T-544-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-544/06
DERECHO A LA EDUCACION-Derecho
y deber
Al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y
vigilado por el Estado, coexiste la facultad de
exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que
regulan las relaciones académicas y administrativas
de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables
para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo. Por ello, en
cada caso concreto será necesario determinar hasta dónde la situación que
enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la Universidad o se
genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los deberes previstos en
el reglamento educativo.
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima
siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado
y complejo
DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber
de cumplir los reglamentos educativos
DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los
participantes del sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del
estudiante
DERECHO A LA EDUCACION-Formalización de
matrícula es deber del alumno
DERECHO A LA EDUCACION-Pago de matricula
no constituye exigencia arbitraria
DERECHO A LA EDUCACION-Relación
armónica con derechos económicos de institución educativa privada
DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia
sobre derechos económicos de institución
DERECHO A LA EDUCACION-Protección
por tutela no opera automáticamente deben analizarse circunstancias de caso
concreto
INSTITUCION UNIVERSITARIA-No puede
actuar de manera arbitraria o discriminatoria
DERECHO A LA EDUCACION-Si
alumno ha otorgado garantías de pago prevalece protección constitucional sobre
intereses patrimoniales de institución
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad
para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición
general de abusar del derecho propio como forma de acceder
ABUSO DEL DERECHO-Nadie puede alegar su
propia culpa
Referencia: expediente T-1318457
Acción de
tutela instaurada por Hernando José Fernández Castilla contra IAFIC-Universidad
Simón Bolívar y Katty Tinoco de Char.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil
seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cartagena y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción
de tutela instaurada por Hernando José Fernández Castilla contra la Corporación
de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena
-IAFC-, quien tiene suscrito un convenio con la Universidad Simón Bolívar,
dentro del cual se desarrolló la actividad académica del accionante.
I.
ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional,
mediante Auto del seis (6) de abril de 2006, seleccionó la presente acción de
tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
1. La demanda de tutela
El señor Hernando
José Fernández Castilla, quien obra en nombre propio, instauró acción de tutela
contra la Rectora de la Corporación de Educación Superior Instituto de
Administración y Finanzas de Cartagena –IAFC-, institución que tiene suscrito
un convenio con la Universidad Simón Bolívar, dentro del cual se desarrolló la
actividad académica del accionante, para que se amparen sus derechos
fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a una
formación integral, violados con la actuación de la entidad accionada. En
consecuencia, solicita ordenar a la institución educativa que le reconozca la
calidad de estudiante y le permita el acceso a sus instalaciones en un plazo no
mayor a 48 horas.
El actor fundamenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1. En el año 2002 se matriculó en la facultad de Derecho de la
Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de
Cartagena -IAFC-, quien tenía un convenio con la Universidad Simón Bolívar para
el respectivo programa académico.
1.2. Cursó los primeros cuatro (4) semestres gracias a una beca
que le fue otorgada por la misma IAFIC (años 2003-2004). En los semestres
quinto a octavo (años 2004-2005) tuvo problemas de tipo económico que puso en
conocimiento de las autoridades académicas, a quienes agradeció permitirle continuar
con sus estudios (asistir a clases, presentar exámenes, hacer trabajos en
grupo, etc.), a pesar de los inconvenientes que afrontaba.
1.3. En octubre de 2005 pudo pagar con
mucho esfuerzo $500.000 con cargo al primer periodo de ese año (correspondiente
a séptimo semestre) y se comprometió a abonar $1.400.000 adicionales, lo cual
le daba la tranquilidad de empezar a solucionar sus problemas financieros con
la institución.
1.4. En esos días[1],
cuando se disponía a entrar a clases, se le impidió el ingreso a la Universidad
y la Doctora Katty Tinoco de Char, rectora de institución, le indicó que ya no
era estudiante de la misma, al no encontrarse matriculado desde el año 2004.
1.5. Ante esta situación, sus
compañeros presentaron una carta de apoyo al demandante, que la rectora
interpretó como una falta de respeto y que no ha respondido.
1.6 Es consciente de que está atrasado
en el pago de $ 4.130.000, pero manifiesta que está en posibilidad de pagar esa
suma en dos (2) meses.
