T-544-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-544/95
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Club social
En torno a las
diferencias surgidas entre los clubes sociales y sus socios, ha sostenido la
Corte que, a falta de la posibilidad de arreglo según las normas internas de la
institución, no es la tutela el mecanismo adecuado para buscar protección,
puesto que existen medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
respecto de club social
Los clubes
sociales y sus órganos no están encargados, por regla general, de la prestación
de un servicio público y siendo muy difícil, si bien no imposible, que asuman
conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo. Una cosa es
que, por razón del vínculo contractual contraído en ejercicio del libre derecho
de asociarse, el socio quede supeditado al cumplimiento del régimen jurídico
particular contenido en los estatutos, acogidos por él en el momento de su
ingreso, y otra muy diferente es que dicha sujeción lo convierta en subordinado
o subalterno de la entidad o de sus órganos, en términos tales que dependa de
ellos en forma absoluta y que por virtud de tal dependencia no le sea posible
oponerse a sus decisiones sino por medio de la acción de tutela. Para la Corte
es claro que el estado de indefensión tampoco se configura, pues el
ordenamiento jurídico contempla acciones alternativas a las cuales puede acudir
el socio para protegerse contra las decisiones de la asociación y de sus
organismos.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Irrenunciabilidad frente a cláusulas contractuales/DEMANDA DE TUTELA-Expulsión
socio de Club Hatogrande
Por razón de un
vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de licitud
todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada
renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que
contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución. Es
por ello que resulta cuando menos exótico que en los estatutos de un club
social se consagren normas por medio de las cuales se prive a los asociados de
toda posibilidad de acudir a la administración de justicia en defensa de sus
derechos, en especial cuando provienen de actos unilaterales de los órganos
societarios.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-77664
Acción de tutela
instaurada por Gustavo Alberto Reyes Aguirre contra Alfonso Clavijo González y
demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación "Hatogrande Golf
& Tennis Country Club".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno del
Circuito y por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La acción de tutela
fue promovida por el arquitecto GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE, mediante
apoderado, contra ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ y demás miembros de la Junta
Directiva de la CORPORACION "HATOGRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY
CLUB", por cuanto, según su dicho, fue expulsado de la institución sin
fórmula de juicio.
Dijo REYES AGUIRRE
haber sido admitido como socio de la Corporación en calidad de fundador, en
reconocimiento al gran esfuerzo realizado en el diseño, construcción y acabados
del Club.
Según la demanda,
mediante comunicaciones de los días 4 y 5 de octubre de 1994, el actor hizo
saber a los miembros de la Junta Directiva algunas inconformidades suyas
"por procedimientos extraños", pues, a su juicio, las decisiones que
se estaban adoptando como resultado de las juntas no eran reflejo de lo acordado
en las correspondientes reuniones y afectaban tanto al club como a los socios.
Señaló el demandante
que el 9 de mayo de 1995 recibió en forma sorpresiva una carta suscrita por el
Secretario de la Junta, ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ, en la cual se le comunicaba
que dicho organismo, por unanimidad, había resuelto expulsarlo de la
institución por faltar a la verdad en perjuicio del Club cuando afirmó en la
Asamblea de noviembre 26 de 1994 que él era representante de la "Promotora
Inversiones Hatogrande Golf & Tennis Country Club Limitada" y se
comprometió a entregar obras y dotación faltantes, lo cual nunca cumplió.
Manifestó que en la
misma carta se lo acusó de faltar a los deberes de caballerosidad y de honor al
enviar comunicaciones en contra de las directivas del Club, causando malestar
entre los socios.
Se le informó en la
comunicación que la decisión era inapelable y que no generaba ninguna clase de
acción o derecho contra la Corporación.
A juicio del
demandante, todo este conjunto de acontecimientos, imputables a las directivas
del Club, viola derechos constitucionales fundamentales, los estatutos "y
otras disposiciones complementarias".
En especial, estimó
violados sus derechos al debido proceso y a la libre asociación, a la libertad
de expresión y al buen nombre.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante fallo del
16 de junio de 1995, resolvió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santa
Fe de Bogotá.
