T-544-10
Sentencia T-544/10
Sentencia T-544/10
(Junio 30; Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Existencia de otro medio de defensa
judicial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio
de defensa judicial
El problema jurídico que plantea la actora se origina en el hecho de
que en su momento, al acordar los términos del acuerdo de divorcio, el cónyuge
culpable se comprometió, en términos judicialmente convalidados, a entregarle a
ella, a título de alimentos, una suma equivalente a la que él recibía por
concepto de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. En
esa conciliación no se previó mecanismo alguno para garantizar la continuidad
del cumplimiento de esa obligación alimentaria cuando falleciera la persona que
se obligó a prestarla. Las cuestiones relativas a la continuidad o no de esa
obligación alimentaria con posterioridad al fallecimiento del que la debe, y la
determinación exacta de quién debe asumir dicha obligación, es asunto que no
puede dirimirse, ni en el proceso administrativo de reconocimiento de pensión,
ni en el proceso laboral ordinario donde se discute si la pensión estuvo bien o
mal reconocida. Se trata de una cuestión civil, no vinculada con el proceso de
determinación de los derechos y deberes derivados del sistema de seguridad
social en pensiones.
Referencia: Expediente T-2.567.490
Accionante: Manuela Sáenz Henríquez.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena.
Fallos objeto de Revisión: Sentencia de primera
instancia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y sentencia de segunda instancia proferida el 4
de febrero de 2010 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
Manuela
Saenz Henriquez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela el 6 de
octubre de 2009 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
Sala Laboral, por las razones y con los fundamentos que se resumen a
continuación.
1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Vida, integridad personal, seguridad social, mínimo
vital y debido proceso.
1.2. Conducta que causa la vulneración: Sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de
la cual se confirmó la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario
laboral promovido por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y
Blanca Leal.
1.3. Pretensión. En el
escrito de tutela, el apoderado de la actora no formula concretamente una
solicitud. Se limita a afirmar que la tutela se encamina contra el fallo
mencionado en el numeral anterior y que el propósito de la tutela es “impugnarlo”.
Sin embargo, la Sala infiere del texto íntegro del escrito de tutela que lo
pretendido es dejar sin efectos la mencionada sentencia del Tribunal Superior
de Cartagena, y ordenar que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague
sustitución pensional a la actora.
1.4. Fundamento de la pretensión.
La
sentencia contra la cual se dirige la tutela confirmó una decisión de primera
instancia en la que cual el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de
Cartagena había absuelto al Instituto de Seguros Sociales y a la señora Blanca
Leal Caicedo de las pretensiones impetradas por la actora, Manuela Saenz
Henriquez,. Esas pretensiones eran las siguientes[1]:
“1. Que se condene al ISS a que sustituya y pague a la
demandante la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor Hernando Taylor
Henríquez, como pago de los alimentos mientras viva y que adquirió previo
acuerdo, en sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 1996, proferida por el
juzgado Segundo de Familia de Cartagena.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se
paguen las mesadas pensionales retroactivamente, desde el día siguiente del
fallecimiento del causante Hernando Taylor Hneríquez, es decir desde el 1 de
mayo de 1999, debidamente actualizado y con los intereses respectivos.
3. Que se condene en costas del proceso.”
La sentencia atacada vía tutela, al confirmar la
decisión de primera instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones de
la actora, consideró que el problema jurídico planteado consistía en determinar
si es posible ordenar la sustitución de una pensión de sobrevivientes a quién
no tiene los requisitos para ella, como pago de una obligación alimentaria
contraída mediante sentencia judicial. Para resolver este problema jurídico, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo las
siguientes consideraciones:
“El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 sin las
modificaciones de la Ley aplicable por la fecha de la muerte del causante
(1999), indica que tienen derecho para obtener la pensión de sobrevivientes los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, y el
artículo 47 de la misma Ley, respecto de los beneficiarios de la pensión indica
que corresponde en forma vitalicia a la cónyuge o a la compañera permanente
supérstite, con una convivencia no menor de dos años continuos con anterioridad
a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado
fallecido.
