T-544-15
Sentencia
T-544/15
(Bogotá
D.C., Agosto 21)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por vulneración al debido proceso por ausencia de defensa técnica en proceso
ejecutivo hipotecario
Se vulnera el derecho al debido proceso
cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no
intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de
actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el
trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, sin justificación alguna.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado desde que
otorgó el amparo de pobreza y rehaga las actuaciones del proceso ejecutivo
hipotecario, además la asignación de un apoderado judicial que asuma la defensa
eficiente y diligente de la accionante
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
investigar conducta asumida por defensores de oficio
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Finalidad y elementos
DERECHO A LA
DEFENSA-Definición
El derecho a la defensa es una de las
principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación
como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier
proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las
propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las
pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman
favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga. La doctrina ha
establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la
participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo
para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este
modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso,
hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir
que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el
derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.
DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA-Asistencia en proceso
Es relevante el derecho a la defensa
para efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos
procesales ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un
proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o
uno asignado por el Estado en casos en que procede el amparo de pobreza. No
obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de
actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y
alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los
diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con
tácticas diversas.
DERECHO DE
CONTRADICCION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
POSTULACION-Definición
DEBIDO PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que se vulnera el
debido proceso por ausencia de defensa técnica
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental
AMPARO DE
POBREZA-Finalidad
Exonerar a las personas que por
situaciones económicas críticas estén impedidos para asegurar su propia defensa
en el marco de un proceso judicial, tiene el fin de que este impedimento no se
convierta en una barrera de acceso a la justicia, lo cual se traduce
necesariamente en la obligación del Estado de asegurar que todas las personas
tengan una defensa efectiva de los derechos. Ahora bien, de acuerdo con las
normas que regulan la materia, los requisitos para que el amparo de pobreza
pueda constituirse, envuelve la solicitud personal de cualquiera de las partes
durante el curso del proceso (art. 161 CPC) y solo procede cuando exista una
incapacidad económica para sufragar de manera directa los gastos del proceso.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental por cuanto, a pesar de haber concedido amparo de
pobreza, la defensa técnica no intervino oportunamente en proceso ejecutivo
hipotecario
Referencia: Expediente T-4.895.508.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, del
4 de febrero de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela.
Accionante: María Elena Acosta de Mosquera.
Accionados: Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Quinto
de Ejecución Civil de la misma ciudad.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. (i) La negativa
de suspender la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo
con título hipotecario y terminar el proceso por pago total de la obligación, (ii)
no haber contado con defensa técnica en el curso del proceso ejecutivo con
título hipotecario.
1.1.3. Pretensión. Ordenar la suspensión de la
diligencia de remate de su casa embargada y secuestrada y se termine el proceso
ejecutivo.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El 21 de agosto de 2009, la señora
María Elena Acosta y su cónyuge, Mario Alfonso Mosquera, de 89 años[2],
constituyeron por medio de escritura pública No. 4866,[3] una hipoteca
abierta sobre el inmueble en que residen[4],
a favor del señor Hernando Valencia Henao por la suma de $50.000.000, dinero
que sería cancelado en un término de un año prorrogable, con intereses corrientes
mensuales a la tasa máxima legal permitida.
1.2.2. El 16 de mayo de 2012, ante el
incumplimiento de la obligación, el señor Hernando Valencia Henao inició un
proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra María Elena Acosta y
Mario Alfonso Mosquera del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito
de Bogotá[5].
1.2.3. El 6 de junio de 2012, el Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito libró mandamiento de pago en su contra, por la suma
de $50.000.000 y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado[6].
Lo anterior, sostiene la accionante, a pesar de que se habían realizado pagos
parciales de la obligación, pues en el año 2011, había abonado $6.500.000
pesos.
1.2.4. El 18 de septiembre de 2012, el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decidió decretar la venta en
pública subasta, el avaluó del inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el
crédito[7].
1.2.5. El 8 de octubre de 2012 se llevó a
cabo la diligencia de secuestro del inmueble[8].
El 5 de abril de 2013 se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la
parte demandante y se corrió traslado a las partes[9]. El avalúo
catastral no fue objetado y señaló como fecha para la diligencia de remate el
23 de julio de 2013[10].
1.2.6. El 23 de julio de 2013, el juez decretó
la suspensión del proceso por un término de 10 días, pues el abogado del
ejecutante informó que se estaba adelantado un acuerdo de pago entre las partes.
Nuevamente, el 5 de septiembre, fijó como fecha de remate el 29 de octubre de
2013[11].
1.2.7. El 25 de octubre de 2013, la
accionante y su cónyuge solicitaron al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito la
suspensión de la diligencia de remate alegando (i) que no fueron representados
por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, (ii) haber
abonado a capital más de dieciocho millones de pesos[12]. Con este
memorial, los accionantes aportaron un recibo por el valor de $10.000.000 de
pesos, firmado por el abogado del ejecutante[13].
1.2.8. El 13 de octubre de 2013 la señora
Acosta aportó al juzgado una consignación de depósitos judiciales como abono a
la obligación, por la suma de $10.000.000 de pesos[14] y unos
recibos en los que consta que desde octubre de 2010 había cancelado al señor
Valencia, la suma de $19.550.000[15].