La providencia,
luego de amplia motivación, concluyó negando, por improcedente, "la acción
de tutela impetrada".
Dijo el Juzgado que
la acción de tutela tan sólo procede contra particulares si se presentan las
situaciones contempladas por el artículo 86 de la Constitución, ninguna de las
cuales se configura en este caso.
Señaló también que el
artículo 42, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 reservó la tutela contra
organizaciones privadas a al caso en el cual el solicitante tenga una relación
de subordinación o indefensión frente al ente transgresor.
En el presente
asunto -manifestó el fallo después de detenido análisis sobre la situación del
petente- "es claro que no procede la acción de tutela contra los
accionados, pues el petente no se encontraba respecto de ellas en ninguna de
las hipótesis previstas en la Constitución ni en la ley".
Impugnada la
determinación judicial, fue revocada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá mediante providencia calendada el 27 de julio de
1995.
Se concedió entonces
la tutela del derecho fundamental al debido proceso y se ordenó al Club, por
conducto de su Junta Directiva, que en el término de 48 horas restableciera al
accionante en sus derechos como socio, reintegrándolo como tal, con todos los
beneficios y obligaciones que ello implica.
De acuerdo con la
decisión adoptada, por cuanto el vínculo era ciertamente bilateral, el
peticionario no se hallaba en estado de subordinación respecto del Club. Pero
"es muy de notar -expuso la sentencia- que éste fue creado con
anterioridad a la entrada en vigencia de los estatutos, pues cabe advertir que
el accionante ingresó a la institución en el mes de marzo de 1993, mientras que
los estatutos revelan que son posteriores a junio de ese mismo año. Y si bien
ello no significa que no estuviese el actor a ellos sometido, viene bien la diferenciación
para ver de establecer que sí se da el requisito de la indefensión, como que
las sanciones que se han impuesto lo han sido en aplicación del artículo 10 de
tales estatutos, siendo que, conforme lo revela el artículo 34 Ibídem,
para determinar la gravedad de la conducta y el procedimiento sancionatorio se
expedirá un reglamento, el que aún no ha sido promulgado".
"Sucede
entonces -agregó- que al accionante se le aplicó una sanción con fundamento en
una decisión que estaba sujeta al veleidoso juzgamiento de la Junta Directiva,
frente a la cual ningún reparo podía formular".
Para el Tribunal la
indefensión del demandante era palmaria, pues en el mismo artículo 10 de los
estatutos del Club se consagra que la expulsión no genera ninguna clase de acciones
en contra de la entidad, de donde se establece per se que no podía
acudir a las vías judiciales pertinentes si es que ese derecho lo había
renunciado al someterse voluntariamente a tales estatutos.
En el sentir del
Tribunal, el derecho de defensa no fue garantizado al accionante pues no le fue
posible controvertir las pruebas que contra él se presentaron.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Las decisiones de
los jueces en materia de tutela son revisables por la Corte Constitucional,
según reglas que al efecto establecen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Una vez seleccionado
el respectivo caso por la Sala de Selección en turno y repartido a determinada
Sala de Revisión, se radica en cabeza de ésta la competencia para efectuar el
examen de constitucionalidad de la sentencia o sentencias proferidas, para
confirmarlas o para revocarlas y, en la última opción, para corregir la
providencia que se revoca.
Tal ha ocurrido en
el presente proceso, según consta en auto del 31 de agosto de 1995, proferido
por la Sala de Selección número ocho (8), en virtud del cual se accedió a la
escogencia del asunto propuesto, por insistencia de uno de los magistrados.
Esta Sala es,
entonces, competente para llevar a cabo el estudio relativo a las providencias
cuyo resumen antecede.
Ahora bien, debe
advertirse que, ante la solicitud de uno de los integrantes de la Sala, el caso
fue llevado a la consideración del Pleno de la Corte Constitucional para que
definiera si había lugar al cambio de jurisprudencia (artículo 34 del Decreto
2591 de 1991), razón por la cual fueron suspendidos los términos.
En la fecha, la Sala
Plena se ha negado a modificar la jurisprudencia sobre el tema planteado y ha
dispuesto que esta Sala de Revisión profiera su fallo, con arreglo a la
jurisprudencia vigente, a lo cual se procede.