[…] La demandante al momento de la muerte del
pensionado (30 de abril de 1999) no era su cónyuge, ya que se habían divorciado
el 13 de octubre de 1996, como espontáneamente lo confiesa en los hechos de la
demanda, y se constata con la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Cartagena, visible a folios 22 y 23, por lo tanto no llena los
requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, ya que no pertenecía al
grupo familiar del causante ni convivió los dos últimos años con él, no estando
el ISS obligado a reconocerle la pensión solicitada.
El apelante considera que la pensión debe concederse
como pago de cuota de alimentos, convenida en una sentencia, lo cual desborda
la competencia de la jurisdicción laboral, ya que plantea un traslado de una
obligación alimentaria a los causahabientes, lo cual implica que debe instaurar
un proceso civil o de familia para su solución, y es por eso que en sus fundamentos
jurídicos no acude a normas de la seguridad social, sino del Código Civil como
son los artículos que cita el 422, 423 y 1277 del CC. sobre alimentos y sus
pactos, y la masa hereditaria, no estando facultado el juez laboral para
decidir sobre herencias u obligaciones alimentarias a favor de la demandante y
a cargo de las demandadas, pues el artículo 2 del CPTSS limita la competencia a
controversias que tengan su origen en el contrato de trabajo o en el sistema de
seguridad social integral.
Además, en caso de ser competentes para solucionar la
controversia, una simple lectura de la sentencia de divorcio citada, se observa
que en ella pactaron fue una cuota de alimentos, equivalente al monto total de
la pensión, es decir, esta sirvió de parámetro y se autorizó para que la
recibiera, pero eso no indica que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes,
pues el ISS sólo debe reconocerla a quién tenga los derechos legales por
cumplir con los requisitos de la Ley 100, en este caso la demandada BLANCA LEAL
CAICEDO, quién no participó del acuerdo del divorcio, y no está por las leyes
laborales obligada a ceder su pensión de sobrevivientes […]”[2]
La sentencia concluyó que si la demandante –Manuela Sáenz
Henriquez, promotora también de la presente acción de tutela- no cumplía con
los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes
reclamadas, y al carecer de competencia la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social, para resolver conflictos de
alimentos, lo que procedía era confirmar la sentencia de primera instancia que
había negado las pretensiones de la demandante.
La actora, en el escrito de tutela, considera que
esta sentencia del Tribunal Superior de Cartagena es una vía de hecho que
vulnera los derechos fundamentales mencionados en el punto 1.1 anterior, en la
medida en que el 15 de octubre de 1996, se suscribió en el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia un acuerdo entre la actora y el señor Hernando Taylor
Henríquez. El contenido de ese acuerdo es el siguiente:
“PRIMERO: Declarar el divorcio del matrimonio
religioso de Hernando Taylor Henríquez y Manuela Saenz Henríquez, celebrado el
día 29 de mayo de 1948 en la Parroquia San José de Torices de esta ciudad, y
registrado en la Notaría Primera de Cartagena bajo el folio 29836 97 del Libro
respectivo.
Comuníquese esta sentencia al notario respectivo para
efectos del registro de la misma.
SEGUNDO:
Declárase disuelta la sociedad conyugal y liquídese conforme a la Ley.
TERCERO: El
señor Hernando Taylor Henríquez, contribuirá para los alimentos de la señora
Manuela Saenz Henríquez, aún después de divorciada, cuota correspondiente al
monto total de la pensión que recibe el señor Hernando Taylor del Instituto de
los Seguros Sociales, para lo cual autorizará mensualmente a dicha señora, para
que reciba la referida pensión.
