T-544-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-544/03
ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse configurado
una situación jurídica concreta/CREDITO HIPOTECARIO-Reliquidación
En ningún momento se configuró en cabeza
de la accionante una situación jurídica concreta emanada de la actuación de la
demandada. Si bien es cierto que el comportamiento de la funcionaria de la
entidad bancaria, no desvirtuado por la demandada en su toma de posición frente
a la acción de tutela interpuesta en su contra, es irregular al reportar un
saldo del crédito que luego fue desmentido por la misma entidad a la que
representa, y que tal conducta generó expectativas en la accionante respecto al
monto de la reliquidación de su crédito, lo cierto es que no se ha demostrado
efectivamente que la entidad bancaria hubiera reliquidado la obligación en la
suma que aduce la demandante. Así las cosas, las actuaciones de la entidad
demandada, por conducto de su funcionaria al reportar un saldo de deuda que no
correspondía con la realidad, no configuraron una situación jurídica concreta
para la accionante, ya que ellos no tenían ni podían tener la potencialidad de
reemplazar el acto de reliquidación de la obligación hipotecaria.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-705566
Acción de tutela instaurada por Berenice
Layton Solano contra el Banco Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante adquirió por intermedio de la
Corporación de Vivienda Popular CORVIVIR, un apartamento el 2 de mayo de 1995,
para lo cual pagó una cuota inicial y contrajo una obligación hipotecaria con
el Banco Central Hipotecario –B.C.H– por el saldo del valor[1] del
inmueble. Las cuotas fueron canceladas al Banco siempre de manera puntual. En
diciembre de 1999, solicitó al Banco le informara el saldo de la deuda pendiente
a la fecha, a lo que se le informó que ascendía a la suma de $ 22.470.545.14
pesos. Así, en los meses de enero y febrero de 2000, la accionante canceló
oportunamente las cuotas respectivas y el día 16 de febrero de ese mismo año,
se acercó al mismo Banco con la intención de pagar el saldo total pendiente. En
esta oportunidad se le informó que, dado el contrato de cesión de activos
suscrito entre el Banco B.C.H. y el Banco Granahorrar, el pago que pretendía
hacer debía realizarlo directamente en este último Banco. En razón a lo
anterior, acudió al Banco Granahorrar, en donde funcionarios de dicha entidad
le recomendaron no pagar la totalidad de lo adeudado, por cuanto no disponían
en el momento del “dato para el abono de la reliquidación aprobada por la Superintendencia
Bancaria”[2].
En vista de lo anterior, la tutelante se limitó a hacer tan sólo un abono a su
deuda por valor de $ 12.000.000 de pesos, pago que realizó el 16 de febrero de
2000.
Posteriormente, en el mes de marzo la actora canceló
la cuota del mes por valor de $ 336.000 pesos, lo que se repitió en abril por
valor de $ 120.604.04 pesos. El 14 de abril de 2000 los funcionarios de
Granahorrar José Alejandro Rugeles y Sandra Silva, le informaron que hecha la
reliquidación, el saldo total pendiente por pagar para cancelar el crédito
hipotecario era de $ 2.243.879 de pesos, consignación que fue hecha de puño y
letra por la misma funcionaria del Banco, pago que se hizo en ese mismo
instante. Informada la actora de los documentos requeridos para la cancelación
de la hipoteca, estos fueron aportados el día 17 de abril y entregados a la
señorita Silva, quien informó a la accionante que aproximadamente en el mes de
mayo o junio de ese mismo año, debía acercarse a esa oficina a recoger la
minuta de liquidación de hipoteca para realizar posteriormente el tramite
notarial correspondiente. Observa la Sala de Revisión que el Banco Granahorrar,
en escrito del 21 de noviembre de 2002, en el que se opone a la acción de
tutela, no controvierte ninguno de los anteriores hechos. Se limita a afirmar
que no se ha realizado el levantamiento del gravamen hipotecario “por cuanto el
crédito en mención presenta un saldo total por valor de $6.404.000, tal como se
refleja en el soporte adjunto” (folio 59).
