T-543-16
Sentencia T-543/16
ACCION DE
TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de
especial protección constitucional
Las personas que alcanzan la tercera
edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo
7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional, condición que
habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio para
reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior por cuanto resultaría desproporcionado exigir a quienes se encuentran en dichas
circunstancias, que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el
reconocimiento y pago de una prestación pensional teniendo en cuenta que el
trámite que requiere esta clase de procesos podría conllevar a que la decisión
que se adopte de manera definitiva en sede judicial sea inocua.
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que cuando se promueve la acción de tutela
aduciendo que las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria
laboral resultan ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una
prestación pensional, el juez de tutela debe verificar en cada caso, aspectos
que puedan evidenciar que aun existiendo otras vías judiciales aquellas no
garantizan de manera efectiva el derecho a la seguridad social del accionante o
amenazan la garantía de otros derechos constitucionales como el derecho al
mínimo vital. Tales circunstancias fueron consolidadas en la sentencia T-021
de 2013 en los siguientes términos: “a.
Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la
falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d.
Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados”.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la
procedencia
Para determinar la procedencia de la acción de
tutela contra una providencia judicial el juez constitucional deberá verificar
la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la
imperiosa intervención del juez constitucional.
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
PENSION DE
INVALIDEZ-Evolución normativa
en relación con los requisitos para su obtención
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
PENSION
DE INVALIDEZ-Inexistencia
de régimen de transición a favor de las personas que han cotizado durante la
vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento
PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones
reconocer pensión de invalidez
Referencia:
Expedientes T-5608726; T-5621754; T-5627326
Acciones de
tutela instauradas por Aldemar de Jesús Santamaría Calle contra Colpensiones; Jorge
David Quintero Bulla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla y el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla; Jaime
Toro Arango contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de
octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle
Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia por el
Juzgado Catorce Penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín y
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; la Sala de Casación Laboral
y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección
Número Siete mediante Auto del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016),
decidió acumular entre sí los expedientes T-5608726; T-5621754; T-5627326 para
que fueran fallados en una misma providencia.
Los expedientes acumulados
presentan patrones fácticos similares, en el sentido que los actores persiguen
el reconocimiento de la pensión de invalidez. Admiten que no cumplen el
requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo,
manifiestan que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 habían alcanzado las
semanas cotizadas exigidas en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 para tal
efecto y por lo tanto habían forjado una expectativa legítima frente al acceso
al reconocimiento de esta prestación pensional que consideran debe protegerse. De
acuerdo con ello, solicitaron que en virtud del principio de condición más
beneficiosa se aplique el requisito de densidad en las cotizaciones conforme a
lo establecido en el artículo 6º de este Acuerdo.
1. Expediente T-5608726. Aldemar de Jesús
Santamaría Calle contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
1.1. El señor Aldemar de Jesús Santamaría
Calle tiene 60 años de edad y según dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia expedido el 15 de abril de 2015, presenta
una pérdida de la capacidad laboral del 58.31% con fecha de estructuración 14
de agosto de 2014, por causa de las siguientes patologías: “trastorno
afectivo bipolar; otros trastornos metabólicos y endocrinos; insuficiencia
venosa crónica, hipotiroidismo con compromiso de órgano blanco y neuropatía
periférico por temblor y dolor”.
1.2. El actor cotizó al régimen de seguridad
social en pensiones a través del ISS (hoy Colpensiones) un total de 353 semanas
entre los años 1974 y 1992. De acuerdo con ello, solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante
resolución GNR 384793 del 27 de noviembre de 2015 aquella entidad negó esta
petición bajo el argumento de que el afiliado no cumplía el requisito de
densidad en las cotizaciones (50 semanas dentro de los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez) establecido en la Ley 860 de 2003.
1.3. A través de apoderado judicial el
señor Aldemar de Jesús Santamaría Calle formuló acción de tutela contra
Colpensiones con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad
social que consideró vulnerados por la negativa del reconocimiento de la
pensión de invalidez. El accionante admitió que no cumple el requisito de
densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder al reconocimiento
de aquella prestación pensional. Sin embargo, a su juicio, en aplicación del
principio de condición más beneficiosa, Colpensiones debe analizar el
cumplimiento de aquel requisito pensional en el marco de lo dispuesto en el artículo
6º del Acuerdo 049 de 1990[1],
en consideración a que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993
ya cumplía con las semanas cotizadas que esa norma establecía para tal efecto,
pues para aquella época había cotizado 353 semanas.
