T-544-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-544/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez y con el agotamiento de
los medios de defensa judicial
Referencia:
Expediente T-3.326.068
Acción de
Tutela instaurada por Blas Guillermo García Daza contra la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
Ponente:
ADRIANA MARÍA
GUILLÉN ARANGO
Colaboró:
Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., trece (13) de julio
de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y
ADRIANA
MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), y por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de
noviembre de dos mil once (2011), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El primero (1º) de agosto de dos
mil once (2011), el señor Blas Guillermo García Daza -a través de apoderado
judicial- instauró acción de tutela contra la doctora Ruth Marina Díaz Rueda,
Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por
considerar que le había conculcado su derecho fundamental al debido proceso al
admitir y tramitar un recurso extraordinario de casación[1].
La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera
instancia el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) (Cuad. 2, folio 3
y ss.) y los hechos relatados por el accionante en la demanda se resumen así:
1. Relató que fue demandado ante
la jurisdicción civil y que la causa fue conocida en primera instancia por el
Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, en juicio ordinario de mayor
cuantía iniciado por el señor Ángel María Mejía.
2. Expuso que en la decisión de
primera instancia fue condenado a devolver al demandante las mercancías objeto
de las pretensiones o “(…) en su defecto cancelarle al mismo la suma de
$107.606.590 [millones de pesos] más intereses a la tasa del 0.5% mensual,
desde el 23 de septiembre de 1983 y hasta la fecha en que se haga efectivo el
pago” (Cuad. 1, folio 160). Sentencia esta que fue confirmada el seis (6)
de noviembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
3. Señaló que el demandante -señor
Ángel María Mejía- no quedó satisfecho con tales providencias, por lo que
interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, que “(…) por reparto le correspondió a la
Dra. Ruth Marina Díaz Rueda” (Cuad. 1, folio 160).
4. A continuación, adujo que mediante el Auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso “(…)
por encontrarse en estado de deserción (…)” (Cuad. 1, folio 160).
Providencia esta que fue notificada el trece (13) de agosto de dos mil ocho
(2008) y, al no haberse instaurado recurso alguno contra ella, quedó
ejecutoriada el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
5. Mencionó que el demandante en
el proceso civil presentó incidente de nulidad, el veintiséis (26) de agosto de
dos mil ocho (2008) contra la anterior providencia, con fundamento en “(…)
la causal prevista en el numeral 5º del artículo 140 del CPC, o sea, el haberse
adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de
interrupción o suspensión o antes de la oportunidad para reanudarlo (…)” (Cuad.
1, folios 160 y 161). Para ello, el apoderado del demandante alegó que se
encontraba enfermo, adjuntando certificación médica con fecha quince (15) de
agosto de dos mil ocho (2008). Adicionalmente, expuso que el accionante en el
proceso civil argumentó que había cancelado unas copias en término, necesarias
para que la sentencia de segunda instancia se cumpliera.
6. Adujo que la Magistrada Ruth
Marina Díaz Rueda decidió, el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008),
desestimar la petición de nulidad y ordenó devolver las diligencias al despacho
de origen. Entre las justificaciones de esta providencia, se hallaba que la
enfermedad alegada no tenía una gravedad tal que imposibilitara al apoderado
del demandante acudir a los mecanismos legales para recurrir la inadmisión del
recurso extraordinario de casación. Esto, por cuanto no fue hospitalizado y la
incapacidad que le dieron no imposibilitaba que sustituyera poder en cabeza de
otro profesional del derecho. Así, esta providencia también quedó debidamente
ejecutoriada. Además, en relación con las copias, a su parecer, esto “(…) no
constituía el meollo del asunto, toda vez que la inadmisibilidad decretada (…)
deviene fundamentalmente del hecho claro y conciso de que el representante del
demandante no recurrió en oportunidad debida la providencia de (sic) 11 de
agosto de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil en pleno (…)” (Cuad.
1, folio 166).
7. Relató que el apoderado del
demandante en el proceso civil elevó recurso de súplica ante la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue desestimado, mediante
providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).
8. A continuación, enfatizó que el profesional del Derecho Jairo López Morales, mediante memorial del
veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), “(…) en su condición de
representante legal del demandante y como cesionario de parte de los derechos
litigiosos [presentó] recurso de revocatoria directa de auto ilegal contra la
providencia de agosto 11 del año 2008 (…)” (Cuad. 1, folio 161). En este
sentido, afirmó que tal recurso es inexistente en la legislación civil, que
sólo existe en el derecho administrativo para revocar actos y providencias de
los funcionarios administrativos. Por lo mismo, a su parecer, debió ser
rechazado de plano por improcedente.
9. Relató que a pesar de lo
anterior, la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda decidió, el tres (3) de febrero
de dos mil nueve (2009), admitir el recurso extraordinario de casación. Con
ello, a su parecer, se desconoció “(…) de manera abierta, flagrante y por
decir lo menos abusiva, una decisión de su superior jerárquico (…) la H (sic)
Sala de Casación Civil de la H (sic) Corte Suprema de Justicia (…)” (Cuad.