1.7 Invoca como norma violada el
artículo 67 de la Constitución Política y señala que la
educación es un derecho fundamental y que la Corte Constitucional ha indicado
que la relación académica no puede afectarse, al menos mientras culmina el
periodo lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los
económicos. Por tanto, el actor considera que la mora en el pago de la
matrícula no legitima al establecimiento educativo para impedir el acceso del
estudiante, retener notas o certificados, o avergonzarlo ante sus compañeros.
Cita como sustento de lo anterior un fragmento de la Sentencia T-017 de 1995
que anexa en copia.
2. Argumentos de defensa de la Dra. Katty Tinoco de Char,
en su calidad de rectora de la Corporación Universitaria de Educación Superior
Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFIC-.
La doctora Katty Tinoco
de Char, en su calidad de rectora de la Corporación
de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena
-IAFC-, intervino dentro del proceso y manifestó:
2.1 El demandante se matriculó en el convenio
Universidad Simón Bolívar –IAFIC durante los periodos académicos correspondientes
al primero, segundo, tercero y cuarto semestre de la carrera de derecho, años
2002 y 2003. En estos semestres el alumno cumplió los requisitos de matricula
establecidos en el reglamento de la IAFIC, artículos 6 a 9, que comprenden dos
momentos distintos: matrícula financiera y matrícula académica (se citan las
normas pertinentes del reglamento estudiantil).
2.2. Los cuatro semestres de derecho cursados
por el actor fueron cancelados mediante auxilios del 100% concedidos por IAFIC,
bajo la modalidad de beca completa. Se adjuntan resoluciones y se resalta la
forma gratuita en que la Institución brindó apoyo financiero al estudiante.
2.3 Por cambio de políticas institucionales,
desde el 2004 IAFIC no pudo continuar otorgándole la beca al actor, por lo que
éste debía pagar su matrícula financiera y luego legalizar su matrícula
académica. Esta situación fue informada al alumno, a quien se le expusieron
las diversas posibilidades económicas a las que podía acceder para continuar
sus estudios: crédito directo con la Universidad, el ICETEX, las cooperativas,
los bancos y las instituciones financieras. Ninguna de estas alternativas fue
utilizada por el actor, lo que denota su desinterés en solucionar el pago de su
matrícula desde el primer semestre del 2004.
2.4 El alumno ingresaba de manera furtiva a la
Universidad o con el pretexto de hablar con los socios fundadores, quienes
nunca le abrigaron la posibilidad de continuar la beca y le aconsejaron seguir
los estudios, pero con sus propios recursos.
2.5 El estudiante se presentaba a clases y
cumplía algunas pruebas académicas, pero sus notas nunca fueron reportadas por
los profesores, pues no aparecía en las listas oficiales de la institución,
asunto del cual era consciente el accionante, quien no estaba matriculado ni
financiera ni académicamente desde el 2004.
2.6 El recibo de $500.000 aportado por el actor,
fue obtenido de manera engañosa, con el argumento de que debía pagar el primer
periodo académico del año 2005 (séptimo semestre). Por tanto, no es posible que
con dicho pago el estudiante pretenda entender formalizada su matrícula
financiera y académica, pues estaba atrasado en los pagos desde el año 2004. Al
no cumplir con los trámites de matrícula durante los últimos dos años, el
demandante perdió la calidad de “estudiante” y, en consecuencia, no tiene
autorizado realizar ningún pago en esa condición.
2.7 El convenio suscrito entre IAFIC y la
Universidad Simón Bolívar se encuentra en su fase final, en la medida que aquél
se terminó de mutuo acuerdo y sólo existen los cortes de VIII, IX y X semestre
de la carrera de Derecho. Por tanto, no sería posible abrir matrículas para
cursos anteriores.
2.8 Efectivamente dio la orden de impedir el
ingreso de quienes no exhibieran su carné de estudiante. En el caso del
demandante, una vez acudió a la rectoría, le reiteró que él sabía que debía
haberse matriculado financiera y académicamente para evitar la situación
irregular en la que se encontraba. En este momento, el actor le informó que ya
tenía formalizada su situación, lo que desvirtuó inmediatamente la Oficina de
Registro y Control Académico, quien indicó que el alumno solo aparecía
matriculado hasta el año 2003.