CUARTO: La
presente presta mérito ejecutivo y se notifica a las partes en estrado…”[3]
Este acuerdo, afirma la actora en el escrito de
tutela, recoge la voluntad del beneficiario de la pensión de jubilación de
disponerla para pagar los alimentos que le debía a su cónyuge –actora en la
presente acción de tutela-, por no ser la culpable de la separación, y porque
la pensión era parte del fruto de su trabajo durante el matrimonio. La pensión
asignada para pagar los alimentos fue adquirida por el señor Taylor Henríquez
en vigencia de la sociedad conyugal con la actora, y para terminarla decidió otorgarle
el derecho a disfrutarla. La pensión destinada al pago de los alimentos de la
actora salió del patrimonio de Hernando Taylor -quien falleció en 1999-, desde
cuando para finiquitar la sociedad conyugal dispuso que la beneficiaria de la
misma fuera la actora y se produjo la decisión judicial que avaló el acuerdo
entre las partes. Los alimentos, dice la tutelante, se deben aún después de la
muerte del alimentante y sólo terminan con la muerte del alimentario, según el
Código Civil. Agrega el escrito de tutela que “el finado Hernando Taylor
Henríquez era beneficiario de dos pensiones: la que destinó para pago de
alimentos a la actora, correspondiente a un salario mínimo mensual en su valor,
y otra, la de mayor valor, la que recibía de la Universidad de Cartagena, que
era la que estaba llamada a recibir la compañera y después esposa, como
efectivamente la recibió.”
Considera la tutelante que, al desconocer todos estos
hechos, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
vulneró sus derechos fundamentales. En síntesis, del escrito de tutela y las
pruebas que lo acompañan se desprende que: (i) La tutelante, Manuela Saenz,
contrajo matrimonio con Hernando Taylor Henriquez en 1948, y convivió con él 35
años; (ii) El señor Taylor posteriormente convivió en unión libre con Blanca
Leal, pero nunca abandonó sus obligaciones pecuniarias para con su esposa,
quien dependía enteramente de él; (iii) El 15 de octubre de 1996, se suscribió
el acuerdo de divorcio ya transcrito; (iv) El señor Taylor Henriquez falleció
el 30 de abril de 1999, y para esa fecha recibía dos pensiones, la de la
Universidad de Cartagena, y la del ISS a la que alude la conciliación de 1996;
(v) Blanca Leal solicitó al ISS el reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional, cuando ya se había sustituido en la pensión de la Universidad de
Cartagena; (vi) En Resolución 0001209 de 2000, “desconociendo la sentencia
judicial que recogió el acuerdo conciliatorio de que la pensión del seguro
social fue destinada al pago de los alimentos de la cónyuge con derechos a los
mismos por el abandono”[4], el ISS confirmó
en vía gubernativa el reconocimiento de Blanca Leal como única beneficiaria;
(vii) Contra esa resolución del ISS se instauró la acción laboral ordinaria que
culminó con la sentencia que se controvierte por la vía de este trámite de
tutela y (viii) la actora es una persona de 83 años, sin seguridad social y sin
servicio de salud.
La Resolución 0001209 de 2000, en las que el ISS
reconoció la sustitución pensional a Blanca Leal, se basó en la siguiente
consideración:
“La calidad de cónyuge de la señora BLANCA MYRIAN LEAL
CAICEDO, está debidamente soportada. Con el REGISTRO DE MATRIMONIOS DE FECHA 20
DE DICIEMBRE DE 1996, de la Notaría Primera de Cartagena, a través de la cual
se demuestra que dicha señora contrajo Matrimonio Civil con el de cujus, Dr.
HERNANDO TAYLOR HENRIQUEZ, nexo matrimonial que fue interrumpido únicamente por
la lamentable muerte de este último.
Que a folio no. 47 y 48 del controvertido expediente
se encuentra copia debidamente autenticada de la audiencia del proceso de
divorcio del causante y la señora MANUELA SAENZ HENRIQUEZ con lo cual queda
plenamente demostrado que entre el asegurado y la reclamante no existía ningún
vínculo legal y afectivo, siendo su núcleo familiar vigente el conformado con
la señora BLANCA MYRIAN LEAL CAICEDO.
