, máxime cuando no existe un perjuicio irremediable que
lo afecte.[23]
Impugnación
presentada por el accionante
16.
Juan Ricardo Leiva Matiz formuló
impugnación contra la decisión anterior. Al respecto, sostuvo (i) que el
juez de instancia desconoció el material probatorio que había sido aportado por
él, y que daba cuenta de las presiones indebidas que sufrió, por parte de la
demandada, para vacunarse contra el COVID-19;[24] (ii)
que siempre cumplió correctamente sus funciones; (iii) que nunca tuvo
llamados de atención, y que tampoco se inició en su contra proceso
disciplinario alguno; y (iv) que, como él, otros trabajadores de
Colsubsidio habían sido presionados para vacunarse y que, al no cumplir con esa
directriz, habían sido desvinculados. Finalmente, reiteró que, desde su
perspectiva, la terminación de su contrato había sido discriminatoria.[25]
17.
De otro lado, por medio de escrito del 15
de marzo de 2022, el Procurador 06 Judicial Civil II de la Procuraduría
Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó al juez de segunda instancia
que, al resolver la impugnación, estudiara si la decisión que tomó el
empleador, al desvincular al accionante, pudo desconocer los derechos
fundamentales de este último. A su turno, pidió contemplar la posibilidad de
reconocer un amparo transitorio en el presente asunto.[26]
Sentencia de segunda instancia
18.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo.
Indicó esa autoridad judicial que si bien el actor no contaba con un empleo
estable, su estado de salud no presentaba “alguna
gravedad que le [impidiera]
desarrollar otras actividades y lograr recursos económicos para subsistir junto
con su núcleo familiar”.[27] Además, señaló que en el proceso de tutela
no se había acreditado que la razón de la desvinculación hubiese sido,
específicamente, que el señor Leiva no se vacunó contra el COVID-19. Por ello, y porque no se advertía
un eventual perjuicio irremediable, sostuvo el ad quem que correspondía
al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.[28]
Actuaciones en sede de
revisión
Auto de pruebas del 13 de
septiembre de 2023
19.
Revisado el expediente, con el ánimo de
contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado Ponente estimó necesario
recaudar algunas pruebas.[29] En concreto, (i) solicitó a los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá
(transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple, Acuerdo 11127 de 2018), y Cuarto Civil del Circuito del mismo
distrito judicial, la remisión de la respuesta
que Colsubsidio dio en primera instancia, pues la misma no se encontraba en el
expediente. (ii) A Colsubsidio, le preguntó
por las tareas que debía llevar a cabo el accionante, los pagos que se le
reconocieron (salarios, prestaciones sociales y liquidación), así como las
razones de su eventual incumplimiento contractual. También le preguntó si había
instado a todos sus trabajadores a que se vacunaran contra el COVID-19, en qué
términos lo había hecho, cuántos de sus trabajadores decidieron no vacunarse,
contra cuántos de ellos había iniciado procesos disciplinarios y a cuántos de
ellos había desvinculado. De otra parte, (iii) a
Juan Ricardo Leiva Matiz, le pidió informar sobre sus condiciones materiales y
de salud, así como las de su núcleo familiar.
20.
En respuesta, los juzgados
remitieron la documentación requerida.[30] Igualmente, el 19 de septiembre y el 5 de octubre de 2023, Colsubsidio
contestó las preguntas formuladas. En resumen, señaló: (i) que el actor,
en efecto, no tuvo el mejor comportamiento mientras estuvo contratado; (ii)
que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; (iii) que la decisión que tomó
el señor Leiva, de no vacunarse contra el COVID-19, en nada tuvo que ver con su
desvinculación; (iv) que contra el señor Leiva Matiz jamás se iniciaron
procesos disciplinarios de ningún tipo; (v) que, aunque no se le
remitieron llamados de atención escritos, sí se le reconvino verbalmente por su
actitud en el trabajo; (vi) que sí instó a todos sus trabajadores a que
se vacunaran, y que lo hizo a través de jornadas de sensibilización, (vii)
que de los 46 trabajadores que decidieron no vacunarse, 39 lo hicieron por su
propia voluntad y 7 por razones médicas; (viii) que no se inició proceso
disciplinario alguno contra los trabajadores que decidieron no vacunarse; y, (ix)
que de los 46 trabajadores que no se vacunaron, 37 continúan trabajando en la
actualidad en Colsubsidio, mientras que en 9 casos finalizó el vínculo
contractual por razones como las siguientes: “terminación de
contrato con justa causa dentro de los cuales algunos tuvieron reconocimiento
de pensión, terminación de contrato sin justa causa y renuncias voluntarias”.[31]
21.