2.9 Con relación a la carta enviada a la
rectoría, indica que se reunió con el alumno y le dio a conocer la posición de
la Universidad. De manera previa se había reunido también con algunos de los
firmantes de la misiva, quienes le manifestaron que la suscribieron sin leer y
que sólo querían ayudar a su compañero. Que al verse descubierto, el accionante
le pidió abstenerse de contestar la carta y no dirigirse al salón de clases
para no tener conflicto con sus compañeros.
Finalmente, la accionada concluye que la
Institución protegió el derecho a la educación del alumno, a tal punto que le
concedió formación gratuita durante los primeros cuatro semestres de su
carrera. Que el actor pretende adquirir la calidad de estudiante de manera
extemporánea y engañosa, con abuso de la buena fe de la Universidad y sin
cumplir los requisitos del reglamento estudiantil.
Por lo anterior, solicita no acceder a las
pretensiones del actor.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo del veintinueve (29) de
noviembre del año dos mil cinco (2005), decidió declarar improcedente el amparo
constitucional solicitado, en la medida que no encontró violación alguna de los
derechos invocados.
Respecto al derecho a la educación y a la
formación integral, el juzgado considera que la Universidad facilitó el pago de
los primeros cuatro semestres y que partir de ese momento el actor decidió
asistir voluntariamente a clases sin encontrarse matriculado financiera y
administrativamente, con el argumento equivocado de que ello no le impedía
continuar con su actividad académica. Que los recibos de pago para el séptimo
semestre no se obtuvieron de buena fe, pues el estudiante sabía que no tenía
matrícula desde el año 2004, tal como se deduce de la diversas pruebas
aportadas.
En cuanto al derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el juzgado encuentra que la posición de la Universidad no impide
que el actor pueda lograr su realización de acuerdo con sus expectativas,
tendencias, gustos e ideas, por lo que tampoco considera que la tutela deba
proceder por esta vía.
Inconforme con la decisión, el actor impugna la
sentencia y por competencia es repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito
de Cartagena, el cual la confirma totalmente en providencia del 6 de febrero de
2006. Si bien considera que la educación no puede someterse a los
requerimientos financieros de la empresa privada, quien debe acudir a la
jurisdicción ordinaria para el pago de sus derechos económicos, encuentra que a
partir del V semestre de carrera no existe prueba de una relación contractual
entre la Universidad y el accionante, de la cual puedan derivarse los derechos
invocados por este último. En la medida que el alumno no ha cumplido el
reglamento estudiantil y la posición de la Universidad no le impide acceder al
servicio educativo en otras instituciones, considera que el amparo
constitucional es improcedente.
4. Pruebas aportadas por el demandante con el
escrito de tutela:
a. Fotocopia de carta del 1 de noviembre de
2005, dirigida a la Rectora de la Universidad, en la que varios alumnos de VIII
semestre de la Facultad de Derecho, extienden su apoyo al señor Hernando José
Fernández Castilla. (folios 4 a 6 del cuaderno principal).
b. Copia simple y auténtica del recibo de
consignación No. 0173779 del Banco Superior, por valor de $500.000, con fecha
21-10-2005, a favor de IAFIC. La consignación aparece realizada por Fernández
Castillo Hernando con una nota que dice: “ABONA MAT. 1/P/05.” (folios 7 y 14
del cuaderno principal). El recibo tiene constancia bancaria de pago.
c. Copia simple y auténtica del recibo de
consignación No. 0174365 del Banco Superior, por valor de $1.400.000, con fecha
5-11-2005, a favor de IAFIC. El recibo aparece diligenciado a nombre de
Fernández Castillo Hernando y tiene una nota que dice: “Abono matrícula del
2/P/05. Cancela saldo del 1/P/05.” (folios 8 y 15 del cuaderno principal). Este
recibo no tiene constancia bancaria de pago y en la ampliación de su tutela el
actor manifiesta no haberlo cancelado aún. (folios 86 a 88 del cuaderno
principal)
d. Copia auténtica del desprendible de pago del
cuarto semestre de estudios del actor, en el que aparece aplicada la beca
concedida por la Universidad. (folio 9 del cuaderno principal)
e. Copia auténtica de los certificados de notas
del actor de los semestres I, II y III. (folios 10 a 12 del cuaderno
principal).
