T-544-16
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-544/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE
POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales en orden de
desalojo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES
FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de
protección
Se
ha señalado que en los casos de sujetos de especial protección constitucional,
como los adultos mayores, madres cabeza de familia, menores de edad, y personas
en situación de discapacidad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
solicitar el amparo del derecho a la vivienda digna. Ante tal situación, el
juez constitucional que conoce de una solicitud de tutela para amparar el
derecho a la vivienda digna debe analizar la posible vulneración de sus
contenidos esenciales, absteniéndose de declarar la improcedencia bajo
argumentos como la existencia prima facie de otro mecanismo judicial ordinario,
o el carácter prestacional de dicho derecho.
PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO
PUBLICO-Precedente constitucional en
materia de protección del derecho a la vivienda digna en casos de desalojo
La
Sala encuentra que en materia de protección al derecho a la vivienda digna,
existe un claro precedente en la materia que establece un conjunto de
estándares jurisprudenciales de protección, garantía y respecto según los
cuales los sujetos de especial protección constitucional que habitan un bien de
uso público o de carácter fiscal, no pueden ser desalojados, sin la adopción de
medidas alternativas previas que garanticen su dignidad en relación con la
vivienda. Dichas medidas alternativas deben cumplir no solo con los estándares
que sobre la materia han fijado la jurisprudencia constitucional, sino también
con la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos en relación
con el derecho a la vivienda digna. Finalmente, la administración no solo debe
buscar medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus
decisiones, sino que debe adoptarse soluciones concretas que permitan a las
personas vulnerables y sujetos de especial protección acceder a soluciones
definitivas y legítimas de vivienda digna.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protección cuando hay orden de desalojo de bienes de
uso público o bien fiscal sin la adopción de medidas alternativas a favor de
sujetos de especial protección constitucional
RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Proporcionalidad de las medidas adoptadas mediante orden de desalojo de
sujetos de especial protección constitucional
La Corte ha señalado que los casos de desalojo que
tienen que ver con derechos de sujetos de especial protección constitucional o
en estado de vulnerabilidad, deben ser resueltos a través del test de
proporcionalidad. Dicho test de proporcionalidad está compuesto de cuatro
elementos: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) la idoneidad del medio
para alcanzar dicho fin, (iii) la necesidad de la medida, y (iv) la
proporcionalidad en sentido estricto. En relación con la
proporcionalidad en sentido estricto, la Corte ha señalado que se debe
considerar: (i) el peso abstracto de los principios en conflicto; (ii) la gravedad
de la afectación de los dos grupos de principios en juego y (iii) el grado de
certeza de ésta afectación.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES
FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Orden a
Alcaldía incluir en programas de vivienda y garantizar alternativa de vivienda
temporal a favor de los accionantes
Referencia: Expedientes T-5.614.049.
Acción de tutela instaurada por: Blanca Nubia
Granados Carreño y otros contra la Alcaldía de Yopal y la Gobernación de
Casanare.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis
(2016)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados: en segunda instancia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única de Decisión– el
veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), que revocó la sentencia
de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el
dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos: Blanca Nubia Granados
Carreño y Henry Luna Mejía, actuando en nombre propio y en representación de
los menores Angi Churani Morales Granados y Lauder Librando Luna Granados; Dina
Yined Guayabo Granados y Dumar Alexander Alcantara, actuando en nombre propio y
en representación del menor Haydan Alexander Alcantara Guayabo; Ana Leydy
Guayabo Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores
Keydy Yannin Cruz Guayabo y Maryori Sirlei Betancourt Guayabo; Egna Yudy
Guayabo Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores
Danna Yulieth Barrera Guayabo y Evelin Yuliana Guayabo Granados; Milena Guayabo
Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Brayan
Esthik Guayabo Granados y Juan Sebastían Hurtado Guayabo; Luz Neira Guayabo
Granados, actuando en nombre propio y en representación de los menores Yhon
Guayabo Granados, Abdiel Sneyder Guayabo Granados, Johan Stidk Montaña Guayabo
y Liseth Nathalia Montaño Guayabo, presentaron acción de tutela para solicitar
el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de las
mujeres cabeza de familia, a los derechos fundamentales de los niños y a la
educación, los cuales consideran vulnerado por la actuación de la Alcaldía de
Yopal –Casanare– a través de la Resolución N° 100.54.395 del día 12 de junio de
2015. Lo anterior con base en los siguientes:
1. Hechos.[1]
1.1. En el año 2002 el señor Pablo Emilio Peña, actuando
en nombre propio y en representación de las menores Luz, Dina, Milena, Yuli,
María, Yised Lorena y Anit Churani Guayabo, instauró una acción de tutela para
la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido
proceso debido a una diligencia de desalojo que ordenó efectuar la alcaldía de
Yopal de su lugar de vivienda.
1.2. En esa acción de tutela –año 2002–, señaló que vivía desde
hacía 14 años –es decir, desde el año 1988– en una casa[2] a medio barranco del río “Cravo
Sur”, que adquirió por compraventa a los herederos del señor Jorge
Hernández. En dicho inmueble, se fue a vivir con su esposa –Blanca Nubia
Granados Carreño, la actual accionante– y sus siete hijos, haciéndole mejoras
como andenes en concreto, bases en varilla, unas habitaciones de ladrillo y
teja de eternit, un muro de cemento para sostener el barranco, así como la
instalación de los servicios de agua, luz, gas y tv-cable.
1.3. En esa oportunidad, el señor Pablo Emilio Peña sostuvo
que fue citado, junto con algunos vecinos, a la personería municipal de Yopal para
reunirse con la Inspectora Segunda de Policía y el Comandante de la Policía. En
tal reunión se enteró que el día 19 de marzo de 2002 se practicaría una
diligencia de desalojo para la recuperación del espacio público que incluía el
lugar en donde vivía con su familia, y que debía acogerse a recibir la suma de
un millón de pesos por los materiales de mejoras que invirtió en su casa.
1.4. El entonces actor, alegó que en otros desalojos para
recuperar el espacio público se había brindado a las familias afectadas un
lugar adecuado para vivir, y que se les ubicó en lotes con servicios públicos y
vivienda digna. Igualmente, adujo que otras personas que vivían en el mismo
sector pero sobre el barranco, no habían sido desalojadas, lo que constituía
una violación al principio de igualdad.
