T-544-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-544/04
PERDIDA
DE INVESTIDURA-Concepto/PERDIDA DE INVESTIDURA-Efectos
PERDIDA
DE INVESTIDURA-Carácter disciplinario
PERDIDA
DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Causales
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar
disciplinariamente a los Congresistas
Existen principios constitucionales y desarrollos
jurisprudenciales específicos que otorgan competencia al Procurador General de
la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del
Congreso de la República que incurran en la comisión de faltas disciplinarias.
Por ende, es razonable que los congresistas, como miembros de una corporación
pública de elección popular, titulares del cumplimiento de funciones públicas,
puedan ser investigados disciplinariamente por el Procurador General de la
Nación, como suprema autoridad disciplinaria. Por consiguiente, el Procurador General
de la Nación, por mandato expreso contenido en la Constitución Política, es
competente para ejercer, en nombre del Estado, la potestad disciplinaria,
adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas
sanciones a Senadores y Representantes.
POTESTAD
DISCIPLINARIA CONTRA CONGRESISTAS-Alcance y límites
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Finalidad
Lo que se exige para que evitar la
vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto,
causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la
protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos
fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación
judicial anterior.
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-No vulneración cuando una conducta
es juzgada por diferentes jurisdicciones/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No
vulneración por adelantarse proceso de pérdida de investidura de Congresista
por el Consejo de Estado e investigación disciplinaria por el Procurador General
La Corte ha
expresado igualmente que no se viola el principio constitucional del non bis in
ídem cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes,
con base en normas de categoría, contenido y alcances distintos, lo cual
encuentra sustento en la autonomía de los diferentes mecanismos del ius
puniendi del Estado. En este contexto, si en el caso concreto se analizan las
circunstancias del proceso de pérdida de investidura que se adelantó por el
Consejo de Estado contra el actor y las de la investigación disciplinaria que
lleva a cabo el Procurador General de la Nación y que motivaron la presentación
de esta acción de tutela, se deduce que se trata de dos procesos diferentes, en
los cuales no se evidencia el grado de identidad exigido para la aplicación del
principio del non bis in ídem. En otras palabras, la existencia de causales
constitucionales expresas para decretar la pérdida de la investidura de un
congresista no puede exponerse válidamente como la comprobación de una limitante
para adelantar procesos disciplinarios contra congresistas, por conductas
diferentes a las que conducen a la pérdida de la investidura. Por consiguiente,
es infundado el argumento del accionante para invocar la protección del derecho
al debido proceso, en su entender violado por la inobservancia del principio
del non bis in ídem. Como la conducta que se investiga en el proceso
disciplinario que adelanta el Procurador, no fue analizada de fondo en el
proceso de pérdida de investidura fallado por el Consejo de Estado, no se está
ante la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
DEBIDO
PROCESO-No vulneración por adelantarse
investigación disciplinaria por el Procurador contra congresista/COSA
JUZGADA-No vulneración por adelantarse investigación disciplinaria por el
Procurador contra Congresista
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, esta Sala de Revisión llega a la conclusión que en este caso el
Procurador General de la Nación no vulnera los derechos fundamentales al debido
proceso, juez natural y cosa juzgada del actor por el hecho de disponer la
apertura de una indagación preliminar y ordenar la iniciación de la
investigación disciplinaria y la suspensión provisional del accionante, por
cuanto, además de versar sobre una conducta que no fue analizada de fondo por
el Consejo de Estado, está constitucional y legalmente facultado para ejercer
la potestad disciplinaria frente a los miembros del Congreso de la República.
Referencia: expediente T-839262
Acción de tutela instaurada por Bernardo
Hoyos Montoya contra la Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Subsección “B” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de
tutela instaurada por Bernardo Hoyos Montoya contra la Procuraduría General de
la Nación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Mediante fallo de primera instancia del 24 de octubre
de 2001, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública impuso a Bernardo
Hoyos Montoya sanción disciplinaria de Destitución del cargo de alcalde
de la ciudad de Barranquilla e Inhabilidad por cinco (5) años para
ejercer funciones públicas.
El 22 de febrero de 2002, la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo de primera instancia. Esta
decisión fue notificada el 20 de marzo de 2002 y ejecutoriada el 12 de abril
del mismo año.
El 2 de febrero de 2002 Bernardo Hoyos se inscribió
como candidato al Senado de la República para el período 2002-2006, resultando
elegido en la votación registrada el 10 de marzo siguiente.
En mayo de 2002 el señor Hoyos presentó ante la
Procuraduría General de la Nación solicitud de revocatoria directa de los
fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, la cual fue resuelta
negativamente en diciembre del mismo año.
El 20 de julio de 2002, el señor Hoyos se posesionó
como Senador de la República para el correspondiente período constitucional.
Por su parte, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez
solicitó, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, la pérdida de la investidura de congresista del señor Bernardo Hoyos,
con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la
Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179
ibídem.
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de
diciembre de 2002, decidió no decretar la pérdida de la investidura de
congresista del señor Hoyos Montoya (exp. AC-055).
El Procurador General de la Nación, mediante auto del
13 de marzo de 2003, inició indagación preliminar en contra del Senador Hoyos
Montoya; el 3 de junio del mismo año, decidió abrir la correspondiente
investigación disciplinaria y ordenó la suspensión provisional de la
investidura de Senador de la República por el término de tres (3) meses.