El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta suspendió la diligencia de remate
al no poder verificar la situación jurídica del inmueble, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 525 CPC[16].
1.2.9. El 12 de noviembre de 2013, la accionante
presentó recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la audiencia
de remate, por considerar que se presentó una nulidad al no contar con un defensor
y solicitó el amparo de pobreza[17].
1.2.10. El 26 de noviembre de 2013 el
Juzgado concedió el amparo de pobreza a la señora María Elena Acosta, designó
una abogada para que la defendiera y, en virtud del amparo, determinó que la
accionante no debía prestar cauciones procesales, ni pagar expensas[18].
Sin embargo, en enero de 2014 la accionante da a conocer al Juzgado Quinto de
Ejecución Civil del Circuito[19],
que no ha logrado ubicar a la apoderada designada, pues en la dirección que le
suministraron, no la conocen[20].
1.2.11. En abril 4 de 2014 la accionante
aportó al Juzgado Quinto tres depósitos judiciales por la suma de $40.000.0000
de pesos[21],
reiteró la voluntad de pago y solicitó que se tuvieran en cuenta los depósitos
judiciales como pago parcial a la obligación, con el fin que se realizará
nuevamente la liquidación del crédito, proponiendo un recurso de reposición[22].
El Juzgado aceptó los títulos de depósitos pero no aceptó el recurso por
carecer de derecho de postulación[23].
1.2.12. Después de designar un nuevo
apoderado para la accionante, por medio de auto del 19 de agosto de 2014, el
Juzgado Quinto solicitó que se allegará la actualización de la liquidación del
crédito[24].
El apoderado del ejecutante aportó una liquidación manifestando que se debían aproximadamente
$48.700.000 millones de pesos de capital e intereses, descontando los depósitos
judiciales[25].
El juez corrió traslado de ello a la parte demandada, ésta contestó requiriendo
la suspensión de términos mientras se posesionaba su apoderado. También manifestó
su inconformidad con la liquidación del crédito y solicitó la interrupción de
la causación del pago de intereses en razón de su condición de especial
protección constitucional, al ser de la tercera edad y no contar con recursos
económicos[26].
1.2.13. El apoderado de la accionante, una
vez posesionado, solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de
$15.000.000 y un acuerdo de pagos[27].
1.2.14. El 21 de mayo de 2014 la accionante
objetó el avalúo propuesto por el demandante y manifestó que la obligación ya
estaba saneada con los depósitos judiciales.
1.2.15. El 26 de noviembre de 2014 se
notificó el auto que fijó fecha de diligencia de remate[28], para el 5
de febrero de 2015.
1.2.16. El 3 de diciembre de 2015 la
accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que fijó
fecha para el remate, solicitando una rebaja en los intereses causados e
incluir en la liquidación del crédito que se abonaron $15.300.000[29].
Igualmente aportó un memorial en donde informa al juzgado que el abogado
designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente[30],
también solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y
el levantamiento de las medidas cautelares.
1.2.17. Mediante auto del 9 de marzo de
2015, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito decidió que de
conformidad con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, la liquidación del
crédito no estaba conforme a las tasas de intereses aplicados por la
Superintendencia Financiera y que debían imputarse la totalidad de los abonos
que se encuentran acreditados en el proceso, decidió modificar la liquidación del
crédito en la suma de $23.724.017 millones de pesos. También informó que se
tendría en cuenta el avalúo, al no haberse objetado y fijó fecha y hora para la
diligencia de remate del inmueble para el 7 de mayo de 2015[31].
1.2.18. Mediante memorial del 17 de abril
de 2015, la actora nuevamente informó al despacho que el abogado designado de
oficio no ha realizado una labor diligente y que ya no tenía conocimiento de su
paradero[32].
1.2.19. El 7 de mayo de 2015 no se llevó a
cabo la diligencia de remate por no haber adosado las publicaciones de las que
trata el artículo 525 del CPC, por lo cual se ordenó devolver los títulos
judiciales[33].
1.2.20. El 13 de mayo de 2015, la
accionante solicitó nuevamente la terminación del proceso por el pago total de
la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que
realizó tres depósitos judiciales por la suma de $23.724.017 millones de pesos,
suma que correspondía a la última liquidación del crédito aprobada por el
juzgado[34].
1.2.21. Sostiene que aun cuando ella
canceló la totalidad de la obligación a través de diferentes abonos realizados
al ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial, éste negó las solicitudes
de suspensión de la diligencia de remate del inmueble; la terminación del mismo
y no atendió la petición de realizar una nueva liquidación del crédito,
teniendo en cuenta los pagos efectuados. Igualmente manifiesta que a pesar de
haber solicitado el amparo de pobreza ante el Juzgado Cuarenta Civil del
Circuito de Bogotá[35],
los abogados designados no acudieron a su defensa, puesto que el primero no
asumió su representación porque no fue notificado del nombramiento y el
segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes. Señala que es una
persona de la tercera edad y que al carecer de defensa en el litigio y al haber
cancelado la totalidad de la obligación, insistir en la realización de la
diligencia del remate del bien inmueble vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.1. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito
de Bogotá[36].
Informó que en cumplimiento del Acuerdo No.
PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso No.
