Sentencia T-543 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-543-17 Sentencia T-543/17 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional Las acciones de tutela atacan un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus facultades administrativas en materia de protección al consumidor. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Superintendencia de Industria y Comercio dejó sin efectos Resolución por la cual se ordenaba el cese de difusión de un mensaje informativo, satisfaciendo de esta manera las pretensiones de los accionantes DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION A TRAVES DE PERSONAS JURIDICAS En relación con la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas también son titulares de este derecho, el cual no cobija únicamente a los medios de comunicación en tanto personas jurídicas, sino también a quienes se expresan a través de ellos. LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre la censura previa y las prohibiciones con responsabilidad ulterior PUBLICACIONES EN INTERNET-Límites DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al haber iniciado una actuación administrativa sin que les fuera comunicada a los accionantes, impidiendo el ejercicio de las garantías que se derivan del mismo DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Superintendencia de Industria y Comercio al someter a control previo, contenido de campaña que busca generar conciencia en la población sobre el riesgo por alto consumo de bebidas azucaradas La Superintendencia de Industria y Comercio, en el ejercicio de sus facultades administrativas no puede adoptar ninguna medida que implique un control previo sobre la información -con independencia del medio por el que se transmita-, y que únicamente puede adoptar responsabilidades ulteriores, en el marco de las cuales se deben respetar los derechos fundamentales de los implicados, lo que incluye el derecho al debido proceso administrativo Referencia: Expedientes T-6.029.705 y T-6.139.760 Acciones de tutela instauradas por la Asociación Colombiana de Educación al Consumidor (“Educar Consumidores”) contra la Superintendencia de Industria y Comercio; y por César Rodríguez Garavito –y otros ciudadanos- contra la Superintendencia de Industria y Comercio Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por la Asociación Colombiana de Educación al Consumidor, el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por César Rodríguez Garavito -y otros ciudadanos-, el cual fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Acumulación de procesos Mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión el expediente T-6.029.705; y mediante Auto de quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Cinco escogió para su revisión el expediente T-6.139.760, acumulando además ambos expedientes para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. 2. Hechos[1] 2.1. La Asociación Colombiana de Educación al Consumidor (en adelante “Educar Consumidores”) ha adelantado diversas campañas con el propósito de informar sobre los efectos que genera en la salud el consumo de productos de alto contenido calórico, como las bebidas endulzadas. Una de las medidas elegidas fue la de transmitir un comercial televisivo[2], realizado en Nueva York, adaptado en México y posteriormente en Colombia -por Educar Consumidores-. Para transmitir el comercial, el 15 de junio de 2016 Educar Consumidores -a través de la agencia Central Promotora de Medios (CPM)- solicitó al Consorcio de Canales Nacionales Privados (CCNP) la asignación de un código para transmitir el comercial en los canales RCN y Caracol TV.[3] La solicitud fue negada el 16 de junio de 2016, con fundamento en que las afirmaciones que se realizaban en el comercial no estaban acompañadas de estudios científicos que las soportaran.[4] Frente a ello, el 19 de julio de 2016 Educar Consumidores solicitó al CCNP que reconsiderara su decisión. Para tal efecto, aportó un documento que resumía los argumentos de los artículos científicos adjuntados en la solicitud adicional, así como una lista bibliográfica de los mismos. Al respecto, el 1° de agosto de 2016 el CCNP remitió la solicitud a los mencionados canales, los cuales rechazaron la codificación del comercial. Finalmente, Educar Consumidores decidió pautar con otros medios masivos de comunicación.[5] 2.2. El 1° de agosto de 2016, ante diversos medios de comunicación, Educar Consumidores realizó el lanzamiento oficial de la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio”, cuyo propósito era “generar conciencia en la población sobre el riesgo que representa para la salud pública el alto consumo de bebidas azucaradas.”[6] En el marco de esta campaña se publicaron diversos contenidos informativos en diferentes medios de comunicación. 2.3. El 9 de agosto de 2016, el apoderado de Gaseosas Posada Tobón S.A. (en adelante “Postobón”) instauró una denuncia en contra de Educar Consumidores, ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). En ella solicitó (i) iniciar una investigación administrativa para que se declare que Educar Consumidores suministra información engañosa, violando lo dispuesto en el Título V de la Ley 1480 de 2011; (ii) ordenar a Educar Consumidores cesar -de manera preventiva e inmediata- la difusión del comercial de televisión que se adjuntó; y (iii) ordenar a Educar Consumidores ajustar el comercial de televisión a las previsiones legales y a los instructivos expedidos por la SIC.[7] Lo anterior, por cuanto estimó que con el comercial de televisión “se exhibe un mensaje incompleto e inveraz (sic) y, por tanto, engañoso, (…) olvida el comercial mencionar diversos puntos que son completamente necesarios para que el consumidor promedio pueda codificar el mensaje correctamente, esto es, información completa que le permita al consumidor comprender que no es el consumo de estos productos lo que produce enfermedades per se, sino el consumo excesivo de cualquier producto que contenga azúcar.” Dentro de los aspectos que consideró omitidos por el comercial, indica como ejemplos los siguientes: (i) “en el mercado existen diversos productos endulzados con edulcorantes, aspartame, y tantas otras opciones que permiten que la bebida no tenga un solo gramo de azúcar”; (ii) no todas las bebidas que contienen azúcar tienen la misma cantidad de endulzante; (iii) el daño se produce por el consumo excesivo de cualquier producto con azúcar; (iv) “no hay estudios científicos que demuestren que el consumo de cualquiera de [esos] productos tenga efecto adverso en la salud”; y (v) existen otros productos que contienen cantidades superiores de azúcar, pero sólo se “denigra de tres productos” (los jugos embotellados, las gaseosas y el té helado). En virtud de lo anterior, el apoderado de Postobón concluyó que “la información suministrada a los consumidores (…) no es clara, veraz y suficiente y, por tanto, constituye publicidad engañosa, por transmitir el mensaje que el consumo de estos productos, por si (sic) mismos, son dañinos para la salud y al generalizar que todos los jugos embotellados, tés helados y gaseosas contienen azúcar; desconociendo que existen productos sin azúcar y otros con más y menos azúcar.”