Por su parte, Juan Ricardo Leiva Matiz
también remitió su respuesta a los cuestionamientos.[32] Informó que
vive con su progenitora de 63 años, quien depende de él económicamente y padece
“gastritis
crónica, reflujo gastroesofágico, con episodios de pérdida de peso”.[33]
Señaló que el estado de salud de la referida señora ha empeorado desde que él
fue despedido, por cuenta del estrés que ese suceso le produjo. Con todo, indicó que actualmente él y su progenitora están afiliados al
régimen subsidiado de Sistema General de Seguridad Social en Salud.
22.
En lo relativo a sus condiciones materiales, mencionó
que en la actualidad tiene fuentes de ingresos variables, que pueden oscilar
entre los $700.000 y los $900.000 mensuales.
Relató que esos ingresos los obtiene así: “ocasionalmente transporto, por
medio de una motocicleta, a niños al colegio, y a algunas personas a su
trabajo, presto ocasionalmente el servicio de domiciliario y mensajería, todo
esto de manera variable, nada fijo; también, ocasionalmente he comprado y
revendido electrodomésticos por medio virtual (…)”.[34] Indicó que esos ingresos difícilmente le alcanzan para la
manutención de su núcleo familiar, pues, los gastos por los que debe responder
ascienden a $1.000.000 mensuales aproximadamente.
23.
También resaltó que mientras trabajó con
la accionada siempre llevó a cabo diligentemente sus tareas, y que las
afecciones que tuvo, para el momento en que ocurrió el despido, en nada
interferían con su correcto desempeño. En lo relativo a su salud actual,
manifestó que la desvinculación le produjo un estado de estrés que desencadenó
en nuevas dolencias, tales como las siguientes:
“(…) episodios de bajada de peso
anormal y muy marcada, dolor en la altura del bazo, alergias en la cara,
dolores de cabeza, dolores en la región anterior del tórax, dolores en el
pecho, dolores abdominales, caída inusual de cabello, malestares
gastrointestinales, estreñimiento, entre otros. Tuve también una masa o
inflamación inguinal, además de problemas para orinar. He tenido síntomas de
ansiedad (…)”[35]
Auto de traslado de
pruebas del 9 de octubre de 2023
24.
En cumplimiento
de lo establecido en el artículo 64 -inciso 1°- del Acuerdo 2 de 2015, el
Magistrado Sustanciador ordenó el traslado de las pruebas recaudadas. En tal
sentido, dispuso que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación,
se pusiera a disposición de las partes que figuran en el proceso de tutela, el
material probatorio reunido a efectos de que, si estas lo consideraban
pertinente, se pronunciaran al respecto.
25.
En correo remitido el
12 de octubre de 2023, el señor Leiva Matiz informó (i) que su desempeño laboral siempre fue idóneo; (ii) que la empresa accionada no sugirió a los empleados vacunarse, pues, al
contrario, los obligó amenazándolos con iniciar medidas disciplinarias en su
contra si no acataban esa directriz; y (iii) que, en
este caso, debe presumirse que el despido fue discriminatorio,
correspondiéndole a Colsubsidio desvirtuar lo anterior a través de pruebas
concluyentes.[36]
26.
En correo enviado el
12 de octubre de 2023, el representante legal de Colsubsidio indicó que, aunque
el actor señaló en la tutela que su núcleo familiar estaba compuesto por él y
por su progenitora, en su hoja de vida había indicado que tenía dos hermanas.
También resaltó que, aunque el actor mencionó que su despido le produjo nuevas
dolencias a su progenitora, lo cierto es que ello no lo demostró. Y,
finalmente, indicó que el actor fue beneficiario del Mecanismo de protección al
cesante, previsto en el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013.[37]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, esta corporación es competente para revisar la acción de tutela de la
referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 28 de julio de 2023, a
través del cual la Sala de Selección número Siete escogió para su revisión el
aludido expediente.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
28.
De acuerdo con lo señalado por
esta Corte en amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, debe
verificarse si cumple con la legitimación en la causa por activa y por pasiva,
con la inmediatez y con la subsidiariedad.
29.