201200262000 fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de
Bogotá, el 6 de diciembre de 2013. En virtud de lo anterior, señaló que no tenía
conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin
embargo, indicó que de conformidad con el sistema de información de la Rama
Judicial concluyó que “la accionante no contestó la demanda por lo cual se
emitió auto de seguir adelante la ejecución con fecha de 18 de septiembre de
2012, por lo que cualquier debate sobre dicha decisión fallaría el registro de
inmediatez”.
2.2. Juzgado Quinto de Ejecución Civil
del Circuito de Bogotá[37]. Solicitó que se negará el amparo de los derechos fundamentales
invocados. Informó que mediante el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013 el juzgado
debió asumir la competencia para conocer el proceso ejecutivo hipotecario
iniciado contra la accionante. Sostuvo que el juzgado ha realizado las
siguientes actuaciones judiciales (i) auto del 15 de mayo de 2014, por medio
del cual se tuvo en cuenta “las consignaciones aportadas por la demandada,
se le indicó que por la cuantía del proceso la (sic) peticiones debe hacerlas a
través de un profesional del derecho”, (ii) se corrió traslado del avalúo aportado,
(iii) auto del 12 de junio de 2014 en el cual se estudió un recurso de
reposición presentado por la accionante, (iv) auto del 19 de agosto de 2014 en
el cual se excluyó al abogado de oficio y se requirió a la parte actora para
que allegara la liquidación del crédito en donde se establecieran la totalidad
de los abonos realizados por la demandada, (v) auto del 26 de noviembre de 2014
en el que se señaló la fecha de remate. Concluyó que todas las actuaciones
judiciales desplegadas por el juzgado, están acorde con los parámetros exigidos
por la ley, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia: Sentencia de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 4 de
febrero de 2015[38].
Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró
que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante dejó
vencer los términos procesales para defender sus intereses, pues no concurrió
al proceso, ni allegó pruebas de los abonos realizados y tampoco objetó la liquidación
del crédito. Por otra parte, señaló que el defensor de oficio no ejerció una
actuación dinámica en su defensa, respecto de la cancelación total de la
obligación, a la luz del artículo 537 CPC, por lo cual dispuso compulsar copias
de lo actuado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, para que iniciara las investigaciones pertinentes sobre la conducta
asumida por los defensores de oficio. Argumentó que la decisión del juzgado
accionado de no aceptar la participación directa de la señora Acosta, no es
arbitraria, pues es un “imperativo legal que en los asuntos de mayor cuantía
las partes deben intervenir por intermedio de abogado inscrito, ante la expresa
prohibición de litigar en causa propia”.
3.2. Impugnación[39].
La accionante impugnó la decisión del a
quo, observando que el juez de instancia olvidó valorar su situación personal:
(i) que es un sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera
edad, (ii) que no contó con la debida asesoría legal para defender sus
intereses en el proceso hipotecario, aun cuando le fue concedido el amparo de
pobreza, (iii) como consecuencia de lo anterior, ella misma aportó al juzgado
copias de los abonos a capital, sin que éstos hubieran sido valorados por no
tener derecho de postulación.
3.3. Segunda Instancia: Sentencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de marzo de 2015[40].
Confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró que la accionante no utilizó oportunamente las herramientas
procesales para la defensa de sus intereses, razón por la cual la tutela
resulta improcedente, tal como lo prevé el inciso 3 del artículo 86 CP, en
concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo
anterior en tanto que la accionante no interpuso excepciones previas o de
mérito, tampoco objetó las liquidaciones de crédito, de modo que “no le es
dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios
procesales contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que
estima lesivas de sus derechos fundamentales”.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[41].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y
acceso a la administración de justicia (artículos 29, 51 y
229 C.P.).
2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados,
podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de representante.
En el caso concreto, la señora María Elena Acosta de Mosquera presentó la
acción de tutela en causa propia.
2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que
vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Si bien en el caso concreto, el juzgado que
inició el proceso ejecutivo hipotecario fue el Juzgado Cuarenta Civil del
Circuito y, inicialmente fue contra quien se interpuso la acción de tutela, lo
cierto es que por medio de una reasignación procesal del Consejo Superior de la
Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, se reasignó la
competencia al crearse juzgados de ejecución civil municipal y de circuito,
razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, la
autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso ejecutivo
hipotecario, es el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito.
Sin embargo, la señora Acosta reprocha
las actuaciones adelantadas por los dos juzgados en el curso del proceso
ejecutivo, por ello, son demandables en el proceso de tutela (CP, art.
86º; D 2591/91, art. 1º, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005).
2.4. Causales
genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial.
Reiteración de jurisprudencia.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades
públicas y particulares. Las decisiones judiciales, son excepcionalmente
materia de la acción de tutela, solo cuando se compruebe la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, pues la garantía de preservación de los
derechos constitucionales debe darse bajo el entendido del respeto a los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la
procedencia de la acción solo se verifica bajo el entendido que en el marco de
una providencia judicial y un proceso, se vulnera un derecho fundamental que tenga
una evidente relevancia constitucional[42],
caso en el cual deben ser revocadas[43].
Por lo tanto, para que se configure la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario
que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad,
mencionadas en la sentencia C-590 de 2005[44].