Que en razón de lo anterior y no existiendo prueba que
desvirtúe tales circunstancias, es procedente acceder a la prestación
solicitada por estar conforme al artículo 47, literal A y B) ley 100 de 1993, en
concordancia con el Decreto 1889 de 1994, artículos 7, 9 y 10 inciso segundo”.[5]
También aparece en el expediente, como pieza procesal
relevante, sin que haya sido mencionada en el escrito de tutela, la respuesta
que dio el ISS a la apoderada de la actora en agosto de 2002, como fruto del
recurso de apelación que ella interpuso contra la resolución que se acaba de
transcribir, respuesta que sólo se produjo en cumplimiento de una orden de
tutela impartida por juez en protección al derecho de petición. En dicha
respuesta, el ISS afirmó que:
“La sentencia proferida dentro del proceso de divorcio
ordena que el señor HERNANDO TAYLOR autorice mensualmente a la señora MANUELA
SAENZ HENRIQUEZ para que reciba la pensión concedida por el Seguro Social con
el fin de contribuir a los alimentos debidos. No existe la menor duda de la
obligación a cargo del pensionado respecto de su cónyuge divorciada, obligación
que permanecerá según se puede deducir de la decisión judicial, mientras él sea
el titular de la pensión.
Con el fallecimiento del pensionado, igualmente dejó
de existir la titularidad del derecho sobre la pensión, por lo que mal podría
manifestarse que permanece vigente o se transmite el derecho a continuar
recibiendo los alimentos decretados en el proceso de divorcio. La ley
expresamente ha dispuesto quienes son los beneficiarios de la pensión por
muerte de un pensionado, y entre ellos no figura la cónyuge que no convivía con
el causante al momento de su deceso.
En el presente caso si existió divorcio entre el
causante y su esposa, solamente tendría derecho ésta si probare que reunió los
requisitos como compañera del fallecido, lo mismo que la convivencia hasta la
muerte del pensionado.
Por lo anteriormente expuesto consideramos que no es
viable acceder al reconocimiento de la pensión a favor de su representada […].”[6]
Finalmente, debe mencionarse que a folio 360 del
expediente aparece copia del Registro de Matrimonio entre Hernando Taylor
Henríquez y Blanca Myriam Leal Caicedo, de fecha 20 de diciembre de 1996.
El hecho de que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena hubiese confirmado la decisión de primera de instancia
que, al negar las pretensiones de la demanda laboral ordinaria, mantuvo
incólume la decisión del ISS en el sentido de reconocer el derecho pensional de
Blanca Leal y no el de la actora, viola, según ésta, su derecho al debido
proceso, porque desconoce los efectos de una decisión judicial en firme –la
conciliación en el proceso de divorcio, de octubre de 1996-, y por lo tanto, se
constituye en una vía de hecho que atenta además contra derecho a la seguridad
social y al mínimo vital.
2. Respuesta de la entidad accionada.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena intervino
en el trámite de la tutela para exponer la siguiente consideración:
“Sostiene la tutelante que la sentencia de fecha 27 de
mayo de 2009, proferida por esta Sala, desconoció un fallo judicial contenido
en la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, que puso fin al proceso de
divorcio sostenido entre ella y el señor Hernando Taylor. Alega que la pensión
estaba destinada al pago de los alimentos, que se le deben, aún después de la
muerte del causante y que por ello se debió condenar al ISS a sustituir a su
favor la misma.
Al respecto esta Sala considera que en la providencia
cuestionada, se obró de acuerdo con la normatividad que regula la materia, pues
la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 48 de la
Ley 100 de 1993, para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente deprecada,
ya que al momento de la muerte del pensionado (30 de abril de 1999) no era su
cónyuge, como espontáneamente lo confiesa en los argumentos de la presente
acción, y se constató que no convivió los dos últimos años con él, no estando
el ISS obligado a reconocerle la pensión solicitada.
En cuanto al derecho de la pensión como pago de cuota
de alimentos, convenida en una sentencia, esta Sala sostuvo que tal pretensión
desborda la competencia de la jurisdicción laboral, ya que plantea un traslado
de una obligación alimentaria a los causahabientes, lo cual implica que debe
instaurar un proceso civil o de familia para su solución, y es por eso que en
sus fundamentos jurídicos no acude a normas de la seguridad social, sino del
Código Civil como son los artículos que cita el 422, 423 y 1277 del CC sobre
alimentos y sus pactos, y la masa hereditaria, no estando facultado el juez
laboral para decidir sobre herencias u obligaciones alimentarias a favor de la
demandante y cargo de las demandadas, pues el artículo 2 del CPTSS limita la
competencia a controversias que tengan su origen en el contrato de trabajo o
en el sistema de seguridad social integral, por ello no habrá lugar a la
prosperidad de la acción.