1.5. Al resolver esa acción de tutela, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única de Decisión– amparó el derecho
fundamental al debido proceso del señor Pablo Emilio Peña, respecto de quien
declaró sin valor y efectos las resoluciones que ordenaban el desalojo. El
Tribunal consideró que el Alcalde había incurrido en una vía de hecho porque: (i)
no se estableció de manera cierta si la zona donde habitaba el actor y su
familia era espacio público; (ii) hubo un error procedimental debido a
que el Alcalde respondió un recurso de apelación que se presentó contra su
propia decisión; y (iii) ante la inminencia del desalojo los accionantes
no contaban con otro medio de defensa judicial.
1.6. Ahora, en la presente acción de tutela, los
accionantes señalan que el 17 de septiembre de 2015 fueron notificados de una
nueva diligencia de restitución de bien de uso público, con base en la cual se
les quiere desalojar de su lugar de vivienda.
1.7. La señora Blanca Nubia Granados Peña afirma que el
señor Pablo Emilio Peña, quien era su compañero, la abandonó, razón por la que
es madre cabeza de hogar. Agrega que actualmente comparte su hogar con el señor
Henry Luna Mejía, con quien convive desde hace 5 años. Igualmente, señala que vive
hace más de 18 años en su actual vivienda, pero que se encuentra en situación
de zozobra por la diligencia de desalojo.
1.8. Indica que en la actualidad sus hijas ya son mayores
de edad, pero que siguen conviviendo con ella, razón por la que se trata de 6
núcleos familiares que habitaban el mismo inmueble, con 13 menores de edad,
cuyas madres los acompañan todos los días, y dos de ellas tienen 5 meses de
embarazo. Alega que varios de los menores están estudiando en los colegios del
sector, y que un desalojo les impediría seguir estudiando y por tanto se les
vulneraría su derecho a la educación. Adicionalmente, comenta que a sus hijas
les ha sido imposible conseguir empleos estables, que les imposibilita pagar un
arrendamiento en otro lugar.
1.9. Indica que en julio del año 2015 acudieron a la
oficina de la Defensora del Pueblo de la Regional Casanare, quien envió una
carta al Alcalde para que, previo a la diligencia, identificara si en el lugar
existía población vulnerable, y para que informara si se había realizado alguna
oferta institucional a los núcleos familiares que habitaban el lugar. Destaca que
el Alcalde no emitió ninguna respuesta, y que una de las accionantes solicitó
cita con el Alcalde, quien negó su solicitud.
1.10. Finalmente, sostiene que el 17 de septiembre de 2015
les fue notificada la diligencia de desalojo del bien por ser de uso público, y
que según los estudios efectuados por la Gobernación se encuentran en una zona
de alto riesgo. Sin embargo, dicha autoridad ha sido indiferente a la precaria
situación que padecen.
2. Solicitud de tutela
Con base en los hechos planteados con anterioridad, los
accionantes solicitaron ordenar a las entidades demandadas que los reubicara en
viviendas que garantizaran sus derechos fundamentales. Adicionalmente, adujeron
que como alternativa, las familias que habitan el inmueble estarían dispuestas
a ser cuidadoras del parque si el nuevo POT les entrega viviendas en el mismo
lugar. Consideran que se trata de una opción para favorecer y enmendar la
difícil situación que han pasado en estos 18 años en los que han vivido en el
sector.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1. De la Alcaldía de Yopal
El apoderado judicial del municipio de Yopal solicitó que
se negara la acción de tutela presentada por los accionantes. Señaló que de
acuerdo con el censo realizado por la corregidora del Alcaraván la Ñiata del
municipio de Yopal, en el parque “la Iguana” se encontraban los
siguientes ocupante: 16 adultos menores de 57 años, 17 niños menores de 14
años, 2 adultos mayores de 57 años, 2 niños mayores de 14 años y 2 mujeres
mayores de edad en estado de embarazo.
Indicó que el proceso de restitución de bien de uso
público del parque de “la Iguana” tuvo su origen en el informe de visita
técnica e inspección ocular realizada el 2 de mayo de 2015, en el que se
encontraron varios ocupantes entre los que figuraban los hoy accionantes,
quienes conviven en un inmueble dentro de la zona verde del parque denominado “la
Iguana”.
Posteriormente, a través de la resolución 164 de 2015,
modificada por la resolución 402 de 2015, se ordenó la restitución del parque “la
Iguana”. Afirma que los accionantes fueron notificados el 24 de julio de
2015, y que guardaron silencio. Agrega que, como consecuencia de lo anterior,
se programó la diligencia para el día 18 de septiembre de 2015, dentro de la
cual se contó con la presencia de diferentes instituciones para garantizar los
derechos de los ocupantes.
Sostuvo que la recuperación de los bienes de uso público
no está condicionada a la reubicación de los ocupantes, porque de ser así, se
estaría promoviendo el abuso del derecho, y que si bien el Tribunal
Administrativo de Casanare dispuso una medida de reubicación, tales medidas no
se encuentran en firme debido a que se presentó un recurso de apelación que
está en curso ante el Consejo de Estado, por lo que no es exigible el primer
fallo hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia.
3.2. De la Gobernación de Casanare
El 13 de octubre de 2015 el apoderado judicial del
Departamento de Casanare contestó a la acción de tutela para solicitar que fuera
denegada. Afirmó que los accionantes no realizaron ninguna solicitud de
vivienda a la Gobernación, para que se les tuviera en cuenta en la adjudicación
de los planes desarrollados para las familias de escasos recursos.
Adicionalmente, sostuvo que la decisión de desalojo fue tomada por el municipio
de Yopal, razón por la que el departamento no tenía competencia en dicho
asunto, y por tanto, la decisión debía circunscribirse a las funciones del Alcalde
de dicha localidad.
4. Del fallo de tutela de primera instancia.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del
Distrito Judicial de Yopal –Casanare– profirió fallo de primera instancia el
día 16 de octubre de 2015 en el cual tuteló el derecho a la vivienda digna de
los accionantes. En la decisión, ordenó a la Alcaldía de Yopal que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia verificara la
situación personal, social y económica de los accionantes y sus núcleos
familiares, con el fin de establecer el tipo de programa de salud y asistencia
permanente a la población vulnerable que en el marco de las actuaciones del municipio,
les eran aplicables. En este sentido, aclaró que una vez establecidos los
programas municipales aplicables, se les debía brindar acompañamiento,
orientación y seguimiento frente a los trámites que se debían surtir para su
inscripción.