2.4.1. En el caso concreto.
2.4.1.2. Relevancia constitucional. La Sala considera
que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en
que involucra la presunta vulneración de varios derechos de raigambre constitucional,
el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de
justicia, lo cual tiene además incidencia en la vivienda digna de la
accionante, que es una mujer sujeto de especial protección constitucional, pues
tiene 89 años de edad –tercera edad- y quien afirma carecer de recursos
económicos. Lo anterior denota la relevancia constitucional.
2.4.1.3. Subsidiariedad. La accionante pretende que se suspenda la diligencia de remate de
su casa embargada y secuestrada en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado
actualmente por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito y, se termine
el mismo por haber pagado el total de la obligación adeudada. Lo anterior, ante
la imposibilidad de haber sido asesorada jurídicamente por parte de los
defensores asignados con posterioridad al auto que concedió el amparo de
pobreza, para poder participar activamente en el marco del proceso ejecutivo.
Si bien está previsto como causal de
procedencia del recurso extraordinario de revisión, la indebida representación
(numeral 8 art. 381 C.P.C), éste procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dicten en
el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado a ordenar
la continuación de la ejecución, cuando el recurrente esté inmerso en alguno de
los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento
contemplados en el numeral 8° del artículo 140 del CPC. Lo anterior, sin
perjuicio que la parte afectada haya agotado sin éxito el respectivo incidente
de nulidad en el trámite del proceso.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
acción de revisión puede ser un mecanismo inidóneo e ineficaz para la
protección de los derechos fundamentales, ante la inminencia y urgencia del
perjuicio,[45]
que en el caso concreto se manifiesta en la posible
pérdida de la vivienda de unos sujetos de la tercera edad, sin que hayan
contado con asesoría legal, razón por la cual, la acción de tutela es
procedente y faculta al juez constitucional para
abordar el fondo del asunto.
2.4.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción que sea
presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable[46],
en tanto lo que se busca es la protección inmediata de los derechos
fundamentales frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar dentro de
un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma.
En el presente asunto, la acción de
tutela fue presentada el 27 de enero de 2015, dos meses después de que
el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito profiriera el auto que fijó
fecha para la diligencia de remate, por lo tanto se trata de un término razonable para la interposición de la acción de tutela
contra providencia judicial.
2.4.1.5. Identificación razonable de
los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales
vulnerados. La accionante señaló en el escrito
de tutela cuáles son los hechos constitutivos de la violación de sus derechos
al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia
de la decisión de los juzgados accionados de negar la suspensión de la
diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título
hipotecario. En primer lugar, sostiene que los abogados
designados no acudieron a su defensa, porque el primero no asumió su
representación al no haber sido notificado del nombramiento y el segundo, solo
solicitó un acercamiento entre las partes. En segundo lugar, afirma que el juez
omitió valorar ciertas pruebas de los abonos realizados a la obligación, por no
tener derecho de postulación.
2.4.1.6. Que en el caso de tratarse de un irregularidad procesal,
tenga incidencia directa y decisiva en la
providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Señaló puntualmente las actuaciones adelantadas por los
juzgados accionados y su omisión en garantizar una debida representación
judicial, lo cual determinó que el proceso ejecutivo, aparentemente, siguiera
su curso sin observarse el debido proceso y sin que se tuvieran en cuenta las
pruebas aportadas y argumentos planteados por la accionante, para que
procediera la terminación del mismo por pago total de la obligación.
2.4.1.7. No se controvierte una
sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra
providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que
resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria
en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.
3. Problema Jurídico.
3.1. Corresponde a la Sala determinar si ¿el Juzgado Quinto
de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró el derecho a la defensa y
acceso a la administración de justicia de la señora María Elena Acosta al
incurrir en un defecto procedimiental por no haber contado con una defensa técnica y material que le permitieran ejercer su derecho
de contradicción y defensa? Y en segundo lugar, ¿si las autoridades judiciales
accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas
aportadas por la accionante que dan cuenta del pago total de la obligación que
dio origen al proceso ejecutivo hipotecario?
3.2. Cuestión previa.
Por medio de auto del veintidós (22) de julio de 2015, el Magistrado
Sustanciador solicitó la práctica de las siguientes pruebas al Juzgado Quinto
de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá: (i) que remitiera el expediente
radicado número 2012-00262 del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por
Hernando Valencia Henao contra María Elena Acosta de Mosquera y Mario Alonso
Mosquera Alvarado (Juzgado de origen Cuarenta Civil del Circuito); (ii) rindiera
un informe sobre (a) la fecha exacta en la cual la señora María Elena Acosta
solicitó el amparo de pobreza, (b) quiénes y en qué fecha fueron asignados como
sus apoderados judiciales, (c) cuáles fueron las actuaciones surtidas por
dichos defensores en el curso del proceso ejecutivo y, (d) en qué etapa se
encuentra el proceso ejecutivo actualmente.
