T-544-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-544/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia
general
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
LABORALES-Improcedencia general para
solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y
por no existir perjuicio irremediable
La Corte ha sido clara en precisar que en principio,
el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta
improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales
específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción
laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la
Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la
subsidiariedad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga
de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste
se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el
amparo de manera transitoria.
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL-Improcedencia para
ordenar pago de acreencias laborales por existir otro medio de defensa judicial
y por no cumplir con el requisito de inmediatez
Referencia: expediente T-3.874.844
Acción de Tutela instaurada por Adalberto Pacheco
Llanos y otros contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Departamental.
Derechos Invocados: Mínimo vital, vida digna,
seguridad social e igualdad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21)
de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), que revocó lo decidido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) al
negar por improcedente la acción de tutela incoada por Adalberto Pacheco Llanos
y otros contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación
Departamental.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco (05) de dos mil trece (2013) de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Adalberto Pacheco Llanos y otros, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela
que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la
seguridad social y a la igualdad, los cuales consideran que han sido vulnerados
por el Departamento del Atlántico-Secretaría de
Educación Departamental al negarles el reconocimiento y pago de las
obligaciones laborales a que tienen derecho por haber prestado sus servicios a
dicha entidad.
En consecuencia, piden que se ordene a la entidad accionada que reconozca y
pague a cada uno de los accionantes, los valores por concepto de cesantías,
prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa,
indemnización por mora en el pago e indemnización por no consignar las cesantías
en un fondo administrador. Lo anterior, conforme a los hechos que a
continuación son resumidos:
1.2.
HECHOS
1.2.1. Señalan los
accionantes que estuvieron vinculados laboralmente con el Departamento del
Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, prestando sus servicios en la
labor de aseadores, conserjes o celadores en instituciones educativas.
1.2.2. Indican que la prestación
del servicio se dio conforme con la programación realizada por la respectiva
Institución Educativa adscrita al Departamento del Atlántico y por
instrucciones de éste.
1.2.3. Expresan los
accionantes que realizaron su trabajo en jornada completa de 8 horas diarias,
conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada en armonía con
cada una de las instituciones educativas, es decir bajo la continuada
subordinación de éstas.
1.2.4. Manifiestan que la
entidad accionada únicamente les canceló los salarios durante el tiempo
laborado y no consignó en un Fondo Administrador las cesantías del año 2008, ni
ha reconocido ni pagado las cesantías definitivas.
1.2.5. Relatan que la
entidad accionada tampoco les ha cancelado: (i) los intereses sobre las
cesantías, (ii) la prima de servicios, (iii) las vacaciones y, (iv) los aportes
a seguridad social de todo el tiempo laborado.
1.2.6. Aducen que el
contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la accionada.
1.2.7. Sostienen que la
accionada ante reclamaciones realizadas por otros 289 aseadores y celadores que
se encontraban en situaciones idénticas, reconoció expresamente la existencia
de una relación entre éstos y aquella (contrato realidad), lo cual quedó plasmado
en el Acta No. 002 del Comité de Conciliación del Departamento del Atlántico, y
por medio del cual se autorizó al Departamento a celebrar el Acta de
Conciliación No. 2553 del 27 de abril de 2011 ante el inspector de trabajo de la
Dirección Territorial del Atlántico-Ministerio de Trabajo.
1.2.8. Con base en lo
anterior, reclaman el reconocimiento de la garantía constitucional del “Contrato
Realidad”, la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia
solicitan el reconocimiento y pago a cada uno de los accionantes de los valores
por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por
despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago e indemnización por
no consignar las cesantías en un fondo administrador.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Mediante oficio del doce (12) de septiembre de dos
mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de
Conocimiento de Barranquilla, admitió la acción de tutela de la referencia y,
en consecuencia, ordenó dar traslado de la demanda al señor Gobernador del Atlántico
y al Secretario Departamental de Educación, para que en el término de dos (02)
días a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que
originaron la acción (Folio 673, cuaderno No.2).
1.3.1. Mediante oficio del diecisiete (17) de septiembre de
dos mil doce (2012), el Doctor Carlos Javier Prasca Muñoz, Secretario de
Educación Departamental del Atlántico, se pronunció sobre el asunto. Al
respecto indicó:
“…solicito
declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que los accionantes
cuentan con otros mecanismos o medios de defensa judicial.
De la
lectura de las pretensiones esbozadas por los actores en el escrito de tutela
se desprende que lo solicitado se basa en obtener de la Secretaría de Educación
Departamental del Atlántico, el pago de acreencias laborales.