La denegación
de la acción y la improcedencia de la tutela
Se encuentra que en
este proceso el Juzgado de primera instancia resolvió "negar, por
improcedente, la acción de tutela impetrada".
Esta Sala ha sido
suficientemente clara en la distinción entre los conceptos de denegación de la
acción e improsperidad del amparo solicitado mediante ella.
Se ratifican los
siguientes criterios:
"...la acción
de tutela se erige en garantía orientada a la protección de los derechos
fundamentales, es decir, en mecanismo práctico con suficiente aptitud para
hacer efectivos los términos teóricos en que se concibe el texto constitucional,
pero no lo es menos que el de acudir a la acción de tutela es, en sí mismo, un
derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre
otras razones por la muy poderosa de que al hacerlo se obstruiría el acceso del
individuo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), que es
igualmente un derecho fundamental, máxime si la obstrucción afecta la
posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales.
La negativa de la
acción representaría nada menos que la inaplicación del artículo 86 de la
Carta, es decir, ab initio, el cierre de toda posibilidad de que un juez
de la República considere el caso de quien estima que sus derechos
fundamentales son objeto de violación o amenaza. Con ello se rompería el
principio de igualdad (artículo 13 C.P.), en cuanto ese peticionario sería
injustificadamente discriminado y, por contera, se desconocería el sentido
mismo de la acción, evadiendo el juez el cumplimiento de la función básica que
se le confía en guarda de los derechos constitucionales, y se frustraría el
propósito del Constituyente -que es fin primordial del Estado en los términos
del artículo 2º C.P.- de "garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución".
En cambio, dando
paso al ejercicio de la acción, puede el juez negar la tutela que mediante ella
se solicita, si halla que no han ocurrido los hechos alegados, que no implican
violación ni amenaza de derechos fundamentales, o que la tutela era
improcedente, lo cual corresponde al ejercicio de su función,
independientemente de la decisión que adopte y de los argumentos jurídicos en
que se funde para ello". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
El conflicto
particular entre un club social y sus miembros, asunto de la jurisdicción
ordinaria
Ha insistido la
Corte en numerosas providencias en que el campo puramente contractual, del
dominio del Derecho Privado o del Administrativo, según el objeto del convenio
que se celebra, escapa a la acción de tutela.
Así lo dijo, por
ejemplo, en Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992, en los siguientes
términos:
"Como ha venido
reiterándolo esta Corte, es menester ubicar la acción de tutela dentro del
contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguración de su
naturaleza y la distorsión de sus fines.
El Constituyente de
1991 concibió este instrumento como una forma de brindar eficiente protección
judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas
provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser contrarrestadas con
eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los
jueces.
La acción de tutela,
pues, no subsume ni sustituye el sistema jurídico que venía imperando al entrar
en vigencia la Constitución. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de
ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los
cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos
por la ley".
También ha señalado
la Corte que no todo conflicto entre las personas tiene que ser forzosamente
llevado ante los jueces y tribunales:
"El objeto
específico de la tutela consiste, como lo expresa la norma constitucional, en
la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares, en ésta última hipótesis en los casos y
dentro de las condiciones que la ley contemple.
Así, pues, este
instrumento no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria
ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde
simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que
supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela
debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de
la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial
sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de
aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad entre
los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita.
En ese sentido, no
toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales ni puede
invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma
naturaleza de la relación de que se trata ofrece posibilidades suficientes para
discernir cuál es la solución a la controversia y para ponerla en práctica.
Es criterio de esta
Corte que la "judicialización" de todo problema suscitado entre
individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria
congestión de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en
verdad requieren de la intervención del juez. Ello perjudica en grado sumo el
normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la
atención y el esfuerzo de las autoridades judiciales". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-037 del 9 de febrero de 1993).
Pero, además, muy
concretamente en torno a las diferencias surgidas entre los clubes sociales y
sus socios, ha sostenido la Corte que, a falta de la posibilidad de arreglo
según las normas internas de la institución, no es la tutela el mecanismo
adecuado para buscar protección, puesto que existen medios de defensa ante la
jurisdicción ordinaria.