f. Copia auténtica de la constancia de
aprobación del IV semestre de carrera. (folio 13 del cuaderno principal)
g. Original de carta fechada el 3 de noviembre
de 2005, dirigida al Juez Municipal (Reparto), en la que varios personas que
dicen ser alumnos de VIII semestre de la Facultad de Derecho del convenio
IAFIC- Universidad Simón Bolívar, reiteran que el accionante ha asistido a
clases con regularidad desde el año 2002 y ha presentado los exámenes
pertinentes. (folio 16 del cuaderno principal).
h. Copia auténtica de diversos exámenes
presentados por el actor para el V, VI, VII y VIII semestre de derecho (folios 18
a 49 del cuaderno principal).
5. Pruebas aportadas por la Corporación de
Educación Superior IAFIC
a. Certificación del 17 de noviembre de 2005 de
la Vicerrectora Administrativa de la Corporación de Educación Superior
Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena – AIFIC, en la que se
informa que el señor Hernando José Fernández Castilla sólo tiene registrada
matrícula financiera para los años 2002-2003, correspondientes a los semestre I
a IV, y que no existen antecedentes de matrícula para los periodos académicos
posteriores. (folio 61 del cuaderno principal)
b. Certificación del 17 de noviembre de 2005 de
la Secretaria General y Jefe de Oficina de Registro de Control Académico de la
Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de
Cartagena – AIFIC, en la que se informa que el señor Hernando José Fernández
Castilla únicamente registra matrícula académica para los periodos
correspondientes a los años 2002-2003. (folio 62 del cuaderno principal)
c. Boletín de notas del señor Hernando José
Fernández Castilla de los semestres I a IV. (folio 63 del cuaderno principal)
d. Acta de finalización del Convenio celebrado
entre la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y la
Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de
Cartagena – AIFIC, del 4 de junio de 2002. (folios 64 y 65 del cuaderno
principal)
e. Copia de resoluciones de matrículas
financieras, en las que se concedió ayuda económica al señor Hernando José
Fernández Castilla para los semestres I a IV de la carrera de Derecho.
6. Pruebas practicadas por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Cartagena.
a. Declaración jurada del señor Hernando José
Fernández Castilla del 21 de noviembre de 2005. El actor ratifica su tutela y manifiesta
que estudió becado hasta el cuarto semestre, luego de lo cual el Directivo
Fernando Tinoco lo autorizó verbalmente para continuar la carrera. Afirma que
en octubre de 2005 hizo un acuerdo de pago con IAFIC que se refleja en los
recibos de pago que se le entregaron, para cuya expedición la Universidad
consultó sus registros y contabilidad; que no sabe porqué la Universidad no le
hizo firmar un acuerdo de pago y que, en todo caso, los recibos para cancelar
en el banco fueron autorizados por el jefe financiero de la institución; que
presentó exámenes oportunamente y que en la actualidad ni siquiera existen
listas oficiales de alumnos de 9 y 10 semestre; que lo cierto es que no se le
ha permitido el ingreso a la Universidad y que sus compañeros lo han apoyado en
su permanencia en la carrera. A la diligencia se anexó: (i) una carta de varios
alumnos de octavo semestre en la que solicitan a la Universidad que facilite la
matrícula académica de ese periodo, la cual no se ha podido realizar por
supuestos problemas en el sistema y (ii) Copia del carné de estudiante del
actor. (folios 86 a 91 del cuaderno principal)
b. Declaración jurada del señor Manuel Jesús
Esquivia Corpas, Director de Admisiones y Promoción Institucional de IAFIC.