El veintinueve (29) de julio de 2015, el
Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió a esta Sala
el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012.262. Sin
embargo, con el fin de evitar que la subasta del inmueble de propiedad de la
señora Acosta se surtiera, la Sala decretó como medida provisional, del treinta
(30) de julio de 2015, la suspensión provisional de la diligencia de remate del
inmueble, hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión
correspondiente. Lo anterior, con el objetivo de evitar la configuración de un
perjuicio irremediable y que la decisión en sede de revisión careciera de
eficacia material, pues la realización del remate perpetuaría, de existir, la
vulneración al debido proceso. Tal decisión, pretende resguardar los derechos
de las terceras personas que verían frustradas sus aspiraciones de acceder a la
propiedad del inmueble ofrecido en venta.
4. La vulneración del debido proceso por
ausencia de defensa técnica.
4.1.1. De conformidad con el artículo 29 de la
Constitución Política[47],
el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas
o esenciales de cualquier tipo de proceso, con el fin de “proteger a los
ciudadanos contra los abusos o desviaciones de poder por parte de las
autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales sino de
las decisiones que se adopten y puedan afectar injustamente los derechos e
intereses legítimos de aquellos”[48].
Algunos elementos consustanciales del debido proceso son: el derecho al
juez natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda
instancia, al principio de legalidad, el derecho de defensa material y técnica;
la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibición de
jueces sin rostro o secretos[49].
4.1.2. El derecho a la defensa es una de
las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta
Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer
valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar
las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se
estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.”[50]
4.1.3. De esta
manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia
técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer sus
argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio
de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en casos en
que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la defensa
técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación,
impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de
acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios
recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas. Por esta razón, la
Corte ha adoptado criterios estrictos para que la actuación desplegada por el
abogado, sea constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales, específicamente
en materia penal, así:
“(1) que efectivamente existieron
fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias
no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o
técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión
judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los
cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4)
que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria
de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias
en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la
decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes
derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las
decisiones judiciales del caso”.[51]
4.1.4. La doctrina ha establecido que el
derecho a la defensa “concreta la garantía de la
participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo
para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este
modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso,
hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir
que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el
derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa
técnica.”[52]
4.1.5. Como consecuencia de lo expuesto
anteriormente, el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar al
demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes
comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que éste pueda
ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el derecho de
contradicción.
4.1.5.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el
derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la
posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado,
la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa
directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el
proceso[53].
4.1.6. Por su parte, en ciertos procesos,
el derecho a la defensa, debe ser ejercido por medio de apoderados judiciales,
de conformidad con el derecho de postulación. Así, esta Corporación ha
establecido que el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de las
personas a acceder a la administración de justicia y, determina en qué casos el
legislador podrá, facultativamente, señalar cuándo se debe acudir con
representación de un abogado. El apoderamiento judicial se otorga por medio de
un contrato de mandato en el cual una parte designa al abogado para el proceso
y lo representa, mediante un poder general o especial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 65 del CPC[54].
4.1.6.1. La doctrina ha definido el derecho
de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos,
como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como
apoderado de otra persona.” Igualmente ha establecido que “no se trata
de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su
ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado
que, por su contenido social merece protección”[55].
4.1.7. En conclusión, las garantías
constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la administración
de justicia son de extrema importancia en el curso de un proceso, pues buscan “impedir
la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante
la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado”[56].
4.2. Caracterización de la causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales
alegada: defecto procedimental.
4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el
funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario
a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de
manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una
decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
4.2.2. Así, estaría viciado todo proceso en
el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo
del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo
cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que
se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en
ejercicio de su derecho de defensa[57].
Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental
es en el desarrollo de la defensa técnica[58].
4.2.3. Los criterios que se deben tener en
cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el
transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal;
(ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al
debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se
requiere que el error producido no sea imputable al afectado,[59] y (iv) se omita
cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución,
principalmente, en los artículos 29 y 228[60].
4.2.4. De hecho, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho
sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el
procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco
de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la
arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los
derechos fundamentales de los sujetos procesales[61].
4.2.4. El amparo de pobreza.
4.2.4.1. De acuerdo con el artículo 160
C.P.C., procede el reconocimiento del amparo de pobreza “a quien no
se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo
necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley
debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso
adquirido a título oneroso”; con ello, se garantiza el acceso a la
administración de justicia y el derecho a la defensa efectiva de aquellas
personas que no cuenten con recursos económicos para sufragar los gastos
generados como consecuencia del trámite de un proceso judicial[62],
figura diseñada para la materialización del principio de igualdad y de la
gratuidad de la administración de justicia[63].
4.2.4.2. Así, en sentencia C-179 de 1995[64],
la Corte señaló que “el amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer
posible el acceso de todos a la justicia (…) y recordó que “el amparado
por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas,
honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no
será condenado en costas”.
4.2.4.3. Exonerar a las personas que por situaciones
económicas críticas estén impedidos para asegurar su propia defensa en el marco
de un proceso judicial, tiene el fin de que este impedimento no se convierta en
una barrera de acceso a la justicia, lo cual se traduce necesariamente en la
obligación del Estado de asegurar que todas las personas tengan una defensa
efectiva de los derechos[65].
4.2.4.4. Ahora bien, de acuerdo con las
normas que regulan la materia, los requisitos para que el amparo de pobreza
pueda constituirse, envuelve la solicitud personal de cualquiera de las partes durante
el curso del proceso (art. 161 CPC) y solo procede cuando exista una
incapacidad económica para sufragar de manera directa los gastos del proceso.