Adicionalmente, ordenó que en el mismo término de las 48
horas se adelantaran las diligencias necesarias para la inscripción en los
programas de vivienda de interés social desarrollados por el municipio, previa
verificación de los requisitos exigidos, y observando el debido proceso en la
asignación de los recursos disponibles, trámite que no podía exceder de 20
días. Finalmente, ordenó a la misma alcaldía que desde la diligencia de
restitución del espacio público hasta que se le entregara el plan de
reubicación de vivienda definitivamente a los accionantes y sus familias, les
otorgara una medida transitoria de reubicación, ya fuera por medio de un
subsidio de arriendo o por medio de los planes de reubicación temporal con los que
contara la alcaldía.
Para justificar su decisión, el juez a quo señaló,
en primer lugar, que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para
resolver la controversia, pues si bien los actos administrativos y de policía
tenían control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en este caso se
evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el desalojo estaba
pronto a suceder, la afectación era grave porque los accionantes se quedarían
sin vivienda, la medida afectaba el derecho fundamental a la vivienda digna, y
por tanto la adopción de medidas se hacía impostergable.
En el análisis de fondo, señaló que se debía tener en
cuenta la situación económica de los accionantes, y que varios de ellos eran
sujetos de especial protección constitucional, pues había niños, mujeres
embarazadas, y mujeres cabeza de familia. Consideró que la actuación de la administración
fue desproporcionada y desconoció el principio de confianza legítima debido a
que los accionantes llevaban viviendo varios años en el sitio, y aún así se
ordenó el desalojo del bien donde habitaban las familias sin ningún tipo de
medida de protección. Finalmente, determinó que la medida de desalojo debía
estar precedida de un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y
características de la familia, para que de esta manera se verificara cuál era
el estado de los afectados.
5. De la impugnación y el fallo de tutela de segunda
instancia.
5.1. El apoderado judicial de la Alcaldía de Yopal presentó
impugnación contra la anterior decisión para solicitar que fuera revocada. En
su escrito sostuvo que no era cierto que el municipio hubiera permitido y
facilitado la ocupación por un periodo muy largo de tiempo, ya que el municipio
no les había prestado ningún servicio, ni había propiciado tal actuación. También
cuestionó que el juzgado hubiera dado por cierta la permanencia sin siquiera
enunciar las pruebas de tal convencimiento.
Destacó que los accionantes fueron requeridos para
abandonar el parque y que ante su renuencia se dio inicio al proceso de
restitución, dentro del cual se respetaron todas sus garantías. También
enfatizó en que contra la decisión de desalojo no se interpuso recurso alguno, pese
a que se había dado un plazo de 10 días para que salieran del inmueble, y que
en el mes de agosto se había realizado una reunión con los ocupantes, luego de
lo cual se programó la diligencia de lanzamiento para el día 18 de septiembre
de 2015, más de un año después del requerimiento.
Concluyó, que el amparo era improcedente porque los
accionantes ocuparon el predio de manera ilegal, pese a que era de espacio
público y además se ordenó el amparo de un derecho fundamental sobre el cual no
se hizo ninguna gestión y que no ha sido vulnerado. Finalmente, señaló que las
órdenes impartidas generaban incertidumbre frente a la legítima actuación del
Estado, pues se imponía la obligación de pagar subsidios y de incluir en
programas de vivienda a personas que ni siquiera han acreditado tener el
derecho a los mismos, ni haber intentado obtenerlos en igualdad de condiciones
de los demás.
5.2. En sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre
de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –Sala Única de
Decisión– revocó la anterior decisión y por tanto negó el amparo de los
derechos de los accionantes. El Tribunal ad-quem sostuvo, en términos
generales, que el problema planteado en la acción de tutela se debía a que los
accionantes habían invadido de manera ilegal el parque “la Iguana”, el
cual es un bien de uso público. En dicho lugar construyeron su casa de
habitación, y que ante los requerimientos propios de la autoridad, y la
negativa de salir del lugar, se inició, adelantó y tramitó el proceso de
desalojo.
Consideró que los accionantes no hicieron uso del recurso
de reposición contra la resolución que ordenó el desalojo, razón por la que al no
haber sido ejercido el mecanismo de defensa no se cumplió con el requisito de
subsidiaridad de la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que no se apreciaba
que la orden de restitución fuera arbitraria o producto del capricho del
Alcalde, pues fue el resultado del cumplimiento de una sentencia judicial de
acción de cumplimiento.
También sostuvo que no existía ningún derecho fundamental
en cabeza de los reclamantes porque el solo hecho de haber invadido un inmueble
de uso público, independientemente del tiempo que allí llevaran o de la
permisión de los funcionarios y autoridades, no podía generarles derechos,
susceptibles de protección mediante tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la
presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto del
14 de julio de 2016 proferido por la Sala de Selección número Siete de la Corte
Constitucional.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. La Sala revisa la solicitud de tutela formulada
por los accionantes, quienes afirman haber sido desalojados por la Alcaldía de
Yopal –Casanare– del lugar en donde vivían, a pesar de habitar ese lugar desde
hace más de 18 años, y sin que se les hubiera ofrecido ninguna solución de
vivienda digna. Afirman que su vivienda fue adquirida por una compraventa, que
han habitado el lugar a pesar de los intentos de desalojo, y que en la
actualidad eran 6 núcleos familiares los que convivían en el sitio de
habitación.
2.2. De otra parte, las entidades accionadas,
y en especial la alcaldía de Yopal, sostienen que los accionantes estaban
ocupando un bien de uso público, dentro de una zona verde en un parque público
–parque “la Iguana”–. El representante legal de la alcaldía de Yopal
alegó, particularmente, que los accionantes fueron notificados del desalojo y que
guardaron silencio, y que en la diligencia se contó con la presencia de
diferentes instituciones con el fin de garantizar los derechos de los
ocupantes.
Igualmente, indicó que la recuperación de los bienes de
uso público no está condicionada a la reubicación de los ocupantes, porque de
ser así, se estaría promoviendo el abuso del derecho. Finalmente, la
gobernación del Casanare sostuvo que los accionantes no habían realizado
ninguna solicitud de vivienda para la adjudicación de los planes desarrollados
para familias de escasos recursos.