Legitimación en la causa
por activa. De acuerdo con este presupuesto, quien interpone la acción de
tutela debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos,
salvo que actúe a través de un tercero debidamente facultado para ello
(representante legal, apoderado judicial o agente oficioso).[38] En este caso, se advierte que el señor Juan Ricardo Leiva Matiz instauró la presente tutela en nombre propio, por ello, este
requisito se cumple.
30.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591
de 1991 “[l]a acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta
ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”.[39] Siguiendo lo señalado en este artículo, la
jurisprudencia ha recordado que las empresas particulares deben estar
legitimadas para responder por la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental. En la Sentencia T-319 de 2022, sobre este asunto, la Corte señaló
que:
“[e]l
artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de
1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que
incurra una “autoridad pública” que haya
violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo
prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales
previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo
42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado
subordinación o indefensión. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que,
para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es
necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.”[40]
31.
En este caso la acción de tutela se
dirigió contra Colsubsidio, que es, de acuerdo con el certificado de existencia
y representación legal aportado al expediente: “una entidad privada sin
ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple funciones de seguridad
social (…)”.[41] Frente a dicho particular, el accionante se encontraba
subordinado, en tanto trabajó bajo sus órdenes en virtud de un contrato de
trabajo a término indefinido. Igualmente, esta empresa tiene la capacidad legal
para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
actor, derivada de la terminación de su vínculo laboral. Por estas
circunstancias, la Sala concluye que, en el presente proceso, se acredita la
legitimación en la causa por pasiva.
32.
Inmediatez. Con este requisito, “se exige al tutelante haber ejercido la acción en un
término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que
generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales”.[42] En este caso concreto, la acción de tutela se
formuló el 9 de febrero de 2022 y el despido del actor tuvo lugar el 29 de
enero del mismo año. En tal sentido, el actor acudió al recurso de amparo menos
de un mes después de haberse producido el acto presuntamente vulnerador. Por
ello, este requisito también se acredita.
33.
Subsidiariedad. Por regla general, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es
subsidiaria. Sobre el particular cabe añadir que, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,
la tutela goza de un carácter residual. Lo que significa que solo procede para
proteger derechos fundamentales, y siempre que “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”.[43] Ahora, el artículo 86 Superior establece las siguientes dos
excepciones a la regla general.
34.
La primera de ellas señala que, aun
existiendo medios judiciales principales de defensa, la tutela procederá cuando
“se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[44] Para que el
perjuicio se entienda irremediable, debe ser inminente y grave, de modo
tal que se deban tomar medidas urgentes e impostergables para superarlo.[45] Si todo esto
está demostrado, el juez de tutela podrá amparar el derecho fundamental con
efectos transitorios, mientras el actor hace uso del medio judicial principal
de defensa.
35.
La segunda excepción consiste en que la
acción de tutela será procedente si, a partir de lo dispuesto en el artículo 6
-numeral 1- del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado que, por las
condiciones particulares del accionante o la situación fáctica en que este se
encuentra, los otros medios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces para
proteger el derecho fundamental. Si esto es así, procederá un amparo
definitivo.
36.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que “[u]n mecanismo judicial se considera que es idóneo cuando
materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y generar el
restablecimiento de los derechos fundamentales. Por su parte,
la eficacia del medio se predica de la posibilidad de brindar una
protección oportuna de las garantías amenazadas o vulneradas”.[46] Como se puede ver, ambos requisitos se deben
analizar a la luz de las circunstancias que se presentan en cada caso concreto,
y no de manera general o abstracta.[47]
37.
La
subsidiariedad y las dificultades probatorias en materia de tutela. Igualmente, esta Corte ha indicado que si
existe la necesidad de desplegar un amplio debate probatorio a efectos de
establecer si una eventual trasgresión de derechos fundamentales ocurrió o no,
entonces la tutela debería declararse improcedente. Esta regla se ha
recordado recientemente en la Sentencia T-319 de 2023, en los siguientes
términos: “cuando existen serias
dudas sobre la configuración de los supuestos para proteger un derecho o una
dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisión, el juez
constitucional debe declarar la improcedencia del amparo”.[48]
38.