4.2.4.4.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no se vulnera el derecho al
debido proceso, cuando no se otorga de manera oficiosa el amparo de pobreza,
pues como se dijo anteriormente, éste debe ser solicitado por la parte afectada[66]. Así, en la sentencia T-146 de 2007 la Corte estudió una
solicitud de amparo en el cual el peticionario consideraba que se había
vulnerado su derecho a la defensa en el marco de un proceso ejecutivo singular
con título hipotecario de menor cuantía, en el que el juez ordenó seguir con la
ejecución del bien inmueble y la venta en pública subasta. La Sala de Revisión
concluyó que el actor no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para
controvertir las decisiones judiciales en el proceso ejecutivo, entre ellos,
proponer nulidades, objetar la liquidación del crédito o verificar que se
cumplan con los anuncios emplazatorios para el remate. En esta ocasión, el
actor había manifestado carecer de recursos económicos para contratar un
profesional del derecho que ejerciera su defensa. La Sala señaló que el actor
contaba con la oportunidad de acudir al amparo de pobreza, desde el momento de
la notificación del mandamiento de pago y que solo presentó esta solicitud con
posterioridad a la sentencia que ordenó la ejecución.
Además estimó que una vez le fue otorgado
el amparo de pobreza, el actor ya había nombrado a un apoderado de confianza.
Manifestó la Corte que el juzgado accionado le informó sobre los mecanismos
gratuitos a su disposición para designar un apoderado y que el juzgado no
incurrió en una vía de hecho, ni existió violación del debido proceso, por no
otorgar de oficio el amparo de pobreza, estimó: “Es
posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una autoridad
judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las
partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su
situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de
conocimiento de la causa”.
4.2.2.5. Así las cosas, la exigencia de que
el amparo de pobreza en el trámite de procesos civiles sea por solicitud de
parte, tiene que ver con la existencia de cargas procesales en el proceso
civil. Esta Corporación, en la sentencia C-1512 de 2000 estudió esta figura
procesal señalando que “dentro de los distintos trámites judiciales, es
factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros
intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso,
consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales (…)”.
4.3. Caracterización del defecto fáctico. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.3.1. El defecto fáctico se encuentra relacionado con errores
probatorios durante el proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que se configura cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como
consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de
una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba;
o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[67]
4.3.2. La Corte Constitucional ha
sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia
judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores
judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica –
las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia
SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía “jamás puede
ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica,
necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos
por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de
cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la
función de la administración de justicia que se les encomienda a los
funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[68].
4.3.3. Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos
dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a
circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y
principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en
la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha
omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[69].
4.3.3.1. Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa
se produce: “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad
probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo”[70]. Y
una dimensión positiva, que tiene lugar “por
actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y
decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en
el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por
disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la
providencia”[71] .
4.3.4. Este Tribunal Constitucional ha reconocido que en la
valoración del acervo probatorio, el análisis que pueda realizar el juez
constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más
completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la
prueba[72].
5. Caso concreto.
5.1. La señora María Elena Acosta y su cónyuge constituyeron
una hipoteca sobre el inmueble en el que residen a favor de Hernando Valencia,
por la suma de $50.000.000. Como consecuencia del incumplimiento de la
obligación, el señor Valencia inició un proceso ejecutivo con título
hipotecario que correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
El 6 de junio de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el
embargo y secuestro del inmueble hipotecado[73]. El 25 de octubre de 2013, la señora Acosta y su cónyuge solicitaron
al Juzgado Cuarenta la suspensión de la diligencia de remate porque (i) no
fueron representados por un profesional del derecho en el curso del proceso
ejecutivo, y por (ii) haber abonado a capital más de $18.000.000 de pesos[74].
Con este memorial, los accionantes aportaron un recibo de por el valor de $10.000.000
de pesos, firmado por el abogado del ejecutante[75].
5.2. El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado
concedió el amparo, designó una abogada para que la defendiera y determinó que
la accionante no debía prestar cauciones procesales, ni pagar expensas[76].
Sin embargo, en enero de 2014 la accionante dio a conocer al Juzgado Quinto de
Ejecución Civil del Circuito[77],
que no logró comunicarse con la apoderada designada, pues en la dirección que
le suministraron, no la conocen[78].
Posteriormente le fue designado otro apoderado de oficio, quien una vez
posesionado solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de
$15.000.000 y un acuerdo de pagos[79].
Empero, el 3 de diciembre de 2015 la accionante interpuso recurso de reposición
y apelación contra el auto que fijó fecha para el remate, solicitando una
rebaja en los intereses causados e incluir en la liquidación del crédito que se
abonaron $15.300.000[80].
Igualmente aportó un memorial en donde informa al juzgado que el abogado
designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente[81],
también solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y
el levantamiento de las medidas cautelares.