El mismo 3 de junio, la Mesa Directiva del Senado de
la República, mediante Resolución No. 159, resolvió suspender provisionalmente
por el término antes indicado al Senador Bernardo Hoyos.
El 31 de julio de 2003 el Director del Ministerio
Público le formuló pliego de cargos por haber tomado posesión como Senador de
la República para el período constitucional 2002 – 2006, no obstante haber sido
sancionado por el Procurador General de la Nación con destitución e inhabilidad
para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años.
El 19 de agosto de 2003, el señor Hoyos Montoya, por
intermedio de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela para invocar la
protección de los derechos al debido proceso, juez natural y cosa juzgada, los
cuales estima conculcados con la decisión del Procurador General de la Nación
de adelantar la indagación preliminar y luego ordenar la investigación
disciplinaria y la suspensión provisional como Senador de la República.
El actor resalta que a la fecha de inscripción como
candidato al Senado de la República, la Procuraduría no se había pronunciado
aún en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de
primera instancia y que el día de la elección aún no se había notificado ni
ejecutado la decisión de segunda instancia. Es decir que, al momento de su
inscripción como candidato y de su elección como Senador, no estaba
inhabilitado para adquirir esa calidad.
Arguye que ni la Constitución Política ni el
Reglamento del Congreso exigen la presentación del certificado de antecedentes
disciplinarios como requisito para tomar posesión como miembro de esa
Corporación Pública.
Estima que el Procurador General de la Nación viola la
garantía del non bis in ídem porque adelanta la investigación
disciplinaria y ordenó la suspensión provisional, teniendo como fundamento las
mismas conductas ya sometidas a juicio jurisdiccional disciplinario ante el
Consejo de Estado, donde ya se falló la no pérdida de la investidura como
Senador. Por ello, deduce que el Procurador incurrió en vía de hecho, dado que,
en su criterio, la investidura de Congresista es revocable únicamente por el
Consejo de Estado y por el pueblo, de conformidad con lo establecido en los
artículos 184 y 40 numeral 4 de la Carta Política.
Adicionalmente, invoca como argumento la falta de
competencia del Procurador General de la Nación para adelantar cualquier
trámite de carácter disciplinario en contra de un Senador de la República, por
cuanto, en su entender, estos servidores públicos gozan de un fuero especial
otorgado por la Constitución Política de 1991 y la ley orgánica del Congreso
(Ley 5ª de 1992). Agrega que las investigaciones fundadas en violación del
régimen de inhabilidades por parte de los miembros del Congreso de la República
únicamente podrán adelantarse por la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista y por el Consejo de Estado en procesos por faltas a la ética y por
causales de pérdida de investidura. Para respaldar su apreciación, trascribe en
extenso apartes del salvamento de voto del concepto No. 868 emitido el 20 de
agosto de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Estima que las únicas faltas disciplinarias en que
pueden incurrir los Congresistas en ejercicio de sus funciones, son las que se
relacionen con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de
intereses consagrado en los artículos 179 a 183 de la Carta Política y, por
expresa remisión constitucional, las inhabilidades legales referentes al
parentesco.
Invoca además el carácter superior de las leyes
orgánicas y el contenido de los artículos 58 y 59 de la Ley 5ª de 1992, los
que, es su criterio, por la especialidad y rango constitucional que las
caracteriza, prevalecen sobre las leyes ordinarias que asignen competencia al
Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias
contra los miembros del Congreso (Código Disciplinario Único y Decreto - ley 262/00).
Para el peticionario, “Cuando el mismo numeral 6º del artículo 277 de la
Constitución Política preceptúa que la Procuraduría General de la Nación
ostenta la competencia superior para investigar y sancionar disciplinariamente
a los servidores públicos de elección popular, esta potestad disciplinaria es
aplicable únicamente a los servidores públicos de elección popular diferentes a
los miembros del Congreso, tal como lo expresó la Corte Constitucional en
sentencia C-280 de 1996”. (Folio 48)
2. Sentencias objeto de revisión
2.1. La Subsección “B” Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca negó la tutela del derecho fundamental del
debido proceso del señor Bernardo Hoyos Montoya.
Para el Tribunal, la acción disciplinaria no se coarta
por el hecho de la apertura del proceso de pérdida de investidura ni por la
posterior negación de la desinvestidura a un miembro de una corporación
pública, en cuanto cada una de las acciones son perfectamente identificables.
El objeto de la primera es analizar el comportamiento del servidor público
frente a las normas de contenido ético; y el fin que persigue la segunda es la
moralización y legitimación de la institución política de representación
popular, lo que permite el ejercicio coetáneo de las dos acciones sin incurrir
en violación del principio del non bis in ídem. Estima que la negación
de la pérdida de la investidura no impide la apertura del proceso
disciplinario, al ser cada uno de estos procesos perfectamente identificables
en atención a su objeto.
Encuentra que, en el caso concreto, una es la
investigación disciplinaria por la falta cometida por el accionante en
ejercicio de las funciones como alcalde de la ciudad de Barranquilla y otra es
la que se abrió para investigar la incursión en la causal 17 del artículo 48 de
la Ley 734, en atención a que no obstante estar inhabilitado para ejercer
funciones públicas, el 20 de julio de 2002 tomó posesión del cargo de Senador
de la República.