No obstante lo anterior, en el mes de mayo de 2000, la
accionante recibió nuevamente factura mensual para el pago del crédito,
situación que fue informada a la funcionaria del Banco Granahorrar, quien le
aconsejó a la tutelante hacer caso omiso a la misma, pues tal situación podía
presentarse ocasionalmente. Ante el silencio de la entidad en relación con la
minuta que levantaba la hipoteca del inmueble, la actora dirigió el día 23 de
junio de 2000, un escrito al Presidente del B.C.H. en el que puso de presente
su situación y pidió una solución a la misma, sin obtener respuesta alguna. El
10 de julio de 2000, nuevamente la demandante elevó un derecho de petición
dirigido a la Jefe de la Unidad de Cartera del Banco Granahorrar, el cual fue
resuelto el día 2 de agosto mediante la solicitud a la tutelante de una
prórroga para dar una respuesta a su reclamación.[3] El
día 10 de agosto de ese mismo año, la actora insistió ante la Jefe de la Unidad
de Cartera de Granahorrar y puso de presente que según el artículo 6 del C.C.A.
la prórroga a ella solicitada no era indefinida y que por el contrario existía
un término legal para resolver su petición. Así, el día 4 de septiembre de
2000, el Banco respondió a la accionante que “recibidos los documentos para
cancelar su hipoteca verificamos que el crédito de la referencia no está
cancelado en su totalidad”.[4]
Ante tal situación, y con la seguridad de haber
cancelado la totalidad del crédito según la información suministrada en su
momento por funcionarios del mismo Banco, la actora expuso su inconformidad con
la respuesta del Banco y puso de presente las irregularidades por ella
percibidas, en cuanto los pagos hechos los días 14 y 16 de febrero y el
realizado el 14 de abril por el saldo final de $ 2.243.789 pesos, aparecían
registrados tan sólo el día 30 de septiembre de 2000.
Con posterioridad a los anteriores hechos, la
accionante ha sido requerida por varias oficinas de cobro jurídico que le
solicitan la cancelación de la deuda hipotecaria que tiene con el Banco
Granahorrar, a lo cual la accionante expone que dicha deuda ya fue cancelada.
De igual forma, en varias conversaciones sostenidas con funcionarios del Banco,
en particular con el Jefe de la Unidad de Crédito de Granahorrar, solicitó el
levantamiento de la hipoteca que recae sobre su inmueble, pues en la medida en
que su situación económica es bastante difícil, ha logrado conseguir trabajo
fuera del país, y ya ha iniciado una negociación sobre el apartamento. Sin
embargo, al no recibir respuesta a esta petición, la accionante expone que
debió cancelar al comprador del inmueble, el valor acordado como cláusula penal
ante su incumplimiento en el negocio.
Demostrado el desorden administrativo del mencionado
Banco, en tanto las entidades de cobro jurídico, le señalan diferentes montos
como deuda pendiente por su crédito hipotecario,[5]
la tutelante considera que el Banco Granahorrar ha violado sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad, a la tranquilidad personal y
familiar, así como a la salud, pues las repetidas llamadas de cobro tanto de
oficinas de cobro como del mismo Banco han afectado su salud y tranquilidad en
razón al permanente estado de angustia que se genera ante los avisos de
inminentes cobros jurídicos. Por ello, solicita se ordene al banco accionado
que inicie el trámite de cancelación de hipoteca que pesa sobre el inmueble de
su propiedad.
En respuesta a la acción de tutela de la referencia,
la Representante Legal del Banco Granahorrar señaló que no resulta procedente
la tutela en cuestión por no existir violación de derecho fundamental alguno.
Respecto de la petición de levantar el gravamen hipotecario la representante
legal del banco accionado, explica que ello no puede hacerse pues, revisado el
estado del crédito, éste presenta a la fecha un saldo pendiente por un valor de
$ 6.404.000.00 pesos.
2. Fallos de instancia
Mediante sentencias del 29 de noviembre de 2002 y 24
de enero de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, negaron la tutela con
los mismos argumentos, al considerar que la acción de tutela no es procedente
en el presente caso, pues no se presenta violación de derecho alguno, y porque
se está es ante un negocio inconcluso en tanto la entidad accionada afirma que
la tutelante tiene pendiente aún, un saldo a pagar por concepto del crédito
hipotecario de su apartamento. En vista de ello, la partes involucradas podrán
acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver los problemas surgidos con
ocasión de tal negocio.
3. Revisión de la Corte
El anterior proceso de tutela fue remitido a la Corte
y seleccionado para revisión mediante auto del 5 de marzo de 2003, proferido
por la Sala de Selección Número 3, correspondiendo al magistrado ponente su
conocimiento.
