T-544-00
Sentencia T-544/00
Sentencia
T-544/00
ACCION DE TUTELA-Informalidad/PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL
El
Constituyente, al establecer la acción de tutela como procedimiento preferente
y sumario, buscó en especial la primacía material de los derechos
fundamentales, superando el formalismo, por lo cual quiso que el instrumento
judicial de defensa estuviese al alcance de todas las personas. Caracterizó
entonces esta acción por su informalidad, y eliminó toda barrera procesal que
obstruyera su libre ejercicio, a tal punto que, como lo ha sostenido la
jurisprudencia, inclusive los menores y los incapaces -que no podrían obrar en
otros procesos directamente- pueden instaurarla. En la tutela prevalece, con
mayor fuerza que en otros trámites, el principio del derecho sustancial, que
supone la preferencia constitucional del contenido sobre la forma, de lo
esencial sobre lo puramente adjetivo.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Obligación
de afiliar al trabajador/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no
pago de aportes en seguridad social
Referencia:
expediente T-277790
Acción de tutela
instaurada por José Benedicto Ramírez Canchón contra el Restaurante "El
Gran Sazón"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José
Benedicto Ramírez Canchón.
I.ANTECEDENTES
Señaló el peticionario que el 24 de febrero de 1999
celebró contrato de trabajo a término indefinido con el restaurante "El
Gran Sazón", del cual es propietario Fernando Espitia, para desarrollar
labores inherentes a la cocina. Sufrió un accidente de trabajo que le produjo
quemaduras de 2º y 3er grado en la parte del tórax y en ambos brazos,
requiriendo una intervención en el brazo izquierdo. A raíz del accidente, los
médicos descubrieron que el peticionario era diabético y que requería dosis diarias
de insulina, de por vida.
Como no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad
social, debió recurrir al SISBEN, ante el cual se vio obligado a ocultar su
relación laboral para lograr el cubrimiento del 30% de los gastos totales. Tuvo
que asumir el resto de la atención, y contaba para ello con el compromiso de su
empleador, quien se comprometió a sufragarlo. Se acordó después suscribir una
conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Allí, el 30 de agosto, le hicieron
saber que ya su contrato había terminado y que sus prestaciones habían sido
consignadas.
El accionante dijo
haber puesto en conocimiento de su patrono, sin resultados, la necesidad que
tenía de la intervencion quirúrgica y de que se le siguiera suministrando la
droga.
Mediante la tutela
pretendió el demandante que le fueran protegidos sus derechos a la salud, a la
seguridad social y al trabajo y que se ordenara a su empleador cubrir los
gastos de las intervenciones y la insulina.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá, Sala Laboral, mediante auto del 6 de octubre de 1999, manifestó que
como el accionante dirigió su acción de tutela "contra el Restaurante El
Gran Sazón y/o Fernando Espitia Manrique", estaba señalando una parte
indeterminada, pues la expresión “y/o” no permite definir si la acción es
contra uno o contra los dos solidariamente.
Se requirió entonces al accionante para que precisara
contra quién había dirigido la acción y como no atendió el requerimiento dentro
del término concedido, se rechazó la tutela y se ordenó el archivo del
expediente.
Pero la providencia se dejó sin efecto posteriormente,
al establecer el Tribunal que el peticionario había recibido tarde el
requerimiento inicial y que había aclarado, en tiempo, que la parte demandada
era el Restaurante "El Gran Sazón".
Señaló el Tribunal en su fallo que la persona
demandada no aparecía como una persona jurídica que fuera capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones, o de ser representada judicial y
extrajudicialmente, pues se trata de un establecimiento de comercio que se
entiende como un conjunto de bienes. Se negó entonces la tutela solicitada.
Impugnada la
decisión judicial, correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la confirmó, al considerar la
existencia de otro medio de defensa judicial y en cuanto, en su criterio, la
controversia planteada debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral, sin
que resulte viable que el juez de tutela asuma facultades que no tiene,
ordenando al accionado la satisfacción de las pretensiones del señor Ramírez
Canchón.
Agregó la Corte que el incumplimiento de un contrato
laboral, vulnera derechos del trabajador, los cuales son de índole legal y no constitucional
o fundamental. Al no existir derechos fundamentales comprometidos -aseveró-
tampoco es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Informalidad
de la acción de tutela. Oficiosidad del trámite
El Constituyente, al establecer la acción de tutela
como procedimiento preferente y sumario, buscó en especial la primacía material
de los derechos fundamentales, superando el formalismo, por lo cual quiso que
el instrumento judicial de defensa estuviese al alcance de todas las personas.
Caracterizó entonces esta acción por su informalidad, y eliminó toda barrera
procesal que obstruyera su libre ejercicio, a tal punto que, como lo ha sostenido
la jurisprudencia, inclusive los menores y los incapaces -que no podrían obrar
en otros procesos directamente- pueden instaurarla.
En la tutela prevalece, con mayor fuerza que en otros
trámites, el principio del derecho sustancial, que supone la preferencia
constitucional del contenido sobre la forma, de lo esencial sobre lo puramente
adjetivo.