[8] 2.4. El 3 de septiembre de 2016, la CPM informó a Educar Consumidores que el comercial dejaría de ser transmitido por la Compañía de Medios de Información, debido a que la SIC había iniciado una averiguación preliminar contra Educar Consumidores por presunta publicidad engañosa (la cual no se les había notificado). 2.5. El 5 de septiembre de 2016, la SIC remitió a la CPM una comunicación en la que se le indicaba que “para efectos de dar trámite a una averiguación preliminar (…) la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le ordena (…) lo siguiente: // 1. Allegar el contrato mediante el cual el anunciante del comercial (…) la faculta para ordenar y/o contratar la transmisión del mismo (…). // 2. Remitir copia de todas las piezas publicitarias emitidas, indicando los medios y la frecuencia con que se enuncian (…).” 2.6. El 7 de septiembre de 2016, la representante legal de Educar Consumidores remitió un escrito a la SIC (que a la fecha de la instauración de la tutela no contaba con una respuesta), solicitando que se permitiera desvirtuar los cargos -y de esta manera poder adjuntar los soportes científicos que comprueban las afirmaciones del comercial-, y que cesara la actuación administrativa. No obstante, ese mismo día la SIC emitió un comunicado a través de su página web[9], en el que informaba que mediante Resolución 59176 de 7 de septiembre de 2016 había ordenado a Educar Consumidores “cesar de manera inmediata la difusión del comercial de televisión (…) y remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que (…) pretenda trasmitir a través de cualquier medio de comunicación, de manera previa, es decir, antes de su emisión para que se lleve un control preventivo sobre la información, imágenes, proclamas y demás afirmaciones realizadas en las piezas publicitarias.” En efecto, la Resolución 59176 del 7 de septiembre de 2016[10] disponía: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR (EDUCAR CONSUMIDORES) (…) lo siguiente: 1. CESAR de manera inmediata la difusión del comercial de televisión relacionado con el consumo de bebidas azucaradas, descrito en el considerando quinto de la presente resolución. La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR (EDUCAR CONSUMIDORES) deberá acreditar el cumplimiento del cese de su publicidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo. 2. REMITIR a la a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda transmitir a través de cualquier medio de comunicación, de manera previa, es decir, antes de su emisión, para que se lleve a cabo un control previo sobre la información, imágenes, proclamas y demás afirmaciones realizadas en las mismas. La remisión de las piezas publicitarias deberá efectuarse de acuerdo con las siguientes reglas: 2.1. Las piezas publicitarias serán remitidas antes de presentarse al público y deberán radicarse en la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Las piezas publicitarias remitidas a esta Superintendencia, no podrán ser emitidas o pautadas en cualquier medio de comunicación hasta tanto no tengan la expresa y previa autorización de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Si se realizan observaciones o ajustes por parte de la Superintendencia, la pieza publicitaria que incorpore las observaciones o ajustes deberá someterse nuevamente a la aprobación de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.3. La emisión a través de cualquier medio de comunicación de alguna pieza publicitaria, sin la expresa y previa autorización de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). 2.4. Esta Dirección efectuará el control preventivo y se pronunciará sobre su autorización o no, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación, salvo que se hagan requerimientos de información, observaciones o ajustes evento en el cual, será a partir del momento en que se satisfagan dichos requerimientos que empezará a correr ese término (…).”[11] (Negrillas originales) Lo anterior fue fundamentado por la SIC con los siguientes argumentos: 1. En ninguna parte del comercial se adujo “el soporte científico o técnico que corrobore las siguientes afirmaciones: (i) exactitud sobre la cantidad de azúcar presente en cada una de las bebidas expuestas; (ii) incidencia del azúcar en el surgimiento de las patologías médicas y sus lesiones ilustradas;(iii) razones por las cuales se considera que el consumo de azúcar en las dosis mencionadas repercute negativamente en la salud de los consumidores; y (iv) las razones por las cuales los productos propuestos como sustitutos no generan ningún efecto adverso en la salud.”[12] 2. En el comercial se utiliza como unidad de medida la “cucharadita”, “que no es ni exacta ni determinable, ni comprensible, ni mucho menos aceptado como unidad de medida en el Sistema Internacional de Unidades que rige en el territorio colombiano.” 3. El comercial da por cierto que todo tipo de gaseosa, jugo embotellado y té helado contiene azúcar y que los que la contienen la incorporan en la misma cantidad. 4. Con las omisiones del comercial se induce al error a los consumidores sobre posibles consecuencias adversas en su salud, lo cual exige a la SIC verificar si la información “cumple con los requisitos de claridad, veracidad, suficiencia, oportunidad, verificabilidad, comprensibilidad, precisión e idoneidad.” 5. Aunque los anunciantes no ostentan la calidad de miembros de la cadena de producción, comercialización y distribución; de acuerdo con el concepto de publicidad establecido en la Ley 1480 de 2011, sí transmiten información tendiente a influir en las decisiones de consumo. Aunado a lo anterior, la SIC considera que la medida administrativa persigue como fin legítimo el interés general, concretado en el derecho de los consumidores a recibir información consecuente y coherente que les permita tomar decisiones de consumo razonadas. 2.7. Frente a esa decisión, el 14 de septiembre de 2016 Educar Consumidores solicitó a la SIC que aclarara su alcance. En particular, que se señalara si (i) debía remitir toda la información que quisiera publicar a futuro o también la que ya había sido publicada con antelación a la expedición de la resolución; y (ii) si por “cualquier medio de comunicación” debía entenderse además de los medios tradicionales de información, las redes sociales como Facebook y Twitter. Ese mismo día, mediante oficio 16-206061-26-0, la SIC precisó que la orden de cesar la difusión comprende el comercial de televisión. Asimismo, señaló que se debía remitir (i) toda información que a futuro pretendiera publicarse, y (ii) “toda información de carácter escrito, visual, oral que refiera al consumo de bebidas azucaradas a través de cualquier medio de comunicación, es decir, televisión, radio, prensa escrita, avisos o vallas publicitarias tradicionales y electrónicas, encontrándose de igual manera prevista en la orden administrativa impartida, toda información difundida a través de páginas web de cualquier índole, todas las redes sociales y todas las plataformas de videos por internet.”