Observa igualmente el a-quo que lo que el actor
pretende con la tutela es que el juez constitucional dirima un conflicto de
interpretación normativo que existe entre el ente accionado y el accionante en
relación con las causales de inhabilidad para los congresistas. Pero, un
conflicto de interpretación no puede vulnerar el derecho al debido proceso
porque, con fundamento en el principio de la autonomía del juez, no se puede
imponer determinada posición jurídica sobre un aspecto específico. Entonces,
mientras la interpretación que se dé no sea ostensiblemente arbitraria, no
tiene cabida la vía de hecho. Por lo tanto, esta clase de conflictos no
corresponde dirimirlos al juez de tutela sino al juez natural en el proceso
administrativo.
2.2. La Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia
impugnada.
Expresa el Consejo de Estado que, de
conformidad con el artículo 3º del Decreto 306 de 1992, no existe en principio
amenaza o violación de derechos fundamentales por iniciar o adelantar una
investigación disciplinaria.
Y, al efectuar un análisis de fondo,
el ad-quem deduce que el régimen disciplinario de los congresistas no se
reduce a las causales de pérdida de investidura previstas en los artículos 183
y 110 de la Carta. Ello por cuanto existen otros deberes exigibles a todos los
servidores públicos, tales como exigir una conducta ajustada a la moralidad
pública; observar los principios de transparencia, honradez, lealtad,
objetividad, legalidad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad,
eficacia y eficiencia en el desempeño del empleo; cumplir sus deberes; respetar
las prohibiciones y someterse a los regímenes constitucionales y legales de
inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses (artículo 22 ley
734 de 2002), de cuya observancia es posible exigir responsabilidad a los
congresistas. Por lo tanto, el quebrantamiento de tales deberes, obligaciones y
prohibiciones puede dar lugar a faltas disciplinarias susceptibles de ser
investigadas y sancionadas por la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con expresas competencias constitucionales y legales que le están
atribuidas (artículo 277-6 C.P., y Art. 7 nls 16 y 21 del Decreto - ley 262 de
2000).
Señala que el Consejo de Estado
absolvió al demandante del cargo de violación del régimen de inhabilidades y lo
hizo en razón de que se le instauró una demanda de pérdida de investidura por
encontrarse suspendido del ejercicio de funciones públicas por el término de
cinco (5) años, y ese hecho no configura causal constitucional de pérdida de
investidura por violación del régimen de inhabilidades. En consecuencia, nada
obsta para que, en el evento de verificarse la incursión de un servidor público
en falta disciplinaria por violación de un régimen legal de inhabilidades, la
Procuraduría General de la Nación ejerza el poder disciplinario que le otorga
la Constitución Política y la ley.
Estima que en el caso concreto
resulta claro que la investigación disciplinaria objeto de la presente acción
de tutela, se adelanta con base en una inhabilidad legal, distinta de las
previstas en la Constitución Política como causales de pérdida de investidura.
De manera que la competencia para tal efecto está radicada en la Procuraduría
General de la Nación, razón por la cual no se vulnera el derecho fundamental
al debido proceso por desconocimiento del principio del Juez Natural.
Tampoco observa la presunta
vulneración del instituto de la cosa juzgada, puesto que las normas jurídicas
señaladas en cada proceso no son las mismas, pues mientras en el proceso
adelantado por el Consejo de Estado se analizó la ocurrencia de la causal de
pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la
Constitución Política, en el proceso disciplinario que adelanta el Procurador
se invoca la inhabilidad prevista en el artículo 38, numeral 3º de la Ley 734
de 2002, que encaja en la causal de falta disciplinaria señalada en el artículo
48, numeral 17, ibídem. Aunque se trata de causales que tienen la misma
denominación, están constituida materialmente por hechos distintos en cada
caso, definidos los primeros en la Constitución Política y los segundos en la
ley.
Observa que no se presenta identidad
de partes porque, aún cuando los procesos de pérdida de investidura y el
disciplinario se han adelantado contra el señor Bernardo Hoyos Montoya, el
primero fue promovido por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez y la Red de
Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia y el segundo por el Procurador
General de la Nación. Por lo tanto, no existe identidad de componente fáctico y
jurídico, por lo que el cargo de vulneración al debido proceso por trasgresión
de la cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad.
De otra parte, deduce que no se
vulneran los derechos al trabajo, honra y buen nombre. El primero, porque no es
un derecho de aplicación inmediata y porque en este caso no se aprecia
vulneración de ley alguna, y los restantes derechos no resultan vulnerados con
el simple adelantamiento de una investigación disciplinaria (art. 3, Dec. 306
de 1992).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Fundamentos de la acción de tutela
El señor Bernardo Hoyos Montoya formula dos cargos
para sustentar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por
parte del Procurador General de la Nación. En primer lugar, arguye que el
Procurador General no tiene competencia para disponer la apertura de indagación
preliminar, abrir investigación disciplinaria y ordenar la suspensión
provisional como Senador de la República dado que, por su carácter de congresista,
está protegido por un fuero especial para el juzgamiento de sus conductas. En
segundo lugar, invoca la garantía del non bis in ídem, la cual encuentra
desconocida con la actuación disciplinaria que en su contra adelanta el
Director del Ministerio Público, por cuanto se investigan los mismos hechos que
motivaron la acción de pérdida de investidura promovida ante el Consejo de
Estado y sobre los cuales ya se obtuvo un pronunciamiento definitivo de
carácter jurisdiccional.
