T-544-99
Sentencia T-544/99
Sentencia
T-544/99
DEMANDA DE TUTELA-No es requisito para la admisión señalar
exactamente la autoridad pública demandada
De los principios
de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción, se
desprende claramente en primer lugar, el señalamiento exacto de la autoridad
demandada no es un requisito de admisión de la acción y menos de su
procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad
o particular causante de la vulneración o amenaza de sus derechos, es
obligación del juez establecer, de oficio, contra quién se dirige la solicitud,
para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Pago oportuno de
salarios
Referencia:
Expediente T-207761
Peticionarios:
Armando López M. Y Fernando Alvarez T.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Armando López Meza y Fernando
Alvarez Torres contra el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca
(Santander), según la competencia de que es titular de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1 Armando López
Meza y Fernando Alvarez Torres, instauraron acción de tutela contra el
Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), por estimar
violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
1.2 Afirman los
demandantes que desde el 31 de agosto de 1998, no se les han cancelado sus
salarios como empleados del Concejo Municipal, adeudándoles a la fecha de la
interposición de la tutela, los meses de septiembre, octubre y noviembre de
1998.
1.3 Los demandantes
ponen de presente, que su situación económica es precaria, pues no cuentan con
ingresos diferentes a los de sus salarios para satisfacer las necesidades
mínimas de ellos y de sus familias, por lo que el retraso en los pagos les está
causando un grave perjuicio al no poder cumplir oportunamente sus compromisos
individuales y de familia.
1.4 Manifiestan
igualmente, que el Presidente del Concejo Municipal, que es el ordenador del
gasto, les ha expresado que no hay disponibilidad de pago por cuanto la
Tesorería no ha hecho el traslado presupuestal correspondiente, toda vez que la
Alcaldía Municipal no ha girado los dineros para ello.
2. La pretensión.
Los demandantes
solicitan que se ordene al Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca
(Santander), les sean cancelados los salarios adeudados y se prevenga a la
entidad demandada en el sentido de que dentro de los principios de eficacia y
efectividad que inspiran a la función pública, asuma de manera permanente los
correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida en el
futuro el cumplimiento de sus obligaciones salariales.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Juzgado Segundo
Civil Municipal de Floridablanca (Santander), mediante sentencia del 16 de
diciembre de 1998 resolvió conceder la tutela impetrada por Armando López Meza
y Fernando Alvarez Torres, por considerar que la falta de pago de salarios
podría tenerse inicialmente como gestora de un proceso laboral, sin embargo,
teniendo en cuenta la demora que este implica, se estaría ante la existencia de
un perjuicio irremediable para el empleado, cual es la imposibilidad de
sufragar los gastos básicos de sostenimiento propios y de su familia.
2. Segunda
instancia.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de febrero de 1999
resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar la
tutela impetrada contra el Concejo Municipal de Floridablanca, por considerar
que no es esta la entidad administrativa encargada de ordenar el gasto público
en la referida localidad, toda vez que esa función se haya radicada en cabeza
del alcalde municipal, de acuerdo al plan de inversión.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a esta
Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al mínimo vital de los demandantes, el que ha sido violado por el
Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) al
no pagarles oportunamente su salario.
2. Solución al problema.
El juez de segunda
instancia denegó el amparo solicitado por los actores, aduciendo como única
razón, el hecho de haberse instaurado la acción contra la persona equivocada,
toda vez que el Concejo Municipal no es la entidad administrativa encargada de
ordenar el gasto público, ya que esa función se haya radicada en cabeza del
alcalde municipal, y por tanto es contra éste que ha debido dirigirse la
acción.
Es cierto que el
decreto 2591 de 1991, señala como requisito de la acción de tutela indicar el
nombre de la autoridad pública demandada. Sin embargo, del texto del artículo
13, en donde se regula la posibilidad de que no se señale exactamente a quién
se demanda; del artículo 14, en donde el legislador exige que se indique la
autoridad pública en contra de quien se dirige la acción, "si fuere
posible"; pero, sobre todo, de los principios de informalidad y
prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción, se desprende
claramente la equivocación en que incurrió el juez de segunda instancia dentro
del presente proceso, pues, en primer lugar, el señalamiento exacto de la
autoridad demandada no es un requisito de admisión de la acción y menos de su
procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad
o particular causante de la vulneración o amenaza de sus derechos, es
obligación del juez establecer, de oficio, contra quién se dirige la solicitud,
para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa, lo
cual se cumplió a cabalidad, toda vez que al alcalde del municipio de
Floridablanca, se le dio la oportunidad de intervenir en el proceso, como
efectivamente lo hizo, dentro de la primera instancia, circunstancia que no fue
tenida en cuenta por el ad-quem.
Así las cosas, se
analizará si es procedente el amparo solicitado por los demandantes.
Está establecido que
Armando López Meza y Fernando Alvarez Torres, laboran para el municipio de
Floridablanca, y que para la fecha de la interposición de esta acción, la
administración había incumplido en la cancelación oportuna de los salarios a
que tienen derecho.
Igualmente, que
tienen a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que el no pago
de los sueldos adeudados por el municipio les ha venido causando un grave daño.
Como consecuencia de
lo anterior, el mínimo vital de los actores resulta afectado a causa del
incumplimiento en que ha incurrido la administración de Floridablanca de
cancelar en forma oportuna los salarios a que tienen derecho. Mínimo vital que,
en término de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”[1]
.
En tal virtud, es
claro para esta Sala de Revisión, que en el caso en estudio, no sólo se
desconoció el mínimo vital de los actores y su familia, mínimo que está
obligado el Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de
inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el
principio de confianza legítima en las autoridades estatales. Pues, si bien no
es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus
empleados, aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta
Corporación en diferentes oportunidades, con mayor razón las autoridades
estatales, representadas, en este caso, por un ente territorial, deben dar
estricto cumplimiento a este deber patronal.
En conclusión, por
estar amenazado el mínimo vital de los demandantes y su familia, se concederá
la tutela, ordenando al municipio asumir su pago y continuar sufragándolo
mientras los trabajadores se encuentren vinculados laboralmente.
Por las razones
expuestas, habrá de revocarse la decisión del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bucaramanga, del 16 de febrero de 1999, dictada dentro de las
acciones de tutela instauradas por Armando López Meza y Fernando Alvarez
Torres. En su lugar, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Floridablanca
(Santander) que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados a los actores, siempre que exista partida
presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para
iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de
instancia. Así mismo se ordenará al Presidente del Concejo Municipal de esa
localidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se
hubieren hecho los traslados ordenados, proceda al pago de los salarios
adeudados.
Igualmente, se
prevendrá a la administración de Floridablanca para que asuma de manera
permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de
recursos impida en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones salariales.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCASE
la sentencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,
dictada dentro de las acciones de tutela instauradas por Armando López Meza y
Fernando Alvarez Torres y en su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado,
en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENASE
al Alcalde Municipal de Floridablanca (Santander) que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere
hecho ya, proceda a disponer lo pertinente a efectos de que se paguen los
salarios adeudados a los actores, siempre que exista partida presupuestal disponible.
En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.
Tercero: ORDENASE
al Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se hubieren
provistos los correspondientes recursos, proceda al pago de los salarios
adeudados a los actores.
Cuarto: PREVENGASE
a la administración de Floridablanca para que asuma de manera permanente los correctivos
para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida en el futuro el
cumplimiento de sus obligaciones salariales.
Quinto: Por
Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-011/98 M.P. José
Gregorio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.