Además de lo anterior el actor tenía a su alcance otro
mecanismo de defensa judicial, ya que contra la decisión dictada por esta Sala
podía interponer el recurso de casación, razón por la cual es improcedente el
amparo deprecado […].”[7]
3. Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2009
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Esta
Sala negó la tutela con base en las siguientes consideraciones:
“En este asunto resulta improcedente la acción de
tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra
debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El
propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear
instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones
que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya
se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no
es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Los juzgadores de instancia al proferir sentencia
absolutoria, realizaron un estudio de las normas aplicables al asunto sometido
a consideración, valoraron las pruebas allegadas al plenario y en ellas
fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no
por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho
fundamental. De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece
arbitraria la valoración probatoria efectuada por los accionados, al concluir
que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pues “de la sentencia de
divorcio citada, se observa que en ella pactaron fue una cuota de alimentos,
equivalente al monto total de la pensión, es decir esta sirvió de parámetro y
se autorizó para que la recibiera, pero eso no indica que tenga derecho a la
pensión de sobrevivientes, pues el ISS solo debe reconocerla a quien tenga los
derechos legales por cumplir con los requisitos de la Ley 100, en este caso la
demandada BLANCA LEAL CAICEDO”, razón por la cual se le negó la pretensión;
a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en
una instancia revisora de la interpretación de las normas o de la valoración
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia, cuando además la accionante bien podía haber
interpuesto el recurso de casación, de modo que no es cierto que, como lo
afirma, careciera de otro medio de defensa.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la
función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez
natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma
una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado
de Derecho.
Las breves consideraciones anteriores permiten
concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará
el amparo solicitado […]”[8]
3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2010
por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
El
fallo de tutela de segunda instancia confirmó la sentencia de primera
instancia, por considerar que:
“Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas
sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron
con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las
cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a
adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida
cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida
carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía
de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer
pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los
comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la
administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los
intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han
conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean
proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación
suficiente y razonable.”[9]
Finalmente, después de citar algunos apartes de la
providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena contra la
cual se dirige la tutela, concluyó el juzgador de segunda instancia en tutela: “Así
las cosas, sustentada razonablemente la situación fáctico-probatoria que dio
lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal
Superior accionado y la no vulneración de las garantías invocadas por el actor,
se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como
acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia…”[10]
4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, mediante
auto del 16 de marzo de 2010, resolvió seleccionar para revisión los fallos de
tutela reseñados en los puntos 3.1 y 3.2 anteriores. De acuerdo con el sorteo
realizado en la respectiva sesión, correspondió el reparto del expediente al
despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Tres del 16 de
marzo de 2010.
2. Procedencia de la tutela.
Antes
de abordar el estudio del problema jurídico derivado del caso concreto, es
necesario dilucidar si es procesalmente procedente la acción de tutela para
situaciones como la presente, especialmente teniendo en cuenta que el amparo se
encamina a dejar sin efecto una providencia judicial.
La
Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, por la razones
que, a partir de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se
exponen brevemente a continuación:
2.1 Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
En
incontables sentencias, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, ya que emanan de autoridades públicas y
es posible que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo
tanto, en los términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para
negarla.
De
otra parte, en virtud del principio de independencia y autonomía judicial, y en
desarrollo del valor constitucional de la seguridad jurídica, la Corte ha
considerado reiteradamente que la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales tiene un carácter excepcional. De ahí que la evolución
jurisprudencial en la materia haya tenido como propósito delimitar y precisar,
con criterios cada vez más objetivos, los requisitos de procedibilidad que permiten
al juez constitucional abordar excepcionalmente el estudio de una tutela
encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial.
En
sentencia C-590 de 2005, la doctrina inicial de la Corte según la cual sólo
procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una
vía de hecho, fue precisada y complementada con la introducción de unos
requisitos genéricos y concurrentes de procedibilidad, que deben verificarse en
su conjunto, para abordar el fondo del asunto.