Como puede verse, de la
regla antedicha se desprenden los siguientes escenarios. Si en un caso concreto
no está plenamente establecida la ocurrencia de la vulneración, la Corte
Constitucional podrá, en sede de revisión, requerir a las partes y pedir todas
las pruebas que considere pertinentes para resolver de fondo el asunto. Al
requerir estas pruebas, puede que las partes aporten lo solicitado o no lo
hagan. Si no lo hacen, habría que establecer si operan los supuestos para
acudir a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991. En cambio, si aportan lo solicitado, habría que ver si con ello
se disipan las dudas sobre la ocurrencia o no de la trasgresión.
39.
Puede que luego del
despliegue probatorio la Corte llegue a la conclusión de que el derecho
fundamental se trasgredió, caso en el cual, procederá su amparo. Pero también
puede ocurrir que, a pesar de dicho despliegue, las dudas se mantengan y se
advierta que, para disiparlas, es preciso acudir a un debate probatorio más
amplio. En este último caso, la Corte Constitucional ha optado por declarar la
improcedencia de la acción. Esto por dos razones en particular: (i) porque
la tutela es un mecanismo célere de protección de derechos fundamentales, que
debe ser resuelta de manera urgente; y (ii) porque, al acudir a los
mecanismos judiciales principales, las partes podrán contar con todas las
garantías del debido proceso probatorio.
40.
La aplicación de esta
regla no es reciente en la Corte Constitucional. Varias sentencias han acudido
a ella, específicamente, cuando se han discutido materias complejas
relacionadas con el derecho laboral. A continuación, se citan algunos ejemplos:
Sentencia
Hechos
Decisión
T-550 de 2017
La accionante señaló haber sido desvinculada de la empresa
con la que había suscrito un contrato de agencia comercial, a pesar de
encontrarse en estado de embarazo. Señaló que, en el proceso, debía
declararse la existencia de un contrato realidad debido a la subordinación
que existió.
Se declaró la improcedencia. La Sala Tercera de Revisión concluyó que, en este caso
particular, resultaba sumamente complejo demostrar la naturaleza del contrato
suscrito por las partes, y la existencia de un contrato realidad. Esto porque
las versiones presentadas ante el juez de tutela eran contrarias. Por ello,
indicó que el juez ordinario laboral tendría más elementos de juicio para
resolver la cuestión por medio de un amplio despliegue probatorio.
T-040 de 2018
El actor indicó que la empresa para la cual trabajó le
adeudaba acreencias laborales. Señaló que, con ello, la accionada vulneró su
derecho al mínimo vital.
Se declaró la improcedencia. La Sala Sexta de Revisión estimó que, una de las razones
para tomar esa decisión, consistió en que “[e]l
reclamo del accionante se funda en derechos inciertos y discutibles, y en esa
medida, al requerirse un amplio y detallado análisis probatorio sobre las
acreencias laborales presuntamente adeudadas, impide al juez constitucional
adoptar medidas tendientes a conjurar en forma inmediata la presunta
transgresión del derecho fundamental invocado”.[49]
T-251 de 2018
El accionante señaló que su empleador, con quien tenía un
contrato de trabajo verbal, lo desvinculó a pesar de tener serias afecciones
en su salud. Todo esto sin acudir previamente al Ministerio del Trabajo.
Se declaró la improcedencia. La Sala Cuarta de Revisión indicó que en el caso concreto
no era posible establecer (i) si el accionante fue despedido o
renunció voluntariamente, (ii) si la empresa debía acreencias al actor
y (iii) si el empleador conocía o no el estado de salud del accionante
cuando se terminó la relación laboral. Por ello, mencionó la Corte,
corresponde al juez laboral determinar estas circunstancias.
T-265 de 2021
La accionante sostuvo que suscribió un contrato por obra o
labor con la accionada. Y que esta última la desvinculó mientras presentaba
algunas afecciones en su salud.
Se declaró la improcedencia. La Sala Sexta de Revisión sostuvo que “a pesar de los elementos de prueba allegados al
proceso y del amplio despliegue probatorio
realizado en Sede de Revisión con el propósito de constatar las afirmaciones
de la demanda, esta Sala
encuentra que carece de los elementos de juicio suficientes que le permitan
conferir credibilidad definitiva a lo afirmado por cada una de las partes.
Esto por cuanto existe una dificultad probatoria insuperable para poder tener
una mínima certeza respecto de la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, derivada del carácter
célere y sumario del trámite
de tutela”.[50]
T-365 de 2023
La accionante sostuvo que su empleador la había
desvinculado con ocasión de sus quebrantos de salud.