Basta citar al
respecto lo dicho por la Sala en providencia de esta misma fecha:
"La
jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los
problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter
estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de
los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios
judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la
Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan
sido o estén siendo objeto de violación".
(...)
"...a la luz de
la Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar
el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se
sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de
manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona
jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.
La ley otorga
competencia a los jueces de la República para decidir, en aplicación de sus
preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen
interno.
Es así como, por
ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la
validez de un acto adoptado por uno de los órganos sociales, el legislador ha
consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve término para anular y aun
suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o
poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociación. Tal
acontece con el ya mencionado artículo 421 del Código de Procedimiento
Civil". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-543 del 23 de noviembre de 1995).
Resulta imperativo
resolver el caso bajo análisis en los mismos términos de la jurisprudencia
transcrita y declarar que la tutela no ha debido ser concedida -como lo fue en
segunda instancia-, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Recuérdese lo
manifestado por esta Sala:
"La posibilidad
de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional,
según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance
de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el
juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a
resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del
derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la
decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un
resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho
cumplido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-203 del 26 de mayo de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En esta fecha,
respecto del posible perjuicio irremediable en cuanto a los derechos de socios
en clubes sociales, la Sala ha indicado:
"...no
solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social
sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en
los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se
obtiene un efecto similar al de la tutela".
(...)
"Ahora bien,
tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio,
pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos
del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley,
mientras se decide de fondo.
Por otra parte, el
supuesto primordial e insustituible de la acción de tutela transitoria es la
inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos
fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se
otorga el amparo provisional, se cause un daño que ya no podría ser reparado cuando
se adopte la decisión judicial definitiva por ser ella tardía.
La Corte
Constitucional ha declarado inexequible la definición legal del perjuicio
irremediable (Inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991) en razón de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo
consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten
establecer cuándo se presenta esa situación excepcional que faculta al juez
para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales
para la defensa del derecho afectado o amenazado".
(...)
"En el caso
presente, puede apreciarse sin dificultad que el más grave riesgo para (...)es
el de que (...) siga sin ser admitida al Club (...) en calidad de esposa de
aquél o como socia, circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera
llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un daño de
carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las
personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina
su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo
como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de
amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se
sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos
temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial".(Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre
de 1995).
Consideraciones
sobre la subordinación y la indefensión
Tiene dicho la Corte
que la acción de tutela ha sido prevista en principio contra los abusos de
quien ejerce autoridad pública, ya por su acción, bien por su omisión, cuando
con una u otra conducta, cercena o amenaza derechos fundamentales para cuya
protección no existen otros medios judiciales.
Ha quedado claro,
por ello, que dicha acción no puede intentarse contra particulares sino de modo
excepcional , con estricto apego a las causas señaladas en la Carta Política y
en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 42), que viene a ser la ley aplicable.
"El
procedimiento en cuestión es instrumento de acceso a la administración de
justicia, reconocido a toda persona como factor de equilibrio frente a la
ventaja en que se halla quien ejerce poder o autoridad.
Aunque normalmente
la posición dominante está representada por las autoridades públicas, respecto
de las cuales el gobernado requiere del apoyo institucional para obtener el
efectivo respeto a sus derechos fundamentales, este mismo respaldo es requerido
por la persona para neutralizar el poder efectivo que, bajo ciertas
circunstancias, están en capacidad de ejercer individuos o entidades
particulares por cuya conducta, activa o pasiva, tales derechos pueden ser
lesionados.