1, folio163). En este sentido, enfatizó que con tal proceder, “(…) se
revivió un proceso que estaba legalmente concluido no solamente mediante
providencia de 11 de agosto de 2008, sino también mediante providencia de 19 de
diciembre de 2008[,] por medio de las cuales se ordenaba devolver el expediente
a su oficina de origen (…)” (Cuad. 1, folio 164).
10. Enfatizó que tras la admisión
-a su parecer ilegal- del recurso de casación, la Sala de Casación Civil dictó
sentencia el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), causándole
graves perjuicios económicos, pues consideró que la suma adeudada debía ser
indexada. Asunto frente al cual, según la Corte Suprema, erraron los jueces de
instancia, pues solo reconocieron el pago de los intereses moratorios, mas no
actualizaron las sumas debidas en razón a la devaluación de la moneda.
11. Señaló que elevó ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena un incidente de nulidad,
buscando controvertir la decisión mediante la cual una “(…) Magistrada
procedió contra providencia ejecutoriada de su inmediato Superior[:] la H. Sala
Plena de Casación Civil, al otorgarle procedibilidad al recurso de casación
denegado mediante dos providencias emanadas de la H (sic) Sala de Casación
Civil (…)” (Cuad. 1, folio 169). Sin embargo, esta autoridad judicial compulsó
copias a la Corte Suprema de justicia para que lo tramitara. Empero, esta
última “(…) dispuso que el trámite de la nulidad le competía al Tribunal
Superior del Distrito de Cartagena y [le] remitió las copias que había
recibido (…)” (Cuad. 1, folio 169). Así las cosas, el Tribunal decidió el
incidente de manera adversa a sus pretensiones, pues consideró que se había
instaurado extemporáneamente, rechazando su trámite.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos
relatados y alegando la trasgresión de su derecho fundamental al debido
proceso, el actor solicitó al Juez de tutela que ordenara dejar sin efectos
jurídicos y legales “(…) toda la actuación surtida en el juicio ordinario de
mayor cuantía de Ángel María Mejía contra Blas Guillermo García Daza a partir
de la providencia de 19 de diciembre de 2008, esto es, dejar sin validez
jurídica el auto de 3 de febrero de 2009, mediante el cual la H (sic)
Magistrada Ponente ordena admitir el recurso extraordinario de casación y todas
las demás actuaciones subsiguientes[,] incluyendo la sentencia de casación de
1º de septiembre de 2009” (Cuad. 1, folios 170 y 171).
3. Intervención de las partes
demandadas e interesadas.
Mediante sendos oficios, la
autoridad judicial de primera instancia notificó a la Magistrada Ruth Marina
Díaz Rueda y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia sobre la admisión de la causa instaurada por Blas Guillermo García.
Igualmente, notificó a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Cartagena y al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Sin
embargo, dentro del término conferido, guardaron silencio. Adicionalmente, no
vinculó al proceso a Ángel María Mejía y a Jairo Morales, quienes vieron sus
pretensiones satisfechas en el proceso civil que culminó con sentencia de
casación ante la Corte Suprema de Justicia.
Con todo, el Vicepresidente de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la autoridad
judicial de primera instancia en sede de tutela, copia de la decisión
proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), “(…)
mediante [la] cual casó parcialmente la sentencia de 03 de noviembre de 2007
proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena”
(Cuad. 2, folio 11).
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
a. Auto
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Ruth
Marina Díaz Rueda, mediante el cual se decidió “Declarar inadmisible, por
encontrarse en estado de deserción (…) el recurso de casación formulado en el
proceso (…) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (…)” (cuad. 1,
folio 89). En la providencia se relata que el Tribunal concedió el recurso de
casación, “(…) luego de justipreciar el interés para recurrir, mediante
proveído en el que previno a la recurrente que debía suministrar lo necesario
en orden a la expedición de las copias tendientes al cumplimiento de la sentencia”
(Cuad. 1, folio 85 y 86). En las consideraciones, se señala que por no
darse cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 371 del CPC, no puede
admitirse el recurso. En este sentido, se expone que el cumplimiento de la
providencia recurrida no se suspende por haberse concedido el recurso extraordinario
de casación. También se indica que, dado que no hay constancia del pago de las
copias para el cumplimiento de la sentencia, “(…) el recurso arribó a la
Corte en estado de deserción” (Cuad. 1, folio 88). (Cuad. 1, folio 85 a 90).
b. Incidente
de nulidad elevado por Jairo López Morales, presentado el veintiséis (26) de
agosto de dos mil ocho (2008), en el cual se eleva como causal de nulidad “(…)
la prevista en el num. 5º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, o
sea, el haberse adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las
causales legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para
reanudarlo”. En este sentido, se alegó como supuesto fáctico de la
solicitud el hecho de que se encontraba incapacitado por sufrir enfermedad
grave, consistente en bronquitis aguda con influenza (Cuad. 1, folio 93 a 95).
c.