Se declaró la improcedencia. La Sala Sexta de Revisión sostuvo que “[e]n efecto, a
pesar del esfuerzo probatorio desarrollado en el presente trámite, no se
evidenciaron las razones precisas que dieron lugar a la terminación del
mencionado vínculo, con mayor razón si se tiene en cuenta que, a pesar de la
situación de salud de la accionante, que data desde hace más de cinco años,
entre los años 2020 a 2021, esta recibió premios y reconocimientos por su
desempeño laboral”.[51] Además de esta razón, en dicha sentencia se
concluyó que la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria dado que
no se evidenció un perjuicio irremediable.
41.
De acuerdo con esta
Corte, al existir un proceso judicial idóneo y eficaz, en el que se
puede desarrollar un debate probatorio amplio y con plena vigencia del
principio de inmediación, deben preservarse las competencias de los jueces
ordinarios de manera que se evite sacrificar la justicia material. Esta regla -que ya había sido enunciada de
manera temprana en la Sentencia T-1496 de 2000-,[52] permite garantizar la imparcialidad del juez de
tutela. Este punto ha sido explicado por la Corte en la Sentencia T-251 de
2018, así:
“En [estos] casos, la discusión probatoria es de tal magnitud
que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que
rige la actividad judicial- deberá acudirse a los medios judiciales ordinarios.
De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido,
el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisión -que niegue o
conceda la protección-, la acción de tutela podría convertirse en fuente de
injusticias. Cabe aquí referir lo dicho por la Corte en una de sus primeras
providencias al señalar que la decisión del juez de tutela “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la
imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en
efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo
contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”.[53]
42.
Análisis de
la subsidiariedad en el caso concreto. En este caso, la Sala estima necesario declarar la
improcedencia de la acción de tutela. Esto por dos razones. La primera, porque
no está adecuadamente acreditado que el proceso ordinario laboral no sea idóneo
o eficaz para resolver la cuestión que se discute, así como tampoco está
acreditado que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable. Y, la
segunda, porque el caso envuelve una importante discrepancia entre las partes,
en lo relativo a la causa del despido. Y esa importante discrepancia sobre un
asunto central, impide a la Corte definir si la vulneración de derechos
fundamentales pudo presentarse o no.
43.
Sobre la
primera cuestión: idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario o
existencia de un perjuicio irremediable. Toda vez que en el presente asunto se discute sobre el
reintegro de una persona y el pago de acreencias laborales, ello debería ser
debatido en la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, el artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el
artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: (…) 1. Los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.[54] Este proceso ordinario laboral puede ser idóneo
para establecer si la desvinculación del actor se fundó, definitivamente, en
actos discriminatorios.
44.
Igualmente, no está demostrado
que dicho proceso sea ineficaz. En efecto, como se señaló en la Sentencia T-265
de 2021, “la legislación laboral contiene un procedimiento expedito para su
resolución, en el marco del cual es posible solicitar medidas cautelares en los
términos del artículo 590 del Código General del Proceso -CGP- que permite
exigir “cualquiera otra medida
que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del
litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la
misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la
efectividad de la pretensión”.[55]
45.
Además, el actor no se
encuentra en circunstancias especiales como para sostener que es
desproporcionado pedirle que acuda a dicha jurisdicción. En particular, se ha
establecido que él es una persona de 36 años que, aunque ha presentado algunos
quebrantos de salud, ha sido tratado por la EPS
Famisanar, a la que está afiliado dentro del régimen subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Esto último se comprueba con la consulta
en las bases de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -ADRES-.[56] A su turno, en vista de su edad, esta Corte puede concluir que no
está imposibilitado para desarrollar actividades que le permitan recibir un
ingreso económico. De otra parte, aunque su
madre es una mujer de 63 años, que depende de él y que tiene algunas afecciones
en su salud, también está afiliada al régimen subsidiado, como beneficiaria, en
la EPS Famisanar. Esto supone que sus tratamientos médicos están garantizados.
46.
De otra parte, en cuanto
a amparo transitorio, la Sentencia SU-023 de 2015 señaló que “la acción de
tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable, apreciación a la cual se llega previa ponderación por
parte del juez de [algunos] requisitos”.[57] Entre esos requisitos se menciona la edad del actor, el estado de su
salud y la de su familia, sus condiciones económicas, la grave afectación a su
mínimo vital y el hecho de que hubiere acreditado, al menos de manera sumaria,
que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para proteger sus derechos.
47.
