Sentencia T-543 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-543-16 Sentencia T-543/16 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional Las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional, condición que habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior por cuanto resultaría desproporcionado exigir a quienes se encuentran en dichas circunstancias, que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación pensional teniendo en cuenta que el trámite que requiere esta clase de procesos podría conllevar a que la decisión que se adopte de manera definitiva en sede judicial sea inocua. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se promueve la acción de tutela aduciendo que las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral resultan ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una prestación pensional, el juez de tutela debe verificar en cada caso, aspectos que puedan evidenciar que aun existiendo otras vías judiciales aquellas no garantizan de manera efectiva el derecho a la seguridad social del accionante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales como el derecho al mínimo vital. Tales circunstancias fueron consolidadas en la sentencia T-021 de 2013 en los siguientes términos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de régimen de transición a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez Referencia: Expedientes T-5608726; T-5621754; T-5627326 Acciones de tutela instauradas por Aldemar de Jesús Santamaría Calle contra Colpensiones; Jorge David Quintero Bulla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla; Jaime Toro Arango contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia por el Juzgado Catorce Penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Siete mediante Auto del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), decidió acumular entre sí los expedientes T-5608726; T-5621754; T-5627326 para que fueran fallados en una misma providencia. Los expedientes acumulados presentan patrones fácticos similares, en el sentido que los actores persiguen el reconocimiento de la pensión de invalidez. Admiten que no cumplen el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, manifiestan que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 habían alcanzado las semanas cotizadas exigidas en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 para tal efecto y por lo tanto habían forjado una expectativa legítima frente al acceso al reconocimiento de esta prestación pensional que consideran debe protegerse. De acuerdo con ello, solicitaron que en virtud del principio de condición más beneficiosa se aplique el requisito de densidad en las cotizaciones conforme a lo establecido en el artículo 6º de este Acuerdo. 1. Expediente T-5608726. Aldemar de Jesús Santamaría Calle contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 1.1. El señor Aldemar de Jesús Santamaría Calle tiene 60 años de edad y según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expedido el 15 de abril de 2015, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 58.31% con fecha de estructuración 14 de agosto de 2014, por causa de las siguientes patologías: “trastorno afectivo bipolar; otros trastornos metabólicos y endocrinos; insuficiencia venosa crónica, hipotiroidismo con compromiso de órgano blanco y neuropatía periférico por temblor y dolor”. 1.2. El actor cotizó al régimen de seguridad social en pensiones a través del ISS (hoy Colpensiones) un total de 353 semanas entre los años 1974 y 1992. De acuerdo con ello, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante resolución GNR 384793 del 27 de noviembre de 2015 aquella entidad negó esta petición bajo el argumento de que el afiliado no cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones (50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez) establecido en la Ley 860 de 2003. 1.3. A través de apoderado judicial el señor Aldemar de Jesús Santamaría Calle formuló acción de tutela contra Colpensiones con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social que consideró vulnerados por la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. El accionante admitió que no cumple el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder al reconocimiento de aquella prestación pensional. Sin embargo, a su juicio, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, Colpensiones debe analizar el cumplimiento de aquel requisito pensional en el marco de lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[1], en consideración a que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 ya cumplía con las semanas cotizadas que esa norma establecía para tal efecto, pues para aquella época había cotizado 353 semanas. 1.4. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de diciembre de 2015. En esta oportunidad dispuso el traslado por dos días, del escrito de tutela a Colpensiones para que se pronunciara sobre el mismo. Intervención de la entidad accionada 1.5. Mediante oficio No 6.900 del 14 de diciembre de 2015 el Juzgado de primera instancia notificó a Colpensiones de la admisión de la acción de tutela. Sin embargo esa entidad guardó silencio. De los fallos de tutela 1.6. Mediante sentencia del 13 de enero de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Santamaría Calle en consideración a que no se cumplió el requisito de subsidiaridad por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez que no ha sido agotado. 1.7. Este fallo fue impugnado por el apoderado del actor. Expresó, que en razón de su edad y grave afectación del estado de salud el señor Santamaría Calle es un sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto, los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para garantizar la efectiva protección del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital que se materializa a través del reconocimiento del derecho a pensión de invalidez. 1.8. En segunda instancia, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos de la decisión inicial. Pruebas que obran en el expediente 1.9. Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia. 1.10. Resolución GNR 384793 del 27 de noviembre de 2015 expedida por Colpensiones. 2. Expediente T-5621754. Jorge David Quintero Bula contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Colpensiones. 2.1. El señor Quintero Bula tiene 65 años de edad y según dictamen expedido por el ISS el 9 de noviembre de 2007, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 69.40% con fecha de estructuración 29 de octubre de 2003 por causa de las siguientes patologías: “meningioma y edema cerebral”. 