[13] En la misma fecha, Educar Consumidores -a través de la CPM- solicitó a todos los medios con los que había pautado[14], que suspendieran la transmisión de la información relacionada con la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio”[15]. De igual manera, esta organización eliminó el comercial de su página web y de sus redes sociales (Youtube, Facebook, Instagram y Twitter), así como toda imagen alusiva al mismo. Para dar cuenta de lo anterior, el 15 de septiembre de 2016 Educar Consumidores remitió a la SIC un informe de cumplimiento de la Resolución 59176 de 2016.[16] 3. Expediente T-6.029.705 3.1. Contenido de la acción de tutela promovida por Educar Consumidores contra la Superintendencia de Industria y Comercio Con fundamento en los hechos expuestos, el veintisiete (27) de septiembre de dos mi dieciséis (2016) Diana Carolina Vivas Mosquera, en representación de la Educar Consumidores, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al debido proceso. Esto, en la medida que: (i) Con la decisión de la SIC, la campaña “Cuida tu vida, tómala en serio” fue silenciada, sin que existiera alguna razón de seguridad, de orden público o encaminada a una amenaza para la salud, la moral pública o los derechos de los demás. Asimismo, la segunda orden contenida en el artículo primero de la resolución contiene una forma de censura previa. (ii) Lo anterior impidió que la población se enterara del contenido de la información de la campaña, la cual tenía por objeto dar a conocer los efectos de consumir productos que podrían resultar dañinos para la salud. Dicha información, además de ser promovida por una organización sin ánimo de lucro, cuenta con un riguroso respaldo científico. En esa medida, señalan que la información es veraz e imparcial, para lo cual resaltan -entre otras cuestiones- que: 1. En relación con las cantidades de azúcar mencionadas en el comercial, éstas fueron tomadas de las etiquetas de las gaseosas, jugos y tés que se comercializan en el país; y que para determinar la cantidad de gramos que contiene cada cucharadita de azúcar se usó la medida oficial colombiana, establecida en las Resoluciones 288 de 2008 y 333 del Ministerio de la Protección Social. 2. Existen diversos estudios (sintetizados[17]), en los que se demuestran los impactos de la salud por el consumo de bebidas azucaradas. (iii) La decisión de la SIC fue adoptada sin que se hubiera vinculado a Educar Consumidores, impidiéndole de esta manera ejercer su derecho de defensa, y en consecuencia, adjuntar todos los soportes que comprueban la veracidad e imparcialidad de la información. En consecuencia, se solicita que se ordene a la accionada que revoque la Resolución 59176 de 7 de septiembre de 2016, para que Educar Consumidores “pueda expresar sin algún tipo de censura sus opiniones y pueda brindar información a la población, (sic) sobre el consumo de bebidas azucaradas o cualquier otro tema, sin impedimentos, dilaciones ni restricciones injustificadas.”[18] 3.2. Admisión y respuesta de la accionada La acción de tutela fue repartida el 27 de septiembre de 2016 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual -mediante auto de 28 de septiembre de 2016[19]- decidió remitirla a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió auto admisorio el 5 de octubre de 2016.[20] 3.2.1. Mediante oficio 16-25-6965 de 7 de octubre de 2016[21], la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente, asimismo, indicó que dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental de Educar Consumidores. 3.2.1.1. Frente a los hechos, la SIC señala que la actuación administrativa no ha culminado, y que el comercial está bajo estudio en el marco de la investigación 16-228903.[22] Aunado a ello, precisa que la entidad “no tenía la obligación de acudir a la accionada ante la evidencia de inquietudes respecto de la información difundida en el (…) comercial, ya que en el ejercicio de las facultades (sic) de inspección, vigilancia y control (sic) esta Superintendencia se encuentra plenamente facultada (…) a adelantar las actuaciones que estime convenientes para formar su juicio frente a la presunta configuración de una conducta que afecte los derechos de los consumidores, siendo igualmente pertinente señalar que la averiguación preliminar (…) no constituye una etapa formal del proceso al tener un carácter discrecional, unilateral y reservado (…).”[23] Asimismo, indica que “en el marco de las facultades otorgadas a [la] Superintendencia por el artículo 59 del Estatuto del Consumidor resulta (sic) improcedente los recursos a las órdenes administrativas (…).”[24] Adicionalmente, señala que, en efecto, la finalidad del segundo numeral del artículo primero de la resolución es que Educar Consumidores remita toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda transmitir a través de cualquier medio de comunicación, antes de su emisión.[25] Finalmente, establece que no es cierto que no se hubiera propiciado un espacio de discusión con Educar Consumidores, ya que desde que la accionante fue notificada de la resolución, “no ha allegado los soportes de índole científica (…) ni tampoco ha solicitado un espacio de discusión mediante el cual se ilustre y explique en forma presencial y verbal el sustento de las afirmaciones realizadas en el referido comercial”.[26] 3.2.1.2. En relación con el soporte jurídico de la acción de tutela, la SIC sostiene que debe declararse su improcedencia, y que, en todo caso, no se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de Educar Consumidores. 3.2.1.2.1. La SIC considera improcedente la acción de tutela, por cuanto (i) existe otro mecanismo idóneo de defensa, como lo es el “medio de control con pretensiones de restablecimiento del derecho”; (ii) la actuación administrativa no ha culminado y, una vez finalizada, se podrán interponer –de ser procedentes- los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; y (iii) no se configura un perjuicio irremediable, en la medida que la Resolución 59176 fue expedida por la autoridad competente, con observancia al trámite previsto en la ley y con fundamento en los elementos fácticos del caso. 3.2.1.2.2. Por otra parte, la SIC considera que no se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al debido proceso de Educar Consumidores. (i) No se vulneran los derechos a la libertad de expresión y a la información, ya que al no ser derechos absolutos, pueden ser limitados “cuando así lo exijan el interés general o como en el caso en concreto (sic) medie falta de veracidad en la información.”