1.4. La acción de tutela fue admitida por
el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de
diciembre de 2015. En esta oportunidad dispuso el traslado por dos días, del
escrito de tutela a Colpensiones para que se pronunciara sobre el mismo.
Intervención de la entidad
accionada
1.5. Mediante oficio No
6.900 del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado de primera instancia notificó a
Colpensiones de la admisión de la acción de tutela. Sin embargo esa entidad
guardó silencio.
De los fallos de tutela
1.6. Mediante sentencia
del 13 de enero de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida por
el señor Santamaría Calle en consideración a que no se cumplió el requisito de
subsidiaridad por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial en la
jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de
invalidez que no ha sido agotado.
1.7. Este fallo fue
impugnado por el apoderado del actor. Expresó, que en razón de su edad y grave
afectación del estado de salud el señor Santamaría Calle es un sujeto de
especial protección constitucional y por lo tanto, los mecanismos ordinarios de
defensa judicial resultan ineficaces para garantizar la efectiva protección del
derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital que se materializa
a través del reconocimiento del derecho a pensión de invalidez.
1.8. En segunda instancia,
mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión recurrida bajo los mismos
argumentos de la decisión inicial.
Pruebas que obran en el expediente
1.9. Dictamen de pérdida de capacidad
laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia.
1.10. Resolución GNR 384793 del 27 de noviembre
de 2015 expedida por Colpensiones.
2. Expediente T-5621754. Jorge David Quintero Bula
contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y
Colpensiones.
2.1. El señor Quintero Bula tiene 65 años
de edad y según dictamen expedido por el ISS el 9 de noviembre de 2007,
presenta una pérdida de la capacidad laboral del 69.40% con fecha de
estructuración 29 de octubre de 2003 por causa de las siguientes patologías: “meningioma
y edema cerebral”.
2.2. Refirió el actor que cotizó al
régimen de seguridad social en pensiones a través del ISS y de Protección S.A.
un total de 778 semanas dentro de los siguientes periodos de afiliación:
Periodo
Semanas cotizadas
11 de enero de 1972 hasta 1 de marzo de 1974
111.57
28 de agosto de 1974 hasta 1 de noviembre de 1979
270.29
1 de enero de 1980 hasta 31 de agosto de 1987
396.00
2.3. El 8 de enero de 2008, el señor
Quintero Bula solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez. No
obstante, a través de la resolución No 21573 del 2009 esa entidad negó aquella
petición, bajo el argumento de que esta prestación pensional estaba a cargo de
la administradora de pensiones Protección S.A. por causa del traslado de
régimen efectuado por el afiliado. Concretamente adujo que se había configurado
la multiafiliación en el sistema pensional.
2.4. De acuerdo con lo anterior, refirió
el accionante que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de
invalidez, sin embargo esta entidad negó esta solicitud en razón a que, a su
juicio, el ISS es la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de esta
prestación pensional.
Trámite
de la demanda ordinaria laboral
2.5. Por intermedio de apoderado
judicial, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS (hoy
Colpensiones) y Protección S.A. con el objeto de que se dispusiera el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Para tal efecto, solicitó que la
orden se dirigiera al ISS.
2.6. En primera instancia, mediante
providencia del 14 de julio de 2011 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el
señor Quintero Bula no cumplió con el requisito de densidad en las cotizaciones
establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, en razón a que
entre el 29 de octubre de 2003 y 29 de octubre del 2000 el afiliado no efectuó
cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
2.7. De la misma manera, el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá estudió el cumplimiento de este requisito
en el marco de lo dispuesto en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de
1993. No obstante, determinó que el actor no cumplía con los requisitos
establecidos en dicha norma ya que no había efectuado cotizaciones al sistema
pensional dentro del año anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez.
2.8. Inconforme con la decisión adoptada
en primera instancia, el apoderado judicial del señor Quintero Bula la apeló.
Consideró que en virtud del principio de condición más beneficiosa debe
aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 toda vez que al 1º de abril de
1994 aquél cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones que exigía aquella
norma para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez (300 semanas en
cualquier época antes de que se estructuró la invalidez). Señaló, que la
jurisprudencia constitucional ha ampliado la aplicación del principio de
condición más beneficiosa en el sentido que admite que se estudien los
requisitos pensionales, establecidos en una norma más antigua a la vigente al
momento de estructurase sin necesidad que la misma corresponda a la
inmediatamente anterior.