Claro está,
existiendo todo un conjunto normativo ordinario cuyo objeto es precisamente el
de regular las relaciones jurídicas entre particulares, el campo reservado a la
tutela -propicia tan sólo para la protección de los derechos fundamentales-
viene a ser delimitado de manera expresa por el Constituyente. Por ello, la
tutela contra personas o entidades privadas está condicionada a que se
configure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 86 de la
Constitución -que el particular esté encargado de la prestación de un servicio
público; que su conducta afecte grave y directamente el interés público, o que,
respecto de él, el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión-
y a que las hipótesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Qquinta de Revisión. Sentencia T-403 del 14 de
septiembre de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien,
establecido que los clubes sociales y sus órganos no están encargados, por
regla general, de la prestación de un servicio público y siendo muy difícil, si
bien no imposible, que asuman conductas que afecten grave y directamente el
interés colectivo, las dos únicas hipótesis constitucionales en que podría
proceder la acción de tutela en su contra son aquellas contempladas en el
párrafo final del artículo 86 de la Constitución: las de hallarse el
solicitante respecto de tales entes en estado de subordinación o indefensión.
La Corte
Constitucional tiene así definidos esos dos conceptos:
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate". (Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).
El Tribunal no ha
sido claro en el caso sub-lite al definir lo concerniente a la subordinación,
pues aunque parece descartarla inicialmente por tratarse de un vínculo
bilateral, da a entender luego que ella se tiene según la fecha en que entren
en vigor los estatutos sociales cotejada con la de ingreso del socio a la
institución, criterio que no convence a la Corte Constitucional.
En efecto, una cosa
es que, por razón del vínculo contractual contraído en ejercicio del libre
derecho de asociarse, el socio quede supeditado al cumplimiento del régimen
jurídico particular contenido en los estatutos, acogidos por él en el momento
de su ingreso, y otra muy diferente es que dicha sujeción lo convierta en
subordinado o subalterno de la entidad o de sus órganos, en términos tales que
dependa de ellos en forma absoluta y que por virtud de tal dependencia no le
sea posible oponerse a sus decisiones sino por medio de la acción de tutela.
Pero, por otra
parte, aun si en gracia de discusión se aceptara que el estado de subordinación
se deriva de la existencia de unos estatutos que obligan al socio, resultaría
del todo irrelevante la fecha en que se vínculó en calidad de tal, ya que la
supuesta relación de dependencia habrá de verificarse en ese caso en el momento
en que acontecieron los hechos abusivos denunciados.
Para la Corte es
claro que el estado de indefensión tampoco se configura, pues el ordenamiento
jurídico contempla acciones alternativas a las cuales puede acudir el socio
para protegerse contra las decisiones de la asociación y de sus organismos.
Estos criterios ya
habían sido expuestos por la Corte a partir de la Sentencia T-099 del 24 de
febrero de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Inoponibilidad
de las normas estatutarias para impedir el acceso a la administración de
justicia
Uno de los
argumentos en que se fundó el Tribunal para demostrar que el petente se
encontraba en estado de indefensión ante el Club fue el relativo a la
circunstancia de que en el artículo 10 de los estatutos y en la carta enviada
al socio cuando se lo expulsó se decía que la determinación de la Junta
Directiva "no generaba ninguna clase de acciones o derechos en contra de
la entidad" y que era "inapelable".
Pese a lo ya
expresado en el sentido de que no todo conflicto entre particulares tiene que
ser "judicializado", el acceso a la administración de justicia es un
derecho fundamental que puede ser reclamado por todas las personas directamente
ante los jueces, sin que para ello deban obtener visto bueno o autorización de
su posible contraparte.
Otra es la situación
que se presenta, al amparo de lo previsto en el artículo 116 de la Carta,
cuando se pacta la cláusula compromisoria, en cuya virtud los contratantes
deciden con anticipación someter sus posibles diferencias por razón de un
contrato al fallo de particulares investidos transitoriamente de autoridad
judicial, bien que lo hagan en derecho o en equidad.
Pero una cosa es
someter los conflictos al arbitramento, para agilizar la toma de decisiones y
descongestionar la administración de justicia, y otra bien distinta erigir en
obligación contractual la de abstenerse de usar los mecanismos judiciales
consagrados en el sistema jurídico para la protección de los derechos.
Por razón de un
vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de licitud
todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada
renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que
contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución.
Es por ello que
resulta cuando menos exótico que en los estatutos de un club social se
consagren normas por medio de las cuales se prive a los asociados de toda
posibilidad de acudir a la administración de justicia en defensa de sus
derechos, en especial cuando provienen de actos unilaterales de los órganos
societarios.
