T-544-98
Sentencia T-544/98
Sentencia
T-544/98
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Para quienes han
culminado su vida laboral después de largos años de dedicación a una
determinada actividad, lo menos que puede esperarles es la retribución de ese
esfuerzo, constituido en nuestro orden jurídico por el pago de una suma de
dinero en forma vitalicia, con el propósito de que quienes hayan cumplido los
requisitos de ley para obtenerla, reciban un ingreso seguro que les permita
vivir dignamente y sin necesidad de trabajar durante los últimos días de sus
vidas. Porque han cumplido su ciclo laboral; porque están prácticamente por
fuera del mercado de trabajo por dicha razón, y porque es sumamente difícil
para ellos obtener una nueva relación de trabajo que les garantice el sustento,
se entiende que la falta de pago de la mesada a los pensionados amenaza su
derecho constitucional fundamental a la vida, pues les impide percibir el único
ingreso económico con el que cuentan para subsistir, presunción que operará en
su favor mientras no se demuestre lo contrario, por ejemplo, que el interesado
cuenta con ingresos adicionales.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Protección
inmediata del mínimo vital del pensionado
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Referencia:
Expedientes T-166347 y T-167440 (acumulados).
Peticionarios:
Antonio de Jesús Rico Betancur y Otro.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá
D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela
instaurados por los ciudadanos Antonio de Jesús Rico Betancur (expediente
T-166347) y Pablo Emilio Ceballos (expediente T-167440), contra la
empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia -Acuantioquia- S.A. E.S.P.
(en liquidación).
I. ANTECEDENTES.
Hechos y pretensiones.
Los demandantes, en
calidad de pensionados de la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia
S.A. E.S.P. (en liquidación), manifiestan que ella ha interrumpido el pago de
las mesadas a que tienen derecho, a partir del mes de febrero del año en curso,
con lo cual ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a una vida
digna y al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que la mesada
pensional constituye su único medio de subsistencia y el de sus familias.
Solicitan la tutela
de los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordene el pago de las
mesadas no pagadas hasta el momento de la iniciación de la acción de tutela y
la prevención a la entidad demandada para que en adelante no vuelva a
presentarse dicha situación.
II. LOS FALLOS EN
REVISION.
1.- Expediente
T-166347.
En este caso, el
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado, por
considerar la existencia de otro mecanismo judicial para obtener la
satisfacción o restablecimiento de los derechos invocados: el proceso ejecutivo
laboral, por medio del cual es posible obtener el pago de las mesadas
pensionales debidas.
2.- Expediente
T-167440.
Por su parte, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia denegó la acción de
tutela que se puso a su consideración, en vista de que el demandante no probó
su calidad de pensionado de la empresa demandada, ni la violación del mínimo
vital, es decir, que la mesada pensional constituyera su único ingreso
económico.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.- Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
reseñada, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2.- El asunto.
Esta Sala de
Revisión observa que la falta de pago de la mesada pensional afecta seriamente
el mínimo vital de los demandantes, pues ella constituye su único medio de
subsistencia y el de toda su familia, afirmación ésta que hicieron en el
escrito de tutela bajo la gravedad de juramento y que a lo largo del proceso
jamás fue desvirtuada, de manera que el proceso ejecutivo laboral deviene
ineficaz para obtener inmediatamente, como se requiere en estos casos,
ese mínimo.
Y es que para
quienes han culminado su vida laboral después de largos años de dedicación a
una determinada actividad, lo menos que puede esperarles es la retribución de
ese esfuerzo, constituido en nuestro orden jurídico por el pago de una suma de
dinero en forma vitalicia, con el propósito de que quienes hayan cumplido los
requisitos de ley para obtenerla, reciban un ingreso seguro que les permita
vivir dignamente y sin necesidad de trabajar durante los últimos días de sus
vidas.
Porque han cumplido
su ciclo laboral; porque están prácticamente por fuera del mercado de trabajo
por dicha razón, y porque es sumamente difícil para ellos obtener una nueva
relación de trabajo que les garantice el sustento, se entiende que la falta de
pago de la mesada a los pensionados amenaza su derecho constitucional
fundamental a la vida, pues les impide percibir el único ingreso económico con
el que cuentan para subsistir[1],
presunción que operará en su favor mientras no se demuestre lo contrario, por
ejemplo, que el interesado cuenta con ingresos adicionales.
Así y a pesar de que
en el presente caso los demandantes no demostraron que la mesada pensional
constituye su único ingreso económico, las circunstancias anotadas y su
manifestación hecha bajo el apremio del juramento son suficientes para que la
Sala encuentre una vulneración grave del mínimo vital y, por ende, de los
derechos constitucionales por ellos invocados.
Al evaluar la
efectividad de ese otro mecanismo de defensa que sugirió uno de los jueces de
instancia como solución para el presente caso, la Sala observa que él no es apto,
como arriba se dijo, para conseguir inmediatamente el restablecimiento
del mínimo vital de los demandantes y, por consiguiente, someterlos a esperar
la decisión del juez ordinario sí sería ponerlos al borde de un perjuicio
irremediable: la extensión en el tiempo del quebrantamiento del mínimo vital,
reflejado en esa cantidad única de dinero que los actores tiene derecho a
recibir, mientras el juez se pronuncia y, sobre todo, mientras consigue que el
dinero ingrese efectivamente al patrimonio de los demandantes.