2.9. Mediante sentencia del 22 de mayo de
2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión
de primera instancia. No obstante expresó para tal efecto otros argumentos:
2.9.1. El requisito de densidad en las
cotizaciones para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez debe
analizarse conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
con las modificaciones efectuadas en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y no
en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 pues para la época en que se estructuró
a invalidez -29 de octubre de 2003- este último precepto no había comenzado a
regir pues el mismo entró en vigencia el 26 de diciembre de 2003.
2.9.2. Señaló que no es posible aplicar
presupuestos pensionales establecidos en una norma derogada para el
reconocimiento de una pensión de invalidez.
Trámite de la acción de tutela
2.10. A través de apoderado judicial el
señor Jorge David Quintero Bula formuló acción de tutela contra el Juzgado
Octavo Laboral Adjunto de Barranquilla y de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad en consideración a que las sentencias proferidas
por aquellas autoridades judiciales adolecen de defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del
principio de condición más beneficiosa, que admite que en el reconocimiento de
la pensión de invalidez se aplique el requisito de densidad en las cotizaciones
establecido en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que esta norma
se encuentra derogada y que no corresponde a la inmediatamente anterior al
régimen vigente para la época en que se estructuró la invalidez.
El accionante reconoció que no tiene las
semanas de cotización exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 como
tampoco en las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 797 de
2003 y por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento
de la pensión de invalidez. Sin embargo, consideró que en aplicación del
principio de condición más beneficiosa, Colpensiones debe aplicar lo dispuesto en
el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[2]
toda vez que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 ya cumplía
con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en este por cuanto
para aquella época acreditaba 778 semanas cotizadas.
2.11. La acción de tutela fue admitida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante
providencia del 11 de marzo de 2016. En esta oportunidad dispuso el traslado
por un día del escrito de tutela al Juzgado Octavo Adjunto Laboral de
Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a Protección
Pensiones y Cesantías S.A. y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre el
mismo.
Intervención de las
entidades accionadas
Protección Pensiones y
Cesantías S.A.
2.12. El 18 de marzo de
2016, Juliana Montoya Escobar representante legal de Protección S.A. manifestó
que la acción de tutela en este caso se torna improcedente en consideración a
que las sentencias atacadas no adolecen de algún defecto. En todo caso,
consideró que de prosperar la acción de tutela la orden de reconocimiento
pensional debería dirigirse contra Colpensiones teniendo en cuenta que el
accionante se encuentra afiliado a dicha entidad.
Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla
2.13. Mediante escrito del
18 de marzo de 2016, la Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de
Barranquilla doctora María Olga Henao Delgado, adujo que la acción de tutela
promovida por el señor Quintero Bula resulta improcedente en consideración a
que no cumple con los presupuestos que habilitan la acción de tutela contra una
sentencia judicial. Para tal efecto, de manera general transcribió a partes de
sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto de las causales
específicas de procedibilidad, sin señalar específicamente cuál en su criterio
no se cumple.
Juzgado Octavo Laboral
Adjunto de Barranquilla y Colpensiones
2.14. Pese a que estas
entidades fueron notificadas de la admisión de la tutela mediante oficios 11559
y 11570 del 15 de marzo de 2016 las mismas guardaron silencio.
De los fallos de tutela
2.15. Mediante sentencia
del 30 de marzo de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor
Santamaría Calle en consideración a que no se cumplió el requisito de
subsidiaridad, en razón a que aunque el accionante promovió recurso extraordinario
de casación contra la sentencia que se acusa, el mismo fue declarado desierto
porque no fue sustentado. Tampoco, encontró superado el requisito de inmediatez en la medida que la acción fue promovida “tres años” después
de que culminó el trámite del proceso ordinario laboral.
2.16. Este fallo fue
impugnado por el apoderado del actor. Expresó que el señor Santamaría Calle es
un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y grave
afectación del estado de salud, por lo tanto el recurso extraordinario de
casación resulta ineficaz para garantizar la efectiva protección del derecho
fundamental a la seguridad social y al mínimo vital que se materializa a través
del reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior, en razón al tiempo
en que tardan en resolverse esta clase de recursos y a la incapacidad económica
para pagar los honorarios de una profesional experto en la sustentación de los
mismos.
2.17. En segunda
instancia, a través de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión recurrida
bajo los mismos argumentos de la decisión inicial
Pruebas que obran en el expediente
2.18. Sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de
2011.