Pero, además, es
palmaria la ineficacia de una cláusula semejante, pues independientemente de su
texto y del querer de quienes han proferido el acto, resulta imposible de
evadir la norma consagrada en el artículo 229 de la Constitución, a cuyo tenor
"se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración
de justicia".
No se puede anular
por contrato el objeto mismo de las autoridades de la República, que, según el
artículo 2º de la Constitución "están instituídas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares".
Tampoco es posible
eliminar, mediante cláusula contractual, el perentorio mandato del artículo 4º
de la Carta Política, de conformidad con el cual "es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades".
Menos todavía puede
desconocerse, al amparo del derecho particular de una asociación, que la
administración de justicia es función pública (artículo 228 C.P.), cuya
actividad no está supeditada a los acuerdos entre particulares.
Y, por si fuera
poco, a la luz del Ordenamiento Constitucional, para casos como el que nos
ocupa resulta aplicable, como norma de orden público, que no admite pacto en
contrario, la del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"ARTICULO
421. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1, núm.224. Impugnación de actos de
asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de
actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de
socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los
dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra
la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término
se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá
pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera
necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la
cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo".
(Subrayado fuera de texto).
De todo lo anterior
se concluye adicionalmente, que, pudiendo acudir a la jurisdicción, como podía
hacerlo el accionante ante la ineficacia manifiesta de la cláusula contractual,
no se hallaba en estado de indefensión.
DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda
instancia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. el día
veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) respecto de
la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE contra Alfonso
Clavijo González y demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación
"Hatogrande Golf & Tennis Country Club", y en consecuencia negar
la protección solicitada, como lo había dispuesto el Juzgado veintiuno Civil
del Circuito de la misma ciudad mediante fallo del 16 de junio de 1995.
Segundo.-Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No.
T-544/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
respecto de club social (Salvamento de voto)
Teniendo en cuenta que al demandante de
tutela se le aplicó una sanción con fundamento a una decisión que estaba sujeta
al libre y caprichoso juzgamiento de la Junta Directiva del Club, frente a la
cual ningún reparo podía formular, es fácil deducir que el accionante se
encontraba respecto del accionado, en un estado de indefensión por lo que la
tutela frente a particulares es procedente. Y si como lo indican los estatutos
del Club, ésta es una decisión que incumbe de manera exclusiva a la Junta
Directiva la cual es inapelable y además no genera ninguna acción en contra de
la entidad, se sigue de allí que el accionante de tutela quedó sometido al
libre arbitrio de ella, y por ende, frente a una clara situación de
indefensión. Estatutos que en esta parte quebrantan abiertamente las
disposiciones legales que han instituido la jurisdicción para dirimir
conflictos entre particulares.
DEBIDO PROCESO-Expulsión socio de Club social (Salvamento
de voto)
No queda duda de que la determinación
adoptada por la Junta Directiva de la Corporación accionada que llevó a la
expulsión del accionante, carecía del soporte estatutario del reglamento y en
consecuencia corresponde a una decisión arbitraria carente de sustento
constitucional. De lo expuesto se colige una flagrante violación del derecho al
debido proceso garantizado constitucionalmente, “máxime si se considera que al
afectado no se le llamó a rendir descargos ni se le dió la oportunidad de
enterarse de lo que se estaba gestando en su contra, evidenciándose el
detrimento de los derechos del petente. Y si se dijése que la Junta, a pesar de
la inexistencia del reglamento, estaba autorizada para efectuar la expulsión,
ha de replicarse simplemente señalando que el derecho fundamental
constitucional prima y en que forma, sobre cualquiera otra legislación que
contravenga lo dispuesto en aquella, pues ante la presencia de violación del
derecho fundamental, el juez de tutela está en el imperioso deber de hacerlo
primar, ya que su función está encaminada a la protección inmediata y total del
derecho”.
Ref.: Expediente
No. T-77.664.
Acción de Tutela
instaurada por GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE contra ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ y
demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación Hatogrande Golf &
Tennis Country Club.
Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre
veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Con mi acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corporación, me permito manifestar que en relación con el
proceso de la referencia, no comparto la decisión adoptada por la Sala Quinta
de Revisión de Tutelas, por las razones que expondré a continuación.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue creada como
mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda
persona frente a la vulneración o amenaza de uno de ellos por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública, o eventualmente de conformidad con la
ley, por aquellos particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
A juicio del suscrito Magistrado, en el
presente caso el accionante de tutela fue sometido a un estado de indefensión
por parte de los miembros de la Junta Directiva de la Corporación Hatogrande
Golf & Tennis Club al no permitírsele ejercer su derecho de defensa dentro
del “proceso” por ellos adelantado y que llevó a su expulsión como socio del
Club, con lo cual además, se le vulneraron sus derechos a la honra, al buen
nombre y al debido proceso.
En el presente caso, si bien la demanda de
tutela se encamina contra particulares, es evidente que el accionante se
encontraba en un estado de indefensión respecto de los miembros de la Junta
Directiva de la accionada que así procedieron. Obsérvese cómo la expulsión se
produjo con base en una determinación de esa Junta, según la cual el señor
GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE fue desleal para con la Institución “por
faltar a la verdad en perjuicio para el Club, cuando afirmó en la Asamblea de
Noviembre 26 de 1994 que él era el representante de la Promotora y se
comprometió a entregar obras y dotación faltante en el Club, lo cual nunca
cumplió. Igualmente, por faltar a los deberes de caballerosidad y del honor al
enviar comunicaciones en contra del Club causando malestar entre los socios”.
Y si como lo indican los estatutos del
Club, ésta es una decisión que incumbe de manera exclusiva a la Junta Directiva
la cual es inapelable y además no genera ninguna acción en contra de la
entidad, se sigue de allí que el accionante de tutela quedó sometido al libre
arbitrio de ella, y por ende, frente a una clara situación de indefensión.
No obstante la Jurisprudencia de ésta
Corporación ha sostenido frente a situaciones similares a la que se examina,
que “el hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la
Junta Directiva de una Corporación a la que voluntariamente se asoció, no
implica dependencia o sujeción alguna -razón por la cual no se encuentra en
estado de indefensión-, porque el socio no se encuentra bajo las órdenes de la
entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél
voluntariamente conoció y consintió al afiliarse”[1], ha precisado
igualmente la Corte, que “el estado de indefensión o impotencia se
debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las
personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de
indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que
se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que
determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ellos”[2].
Así pues, teniendo en cuenta que al
demandante de tutela se le aplicó una sanción con fundamento a una decisión que
estaba sujeta al libre y caprichoso juzgamiento de la Junta Directiva del Club,
frente a la cual ningún reparo podía formular, es fácil deducir que el
accionante se encontraba respecto del accionado, en un estado de indefensión
por lo que la tutela frente a particulares es procedente.
Cabe resaltar sobre el particular, lo
expresado en la sentencia de segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá que concedió el amparo solicitado, según el cual, la
situación es bien palmaria y no se necesitan raciocinios más o menos complejos
para establecer que ante la decisión de la Junta Directiva, el accionante no
podía defenderse. “Fíjese nada más que en el mismo artículo 10 de los
estatutos, se evidencia que la expulsión no genera ninguna clase de acciones en
contra de la entidad, de donde se establece per sé, que no podía acudir a las
vías judiciales pertinentes si es que ése derecho lo había renunciado al
someterse voluntariamente a tales estatutos”. Estatutos que en esta parte
quebrantan abiertamente las disposiciones legales que ha instituído la
jurisdicción para dirimir conflictos entre particulares.
Pero menos podía el afectado ejercer su
derecho de defensa, que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas que
contra él se presenten -que en el presente caso se limitan a una comunicación
en contra de la Junta y al Acta de socios celebrada el 26 de Noviembre de 1994
en la que a nombre de la Promotora que diseñó el proyecto del Club se
comprometió a efectuar una serie de adecuaciones físicas y técnicas que
demandaba el Club-. Argumentos éstos que sirvieron de sustento al accionado,
para sin mayores elementos de juicio y sin permitirle ese derecho
fundamentalísimo para la persona humana como es el ejercicio de su defensa,
expulsarlo de la Institución causándole no sólo una grave afectación a su honra
y buen nombre, sino además graves perjuicios de carácter económico.