2.3. Con base en la anterior plataforma
fáctica, esta Sala de Revisión debe determinar si en el proceso objeto de
examen las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la
vivienda digna, el debido proceso, la confianza legítima, el mínimo vital y la vida
dignidad de los accionantes, quienes habitaban un inmueble que presuntamente
está dentro de un bien de uso público, al ordenar una diligencia de desalojo
sin ofrecer ninguna alternativa de solución de vivienda.
2.4. Por tratarse de un asunto analizado en
varias oportunidades por la Corte, para solucionar el anterior problema
jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de: (i)
procedibilidad de la acción de tutela en materia de derecho fundamental a la
vivienda digna, y (ii) la protección constitucional del derecho
fundamental a la vivienda digna, con especial énfasis en casos de desalojo de ocupantes
en bienes de uso público o bienes fiscales. Una vez delimitadas las sub-reglas
aplicables al presente caso, la Sala realizará el análisis de la procedibilidad
de las acciones de tutela y determinará si existió vulneración de los derechos
de los accionantes en el acápite correspondiente al (iii) análisis del
caso concreto.
3.
Procedibilidad de la
acción de tutela en materia de protección del derecho a la vivienda digna
relacionados con procesos policivos de desalojo. Reiteración de jurisprudencia.[3]
3.1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda digna
es un derecho cuyos contenidos fundamentales pueden ser amparados mediante
acción de tutela.[4]
En este sentido, se ha explicado que el artículo 51 de la Constitución de 1991[5] señala que
los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, y que el contenido de
dicho derecho es complejo, razón por la que existen ciertas circunstancias en
las que es amparable a través de acción de tutela.[6]
3.2.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido[7] que los temas
relacionados con la vivienda están mediados por contratos de derecho privado
que regulan la propiedad de los inmuebles destinados al uso habitacional, razón
por la que, en principio, las controversias sobre compromisos contractuales deben
ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Además de lo anterior, también se
ha señalado que por tener una faceta prestacional, su desarrollo también depende,
en gran medida, del desarrollo progresivo de las políticas sociales y del
esfuerzo presupuestal del Estado.
De
esta manera, cuando los conflictos jurídicos están referidos a asuntos
contractuales, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente
puesto que el proceso ordinario es el escenario natural para discutir las
particularidades de los derechos derivados de las clausulas y compromisos
contractuales. En contraste, cuando el incumplimiento de un derecho de rango
legal, amenaza o vulnera de manera ostensible un derecho fundamental, la acción
de tutela procede como mecanismo de protección inmediata[8].
Adicionalmente,
la Corte ha indicado[9]
que para que proceda la acción de tutela en relación con una controversia
contractual que afecta el derecho fundamental a la vivienda digna, se debe: (i)
demostrar el vínculo objetivo entre la pretensión legal y el derecho
fundamental vulnerado o amenazado; y (ii) analizar los elementos de
carácter subjetivo de las partes, para determinar si el accionante se encuentra
en una situación de indefensión o subordinación que exija la intervención del
juez constitucional.[10]
Igualmente,
la Corte ha señalado la existencia de ciertas situaciones específicas en las
que el derecho a la vivienda digna es exigible a través de la acción de tutela.
En síntesis, estos eventos se presentan cuando: (i) se hubiere definido el
contenido del derecho a la vivienda por vía normativa, de modo que pueda
traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando se pusiere en riesgo
otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida o la
integridad física; y (iii) cuando se reclame la protección del derecho
en cuestión frente a la injerencia arbitraria de las autoridades estatales y
los particulares.[11]
3.3.
En relación con los procesos policivos de desalojo, la Corte ha indicado[12] que las
decisiones que se tomen en el curso de un proceso para solicitar la
restitución de un bien fiscal o un bien de uso público, son decisiones de
carácter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo
Contencioso- Administrativo.[13]
Por esta razón, la Corte ha señalado que “cuando se trata de solicitudes de
amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades
administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público,
la acción de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia
de otro medio de defensa judicial”[14].
3.4. No
obstante, también ha aceptado[15]
que frente a este tipo de actuaciones la tutela es procedente excepcionalmente (i)
cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[16],
o (ii) cuando los medios ordinarios de defensa son inadecuados o
ineficaces para proteger los derechos del peticionario.[17] Esta última
idea se acompasa con la jurisprudencia reciente de la Corte que ha reafirmado
el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna[18] cuyos
contenidos son susceptibles de protección a través de la acción de tutela,
razón por la que la procedibilidad del amparo constitucional actualmente solo
está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procebilidad, particularmente
los de subsidiaridad e inmediatez.
3.5.
Respecto al principio de subsidiaridad, la Corte ha señalado que, por
regla general, el medio judicial ordinario es el idóneo para amparar los
derechos de los ciudadanos, y que la acción de tutela solamente procederá si a
través de esta se pretende el respeto, la protección o el cumplimiento de una
de las garantías fundamentales del derecho a la vivienda digna que la
administración debe desarrollar en el inmediato o corto plazo.
Adicionalmente,
se ha determinado que cuando se invoque la protección a través de la acción de tutela
es necesario que se utilice: (i) como mecanismo principal porque el
actor no dispone de otro medio judicial de defensa, (ii) como mecanismo
subsidiario porque los otros medios resultan inidóneos o ineficaces, o (iii)
como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.[19]
Respecto
al análisis de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, el
juez debe analizar en cada caso concreto si éstos permiten asegurar la
protección efectiva del derecho presuntamente vulnerado.[20] Para ello, se debe
verificar que el mecanismo ordinario ofrezca la misma protección que el amparo
constitucional, que su ejecución no genere una lesión mayor al derecho, y que
se preste atención a la posible situación de vulnerabilidad del accionante[21].
En
caso de existencia de un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, el juez
constitucional deberá valorar la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Como ha definido la jurisprudencia constitucional, este hace
referencia a un daño a un bien jurídico que resulta irreparable. Para que se
configure la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable se debe estar ante
una situación: (i) inminente[22];
(ii) grave[23];
(iii) que requiere de medidas urgentes[24]
para su supresión, y (iv) que la acción de tutela constituya una medida
impostergable[25].