Auto que resuelve el anterior incidente de nulidad de manera negativa,
con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, proferido el trece (13)
de noviembre de dos mil ocho (2008), en el cual se considera que la enfermedad
padecida por el abogado previamente mencionado no es de tal gravedad que
conlleve la interrupción del proceso. Nada se dijo en torno al pago de las
copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia recurrida a través del
recurso extraordinario de casación (Cuad. 1, folio 103 a 107).
d. Auto
que resolvió el recurso de súplica presentado por el recurrente en casación,
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con
fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). En él se indica que
se presentaba el recurso frente a la providencia del trece (13) de noviembre de
dos mil ocho (2008), que resolvió de manera adversa la nulidad aducida y que se
sustentaba en el argumento de que “El casacionista (…) durante parte del
término de ejecutoria (…) sufrió una enfermedad grave, que le impidió acudir a
impugnar el referido auto [mediante el cual] se declaró inadmisible el recurso
extraordinario acogiendo como argumento central, que no se habían cancelado las
copias ordenadas (…)” (Cuad. 1, folio 74). Dentro de sus consideraciones, la
Sala de Casación Civil expuso que sólo analizaría el aspecto relativo a la
nulidad elevada en relación con la enfermedad padecida por el apoderado del
demandante. Esto es, si la patología padecida era causal de interrupción del
proceso. Sin embargo, adujo que la enfermedad “(…) carece de la jerarquía
suficiente para interrumpir el trámite de un proceso (…)”(cuad. 1, folio
76). Ahora bien, como conclusión de la providencia y en relación con la
constancia del pago de las copias ordenadas, en el Auto se concluye que “No
obstante lo discurrido, una vez adquiera ejecutoria la presente providencia, el
expediente deberá retornar a la Magistrada ponente para que disponga lo que
considere pertinente en torno a la constancia expedida por la Secretaría del
Tribunal y las manifestaciones que la respecto ha asentado el recurrente” (cuad.
1, folio 79) (Cuad. 1, folio 73 a 80).
e.
Escrito presentado por Jairo López Morales –apoderado de Ángel María
Mejía-, titulado “Revocatoria directa de auto ilegal”, presentado el
veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), contra “(…) el auto de la Sala
Unitaria, de agosto 11 de 2008, mediante el cual declaró inadmisible, por
encontrarse en estado de deserción, el recurso de casación formulado en el
proceso (…) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (…)”. En él, se
solicitó que la mencionada providencia fuera revocada y se admitiera el recurso
extraordinario de casación, “(…) ya que el recurrente sí cumplió con la
carga de cancelar oportunamente las copias, con las cuales el juez de 1ª
instancia continuó el proceso de ejecución”. Uno de los argumentos
esbozados, se sustentó en que un auto ilegal, así haya causado ejecutoria, no
obliga al juez o a las partes, ya que “(…) rompe[n] la unidad del proceso”.
Otro de ellos, señaló que “(…) con la solicitud de nulidad [aportó] la
constancia de la Secretaría del Tribunal de Cartagena que demuestra que sí se
canceló el valor de las copias. También [entregó] el recibo de las mismas, así
como la copia del oficio 1412 de junio 18 de 2008, mediante el cual la
Secretaría del Tribunal [envió] las copias del expediente al Juzgado 5º Civil
del Circuito de Cartagena. Con el mismo escrito [aportó] la copia del auto de
junio 23 del Juzgado de la primera instancia (…) mediante el cual dispone
obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y copia del memorial de
solicitud de ejecución de la sentencia, debidamente sellado por el Juzgado de
la primera instancia, todo lo que demuestra (…) que el recurrente si suministró
lo necesario en orden de la expedición de las copias (…)”. Por lo anterior,
el recurrente afirmó que la providencia que declaró desierto el recurso
extraordinario de casación era contraria a la realidad procesal (Cuad. 1,
folios 55 y 56).
f.
Oficio secretarial de la Sala de Casación Civil, con fecha veintitrés
(23) de enero de dos mil nueve (2009), en el que se indica que la última
actuación de la causa quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de enero de dos mil
nueve (2009) y que el expediente se encuentra en turno para ser devuelto al
tribunal de origen. Sin embargo, se expone que “(…) el apoderado de la parte
demandante presentó el escrito (…) solicitando ‘REVOCATORIA DIRECTA’ de la
decisión que aquí declaró inadmisible el recurso de casación (…) refiriéndose a
documentos que presentó adjuntos al escrito con el que promovió el trámite
incidental” (Cuad. 1, folio 53).
g. Auto
proferido por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, con fecha tres (3) de
febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual “Se decide (…) lo
relacionado con la solicitud de ‘revocatoria directa’ formulada por la parte
recurrente encaminada a que se deje sin valor la providencia que inadmitió el
recurso de casación”. En la providencia se indica que el apoderado del
demandante en la casación alegó que el auto del once (11) de agosto de dos mil
ocho (2008) era ilegal, dado que sí había cumplido con la carga de cancelar
oportunamente las copias exigidas. También se indica que tras el mentado auto,
fue resuelto de manera negativa –el trece (13) de noviembre de dos mil ocho
(2008)- un “(…) incidente de nulidad propuesto por el recurrente por cuanto
se concluyó que no se configuraba la alegada interrupción del proceso, en
atención a que la enfermedad padecida por el apoderado de éste no tenía la
entidad de ‘grave’” (Cuad. 1, folio 60). También se expone que se impugnó
tal decisión por la vía de la súplica, que también fue desestimada el
diecinueve (19) de diciembre del mismo año. Sin embargo, se enfatiza que en la
misma providencia se consignó que “(…) una vez adquiera ejecutoria la
presente providencia, el expediente deberá retornar a la Magistrada Ponente
para que disponga lo que considere pertinente en torno a la constancia expedida
por la Secretaría del Tribunal y las manifestaciones que al respecto ha
asentado el recurrente” (Cuad. 1, folio 61). En este sentido, se señala que
tal secretaría expidió “(…) constancia dando cuenta que el apoderado de la
parte impugnante ´suministró el valor de las copias ordenadas (…)´” (cuad.