2.19. Sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de mayo de 2012.
2.20. Historia clínica expedida por la
Nueva EPS y fotografías del accionante en sus actividades básicas.
2.21. Reporte de semanas cotizadas
expedida por Colpensiones.
3. Expediente T-5627326. Jaime Toro
Arango contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones.
3.1. El señor Jaime Toro Arango tiene 72
años de edad y según dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda presenta una pérdida de la capacidad laboral de 50.39%
con fecha de estructuración 4 de octubre de 2011, por causa de las siguientes
patologías que presenta: “hipertensión arterial esencial, diabetes mellitus
crónica, deficiencia cardíaca (angina), gastritis crónica y restricción de
movimiento del hombro izquierdo”.
3.2. Refirió el actor que cotizó al ISS
826 semanas entre el 10 de febrero de 1975 y el 30 de septiembre de 2008.
3.3. El accionante solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, esa
entidad negó dicha petición bajo el argumento de que el afiliado no cumplía el
requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 esto es, 50 semanas
dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la
invalidez.
Trámite
de la demanda ordinaria laboral
3.4. De acuerdo con lo anterior, el actor
promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el objeto que se ordenara
a aquella entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para tal
efecto, solicitó que en aplicación del principio de condición más beneficiosa
se analizara el cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones establecido
en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier época antes
de que se estructuró la invalidez), teniendo en cuenta que cuando entró a regir
la Ley 100 de 1993 aquél ya cumplía dicho presupuesto y por lo tanto había
forjado una expectativa legítima frente al acceso al reconocimiento de la pensión
de invalidez.
3.5. En primera instancia, mediante
providencia del 3 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pereira concedió las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento de
la pensión de invalidez. Consideró, que en virtud del principio de condición
más beneficiosa debe analizarse el cumplimiento del requisito de densidad en
las cotizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de
1990 en consideración a que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el
accionante había cotizado 548 semanas y por lo tanto había cumplido el
requisito de semanas exigido en aquella norma para acceder a dicha prestación
pensional.
3.6. La sentencia no fue apelada y por lo
tanto el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira para surtir el grado jurisdiccional de consulta que revocó la decisión
adoptada por el juez de primera instancia.
Consideró que la aplicación del Acuerdo
049 de 1990 implica, además de la verificación del requisito de densidad en las
cotizaciones, la constatación de que la invalidez impide al peticionario el
ejercicio de su “actividad habitual y permanente”, presupuesto que, en
criterio del Tribunal accionado, se desprende de lo establecido en el artículo
5º de este precepto cuyo texto es el siguiente:
“Inválido
permanente total, a quien “por enfermedad no profesional o por lesión
distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad
laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y
que constituye su actividad habitual y permanente.
“Invalido permanente
absoluto” a quien “por enfermedad no
profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su
capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.
“Gran invalidez” quien “haya perdido su capacidad laboral en grado tal que
necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse,
conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia”.
Al respecto, expresó que este presupuesto
no se cumple, pues las patologías que originaron la pérdida de la capacidad
laboral obedecen a “achaques propios de la vejez” teniendo en cuenta que
la invalidez se estructuró cuando el actor tenía 68 años de edad y no ejercía
alguna actividad laboral, circunstancia que constató a partir de la inactividad
en las cotizaciones al régimen pensional. Esto, a su juicio, evidencia que el
demandante estaba por fuera de la “asegurabilidad del sistema pensional” y
que su sustento económico no derivaba de su actividad que aquél ejerciera en
forma “habitual y permanente”
Tramite de la acción de tutela
3.7. El 5 de abril de 2016, señor Jaime
Toro Arango formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira y Colpensiones. Consideró, que estas entidades vulneraron
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. Expresó,
que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento
del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de condición
más beneficiosa al incluir en el análisis de los presupuestos para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el Acuerdo 049 de
1990, otro requisito relativo al ejercicio de una actividad laboral al momento
en que se estructuró la invalidez.
En todo caso, consideró que este
requisito sí lo cumplía pues ha dedicado su vida a la labor de agricultor la
cual en la mayor parte del tiempo la ha ejercido en la informalidad sin
efectuar cotizaciones al régimen de seguridad social que permitan acreditar
esta circunstancia.
3.8. La acción de tutela fue admitida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante
providencia del 6 de abril de 2016. En esta oportunidad, dispuso el traslado
por dos días del escrito de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pereira, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y a Colpensiones
para que se pronunciaran sobre el mismo. Asimismo, dispuso que la Secretaria de
esa Corporación certificara si sobre este asunto se presentó recurso
extraordinario de casación.