Antes de emitir un pronunciamiento en relación con los
argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, la Sala hará una previa
referencia sobre la figura de pérdida de la investidura de los congresistas.
2. La
pérdida de la investidura de los miembros del Congreso de la República
La institución de la pérdida de la investidura de los
miembros de las corporaciones públicas constituye una de las novedades
introducidas por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, aunque el debate
sobre su adopción en el país ya se había dado con ocasión de la efímera reforma
constitucional de 1979[1].
Es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un
instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus
propios integrantes, cuando éstos incurran en conductas contrarias al buen
servicio, el interés general o la dignidad que ostentan.
Su finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad
de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas. Esta
característica ha permitido a la Corte afirmar que la pérdida de investidura
constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que acarrea la
imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la
trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben
observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura
que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del
Congreso[2].
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la
pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional, de
carácter disciplinario, y que constituye una sanción equiparable, por sus
efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos[3], que corresponde a un
régimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso[4]. Ha expresado
igualmente que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de
responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o
más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del
principio universal del non bis in ídem. Así por ejemplo, la ha
distinguido del proceso penal[5]
y del proceso electoral[6].
También ha señalado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un
carácter disciplinario, de muy especiales características, que sólo podrá
adelantarse por el Consejo de Estado[7].
El proceso de pérdida de la investidura debe surtirse con
el pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garantía
del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a
investigación, pues según lo prescribe el artículo 29 superior, nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En relación con los Senadores de la República y los
Representantes a la Cámara, la Constitución consagra las conductas que dan
lugar a la pérdida de su investidura como congresista. A ello da lugar, la
violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de
conflicto de intereses; la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a
seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de
ley o mociones de censura; el no tomar posesión del cargo antes de los ocho
días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que
fueren llamados a posesionarse; la indebida destinación de dineros públicos y
el tráfico de influencias debidamente comprobados; así mismo, la violación de
la prohibición de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o
candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que
establezca la ley.
Estas son las causales de pérdida de investidura aplicables
a los miembros del Congreso de la República, consagradas taxativamente en los
artículos 183 y 110 de la Constitución; frente a estos servidores públicos, la
Corte ha manifestado que el legislador no dispone de competencia para ampliar o
restringir las causales establecidas en la Carta Política[8].
Están legitimados para formular la solicitud de pérdida de
investidura y hacer efectiva la responsabilidad política de un Congresista, los
ciudadanos y la mesa directiva de la cámara correspondiente. Corresponde al
Consejo de Estado decretar la pérdida de la investidura de Senadores y
Representantes, de conformidad con la ley[9].
A partir de estas consideraciones generales en torno a la
figura de pérdida de la investidura, la Sala se pronunciará acerca de los dos
argumentos que, en esencia, postula el accionante.
3. Competencia del Procurador General de la Nación
para adelantar investigación disciplinaria en contra de miembros del Congreso
de la República
3.1. El señor Hoyos Montoya arguye que el Procurador
General de la Nación no tiene competencia para adelantar investigaciones
disciplinarias en contra de Senadores y Representantes, dado que estos
servidores públicos ostentan un fuero especial para la investigación de sus
conductas.
El accionante, a partir del salvamento de voto del
concepto emitido el 20 de agosto de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado (radicación No. 868), estructura de la siguiente
manera su argumento: 1) Los Senadores de la República y los
Representantes a la Cámara únicamente podrán ser investigados por la Corte
Suprema de Justicia, cuando se trate de investigaciones por la comisión de
delitos; por el Consejo de Estado, en acciones de pérdida de investidura; y por
la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, cuando se trate de conflictos
de intereses y violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de
los Congresistas; 2) Las atribuciones contenidas en el artículo 277-6 de
la Constitución Política únicamente permiten al Procurador General de la Nación
emitir conceptos en las investigaciones que se adelanten contra los
Congresistas, pero no lo facultan para adelantar directamente ningún tipo de
investigación contra ellos; 3) La vulneración del régimen de
inhabilidades por los miembros de esa Corporación Pública es investigada por la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley 5ª de 1992; 4) La Ley 5ª/92 es una Ley Orgánica, razón por la
cual no podrá ser desconocida por leyes de inferior jerarquía, como lo son la
Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 262 de 2000; 5) Por lo anterior, la
competencia del Procurador General para investigar a los Congresistas asignada
en estas dos disposiciones de carácter ordinario, no podrá superponerse a las
normas orgánicas que sobre la materia contiene la Ley 5ª de 1992. En suma, el
Procurador no tiene competencia para adelantar la investigación disciplinaria
que tramita ni para ordenar la suspensión provisional como Senador de la
República y, al hacerlo, vulnera los derechos fundamentales al juez natural y
el debido proceso del accionante.
3.2. En relación con este primer fundamento de la solicitud
de amparo, la Sala observa que existen principios constitucionales y
desarrollos jurisprudenciales específicos que otorgan competencia al Procurador
General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los
miembros del Congreso de la República que incurran en la comisión de faltas
disciplinarias.
En efecto, según lo dispone el artículo 277 numeral 6 de la
Constitución Política, el Procurador General de la Nación está facultado para
ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente
el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Este es un mandato superior que debe entenderse en su
conjunto y no separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata
de asuntos inconexos entre sí y de ello deducir infundadamente que el
Procurador no podrá ejercer el control disciplinario preferente sobre los servidores
públicos de elección popular. Por el contrario, constitucionalmente es
comprensible que en determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta
oficial de quienes desempeñen funciones públicas, dé lugar a la iniciación de
investigaciones disciplinarias y a la imposición de las correspondientes
sanciones por parte del Director del Ministerio Público.
