T-544-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-544/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ESTADO-Protección personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Deber de asistir
de manera permanente a sus afiliados así no estén obligados a prestar
directamente el servicio
DERECHO A LA
SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protección especial
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro
de tratamiento y medicamentos a persona en circunstancias de debilidad
manifiesta
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 591315
Acción de
tutela instaurada por Martín Alonso Cardona Escobar contra SISBEN y/o Caprecom
A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias de 25 de enero de 2002 y de 22 de marzo de 2002,
proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro (Antioquia) y por el
Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por MARTÍN ALONSO CARDONA ESCOBAR contra el Sisben
(Municipio del Retiro, Antioquia) y Caprecom A.R.S.
I. ANTECEDENTES
El señor MARTÍN
ALONSO CARDONA ESCOBAR, interpuso acción de tutela contra el Sisben y la A.R.S.
Caprecom, luego de señalar en su demanda lo siguiente:
“Soy
beneficiario del programa de salud del Sisben, en el nivel II. Desde esa
fecha(sic) he acudido al Sisben para que me autoricen la droga que debo de
tomarme cada mes, para poder tratar las enfermedades que actualmente padezco,
dándome siempre como respuesta, tanto el Sisben como Caprecom que las fórmulas
médicas están por fuera del POS y que no me los pueden realizar, las citas
médicas no me las pueden dar porque en la actualidad no hay dinero para ello.
Soy una persona que no tengo medios económicos para hacerme dichos
tratamientos. Soy una persona con trastornos mentales”.
Por ello considera
que las entidades mencionadas han vulnerado sus derechos a la salud, la
seguridad social, en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad
física. Cita en apoyo de su petición varias sentencias de la Corte
Constitucional y avala su demanda con las pruebas de las ordenes médicas y las
relativas a las fórmulas médicas.
II. RESPUESTAS DE LOS ENTES DEMANDADOS.
Mediante
escrito enviado al juez de primera instancia el Coordinador del Sisben señaló
que no corresponde al Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBEN) autorizar
los procedimientos, tratamientos, medicamentos, etc, para la atención a los
beneficiarios del régimen subsidiado; ello corresponde a la entidad
administradora, en este caso a la A.R.S. CAPRECOM, quien debe garantizar a los
beneficiarios del régimen subsidiado, directamente o a través de la
contratación, la cabal prestación de los servicios contenidos en el plan
obligatorio de salud.
Por su parte
la A.R.S. CAPRECOM, a través de su directora territorial, manifestó que
ciertamente el accionante es beneficiario del régimen subsidiado pero ignoran
cuál es la enfermedad que padece y por ende cuál es el tratamiento y
medicamentos que requiere.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
a. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado
Promiscuo Municipal del Retiro, Antioquia, concedió la tutela interpuesta por
el señor MARTÍN ALONSO CARDONA, y ordenó que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas posteriores a la notificación del fallo, las entidades accionadas
SISBEN y CAPRECOM, suministraran los medicamentos y tratamientos que requiriese
el accionante.
Consideró la
sentencia de instancia que “en el caso a estudio se trata de un caso de
salud que afecta seriamente al accionante, quien carece de recursos económicos
y por consiguiente aparece en el censo del SISBEN, ello está en consonancia con
lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en el sentido que el
paciente no cuenta con medios económicos propios para financiar el tratamiento
médico y los medicamentos que requiere, tal como lo hace saber en su tutela;
debe considerarse que la entidad no tiene más salida que aceptar sufragar los
gastos que demande el tratamiento, porque los necesita rápidamente, para
recuperar su condición en pro de una mejor calidad de vida, y según se
desprende de su demanda, su condición física se deteriora cada día más”.
“El único
recurso que tiene el paciente es que el Estado le brinde esa posibilidad, de
acudir ante la Coordinación del Sisben y/o de A.R.S. CAPRECOM para la
autorización del tratamiento médico y los medicamentos que requiere, pues se le
debe garantizar el procedimiento, en procura de salvaguardar la salud
deteriorada por la enfermedad que padece, siendo este medio eficaz para
proteger su derecho a una vida digna en integridad personal”.
b. Sentencia de segunda instancia.
Proferida por
el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, (Antioquia) la sentencia de segunda
instancia, tuvo en cuenta las diferentes sentencias de la Corte Constitucional
en torno al tema de la seguridad social y salud, las interpretaciones del
artículo 13 de la Constitución Política en lo concerniente a las personas en
condiciones de debilidad manifiesta y concluyó revocando el fallo de primera
instancia, pero en lo relativo a la orden dada al Sisben. Las ordenes
impartidas en la sentencia de primera instancia, conservaron el sentido de protección
a los derechos afectados del accionante, pero fueron reformadas bajo los
siguientes argumentos:
“Si bien
es cierto que el juzgado de primera instancia no averiguó específicamente cuál
era la enfermedad del accionante, ni tratamientos y medicamentos que pudiera
requerir, también es cierto que corresponde a la ARS en aplicación a los
acuerdos 72 y 77 de 1997 del CNSS, establecer si la enfermedad que padece el
señor CARDONA ESCOBAR, corresponde cubrirla a esa entidad, o por el contrario a
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
“El
Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud indica en
su artículo 34, que las administradoras del régimen subsidiado deberán
responder por el aseguramiento en salud de la población afiliada, a partir de
la suscripción y registro presupuestal del respectivo contrato, siempre y
cuando, la atención en salud que quiera el paciente esté contemplada en los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado POS-S. Si
la atención está por fuera del POS-S es competente la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
“...