5.3. La accionante interpuso la acción de
tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la vivienda porque (i) aun cuando afirma haber
cancelado la totalidad de la deuda, a través de diferentes abonos realizados al
ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial, éste negó las solicitudes de
suspensión de la diligencia de remate del inmueble y la terminación del mismo,
(ii) el juzgado no atendió la petición de realizar una nueva liquidación del
crédito, teniendo en cuenta los aportes; (iii) no contó con la debida
representación en el curso del proceso ejecutivo, pues los abogados designados
no acudieron a su defensa, el primero no asumió su representación porque no fue
notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre
las partes. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y que al carecer
de defensa en el litigio y al haber cancelado la totalidad de la obligación,
insistir en la realización de la diligencia del remate del bien inmueble
vulnera sus derechos fundamentales.
5.4. De esta manera, se enunciarán las
principales actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, con el fin de
dilucidar si los actos judiciales encaminados a (i) notificar a la accionante
sobre el proceso ejecutivo y (ii) a garantizar una defensa técnica y material
diligente y razonable que se enmarquen dentro del ámbito de las garantías
propias del debido proceso o, si por el contrario las entidades judiciales
accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.
Principales actuaciones adelantadas por
el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Quinto Civil de
Ejecución del Circuito:
1.
Demanda
El 16 de mayo de 2012, el señor
Hernando Valencia Henao inició un proceso ejecutivo hipotecario de mayor
cuantía en contra María Elena Acosta y Mario Alfonso Mosquera del cual
conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá[82].
2.
Mandamiento de pago
El 6 de junio de 2012, el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito libró mandamiento de pago, decretó el
embargo y secuestro del inmueble hipotecado[83].
2.1.
Notificación del mandamiento de pago
Notificada por aviso el 13 de
agosto de 2012[84]
en la dirección del bien inmueble hipotecado.
3.
Formulación de excepciones
No
se formularon excepciones.
4.
Providencia que ordenó avalúo y remate.
El
18 de septiembre de 2012, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del
inmueble objeto de la hipoteca y embargado. Ordenó el avaluó del inmueble y
liquidación del crédito[85].
5.
Embargo y secuestro
El 8 de octubre de 2012 se llevó
a cabo la diligencia de secuestro del inmueble[86].
5.1.
Oposición al secuestro
Ese
día en la diligencia fueron atendidos por la hija de los demandados, “quien
enterada del motivo de la diligencia de manera voluntaria permite el ingreso
del Despacho al inmueble objeto de esta diligencia”. Sin embargo, no hubo
oposición por parte de la hija de la accionante.
6.
Avaluó de los bienes
El avalúo catastral no fue
objetado y señaló como fecha para la diligencia de remate el 23 de julio de
2013[87].
7.
Liquidación del crédito
El 5 de abril de 2013 se aprobó
la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante y se corrió
traslado a las partes[88].
8.
Remate y adjudicación de bienes
El
7 de mayo de 2015 no se llevó a cabo la diligencia de remate por no haber
adosado las publicaciones de las que trata el artículo 525 del CPC, por lo
cual se ordenó devolver los títulos judiciales[89].
Actualmente
se encuentra suspendida como consecuencia de una medida provisional.
5.5. De las pruebas que obran en el
expediente, se puede establecer que la señora Acosta y su cónyuge concurrieron
al proceso a partir del 13 de octubre de 2013 fecha en la cual solicitaron la
suspensión de la diligencia de remate, alegando (i) que no fueron representados
por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, (ii) la
omisión de valorar como pruebas el abono a capital de más de dieciocho millones
de pesos. A su vez, aportaron un recibo de por el valor de $10.000.000 de
pesos, firmado por el abogado del ejecutante.
5.5.1. Con posterioridad a esta actuación,
la accionante acudió en las siguientes oportunidades al Juzgado Cuarenta Civil
del Circuito y, posteriormente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del
Circuito:
Octubre 13 de 2013
La señora Acosta aportó al juzgado una consignación
de depósitos judiciales como abono a la obligación, por la suma de $10.000.000
de pesos, también aportó la recibos en los que consta que desde octubre de
2010 ha cancelado al señor Valencia la suma de $19.550.000[90].
Octubre 29 de 2013
El Juzgado Cuarenta suspendió la
diligencia de remate al no poder verificar la situación jurídica del
inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 525 CPC.
Noviembre 12 de 2013
La señora Acosta presentó recurso de
reposición contra el auto que fijó fecha para la audiencia de remate, por
considerar que se solictó la nulidad al no contar con un defensor y
solicitó el amparo de pobreza.
Noviembre 26 de 2013
El Juzgado concedió el amparo de pobreza
a la señora María Elena Acosta, designó una abogada para que la defendiera y,
en virtud del amparo de pobreza, determinó que la accionante no debía prestar
cauciones procesales, ni pagar expensas.
Enero de 2014
La accionante da a conocer al Juzgado
Quinto de Ejecución Civil del Circuito, que no ha logrado ubicar a la
apoderada designada, pues en la dirección que le suministraron, no la
conocen.
Abril 4 de 2014
La accionante aportó al Juzgado tres
depósitos judiciales por la suma de $40.000.0000 de pesos, reiteró la
voluntad de pago y solicitó que se tenga en cuenta los depósitos judiciales
como pago parcial a la obligación para realizar nuevamente la liquidación del
crédito, proponiendo un recurso de reposición. El Juzgado aceptó los
títulos de depósitos pero no aceptó el recurso por carecer de derecho de
postulación.
