T-544-97
Sentencia T- 544 /97
Sentencia T- 544 /97
DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento
de respuesta
Referencia: Expediente T-134833
Acción de tutela incoada por Clara Ines Monsalve Barreneche Y
Otros contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera Vergara.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
Revisa la Sala los fallos proferidos en el asunto de la
referencia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Actuando mediante apoderado, los señores Clara Inés, Samuel y
Miguel Angel Monsalve Barreneche, mayores de 75 años de edad, interponen acción
de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, por violación de sus derechos
fundamentales a la vida, petición y debido proceso, los cuales han sido
violados por la entidad en los siguientes hechos que se sintetizan así:
1. La señora Gabriel Monsalve
Barreneche gozaba al momento de su muerte del status de pensionada de la Caja
Nacional de Previsión Social. Falleció el 14 de febrero de 1997, dejando a sus
tres hermanos mayores de 75 años, dependientes económicamente de ella, en
condiciones de invalidez para trabajar, y sin ningún alivio económico que les
permitiera seguir subsistiendo.
2. El abogado que los
representa solicitó a la Caja Nacional el reconocimiento a la sustitución
pensional de su hermana Gabriela Monsalve, y la mencionada entidad a la fecha
de interponer la tutela no había dado respuesta.
3. Los accionantes no tienen
ninguna fuente de ingresos ni patrimonio, su estado de salud, según
certificación del médico coordinador de la Caja Nacional de Previsión Social -
Seccional Medellín, es delicado y precario; esa situación, hace peligrar sus
vidas ante la omisión de la entidad demandada en resolver la petición de
sustitución pensional, que entre otras cosas no es sino el mismo ingreso con
que la pensionada los venía sosteniendo toda su vida de trabajadora de
pensionada.
II. DECISIONES QUE SE REVISAN.
Las providencias que deben revisarse en el presente asunto
conceden el amparo solicitado con argumentos que se discriminan así:
Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien
concede la tutela parcialmente en fallo de 25 de abril de 1997, los derechos
fundamentales de petición y debido proceso, no resultaron vulnerados por cuanto
la entidad demandada sí dio respuesta sobre la respectiva solicitud de
sustitución pensional el 22 de abril de 1997 en comunicación enviada al
Despacho de la Magistrada Ponente, en donde explica el procedimiento de rigor y
el plazo aproximado de 8 meses para la correspondiente respuesta.
Para la primera instancia, los derechos a la vida, salud y
protección a la tercera edad sí aparecen vulnerados en tanto se trata de
personas inválidas , que no tienen forma de prodigarse un sustento propio, y de
allí que le ordena a la entidad, en protección a esos derechos, decida
prevalentemente, concediendo o negando el reconocimiento de los derechos que se
reclaman.
El Consejo de Estado, en segunda instancia, confirma la
decisión del a-quo, mediante providencia de mayo 15 de los corrientes, con
argumentos similares, pero que merecen precisión:
En primer lugar, considera que la Caja Nacional sí respondió
a los peticionarios, puesto que el mismo día en el que elevaron la solicitud,
la entidad les contestó explicándoles que la petición sería resuelta en un
término aproximado de 8 meses de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo. En lo que respecta a los derechos a la vida, salud
y tercera edad confirma las razones y la decisión de primera instancia,
concediendo el amparo de esos derechos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo estatuido en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y según las reglas
contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. Precisión de las decisiones adoptadas por las instancias.
Sea pertinente señalar que las instancias conceden la tutela,
en amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y
tercera edad, y la niegan en cuanto al derecho de petición se refiere. Sin
embargo, al momento de decidir y dar la orden que materializa sus
motivaciones, ordenan que en forma prevalente se decida por parte de la Caja
Nacional de Previsión, sobre las peticiones interpuestas por los afectados.