Por ende, es razonable que los congresistas, como miembros
de una corporación pública de elección popular, titulares del cumplimiento de
funciones públicas, puedan ser investigados disciplinariamente por el
Procurador General de la Nación, como suprema autoridad disciplinaria.
La Corte se pronunció en este sentido al analizar la
constitucionalidad del inciso primero numeral 2 del artículo 66 del anterior
Código Disciplinario Único –Ley 200/95-, que aludía a la competencia del
Procurador General para investigar por el procedimiento ordinario previsto en
ese Código y en única instancia a los Congresistas, por faltas cometidas con
anterioridad a la adquisición de tal calidad o en ejercicio de la misma, así el
disciplinado hubiere dejado de ser miembro de esa Corporación. La Corte declaró
la exequibilidad de esa norma del C.D.U. de la época, con fundamento es estas
consideraciones:
32- Según uno de los demandantes, varias
expresiones del ordinal 2º del artículo 66 del CDU, que regula ciertas
competencias disciplinarias especiales del Procurador, son inexequibles por
cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Sin
embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el fuero establecido
por este artículo se adecua a la Carta ya que, teniendo en cuenta la calidad de
los congresistas como altos dignatarios del Estado, es razonable que sean
investigados disciplinariamente por la suprema autoridad disciplinaria, esto
es, por el Procurador General, en única instancia. Y, dentro de su ámbito de
configuración normativa, bien puede la ley definir razonablemente los alcances
de esa competencia especial del Procurador, señalando que mientras son
congresistas, el fuero cobija también las infracciones cometidas con
anterioridad al ejercicio de sus funciones y que se prolonga después del cese
de la función pública cuando la falta se ha cometido en ejercicio de ésta.[10]
Por consiguiente, el Procurador General de la Nación, por
mandato expreso contenido en la Constitución Política, es competente para
ejercer, en nombre del Estado, la potestad disciplinaria, adelantar las
investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones a
Senadores y Representantes. Todo ello, de conformidad con la ley.
Pero, ¿cuál es la ley que desarrolla aquel mandato
constitucional?
3.3. La Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-
reitera el mandato constitucional según el cual la Procuraduría General de la
Nación es la titular del ejercicio preferente del poder disciplinario y
establece que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria
(arts. 3 y 25). Por disposición del artículo 123 de la Carta Política, los
Senadores de la República y los Representantes a la Cámara son servidores
públicos. En tal condición, están al servicio del Estado y de la comunidad,
ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento, y están sometidos a los principios generales que rigen la función
pública.
El Decreto - ley 262 de 2000 en el artículo 7 numeral 21
dispone que corresponde al Procurador General “Conocer en única instancia los
procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas
cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su
ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas”.
Según lo señalado, la ley reconoce la competencia del
Procurador para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas.
3.4. No obstante la existencia de estas disposiciones, el
accionante alega que se trata de dos normas legales de carácter ordinario, que
son inconstitucionales por contrariar preceptos normativos consagrados en la
Ley 5ª de 1992, que es la Ley Orgánica del Congreso.
Alega el actor que a pesar del mandato contenido en el
artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, “los congresistas
únicamente podrán ser investigados y sancionados por el Consejo de Estado con
pérdida de investidura e investigados disciplinariamente por la Comisión de
Ética y Estatuto del Congresista de esa Corporación”.
Para esta Sala de Revisión, la respuesta a estos
cuestionamientos se sustenta en los siguientes presupuestos normativos sobre
los alcances y las limitaciones de la regulación de la potestad disciplinaria
que se ejerza contra los congresistas.
a) Los miembros del Congreso de la República, en su calidad
de servidores públicos según lo dispuesto por el artículo 123 de la
Constitución, son destinatarios de la potestad disciplinaria del Estado.
b) La Comisión de Ética y Estatuto del Congreso no
impone sanciones a Senadores y Representantes cuando éstos incurren en
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de
intereses.
La Ley Orgánica del Congreso –Ley 5ª/92- asigna a la
Comisión de Ética el conocimiento de dos tipos de conductas de los
Congresistas: de una parte, del conflicto de interés y de las violaciones al
régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas; y de la
otra, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que puede afectar a
alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con
el Código de Ética expedido por el Congreso. Frente al primer grupo, el
congresista podrá hacerse merecedor de las sanciones previstas en el numeral 1
del artículo 29 del reglamento de la Comisión de Ética, esto es, la
amonestación privada en el seno de la Comisión o la amonestación pública ante
la plenaria de la respectiva Corporación. Si la conducta investigada pertenece
al segundo grupo, en aplicación del artículo 184 de la Constitución y su
concreción por el artículo 29 del Reglamento Interno de la Comisión de Ética,
la Cámara correspondiente formulará al Consejo de Estado la solicitud de
pérdida de investidura[11].