4. Pruebas recepcionadas en sede de revisión
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, la Sala
Tercera de Revisión resolvió decretar una serie de pruebas con el fin de
determinar la situación crediticia de la accionante en relación con la
reliquidación de su obligación hipotecaria. De las pruebas decretadas por la
Sala Tercera de Revisión, este despacho recaudó las siguientes:
4.1 Carta del 25 de junio de 2003 dirigida por la
Vicepresidente Jurídica y Secretaria General del Banco Granahorrar a la Corte
Constitucional en la que informa que el crédito objeto de análisis “es de
aquellos que nos fueron cedidos por el Banco Central Hipotecario”, y que esta
última entidad según contrato de cesión asumió la responsabilidad exclusiva de
efectuar el proceso de reliquidación ordenado por la Ley 546 de 1999. Estima,
en consecuencia, que el Banco Central Hipotecario (B.C.H.) debe ser vinculado
al proceso de tutela para evitar la posible nulidad del proceso por falta de
integración del litis consorcio necesario.
4.2 Carta del 19 de junio de 2003 dirigida por la
Unidad de Quejas y Reclamos –Fábrica de Créditos del Banco Granahorrar a la Corte
Constitucional en la que se informa:
1. Que el B.C.H. reliquidó en el año 2000 inicialmente
la obligación hipotecaria de la accionante, obteniendo como resultado un alivio
de la deuda en $5.090.072,36.
2. Que el B.C.H. en liquidación, luego de revisar la
metodología empleada en la reliquidación de la obligación hipotecaria de
conformidad con las directrices de la Superintendencia Bancaria, determinó como
nuevo valor del alivio la suma de $5.282.489,00.
3. Que el valor obtenido se aplicó sobre el capital de
la deuda, el cual ascendía a la suma de $10.039.426,55.
4.3 La accionante en carta del 19 de junio de 2003
presenta documentación a la Corte con miras a demostrar que el saldo de la
deuda aducido en su momento por el Banco Granahorrar para no cancelar la
hipoteca luego de la cancelación total del crédito obedeció a la demora en la
aplicación de los pagos efectuados a la entidad bancaria, lo que pudo originar
tanto los intereses corrientes como de mora que ahora le pretenden cobrar.
Informa igualmente que un conocido canceló los dineros
exigidos por el Banco, lo cual celebró un pacto de retroventa, debiendo
reembolsar los dineros pagados antes de un año, “para de esta manera salvar por
segunda vez mi Apartamento, único medio de sustento mío y de mi anciana y
enferma madre”. Por último, sostiene que en la semana que termina en el Banco
le entregaron la minuta de cancelación de la hipoteca para su respectiva
protocolización.
II. CONSIDERACIONES
1. Para decidir el presente caso, la Sala deberá
resolver si la modificación unilateral de sus propias actuaciones por parte del
Banco Granahorrar[6]
atenta contra los derechos fundamentales de la accionante, particularmente el
derecho al debido proceso.
2. El asunto que involucra esta tutela esta
referido a la garantía del debido proceso en la modalidad de respeto a la
actuación propia, entendida como la imposibilidad para quien actúa y genera
con ello una situación particular y concreta, de desconocer su propia conducta,
por vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza legítima. Sobre
el particular la Corte ya se ha pronunciado en otro caso similar que involucró
igualmente la reliquidación de créditos por parte del Banco Granahorrar, solo
que en esa oportunidad la entidad crediticia expidió al accionante una
certificación en la que hacía constar que éste estaba a paz y salvo con la
entidad respecto de la cancelación total de la obligación y luego procedió a
cobrarle el saldo insoluto de su deuda con intereses moratorios. En tal ocasión[7] la Corte concedió la
tutela del derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad crediticia
cancelar la obligación hipotecaria y levantar el gravamen constituido sobre el
inmueble del actor, con base en la siguiente doctrina:
“(L)as entidades financieras, en las actuaciones frente a sus
usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas
autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas
superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones
necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos
fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.
9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha
señalado esta Corporación[8],
no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios,
a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del
problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto
de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular,
concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de
derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una
limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los
individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos,
más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables,
desproporcionados o extemporáneos[9].
El principio de respeto del acto propio
resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[10]”
3. En el presente caso, estima la Corte que no se
configuran plenamente los elementos que permiten aplicar el principio que
prohíbe desconocer el acto propio, por lo que no hay lugar a conceder la tutela
de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados por la actora. A tal
conclusión arriba la Corte por las siguientes razones:
3.1 En ningún momento se configuró en cabeza de la
accionante una situación jurídica concreta emanada de la actuación de la
demandada. Ello porque si bien la funcionaria de la entidad bancaria le
suministrara información sobre el monto del saldo insoluto de la deuda
crediticia a pagar para cancelar totalmente su obligación, lo cierto es la
reliquidación del crédito de la accionante, así se hubiera corregido pasando de
$5.090.072,36 a $5.282.489,00 y su aplicación al capital se hubiera hecho
extemporáneamente, lo cierto es que no es claro si la accionante canceló la
totalidad de la obligación hipotecaria que tenía con la entidad bancaria, tal y
como obra en las pruebas recaudadas por la Sala de Revisión.