Nota esta Sala, en efecto, que los derechos a la vida,
seguridad social y protección especial a la tercera edad se encuentran
afectados, pero es obvio, mirada con detenimiento la tutela y su pretensión
principal, que esa vulneración se advierte abiertamente porque la entidad
accionada a su vez no ha respondido sobre el derecho de petición de tres
ancianos que urgen de la sustitución pensional a la cual creen tener derecho.
De manera pues, que si bien en esta providencia se confirmarán las decisiones
de instancia, a ello se procederá por las razones que a continuación se
exponen.
3. Violación al derecho de petición
Los fallos de primera y segunda instancia ya referidos,
aceptan como respuesta que satisface el derecho de petición, el formato que
usualmente Cajanal viene entregando a los peticionarios el mismo día y el mismo
instante en el cual hacen su respectiva solicitud. En ella explican al
solicitante, sin consideraciones particulares de su caso, que tal como lo
ordena el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, le responderán
aproximadamente en 8 meses, atendiendo el orden estricto de presentación.
Para esta Sala, los expuestos son argumentos que se apartan
de la doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirtúan la garantía
consagrada en el artículo 23 de la Constitución.
Bien clara es la norma constitucional cuando establece que
"toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución". (Subraya la Corte).
Al interpretar esta disposición ha sostenido la Corte:
"Se tiene
por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
“En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta
Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
“En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta
que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
"El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de
contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en
realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés
público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
“Quien eleva una
petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser
oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
“No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
“En efecto, dice
el artículo citado:
"Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la
petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta". (Se subraya)
“Una
interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento
del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta
respuesta.
“Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
“Por eso, no
puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia
por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran
indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las
solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación
acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso
concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento,
la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
“Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver”.
“El artículo 9
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997, reiterada
en T- 368 ,T- 392 de 1997)negrillas fuera de texto.
En el presente caso, es claro que volvió a incurrir Cajanal
en su errada costumbre, de resolver la solicitud el mismo día en el que se
hace la petición, pretendiendo con ello evacuarla formalmente. La
jurisprudencia citada es clara frente al alcance, excepcional al artículo 6º.
,del Código Contencioso Administrativo y perentorio al artículo 23 de la Carta.
Es evidente que Cajanal, dando una aplicación extensiva al artículo 6º. del
Código Contencioso Administrativo, - cuyo carácter es extraordinario y cuyas
causas deben ligarse de manera expresa al caso concreto - ha convertido una
excepción en regla general, y ha modificado por acto administrativo la norma
legal que fija el término para resolver sobre las peticiones.
En el sub-examine se observa además, que Cajanal, violando la
buena fe de quienes a ella acuden, forzó la firma del abogado representante de
los peticionarios, y lo obligó a firmar la carta - formato, el mismo día en el
que elevó la petición ante esa entidad. Así, a un error, Cajanal suma otro
consistente en que cuando se radica una petición, se le exige arbitrariamente a
la persona que firme y adjunte el formato de carta, so pena de no
recepcionarles la petición.
Reitera esta Sala que los derechos a la vida y tercera edad
aparecen especialmente afectados en este caso, pero ello se debe a la
negligencia de la entidad en contestar oportunamente la petición de sustitución
pensional, y por ello esta será la protección que se hace urgente conceder a
fin de reparar la vulneración de los restantes derechos conculcados.
Por todo lo anterior, se procederá a tutelar el derecho de
petición y a dar traslado de las diligencias al Procurador General de la
Nación para que investigue la conducta de los servidores públicos que han
establecido en Cajanal los procedimientos de respuesta examinados, que resultan
abiertamente inconstitucionales y lesionan derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por las
razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL que en el término improrrogable de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo
resuelva, si aún no lo ha hecho, de fondo y en todos sus aspectos, positiva o
negativamente, la solicitud de sustitución pensional formulada por el abogado
Francisco Guillermo Monsalve Estrada, en representación de Clara Inés, Miguel
Angel y Samuel Monsalve Barreneche.
Tercero.- REMÍTASE copia del expediente y de este
fallo al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.