1, folio 62). Así, la Magistrada expone en este auto que “Es
inequívoco (…) que por hecho imputable a la conducta omisiva de la Secretaría
de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena no se dejó
constancia del pago oportuno del valor de las copias por el recurrente y, por
ende, del cumplimiento de la carga procesal pecuniaria a él impuesta (…)”
(Cuad. 1, folios 62 y 63). En este orden de ideas, se manifiesta que al inadmitir
el recurso extraordinario de casación, “(…) la Corte [Suprema de Justicia]
profirió una decisión en detrimento y perjuicio de una parte que, contrario a
la actuación procesal existente, no solo estaba con lealtad y buena fe sino con
estricta sujeción a los lineamientos legales, hasta el punto que sí pagó en
tiempo hábil el monto de las copias [para la ejecución del fallo conforme con
el artículo 371 de CPC] (…). Por lo tanto, la decisión de declarar inadmisible
el recurso de casación debe dejarse sin efecto (…)” (Cuad. 1, folio 63 y
64). A más de lo anterior, se expuso que conforme con la jurisprudencia de la
Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, “(…) lo interlocutorio no
ata al juez ni lo vincula cuando un determinado pronunciamiento se ha adoptado
apartándose de las normas legales que conducen a una decisión diferente y que
cuando con posterioridad se tiene la oportunidad (…) de enmendar o subsanar el
yerro al que fue inducida la Corte (…)” (Cuad. 1, folio 57 a 66).
h. Auto
de admisión de la demanda de casación, firmado por la Magistrada Ruth Marina
Díaz Rueda, con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). En él se
indica que se admite la demanda de casación por cumplir los requisitos formales
(Cuad. 1, folio 14).
i.
Oficio expedido por la Secretaría de la Sala Civil de Casación de la
Corte Suprema de Justicia, con fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil
nueve (2009), en el que se informa que el “(…) veintitrés (23) de los
corrientes venció el traslado corrido al demandante Blas Guillermo García Daza,
para replicar la demanda de casación. Transcurrió en silencio” (Cuad. 1,
folio 17).
j.
Copia de la sentencia proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil
nueve (2009) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, dentro del proceso ordinario
seguido por Ángel María Mejía, con la intervención adhesiva de Alfredo
Velásquez Pérez y la del cesionario parcial Jairo López Morales, en contra de
Blas Guillermo García Daza. En la providencia se expone que al entregar las
mercancías a Ángel María Mejía “(…) y de no ser posible su devolución, [a]
pagar ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos
($107’606.590), ‘más intereses del 0.5% mensual, es decir, del 6% anual
aplicados desde el 23 de sept/88 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago
del valor anterior’ (…); decisión que recurrida por ambas partes fue confirmada
en su totalidad por el superior al desatar la alzada” (Cuad. 2, folio 15). Como
supuestos fácticos se indica que el conflicto se configuró por la
responsabilidad surgida de la celebración y ejecución de un mandato, donde el
abogado Blas Guillermo García –demandante en esta acción de tutela- recibió
unas mercancías propiedad de Ángel María Mejía que no le entregó. El cargo
elevado en sede de casación fue la violación directa del ordenamiento jurídico por
la falta de aplicación de las normas “‘que regulan el régimen de los intereses,
en material mercantil’” (Cuad. 1, folio 18). En este sentido, se expuso que
se omitió el reajuste monetario de la suma debida, cometiendo así un yerro en
la interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia. Por ende, según
el demandante en sede de casación, de no casar parcialmente el fallo de primera
instancia, “(…) se estaría propiciando el enriquecimiento injusto de quien
ha disfrutado y usufructuado por más de veinte años un patrimonio que no le
pertenece (…)” (cuad. 2, folio 21). La Corte Suprema, tras tratar temas
relacionados con el hecho de que la moneda se devalúa, con la equivalencia
cualitativa de la obligación pecuniaria, con el enriquecimiento sin justa causa
y reiterar que según su jurisprudencia el pago sólo será completo con la
consiguiente corrección monetaria, encontró que los jueces de instancia erraron
al no haberla ordenado. Por lo mismo, profirió una sentencia sustitutiva que
casó parcialmente la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil siete
(2007) proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, que estableció la corrección monetaria de la suma adeudada
en razón al incumplimiento del contrato de mandato, que incluía la devolución
de las mercancías pertenecientes a Ángel María Mejía. Así, la suma adeudada,
tras la corrección referida ascendió “(…) al 30 de abril de 2009 a la cantidad de mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil
cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763.437.482,91)”
(Cuad. 1, folio 39) (Cuad. 2, folios 12 a 42).
k. Recurso
de reposición elevado por Blas Guillermo García, el veintisiete (27) de octubre
de dos mil nueve (2009), ante los Magistrados de la Sala Civil-Familia del
Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que sea
revocado el auto de “(…) fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (…) en
el cual se obedece lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia (…) en
sentencia de 1 de septiembre de 2009, para que (…) no se ordene el cumplimiento
de la sentencia (…) hasta tanto no se decida sobre la nulidad planteada ante la
H. Corte Suprema de Justicia (…)” (Cuad. 1, folio 110).
l.