Ahora
bien, en relación con el requisito de inmediatez, esta Corporación ha
señalado que la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna respecto
del acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Para
ello ha señalado que el término debe ser razonable, situación que obliga a que
el juez de tutela analice si existe una razón válida que justifique la
inactividad del accionante. Así mismo, ha señalado que no es válido exigir un
tiempo perentorio o establecer un término de caducidad de la acción, o
rechazarla por el simple transcurso del tiempo.[26] En su lugar, el juez
está obligado a verificar cuando no se ha interpuesto de manera razonable la
acción de tutela, caso en el cual se vulnera el principio de seguridad
jurídica, lo que conlleva a la lesión de derechos de terceros, o a la
desnaturalización de la acción de tutela que se caracteriza por su celeridad.[27]
3.6
Por otra parte, se ha señalado que en los casos de sujetos de especial
protección constitucional, como los adultos mayores, madres cabeza de familia,
menores de edad, y personas en situación de discapacidad, la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo del derecho a la vivienda
digna.[28]
Ante tal situación, el juez constitucional que conoce de una solicitud de tutela
para amparar el derecho a la vivienda digna debe analizar la posible
vulneración de sus contenidos esenciales, absteniéndose de declarar la
improcedencia bajo argumentos como la existencia prima facie de otro mecanismo
judicial ordinario, o el carácter prestacional de dicho derecho.[29]
Por
el contrario, en dichos casos el juez de tutela debe analizar de forma flexible
el cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, considerando la
especial situación de vulnerabilidad o de los sujetos de especial protección
constitucional. Como ha señalado la Corte, la situación de estos grupos
poblacionales amerita un trato diferencial positivo debido a que, en este caso,
quienes acuden a la acción de tutela no pueden soportar las mismas cargas y
tiempos que se exigen en los procesos judiciales ordinarios de defensa
judicial.[30]
4.
Precedente constitucional en materia de protección del derecho a la vivienda digna en casos de
desalojo de bienes fiscales o de uso público. Principio de confianza legítima y
debido proceso policivo. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
En relación con procesos policivos de desalojo, la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores
oportunidades[31].
En tales casos, la Corte ha analizado la actuación de autoridades
administrativas y de policía en relación con la ocupación de bienes fiscales y
de uso público por parte de personas que se han asentado en tales inmuebles.
4.2.
Al respecto, este Tribunal Constitucional ha determinado[32] que en los casos en los
que los ocupantes son personas que no cuentan con recursos económicos para
acceder a una vivienda, o se trata de sujetos de especial protección
constitucional, las órdenes de desalojo que no observen un trato digno y con
alternativas para los afectados, constituye una afectación al derecho a la
vivienda.
Adicionalmente,
la Corte ha explicado que los procedimientos de desalojo sin la observancia de
un debido proceso, constituye una violación del principio de confianza
legítima, pues la administración no puede repentinamente cambiar unas
condiciones que directa o indirectamente afectan a los administrados “sin
que se otorgue un periodo razonable de transición o una solución para los
problemas derivados de su acción u omisión.”[33]
4.3. La Corte también ha señalado que los casos de
desalojo que tienen que ver con derechos de sujetos de especial protección
constitucional o en estado de vulnerabilidad, deben ser resueltos a través del
test de proporcionalidad.[34]
Dicho test de proporcionalidad está compuesto de cuatro elementos: (i) la
existencia de un fin legítimo, (ii) la idoneidad del medio para alcanzar
dicho fin, (iii) la necesidad de la medida, y (iv) la
proporcionalidad en sentido estricto. En relación con la proporcionalidad
en sentido estricto, la Corte ha señalado[35]
que se debe considerar: (i) el peso abstracto de los principios en
conflicto; (ii) la gravedad de la afectación de los dos grupos de
principios en juego y (iii) el grado de certeza de ésta afectación.
4.4. En otros pronunciamientos la Corte se ha
referido a ciertos contenidos esenciales del derecho fundamental a la vivienda
digna que deben ser amparados ante actos de desalojo por parte de las
autoridades públicas.[36]
De esta manera, para la Corte, con base en la doctrina del derecho
internacional de los derechos humanos y en particular del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales[37],
si bien no se le puede exigir al Estado la satisfacción todos los elementos
prestacionales del derecho a la vivienda digna, sí es posible exigir el
cumplimiento inmediato de ciertos contenidos esenciales, como la protección de
las personas en condición de vulnerabilidad.
4.5. Específicamente, en relación con el desalojo de personas que
ocupan bienes de uso público la Corte ha estudiado varios casos que constituyen
precedente para el caso como el que ahora se analiza.[38] Así por
ejemplo, en la en la sentencia T-527 de 2011,[39]
la Sala Segunda de Revisión de la Corte estudió una acción de tutela instaurada
por un grupo de personas que habían habitado un bien de uso público por más de
10 años, y a quienes se les había ordenado el desalojo inmediato. En el caso,
la Corte reiteró que en aplicación del principio de confianza legítima, los
ocupantes del predio tenían derecho a que se les otorgara un tiempo para que se
mitigaran los efectos del desalojo y a que se les ofrecieran alternativas para
su reubicación.
Posteriormente, en la
sentencia T-284A de 2012,[40]
la Sala Primera de Revisión analizó una tutela presentada por una madre cabeza
de familia, madre de dos niños, por un proceso de restitución de un bien de
propiedad del Estado en donde habitaba desde hacía más de 31 años. La Sala consideró
que se había violado el derecho a una vivienda digna de los afectados, ante la
ausencia de medidas alternativas de reubicación, situación que se hacía
especialmente sensible si se tenía en cuenta que había menores de edad, sujetos
de especial protección constitucional.
En la sentencia T-437 de 2012,[41]
la Sala Tercera de Revisión examinó una tutela presentada por una un ciudadano
en situación de discapacidad, quien vivía con sus hijos, frente a una orden de
desalojo por ocupar un bien ubicado en una zona de espacio público. En el caso,
la Sala consideró que el actor y su familia se encontraban en situación de
vulnerabilidad, y que la autoridad administrativa había vulnerado el principio
de confianza legítima que ellos tenían debido a que no se había ordenado
ninguna medida de reubicación, a través de planes temporales o subsidios de
arriendo.
En la sentencia T-637 de 2013[42],
la Sala Primera de Revisión de la Corte estudió dos procesos de tutela, uno de
una madre cabeza de familia con un hijo en situación de discapacidad que vivían
en un bien en un parque público desde hacía 13 años; el otro proceso, era de un
adulto mayor de 74 años que ocupaba con su cónyuge un bien fiscal desde el año
1998. En ambos casos se ordenó el desalojo de los accionantes debido a que los
bienes eran propiedad del Estado en Montería y en Cali, respectivamente.