La Sala encuentra
que en el caso sub lite, el Tribunal de instancia confundió al
accionante al ponerlo, mediante requerimiento, en la disyuntiva de optar por
uno u otro como ente demandado, cuando precisamente la expresión usada por
aquél ("y/o"), aun con todas las reservas que caben contra ella desde
el punto de vista del buen uso del idioma, hizo explícito que uno de los dos
(el restaurante o su dueño), o ambos, estaban violando sus derechos, y buscaba
protección.
Al obligarlo a
escoger una de las dos opciones, el Tribunal hizo vacilar al accionante, quien
creyó más adecuado entonces señalar como sujeto pasivo de su acción al
establecimiento de comercio, sin pensar que ello provocaría -como
provocó- un fallo prácticamente inhibitorio que en nada tocó el fondo del
asunto planteado.
Si en este caso la
demanda se dirigió contra un establecimiento de comercio que, como tal, no es
sujeto de derechos y obligaciones, y simultáneamente contra su propietario, que
sí lo es, debió interpretar el Tribunal que el sujeto demandado era, por
supuesto, el segundo.
Lo cierto es que
existía una relación laboral con motivo del oficio ejercido por el actor en el
restaurante de propiedad de Fernando Espitia, y que éste fue demandado por el
trabajador en acción de tutela. Si el Tribunal tenía dudas respecto a la
condición de patrono de Espitia, ha debido practicar pruebas, sin precipitar al
empleado a la escogencia aludida. Ya se sabe que el juez de tutela goza de
suficientes instrumentos que debe utilizar en procura de la verdad, lo que le
exige no trasladar a la persona que dice estar afectada en sus derechos
esenciales la obtención de elementos probatorios o la verificación de hechos
cuya búsqueda puede quedar a cargo del despacho judicial correspondiente.
2. La obligación
del patrono de afiliar a sus trabajadores a una entidad de seguridad social
El artículo 48 de la
Constitución declara que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. La norma garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social.
La Ley 100 de 1993,
en sus artículos 22 y 161, consagra como deberes de los patronos, entre otros,
el de inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que
tengan vinculación laboral, verbal o escrita, temporal o permanente, así como
pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en las
sanciones allí previstas, y sin perjuicio de que, al no cumplir, asuma el
patrono la totalidad de los costos generados por atención médica, accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP.
Ello puede ocurrir -como se sabe- en caso de no haberse efectuado la
inscripción del trabajador o de no girar oportunamente las cotizaciones a la
entidad de seguridad social respectiva.
La jurisprudencia de esta Corporación ha hecho énfasis
en la obligación a cargo de los patronos de afiliar a sus trabajadores a alguna
entidad de seguridad social y de pagar oportunamente las cotizaciones
respectivas, insistiendo en que, de no hacerlo, correrá por cuenta del patrono
incumplido el cubrimiento de la totalidad de los gastos que demande la atención
de salud del trabajador y de su familia.
Si los criterios de
la ley y la jurisprudencia, en torno a esa responsabilidad directa del patrono
incumplido, tienen validez frente a la mora patronal en el giro de los aportes
o cotizaciones a la respectiva EPS, con mayor razón los tendrán cuando el
patrono no ha inscrito siquiera al trabajador en una entidad de seguridad
social.
En tal evento,
resulta indiscutible que le corresponde asumir la totalidad de los costos que
requiera la atención de salud de sus empleados, como expresamente lo consagra
el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
La Sala procederá al
análisis del caso, con el fin de determinar si existió realmente vulneración de
derechos fundamentales que deban ser protegidos y cuya responsabilidad
corresponda al patrono.
El peticionario, José Benedicto Ramírez Canchon,
celebró contrato de trabajo a término indefinido el 24 de febrero de 1.999, con
el señor Fernando Espitia Manrique, como jefe de cocina. Dos días después
sufrió un accidente de trabajo cuando aún no había sido inscrito en alguna EPS.
En escrito allegado
al expediente de tutela por parte del demandado se dejó consignado:
“…sufrió un
accidente, al manipular una paila de aceite hirviendo que él mismo por su
imprudencia e impericia, se la echó encima, actividad que no debía hacer porque
esa labor la estaba desempeñando otra persona…”.
Mas adelantó agregó
la empresa:
“El señor JOSE
BENEDICTO RAMIREZ CANCHON, al ser contratado manifestó haber laborado hasta el
día anterior de su contratación como jefe de cocina del Restaurante “SALINAS”,
por un período de dos (2) años en forma ininterrumpida, habiéndose comprometido
a traer las referencias laborales y las respectivas recomendaciones, junto con
la fotocopia de la cédula, para poderlo afiliar al Instituto Colombiano de
Seguros Sociales, compromiso que no hizo el trabajador, convirtiéndose en una
actitud irresponsable y talvés por el tiempo tan corto de su contratación.