No se trata de que se coloque o no en tela
de juicio la facultad del Club de expulsar o suspender a alguno de sus miembros
o asociados por el hecho de quebrantar los estatutos del mismo, sino que cuando
sanciones de ésta índole se adopten, se hagan sobre la base del respeto y
garantía de los derechos que a la persona le asisten, entre ellos el poder
defenderse controvirtiendo las pruebas contra él presentadas o esgrimiendo las
razones que motivaron su actuar o accionar, pues con ello se quebrantan los
principios fundamentales de nuestro Estado social de derecho.
No sobra advertir, que la decisión adoptada
por la Junta de conformidad con los estatutos del Club, no podía ser discutida
ni tampoco controvertida judicialmente, de donde se desprende el estado de
indefensión en que se encontraba el accionante frente a tal determinación. No
cabía pues “ninguna manifestación frente a la expulsión; ni estatutaria ni
judicial”.
Así mismo y subrayando lo expresado por el
Tribunal Superior de Bogotá, si bien estaba dentro del radio de acción de la
Junta Directiva determinar la expulsión, es evidente que esa prerrogativa que
se le otorgó a los estatutos no puede ser excluyente con su ejercicio dentro
del conjunto de la asociación y de los estatutos que informan sobre la absoluta
necesidad de implantar un reglamento en el cual <se precisará y
clasificará las faltas, así como las sanciones que a ellas corresponda, según
su mayor o menor gravedad, determinando simultáneamente el procedimiento que ha
de seguirse> art. 34”.
La concepción de tal potestad trasciende el
espacio meramente personal y subjetivo de la Junta y se le encuentra en el
desarrollo de la asociación de acuerdo con sus estatutos; son pues, no
absolutas tales facultades sino relativas, o de lo contrario seguirán una
dirección equivocada, y el titular de ellos, como en éste caso la Junta
Directiva, no los habrá usado en forma adecuada. No puede decirse que el
ejercicio de la prerrogativa de expulsar que recae sobre la Junta Directiva,
sea absoluta e ilimitada.
Por ello, debe afirmarse que ese arbitrio
de expulsar, a pesar de ser prerrogativa de la Junta debe tener como soporte y
fundamento un procedimiento previo en el cual se determine las faltas y las
sanciones a que por ellas haya lugar y ante todo, debe garantizar a quien se
vea afectado por decisiones de ésa índole de las garantías propias del debido
proceso.
Por lo anterior, no queda duda de que la
determinación adoptada por la Junta Directiva de la Corporación accionada que
llevó a la expulsión del accionante, carecía del soporte estatutario del
reglamento y en consecuencia corresponde a una decisión arbitraria carente de
sustento constitucional. Situación que sirve para conceder el amparo
constitucional solicitado, pues de lo expuesto se colige una flagrante violación
del derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente, “máxime si se
considera que al afectado no se le llamó a rendir descargos ni se le dió la
oportunidad de enterarse de lo que se estaba gestando en su contra,
evidenciándose el detrimento de los derechos del petente. Y si se dijése que la
Junta, a pesar de la inexistencia del reglamento, estaba autorizada para
efectuar la expulsión, ha de replicarse simplemente señalando que el derecho
fundamental constitucional prima y en que forma, sobre cualquiera otra
legislación que contravenga lo dispuesto en aquella, pues ante la presencia de
violación del derecho fundamental, el juez de tutela está en el imperioso deber
de hacerlo primar, ya que su función está encaminada a la protección inmediata
y total del derecho”.
Finalmente y con fundamento en las
consideraciones que se han dejado expuestas, es por lo que discrepo muy
respetuosamente de la decisión adoptada por ésta Sala de Revisión, por cuanto
han debido tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso, al buen
nombre y a la honra del accionante, frente a la flagrante y ostensible
vulneración de que fué objeto por parte de la Junta Directiva de la Corporación
Hatogrande Golf & Tennis Contry Club.
Atentamente,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia No. T-099 de 1993.
[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-338 de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.