Manifiesta que dentro de sus funciones está la de formalizar la matrícula
financiera de los alumnos y legalizar los pagos que ellos realizan. Que
reconoce las firmas de los dos recibos entregados al alumno (de los cuales solo
se pagó uno), lo cual refleja el primer paso de la matrícula financiera, pues
luego de ello el alumno debe presentar la constancia bancaria de pago; que una
vez recibida esta constancia se verifica la parte académica del alumno y se
formaliza la matrícula financiera, en cuyo caso se entrega un acta que lo autoriza
a realizar la matrícula académica. Que en el caso concreto autorizó de buena fe
el primer pago de $500.000 y al revisar la condición académica del alumno se
dio cuenta que no figuraba matrícula del semestre anterior, por lo que decidió
hacer averiguaciones con el Departamento de Contaduría, quien le informó que el
señor Fernández Castilla no estaba vinculado a la Universidad desde el 2003,
cuando finalizó el cuarto semestre de carrera; por esta razón, dio orden de no
dejarlo ingresar a la Institución hasta que aclarara el asunto con la Rectoría,
pues llevaba cuatro semestres sin estudiar oficialmente. Que la expresión
“CONVENIO 13” que aparece en los recibos de pago, corresponde al número
asignado por el Banco Superior a la cuenta bancaria de IAFIC y no hace alusión
al antiguo convenio académico entre la Institución y la Universidad Simón
Bolívar como quiere hacerlo creer el accionante. Reitera que de buena fe
expidió los recibos para que el alumno pagara, ante la insistencia de éste en
que de ello dependía la posibilidad de presentar un examen y bajo la creencia
que estaba debidamente matriculado en los semestres anteriores; que, en todo
caso, al verificar los problemas del estudiante, se abstuvo de realizar la
matrícula financiera y lo remitió a la rectoría. Respecto del señor Fernando
Tinoco Támara (quien supuestamente autorizó al alumno a seguir su carrera)
informa que no es directivo de la Universidad, sino socio de la misma y que en
ningún momento recibió indicaciones de él para entregar los recibos de pago al
alumno. Que el carné de la Universidad fue reemplazado y se utilizan adhesivos
para indicar su validez en cada semestre; que en el caso del actor, sus
archivos reflejan que solamente estuvo matriculado hasta el año 2003 y que no
aparecen registros para el 2004 y 2005. Con relación a los exámenes aportados
por el demandante, informa que los profesores no piden el carné al momento de
realizarlos, porque se confía en la buena fe de los alumnos, pero que cuando
pasan sus notas utilizan las listas oficiales de la Universidad, en las que no
se encuentra el señor Hernando José Fernández Castilla, por lo que esos
documentos no tienen valor académico (folios 93 a 96 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36), así como en el Auto de fecha seis (6) de abril de 2006 de la Sala de
Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
A la Sala de
Revisión le corresponde establecer si en el presente caso la institución
demandada violó los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad
y a una formación integral invocados por el actor, al impedirle ingresar a
la Universidad por no encontrarse matriculado financiera y académicamente desde
el año 2004, a pesar de haber asistido a clases y presentado exámenes, y de un
pago realizado en octubre de 2005 como abono al valor del séptimo semestre de
la carrera de derecho.
Por tanto, la Corte debe revisar si de acuerdo
con la protección que la Constitución otorga a la educación, resulta procedente
amparar los derechos invocados por el actor, o si por el contrario, debe
reiterar su jurisprudencia sobre el cumplimiento de obligaciones
administrativas y financieras por los estudiantes, en especial, la
formalización de la matrícula financiera y académica como condición de
permanencia en las instituciones universitarias.
3 La educación como derecho-deber.
La educación es un derecho fundamental[2],
íntimamente ligado a otras garantías constitucionales como el libre desarrollo
de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio. Representa la
facultad de toda persona de acceder al conocimiento y buscar su formación
integral, de acuerdo con sus propias opciones de vida.
Se entiende que es un derecho fundamental,
porque es inherente al ser humano y representa para éste un factor de
desarrollo individual orientado a su integración armónica a la sociedad y al
logro de sus propias expectativas de vida[3];
por tanto, en cabeza de su titular surge la facultad de exigir la protección y
garantías necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, en
el que se encuentran comprometidos no sólo el Estado, sino la familia, los
particulares que asumen la prestación del servicio educativo y la comunidad en
general.[4]
Los obstáculos injustificados al proceso
formativo del alumno y la falta de garantías para la permanencia y continuidad
en el mismo, carecen de respaldo constitucional, pues la educación exige una
actitud especial de todos los involucrados en ella, orientada a permitir su
prevalencia y concreción por encima de intereses meramente patrimoniales.