Intervención de las
entidades accionadas
Colpensiones
3.9. El 15 de abril de
2016 el doctor Carlos Alberto Parra Satizabal vicepresidente jurídico y
secretario general de COLPENSIONES solicitó al juez constitucional declarar
improcedente la acción de tutela formulada por el señor Toro Arango, en
consideración a que el presente caso no se cumple los presupuestos que
habilitan este mecanismo de protección constitucional cuando se dirige contra
una sentencia judicial.
Juzgado Segundo Laboral de
Pereira y Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
3.10. Pese a que mediante
oficios 16198, 16200 del 8 de abril de 2010 la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó la notificación de la admisión
del trámite de tutela a las entidades accionadas, las mismas guardaron silencio.
De los fallos de tutela
3.11. Mediante sentencia
del 13 de abril de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Toro
Arango. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, en la medida
que no se agotó el recurso extraordinario de casación.
En todo caso, analizó los
argumentos expresados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para
negar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el señor Jaime
Toro Arango consistentes en que no se acreditó que la invalidez hubiese
afectado el ejercicio de una actividad “habitual y permanente” dado que
esta condición se estructuró cuando tenía 68 años de edad por causa de “achaques
propios de la vejez”. En concreto, frente a este argumento consideró que el
mismo “no se acompasa con los principios de la seguridad social y denota un
actuar arbitrario que también carece de respaldo normativo al introducir un
requisito no previsto en la legislación aplicable”.
Expresó, que de todas
maneras, la solicitud de reconocimiento pensional hubiese sido negada pues la
posición de la Corte Suprema de Justicia en torno a la normatividad aplicable
al reconocimiento de la pensión de invalidez no admite la aplicación del Acuerdo
049 de 1990 ya que esta norma se encuentra derogada.
3.12. Inconforme con esta
decisión el actor la apeló. Adujo que el recurso extraordinario de casación,
por el tiempo que tarda en resolverse, resulta ineficaz para garantizar la
protección efectiva de sus derechos fundamentales. Señaló que es que es un
sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad -75 años- y la
grave afectación del estado de salud, condición que habilitan la acción de
tutela para controvertir la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira en torno a la negativa del reconocimiento de la pensión de
invalidez.
3.13. En segunda
instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó
la decisión recurrida por los mismos argumentos de la decisión inicial.
Pruebas que obran en el expediente
3.14. CD contentivo de la grabación de la
lectura de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira el 3 de febrero de 2015.
3.15. Historia clínica expedida por el
Hospital Universitario San Jorge.
3.16. Reporte de semanas cotizadas
impreso el 18 de marzo de 2016.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del catorce (14)
de julio de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala Número Siete de
Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
2.1. En el expediente
T-5608726, corresponde a la Corte determinar si Colpensiones vulneró el derecho
a la seguridad social y al mínimo vital del señor Aldemar de Jesús Santamaría Calle
con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento
de que no cumple con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido
en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley
860 de 2003.
2.2. En los expedientes T-5621754 y T-5627326 le corresponde definir,
si en el presente caso la acción de tutela cumple los requisitos formales de
procedibilidad cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una
providencia judicial.
Una vez acreditado el
cumplimiento de aquellos presupuestos, la Corte deberá establecer si las entidades
judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de
los actores al configurarse en las sentencias acusadas, un defecto sustantivo
por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del
principio de condición más beneficiosa en el estudio de la solicitud del
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas a: (i) la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación
pensional cuando la protección es solicitada por un sujeto de especial
protección constitucional. (ii) La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. (iii) El desconocimiento del precedente
constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. (iv) Presupuestos para acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (v) el desarrollo
jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa teniendo como
referente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de
Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.
3. La procedibilidad de
la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el
reconocimiento de una prestación pensional cuando la protección es solicitada
por un sujeto de especial protección constitucional.
3.1. En armonía con
lo establecido en el artículo 86 Superior, esta Corporación[3] ha señalado que
por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el
reconocimiento de prestaciones pensionales en consideración a que existen en la
jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos para reclamar
la garantía de estos derechos.