Es
preciso aclarar que la acción de tutela no es la vía apropiada para obtener el
pago de sumas de dinero por concepto de deudas laborales…
…es
preciso tener en cuenta que los accionantes al momento de hacer uso de esta
acción, no demuestran que están ejerciéndola a efecto de evitar un perjuicio
irremediable que podría en caso de existir y no ser protegido por el juez de
tutela, producir a los actores un mal irreversible, injustificado y grave.
Bajo las anteriores consideraciones y revisado el escrito de tutela y sus
anexos, el representante legal de los accionantes, no señala ni aporta
documentación alguna que demuestra vulneración de algún derecho fundamental por
parte de esta Secretaría, por lo que reitero...mi petición inicial, en el
sentido de desestimar la petición de los actores”. (Folios
676-679, cuaderno No. 2).
1.3.2. Mediante oficio adiado el diecisiete
(17) de septiembre de dos mil doce (2012), Doctor Juan José Atuesta Mindiola,
abogado de la Gobernación del Atlántico, señaló:
“…de las pretensiones de los accionantes se desprende que la
presente acción de tutela está dirigida a obtener el pago de acreencias
laborales. Es preciso mencionar que la acción de tutela no es la vía apropiada
para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales.
En este sentido se reitera lo establecido en las sentencias T- 01 de 1997,
T-047 de 1998 y T- 145 de 1999 entre otras.
…con la acción de tutela no se puede pretender una
declaración sobre existencia o inexistencia de una determinada relación laboral
o jurídica, ni que se constituya.
Con relación al derecho a la igualdad, bien se observa en el
escrito de tutela, que un grupo de aseadoras y celadores iniciaron las
respectivas actuaciones laborales, que como lo determina la ley para cada caso
en particular, se puede concluir de una u otra manera, en algunos eventos
poniendo fin a lo pretendido. Pero en este caso no se ha iniciado actuación
administrativa, mal podría alegarse derecho de igualdad o trato
discriminatorio…” (Folios 680-683, cuaderno No. 2).
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Primero Penal
del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla
En sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre
de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de
Control de Conocimiento de Barranquilla, declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento
de que con la acción de tutela se exige una clara y definida discusión legal
que es propia de la jurisdicción ordinaria, por tratarse de prestaciones
laborales que reconocen derechos económicos, razón por la cual los accionantes
cuentan con otros mecanismos de defensa legal para acceder a las pretensiones
aludidas.
Añade que la Corte Constitucional ha señalado de
manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos
fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede
operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuentan con
otros mecanismos judiciales de protección, por ello el carácter subsidiario.
Por último, indica que no es suficiente el argumento
de que la violación del derecho alegado por el actor permanezca en el tiempo
para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, ya que en
tales casos existe una obligación del accionante de interponerla lo antes
posible y en caso de que no lo haya hecho deben existir razones justificadas
para dicha pasividad, las cuales no aparecen argumentadas dentro de la presente
actuación.
1.4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, los
accionantes mediante escrito allegado el cuatro (04) de octubre de dos mil doce
(2012) impugnaron la decisión de primera instancia, al respecto señalaron:
“..con todo respeto disiento de la decisión tomada
por la Juez de Tutela en primera instancia, por las siguientes razones:
Fundamenta su decisión en que (i) no existió
inmediatez y (ii) cuenta con otros mecanismos de defensa…
Los demandantes son personas que se encuentran en
condición de debilidad manifiesta e indefensión por ser damnificados de la ola
invernal que azota cada año a la mayor parte del departamento del Atlántico.
También se encuentran dentro del status de
desplazados, pues las inundaciones por el invierno son de tal magnitud que los
ha obligado a trasladarse con sus familias a lugares inhóspitos. La Juez de
primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas documentales aportadas
que acreditan plenamente la condición merecedora de especial protección del
Estado tal y como lo prevé la Constitución Política de Colombia. Solamente se
limitó a manifestar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que los
accionantes cuentan con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, dejando de
lado el análisis de fondo sobre si le asiste o no derecho al amparo
constitucional solicitado.
La negativa por parte de la accionada a reconocer y
pagar las prestaciones sociales reclamadas por mis representados puede
ocasionar un perjuicio irremediable pues tal situación reúne los presupuestos
establecidos por la Corte Constitucional, al ser inminente, pues ya no aguantan
mas su precaria situación económica y esa sería una solución inmediata…
Plantea la honorable Juez en su decisión que la
situación planteada genera una controversia probatoria que requiere acudir a un
proceso ordinario laboral, sin embargo la jurisprudencia constitucional
Sentencia T- 126/12 ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela cuando se desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades en las relaciones de trabajo. Lo anterior, quiere decir que el
juez constitucional debe determinar, si la relación que se dio entre las partes
constituye un vínculo laboral…
A mis representados les asiste el derecho a la
igualdad tal y como lo ha concebido la jurisprudencia constitucional…la
accionada ante reclamaciones realizadas por 289 aseadoras y celadores que
estaban en situación idéntica, reconoció expresamente la existencia de una
relación laboral entre éstos y aquella, hecho declarado, sustentado por la
misma Secretaría de Educación Departamental y autorizado para conciliar por el
mismo Comité de Conciliación Departamental en su Acta No. 2553…
Por lo expuesto solicito revocar la sentencia de fecha
24 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Función de Control de Conocimiento de Barranquilla, negó la
protección de los derechos fundamentales invocados”.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia- Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil
trece (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, argumentando que
si los accionantes están en situación semejante a la del acta No. 2558, no hay
razón alguna para mantener un acto discriminatorio en contra de quienes son
también residentes en nuestro país y deben ser cobijados con la protección del
derecho a la igualdad.