En el caso de las Universidades, la Corte
Constitucional ha sido clara al señalar además que su autonomía no implica la
ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las
garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad
de la institución, en tanto que “la autonomía
universitaria es legítima siempre y cuando no transgreda derechos
fundamentales.”[5]
En sentencia T-515 de 1995 también se dijo lo siguiente:
“La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de
lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite
de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece,
constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una
ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en
la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido
Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos
igualmente protegidos por la normatividad constitucional.” (M.P. Alejandro
Martínez Caballero)
Pero, así mismo, la Corporación ha recalcado que
la educación conlleva deberes correlativos para sus diversos actores. En el
caso de los estudiantes, el acceso y permanencia en el sistema educativo no
otorga solamente facultades, sino que implica el cumplimiento de obligaciones
académicas y administrativas, de las cuales puede depender la posibilidad de
exigir los compromisos que recaen en la institución educativa y en los demás
responsables del proceso formativo.
En virtud de su función social, la educación se configura entonces
como derecho-deber[6], pues si bien supone “reconocer
a todo ser humano la posibilidad de recibir una formación acorde con sus
habilidades, cultura y tradiciones, también implica para sus titulares el
compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que
correspondan”.[7]
Por tanto, el acceso y permanencia en el sistema
educativo -elementos básicos del núcleo esencial del derecho a la educación-[8],
no constituyen potestades absolutas y autónomas, sino que se integran en cada
caso concreto al sistema de facultades y deberes del estudiante y de los
diversos agentes que interactúan en su educación.
En la Sentencia T-642 de 2001, la Corte estudió
los deberes de los participantes del sistema educativo y señaló:
“El derecho a
la educación, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta
igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso
educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe
que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la
cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá
como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. A su vez, el artículo
95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.” (M.P. Jaime Córdoba
Triviño)
Y respecto de los deberes del estudiante se
concluyó en la misma providencia:
“La Corte ha considerado
que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a la educación
para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y
administrativas. Además, en relación con el derecho a la educación surge para
los educandos un deber que les exige tener un
adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias del centro
educativo en el cual se encuentre el estudiante y, así mismo, respetar y
cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por
la institución escolar.”
En suma, al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y
vigilado por el Estado, coexiste la facultad de
exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que
regulan las relaciones académicas y administrativas
de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables
para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo.[9]
Por ello, en cada caso concreto será necesario determinar hasta dónde la
situación que enfrenta el estudiante es producto de un acto indebido de la
Universidad o se genera en su propia conducta, por el incumplimiento de los
deberes previstos en el reglamento educativo.
4. La formalización de matrícula como deber del
alumno. Reiteración de jurisprudencia.
En el contexto que se ha expuesto, puede afirmarse sin duda que el
pago de la matrícula por parte del estudiante no constituye per sé una
exigencia exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la institución
educativa privada de lograr una remuneración económica legítima con
ocasión del servicio que presta.[10] Por tanto, la
orientación jurisprudencial de la Corte ha sido la de establecer una relación
de armonía entre la protección de la educación y la garantía de la libertad de
empresa de las instituciones educativas privadas, acorde a la dimensión y
proyección de cada uno de estos derechos en el ordenamiento constitucional.
Si en un caso concreto se enfrentan el derecho a la
educación del alumno y los derechos patrimoniales y de libertad de empresa de
la institución educativa, los principios y valores constitucionales inclinarán
la decisión en sede de tutela hacia la protección del primero de ellos, dada su
especial naturaleza y en la medida que los segundos se podrán reclamar por las
vías ordinarias sin sacrificar innecesariamente el interés del estudiante en
culminar su proceso formativo.