No obstante, en este caso
el accionante no prueba un perjuicio de tal magnitud que haga procedente la
solicitud de amparo de forma transitoria, es decir, no demuestra la existencia
de circunstancias fácticas en virtud de las cuales se haga necesario,
indefectiblemente, que el juez constitucional intervenga con el propósito de
proteger sus derechos. Esto, en la medida en que -como se ha indicado- no se
trata de un sujeto de especial protección, no se advierte una grave y evidente
afectación a su mínimo vital, se trata de una persona joven y sus afecciones
-que pueden ser tratadas- no le impiden desarrollar cualquier actividad
económica. Por el conjunto de estas circunstancias, esta Corte concluye que el
accionante puede acudir ante los jueces de lo ordinario laboral para solicitar,
por esa vía, la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.
48.
Sobre la
segunda cuestión (dificultades probatorias). Es claro que, en este caso, existen dos
posiciones diametralmente opuestas en lo relativo a la causa de la
desvinculación del accionante. Mientras el actor sostiene que fue despedido
porque no quiso vacunarse contra el COVID-19, la empresa accionada niega
rotundamente esa versión.
49.
Como se ha visto en la
narración de los hechos, el señor Leiva Matiz, informó a su empleador, el 2 de
agosto y el 6 de diciembre de 2021, que no deseaba vacunarse “por temas de
salud”. Ello lo reportó en el aplicativo SuccessFactors. Luego, recibió, por parte de la empresa, una
comunicación el 13 de enero de 2022 donde se le indicó que debía vacunarse “en
atención a que [desempeñaba] funciones en un establecimiento abierto al
público”. Y se le informó que “[d]e no cumplirse con el esquema completo
de vacunación y posterior dosis de refuerzo, [se recurriría] a las
medidas administrativas y disciplinarias que permiten a la empresa hacer
cumplir sus lineamientos”.
50.
Acto seguido, señaló el
actor que el 28 de enero de 2022 recibió una llamada telefónica en la que
manifestó a la empresa, nuevamente, que no pretendía acceder a la vacuna. El 29
de enero de 2022, por su parte, la empresa le comunicó que, con base en el
artículo 28 de la Ley 789 de 2002, daba por terminado el contrato de manera
unilateral y sin justa causa.
51.
El accionante concluye
que, dada la cercanía entre las comunicaciones antedichas y el momento de la
desvinculación, puede asumirse que su despido obedeció, exclusivamente, al
hecho de que no se vacunó contra el COVID-19. Adicionalmente, aportó al trámite
de tutela dos testimonios de extrabajadoras que afirmaron haber sido despedidas
luego de no haberse vacunado, en circunstancias similares a las del señor
Leiva.
52.
En contraste, la empresa
accionada presentó, en la contestación, su propio relato de lo ocurrido. En
primer lugar, negó que el despido hubiese sido consecuencia de la no
vacunación. En segundo lugar, reiteró que la desvinculación se produjo al
amparo de la facultad que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores sin
justa causa, reconociéndoles una indemnización de perjuicios. Y, en tercer
lugar, señaló que el comportamiento del trabajador, mientras desarrollaba sus
funciones, no había sido el mejor.[58]
53.
Dadas las evidentes
contradicciones entre las dos versiones presentadas, el Magistrado Sustanciador
solicitó, a la accionada, un informe más detallado sobre lo ocurrido. Esto con
el ánimo de establecer si, en efecto, Colsubsidio solía desvincular a sus
trabajadores cuando estos decidían no vacunarse contra el coronavirus. En
respuesta, esa empresa reiteró que no existió nexo de causalidad alguno entre
la decisión que tomó el actor y el despido que tuvo lugar.
54.
También informó lo
siguiente. (i) Que nunca inició proceso disciplinario alguno contra el
accionante por el hecho de no vacunarse. Con todo, el empleador señaló que “el
trabajador si fue objeto de varias retroalimentaciones y reconvenciones
verbales por el incumplimiento de sus obligaciones laborales”.[59] (ii)
Que sí “conminó a todos
los trabajadores sobre la importancia de la vacunación, a través de circulares,
comunicados, presentaciones, retroalimentaciones por parte del jefe inmediato”.[60] (iii) Que, aún a pesar de las jornadas de
sensibilización anteriores, 46 trabajadores de la empresa nunca se vacunaron.