3.2. No obstante,
esta Corporación ha establecido que de manera excepcional la acción de tutela
procede como mecanismo principal, cuando las herramientas de defensa judicial
ordinarias resultan ineficaces para lograr la garantía de los derechos
fundamentales que se reclaman o, como mecanismo transitorio para impedir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.3. En ese orden de ideas, en el evento en
que la acción de tutela se promueve como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse los siguientes
requisitos: “ser inminente, es decir, que se
trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que
el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de
gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de
medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es
decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo
expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[4]”
3.4. La
jurisprudencia constitucional[5]
ha establecido que cuando se promueve la acción de tutela aduciendo que las
herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral resultan
ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una prestación
pensional, el juez de tutela debe verificar en cada caso, aspectos que puedan
evidenciar que aun existiendo otras vías judiciales aquellas no garantizan de
manera efectiva el derecho a la seguridad social del accionante o amenazan la
garantía de otros derechos constitucionales como el derecho al mínimo vital. Tales
circunstancias fueron consolidadas en la sentencia T-021 de 2013[6]
en los siguientes términos:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección
constitucional.
b.
Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital,
c. Que el accionante haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea
reconocida la prestación reclamada.
d. Que se
acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados”.
3.5. Frente a la protección que el Estado
debe brindar a los sujetos de especial protección constitucional, esta
Corporación ha señalado que esa condición “refuerza
la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de
ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho[7]”. Es
por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, entre
otras condiciones, es posible “presumir que los
medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[8]” para
reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.
3.6. En el marco de lo expuesto, la Sala
concluye que las personas que alcanzan la tercera edad (más
de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se
encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de
especial protección constitucional, condición que habilita la acción de tutela como
mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensión
de invalidez. Lo anterior por cuanto resultaría
desproporcionado exigir a quienes se encuentran en dichas circunstancias, que
acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de
una prestación pensional teniendo en cuenta que el trámite que requiere esta
clase de procesos podría conllevar a que la decisión que se adopte de manera
definitiva en sede judicial sea inocua[9].
4. La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
4.1. La Constitución
Política establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener
la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública[10]”.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que cuando este mecanismo
de protección constitucional se dirige contra una autoridad judicial la
procedencia es excepcional, esto a fin de salvaguardar los principios de
autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse afectados por la
revisión en sede de tutela de sentencias judiciales[11].
4.2. Para tal efecto, esta
Corporación ha previsto que la acción de tutela contra una sentencia o
providencia judicial solo procede cuando se reúnen estrictos requisitos que han
sido consolidados por la jurisprudencia constitucional, en especial en la sentencia C-590 de 2005[12]. En este
pronunciamiento, la Corte Constitucional efectuó
la sistematización de los siguientes requisitos generales de procedibilidad, a
través de los cuales el juez constitucional determina la viabilidad del examen
constitucional de la decisión que se ataca:
a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado
todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de
sentencias de tutela”.
4.3. De acuerdo con la materia del caso que se examina, es
necesario referirse a la exigencia de promover el recurso extraordinario de
casación para superar el examen del requisito de subsidiaridad de la acción de
tutela cuando se promueve contra una sentencia. La Corte Constitucional ha
abordado este presupuesto a partir de la idoneidad de este recurso para
salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, ha
establecido que el juez constitucional no puede limitar este estudio a una
simple constatación de la existencia de otros mecanismos previstos por el
ordenamiento jurídico para controvertir la decisión judicial sino que debe
verificar de acuerdo con las circunstancias especiales del afectado, si tales
mecanismos resultan eficaces y oportunos para garantizar el ejercicio de tales
derechos[13].
Bajo esa línea, la Corte Constitucional ha determinado que el
recurso extraordinario de casación resulta inidóneo para reclamar el acceso a
una prestación pensional cuando se trata de personas que se encuentran en situación
de vulnerabilidad en la medida que el tiempo que tarda en resolverse este
recurso podría agravar esta circunstancia.
En este sentido, la Sala Quinta de Revisión[14] estableció la procedibilidad de la acción de
tutela dirigida contra una sentencia judicial que negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la actora, en este caso, no se promovió recurso
extraordinario de casación. En concreto, expresó:
“La Sala observa, sin embargo, que el recurso de casación no
resulta ni idóneo ni eficaz para dar una respuesta oportuna y efectiva a la
vulneración de los derechos involucrados en el caso concreto. En efecto, la
resolución del recurso de casación es generalmente demorada, razón por la cual
para el momento de una futura resolución, la afectación a los derechos
fundamentales de la accionante ya se habría consolidado en forma grave. En este
sentido, ya que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al
mercado laboral, que no cuenta con ningún tipo de sustento económico
actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra afiliada al régimen
subsidiado, cuya situación económica y social es precaria, y que presenta
problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no resultaría idóneo
ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales”.