Copia de supuesta nulidad elevada ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, con sello del Tribunal Superior de Cartagena. En el
escrito se reiteran los hechos aducidos en la acción de tutela (Cuad. 1, folio 111 a 114).
m. Auto
proferido por Emma Guadalupe Hernández Bonfante, Magistrada del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, el dos (2) de
marzo de dos mil diez (2010), mediante el cual desató de manera desfavorable el
recurso de reposición elevado por Blas Guillermo García. Uno de los argumentos
se sustentó en que “(…) a esta instancia no le es dable decidir no dar
cumplimiento a lo resuelto por el Superior so pretexto de que está pendiente de
decidirse por aquella Corporación la supuesta nulidad planteada por el
recurrente, además, porque tal proceder sería violar los principios elementales
de jerarquía y competencia funcional (…) [Además] el recurrente debió
interponer la nulidad directamente ante la Corte Suprema de Justicia, dentro
del término legal para ello, esto es ‘antes de que se dictara sentencia’”.
Por ello, en la parte resolutiva se expone que no se dará “(…) trámite a la
nulidad deprecada por la parte demandada” (Cuad 1, folio 118 a 120).
n. Auto
proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), mediante el
cual se resolvió de manera adversa el recurso de súplica elevado por Blas
Guillermo García Daza contra el auto del dos (2) de marzo de dos mil diez
(2010), quien solicitó que el Tribunal referido tramitara la nulidad
supuestamente elevada ante la Corte Suprema de Justicia. Entre los argumentos
para denegar la petición del señor García, se encuentra que desconoce “(…)
todo principio funcional de la administración de justicia. [Pues] es claro que
si la intención del hoy recurrente es controvertir la legalidad de la actuación
surtida ante el superior[,] debió realizar el planteamiento ante él en la
oportunidad prescrita por el legislador (…)” (cuad. 1, folio 132) (Cuad. 1,
folio 129 a 134)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera instancia.
Conoció de la causa en primera
instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) resolvió
denegar el amparo solicitado.
Para adoptar su decisión, el a
quo consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues el
demandante -además de controvertir autos del dos mil ocho (2008)- realmente
buscaba dejar sin efectos la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos
mil nueve (2009), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, sin que mediara alguna “(…) alusión que justificara la
comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a las
providencias judiciales cuestionadas” (Cuad. 2, folio 48).
Por lo demás, enfatizó que el
demandante no agotó los medios judiciales de defensa existentes para proteger
sus intereses, ya que (…) de las pruebas allegadas (…) se observa que a
pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de
reposición contra la decisión que admitió el recurso extraordinario de
casación, no aparece que hubiera hecho uso del mismo (…)” (Cuad. 2, folio
49). Adicionalmente, adujo que la Sala de Casación Civil brindó suficientes
razones para ordenar que la corrección monetaria de la suma impuesta por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y confirmada por el Tribunal
Superior de la misma ciudad.
2. Apelación.
Inconforme con la decisión de
instancia, el gestor del amparo elevó el recurso de apelación, que sustentó
indicando que en los hechos resumidos por la sentencia cuestionada, se afirmó
que se habían cancelado oportunamente las copias y que la Sala de Casación
Civil había continuado con el recurso extraordinario de casación. En este
sentido, enfatizó que consideraba como hecho vulneratorio, precisamente, que no
fue tal Sala la que avocó el conocimiento del mentado recurso, que fue “(…)
exclusivamente la magistrada accionada (…) la que motu propio[,] desconociendo
abiertamente decisiones contundentes de la H. Sala de Casación Civil, tomó la determinación
de admitir ese recurso que como lo hemos analizado y reiterado a través de
nuestros memoriales (…) era propia de la Sala de Casación Civilc (sic) (…)”
(Cuad. 2, folio 61).
A continuación, reiteró que el
recurso elevado por el actor en el proceso civil era ilegal y volvió a
referirse a que era la Sala Civil la única competente para decidir si admitía o
no el recurso extraordinario de casación. A más de lo anterior, expuso que la
Magistrada demandada había desconocido dos providencias ejecutoriadas en
relación con el recurso de casación, que -adicionalmente- habían dispuesto el
envió del expediente al lugar de origen.
De otro lado, alegó que había
instaurado el incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo
140 del CPC, “(…) ya que la Magistrada Ponente[,] al admitir el recurso de
casación[,] procedió en contra de la providencia de su superior inmediato la H.
Sala de Casación Civil” (Cuad. 2, folio 65). Sin embargo, a continuación
afirmó que no se le podía exigir estar atento a la instauración de un recurso
ilegal y, además, imponerle el deber de controvertirlo.