Así entonces, la Comisión de Ética no impone sanciones
a los Senadores y Representantes por la violación del régimen de inhabilidades
y deja que sea el Consejo de Estado el que determine, en tales casos, la
procedencia de la pérdida de la investidura del Congresista. Esta norma, frente
a la actuación de la Comisión de Ética, está de acuerdo con el precepto
constitucional consagrado en el artículo 184, según el cual la solicitud de
pérdida de investidura podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara
correspondiente o por cualquier ciudadano.
c) La potestad disciplinaria del Estado frente a los
Congresistas no se agota con el proceso de pérdida de la investidura. Si bien
ésta se adelanta a través de un proceso jurisdiccional de carácter
disciplinario, ello no implica que la comisión de otras conductas que puedan
constituir faltas disciplinarias, no puedan ser investigadas disciplinariamente
por las autoridades públicas competentes.
d) La remisión legislativa que contempla el artículo 277-6
de la Carta Política para determinar las condiciones del ejercicio de la
potestad disciplinaria por el Procurador General de la Nación no hace parte de
la reserva material de ley orgánica.
Por lo tanto, al ser una materia que hace parte de la
potestad ordinaria de configuración del legislador y considerando que la Ley
Orgánica del Congreso, Ley 5ª de 1992, no consagra ningún fuero especial para
el juzgamiento disciplinario de los congresistas, diferente a la acción de
pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, habrá de reconocerse que, en
esta materia, en nada se oponen la Ley 734/02 y el Decreto - ley 262/00 con la
Ley 5ª de 1992. Esto es, lo alegado por el actor no constituye fundamento para
sustentar una eventual aplicación del artículo 4º de la Constitución y decretar
la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de aquella legislación
ordinaria.
3.5. Así entonces, la Sala concluye que el Procurador
General de la Nación está facultado para conocer de procesos disciplinarios que
se adelanten contra miembros del Congreso de la República, de conformidad con
lo estatuido por el Código Disciplinario Único y el Decreto - ley 262 de 2000.
Por ello, es improcedente el reparo formulado contra las decisiones adoptadas
por el Procurador General en la investigación disciplinaria que adelanta en
contra del accionante por haber tomado posesión el 20 de julio de 2000 como
Senador de la República, a pesar de conocer de la existencia en ese momento de
la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación y
de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas durante un término de
cinco (5) años (22 de abril de 2002 a 22 de abril de 2007).
4. Existencia de cosa juzgada sobre los hechos que son
objeto de investigación disciplinaria por parte del Procurador General de la Nación
4.1. El accionante estima que opera el fenómeno de
cosa juzgada sobre los hechos que son materia de investigación disciplinaria
por parte del Procurador General de la Nación.
Para respaldar su apreciación expone estos argumentos.
1) El régimen de inhabilidades de los Congresistas es el consagrado en
los artículos 179 y 110 de la Constitución Política y el legislador no podrá
reducir ni ampliar las inhabilidades allí previstas; 2) El señor Hoyos
Montoya no estaba inhabilitado al momento de inscribirse como candidato ni a la
fecha de ser elegido como Senador de la República; 3) Para tomar
posesión como miembro del Congreso de la República no se exige como requisito
el certificado de antecedentes disciplinarios; 4) El Consejo de Estado
ya se pronunció sobre la presunta vulneración del régimen de inhabilidades por
parte del señor Hoyos Montoya al decidir sobre la acción de pérdida de
investidura que se surtió con fundamento en la inscripción, elección y posesión
como Senador de la República, estando vigente la inhabilidad para el ejercicio
de funciones públicas impuesta por la Procuraduría General de la Nación; 5)
El Consejo de Estado encontró infundada la causal invocada en la acción de
pérdida de investidura y profirió a su favor un fallo jurisdiccional de
carácter definitivo; 6) sobre el fallo del Consejo de Estado opera el
fenómeno de la cosa juzgada; por lo tanto, 7) el Procurador General de
la Nación vulnera la garantía del non bis in ídem al adelantar la
investigación disciplinaria y disponer la suspensión provisional de su calidad
de Senador de la República, con fundamento en los mismos hechos que ya fueron
objeto de pronunciamiento jurisdiccional definitivo y favorable adoptado por el
Consejo de Estado. Por ello, es procedente el amparo de su derecho
constitucional al debido proceso.
4.2. En relación con el asunto objeto de debate, el
artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a
no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.
El significado de este derecho consiste en impedir que
los hechos o conductas que fueron objeto de debate y de decisión en un proceso
judicial, vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, en el que haya
identidad de hechos, objeto y causa con el proceso ya fallado.
Lo que se exige entonces para que evitar la
vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de
objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la
protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos
fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación
judicial anterior. De lo contrario, al Estado le resultaría imposible promover
los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos hechos, constituyan diferentes
títulos jurídicos de imputación[12].
“Así, tras la comisión por un agente estatal de una conducta punible que ha
afectado el patrimonio público, al Estado le resultaría imposible investigar y
juzgar penalmente a tal agente por la comisión de una conducta lesiva de la
administración pública como bien jurídico penalmente protegido, sancionarlo
disciplinariamente por la infracción de sus deberes funcionales y condenarlo
fiscalmente a la reparación del daño patrimonial causado a la entidad pública.
No obstante, nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo
supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de
ellas se adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales
procedimientos y la índole de la responsabilidad que en cada caso se debate
permite el seguimiento de esos múltiples procesos”[13].