De la misma manera,
la Corte Constitucional en la sentencia T-886 de 2013[15] analizó otro factor
que puede determinar la ineficacia del recurso extraordinario de casación para
la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, consistente en la
posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia opuesta a la doctrina
constitucional. Al respecto expresó:
“Asimismo,
se advierte que el recurso de casación para solicitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez o de sobreviviente cuando no se cumple el requisito de
fidelidad contenido en las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente, era
ineficaz, por cuanto como se advierte en las sentencias de segunda instancia
que se censuran, la negativa a su reconocimiento se basa en sentencias
reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
4.4. Una vez establecido
el cumplimiento de los anteriores presupuestos, puede el juez constitucional
entrar a analizar si en dicha decisión judicial se configura al menos uno de los
siguientes requisitos especiales de procedibilidad que fueron consolidados en
la mencionada sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que
se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de
la Constitución.”
4.5. Entonces, para
determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial
el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos:
(i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la
existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la
Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración
de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez
constitucional.
5. El desconocimiento del
precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
5.1. La
independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma
jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la
actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden
afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es
decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la
Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos
fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos
(artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la
administración de justicia (artículo 228 C.P.)[16].
5.2. Otra
limitación a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la
interpretación de las normas aplicables a un caso sujeto a su estudio, surge
del carácter vinculante del precedente jurisprudencial consolidado en la Corte
Constitucional, en el Consejo de Estado y en la Corte Suprema de Justicia. De
esta manera se asegura la coherencia del sistema judicial, pues “permite determinar de manera anticipada y con plena
certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que
los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los
regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y
compatible con el contenido de la Constitución Política[17]” y se garantiza de manera efectiva el derecho
a la igualdad en la aplicación de la ley, en la medida que un “mismo órgano
no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales[18]”.
5.3. De acuerdo con lo anterior los jueces no pueden apartarse del
precedente judicial sin que exista una razón
suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto. Ello, dado que de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[19] el desconocimiento de
precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentación razonable puede
llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial.
5.4. En este sentido, en la sentencia
T-688 de 2003[20] la Corte
Constitucional expreso que la vinculatoriedad del precedente jurisprudencial en
las decisiones judiciales se desarrolla en el marco de los siguientes objetivos:
(i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de
primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la
unificación de la jurisprudencia nacional que permiten a las Altas Cortes fijar
la interpretación de determinadas
disposiciones normativas dada “la sujeción al precedente vertical, es
decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que
se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al
precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”.
5.5. En torno a este tema, en la sentencia T-1092 de 2007[21] la Corte Constitucional identificó
cuatro escenarios en los que una providencia judicial desconoce la
jurisprudencia de esta Corporación, de la siguiente manera: “(i) Cuando se
aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se
aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) Cuando se
contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se
desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”.
5.6. De acuerdo con lo anterior, la garantía del derecho a la igualdad
en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las
decisiones de los jueces al resolver casos que presentan un patrón fáctico
similar bajo los mismos parámetros de interpretación. De acuerdo con ello, los
jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por
sus superiores funcionales –vertical-.
En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los
jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su
consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de
jurisprudencia.
6. Los presupuestos para acceder
al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
6.1. A través de la Ley
100 de 1993 el legislador implementó el actual sistema general de seguridad
social conformado por los subsistemas de salud, pensión y riesgos
profesionales, con el objeto de brindar protección a los habitantes del
territorio nacional frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte.
Para tal efecto, se
crearon prestaciones económicas que permiten a los trabajadores continuar
percibiendo los ingresos económicos necesarios para garantizar su subsistencia en
el momento en que llegan al final de su etapa productiva (pensión de vejez) o,
en caso de que se encuentren en situación de discapacidad (pensión de
invalidez) o proteger a sus familiares en caso de que se produzca su
fallecimiento (pensión de sobrevivientes).
6.2. De acuerdo con lo
anterior, la pensión de invalidez constituye una prestación económica que
permite a un trabajador que ha sufrido una limitación física, sensorial o
psíquica que le impide permanecer vinculado al ámbito laboral, continuar
percibiendo los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia
y la de su núcleo familiar.
6.3. Para acceder al
reconocimiento de esta prestación pensional el legislador ha dispuesto el
cumplimiento de ciertos presupuestos que de manera general se pueden sintetizar
de la siguiente manera: (i) la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%
y (ii) que se acredite un mínimo de semanas cotizadas antes de la
estructuración de la invalidez. Las características de estos requisitos han
variado entre la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993.