Añade que si a los 289 trabajadores esporádicos del
departamento, mencionados en el acta, se les reconoció que habían laborado, con
base en las certificaciones de los rectores y coordinadores, así debe hacerse
con los accionantes, y si aquellos se les revisaron sus reclamaciones en la
conciliación, se determinaron las prestaciones a las que tenían derecho y se
les pagó, no hay razón valedera, para actuar en distinta forma, lo cual
constituye una discriminación sin sustento normativo.
Por último, tutela el derecho a la igualdad, puesto
que para protegerlo no existe otro medio idóneo de defensa judicial, y por
cuanto con ello se amparan simultáneamente todos los derechos mencionados en la
demanda de protección constitucional, de tal manera que los accionados deberán
estarse a lo resuelto en las conclusiones y recomendaciones del acta de reunión
No. 002 del Comité de Conciliación del Departamento el 16 de febrero de 2011.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre
otros, los siguientes documentos:
1.5.1.
Poderes otorgados a la Dra.
Jenny Esther Pacheco Callejas, CC. 32.662.527 de Barranquilla, Tarjeta
profesional No. 43.417, para obrar en nombre y representación de los
accionantes.[1]
1.5.2. Certificación de las peticiones de pago de
prestaciones sociales y mesadas laborales presentadas ante la secretaria de
educación del Departamento de Atlántico.[2]
1.5.3.
Certificado de “afectado
por la inundación presentada el día 30 de Noviembre del 2010”, expedido por
la Junta de Defensa Civil del Municipio de Suan, Atlántico de los señores:
Alicia Mercedes Quiroz Camargo (Cuaderno 2, folio 400); Alfredo Antonio Cueto
Pantoja (cuaderno 2, folio 403); Arinda Sofía Escorcia Garcia (Cuaderno 2,
folio 415); Betty Rosalba Guerrero de la Ossa (Cuaderno 2, folio 421); Carlos
Antonio Villareal Quiroz (Cuaderno 2, folio 423); Casilda Mercedes Mercado de
Machacón (cuaderno 2, folio 425); Eladio Camargo Benítez (Cuaderno 2, folio
433); Eder de Jesús González Ramírez (Cuaderno 2, folio 434); Elkin Rafael Páez
Rodríguez (Cuaderno 2, folio 440); Isabel Sofía Bolívar Rivera (Cuaderno 2,
folio 456); Juan Guerrero Rapalino (Cuaderno 2, folio 469); Lisbeth Quiroz
Tapias (Cuaderno 2, folio 472); Yenis Mercedes Rodríguez Vizcaíno (Cuaderno 2,
folio 522).
1.5.4.
Copia de la tirrilla de
damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- de: Alicia Mercedes Quiroz
Camargo (Cuaderno 2, folio 401); Atilio Páez Reales (Cuaderno 2, folio 411);
Andrés Ruiz Muñoz (Cuaderno 2, folio 413); Arinda Sofía Escorcia Garcia (Cuaderno
2, folio 416); Carlos Antonio Villareal Quiroz (Cuaderno 2, folio 424); Casilda
Mercedes Mercado de Machacón (Cuaderno 2, folio 426); Dairo José Bayuelo Ruiz
(Cuaderno 2, folio 430); Yecenia Ruiz Escobar (Cuaderno 2, folio 447); Isabel
Sofía Bolívar Rivera (Cuaderno 2, folio 457); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2,
folio 462); Lisbeth Quiroz Tapias (Cuaderno 2, folio 473); María Esperanza
Guette Angulo (cuaderno 2, folio 484); Martín Garcia de la Hoz (Cuaderno 2,
folio 487); Neyis Yépez de la Cruz (Cuaderno 2, folio 494); Nivia Esther Utria
Garcia (Cuaderno 2, folio 496); Olga Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio
499); Pedro Avid Cardona Rojano (Cuaderno 2, folio 502); Samira Sanz Ruiz (cuaderno
2, folio 509); Sara Rebeca Ruiz Orozco (Cuaderno 2, folio 511); Walter Orozco
Mercado (Cuaderno 2, folio 515).