En esta sentencia, la Corte determinó que era necesario aplicar el test
de proporcionalidad para ponderar: (i) de una parte la protección al
patrimonio público, y de otra (ii) el derecho a la vivienda de
sujetos de especial protección constitucional. Al aplicar dicho método al caso,
la Corte encontró que si bien el fin de protección del espacio público era legítimo,
y que la medida era idónea para garantizar el patrimonio público y el interés
general, existían medios menos gravosos para la recuperación de los bienes que
se debían agotar previamente, y que tornaban a la acción de desalojo como
innecesaria.
Adicionalmente, la Sala Primera determinó que existía un precedente de
casos análogos que debía ser observado, y según el cual era necesario adoptar
medidas alternativas, como albergue temporal y programas de vivienda, tal y
como lo ordenan los estándares internacionales en la materia. Dichos estándares
están establecidos específicamente en la Observación General Número 4 del
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los cuales resulten
aplicables como parámetros de interpretación de los derechos humanos a través
del bloque de constitucionalidad.[43]
Sobre este último aspecto, la Corte recordó que según
dichos estándares se debe garantizar un albergue y que durante el tiempo que
permanezca en el mismo, los ocupantes no sean desalojados nuevamente a no ser
que sea necesario para garantizar su derecho a la vida y a la integridad
personal.
También, la Corte señaló que en aplicación del requisito de disponibilidad
de servicios materiales, la alternativa de vivienda ofrecida debe contar con
facilidades e infraestructura que cuente con un “acceso permanente a
recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la
calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de
almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a
servicios de emergencia”. En relación con el requisito de habitabilidad,
se debe “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío,
la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de
riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también
la seguridad física de los ocupantes”.
Finalmente, se debe velar por el acceso a programas de vivienda
para garantizar el reasentamiento, el cual debe estar basado en un estudio
detallado de la situación del peticionario y su grupo familiar, con el fin de
establecer qué programa estatal de vivienda es aplicable a su caso, ya sea a
través de las dependencias de su organización central o de las entidades
descentralizadas competentes, para que la actora sea inscrita en este.
Recientemente, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte, señaló[44]
que en relación con los casos de desalojo de ocupantes en bienes de uso público
y bienes fiscales, las autoridades administrativas debían observar ciertos
parámetros para respetar el debido proceso y el principio de confianza legítima
de los afectados. En particular, señaló que los procesos de restitución:
(i) se deben realizar con observancia del debido proceso y el trato
digno a quienes resulten afectados; (ii) deben respetar la confianza
legítima con la que pudieran contar los afectados; (iii) debe existir
una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios,
con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales
fundamentales, particularmente a través del acceso a alternativas económicas; y
que (iv) se deben ejecutar de forma que evite desproporciones, como
lesiones al mínimo vital de personas que no cuenten con oportunidades de
inserción laboral formal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad.
4.6. Por lo tanto, la Sala encuentra que
en materia de protección al derecho a la vivienda digna, existe un claro
precedente en la materia que establece un conjunto de estándares
jurisprudenciales de protección, garantía y respecto según los cuales los
sujetos de especial protección constitucional que habitan un bien de uso
público o de carácter fiscal, no pueden ser desalojados, sin la adopción de
medidas alternativas previas que garanticen su dignidad en relación con la
vivienda. Dichas medidas alternativas deben cumplir no solo con los estándares
que sobre la materia han fijado la jurisprudencia constitucional, sino también
con la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos en relación
con el derecho a la vivienda digna. Finalmente, la administración no solo debe
buscar medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus
decisiones, sino que debe adoptarse soluciones concretas que permitan a las
personas vulnerables y sujetos de especial protección acceder a soluciones
definitivas y legítimas de vivienda digna
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
5.
Estudio de la procedibilidad formal de la acción de tutela.
5.1.
En el caso que se analiza, los accionantes son un conjunto de familias quienes
están directamente afectados por las actuaciones administrativas que
presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales mediante la medida de
desalojo ordenada por la Alcaldía de Yopal. Por lo tanto, se encuentran
legitimación en la causa dentro del proceso. Por otra parte, la Alcaldía de
Yopal es quien ha emitido las órdenes que presuntamente generan la vulneración
de derechos de los demandantes razón por la que también corresponde a la
legitimación por pasiva en el proceso de la referencia.
5.2.
Sobre la inmediatez, se evidencia que la Resolución que ordenó el
desalojo se notificó el día 24 de julio de 2015, en la cual se concedió un
término de 10 días para la restitución voluntaria, y se programó la diligencia
para el día 18 de septiembre de 2015. Por su parte, la acción de tutela fue
presentada el día 1º de octubre de 2015, razón por que al haber transcurrido
menos de 15 días desde la actuación que se alega como vulneratoria de los
derechos de los accionantes, este requisito se encuentra satisfecho.
5.3.
En relación con el requisito de subsidiariedad la Sala encuentra que el
Tribunal Superior de Yopal, que conoció de la tutela en segunda instancia,
revocó el amparo por considerar que la parte actora no agotó el recurso de
reposición contra la resolución que ordenó el desalojo, el cual debía ser
interpuesto dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de dicho acto
administrativo. Sobre este aspecto es necesario observar que, en efecto, los accionantes
no interpusieron el recurso de reposición mientras aún se encontraba en trámite
el proceso policivo, lo que, en principio, haría improcedente la acción de
tutela como medio principal de protección al existir mecanismos ordinarios de
defensa tales como los distintos recursos administrativos que pueden
interponerse dentro del mencionado proceso.
No
obstante, como se señaló en los fundamentos de esta decisión, en el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela el juez debe valorar ciertas
circunstancias subjetivas, tratándose de sujetos de especial protección
constitucional o de personas en estado de vulnerabilidad, que flexibilizan la
exigencia de los requisitos de procedencia del amparo. El análisis de dichos
aspectos determina si los requisitos ordinarios son idóneos o si la acción de
tutela procede como un mecanismo transitorio frente a la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
5.4.