[27] En el asunto bajo examen, la SIC señala que con las medidas adoptadas se buscaba “prevenir y/o corregir las infracciones en las que puedan incurrir todos aquellos que le brinden información a los consumidores (sic) quienes son el extremo más débil dentro de la relación de consumo (…) de esta forma se salvaguarda el interés común a través de las funciones atribuidas a [la] entidad, con el fin de evitar el irrespeto de los derechos de los demás.” En particular, indica que con fundamento en la Circular Única No. 10, se puede determinar la corrección de la propaganda comercial, adoptando para ello las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error. A su vez, la SIC comenta que los numerales 6 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 le otorgan competencia para ordenar el cese y la difusión correctiva de la publicidad que no cumpla con los parámetros establecidos sobre la información que se transmite a los consumidores, con el fin de evitar que se induzca a error respecto de los bienes y servicios. Así, dichas normas “imponen a todos aquellos generadores de información el deber de proporcionar (…) información veraz y suficiente (…) del producto que se está presentando, pues de lo contrario el consumidor carecería de elementos de juicio para establecer si la información presentada se encuentra debidamente soportada en estudios.”[28] A continuación, la SIC precisó que la información emitida por la accionante, corresponde a la definición de publicidad establecida en las normas de protección al consumidor, aun cuando Educar Consumidores “no tiene interés alguno en promocionar el consumo de una marca o producto en particular.”[29] De esa manera, indicó que “al momento de elaborar una determinada publicidad los oferentes deben respetar el deber de proporcionar a los consumidores información veraz y suficiente (…). En el caso particular, la información de una pieza publicitaria analizada minuciosamente (…) tenía como finalidad influir en las decisiones de consumo de los colombianos respecto de las bebidas azucaradas.” Ligado a lo anterior, la SIC determinó que “respecto de la veracidad de la información con la cual Educar Consumidores aduce acreditar las afirmaciones realizadas (…) [la] Superintendencia al no contar aún con las mismas, no puede de forma categórica establecer que son veraces.”[30] Asimismo, refirió que “[l]a información (…) sobre la recomendación realizada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) de reducir la ingesta de azúcares libres, no se encuentra contenida en el comercial” y que en general, “(…) la estrategia de comunicación empleada por Educar Consumidores (…) sobre la presencia de azúcar en cantidades exactas en las bebidas y los efectos adversos en la salud (…) impide que los consumidores realicen de forma crítica una investigación y de esta forma, puedan emitir un juicio de valor sobre el consumo de bebidas con azúcar”.[31] En relación con la censura previa alegada por la accionante, la SIC indicó que la pieza publicitaria no anunciaba de forma escrita o verbal el soporte técnico–científico de las afirmaciones realizadas, por lo que el “control previo de publicidad obedece a un fin de interés general (…) [el cual] no surgió como una acción autónoma e infundada (…), sino que tuvo como sustento la preocupación sobre la veracidad de la información (…).” (ii) De igual manera, la SIC consideró que no se vulnera el debido proceso de Educar Consumidores, en la medida que la actuación administrativa se encontraba en sus primeras etapas, encaminada a determinar si se debe abrir o no una investigación administrativa, por lo que en aquellas no era necesario notificar a la accionante. Asimismo, indicó que “todos los actos administrativos fueron notificados y comunicados no solo a la accionante sino a todos aquellos intervinientes.”[32] Por otra parte, señaló que mediante la comunicación de 15 de septiembre de 2016, Educar Consumidores no formuló ningún cuestionamiento sobre la procedencia de las medidas administrativas impartidas ni allegó el sustento científico de las afirmaciones. En relación con la medida “cucharadita”, la SIC señaló que “el volumen, peso, medida o cualquier referencia a la cantidad de un producto debe ser informada. De tal suerte que (…) deberán utilizarse siempre las unidades establecidas en el Sistema Internacional de Unidades, aunque también se permita utilizar las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.”[33] En particular, señala que “En las Resoluciones 288 de 2008 y 333 de 2011, efectivamente se establece una equivalencia entre la unidad “cucharadita” y el mililitro (ml). No obstante, (…) el mililitro (…) es una unidad perteneciente a la magnitud “volumen” y no a la magnitud “masa”, es decir, se trata de dos tipos de magnitudes diferentes e independientes que no admiten equivalencias.”[34] Por tales razones, fue que en la Resolución “se consideró que la unidad de medida utilizada –“cucharita” (sic)- es subjetiva, y no se encuentra incluida dentro del Sistema Internacional de Unidades, (…) “cucharadita” no es la unidad de medida adecuada para tal caso, en tanto carece de exactitud y verificabilidad.”[35] 3.2.2. A pesar de ser vinculada al proceso, la sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A. (Postobón) guardó silencio.[36] 3.3. Decisiones objeto de revisión Decisión de primera instancia 3.3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, decidió negar por improcedente la acción de tutela. No obstante, el 8 de noviembre de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, en tanto no se vinculó a Gaseosas Posada Tobón S.A. (Postobón).[37] Posteriormente, en providencia de 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela, indicando que “los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, situación por la cual sólo pueden atacarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario dentro del cual puede propender por la nulidad y el restablecimiento del derecho que considere lesionado, así como obtener, de manera previa, la suspensión del acto administrativo (…).”