1.5.5.
Copia de la imagen electrónica
del Sistema de Información para el Registro Único de Damnificados de: Alicia Mercedes
Quiroz Camargo (Cuaderno 2, folio 402); Alfredo Antonio Cueto Pantoja (Cuaderno
2, folio 404); Alfonso Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 405); Ana Joaquina
Reales Sarabia (Cuaderno 2, folio 414); Arinda Sofía Escorcia Garcia (Cuaderno
2, folio 417); Atilio Páez Reales (Cuaderno 2, folio 419); Beatriz Elena Díaz
Castañeda (Cuaderno 2, folio 420); Carlos Antonio Villareal Quiroz (Cuaderno 2,
folio 422); Omeris Coronell Cabarcas (Cuaderno 2, folio 428); Dairo José
Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 431); Domingo Díaz Berdugo (Cuaderno 2, folio
432); Eder de Jesús González Ramírez (Cuaderno 2, folio 437); Edith María
Barraza Arrieta (Cuaderno 2, folio 438); Eduardo Enrique Manjarres (Cuaderno 2,
folio 439); Elkin Rafael Páez Rodríguez (Cuaderno 2, folio 441); Eufredo Cabarcas
Almanza (Cuaderno 2, folio 443); Erlenis Garcia Puertas (Cuaderno 2, folio
444); Filiberto Jiménez Marrugo (Cuaderno 2, folio 445); Yecenia Ruiz Escobar
(Cuaderno 2, folio 446); Ibeth Cecilia Gutiérrez Cervantes (Cuaderno 2, folio
455); Isabel Sofía Bolívar Rivera (Cuaderno 2, folio 458); Iván Zambrano
Cantillo (Cuaderno 2, folio 459); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2, folio 462);
José de las Mercedes Domínguez Rodríguez (Cuaderno 2, folio 467); Juan Carlos
Terán Rodríguez (Cuaderno 2, folio 468); Juan Guerrero Rapalino (Cuaderno 2,
folio 470); Jesús Julio Ávila (Cuaderno 2, folio 471); Lisbeth Quiroz Tapias
(Cuaderno 2, folio 474); Luis Carlos Urbina González (Cuaderno 2, folio 475);
Luis Guerrero González (Cuaderno 2, folio 476); Marco José Martínez Brochero
(Cuaderno 2, folio 481); María Esperanza Guette Angulo (Cuaderno 2, folio 483);
Marelvis Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 486); Martín Garcia de la Hoz
(Cuaderno 2, folio 487); Miguel Almanza Agamez (Cuaderno 2, folio 491); Mónica
Lorena Villanueva Sarmiento (Cuaderno 2, folio 492); Neila Rosina Hernández de
Barrios (Cuaderno 2, folio 493); Nivia Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio
497); Olga Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio 500); Pedro Avid Cardona
Rojano (Cuaderno 2, folio 503); Simon Romero Ochoa (Cuaderno 2, folio 504);
Romis David Martínez Cantillo (Cuaderno 2, folio 506); Ruth Mery Mendoza Genis
(Cuaderno 2, folio 507); Samira Sanz Ruiz (Cuaderno 2, folio 508); Sara Rebeca
Ruiz Orozco (Cuaderno 2, folio 512); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio
516); Wilman José Polo San Juan (Cuaderno 2, folio 517); Yadira del Carmen
Bolaño Rojano (Cuaderno 2, folio 519); Yadira Buzón Conrrado (Cuaderno 2, folio
520); Yamila Escamilla Orozco (Cuaderno 2, folio 521); Yenis Mercedes Rodríguez
Vizcaíno (Cuaderno 2, folio 523); Yomar Isabel Meriño Camero (Cuaderno 2, folio
524); Ligia Cabrera Castillo (Cuaderno 2, folio 525); Martha Cecilia Orozco
Bolaño (Cuaderno 2, folio 526); Neri Moreno Rodríguez (cuaderno 2, folio 527).
1.5.6.
Copia del certificado de la
Secretaria de Planeación Municipal de Repelón, Atlántico, en la que constata la
residencia en dicho municipio, de los Señores: Alfonso Utria Alvear (Cuaderno
2, folio 408); Aristarco Segundo Ávila Valencia (Cuaderno 2, folio 409); Andrés
Ruiz Muñoz (Cuaderno 2, folio 412); Cesar Andrés Peña Almanza (Cuaderno 2,
folio 427); Dairo José Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 429); Eufredo Cabarcas
Almanza (cuaderno 2, folio 442); Geovaldias Vega Ávila (Cuaderno 2, folio 449);
Henry Ávila Martínez (Cuaderno 2, folio 450); Hugo Vladimir Sarmiento Mercado
(Cuaderno 2, folio 454); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2, folio 461); Yanelis
Cabarcas Pérez (Cuaderno 2, folio 477); Ivan Zambrano Cantillo (Cuaderno 2,
folio 478); Marelvis Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 485); Miguel Almanza
Agamez (Cuaderno 2, folio 490); Nivia Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio
495).