6.4. De acuerdo con la
materia del caso que se examina la Sala se referirá a la evolución normativa
del requisito de densidad de cotizaciones.
6.4.1. El Acuerdo 049 de
1990 regulaba este requisito en el artículo 6º que establecía:
“Tendrán
derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan
las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido
permanente absoluto o gran inválido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y
muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
6.4.2. Este precepto fue
derogado por la Ley 100 de 1993 que en su artículo 39 establecía el requisito
de densidad en las cotizaciones para acceder al reconocimiento de la pensión de
invalidez en los siguientes términos:
“Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes
requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez, y b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
6.4.3. El artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 de
la siguiente manera:
“Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50
semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50
semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de
la misma.
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán
acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior
al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.
No obstante, la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de esta norma mediante Sentencia C-1056 de 2003[22]. Ello, por no haberse cumplido con los debates exigidos en
el artículo 57 Superior.
6.4.4. Finalmente, el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes modificaciones al
artículo 39 de la Ley 100 de 1993:
(i) “Invalidez
causada por enfermedad y por accidente: “Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración”
(ii) En caso de los “menores
de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria”.
(iii) “Cuando el
afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años”.
6.5. De acuerdo con lo
anterior, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad vigente que
regula el acceso a la pensión de invalidez: artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, una persona puede acceder al reconocimiento de
esta prestación cuando presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al
50% y acredita una densidad en las cotizaciones correspondiente a 50 semanas
dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la
invalidez.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de que la entidad
que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez aplique los
presupuestos establecidos en una norma anterior ya derogada en virtud del
principio de condición más beneficiosa.
7. El desarrollo
jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa teniendo como
referente la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.
7.1. Desde la expedición del Acuerdo 049 de 1990[23]
y de la Ley 860 de 2003 la normatividad que ha regulado al requisito de densidad
en las cotizaciones que debe acreditar una persona para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez ha estado dirigida a imponer
condiciones más exigentes, tal como se puede observar en la siguiente tabla[24]:
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990
Artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Artículo 11 de la Ley
797 de 2003
Artículo 1º de la Ley 860 de 2003
150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del
estado de invalidez o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.
26 semanas, al momento
de producirse el estado de invalidez.
En el evento en que ha
dejado de cotizar al sistema, 26 semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez.
1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas en los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de
los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Nota: Mediante la sentencia C-1056 de 2003 la Corte declaró inexequible esta norma por
vicios de procedimiento.
1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas dentro de
los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de
los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma
3. Los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar
que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
7.2. Frente a los cambios normativos que se han presentado en
materia pensional el legislador ha protegido las expectativas legítimas que los
afiliados presentan en torno al acceso del reconocimiento de una prestación
pensional, a través del régimen de transición que busca “evitar que la
subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte
excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si
existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las
expectativas ciudadanas y los cambios legislativos[25]. No
obstante, este mecanismo no fue establecido para el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
7.3. Así, quedaron desprotegidas las expectativas legítimas
de quienes, sin haber perdido su capacidad laboral, ya cumplían la densidad en
las cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier
época) o en el texto original del artículo 39 Ley 100 de 1993 (26 semanas al
producirse el estado de invalidez) y que fueron sometidos a la modificación que
introdujo la Ley 860 de 2003 (50 semanas durante los tres años anteriores a la
fecha en que se estructuró la invalidez).
Al respecto la sentencia T-299 de 2010 expresó lo siguiente:
“A diferencia del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como la
pensión de vejez, no existe un régimen de transición establecido para la
prestación económica de invalidez. Lo
anterior se explica en virtud de que el hecho que produce el estado de
discapacidad no es previsible, mientras que los factores para establecer si una
persona ha adquirido o no el derecho a la pensión de vejez es mayormente
determinable, entre otros factores, por el tiempo y la edad”.
7.4. Esta Corporación[26]
ha establecido que la ausencia de un régimen de transición para quienes tienen
una expectativa legítima frente al acceso al reconocimiento de la pensión de
invalidez no implica, que aquellos sujetos que no cumplan con los requisitos
establecidos en el régimen pensional vigente vean frustrado su derecho. En
estos casos, “se deben observar los
principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y
razonabilidad, y conforme a ellos, aplicar el criterio de la condició...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.