De ellos, 39 no lo hicieron por su propia voluntad y los demás porque existía
una prescripción médica que les impedía acceder a la vacuna. Y, (iv) que
nunca inició procesos disciplinarios en contra de los trabajadores que, en uso
de su libertad, decidieron no vacunarse. Sobre esto añadió que, incluso, de las
46 personas que nunca se vacunaron, 37 siguen trabajando en la empresa.
55.
Esta Sala advierte que, a pesar del esfuerzo probatorio oficioso realizado en revisión, por medio del Auto del 13 de septiembre de
2023, no fue posible corroborar los dichos de alguna de las partes. En efecto,
no puede sostenerse prima facie, que el motivo de la desvinculación del
actor hubiere sido -o no hubiere sido- la decisión de no acceder a la vacuna
contra el COVID-19. Esto obedece a que existen relatos contradictorios
acompañados de elementos probatorios no concluyentes.
56.
Las dudas razonables que
surgen respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, solo podrán
resolverse, según lo dicho en esta providencia, en el marco de un proceso
judicial en el que, bajo el respeto del debido proceso, se pueda desplegar un
amplio debate probatorio. Debate que no puede tener lugar en sede de tutela en
tanto esta acción se caracteriza por ser un procedimiento célere encaminado a
proteger, de manera pronta y urgente, los derechos fundamentales invocados por
las partes cuya vulneración ha sido evidentemente comprobada.
57.
Con fundamento en lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión revocará la
decisión proferida, el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado
Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y
Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Acuerdo 11127 de 2018-), y la Sentencia emitida, el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a través de las cuales se negó el
amparo deprecado. En su lugar, declarará la improcedencia de la acción. Esta
Corte es consciente de que esas autoridades judiciales, cuando resolvieron el
asunto, acudieron a argumentos propios de la improcedencia. Sin embargo, en el
resolutivo, negaron el amparo (lo cual solo puede hacerse cuando se
analiza de fondo la acción). Esta falta de técnica debe ser corregida en sede
de revisión. De allí que la decisión que se toma en esta providencia sea
revocar y no confirmar.
C.
Síntesis de la decisión
58.
La Corte conoció el caso de un ciudadano,
de 36 años, que fue desvinculado de Colsubsidio, sin justa causa y con el
previo reconocimiento de la indemnización de perjuicios. El actor estimó que su
despido obedeció a un acto discriminatorio en tanto no quiso vacunarse contra
el COVID-19. La accionada negó esa versión. Los jueces de primera y segunda
instancia negaron la acción de tutela porque (i) no estaba demostrado
que la causa del despido hubiese sido la falta de vacunación, y (ii) el
actor podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y allí buscar la
protección de sus derechos.
59.
La Sala estimó que en este caso no se
superó el requisito de la subsidiariedad por dos razones: primera, porque no se
demostró que la vía ordinaria laboral hubiese sido ineficaz, o hubiese carecido
de idoneidad, en la protección de los derechos del actor. Y, segunda, porque en
este caso se presentaba una evidente dificultad probatoria que impedía a la
Corte tener certeza sobre la vulneración de dichos derechos. De este modo, se
indicó que la vía ordinaria laboral sería la idónea para llevar a cabo un
amplio debate probatorio que permitiera, a la postre, develar cuál fue la causa
real de la desvinculación y si esta fue discriminatoria.
60.
Como consecuencia, la Sala revocó la
decisión proferida, el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado
Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y
Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Acuerdo 11127 de 2018-), y la Sentencia emitida, el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a través de las cuales se negó el
amparo deprecado. En su lugar, la Corte declaró la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 23 de febrero de 2022,
proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de
Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple -Acuerdo 11127 de 2018-), y la
Sentencia emitida, el 30 de marzo de 2022,
por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de
tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de
esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “02.DEMANDA DE TUTELA.pdf”. Obra copia de la cédula de
ciudadanía del accionante, donde se advierte que nació el 16 de mayo de 1987.
[2] Ibidem.
Folio 2.
[3] Ibidem. Folio 31.
[4] Ibidem. Folio 29.
[5] Ibidem.
Folio 3. Informó en la acción de tutela que subió “(…) dichos disentimientos
(rechazando vacunarme para covid19) a la plataforma intranet para empleados de
la Empresa Colsubsidio denominada “SuccessFactors”.
[6] Ibidem. Folio 33. Obra captura de pantalla.
[7] Ibidem.