3. Segunda Instancia.
Conoció de la causa en segunda
instancia la Sala de Decisión de Tutelas, Sala de Casación Penal, de la Corte
Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre
de dos mil once (2011) resolvió confirmar la providencia adoptada en primera
instancia.
Así, consideró el ad quem
que no se satisfacía el requisito de inmediatez, pues no se avizoraba que se
hubiese acudido en un plazo razonable, oportuno y justo a la acción de tutela.
Esto, por cuanto se dirigía a cuestionar una decisión tomada por la Sala de
Casación Civil el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), sin que
se advirtiera “(…) justificación alguna por la cual el demandante se abstuvo
de promover la presente solicitud constitucional de forma inmediata al hecho
presuntamente transgresor” (Cuad. 3, folio 15).
En este sentido, se concluyó
enfatizando que se buscaba dejar sin efectos una sentencia que había
consolidado a favor de Ángel María Mejía una situación jurídica, quien también
es titular del derecho fundamental al debido proceso y que no debía soportar la
remoción de decisiones judiciales ejecutoriadas sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos para ello.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Tres, tras una insistencia presentada por el Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil
doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico y esquema de resolución.
De los hechos narrados y probados
en este proceso, correspondería a esta Sala de Revisión determinar si la
admisión del recurso de casación instaurado por el abogado de Ángel María
Mejía, mediante Auto proferido el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009),
así como la sentencia de casación de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, con fecha del primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009),
conllevaron la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de Blas
Guillermo García Daza.
Sin embargo, en atención a que el
presente asunto supone la instauración de la acción de tutela contra provincias
judiciales, la Sala debe dilucidar -en primer lugar- si la misma resulta
procesalmente viable. Para resolver este problema jurídico, se reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en relación a (i) la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, (ii) se
resolverá el caso en concreto.
Cabe indicar que, conforme con el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[2], “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, aquellas decisiones de revisión que no revoquen o modifiquen los
fallos podrán ser brevemente justificadas. Por ello, la presente providencia se
proferirá bajo tales parámetros.
2.1 Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
2.1.1 La Constitución define
claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento
preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas.
El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo,
respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la
acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades
judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por
error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales.
2.1.2 Ahora bien, lo anterior no
significa que la acción de tutela sea en todos los casos procedente contra las
decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que
establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En este
orden de ideas, como regla general, la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales.
Lo anterior ha encontrado
respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala
Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general anteriormente
señalada, que: “(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”,
refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acción de tutela.
No sobra indicar que todos los
procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las
personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus
derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones
de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios
contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de
los recursos de reposición y apelación.
2.1.3 En virtud de lo anterior,
la jurisprudencia de esta Corporación, a través de inveterados
pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias
judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de
éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad
procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan que el
mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). El juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
“c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5](…).
“d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[6](…).
“e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]
(…).
“f. Que no se trate de sentencias
de tutela[8](…).”
Ahora bien, tras determinarse la
procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores
causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales
para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporación,
en la mencionada sentencia, como:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[9] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
“i. Violación directa de la
Constitución. (…)”
2.1.4 En suma, el ámbito de la
aplicación de la acción de tutela, definido por el constituyente originario,
cobija a las autoridades judiciales. Con todo, esto no significa que la misma
sea procedente como regla general. En casos excepcionales, la acción de tutela
procede para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la República, pues
para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por
tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia,
causales que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; éstas han sido definidas en dos grupos: generales y
específicas. Las primeras, de procedibilidad y las segundas relacionadas con el
vicio específico dentro del proceso.
2.2. Caso concreto
2.2.1 De los medios probatorios
obrantes en el expediente, es claro que la presente acción de tutela no resulta
procedente, pues no se cumplen varios de los requisitos generales de viabilidad
procesal de la misma, lo que conlleva a que no sea necesario analizar si
materialmente se presentaron los defectos aludidos por el actor.
En efecto, a juicio de esta Sala,
la acción constitucional incoada por Blas Guillermo García Daza no es procedente
por cuatro razones: en primer lugar, debido a que no cumple con el requisito de
inmediatez; en segundo lugar, en razón a que el gestor del amparo no hizo uso
de todos los medios de defensa judicial a su alcance; en tercer lugar, por
cuanto no se observa una irregularidad procesal; finalmente, en cuarto lugar,
debido a que no se identificaron los hechos de manera razonable, pues la
versión del actor es incompleta frente a la verdad procesal que emana de las
pruebas allegadas por él mismo.
2.2.2 Como se estableció en los
fallos de instancia, el requisito de inmediatez no se cumple, ya que el gestor
del amparo instauró la acción de tutela casi dos años después de haberse
proferido la sentencia de casación que principalmente ataca y que tiene fecha
del primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009). Igualmente, el señor
García elevó la acción constitucional más de dos años y medio después de
haberse proferido el Auto que admitió el recurso de casación y que, según él,
dio origen a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues
aquel tiene fecha de tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), mientras que
la acción de tutela fue instaurada el primero (1º) de agosto de dos mil once
(2011) (cuad. 1, folio 176), sin que medie justificación alguna que legitime
tal demora.