[38] Aunado a lo anterior, señaló que no se vislumbraba la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio. Impugnación 3.3.2. La apoderada de Educar Consumidores impugnó la decisión[39], pues a su juicio la Superintendencia censuró información respaldada con evidencia científica, la cual pretendía que la población en general tuviera mayor conocimiento sobre lo perjudicial que puede resultar el consumo elevado de azúcares. En ese sentido, sostuvo que el artículo 20 de la Constitución Política prohíbe expresamente la censura, lo cual debió haber sido objeto de estudio por parte del a quo. Además, señala que al momento de formular la impugnación, la resolución atacada continuaba vigente, lo que genera una situación de incertidumbre para Educar Consumidores sobre lo que puede informar. Por otra parte, resaltó que la entidad a la que representa no tiene ningún interés comercial, y que la información transmitida en relación con “Tómala en Serio” hace parte de una campaña de salud pública, fruto de la preocupación y el interés de combatir la epidemia de obesidad. En relación con el debido proceso, indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio no le dio la posibilidad a Educar Consumidores de presentar los argumentos científicos que soportaban las afirmaciones del comercial. Específicamente, expresó que las órdenes contenidas en la Resolución 59176 son claras al exigir un control previo sobre los contenidos que se pretendan transmitir, y que en ninguna parte se estableció la posibilidad para poder allegar la información de respaldo pertinente. Respecto de la investigación 16-228903 que supuestamente se estaba adelantando (ver supra, punto N° 3.2.1), precisó que no había constancia acerca de la misma, y que tampoco se había notificado a Educar Consumidores. En tal sentido, manifestó su preocupación por cuanto se adoptaron decisiones de fondo a través de actuaciones preliminares, contraviniendo además las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo que señalan que, cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito y debiendo informar al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Finalmente, expresó que si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, la idoneidad de los mecanismos ordinarios debe ser analizada en cada caso, de tal forma que el ejercicio de las acciones ordinarias no impida la eficacia y la oportuna protección de los derechos fundamentales. Para el caso concreto, indicó que la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho [es ineficaz debido al] (…) largo tiempo que dura el proceso (…).”[40] Decisión de segunda instancia 3.3.3. En el trámite de la segunda instancia la apoderada de Educar Consumidores allegó otra comunicación[41], en la que además de reiterar los argumentos contenidos en la acción de tutela y en la impugnación, señaló que el 8 de noviembre de 2016 solicitó autorización a la Superintendencia de Industria y Comercio para difundir un comercial “que explica los efectos que las bebidas azucaradas tienen en la población infantil”, y envió varios documentos anexos a la solicitud “entre artículos científicos, recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS), una publicación del Ministerio de Salud (…) y publicaciones de la Universidad Javeriana (entre otros documentos), donde se explica claramente que el consumo de azúcar tiene efectos nocivos para la salud.”[42] Frente a la anterior solicitud, mediante comunicación 16-228903-30 de 23 de noviembre de 2016, la SIC indicó que “al analizar los documentos anexos (…) [encuentra que] varios de estos se encuentran en idioma inglés, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código General del Proceso, resulta imprescindible su traducción oficial al idioma castellano. // De esta manera, (…) este despacho le requiere allegar la citada traducción (…) para que a partir de ello esta Entidad pueda efectuar su valoración y con base en ello emitir el respectivo pronunciamiento sobre la pieza publicitaria puesta en consideración.”[43] El 2 de diciembre de 2016, la apoderada de Educar Consumidores le manifestó a la SIC que esa organización no tenía la capacidad económica para asumir el pago de la traducción oficial, por lo que en aras de no dilatar la decisión, pidió excluir la información en inglés y tener en cuenta toda la que se aportó en español.[44] Al respecto, con la comunicación 16-228903-32 de 12 de diciembre de 2016, la SIC simplemente decidió estarse a lo resuelto en comunicación 16-228903-30 de 23 de noviembre de 2016.[45] 3.3.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de enero de dos mil diecisiete 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que aunque la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite cuando estos definan una situación sustancial, fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario; en el caso concreto la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio no estuvo dirigida a “impedir la divulgación de un pensamiento, idea u opinión”, sino a “establecer límites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias expuestas por Educar Consumidores respecto del consumo de bebidas azucaradas.”[46] En relación con lo anterior, señaló que al no tener la libertad de expresión un carácter de derecho absoluto, esto facultaba a la SIC para exigir los soportes científicos que respaldaban la información difundida. En particular, estableció que el acto de trámite simplemente tuvo la finalidad de limitar preventivamente las mencionadas garantías, con miras a salvaguardar los derechos de los consumidores a recibir información consecuente y coherente que les permita tomar decisiones de consumo razonadas.[47] Ligado a lo anterior, determinó que no se vulneró el debido proceso, puesto que la Resolución 59176 de 2016 se trataba “de una medida preparatoria o preliminar que no exige su previa notificación, pues ésta sólo se requiere después de tomada la aludida determinación.”[48] Asimismo, manifestó que la decisión tomada por la SIC se adoptó en uso de las facultades establecidas en el numeral 6° del artículo 59 del Estatuto del Consumidor. En razón de lo expuesto, concluyó que el asunto no cumplía con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente al acto administrativo de trámite. Finalmente, estableció que (i) tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto una vez se profiera el acto administrativo definitivo se podrá “demandar tanto este (sic) como el acto de trámite (…), ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual incluso puede solicitarse la suspensión provisional de los actos administrativos (…)”[49]; y (ii) no se presentó un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales de Educar Consumidores. 4. Expediente T-6.139.760 4.1. Contenido de la acción de tutela instaurada por César Rodríguez Garavito -y otros ciudadanos[50]- contra la Superintendencia de Industria y Comercio Los accionantes solicitan que se proteja “el derecho a la libertad de expresión en su componente de prohibición de censura y el derecho al acceso a la información de los consumidores, en si (sic) mismo considerado (Artículo 20, CP) y como derecho instrumental para el ejercicio de otros derechos como el derecho a la salud, por considerar que los mismos fueron vulnerados por la Resolución No. 59176 del 7 de septiembre de 2016 (…).”