En el caso que ahora se revisa, la acción de tutela fue interpuesta por varios
ciudadanos en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad.[45] Por lo
tanto, se debe observar que se encuentran en entredicho los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional y personas en
estado de vulnerabilidad en lo que concierne a la posibilidad de gozar de una
vivienda y a la unidad familiar debido a que el desalojo implica no contar con
un lugar de habitación y conlleva a la separación de su grupo familiar. En este
sentido, es necesario observar que los accionantes manifestaron en su escrito
de tutela que no cuentan con los recursos para acceder a otra vivienda.
5.5.
Por lo tanto, para la Sala, ante la grave afectación de derechos que implica la
medida de desalojo a las familias accionantes, y la exposición a la intemperie
y la separación familiar, resulta necesaria la adopción de medidas que eviten perpetuar
la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de los accionantes debido
a sus condiciones de especial vulnerabilidad.
6.
Estudio de la procedibilidad material o de fondo de la acción de tutela.
6.1.
Procede la Sala a determinar si la Alcaldía de Yopal vulneró los derechos
fundamentales de los accionantes, en especial, su derecho a una vivienda digna,
a través del procedimiento policivo que ordenó su desalojo del inmueble que venían
ocupando como lugar de habitación propia, y que presuntamente se encuentra
dentro del bien de uso público denominado parque “la Iguana” de la
ciudad.
6.2.
Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, la jurisprudencia de esta
Corte ha indicado que en casos de desalojo de personas que han habitado bienes
de uso público o bienes fiscales, es necesario determinar si existía confianza
legítima respecto de los ocupantes para permanecer en tal lugar. Adicionalmente,
el juez constitucional que conoce de solicitudes de amparo contra este tipo de
actuaciones debe analizar si la medida de desalojo es proporcional en relación
con los derechos en tensión que se ven afectados, esto es, el respeto del
interés general de los bienes de uso público que son imprescriptibles,
inalienables y no enajenables, frente al derecho a la vivienda y la ya citada
confianza legítima de los afectados.
6.3.
Pues bien, al analizar el presenta caso la Sala encuentra que en relación con
la confianza legítima de los actores, según los antecedentes del proceso algunos
de los accionantes –particularmente la señora Blanca Nubia Granados Carreño– han
ocupado el bien desde hace aproximadamente 18 años. Entre tanto, varios de los
demás ocupantes nacieron, crecieron y han vivido en el inmueble durante ese
periodo de tiempo, al punto en el que han conformado sus propios núcleos
familiares dentro de dicho lugar.
Según
se expuso en la demanda y de lo cual obra prueba mediante copia de escritura
pública, el inmueble fue adquirido por compraventa efectuada por el señor Pablo
Emilio Peña quien era el compañero de la señora Blanca Nubia Granados Carreño. No
obstante, el mismo documento señala que la venta se realizó sin título de
propiedad, quien había adquirido el bien por compraventa a las herederas del
señor Jorge Eliecer Hernández, quien se decía antiguo propietario del inmueble.
6.4.
Adicionalmente, se aportó al proceso el Acuerdo número 007 de 1998 del concejo
municipal de Yopal[46],
el cual fue ampliado mediante el Acuerdo número 023 de 1998[47], que estableció el área
de protección que cobijó al parque “la Iguana”. En dichos acuerdos se
delimitaron los linderos y el área de dicho parque y se estableció que de
acuerdo con la Ley 388 de 1997 tenía naturaleza de “suelo rural de
protección” con fines culturales y recreativos, y que se prohibían las
actividades de explotación de recursos naturales.
6.5.
La anterior evidencia probatoria señala que previo a la delimitación del área
del parque no había certeza sobre el uso y propiedad del suelo en el que se
construyó el inmueble que ocupaban los accionantes. Así por ejemplo, en la
primera acción de tutela resuelta en el año 2002 por el Tribunal Superior de
Yopal[48]
los accionantes ya habían sido beneficiarios de un amparo contra un intento de
desalojo por parte de la administración municipal, a través de la inspección de
policía de la localidad.
En
dicha oportunidad el Tribunal que conoció de la tutela señaló que no se había
establecido de manera clara si la zona en la que se habían asentado los
ocupantes era espacio público, pues la vivienda no estaba exactamente en la
rivera del rio que hace parte del parque “la Iguana”. Adicionalmente, en
esa decisión se señaló que existían otros casos de familias que llevaban varios
años “algunos 15, otros 20 o más” que eran “poseedores quietos,
tranquilos y pacíficos, con implantación de mejoras, servicios de agua, luz,
gas, TV cable, y nunca fueron perturbados, porque los predios fueron comprados
por escrituras privadas, lo cual, si no les da el dominio, sí la posesión
iniciada de forma pacífica.”
6.6.
Frente a esta situación, la Sala encuentra que por las condiciones en las que
habitaban su vivienda, y el tiempo transcurrido en dicho lugar –cerca de 28
años– los accionantes estaban cobijados por el principio de confianza legítima
como poseedores del inmueble en el que habitaban. Su ocupación se fundó en la
compraventa que inicialmente realizó el señor Pablo Emilio Peña, anterior
pareja de la señora Blanca Nubia Granados y padre de varios de los accionantes.
Adicionalmente, la delimitación del parque “la Iguana” como bien de uso
público se realizó hasta el año 1998, cerca de 10 años después de que la
mayoría de los accionantes ya vivían en el lugar.
6.7.
Por las anteriores razones, la Sala concluye que a los demandantes se les
vulneró el principio de confianza legítima por cuanto había pasado un tiempo
suficiente y razonable de posesión legítima e ininterrumpida por parte de los
accionantes, con base en el cual se formaron la idea de que su comportamiento
estaba ajustado a derecho.
6.8.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir en manera alguna que la discusión sobre
la propiedad del bien ocupado esté resuelta, pues esta situación deberá ser
controvertida y resuelta ante las autoridades judiciales competentes.
Sencillamente, se constata que los accionantes, de buena fe, han vivido en
dicho lugar durante un periodo de tiempo que les otorga la protección de no ser
sorprendidos intempestivamente frente a cambios bruscos e inesperados
efectuados por las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de
proporcionar un plazo, unos medios y unas alternativas para adaptarse a una
nueva situación[49].
6.9.
En lo que respecta al proceso policivo con el objeto de recuperar los bienes
donde se encuentra ubicada la vivienda de los accionantes, la Sala encuentra
que este se debe ajustar a los estándares que la jurisprudencia constitucional
y la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos a trazado en la
materia. En este sentido, la actuación de la administración debe cumplir con la
proporcionalidad que corresponde a la finalidad de recuperar los bienes de uso
público, y además ofrecer las alternativas de vivienda para que los afectados
no vean vulnerados los contenidos esenciales de su derecho a la vivienda.