2.2.3 Ahora bien, frente al
requisito procedimental relativo al agotamiento de los medios de defensa
judicial, a la inexistencia de una irregularidad procesal y a la imprecisa identificación
de los hechos que presuntamente generaron la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, es necesario aclarar lo que realmente sucedió en
el proceso judicial que culminó con la sentencia de casación proferida el primero
(1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).
2.2.3.1 La Magistrada Ruth Marina
Díaz Rueda, mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008),
declaró inadmisible el recurso de casación elevado contra la sentencia de
segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, en razón a que se encontraba en estado de deserción, pues consideró
–como se vería más delante de manera errada- que no se cancelaron las copias
exigidas por la normatividad procesal, para el cumplimiento de la sentencia
(Cuad. 1, folio 89).
La parte demandante en el proceso
civil solicitó que todo lo actuado a partir de ese Auto fuera declarado nulo,
en razón a que a su parecer -debido a una enfermedad- el proceso debió haber
sido interrumpido (Cuad. 1, folio 93 a 95). Empero, el trece (13) de noviembre
de dos mil ocho (2008), este incidente fue resuelto de manera negativa, bajo el
análisis de que la alteración a la salud padecida -consistente en bronquitis
aguda e influenza- no era de tal gravedad que generara la consecuencia jurídica
pretendida por el demandante. Cabe señalar que a pesar de que el recurrente
mencionó que sí canceló las copias ordenadas para el cumplimiento de la
sentencia que reconocía a su favor el pago de las sumas adeudadas, nada se dijo
por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda al respecto (Cuad. 1, folio 103 a 107).
2.2.3.2 A continuación, el
demandante en el proceso civil elevó recurso de súplica frente al Auto de la
Magistrada, que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), y en el
que se confirmó la negativa frente a la nulidad elevada, en razón a que la
gravedad de la enfermedad no era de tal índole que conllevara la interrupción del
proceso. Sin embargo, en cuanto al pago de las copias -y esto es algo frente a
lo cual el gestor del amparo no fue preciso- expresamente se indicó que una vez
adquiriera fuerza ejecutoria este Auto, se devolvería el asunto a la Magistrada
Ruth Marina Díaz Rueda, para que analizara la cuestión y decidiera si realmente
se habían cancelado las copias. En caso de que esto fuera cierto, al haberse
declarado desierto el recurso extraordinario de casación, se había cometido un
yerro involuntario que conculcaba el derecho fundamental de acceso a la
justicia de Ángel María Mejía (Cuad. 1, folio 73 a 80). Así las cosas, no es cierto que la Magistrada mencionada hubiese obrado en contravía de lo
dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como
erradamente lo mencionó el señor García. Por ende, es evidente que no hubo una
clara identificación de los hechos que alegaba el actor como generadores de la
transgresión a su derecho fundamental al debido proceso y este requisito de
viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales
también se incumple.
2.2.3.3 Con posterioridad a esta
providencia y a que la misma Sala Civil indicara que debía dilucidarse si
efectivamente se habían cancelado o no las copias, fue presentado por el
apoderado de Ángel María Mejía un oficio que tituló “Revocatoria directa de
auto ilegal”. En él se solicitó que se admitiera el recurso extraordinario
de casación, en razón a que sí se habían cancelado las copias para el
cumplimiento de la sentencia que reconocía a su favor el pago de unas sumas
adeudadas. Asunto que fue demostrado mediante una constancia de la Secretaría
del Tribunal de Cartagena que expresamente declaraba que sí se había cancelado
el valor de las mismas. Lo anterior, evidenciaba que el Auto proferido por la
mencionada Magistrada, que había declarado desierto el recurso de casación, era
contrario a la realidad procesal y se hacía necesario revocarlo para admitir el
recurso extraordinario (Cuad. 1, folios 55 y 56). Por ende, al no existir una
irregularidad procesal, este recurso de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales tampoco se cumple.
2.2.3.4 Ante el visible error, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil y tras el escrito de
la parte demandante, fue proferido el Auto del tres (3) de febrero de dos mil
nueve (2009) por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda. En tal providencia, además
de poner entre comillas la denominación del escrito presentado por la parte
demandante en el proceso civil, expresamente señaló que tras el Auto de la Sala
de Casación Civil -que resolvió el recurso de súplica frente a la negativa de
declarar la nulidad del proceso por no haberlo interrumpido- se le indicó que
debía dilucidar si era cierto el pago de las copias y por ende, equivocada la
declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación (Cuad. 1,
folio 61). Sobre este punto, como ya se expuso, el gestor del amparo también
fue poco preciso, por decir lo menos, pues indicó -equivocadamente- que la
aludida Magistrada obró contrariando los postulados de la Sala de Casación
Civil.
2.2.3.5 Así las cosas, en este
Auto del tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), se expuso que a pesar de
que sí se habían cancelado las copias, se cometió un error al considerar que no
se había efectuado tal proceder, en razón a que la Secretaría de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Cartagena omitió dejar constancia de ello
(Cuad. 1, folios 62 y 63). Por lo mismo, la inadmisión del recurso
extraordinario de casación se produjo contrariando la realidad procesal.
Entonces, en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la
justicia de Ángel María Mejía debía dejarse sin efecto tal providencia, pues lo
interlocutorio no podía conllevar una vulneración del derecho fundamental al
acceso a la justicia del demandante en el proceso civil (Cuad. 1, folio 57 a 66).