1.5.7.
Contestación de la Unidad
para la Atención y Reparación de Víctimas al derecho de petición con radicado
No. 20127114994492, en el que constata que el Sr. Agustín Enrique Hernández
Lora se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (Cuaderno 2, folio
407).
1.5.8.
Copia del certificado expedido
por el coordinador de la comisión social del CLOPAD del Municipio de Campo de la
Cruz, en el que constata que se encuentran inscritos en el censo municipal:
Atilio José Páez Reales (Cuaderno 2, folio 410); Héctor Emilio Salas Rojano
(Cuaderno 2, folio 452); Jorge Luis Martínez Caballero (Cuaderno 2, folio 464);
María Esperanza Guette Angulo (Cuaderno 2, folio 482); Martín Garcia de la Hoz
(Cuaderno 2, folio 487); Pedro Avid Cardona Rojano (Cuaderno 2, folio 501);
Romis David Martínez Cantillo (cuaderno 2, folio 506); Sara Rebeca Ruiz Orozco
(Cuaderno 2, folio 510); Ruth Mery Mendoza Genis (Cuaderno 2, folio 513).
1.5.9.
Copia del certificado expedido
por el coordinador de la comisión social del CLOPAD del Municipio de Campo de la
Cruz, en el que constata que no se encuentran inscritos en el censo municipal:
Olga Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio 498).
1.5.10.
Copia del certificado expedido
por el coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de
Luruaco, en el que constata que el Sr. Gustavo Adolfo Fonseca Coronado fue
afectado por el fenómeno de la niña 2010-2011. (cuaderno 2, folio 448).
1.5.11.
Copia del certificado expedido
por el coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de
Candelaria, en el que constata que “han sido afectados por wel fenómeno de la
niña 2010-2011: José de las Mercedes Domínguez Rodríguez (Cuaderno 2, folio
466); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 514); Yadira del Carmen Bolaño
Rojano (Cuaderno 2, folio 518).
1.5.12.
Copia del certificado expedido
por la Inspección de Policía del corregimiento de los Pendales, Municipio de
Luruaco, en el que constata que la Sra. Iris del Carmen Orozco Cabarcas reside
en el municipio (Cuaderno 2, folio 453).
1.5.13.
Copia del certificado expedido
por la junta de acción comunal del corregimiento de los Pendales, Municipio de
Luruaco, en el que constata que el SR. Elkin Utria Patiño no pudo ser censado
por falta de papelería (Cuaderno 2, folio 435).
1.5.14.
Copia de la cedula de
ciudadanía del Sr. Eufredo Junior Cabarcas Almanza (Cuaderno2, folio 436); Yecenia
Ruiz Escobar (cuaderno 2, folio 447); Iván Zambrano Cantillo (Cuaderno 2, folio
459).
1.5.15.
Certificaciones expedidas por
las correspondientes instituciones educativas en las que constatan la
existencia de los vínculos laborales de los accionantes.
1.5.16.
Resolución 027 de 2009 de la
Secretaria de Educación Departamental “Por la cual se reconoce y pagan los
servicios temporales de un particular en una institución educativa del
Departamento del Atlántico”. (Cuaderno 3, Folio 19).
1.5.17.
Acta de conciliación numero
2553 de 28 de junio de 2011. (Cuaderno 3, Folio 28).
1.5.18.
Resolución 01363 de 2011
proferida por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico “Por
medio de la cual se hace un reconocimiento y acuerdo de pago”. (Cuaderno 3,
Folio 43).
1.5.19.
Acta 02 de 2011 del Comité de
Conciliación del Departamento del Atlántico (Cuaderno 3, Folio 52).
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
2.2.
problema
jurídico
En el asunto de la referencia corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si el Departamento del Atlántico y la Secretaría de
Educación Departamental han vulnerado los derechos fundamentales del señor
Adalberto Pacheco Llanos y otros trabajadores, al no reconocerles la existencia
de un “contrato realidad” y cancelarles los valores por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones,
indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago e
indemnización por no consignar las cesantías en un fondo administrador.
Con el fin de solucionar el problema jurídico
planteado, también le corresponde a esta Sala establecer si ¿la acción de
tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales y
prestacionales? Para resolver el problema
referido, la Sala estudiará: (i) los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: inmediatez y
subsidiariedad, teniendo en cuenta para éste último, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales,
y (ii) posteriormente, resolverá el caso concreto.