3.2 Si bien es cierto que el comportamiento de la
funcionaria de la entidad bancaria, no desvirtuado por la demandada en su toma
de posición frente a la acción de tutela interpuesta en su contra, es irregular
al reportar un saldo del crédito que luego fue desmentido por la misma entidad
a la que representa, y que tal conducta generó expectativas en la accionante
respecto al monto de la reliquidación de su crédito, lo cierto es que no se ha
demostrado efectivamente que la entidad bancaria hubiera reliquidado la
obligación en la suma que aduce la demandante. En efecto, de las pruebas
remitidas a la Corte por la entidad bancaria se desprende que del capital de la
deuda que ascendía en diciembre de 2001 a la suma de $10.039.426,55 se descontó
el alivio reliquidado por el Banco Granahorrar en la suma final de
$5.282.489,00, lo que claramente muestra que subsistió una saldo insoluto de la
deuda a diciembre de 2001. Así las cosas, las actuaciones de la entidad demandada,
por conducto de su funcionaria al reportar un saldo de deuda que no
correspondía con la realidad, no configuraron una situación jurídica concreta
para la accionante, ya que ellos no tenían ni podían tener la potencialidad de
reemplazar el acto de reliquidación de la obligación hipotecaria.
3.3 Por último, del escrito dirigido a esta Corte por
la accionante queda claro que en el fondo existe es una divergencia en cuanto
al monto de la deuda hipotecaria, a las fechas en que fueron aplicados los
respectivos pagos por concepto de cuotas canceladas y reliquidación de la
deuda, todo lo cual hace lo aquí discutido un asunto de competencia exclusiva
de la justicia ordinaria, no siendo la controversia contractual sobre el manejo
de la obligación hipotecaria materia de la decisión de tutela. Prueba de ello
es que finalmente la accionante, pese a tener que contraer una nueva obligación
con un tercero, canceló lo cobrado por el Banco demandado y recibió finalmente
la minuta de cancelación de la hipoteca para su protocolización. Lo anterior,
sin desmedro de las acciones ordinarias que tiene a su favor en caso de
considerar que la entidad bancaria incumplió el contrato con ella celebrado y
acabó por cobrar más de lo debido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2003, proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirmó la
sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por el Juez Tercero Laboral
del Circuito de esa misma ciudad, por la cual se negó la tutela solicitada por
la accionante.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El crédito en el B.C.H. se radicó bajo el No. OH 4500070003873156 y
ascendía al momento de contraída la obligación a la suma de $ 11.830.000 pesos.
[2] Ver folio 21 del expediente objeto de revisión.
[3] Ver folio 35 del expediente.
[4] Ver folio 37 del expediente.
[5] A folio 27 del cuaderno 2 del expediente, la accionante resume los
diferentes saldos que le reclaman diferentes personas como impagos por concepto
del mismo crédito hipotecario. Las personas reclamantes y los saldos exigidos
son los siguientes:
Oficina del B.C.H. $
840.839.00
Comunicación Dr. Jairo Camargo $ 4.454.000.00
Jefe Unidad de Crédito del banco
Granahorrar
Comunicación Dr. Luis F. Díaz $ 3.975.389.00
Vicepresidente Comercial Banco
Granahorrar
Gestión telefónica Funcionarios de $ 5.000.000.00
Cartera.
[6] La Corte ha
reiterado en varias de sus providencias que el Banco Granahorrar tiene la
condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es
el servicio bancario, es decir, se trata de una entidad financiera estatal que
presta un servicio público, cumpliendo así los requisitos del artículo 86 de la
Constitución siendo por tanto posible que sea demandada en acción de tutela. (Sentencias T-661 de 2001
y T-1085 de 2002).
[7] Sentencia C-083 de
2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. (Se trataba de un deudor hipotecario que
luego de la reliquidación de su crédito según lo ordenado por la Ley 546 de
1999 y de la cancelación del saldo insoluto de su deuda, obtuvo de la
institución financiera un paz y salvo del pago del su crédito hipotecario.
Posteriormente, sin embargo, le fue exigido por Granahorrar el pago de una
obligación pendiente ante el error cometido por el Banco en la reliquidación
del crédito).
[8] Sobre el derecho al
debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores
constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Cfr. T-475/92 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Cfr. T-265/99 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.