[11]
Constatada
la ocurrencia de todos y cada uno de los requisitos generales de
procedibilidad, es posible examinar el problema sustancial planteado por el
demandante en tutela, a la luz de alguno de los requisitos específicos
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, también
enunciados en la sentencia C-590 de 2005 y desarrollados en varias sentencias
posteriores de revisión de tutelas. Los requisitos específicos de
procedibilidad, por oposición a los requisitos generales, no aluden ya a un
presupuesto procesal sino que determinan la prosperidad o no de la solicitud de
amparo.
2.2 Aplicación de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales al caso concreto.
Aplicados
los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala
encuentra que: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala es de evidente
relevancia constitucional, pues está en juego, al menos en principio, el
derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. De ser
ciertos sus alegatos de hecho y de derecho, se le habrían vulnerado tales
derechos de manera injustificada; (ii) Se satisface el principio de inmediatez,
toda vez que la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo se
profirió el 27 de mayo de 2009, y el escrito de tutela fue presentado ante la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con destino a la
Corte Suprema de Justicia, el 6 de octubre de 2009, término que para la Sala
luce razonable y proporcionado; (iii) La actora no hace reproches relacionados
con irregularidades procesales, lo que exime a la Sala de examinar el
cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales cuando se invoca un vicio de
esa naturaleza; (iv) Esta acción de tutela no se dirige contra sentencias de
tutela, y (v) Es imposible exigirle a la actora que hubiese alegado durante el
proceso la posible vulneración de sus derechos constitucionales, pues la tutela
va dirigida contra la providencia que le pone fin, aunque, en todo caso, la
Sala reconoce que buena parte de los argumentos planteados por la actora en el
escrito de tutela fueron ventilados por ella tanto en la demanda laboral
ordinaria, como en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia
que la resolvió. Es lógico que el ataque en tutela contra la sentencia
ordinaria de segunda instancia sólo pudiese plantearse una vez se conociera su
contenido.
Sin
embargo, la Sala concluye que la presente tutela no satisface uno de los
requisitos generales de procedibilidad indispensables para que, de manera
excepcional, ella pueda proceder contra providencias judiciales, pues la
actora cuenta con otro medio de defensa judicial, al cual no acudió. A esta
conclusión llega la Sala con base en las razones que se explican a
continuación:
2.3 Existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto.
Los
fallos de instancia, entre otros argumentos, invocan la ocurrencia de esta
causal –la existencia de otro medio de defensa judicial-, para declarar
improcedente la tutela, argumentando que la actora tenía la posibilidad de
interponer el recurso de casación contra la sentencia ordinaria objeto de la
acción de tutela. Esta conclusión de los falladores de instancia en tutela es
por lo menos debatible, pues el artículo 86 del Código de Procedimiento
Laboral, tal y como fuera modificado por la Ley 712 de 2001, establece que
dicho recurso sólo es procedente en los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En la demanda
laboral ordinaria interpuesta por la actora, la cuantía se estimó en superior a
los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al versar la cuestión
sobre una pensión equivalente a salario mínimo, el cumplimiento del requisito
de cuantía, para concluir la procedencia de la casación, tendría que someterse
a cuidadoso cálculo cuantitativo, con alta probabilidad de que no se satisfaga.
No
obstante, para la Sala es claro que a la actora si la asistía otro medio de
defensa judicial, que no le es dable al juez de tutela sustituir. Como se
evidenció a lo largo del proceso ordinario, el ISS dio aplicación a las normas
de seguridad social vigentes al momento del fallecimiento del causante, para
efectos de determinar quién debía ser la beneficiaria de la sustitución
pensional del señor Hernando Taylor. Al comprobar que existía relación conyugal
vigente, que cumplía los requisitos de duración exigidos por las normas que en
ese entonces regulaban la materia, el ISS procedió a reconocer sin vacilaciones
la respectiva sustitución pensional a favor de Blanca Leal. En ese orden de
ideas, no cabe reproche alguno de índole constitucional contra las providencias
judiciales que, respetando los límites de la jurisdicción laboral, convalidaron
esa decisión. A la justicia laboral se le pidió que invalidara una decisión
tomada para una administradora del sistema pensional y, con fundamento en las
normas que regulan el derecho al reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes, dicha jurisdicción no encontró razones para acceder a la
pretensión. El ISS había reconocido la sustitución pensional a quien en efecto
tenía derecho a ella.