2.3.
REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Inmediatez y Subsidiariedad
2.3.1.
Requisito
de inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia.
Tal y como ha sido reiterado en múltiples ocasiones
por esta Corporación[3],
el principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es
racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual
concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en
riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las
demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.
Este principio encuentra su sustento en el artículo 86
de la Constitución, el cual establece que la acción de tutela tiene por objeto
reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Con base en este postulado, esta Corte, ha afirmado
que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón
por la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno. Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los
actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pese a no existir
un plazo especifico para ejercer la acción de tutela, por vía jurisprudencial
se ha determinado la necesidad de que sea ejercida en un término razonable,
para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la
protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado
por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha
institución.[4]
En efecto, se justifica la exigencia de dicho término
toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio
para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los
derechos e intereses de terceros interesados[5],
así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[6]
Es importante precisar que esta Corte, desde sus
inicios ha reconocido a la inmediatez como característica inherente de la
acción de tutela. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expresó:
"(..) la
Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de
la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual
y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales ".
Siguiendo con el mismo lineamiento, la Corte
Constitucional en sentencias como la SU-961 de 1999[7], indicó que la
inexistencia de un término de caducidad para interponer la acción de tutela no
significa que ésta no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Al respecto expresó:
“De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de
defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el
principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en
que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”
Así mismo, en la Sentencia en
mención, se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el
juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de
inmediatez, a saber:
“1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes;
2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y
3) si existe un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”
Ahora bien, con la Sentencia T-530 de 2009[8], esta Corte
reiteró el criterio establecido en Sentencia T-730 de 2003[9] . En dicha ocasión, se
consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia
manifiesta para proteger el derecho. Al respecto expresó lo siguiente:
“Por una parte, si la acción de tutela pudiera
interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales,
carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa
regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado
al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso
temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición
del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar
dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para
propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite
que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de
otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro
de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se
dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la
acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como
tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el
proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años,
después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.
Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de
trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia
a sus derechos fundamentales que data de varios años.”
En resumen, el plazo razonable no se ha establecido a
priori, sino que conforme a los acontecimientos de cada caso objeto de
estudio se determinara. Sin embargo, como se indicó anteriormente deben tenerse
en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término[10], a saber: i)
si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y, iii) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados.
2.3.2.
Requisito
de subsidiariedad. Reiteración de Jurisprudencia
La acción de tutela es un mecanismo de origen
constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a
proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo
amenazados o conculcados.
Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo
86 de la Constitución Política que consagra
a la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria, para
la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[11] De lo anterior se
deduce, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a
los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno
u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces
ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no
significa que la intervención del juez de tutela es improcedente o
innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a
saber: (i), que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos,
esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea
del caso[12]
y; (ii), que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será
procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva
controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite
resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución
pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda
excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad
a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.[13]
La aptitud del
medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo
en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio
judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de
manera eficaz el derecho fundamental invocado.[14]
En relación con el segundo supuesto, esta Corporación
ha establecido que cuando la acción de
tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio
judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez
constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[15]
En efecto, el carácter subsidiario y residual de la
acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito
restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el
artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a
las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas
ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas
todas a la defensa de sus derechos.[16]
2.3.3.
La procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales
Como exigencia general de procedencia de la acción de
tutela, conforme a lo estipulado en el artículo 86 Superior, se tiene que ésta
se encuentra revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha
expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser
utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no
exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto
relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo
otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del
derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte
necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un
perjuicio irremediable[17].
Es así como, la subsidiariedad y
excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y
viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como
mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que
sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los
derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la
vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los
medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que
pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia
adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace
aquellos diseñados por el legislador[18].
Al respecto, la Corte Constitucional en la
Sentencia T-262 de 1998[19],
dijo que:
“En efecto, la acción de tutela no ha sido
concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,
en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones (...)[20]”.(Subrayado
fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido clara
en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales
mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico
ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de
conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso
administrativa, según el caso.
En este orden de ideas, se pronunció la Corte en la
Sentencia T- 011 de 1997[21],
al estudiar los casos de un grupo de personas que solicitaron a través de la
acción de tutela el reconocimiento y pago de acreencias laborales y de
prestaciones sociales adeudadas por la Empresa Puertos de Colombia. En esta
ocasión el Alto Tribunal precisó que:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente”.