Folio 28. Obra carta del 13 de enero de 2022,
suscrita por la Coordinadora de Relaciones Laborales.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem. En el punto 14 de la acción de tutela el actor
relata este hecho. Y a su turno aporta, en el folio 36 de los anexos, la
captura de pantalla de la llamada recibida, el 28 de enero (no se tiene registro
del año), a las 11:55 am. La llamada duró 1 minuto, 18 segundos. Tampoco puede
identificarse si esta llamada fue realizada, en efecto, por su empleador.
[10] Ibidem. Folio 37. Obra copia de la carta de despido
indicada.
[11] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver los
siguientes documentos: “15.Testimonio_Diana_Margarita_Lozano_Gomez.pdf” y “16.Testimonio_Sandra_Melisa_Lucigniani_Malaver
(1).pdf”.
[12] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “02.DEMANDA DE TUTELA.pdf”.
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “03.2022-0099 ADMITE
TUTELA.pdf”.
[15] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “Respuesta tutela Juan
Ricardo Leiva v.s. Colsubsidio.pdf”
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “07.RESPUESTA TUTELA
2022-00099 JUAN RICARDO LEIVA MATIZ.pdf”.
[22] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “09.65427 - CONTESTACION
TUTELA RAD 2022-00099.pdf”.
[23] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “17.2022-00099 FALLO.pdf”.
[24] Se
refiere a los dos testimonios que acompañó con su demanda, y a los documentos
en donde el empleador lo insta a vacunarse.
[25] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “20Impugnacion_Tutela_11001400306520220009900
(1).pdf”.
[26] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “27IntervencionProcuraduria.pdf”.
[27] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “29Fallo.pdf”.
[28] Ibidem.
[29] Expediente digital T-9.482.989
contenido en Siicor. Ver
documento: “T-9.482.989_Auto_de_pruebas.pdf”.
[30] Correos
remitidos el 14 y el 20 de septiembre de 2023.
[31] Correo
remitido el 5 de octubre de 2023.
[32] Correo
remitido el 19 de septiembre de 2023.
[33] Ibidem.
[34] Ibidem.
[35] Ibidem.
[36] Correo
remitido el 12 de octubre de 2023.
[37] Correo
remitido el 12 de octubre de 2023.
[38] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la
legitimación en la causa por activa se acredita, siguiendo el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce (i) de manera
directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a
través de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la
condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder
especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por
medio de agente oficioso.
[39] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5.
[40] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-319 de 2022.
[41] Anexo
remitido en el correo del 21 de septiembre de 2023, por parte del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
[42] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-098 de
2023, entre muchas otras.
[43]
Constitución Política. Artículo 86. Inciso 3
[44] Ibidem.
[45] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010,
T-1316 de 2011, T-232 de 2013 y T-527 de 2015, entre otras.
[46] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-098 de
2023.
[47] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-499A de 2017. Allí se recordó lo siguiente:
“(…) la Corte ha establecido
que el medio de defensa es idóneo, siempre y cuando sea materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, es decir, esté
diseñado para ese preciso fin y no para otro, pues no sería idóneo un recurso
que una vez decidido, así sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos
del ciudadano. Por su parte, la eficacia del medio de defensa consiste en que
este debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección
al derecho, pues de nada sirve que el ciudadano cuente con otros medios de
defensa, si una vez se deciden, sus derechos ya han sido lesionados”.
[48] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-319 de
2023.
[49] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-040 de
2018.
[50] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-265 de 2021.
[51] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-365 de
2023.
[52] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-1496
de 2000. En esa sentencia, la Corte sostuvo que “(…) una controversia laboral puede someterse a juicio de
tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las
siguientes condiciones: // (2) que la vulneración del derecho fundamental se
encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis
probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia
controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria
pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional.”
[53] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-251 de
2018.
[54] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social. Artículo 2.
[55] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-265 de
2021.
[56] Fecha de consulta: 12 de
octubre de 2023.
[57] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia SU-023 de
2015.
[58] Para tal efecto, aportó una certificación
suscrita por Esperanza Barrios López, quien se identificó como la jefe
inmediata del accionante. En esa certificación indica que mientras trabajó con
el actor, él presentó “(…) dificultades de manejo directo, en razón a su
conflictividad e inconformidades constantes en cuanto a asignación de
funciones, programación de turnos, programación de vacaciones, entre otros”.
[59] Correo
remitido el 5 de octubre de 2023, por Colsubsidio.
[60] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.