[51] 1. En primer lugar, indicaron que la acción de tutela era procedente por cuanto al no existir ningún recurso frente a la Resolución 59176 de 2016, dicho acto se encontraba en firme, conforme con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, precisaron que (i) estaban legitimados por activa porque actuaban en nombre propio, en calidad de consumidores con derecho a recibir información, y pertenecientes a “diferentes organizaciones de la sociedad civil que hacen parte de la Alianza por la Salud Alimentaria y cuyo trabajo se relaciona con los efectos en la salud de los diferentes alimentos que se ofrecen en el mercado” [52]; (ii) se satisface el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela fue instaurada en un término razonable; y (iii) como consumidores no cuentan con un recurso idóneo para la defensa de sus derechos, pues si bien se podía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendía evitar un perjuicio irremediable en tanto se quería silenciar el único mensaje informativo sobre los efectos nocivos del consumo de bebidas azucaradas -en el marco de la aprobación legislativa de una reforma tributaria con algunos temas relacionados- , por lo que se debían adoptar medidas urgentes e impostergables. 2. Por otra parte, expresaron que se está ante un contenido informativo protegido por la libertad de expresión y no “se trata de un mensaje que se emita en el marco de una actividad publicitaria en desarrollo de la libertad económica de un productor sino que se trata de un mensaje que busca alentar la participación democrática de los consumidores en un tema que los afecta directamente.”[53] 3. Señalaron que el punto 2 del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 59176 de 2016 no cumple con los requisitos establecidos para que una limitación a la libertad de expresión sea constitucional, aunado a que “crea una facultad administrativa más amplia que la que autoriza el Estatuto del Consumidor ya que éste en ningún momento la faculta para ejercer control previo sobre un contenido informativo.”[54] 4. Asimismo, indicaron que el punto 1 del artículo primero de la misma resolución, al ordenar “el cese inmediato del mensaje informativo sobre los efectos en la salud del consumo en exceso de bebidas azucaradas, (…) constituye una vulneración al derecho al acceso a la información de los consumidores accionantes (…).” En relación con lo anterior, señalaron que la vulneración de los derechos fundamentales “se da en un contexto en el que la ciudadanía se encuentra en una situación de desventaja frente a los mensajes que recibe y que puede emitir sobre temas de interés público, como el tema de los efectos en la salud de las bebidas azucaradas. Esto, pues, la información disponible en los medios de comunicación sobre las afectaciones a la salud derivadas del consumo de bebidas azucaradas es parcial y el mensaje preponderante es el de la propaganda comercial de quienes perciben lucro por la venta de ese producto.” [55] En consecuencia, solicitaron que (i) “se tutele el derecho de los consumidores a que no habrá censura previa contenido en el artículo 20 de la Constitución”; y (ii) “se tutele el derecho de los consumidores al acceso a la información contenido en el artículo 20 de la Constitución y en este sentido se declare sin efectos el punto 1 del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 59176 del 7 de septiembre de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio y en consecuencia se garantice la emisión del mensaje informativo de EDUCAR CONSUMIDORES sobre los efectos en la salud del consumo en exceso de bebidas azucaradas.”[56] 4.2. Admisión y respuesta de la accionada La acción de tutela fue repartida, el 23 de noviembre de 2016, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual -a través de auto de 24 de noviembre de 2016[57]- resolvió remitirla al Tribunal Superior de Bogotá, cuya Sala de Familia profirió auto admisorio el 1° de diciembre de 2016, ordenando notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio. El 13 de diciembre se vinculó a Educar Consumidores.[58] Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela por improcedente[59], decisión que fue impugnada por los accionantes el 11 de enero de 2017.[60] El 10 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, ordenando la vinculación de Gaseosas Posada Tobón S.A. (Postobón).[61] Acatando lo anterior, mediante auto de 21 de febrero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando que se notificara a la Superintendencia de Industria y Comercio y que se vinculara a Educar Consumidores y a Gaseosas Posada Tobón S.A. (Postobón).[62] 4.2.1. Mediante oficio 16-442583-3-0 de 23 de febrero de 2017[63], el Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se declarara que esa entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes y, en consecuencia, denegara la protección constitucional. 4.2.1.1. En primera medida, señaló que ya se había adelantado una acción de tutela por los mismos hechos, en la que en ambas se instancias se negó el amparo solicitado al considerar que no se habían vulnerado derechos fundamentales.[64] 4.2.1.2. Por otra parte, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto se puede “acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del Medio de Control con Pretensiones de Restablecimiento del Derecho con el fin de ventilar la legalidad del acto administrativo (…); jurisdicción en la que los posibles afectados podrían además solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes (…), tales como la suspensión provisional de los mismos, y finalmente pedir la invalidez tanto de la decisión como de sus efectos.”[65] Asimismo, manifestó que la actuación administrativa cuestionada no había culminado, que en el marco de la misma los interesados tienen la posibilidad de presentar los argumentos que consideren pertinentes, los cuales “una vez culminada la actuación administrativa, podrá (sic), de ser procedentes, interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación (…).”[66] En relación con el perjuicio irremediable alegado por los accionantes, expresó que no se configuró un daño o perjuicio, debido a que la Resolución 59176 se impartió con “el sentido de imponer un deber de corrección y veracidad de las piezas publicitarias, a lo cual se suma que el carácter irremediable no existe, toda vez que para la difusión de las piezas EDUCAR CONSUMIDORES solamente debía proceder a su radicación ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (…).”