En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la
Sentencia T- 239 de 1999, al estudiar el asunto de una ex trabajadora que hizo
uso de la acción de tutela para que se obligara a su antiguo empleador a
cancelar los salarios correspondientes a los meses de enero a abril de 1998. En
dicho fallo la Corte sostuvo que por regla general la acción de tutela no
procedía para el cobro y/o pago de acreencias laborales, sin embargo en contadas
excepciones podía ser viable. En palabras del Alto Tribunal:
“La acción de
tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias
laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales
de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente
eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se está en presencia de
un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo
estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso
ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital del
accionante o de su familia”.
En reiteración de esta posición, encontramos la
Sentencia T-944 de 2002[22],
en la que la Corte estudió el caso de una persona que presentó demanda de
tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protección de su
derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que el ente municipal le
adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre de 2001, así como febrero y marzo de 2002, a los que tenía derecho
en su condición de docente de una escuela del municipio. En este fallo el Alto
Tribunal hizo alusión a que la acción de tutela sí puede ser el mecanismo más
idóneo para el cobro de acreencias laborales, siempre que:
“quienes reclamen la protección constitucional vean
afectadas sus condiciones de vida digna, las vías judiciales ordinarias se
tornen ineficaces, y, además, la suspensión prolongada e indefinida en el pago
de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o
privada, hagan presumir la afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera
directa contra sus condiciones elementales de vida”.
Ahora bien, la Corte, mediante Sentencia T- 761 de
2010[23],
en la que estudió el asunto de una persona que solicitó al ISS el reconocimiento
y pago de su pensión de vejez, la cual le había sido negada porque
supuestamente no cumplía con el tiempo de servicios, estableció los
lineamientos a tener en cuenta para que la acción de tutela proceda para el
pago de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasión esta Corporación
estipuló que:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente,
la Corte ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se
presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio
judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero éste es ineficaz para
el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los
derechos fundamentales.
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.
Adicionalmente, en relación con la existencia del otro
medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo
transitorio.
Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es
la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos
presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un
incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el
término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un
incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos
salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis,
aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el
derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su
subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en
general quien alega una vulneración de este
derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o
pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,
pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los
hechos en los que basa sus pretensiones”. (Subrayado fuera del texto).
Posteriormente, en un fallo del 2011 (Sentencia T-424)[24], la Corte al
estudiar el caso de una persona que solicitó a su antiguo empleador el pago de
las acreencias laborales adeudadas, reiteró, con respecto al perjuicio
irremediable, que éste debe estar demostrado por el interesado. En palabras del
Alto Tribunal:
“cuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable,
es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le
es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura
el perjuicio irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación
expuso:
“… en segundo lugar, para demostrar el perjuicio
irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan
deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por
supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna
indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se
halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.
Finalmente, en la
Sentencia T-952 de 2012[25],
esta Corporación estudió el caso de varios accionantes
que trabajaron en diferentes cargos para el municipio de Ciénaga de Oro,
Córdoba, y la Alcaldía dejó de pagarles los salarios correspondientes a varios
meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello derivaban su sustento. Ante la
solicitud de pago, la Alcaldía de Ciénaga de Oro manifestó que los recursos
propios del municipio no eran suficientes para cubrir las obligaciones por
concepto de nóminas, prestaciones sociales y transferencias, por lo que los
accionantes acudieron a la acción de tutela para que se obligara al empleador a
pagar los salarios correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones
que según ellos tenían derecho. En esa oportunidad, esta Corte reiteró que:
“
la acción de tutela en sentido general no procede para el reconocimiento y
pago de acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista
otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto
relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo
otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del
derecho de que se trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte
necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un
perjuicio irremediable…
avizora la Sala que si bien les asiste derecho a los accionantes para
solicitar los salarios dejados de pagar… no es la acción de tutela el medio
idóneo para ordenar el reconocimiento o el pago de dichas acreencias laborales
y/o prestacionales, pues al evaluar la eficacia e idoneidad de la acción
ejecutiva, en relación con las circunstancias concretas de los casos en
comento, encuentra la Sala que la remisión a otros medios de defensa judicial
es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales
vulnerados”
En conclusión, la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias
laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho
instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad, es decir, que
sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de
defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de
un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria.
3.
Caso
concreto
3.1.
Resumen de los hechos
Manifiestan los
accionantes que se desempeñaron respectivamente en los cargos de aseadores,
conserjes o celadores en instituciones educativas adscritas al Departamento del
Atlántico, Secretaría de Educación Departamental y, la entidad accionada
únicamente les canceló los salarios durante el tiempo laborado, no consignó en
un Fondo Administrador las cesantías del año 2008 y tampoco ha reconocido ni
pagado las cesantías definitivas. Así mismo indican que no se les ha cancelado
(i) los intereses sobre las cesantías, (ii) la prima de servicios, (iii) las
vacaciones y, (iv) los aportes a seguridad social de todo el tiempo laborado.