Como el accidente se
sucedió dentro de los dos (2) días siguientes al de su contratación, y no se
tuvo el tiempo suficiente para afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, éste
trabajador fue trasladado en forma inmediata al Hospital Lorencita Villegas de
Santos, donde le hicieron una evaluación de su estado de salud y procedieron a
remitirlo al Hospital Simón Bolívar acción que se hizo en forma inmediata en
este centro hospitalario; una vez recibido el trabajador manifestó que se
encontraba afiliado al SISBEN afiliación que el mismo trabajador presentó para
proceder a su Hospitalización para los tratamientos de rigor, habiéndonos
comprometido a pagar los mayores valores por efecto de los costos, gastos,
cirugías, medicamentos y los otros emolumentos que liquidara el Centro
Hospitalario y que serían cubiertos directamente por el patrono. Sumas que
fueron totalmente canceladas por el “RESTAURANTE EL GRAN SAZON”- FERNANDO
ESPITIA MANRIQUE, comprobantes de pago que allego y relaciono en el acápite de
pruebas y/o anexos.
(…)
Dentro de las peticiones que hace el
quejoso en la tutela presentada solicita el suministro de insulina
presuntamente para cubrir una insuficiencia orgánica como es el mal
funcionamiento del páncreas, es decir que puede estar sufriendo una enfermedad
denominada Diabetes que no fue adquirida dentro de la actividad laboral porque
apenas llevaba dos (2) días trabajando cuando acontecieron los hechos…..después
de haberse presentado el trabajador a los seis (6) meses de ocurrido el
accidente y se le ordenó vincularse a sus labores cotidianas éste dijo que no
laboraba más para la Empresa y que exigía que se le pagara como indemnización
la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ( $30.000.000), los cuales iba a destinar
para montar un Restaurante…”.
Obran en el
expediente constancias de pago de los salarios y prestaciones sociales
efectuado al accionante, así como certificación de fecha 25 de agosto de 1999,
del Dr. Ramón Morales, médico cirujano, en la cual manifiesta que atendió a
José Benedicto Ramírez, “encontrándolo en aceptables condiciones de salud, por
lo cual se considera apto para reanudar sus labores habituales de trabajo”.
Igualmente el certificado médico consignó que el paciente sufrió quemaduras de
primero y segundo grado que no causaron limitaciones funcionales de ninguna
clase.
También obra en el
expediente certificación del pago de indemnización ordenada por medicina
laboral y que hiciera el señor Fernando Espitia a favor de José Benedicto
Ramírez, por valor de $1.425.000.
Se encuentran
declaraciones extrajuicio de varios empleados del Restaurante "El Gran
Sazón", las cuales coinciden en afirmar que José Benedicto Canchón no
allegó la cédula ni los documentos requeridos para llevar a cabo el trámite de
afiliación al Seguro Social; que el empleador cubrió la totalidad de los gastos
por la atención que requirió a raíz del accidente de trabajo sufrido; que se le
cancelaron oportunamente los salarios y prestaciones sociales que le
correspondían; que fue enviado a dictamen médico, el cual determinó que era
apto para trabajar y que nunca se hizo presente sino que exigió la suma de
treinta millones de pesos para montar su propio restaurante.
En el expediente
existen fotocopias de los recibos de pago por distintos conceptos de los
exámenes, medicamentos. hospitalización y demás tratamientos realizados al
señor Canchón, así como de un injerto que necesitó en uno de sus miembros
superiores.
Revisada la anterior
documentación, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que
regulan el derecho a la seguridad social, la Sala llega a las siguientes
conclusiones:
1. Que si bien el
señor Fernando Espitia, en su condición de empleador, no realizó en forma
inmediata la inscripción de su trabajador José Benedicto Canchón, tal omisión
no es imputable a descuido o negligencia de su parte, pues, por un lado, en el
momento del accidente no habían transcurrido sino dos días desde la vinculación
del empleado, y por otro, el trabajador no allegó los documentos necesarios
para tal afiliación.
2. El empleador
cubrió todos los gastos que por la atención de salud se originaron con el
accidente de trabajo, como aparece probado en el expediente.
3. Se canceló
también por parte del empleador el valor correspondiente a la indemnización
fijada por medicina laboral como secuela del accidente sufrido por Canchón, así
como salarios y prestaciones sociales.
Es decir,
circunscrita esta Corte al análisis de la conducta del patrono desde el punto
de vista estrictamente constitucional, no encuentra motivo para conceder la
tutela, ya que no aparece establecida negligencia alguna o actitud de aquél por
virtud de las cuales hubiesen podido ser desconocidos los derechos
fundamentales del accionante, al menos en cuanto a los hechos del caso se
refiere.
Ahora bien, si se
mantiene la relación laboral; si hay lugar a que prosigan las obligaciones
contraídas inicialmente por las partes; si el patrono debe al trabajador alguna
indemnización o prestación social... serán todos ellos asuntos que dilucide el
juez ordinario.
Se confirmará el
fallo de segunda instancia.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones
aquí señaladas, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, proferido el 24 de noviembre de 1999, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por José Benedicto Ramírez Canchón, contra Fernando Espitia
Manrique, propietario del Restaurante "El Gran Sazón".
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.