Agosto 19 de 2014
El Juzgado Quinto solicitó que se
allegara la actualización de la liquidación del crédito.
El apoderado del ejecutante aportó una
liquidación manifestando que se debían $48.700.000 aproximadamente de capital
e intereses, descontando los depósitos judiciales.
El juez corrió traslado de ello a la
parte demandada, al que dio contestación requiriendo la suspensión de
términos mientras se posesionara su apoderado, manifestó su inconformidad con
la liquidación del crédito y solicitó la interrupción de la causación del
pago de intereses en razón de su condición de especial protección
constitucional, al ser de la tercera edad y no contar con recursos
económicos.
El apoderado de la accionante, solicitó
al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de $15.000.000 y se llegará a un
acuerdo de pagos.
Mayo 15 de 2014
El Juzgado Quinto decidió tener en cuenta
los depósitos judiciales aportados por la señora Acosta, pero negó el recurso
de reposición por carecer de derecho de postulación.
Mayo 21 de 2014
La accionante objetó el avalúo
propuesto por el demandante y manifestó que la obligación ya estaba saneada
con los depósitos judiciales[91].
Noviembre 26 de 2014
Juzgado notificó el auto que fijó fecha
de diligencia de remate, para el 5 de febrero de 2015.
Diciembre 1 de 2014
La accionante aportó un oficio en el cual
reitera que ha carecido de defensa por parte del apoderado designado y
solicitó que se tuviera en cuenta el aporte de $15.300.000 como pago parcial
a la obligación y terminara el proceso[92].
Diciembre 3 de 2014
La señora Acosta interpuso recurso de
reposición y apelación contra el auto que fijo fecha para el remate,
solicitando una rebaja en los intereses causados e incluir en la liquidación
del crédito que se abonaron $15.300.000. Igualmente aportó un memorial en
donde informa al juzgado que el abogado designado de oficio no ha asumido su
defensa de manera diligente, también solicitó la terminación del proceso por
pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.
Enero 15 de 2015
El Juzgado decidió no dar trámite al
recurso de reposición interpuesto por la accionante, por carecer de derecho
de postulación[93].
Marzo 9 de 2015
El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del
Circuito decidió que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1564 de
2012, la liquidación del crédito no estaba conforme a las tasas de intereses
aplicados por la Superintendencia Financiera y que como no se imputaron la
totalidad de los abonos que se encuentran acreditados en el proceso, modificó
la liquidación del crédito en la suma de $23.724.017 millones de pesos.
También informó que se tendría en cuenta el avalúo que no fue objetado y fijó
fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble para el 7 de mayo de
2015.
Abril 17 de 2015
La accionante nuevamente informó al
despacho que el abogado designado de oficio no ha realizado una labor
diligente y que ya no tiene conocimiento de su paradero.
5.6. A partir de lo anterior, y teniendo en
cuenta que la accionante acudió en varias oportunidades ante el juzgado con el
fin de que (i) se tuvieran en cuenta los abonos realizados a la obligación, de
aproximadamente $68.000.000 millones de pesos; (ii) recurrir o apelar varias
decisiones judiciales y éstas no fueron observadas por carecer de derecho de
postulación, (iii) solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida
representación. Encuentra la Sala que ante la falta de diligencia y eficiencia
en la defensa técnica suministrada a la accionante, se le impidió materialmente
el acceso a la administración de justicia, frustrando sus oportunidades de
defensa al interior del proceso.
5.6.1. Si bien se reconoce en primer lugar,
que la accionante tenía la carga procesal de acudir oportunamente al proceso
desde que le notificaron el mandamiento de pago o después de la diligencia de
secuestro, también hay indicios que demuestran que ella no concurrió al proceso
pues intentó, sin éxito, llegar a un acuerdo de pago con el ejecutante. También
se debe reconocer que desde que la señora Acosta asistió al proceso, ha hecho
esfuerzos encaminados a garantizar su propia defensa diligentemente, los cuales
se han visto frustrados por carecer de defensa técnica. Así, después de
solicitar el amparo de pobreza, los abogados designados de oficio (a) la
primera no concurrió al proceso, (b) el segundo hizo un mínimo esfuerzo porque
fuera tenido en cuenta un abono a capital que ni siquiera estaba respaldado
probatoriamente y no acudió nuevamente en defensa de los intereses de la
accionante.
5.6.2. Por su parte, los juzgados
accionados aunque concedieron el amparo de pobreza, ordenaron la designación de
dos apoderados de oficio y la reliquidación –de acuerdo con el artículo 132 de
la Ley 1564 de 2012[94]-
del crédito por inobservancia de criterios establecidos por la Superintendencia
Financiera, sus esfuerzos han resultado insuficientes para resguardar las
garantías propias del derecho a la defensa y el acceso a la administración de
justicia.
5.7. Tal como se estableció en los
fundamentos de esta providencia, se incurre en una vía de hecho por defecto
procedimental cuando (i) en el transcurso del proceso no haya sido posible
corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la
decisión de fondo; y (iii) se requiere que el error producido no sea imputable
al afectado,[1] (iv) omite cumplir los
principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución,
principalmente, en los artículos 29 y 229[1].
5.8. Los juzgados accionados desconocieron
el derecho a la defensa y el acceso a la adm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.