Sin embargo, este amparo, de suyo privilegiado, no opera
automáticamente ni protege ventajas indebidas del estudiante, pues en cada caso
éste tendrá que demostrar que “el incumplimiento en
el pago se ha presentado a pesar de haberse asumido con la debida
responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la educación,
cuando se encuentra demostrada la efectiva imposibilidad del pago, cuando se
han agotado los pasos requeridos para cumplirlo y cuando con la protección
constitucional no se favorece el abuso del derecho.”[11]
En este sentido, en la Sentencia T-390 de 1999
la Corte estudió el caso de varios alumnos que por vía de tutela solicitaban
que se les permitiera el
pago extemporáneo de la matrícula y se les incluyera en el registro académico,
listas oficiales y de notas y se avalara su asistencia a clases. En dicha
oportunidad se negó la tutela y se concluyó:
“Esta
Sala de revisión comparte el argumento expuesto por el ad quem, según el cual
el carácter de deber[12] del
derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo de
la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía
individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la
universidad. Esto es mucho más claro en la educación superior privada, pues
según el artículo 68 de la Carta el servicio público de educación podrá
prestarse por particulares, en las condiciones que señala la ley y el
reglamento. Así, los artículos 109 y 122 de la Ley 30 de 1992 determinan que
las instituciones de educación superior podrán exigir como “derechos
pecuniarios” los costos de inscripción y matrícula, los cuales deberán
regularse en el reglamento estudiantil, lo que incluye obviamente las fechas
que determinan el pago oportuno. Por lo tanto, estima la Sala que el sólo hecho
de que exista una decisión de las directivas de la universidad de no autorizar
matrículas extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de
libre desarrollo de la personalidad.”(M.P. Alejandro Martínez Caballero)
En todo caso, la Corte dejó claro en esa ocasión
(i) que las instituciones universitarias no pueden actuar de manera arbitraria
o discriminatoria –como cuando permiten unas matrículas extemporáneas y niegan
otras sin una razón objetiva de diferenciación- y (ii) que si el alumno ha otorgado
garantías de pago (documentos de crédito, pagarés, etc.), prevalecerá la
protección constitucional a la educación sobre los intereses patrimoniales de
la entidad educativa (en este caso el recaudo de los derechos económicos debe
hacerse por los mecanismos judiciales ordinarios y no puede utilizarse como
requisito de permanencia y continuidad del estudiante en la Universidad).
En sentencia T-500 de 1999 se revisó otro
caso similar al anterior. Se argumentaba por el estudiante que la Universidad
había permitido matrículas extemporáneas en años anteriores, por lo que se le
daba un trato arbitrario y desigual al impedirle hacer el pago por fuera de los
plazos previstos para ello. Frente a este argumento, la Corte reiteró que el
pago de los derechos académicos era una obligación del alumno y que, por ende,
la exigencia de ese requisito por parte de la Universidad no violaba el derecho
fundamental a la educación.[13]
Posteriormente, la Corte también negó el amparo
solicitado por una alumna que si bien había asistido a clases e incluso pagado
el valor del correspondiente semestre, no formalizó su matrícula en la forma
indicada en el reglamento educativo de la institución, a pesar de la
advertencia que en ese sentido le había hecho la Universidad y, por ello, se
dijo:
“De otro lado, es pertinente reiterar que el carácter imperativo de
la matrícula académica no sólo no vulnera los derechos a la educación y debido
proceso, como lo sostiene la actora, sino que desarrolla estos mismos derechos
y la autonomía universitaria, como quiera que este requisito formaliza la
aceptación y la obligatoriedad del reglamento para toda la comunidad educativa,
lo cual se traduce en una garantía del cumplimiento de los derechos y deberes
propios de los sujetos involucrados.”[14]
La Corte Constitucional ha mantenido esta
orientación jurisprudencial en sentencias posteriores[15],
lo cual se justifica claramente en la naturaleza de derecho-deber de la
educación y en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma
de acceder a ventajas indebidas dentro del ordenamiento jurídico.[16]Además,
guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar su propia culpa,
lo cual conduce a que la tutela resulte improcedente cuando los hechos
desfavorables los ha generado el mismo interesado:
“La procedencia de la acción de
tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los
particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable
por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la amenaza de sus
derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad
propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una
forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no
puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela,
proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo
interesado.”(Sentencia T-196 de 1995, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa)[17]
5. La solución del caso concreto
Según las
pruebas allegadas al expediente, está claro que el señor Hernando José
Fernández Castilla cumplió los requisitos académicos y administrativos como
alumno de la Universidad IAFIC hasta completar su cuarto semestre de la carrera
de derecho.
A partir de ese
momento, asistió a la Universidad durante cuatro semestres más, sin solucionar
previamente su situación en la institución, tal como se desprende de sus
propias declaraciones, de las cuales es claro que el actor no ha realizado
ningún trámite de matrícula financiera y académica desde el año 2004. La
certificación que aporta la Universidad en ese sentido, concuerda plenamente
con las pruebas allegadas por el actor, quien sólo entregó con su tutela
certificados de notas y consignaciones bancarias del primero, segundo, tercer y
cuarto semestre de carrera. ¿Qué pasó entonces a partir de ese momento?