El
problema jurídico que plantea la actora se origina en el hecho de que en su
momento, al acordar los términos del acuerdo de divorcio, el cónyuge culpable,
Hernando Taylor, se comprometió, en términos judicialmente convalidados, a
entregarle a ella, a título de alimentos, una suma equivalente a la que él
recibía por concepto de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros
Sociales. En esa conciliación no se previó mecanismo alguno para garantizar la
continuidad del cumplimiento de esa obligación alimentaria cuando falleciera la
persona que se obligó a prestarla.
Las
cuestiones relativas a la continuidad o no de esa obligación alimentaria con
posterioridad al fallecimiento del que la debe, y la determinación exacta de
quién debe asumir dicha obligación, es asunto que no puede dirimirse, ni en el
proceso administrativo de reconocimiento de pensión, ni en el proceso laboral
ordinario donde se discute si la pensión estuvo bien o mal reconocida. Se trata
de una cuestión civil, no vinculada con el proceso de determinación de los
derechos y deberes derivados del sistema de seguridad social en pensiones.
El
Código de Procedimiento Civil tiene previsto que para dirimir cuestiones
relacionadas con la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos,
se aplica el procedimiento verbal sumario. La actora tiene este mecanismo
explícito de defensa judicial, que por cierto resulta ser bastante eficaz, en
la medida en que todo el trámite posterior a la demanda y su contestación, la
cual puede ser incluso verbal, se adelanta en audiencia de única instancia.
Aplicado con rigor, este procedimiento puede llegar incluso a ser más expedito
que el de la acción de tutela (Artículos 435 y subsiguientes del Código de
Procedimiento Civil), pues de única instancia, y se desarrolla en audiencia,
mientras que la acción de tutela tiene dos instancias y una eventual revisión
en la Corte constitucional. El proceso verbal sumario es el camino procesal
explícitamente previsto para resolver las cuestiones que inquietan a la actora,
relacionadas con la continuidad o no de una obligación alimentaria en cabeza de
los herederos de quien originalmente se obligó a ella. A la actora le es
posible por la vía del proceso verbal sumario, convocar a los herederos del
obligado a pagar alimentos, para que, con el cumplimiento de las etapas propias
de dicho camino procesal, se determinen los derechos y obligaciones
pertinentes.
El
asunto, por lo demás, no se circunscribe solamente a una cuestión formal sobre
competencias y jurisdicciones. Los jueces laborales cuyos fallos ahora se
controvierten en sede de tutela, no habrían podido ordenarle al ISS el
reconocimiento de una pensión a quien no tiene derecho a ella, pues habrían con
ello, no sólo violado las normas de seguridad social, sino sobre todo la
Constitución, que establece en su artículo 48 que “los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de
sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de
pensiones”, y que “los requisitos y beneficios pensionales para todas
las personas…serán los establecidos en las leyes del sistema general de
pensiones”. Si el Instituto de Seguros Sociales le hubiese reconocido una
pensión a quien no tiene derecho a ella, o si el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena hubiese convalidado judicialmente una decisión en ese
mismo sentido, se habría tomado una decisión en clara contravía del mandato
constitucional. En el presente caso, ocurrió todo lo contrario: los jueces
laborales, al rechazar las pretensiones de la demanda instaurada por la actora,
respaldaron la decisión del ISS consistente en reconocerle a Blanca Leal,
cónyuge supérstite, el derecho que le otorga la ley. La Constitución exige que
en materia pensional, sólo pueden reconocerse y pagarse las pensiones a quienes
cumplan los requisitos establecidos en la ley. Reconocer y pagar pensiones a
quienes no satisfacen dichos requisitos constituye decisión directamente
violatoria de la Constitución.