“Obedece
lo anterior a que si bien las A.R.S., pueden estar eximidas de prestar los
servicios de salud, tratamientos, intervenciones o suministro de medicamentos,
también es cierto que igualmente deben informar los pasos a seguir para
garantizar su derecho, esto es indicarle al accionante, de conformidad con el
artículo 13 de nuestra Constitución Nacional el derecho que tiene para el
acceso requerido, por ser un deber del Estado garantizar el derecho a la
igualdad”.
Así, la
sentencia de segunda instancia, considerando que el Sisben no maneja recursos,
no contrata, ni suministra servicios de salud, que no es I.P.S. ni A.R.S.,
corrige la sentencia de instancia, ordenando entonces a CAPRECOM A.R.S. que
brinde la atención en salud que requiera el accionante. En caso de no ser la
competente, ordenó que se le informe al accionante las posibilidades que para
la atención en salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del
decreto 806 de 1998, entre ellas la de acudir, eventualmente, a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia. Las
entidades promotoras de salud tienen el deber de asistir de manera permanente a
sus afiliados, así no estén obligadas a prestar directamente el servicio.
El derecho a la
salud está previsto en el ordenamiento constitucional como un derecho y como un
servicio público, en cuanto todas las personas deben acceder a él, y al Estado
le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación
–artículo 49 C.P.[1]
En consecuencia el
Estado no está obligado a satisfacer todas las necesidades asistenciales de los
asociados, sino aquellas que se encuentren incluidas dentro de sus políticas de
Seguridad Social, las cuales se elaboran atendiendo los principios
constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad –artículos 48 y 49
C.P.
Ahora bien,
constituye doctrina constitucional debidamente consolidada que el derecho a la
salud si bien no es un derecho fundamental de aplicación inmediata se erige
como tal cuando la dolencia amenaza la vida del paciente, al igual que cuando
la atención médico asistencial que la persona requiere resulta indispensable
para que ésta recupere su equilibrio físico, emocional, psicológico y mental,
de manera que pueda vivir con dignidad.[2]
Además, el Estado se
encuentra obligado a proteger, de manera especial, a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental se encuentran en estado de debilidad
manifiesta y, a la vez, la jurisprudencia constitucional ha recordado que,
también en materia de salud, los derechos de los adolescentes son de inmediato
cumplimiento –artículos 13, 44 y 45 C.P.-.[3]
De manera que el
compromiso del Estado con la prestación de los servicios médico asistenciales,
que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su
estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el
Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no está sujeto a las
restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco está sujeta a
dichas restricciones la atención en salud que se conecta con la existencia
misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.
En consecuencia,
cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple
alguna de las anteriores características, o varias de ellas, demanda una
actividad, un procedimiento, una intervención, o un medicamento excluido del
Plan que rige su vinculación[4]
lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la
prestación, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de
la prestación, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en
que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra institución.[5]
Lo anterior porque
mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud
la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atención integral,
aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos
directamente.[6]
De ese modo el juez
de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad
respecto de la atención de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los
Planes Obligatorios que rigen la prestación del servicio, porque aunque la
actividad no esté incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y
por ende su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.
Por ello de manera
reiterada esta Corte[7]
ha venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las
administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, están obligadas a
informar, orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda una atención no
incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a
demandar del Estado la prestación. Obligaciones estas que se deben evaluar en
cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su
padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una
debida información, pero otros pueden demandar no sólo información sino además
el acompañamiento y la coordinación de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda
de atención y el procedimiento a seguir.
Además, los usuarios
del Sistema que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser
tratados por las promotoras y administradoras conforme lo demanda su condición;
tal es el caso de las personas que además de su condición de pobreza, sufren de
trastornos o deficiencias mentales, tal como lo indica la siguiente
consideración:
“3.1. Derecho
a la salud de los enfermos mentales
En el caso de
quienes padecen trastorno mental, esta noción general de la salud implica,
además de la prosecución de los aludidos objetivos generales de bienestar y
estabilidad orgánica y funcional, ‘la autodeterminación y la posibilidad de
gozar de una existencia adecuada... que no les pueden ser negadas, y ellas son
las que resulten más [convenientes] y ajustadas a su disminuída condición
física y mental.’[8]
“Debe recordarse
entonces, que ‘la salud constitucionalmente protegida no hace referencia
únicamente a la [integridad] física sino que comprende, necesariamente, todos
aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático
de la persona.’[9]
“Se trata sin
duda, de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado
Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes
padecen dolencias particularmente gravosas. ‘Es claro que el Estado tiene una
obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución,
y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas.”[10]”[11]
–comillas en el texto -.