La Corte ha expresado igualmente que no se viola el
principio constitucional del non bis in ídem cuando una misma conducta
es juzgada por dos jurisdicciones diferentes, con base en normas de categoría,
contenido y alcances distintos[14],
lo cual encuentra sustento en la autonomía de los diferentes mecanismos del ius
puniendi del Estado.
4.3. En este contexto, si en el caso concreto se
analizan las circunstancias del proceso de pérdida de investidura que se
adelantó por el Consejo de Estado contra el señor Hoyos Montoya y las de la
investigación disciplinaria que lleva a cabo el Procurador General de la Nación
y que motivaron la presentación de esta acción de tutela, se deduce que se
trata de dos procesos diferentes, en los cuales no se evidencia el grado de
identidad exigido para la aplicación del principio del non bis in ídem.
En efecto, en la acción de tutela no se cuestiona, en
momento alguno, la legitimidad y los efectos vinculantes de la sanción de
destitución del actor como alcalde de la ciudad de Barranquilla ni de la inhabilidad
para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años contados a
partir del 22 de abril de 2002.
Tampoco se discute la circunstancia de estar rigiendo
la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas en el momento en que
el señor Hoyos Montoya toma posesión como Senador de la República, ni se alega
el desconocimiento que el accionante tenía el 20 de julio de 2002 acerca de la
inhabilidad que sobre él regía para desempeñar funciones públicas. Y, ese es
precisamente el sustento para la formulación del cargo endilgado al accionante
en el proceso disciplinario que adelanta el Procurador.
El cargo único formulado mediante Auto del 31 de julio
de 2003 es del siguiente tenor:
El señor Bernardo Hoyos Montoya el día 20
de julio de 2002 tomó posesión como Senador de la República de Colombia y
seguidamente ejerció funciones públicas hasta cuando mediante auto de junio 3
de 2003 fue suspendido provisionalmente, no obstante estar inhabilitado para el
desempeño de funciones públicas, según fallos debidamente notificados y
ejecutoriados, proferidos, en primera instancia, por la Procuraduría Delegada
para la Moralidad Pública, de octubre 26 de 2001, que lo sancionó con
destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco
años y, en segunda instancia, por la sala Disciplinaria, de febrero 22 de 2002,
confirmando las sanciones impuestas.
En consecuencia, conociendo la situación
disciplinaria en que encontraba, es decir, a sabiendas de estar inhabilitado
tomó posesión y ejerció funciones públicas como Senador de la república, por lo
que desde el ámbito objetivo pudo haber incurrido en la falta disciplinaria
definida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
De otra parte, el Consejo de Estado no se pronunció de
fondo en relación con la legitimidad de la sanción de inhabilidad impuesta al
actor por la Procuraduría General de la Nación, pues tan sólo se limitó a
constatar que la destitución del cargo de alcalde y la sanción accesoria de
inhabilidad para ejercer funciones públicas no constituyen casual de pérdida de
la investidura de congresista, dado que no están incluidas dentro de las
causales expresamente consagradas en los artículos 183, 179 y 110 de la Carta
Política.
En relación con la procedencia de la cosa juzgada,
esta Corporación expresó que:
es
entendido que el carácter de la cosa juzgada solamente lo tienen las
providencias que han entrado a definir el fondo de la cuestión planteada, razón
por la cual no puede afirmarse que cuando el Consejo de Estado profiera
decisión inhibitoria haya sido juzgado el caso del congresista respecto de
quien se pide la pérdida de investidura. Precisamente, en tales casos nada se
ha resuelto, de lo cual se desprende que es posible iniciar nueva actuación sin
que se quebranten los principios de cosa juzgada y "non bis in ídem".
[15]
Así, si una sentencia del Consejo de Estado en la que
no se estudia de fondo la cuestión planteada, admite nueva actuación ante la
misma Corporación Judicial, con mayor razón deberá aceptarse la procedencia de
procesos ante autoridades disciplinarias diferentes, con procedimiento y
sanciones diferentes, sin que por ello se incurra en violación del principio
del non bis in ídem.
Además, se observan varias distinciones entre las dos
investigaciones. El proceso de pérdida de la investidura adelantado por el
Consejo de Estado es de carácter jurisdiccional, de única instancia, en
ejercicio de las prescripciones dadas por los artículos 183 y 184 de la
Constitución y la Ley 144 de 1994, mientras que la investigación disciplinaria
que adelanta el Procurador General de la Nación es de índole administrativo,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 277-6 de la Constitución, la Ley
734 de 2002 y el Decreto - ley 262 de 2000, cuyas decisiones definitivas podrán
ser impugnadas ante la jurisdicción de los contencioso administrativo.
Por lo anterior, la Sala considera que no es válido
sostener que el mero hecho de promover una acción de pérdida de investidura de
un congresista ante el Consejo de Estado, invocando una inhabilidad que no hace
parte de las causales de pérdida de investidura, impida a la autoridad competente,
en este caso al Procurador General de la Nación, adelantar la investigación
disciplinaria para determinar las consecuencias que se desprendan por la
violación de las inhabilidades para desempeñar funciones públicas que pesaba
sobre el congresista en el momento de su posesión.
La violación de las inhabilidades consagradas en los
artículos 110 y 179 de la Constitución Política conduce a la pérdida de la
investidura del congresista, que es un proceso jurisdiccional, de carácter
disciplinario. Pero ello debe entenderse únicamente frente a las inhabilidades
allí previstas y no como una salvaguarda de protección o de inmunidad frente a
consecuencias que se desprendan por la violación de inhabilidades diferentes a
las contempladas en los dos artículos superiores en referencia.