[67] De igual manera, señaló que su actuación no guardaba relación con el trámite de la reforma tributaria, desarrollado por otra rama del poder público y que concierne a derechos de índole político. Respecto del requisito de inmediatez, señaló que no se cumple por cuanto Educar Consumidores acudió ante la SIC dos meses después de proferida la Resolución 59176 para proceder a la difusión de las piezas publicitarias en el marco de su campaña, y que con posterioridad decidió autónomamente no transmitir los comerciales. Por último -en relación con la procedencia-, manifestó que “[r]especto a las organizaciones de la sociedad civil que se erigen como accionantes del asunto de la referencia, no se aduce ningún reparo sobre su legitimación para incoar la acción de tutela, al ser consecuente con el carácter dinámico y difuso de los derechos de índole colectiva como son los de los consumidores.”[68] 4.2.1.3. Frente a las características del mensaje transmitido, señaló que se trataba de un mensaje publicitario que no cumplía con los requisitos de veracidad e imparcialidad, por lo que el actuar de la SIC era “necesario para evitar la persistencia del daño que generaba a los consumidores una información que refería a sus hábitos de consumo y a temas sensibles, como su salud, motivo por el cual si bien se ordenó el cese del comercial de televisión, el acto administrativo no clausuro (sic) de forma definitiva la posibilidad de corregir y difundir el comercial, con posterioridad a su autorización (…).”[69] 4.2.1.4. De igual manera, manifestó que no se presentó una violación al derecho a la libertad de expresión y al derecho a la información por la presunta censura en la que incurrió la Resolución 59176 de 2016, para lo cual se trajeron los mismos argumentos de defensa esbozados en el marco del proceso T-6029705 (supra, punto N° 3.2.1.2.2)[70], a lo cual añadió que el control previo ordenado obedecía a un fin de interés general, y que el mismo no surgió como una acción autónoma e infundada, sino que tuvo como sustento la preocupación por la veracidad de la información. Al respecto, precisó que “dicho control se supedita a la acción libre, autónoma y discrecional de EDUCAR CONSUMIDORES de concebir contenidos publicitarios referentes al consumo de bebidas azucaradas para que una vez se dé dicho proceso de configuración de la pieza (…) se solicite su autorización ante esta Entidad para proceder a su emisión a través de los medios de comunicación que escoja el anunciante.”[71] Asimismo, indicó que aún no conocía el sustento científico de la publicidad. En relación con esto, indicó que “solo hasta después de dos meses de impartida la orden allegó una pieza, que al no cumplir con el requisito formal trazado por el artículo 251 del Código General del Proceso, no pudo realizarse su análisis por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, lo cual motivó que en aras de evitar que por un requisito formal la petición fuera rechazada, se concediera la oportunidad de allegar los soportes de las piezas publicitarias en idioma castellano.”[72] En el mismo sentido, especificó que (i) las limitaciones se encuentran previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 59 del Estatuto del Consumidor; (ii) se perseguía un interés público imperioso, manifestado en el derecho a la información de los consumidores; (iii) la medida es necesaria porque simplemente se ordenó de manera preventiva que se retirara el comercial para corregirlo; y (iv) la atribución de revisar de forma anticipada el contenido de cualquier información, se profirió una cuando ya había sido emitida la información a través de los canales de televisión nacional, redes sociales, canales de videos por internet, vallas publicitarias y en la página web de Educar Consumidores.[73] Finalmente, señaló que en el ordenamiento jurídico no existe una presunción de veracidad a favor de la información pública que pretenden comunicar y difundir entidades sin ánimo de lucro. Por el contrario, estableció que “respecto de las asociaciones civiles el estándar de veracidad e imparcialidad de la información que transmiten debe ser aún más estricto, ya que son los actores de mercado que mayor responsabilidad social deben tener al incidir de forma directa en él como consecuencia del objeto social desarrollado (…).”[74] 4.2.2. Por su parte, el apoderado de Gaseosas Posada Tobón S.A. (Postobón) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, se negara el amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales. [75] Lo primero, puesto que (i) existen otros medios de defensa judicial, como lo sería el medio de control de nulidad simple ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual se puede pedir incluso la suspensión provisional del acto administrativo; (ii) no se configuró un perjuicio irremediable, puesto que -de acuerdo a lo expuesto por los accionantes- ya el dañó se habría materializado al privar a las personas de la información; y (iii) los accionantes no estaban legitimados por activa, debido a que el destinatario de la Resolución 59176 era exclusivamente Educar Consumidores. En relación con el último punto, agregó que los accionantes tampoco tienen un poder para actuar como representantes del conglomerado de los consumidores, y que tampoco cumplen con los requisitos para actuar como agentes oficiosos. Al respecto, solicitan que, a fin de comprobar que son consumidores de productos con azúcar, “se requiera a los accionantes a fin de que presenten las pruebas correspondientes a efectos de demostrar que son consumidores de bebidas azucaradas, tales como recibos, facturas o soportes que demuestren que han consumido bebidas azucaradas en los últimos meses (…)”.[76] Por otra parte, señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto “los numerales 6 y 9 del artículo 59 de la ley 1480 de 2011 establecen facultades a la Superintendencia de tomar medidas preventivas para evitar que se induzca al consumidor a error o se cause un daño o perjuicio ulterior al consumidor por causa de publicidad que no cumpla con las disposiciones de dicha ley.”[77] Asimismo, arguyó que la Resolución de la SIC era “idónea y necesaria para garantizar [el derecho que tienen las personas a recibir información apegada a la realidad] (…), pues el someter a control previo la publicidad pretendida resulta una medida apta para evitar que publicaciones sin sustento científico y médico que (…) lleven a los consumidores a tomar decisiones erradas; aunado a que es una medida que se torna indispensable para lograr el objetivo propuesto (…) sin que se vislumbre que exista una medida que pueda resultar menos gravosa que la adoptada por la (…) Superintendencia.”[78] Finalmente, precisó que el comercial “olvida mencionar diversos puntos que son completamente necesarios para que el consumidor promedio pueda codificar el mensaje correctamente, esto es, información completa que le permita al consumidor comprender que no es el consumo de esos productos lo que produce enfermedades per se, sino el consumo excesivo de cualquier producto que contenga azúcar (…).”