Hasta aquí la Sala
cuenta con los elementos de juicio suficientes para tutelar los derechos
invocados. La pregunta que surge, entonces, es ¿qué puede ordenar el juez de
tutela para el restablecimiento de los derechos conculcados en este caso, teniendo
en cuenta la manifestación hecha por el Liquidador Suplente de Acuantioquia
S.A. E.S.P., en el sentido de que ella no cuenta con los recursos suficientes
para atender los pasivos pensionales?
Para la Sala no es
convincente la afirmación hecha por la empresa demandada, en el sentido de que
ha agotado todos los medios a su alcance para cumplir con sus obligaciones
laborales. No es convincente porque ha celebrado acuerdos interadministrativos
con la Gobernación del Departamento de Antioquia, con los municipios de Barbosa
y Caldas, y con las Empresas Públicas de Medellín para cubrir tales pasivos y
no lo ha conseguido, según la prueba documental que aparece en el expediente.
Ya es hora de que
los acuerdos mencionados surtan sus efectos, pues datan del mes de diciembre de
1997 y, hasta el mes de abril de 1998, fecha en que fueron iniciadas las
acciones de tutela en revisión, no habían sido concretados. Al respecto, el
Liquidador Suplente de Acuantioquia S.A. dijo que “la negociación debe
terminar en un plazo no superior a 20 días”, afirmación que le permite a la
Sala concluir que para la entidad demandada es posible actualmente ponerse al
día en cuanto debe a los demandantes, si aún no lo ha hecho.
Además, ¿cómo pudo
cumplir con el pago a otros trabajadores que resultaron favorecidos con un
fallo de tutela?[2].
La respuesta a este interrogante es una muestra más de que es posible conseguir
los recursos para cubrir las obligaciones laborales pendientes, como ya se hizo
en el pasado.
No obstante lo
anterior, para la Sala es claro que el restablecimiento del mínimo vital de los
demandantes ocurrirá con la normalización en el pago de sus mesadas
pensionales, razón por la cual considera que, conseguido dicho
restablecimiento, el proceso ejecutivo laboral sí es eficaz para obtener el
pago de las mesadas atrasadas. Por tal razón, la Sala ordenará la reanudación
del pago de las mesadas pensionales, o sea, su normalización a partir del mes
siguiente a la notificación de esta providencia y rechazará por improcedente la
acción de tutela en lo concerniente al pago de las mesadas atrasadas.
De acuerdo con lo
anteriormente expuesto, serán revocados los fallos de instancia, en síntesis,
por las siguientes razones:
a) El fallo del
Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín se revocará parcialmente, porque no
evaluó la efectividad del otro mecanismo de defensa de los derechos invocados,
particularmente en cuanto al restablecimiento del mínimo vital del demandante
en el expediente T-166347, pues como quedó demostrado, el proceso ejecutivo
laboral jamás conseguiría el restablecimiento inmediato del mínimo vital de
Antonio de Jesús Rico Betancur, siendo improcedente la acción de tutela para
reclamar el pago de las mesadas atrasadas, punto en el cual se confirma el
fallo del a quo.
b) La sentencia del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia se revocará totalmente,
porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el
mínimo vital de los pensionados; porque exigió del demandante una prueba que no
estaba obligado a aportar al proceso, en vista de que la empresa demandada
jamás negó que Pablo Emilio Ceballos fuera pensionado; y, finalmente, porque no
sopesó las circunstancias del caso contenido en el expediente T-167440, para
ver la violación clara del derecho a una vida digna que le asiste al actor,
representada en la alteración grave de su mínimo vital, exigiéndole, por el
contrario, probar un perjuicio que es, en criterio de la Sala, evidente, según
las consideraciones precedentes.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
parcialmente la providencia dictada por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de
Medellín el 17 de abril de 1998, dentro del expediente T-166347, que denegó la
acción de tutela iniciada por Antonio de Jesús Rico Betancur en contra
de la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. (en
liquidación). También revocar, pero en su totalidad, la providencia
expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia el 23 de
abril de 1998, que denegó la acción de tutela iniciada por Pablo Emilio
Ceballos, en contra de la misma empresa (expediente T-167440).
Segundo. Tutelar los
derechos constitucionales fundamentales a una vida digna y al trabajo en
condiciones dignas y justas de los demandantes, ordenando a la entidad
demandada que, a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia
y si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales a
que tienen derecho los actores, haciéndolo efectivo dentro de los cinco (5)
primeros días de ese mes.
Tercero. Prevenir
a la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. (en
liquidación), para que en adelante continúe con el pago normal de las
mesadas pensionales de los demandantes, absteniéndose de incurrir en hechos
similares a los aquí denunciados.
Cuarto. Líbrese por
la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencias T-323
de 1996 y T-299 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Octava de Revisión,
sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Según el mismo Liquidador Suplente, a Hernán Maya, Gerardo Ruiz y
Mario Valencia, trabajadores al servicio de Acuantioquia S.A., se les
cancelaron sus salarios “en estricto cumplimiento de una orden judicial
proveniente de un fallo de tutela”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.