La
existencia de un mecanismo de defensa judicial, expedito y explícitamente
diseñado para pretensiones como la que plantea la actora, quien equivocadamente
las dirigió contra una entidad estatal que estaba imposibilitada para
satisfacerlas, y contra unos jueces que no podían en proceso laboral
reprocharle a dicha entidad su conducta ajustada a la ley, lleva a la Sala a
declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
Ahora
bien: podría argumentarse que la avanzada edad de la actora (83 años) y su
situación de indefensión económica deberían llevar al juez constitucional a una
decisión distinta a la que aquí se profiere. Sin embargo, este tipo de
circunstancias se invocan por parte del juez de tutela para tomar medidas en
favor de quien parece, en principio, tener un derecho que los jueces han negado
injustificadamente. Pero en el presente caso, y vistos los argumentos tanto del
ISS en dos instancias gubernativas, como de los juzgados laborales, también en
dos instancias, es claro que a la actora no le asiste ningún derecho a la
sustitución pensional, pues no era la cónyuge supérstite. En consecuencia, ni
al juez de tutela, ni a ningún otro juez, le es dable concederle a la tutelante
un derecho –el de sustitución pensional- al que no puede acceder, por no
cumplir los requisitos legalmente establecidos. La existencia de otro mecanismo
eficaz de defensa judicial, apropiado para dirimir la verdadera cuestión, de
naturaleza civil, no laboral, hace improcedente la tutela.
2.4 Conclusión
Al
no concurrir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales, consistente en que el juez de tutela verifique
la inexistencia de otro medio de defensa judicial, le corresponde a la Corte
confirmar los fallos de instancia que negaron el amparo, y abstenerse de
estudiar el problema jurídico sustancial planteado por la actora.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión de Tutelas
No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez
confirmó la proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la tutela
impetrada por Manuela Saenz Henríquez contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Segundo.- Por la
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Fl 7, cuaderno de
pruebas.
[2] Fl 282, cuaderno de
pruebas.
[3] Fl. 28, cuaderno de
pruebas.
[4] Fl 2, cuaderno principal
[5] Fl 319, cuaderno
principal
[6] Fl .159, cuaderno
principal
[7] Fl 15, cuaderno
contentivo del trámite de primera instancia.
[8] Fl 19, cuaderno
contentivo del trámite de primera instancia.
[9] F. 3, cuaderno contentivo
del trámite de segunda instancia.
[10] F l 9, cuaderno contentivo
del trámite de segunda instancia.
[11] Los requisitos genéricos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
enunciados en la sentencia C-590/01 y desarrollados en numerosas sentencias de
tutela, son los siguientes: (i) Relevancia constitucional del asunto
discutido. Así, el juez de tutela debe precisar expresamente la razón por
la cual la cuestión que aboca afecta los derechos constitucionales y
fundamentales de las partes “ya que el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones”. (ii) Subsidiaridad o agotamiento previo de todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,
debe el actor de tutela utilizar todos los mecanismos judiciales ordinarios
-ordinarios y extraordinarios- disponibles para la defensa de sus derechos. “De
no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(iii) Inmediatez. Esto es, la interposición de la tutela en un término
razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, ya
que la solicitud de “protección inmediata” no puede estar precedida de un
lapso tan dilatado que niegue en la práctica la necesidad de una tutela
inmediata. Además, “De permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos”. (iv) Relevancia
de la irregularidad procesal en la sentencia impugnada. Alegada una
irregularidad procesal, que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora, ha de tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada
vía tutela. No obstante, “de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio”. (v) Alegación previa de la
vulneración. Es necesario que el accionante hubiere alegado la vulneración
del derecho fundamental en el proceso judicial que antecede a la interposición
de la tutela, siempre que esto hubiere sido posible. Así, sin desnaturalizar la
tutela mediante formalidades no previstas por el Constituyente, “sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación
de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos”. (vi) Que no se trate de
sentencias de tutela. “Esto por cuanto los debates sobre la protección
de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”.
Para conocer la forma como la Corte Constitucional, en
sus distintas Salas de Revisión, ha aplicado estos criterios, se pueden
consultar, entre muchas otras, las sentencias T-244/07, SU-811/09, T-425/09,
T-570/09, T-808/09, T-953-06, T-599/09, T-199/09 y T-052/07.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.