En otras palabras, la existencia de causales
constitucionales expresas para decretar la pérdida de la investidura de un
congresista no puede exponerse válidamente como la comprobación de una
limitante para adelantar procesos disciplinarios contra congresistas, por
conductas diferentes a las que conducen a la pérdida de la investidura.
Por consiguiente, es infundado el argumento del
accionante para invocar la protección del derecho al debido proceso, en su
entender violado por la inobservancia del principio del non bis in ídem.
Como la conducta que se investiga en el proceso disciplinario que adelanta el
Procurador, no fue analizada de fondo en el proceso de pérdida de investidura
fallado por el Consejo de Estado, no se está ante la prohibición de ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Tampoco constituye una excusa para eludir la
inhabilidad para desempeñar funciones públicas, el hecho de no exigir el
certificado de antecedentes disciplinarios para tomar posesión como
congresista, tal como lo sostiene el accionante, pues la inhabilidad es eficaz
y debe ser respetada de manera independiente a la expedición o exigencia de la
correspondiente certificación. Ese certificado es un mecanismo para conocer si
una persona está o no inhabilitada para acceder a determinadas posiciones
oficiales, pero no contiene la inhabilidad en sí misma, ni cuestiona su
existencia.
Es igualmente intrascendente el hecho de haber quedado
en firme la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas con posterioridad
a la elección como Senador de la República, puesto que la legislación tiene
previsto para esos casos la figura de la inhabilidad sobreviniente. El artículo
37 de la Ley 734/02 establece que “Las inhabilidades
sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución
e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se
presente el hecho que las generan, el sujeto disciplinable sancionado se
encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en
cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le
comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer
efectivas sus consecuencias”. Por ello, el conocimiento que el actor tenía de
la inhabilidad para desempeñar funciones públicas desde antes de su posesión
como Senador, es lo que constituye legítimamente el objeto de la investigación
disciplinaria que en su contra adelanta el Procurador General de la Nación.
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas,
esta Sala de Revisión llega a la conclusión que en este caso el Procurador
General de la Nación no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso,
juez natural y cosa juzgada del señor Bernardo Hoyos Montoya por el hecho de
disponer la apertura de una indagación preliminar y ordenar la iniciación de la
investigación disciplinaria y la suspensión provisional del accionante, por
cuanto, además de versar sobre una conducta que no fue analizada de fondo por
el Consejo de Estado, está constitucional y legalmente facultado para ejercer
la potestad disciplinaria frente a los miembros del Congreso de la República.
Por ende, tampoco resultarán afectados ilegítimamente otros derechos invocados,
tales como el trabajo, la igualdad, la honra o el buen nombre, cuya
vulneración, por las circunstancias especiales del caso, dependía de la
violación de aquellos.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Quinta
del Consejo de Estado, por la cual confirma la sentencia impugnada, que deniega
la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Hoyos Montoya contra la
Procuraduría General de la Nación.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El Acto Legislativo 01 de 1979
disponía lo siguiente: “Artículo 13. Son causales de pérdida de la
investidura de congresista: 1ª. La infracción al régimen de incompatibilidades
y al de conflictos de interés previstos en la Constitución. 2ª. Faltar en un
período legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones
plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos o de ley. Corresponde
al Consejo de Estado declarar la pérdida de investidura”.
[2] Ver, Corte Constitucional.
Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247/95 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. En esta última, la Corte señaló que el ordenamiento consagra
reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las cámaras
legislativas, en garantía de su dedicación, probidad, imparcialidad, moralidad
y cumplimiento, los cuales son elementos que se preservan por la necesidad de
salvaguardar la institución de la pérdida de la investidura y de realizar los
postulados de la Carta Política.
[3] Corte Constitucional. Sentencias
C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Corte Constitucional. Sentencias
C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ver, Corte Constitucional.
Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247/95 M.P. José Gregorio
Hernández.
[6] Ver, Corte Constitucional.
Sentencias C-507/94 M.P. Jorge Arango Mejía y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7] Ver, Corte Constitucional.
Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247/95 M.P. José Gregorio
Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia
reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del
artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200/95, por medio del
cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para
adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la
investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso
violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de
investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia
exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ningún tipo de
pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sent. C-037/96. La
investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría
afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo
tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del
Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord.
2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de
fuero especial”.
[8] Ver, Corte
Constitucional. Sentencia C-280/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] La Ley 144 de 1994 establece el
procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas.
[10] Corte
Constitucional. Sentencia C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] El artículo 29 del
Reglamento Interno de la Comisión de Ética –Resolución No. 046 de 1997- dispone
que a los Congresistas podrán imponérseles las sanciones de amonestación
privada en el seno de la Comisión o de amonestación pública ante la plenaria de
la respectiva Corporación y agrega que “De conformidad con la Constitución
Política y la ley, si se trata de conflicto de intereses, inhabilidades y/o
incompatibilidades, se enviará por la Mesa Directiva de la Cámara
correspondiente el informe aprobado en la plenaria al Consejo de Estado, a fin
de iniciar el trámite para pérdida de investidura”.
[12] En el mismo sentido, ver la
sentencia C-391/02.
[13] Ibídem.
[14] Corte
Constitucional. Sentencia T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Corte
Constitucional. Sentencia C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.