6.10.
Por tal motivo, al valorar –test– la proporcionalidad de la actuación de la
Alcaldía de Yopal, la Sala encuentra que como ha señalado consistentemente el
precedente constitucional en la materia[50],
si bien es un (i) fin legítimo la recuperación del espacio público para
la prevalencia del interés general, y que el desalojo de los ocupantes (ii)
es un medio idóneo para lograr tal fin, tal tipo de actuaciones no cumplen con
el sub-criterio de (iii) necesidad pues la administración debe
optar por la utilización de los medios menos onerosos para recuperar el predio
ocupado por los accionantes, y que garanticen la menor lesión posible de sus
derechos.
6.11.
Ahora, dentro de la ponderación realizada es necesario recordar que la orden de
desalojo por parte de la Alcaldía de Yopal afecta intensamente los derechos a
la vivienda de los accionantes, dentro de los cuales se encuentran sujetos de
especial protección constitucional, tales como personas de la madres cabeza de
familia y menores que conviven y cuya situación económica es precaria. Así por
ejemplo, en las pruebas aportadas al proceso se encuentran varios de los
registros de puntaje en el SISBEN[51]
de varios de los accionantes, que no superan los 38,02 puntos, lo que los ubica
dentro del porcentaje más vulnerable de la población de acuerdo a los
estándares fijados por el Departamento Nacional de Planeación.
Por
lo tanto, la decisión de la medida policiva de desalojo del predio, constituye
una afectación intensa del derecho a la vivienda digna de los demandantes, y
los pone en grave riesgo de afectación de otros de sus derechos fundamentales. En
contraste, la afectación de interés legítimo de la recuperación del espacio
público se puede calificar como intermedia pues no existe evidencia de una
grave afectación a otros ciudadanos, y menos aún a sujetos de especial
protección constitucional.
6.12.
En efecto, frente a la controversia relativa a la ubicación del inmueble en el
que han habitado los accionantes, el cual presuntamente hace parte del bien de
uso público denominado parque “la Iguana”, la Sala considera que la
Alcaldía de Yopal tiene un interés legítimo en recuperar los predios en los que
exista una ocupación indebida. Sin embargo, es necesario utilizar las vías
legales dispuestas para ello, sin que con esto incurra en la vulneración de los
derechos fundamentales de los ocupantes.
6.13.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra necesario adoptar una serie de medidas
que, por un lado, garanticen la protección de los derechos fundamentales de los
afectados y, por otro, permita a la Administración ejercer sus competencias en
favor de la protección del interés general materializado en la recuperación de
los bienes de uso público, en este caso el parque “la Iguana”.
En
este sentido, se ordenará a la Alcaldía municipal de Yopal que incorpore a los
accionantes en los programas de vivienda que se encuentre implementando la
administración, con el fin de garantizar una solución de vivienda definitiva en
el mediano y largo plazo. De igual manera, hasta que los accionantes no sean
reubicados en un programa de vivienda de manera definitiva, la administración
deberá ofrecer una solución de albergue temporal que garantice condiciones de habitabilidad[52]
y disponibilidad[53]
de servicios materiales, tal y como lo ha establecen los estándares
internacionales en la materia, en especial la Observación General N° 4 del
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
6.14.
En todo caso, si la administración no ofrece alternativas de reubicación de
manera inmediata, en el corto plazo los accionantes podrán continuar habitando
el inmueble que han ocupado por cerca de 28 años, hasta tanto la administración
ofrezca de manera efectiva las soluciones de vivienda referidas. Además, una
situación eventual de desalojo únicamente será admisible como medida de
prevención sobre un riesgo inminente y cierto sobre la integridad y la vida de
los ocupantes.
6.15.
Finalmente, la Corte advertirá tanto a los accionantes, como a la Alcaldía de
Yopal, que deberán iniciar los trámites correspondientes para aclarar la
controversia sobre la propiedad del inmueble que fue adquirido inicialmente por
el señor Pablo Emilio Peña y en el que actualmente habitan la señora Blanca
Nubia Granados y sus demás familiares. Para la materialización de esta orden,
se oficiará a la Defensoría del Pueblo de la Regional Casanare para que en el
marco de sus funciones se cerciore del cumplimiento de lo dispuesto en esta
sentencia, y adicionalmente, oriente a los accionantes sobre las medidas que
debe adoptar para solucionar la controversia respecto a la presunta propiedad
del inmueble.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
–Sala Única de Decisión– el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince
(2015), que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciséis (16) de octubre de dos
mil quince (2015), dentro de la acción de la referencia. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales solicitada por los accionantes.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía de Yopal que incorpore a los accionantes en los
programas de vivienda que se encuentre implementando la administración, para
los fines previstos en la parte considerativa de esta providencia. Dicha
inscripción deberá realizarse dentro del (1) mes siguiente a la notificación de
esta sentencia, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el
debido proceso en la asignación de los recursos disponibles.
TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía de Yopal brindar una solución
alternativa de vivienda de manera temporal a favor de los accionantes, hasta
tanto se cumpla lo dispuesto en el numeral segundo, y será prorrogada en el
tiempo hasta que se asegure una solución definitiva de vivienda a los
demandantes. La medida alternativa consistirá en la ubicación en un albergue
temporal o el pago de un subsidio de arriendo. En cualquiera de los dos casos
la medida deberá garantizar los requisitos de habitabilidad y disponibilidad señalados
en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO.-
ADVERTIR a la Alcaldía de Yopal que
en caso de no garantizar las alternativas de vivienda temporales y definitivas
descritas en los numerales anteriores, los accionantes podrán continuar
ocupando el inmueble en el que habitaban y que suscitó la presente controversia.
Por tanto, solamente se podrá ordenar una nueva medida de desalojo ante una situación
que amenace de manera grave la vida e integridad de los ocupantes.
QUINTO.-
SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo
que asesore a los demandantes respecto de las vías judiciales para solucionar
la controversia en relación con la propiedad del bien inmueble en el que
habitaban. Así mismo, deberá apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento
de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar el goce
efectivo de los derechos aquí protegidos.
SEXTO.-
LÍBRENSE por Secretaría General de la
Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUI...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.