[79] 4.2.3. Aunque fue vinculada al proceso, Educar Consumidores guardó silencio. 4.3. Decisiones objeto de revisión Decisión de primera instancia 4.3.1. En providencia de 3 de marzo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[80], debido a que los accionantes no estaban legitimados por activa por cuanto no son titulares del derecho reclamado, en tanto la única entidad legitimada sería Educar Consumidores. Por otra parte, estableció que el acceso a la información es un derecho colectivo, cuya protección -por regla general- no procede mediante la acción de tutela. En relación con esto, señaló que no se presentó una amenaza a un derecho fundamental, porque la decisión de la SIC es provisional. Al respecto, indicó que los accionantes cuentan con otros medios ordinarios para la protección colectiva y con la acción contenciosa para desvirtuar la legalidad del acto administrativo. Impugnación 4.3.2. Los accionantes impugnaron la decisión, alegando que sí estaban legitimados para instaurar la acción de tutela, por cuanto son titulares del derecho fundamental a recibir información como de la garantía constitucional de prohibición de censura. Así, indicaron que aunque no son los emisores del mensaje, su no difusión afecta su derecho a la información. Precisaron que “[o]tros consumidores de bebidas azucaradas, distintos a nosotros también hubieran podido interponer una acción de tutela por la defensa de su derecho a recibir información (…). Adicionalmente, en la acción de tutela precisamos que los veintitrés accionantes nos identificamos como actores vulnerados y no tenemos ninguna pretensión de que nuestra acción se presuma como una representación genérica del grupo de los consumidores de bebidas azucaradas en Colombia.”[81] Ligado al tema de la procedencia, reiteraron que se presentaban al menos dos perjuicios irremediables, “el silenciamiento del mensaje informativo sobre los efectos del consumo de bebidas azucaradas en la salud que profundiza el desequilibrio en el discurso al que tenemos acceso los consumidores de bebidas azucaradas y, (…) la inexistencia de medidas de política pública que contribuyan a proteger nuestra salud como consumidores.”[82] Decisión de segunda instancia 4.3.3. Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado.[83] Para fundamentar lo anterior, en primer lugar señaló que no se presentó una conducta temeraria, por cuanto si bien existía otro proceso de tutela, no se presentaba una identidad de partes. Por otra parte, indicó que la SIC no convocó a los destinatarios de la campaña a efectos de oír su opiniones, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1 del Estatuto del Consumidor, teniendo en cuenta que se trataba de una discusión relacionada con temas de salud y seguridad pública, y con el derecho a la información. En razón de lo anterior, determinó que se había vulnerado el derecho al debido proceso. En relación con el derecho fundamental al acceso a la información de los consumidores, la Sala de Casación Civil expresó que este consiste en “facultar a los usuarios [a] conocer el contenido de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, garantizándoles la formación de una opinión consciente, libre e informada sobre la calidad y consecuencia del uso de los mismos (…).”[84] En particular, trajo a colación la Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, resaltando la importancia de la información para la protección de la salud. En tal sentido, afirmó que “la discusión sobre la veracidad científica del mensaje de Educar Consumidores (…) atañe necesariamente a los destinatarios de esas bebidas, porque no son usuarios pasivos sino ciudadanos deliberantes, quienes (…) tienen derecho a exigir, recibir y difundir información e ideas, acerca de los riesgos a los que se halla expuesta su salud, en caso de así serlo, frente a los fabricantes, productores o distribuidores.” [85] En virtud de lo expuesto, ordenó a la SIC que, en el término de cinco (5) días, dejara sin efecto la Resolución 59176 y procediera a vincular a los accionantes al trámite administrativo. 4.3.4. A través del oficio 16-442583--6-0 de 17 de abril de 2017, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, informó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Al respecto, manifestó que el 7 de abril de 2017 la Directora de Protección al Consumidor expidió la Resolución 17531[86], mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución 59176 de 2016, informando de tal decisión a los accionantes, a Educar Consumidores y a Gaseosas Posada Tobón S.A. (Postobón). Al oficio se anexó un documento con el que los accionantes manifestaron su interés en participar en la diligencia administrativa.[87] 5. Actuaciones en sede de revisión En el trámite de revisión de los expedientes T-6.029.705 y T-6.139.760 se allegaron pronunciamientos de las partes y algunas intervenciones (amicus curiae) realizadas por algunos ciudadanos y diferentes organizaciones[88]. 5.1. Intervenciones que apoyan las pretensiones de los accionantes La Fundación Karisma, la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-, la Organización Article 19, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-[89], la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (FUNDEPS), la Fundación InterAmericana del Corazón (FIC Argentina), el Instituto Brasileiro de Defesa do Consumidor -IDEC-, Educar Consumidores y los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Santiago Salinas Miranda y Luis Fernando Gómez Gutiérrez; intervinieron en el trámite de revisión para coadyuvar las solicitudes de los accionantes. En general, manifestaron que (i) la tutela era procedente en tanto se pretendía evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) se vulneró el derecho al debido proceso de Educar Consumidores al no notificarle la existencia de una actuación administrativa y al atribuirse facultades no previstas en la ley; y (iii) la Superintendencia vulneró el derecho a la libertad de información al ejercer y establecer controles previos sobre el contenido de los mensajes transmitidos, lo que constituyó censura previa. En particular, Article 19 llamó la atención sobre la importancia de informar a la población sobre los riesgos de consumir bebidas azucaradas. En el mismo sentido se pronunciaron la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (FUNDEPS), la Fundación InterAmericana del Corazón (FIC Argentina) y el Instituto Brasileiro de Defesa do Consumidor -IDEC-, quienes resaltaron que, decisiones como la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, debilitan las posibilidad de dar respuesta a una epidemia global como lo es la malnutrición y la obesidad, tal como lo ha calificado la Organización Mundial de la Salud. De manera que se desconoce la importancia de...

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