3. El caso concreto.
En el
presente caso, la Corte considera que ha sido la anterior, la doctrina aplicada
por la sentencia de segunda instancia en el presente proceso, al considerar
efectivamente, que las entidades de salud tienen la obligación irrenunciable de
favorecer especialmente a las personas que por su condición económica física o
mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo
consagra el artículo 13 de la Constitución Política.
De los datos
anexos al expediente y de las pruebas recaudadas por el juez de segunda
instancia, el diagnóstico de la enfermedad que padece el accionante, es el de
retardo mental asociado a esquizofrenia y el tratamiento que requiere mediante
el suministro de medicamentos es de por vida. Por lo tanto, bien procedió la
sentencia de segunda instancia en conceder la tutela por violación de los
derechos a la salud en conexidad con la vida, ordenándole a la A.R.S. Caprecom,
que en tanto el tratamiento médico requerido por el accionante fuere de su
competencia, se aprestara a brindarlo, y en caso negativo informara al
demandante y a sus familiares las posibilidades que para la atención en su
salud se derivaran del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de
1998, entre ellas acudir eventualmente a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
Por lo demás,
no entiende la Corte cómo las Administradoras del Régimen Subsidiado,
encargadas de asumir el subsidio y los servicios médicos de las personas
beneficiarias del régimen subsidiado, ignoran los padecimientos de éstos y
desatienden sus quejas de salud. En eventos de tal negligencia, las entidades
mencionadas vulneran la función estatal de protección a la salud (art. 49 C. P)
porque desde luego no son los pacientes quienes deben soportar los efectos de
tal actitud.
En
consecuencia, debido a que la sentencia de segunda instancia, que será
confirmada, omitió otorgarle un término a la orden impartida, este fallo
llenará ese vacío para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia se cumpla con el presente fallo, en amparo
de los derechos del accionante.
Igualmente,
siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia vigente, la Corte procederá
como en casos anteriores, a ordenar a Caprecom A.R.S. que entregue al Juez
Penal del Circuito de la Ceja, un informe quincenal a partir del momento de la
notificación y hasta que se le preste el servicio médico requerido al
accionante. El Juez deberá encargarse del velar por el cabal cumplimiento de
las ordenes impuestas y garantizar así el goce efectivo de los derechos
constitucionales invocados por el accionante.
V. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), la cual se adiciona en el siguiente
sentido: De ser competente Caprecom A.R.S. para brindar el tratamiento y los
medicamentos que requiere MARTÍN ALONSO CARDONA, Caprecom deberá en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
prestarle toda la atención en salud que sea necesaria de conformidad con las
órdenes y fórmulas médicas. En caso contrario, deberá informar al demandante y
a sus familiares las posibilidades que para la atención en su salud se
derivaran del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de 1998,
entre ellas acudir eventualmente a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
Segundo. ORDENAR a Caprecom A.R.S. que entregue al Juez Penal del
Circuito de la Ceja (Antioquia) un informe quincenal a partir del momento de la
notificación y hasta que se le preste el servicio médico requerido al
accionante. El Juez deberá encargarse de velar por el cabal cumplimiento de las
ordenes impuestas y garantizar así el goce efectivo de los derechos
constitucionales invocados por el accionante.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación señalada en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la ubicación del derecho a salud en la Constitución
Política se pueden consultar entre otras las sentencias T-207, T-271, T- 409 y
C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[2] En relación con la atención de las enfermedades que ponen en
peligro el derecho a la vida en su núcleo esencial se pueden consultar, además,
las sentencias SU-111, T-271 y T-666 de 1997, T-236, 238 y 560 de 1998, T-4 y
23 de 2001. Y respecto del derecho fundamental a conservar la vida en
condiciones de dignidad, entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-256
de 1996, SU-480 de 1997 y T-878 de 2001.
[3] Sobre el derecho de los niños a la salud y el derecho de los
adolescentes a una protección integral se pueden consultar las sentencias C-019
y T-200 de 1993, T-165 de 1995, SU-225 y T-415 de 1998.
[4] El artículo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en el
sistema general de salud coexisten dos regímenes el contributivo y el
subsidiado, el artículo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que
la población pobre y vulnerable del País será afiliada al régimen subsidiado
del sistema general de seguridad social en salud, el artículo 30 de la
misma disposición garantiza a los afiliados al régimen subsidiado el alcance
progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del
régimen contributivo, y el artículo 31 del decreto en mención prevé que cuando
el afiliado al régimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y
no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad
pública o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestación
del servicio.
[5] Acuerdo 072/97 C.N.S.S. artículo 4°. “LA
COMPLEMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO
DE OFERTA. En la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del
POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del
Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de
diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S.,
tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones
Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a
la oferta.”.
[6] El artículo 1° del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de
Beneficios del Régimen Subsidiado, incluye como atención básica de primer nivel
las acciones de promoción y educación dirigidas al individuo y su familia las
que fueron desarrolladas por la Resolución 03997 de 1996.
[7] Sentencia T-134 de 2002
[8]
Sentencia T-401 de 1992
[9]
Sentencia T-248 de 1998
[10]
Sentencia T-762 de 1998.
[11] Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el
mismo sentido consultar T-1237 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.