2.2.3.6 Es contra esta
providencia que el gestor del amparo elevó la acción constitucional, sin
embargo, como se evidencia de los medios probatorios, la mayoría de sus
alegaciones no tienen sustento, pues -a juicio de esta Sala- la aludida
Magistrada obró conforme a los postulados del ordenamiento jurídico colombiano,
dado que al haberse cancelado las copias y haberse cometido un error por
responsabilidad de la Secretaría del Tribunal, no se podía permitir que el
demandante en el proceso civil no pudiera acceder al recurso extraordinario de
casación. Además, es claro que tras haberse proferido la sentencia de casación
del primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), se evitó que el señor
Ángel María Mejía padeciera un detrimento en su patrimonio, mientras que el
señor Blas Guillermo García se viera beneficiado en razón a la pérdida del
valor adquisitivo de la moneda, dada la inflación, generándose así un
enriquecimiento sin justa causa a su favor.
2.2.4 Ahora bien, el gestor del
amparo, además de atacar el mencionado Auto, también cuestionó la sentencia de
casación. Sin embargo, omitió el hecho de que una vez admitido el recurso, se
le dio traslado para que ejerciera su derecho de defensa y que dejó vencer el
mismo sin pronunciarse (cuad. 1, folio 17). Esto conlleva a que se incumpla
otro de los requisitos de viabilidad procesal de la acción de tutela, pues no
hizo uso de todos los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento
jurídico para proteger sus intereses.
También es claro que el gestor
del amparo buscó evitar, a través de varios medios, el pago de las sumas
indexadas tras la sentencia de casación, entre ellos se encuentra un recurso de
reposición elevado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena
para que no se cumpliera la sentencia de la Corte Suprema (Cuad. 1, folio 110),
una nulidad que también esperaba fuera decidida por el mencionado cuerpo
colegiado (Cuad. 1, folio 111 a 114), y un recurso de súplica también
desestimado (Cuad. 1, folio 129 a 134). Sin embargo, estos recursos -a juicio
de esta Sala-, a más de contrariar los principios mínimos de jerarquía y
competencia funcional, tal y como lo mencionó la Magistrada del Tribunal
Superior del distrito Judicial de Cartagena (cuad. 1, folio 118 a 120), buscan distraer la atención del hecho relativo a que el gestor del amparo pretende
ocultar su desidia una vez le fue comunicada la admisión del recurso
extraordinario de casación.
2.2.5 Así, para la Sala es evidente
que la acción elevada por Blas Guillermo García Daza es procesalmente inviable,
en primer lugar, por el tiempo que transcurrió entre el Auto de admisión del
recurso de casación, la respectiva sentencia y la instauración de la acción de
tutela; en segundo lugar, por desperdiciar el término conferido para ejercer su
derecho de defensa antes de la providencia que desató el recurso extraordinario
de casación; en tercer lugar, por cuanto no se observa irregularidad procesal
alguna y, en cuarto lugar, debido a que los argumentos esbozados por el
demandante como sustento de una supuesta vulneración son infundados e
imprecisos.
2.2.6 Ahora bien, a pesar de que
ambas autoridades judiciales argumentaron la improcedencia de la acción de
tutela, lo cierto es que resolvieron denegar el amparo deprecado, asunto
diferente al estudio de la viabilidad procesal de la acción de tutela por no
cumplirse en este caso con los requisitos jurisprudenciales generales de procedibilidad
de la misma contra providencias judiciales. Por ello, la Sala revocará tales
decisiones y en su lugar declarará procesalmente inviable la acción incoada por
Blas Guillermo García Daza contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia. Ahora bien, cabe precisar que esta inviabilidad procesal justifica
también que no sea necesario vincular a las personas favorecidas con la
sentencia de casación proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve
(2009), asunto que obviaron ambas autoridades judiciales de instancia.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), confirmada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de
noviembre de dos mil once (2011), que denegó el amparo solicitado por
Blas Guillermo García Daza contra la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
instaurada por Blas Guillermo García Daza en el asunto de la referencia.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ADRIANA MARÍA GUILLÉN
ARANGO
Magistrada
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Mediante Auto del tres (3) de agosto de dos mil once (2011), el
Magistrado de la Sala de Casación Civil, William Namén Vargas, a quién le había
sido repartido el asunto (Cuad. 1, folio 176), indicó que –en razón a que la
demanda se hacía “(…) extensiva a los demás magistrados que participaron en
el proferimiento de la sentencia de 1 de septiembre de 2009, cuya declaratoria
de ‘sin efectos jurídicos legales’ pretende el actor constitucional (…)”- era
necesario remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema para un nuevo reparto (Cuad. 1, folio 177). Por esta
misma razón, en la referencia de esta providencia se indica que la acción de
tutela se instauró contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
[2] El texto del mentado artículo es el
siguiente: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”.
[3] Sentencia 173/93.
[4] Sentencia T-504/00.
[5] Ver entre otras la reciente Sentencia
T-315/05
[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[7] Sentencia
T-658-98
[8] Sentencias
T-088-99 y SU-1219-01
[9] Sentencia T-522/01
[10] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.