No existe
evidencia o siquiera indicio alguno de una aparente autorización de las
directivas de la Universidad que prohijaran la permanencia del alumno en las
aulas de clase, sin cumplir los requisitos de matrícula financiera y académica
que se exigen a todos los estudiantes. Tampoco aparece que el demandante
hubiera tratado de solucionar su problema tan pronto como éste se presentó en
el año 2004 -al terminarse el apoyo financiero que recibía-, pues a partir de
ese momento se limitó a asistir a clases sin matricularse previamente.
Respecto del
recibo bancario allegado al expediente, éste no acredita por sí solo que con él
se hubiera subsanado el incumplimiento de los requisitos de matrícula financiera
y académica de los tres semestres anteriores y del que se cursaba en ese
momento, y del mismo tampoco es posible derivar la existencia de un convenio de
pago a partir del cual se pueda entender que la Universidad aceptó regularizar
la condición de estudiante del actor.
Lo anterior es
aún más claro, cuando se observa que el demandante llevaba cuatro semestres sin
matricularse, lo que denota que había pasado un tiempo ciertamente amplio sin
que se hubiera preocupado por solucionar su situación en la Universidad, la
cual no puede enderezarse ahora a través de la acción de tutela, con el
pretexto de la violación de sus derechos fundamentales a la educación, a la
formación integral y al libre desarrollo de la personalidad.
Por tanto, la Sala encuentra que la situación desfavorable que en
este momento enfrenta el actor proviene de su propia negligencia, pues ha sido
él y no la Universidad, quien durante casi cuatro semestres ha actuado al
margen de sus deberes de estudiante, de forma que la posición de la institución
accionada no resulta caprichosa ni arbitraria. Como ha dicho la Corte en otras
oportunidades para casos similares, “el accionante abusa de sus derechos al
incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su
propia culpa”[18].
En consecuencia,
la Corte reitera su jurisprudencia sobre el deber de cumplimiento de las
obligaciones administrativas y académicas por parte de los alumnos, en especial
las relacionadas con los requisitos de matrícula y su formalización. Por ello,
en casos como el que se analiza, donde hay una persistente inobservancia de los
deberes del estudiante universitario, no es posible pretender que la acción de
tutela valide la asistencia a clases y la presentación de exámenes, puesto que
la situación irregular la ha generado el mismo interesado, quien se ha colocado
en una posición desfavorable a sus intereses, no atribuible a una actuación
arbitraria o irregular del establecimiento educativo.
Es por ello que la Sala confirmará las decisiones que se revisan, las cuales
decidieron negar por improcedente el amparo de los derechos
constitucionales invocados por el actor y así se señalará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmar las sentencias del veintinueve (29) de
noviembre del año dos mil cinco (2005) del Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cartagena y del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006) del Juzgado Primero
Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según la demanda y sus anexos, esta fecha se puede ubicar entre
los días finales de octubre y los primeros de noviembre.
[2] Pueden verse, entre otras, las sentencias T-239 de 1998, T-50 de
1999, T-974 de 1999, T-202 de 2000, T-944 de 2000, SU-1149 de 2000, T-380 de 2003.
[3] Sentencia T-491 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Sentencia T-642 de 2001. M.P Jaime Córdoba Triviño.
[5] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Sentencia T-974 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[7] Sentencia T-156 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ibidem.
[9] Sentencia T-925 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[10] Sentencias T- 310 de 1999, T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de
1994, T-259 de 1998.
[11] Sentencia T-388 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[12] Ver entre otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995,
T-569 de 1994, T-259 de 1998.
[13] En esa oportunidad se dijo: “Lo anterior
demuestra que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para
pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los
estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que la universidad sea
absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas, como
quiera que el carácter de deber[13]
del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo
de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la
autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización
interna de la universidad.” (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[14] Sentencia T-496 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15] Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de
2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[16]Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de
2005.
[17] La Corte ha reiterado que el accionante
abusa de sus derechos al incoar acciones en las que se pide el amparo
constitucional con fundamento en hechos originados en su propia culpa
(Sentencias T-938 de 2001 y T-748 de 200, entre otras)
[18] Sentencia T-938 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.