Alegan que ante
reclamaciones realizadas por otros 289 aseadores y celadores que se encontraban
en situaciones idénticas, la accionada reconoció expresamente la existencia de
una relación entre éstos y aquella (contrato realidad), lo cual quedó plasmado
en el Acta No. 002 del Comité de Conciliación del Departamento del Atlántico, y
por medio del cual se autorizó al Departamento a celebrar el Acta de
Conciliación No. 2553 del 27 de abril de 2011 ante el Inspector de Trabajo de la
Dirección Territorial Atlántico-Ministerio de Trabajo.
Con base en lo
anterior, reclaman mediante acción de tutela el reconocimiento de esa garantía
constitucional “Contrato Realidad”, la protección de sus derechos
fundamentales en especial el de igualdad, y en consecuencia el reconocimiento y
pago a cada uno de los accionantes de los valores adeudados.
En primera
instancia consideró el Juez que la acción de tutela no era procedente, puesto
que lo pretendido era una clara y definida discusión legal propia de la
jurisdicción ordinaria, por tratarse de prestaciones laborales. Sin embargo, en
segunda instancia, el Juez Constitucional revoca la sentencia de instancia y
concede el amparo solicitado, toda vez que a su parecer al estar los
accionantes en situación similar a la del acta No. 2558, no hay razón para
mantener un acto discriminatorio. Razón por la cual decide que los tutelantes
deben estarse a lo resuelto en las conclusiones y recomendaciones del acta de
reunión 002 del Comité de Conciliación.
3.2.
Improcedencia de la acción
de tutela para el caso en concreto
Con base en los hechos expuestos y las consideraciones
realizadas, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela no está
llamada a proceder en el caso sub examine por no cumplir cabalmente con
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de amparo
constitucional.
3.2.1. En lo
concerniente al requisito de inmediatez, este es una condición de procedencia
de la acción de tutela creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de
la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de
manera rápida, inmediata y eficaz.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en
concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un
término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se
consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el
transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En
consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se
vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los
mecanismos ordinarios de defensa judicial.
A propósito de este requisito de procedibilidad de la
acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[26] estableció
que:
“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el
hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna,
esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos
que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos
fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto,
con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En el caso
concreto, encuentra la Sala que el hecho que generó la presunta vulneración de
los derechos ocurrió entre el año 2008 y el 2009, pues en el año 2008 la
Secretaría de Educación no les canceló las cesantías y tampoco reconoció ni
pagó las cesantías definitivas. De igual forma, tampoco canceló los intereses
sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y, los aportes a
seguridad social de todo el tiempo laborado.
De la liquidación anexada por los demandantes en el
escrito de tutela (Folios 6-17, cuaderno No. 3) se evidencia que todos fueron
retirados de su cargo en el año 2009 y la interposición de la acción de tutela
fue en el año 2012, es decir que tres (3) años después de la ocurrencia de los
hechos, se acudió a este instrumento procesal, alegando la vulneración de sus
derechos fundamentales. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y
la presentación de la acción no es razonable, y evidencia que la transgresión
no era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de
los derechos. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela y en las pruebas
allegadas al proceso, en ningún momento se justificaron las razones por las
cuales se demoraron en interponer el amparo constitucional o las circunstancias
por las cuales no se acudió a otros recursos judiciales.
En este orden de ideas, y reiterando lo expuesto en la
parte considerativa de este fallo, el silencio de los peticionarios durante
estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías
fundamentales y no pueden pretender ahora, que mediante esta acción se les
extiendan los efectos de una Conciliación de la cual no hicieron parte y, se
les reconozca el pago de acreencias laborales que ni siquiera han solicitado directamente
a la entidad accionada.
3.2.2. Por otro lado, en virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia de
la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro
medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o
preservado el derecho atacado, situación que determinará el juez de tutela en
el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente[27].
La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad
de los mecanismos judiciales, ha establecido que;
“los medios alternos de defensa con que cuenta el
interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección
con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá
improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales
medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios
jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela
puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para
otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por
la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria
del juez natural”[28].
En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corporación en sentencias
como la T- 528 de 1998[29],
SU-995 de 1999[30]
y la T-774 de 2010[31]
entre otras, ha enfatizado en que los conflictos jurídicos que surjan alrededor
del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social son
ajenos a la competencia de los jueces de tutela, pues para ello existen las
respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la
ley, ya que de no ser así, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la
acción de tutela como mecanismo de protección especial de los derechos
fundamentales de las personas y se ignoraría la índole
preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o
vulneración de dichos derechos.
Sin embargo, en determinadas ocasiones ha reconocido la existencia de situacio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.