2.2. Refirió el actor que cotizó al régimen de seguridad social en pensiones a través del ISS y de Protección S.A. un total de 778 semanas dentro de los siguientes periodos de afiliación: Periodo Semanas cotizadas 11 de enero de 1972 hasta 1 de marzo de 1974 111.57 28 de agosto de 1974 hasta 1 de noviembre de 1979 270.29 1 de enero de 1980 hasta 31 de agosto de 1987 396.00 2.3. El 8 de enero de 2008, el señor Quintero Bula solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, a través de la resolución No 21573 del 2009 esa entidad negó aquella petición, bajo el argumento de que esta prestación pensional estaba a cargo de la administradora de pensiones Protección S.A. por causa del traslado de régimen efectuado por el afiliado. Concretamente adujo que se había configurado la multiafiliación en el sistema pensional. 2.4. De acuerdo con lo anterior, refirió el accionante que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo esta entidad negó esta solicitud en razón a que, a su juicio, el ISS es la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de esta prestación pensional. Trámite de la demanda ordinaria laboral 2.5. Por intermedio de apoderado judicial, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS (hoy Colpensiones) y Protección S.A. con el objeto de que se dispusiera el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para tal efecto, solicitó que la orden se dirigiera al ISS. 2.6. En primera instancia, mediante providencia del 14 de julio de 2011 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el señor Quintero Bula no cumplió con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ello, en razón a que entre el 29 de octubre de 2003 y 29 de octubre del 2000 el afiliado no efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. 2.7. De la misma manera, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá estudió el cumplimiento de este requisito en el marco de lo dispuesto en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. No obstante, determinó que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en dicha norma ya que no había efectuado cotizaciones al sistema pensional dentro del año anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez. 2.8. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial del señor Quintero Bula la apeló. Consideró que en virtud del principio de condición más beneficiosa debe aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 toda vez que al 1º de abril de 1994 aquél cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones que exigía aquella norma para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez (300 semanas en cualquier época antes de que se estructuró la invalidez). Señaló, que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el sentido que admite que se estudien los requisitos pensionales, establecidos en una norma más antigua a la vigente al momento de estructurase sin necesidad que la misma corresponda a la inmediatamente anterior. 2.9. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. No obstante expresó para tal efecto otros argumentos: 2.9.1. El requisito de densidad en las cotizaciones para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez debe analizarse conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y no en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 pues para la época en que se estructuró a invalidez -29 de octubre de 2003- este último precepto no había comenzado a regir pues el mismo entró en vigencia el 26 de diciembre de 2003. 2.9.2. Señaló que no es posible aplicar presupuestos pensionales establecidos en una norma derogada para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Trámite de la acción de tutela 2.10. A través de apoderado judicial el señor Jorge David Quintero Bula formuló acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Barranquilla y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en consideración a que las sentencias proferidas por aquellas autoridades judiciales adolecen de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, que admite que en el reconocimiento de la pensión de invalidez se aplique el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que esta norma se encuentra derogada y que no corresponde a la inmediatamente anterior al régimen vigente para la época en que se estructuró la invalidez. El accionante reconoció que no tiene las semanas de cotización exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 como tampoco en las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, consideró que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, Colpensiones debe aplicar lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[2] toda vez que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 ya cumplía con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en este por cuanto para aquella época acreditaba 778 semanas cotizadas. 2.11. La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 11 de marzo de 2016. En esta oportunidad dispuso el traslado por un día del escrito de tutela al Juzgado Octavo Adjunto Laboral de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a Protección Pensiones y Cesantías S.A. y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre el mismo. Intervención de las entidades accionadas Protección Pensiones y Cesantías S.A. 2.12. El 18 de marzo de 2016, Juliana Montoya Escobar representante legal de Protección S.A. manifestó que la acción de tutela en este caso se torna improcedente en consideración a que las sentencias atacadas no adolecen de algún defecto. En todo caso, consideró que de prosperar la acción de tutela la orden de reconocimiento pensional debería dirigirse contra Colpensiones teniendo en cuenta que el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 2.13. Mediante escrito del 18 de marzo de 2016, la Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla doctora María Olga Henao Delgado, adujo que la acción de tutela promovida por el señor Quintero Bula resulta improcedente en consideración a que no cumple con los presupuestos que habilitan la acción de tutela contra una sentencia judicial. Para tal efecto, de manera general transcribió a partes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto de las causales específicas de procedibilidad, sin señalar específicamente cuál en su criterio no se cumple. Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Barranquilla y Colpensiones 2.14. Pese a que estas entidades fueron notificadas de la admisión de la tutela mediante oficios 11559 y 11570 del 15 de marzo de 2016 las mismas guardaron silencio. De los fallos de tutela 2.15. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Santamaría Calle en consideración a que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, en razón a que aunque el accionante promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia que se acusa, el mismo fue declarado desierto porque no fue sustentado. Tampoco, encontró superado el requisito de inmediatez en la medida que la acción fue promovida “tres años” después de que culminó el trámite del proceso ordinario laboral. 2.16. Este fallo fue impugnado por el apoderado del actor. Expresó que el señor Santamaría Calle es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y grave afectación del estado de salud, por lo tanto el recurso extraordinario de casación resulta ineficaz para garantizar la efectiva protección del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital que se materializa a través del reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior, en razón al tiempo en que tardan en resolverse esta clase de recursos y a la incapacidad económica para pagar los honorarios de una profesional experto en la sustentación de los mismos. 2.17. En segunda instancia, a través de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos de la decisión inicial Pruebas que obran en el expediente 2.18. Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2011. 2.19. Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de mayo de 2012. 2.20. Historia clínica expedida por la Nueva EPS y fotografías del accionante en sus actividades básicas. 2.21. Reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones. 3. Expediente T-5627326. Jaime Toro Arango contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones. 3.1. El señor Jaime Toro Arango tiene 72 años de edad y según dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda presenta una pérdida de la capacidad laboral de 50.39% con fecha de estructuración 4 de octubre de 2011, por causa de las siguientes patologías que presenta: “hipertensión arterial esencial, diabetes mellitus crónica, deficiencia cardíaca (angina), gastritis crónica y restricción de movimiento del hombro izquierdo”. 3.2. Refirió el actor que cotizó al ISS 826 semanas entre el 10 de febrero de 1975 y el 30 de septiembre de 2008. 3.3. El accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, esa entidad negó dicha petición bajo el argumento de que el afiliado no cumplía el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. Trámite de la demanda ordinaria laboral 3.4. De acuerdo con lo anterior, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el objeto que se ordenara a aquella entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para tal efecto, solicitó que en aplicación del principio de condición más beneficiosa se analizara el cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier época antes de que se estructuró la invalidez), teniendo en cuenta que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 aquél ya cumplía dicho presupuesto y por lo tanto había forjado una expectativa legítima frente al acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez. 3.5. En primera instancia, mediante providencia del 3 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira concedió las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez. Consideró, que en virtud del principio de condición más beneficiosa debe analizarse el cumplimiento del requisito de densidad en las cotizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 en consideración a que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el accionante había cotizado 548 semanas y por lo tanto había cumplido el requisito de semanas exigido en aquella norma para acceder a dicha prestación pensional. 3.6. La sentencia no fue apelada y por lo tanto el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para surtir el grado jurisdiccional de consulta que revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Consideró que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 implica, además de la verificación del requisito de densidad en las cotizaciones, la constatación de que la invalidez impide al peticionario el ejercicio de su “actividad habitual y permanente”, presupuesto que, en criterio del Tribunal accionado, se desprende de lo establecido en el artículo 5º de este precepto cuyo texto es el siguiente: “Inválido permanente total, a quien “por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. “Invalido permanente absoluto” a quien “por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. “Gran invalidez” quien “haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia”. Al respecto, expresó que este presupuesto no se cumple, pues las patologías que originaron la pérdida de la capacidad laboral obedecen a “achaques propios de la vejez” teniendo en cuenta que la invalidez se estructuró cuando el actor tenía 68 años de edad y no ejercía alguna actividad laboral, circunstancia que constató a partir de la inactividad en las cotizaciones al régimen pensional. Esto, a su juicio, evidencia que el demandante estaba por fuera de la “asegurabilidad del sistema pensional” y que su sustento económico no derivaba de su actividad que aquél ejerciera en forma “habitual y permanente” Tramite de la acción de tutela 3.7. El 5 de abril de 2016, señor Jaime Toro Arango formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones. Consideró, que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. Expresó, que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de condición más beneficiosa al incluir en el análisis de los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, otro requisito relativo al ejercicio de una actividad laboral al momento en que se estructuró la invalidez. En todo caso, consideró que este requisito sí lo cumplía pues ha dedicado su vida a la labor de agricultor la cual en la mayor parte del tiempo la ha ejercido en la informalidad sin efectuar cotizaciones al régimen de seguridad social que permitan acreditar esta circunstancia. 3.8. La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 6 de abril de 2016. En esta oportunidad, dispuso el traslado por dos días del escrito de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre el mismo. Asimismo, dispuso que la Secretaria de esa Corporación certificara si sobre este asunto se presentó recurso extraordinario de casación. Intervención de las entidades accionadas Colpensiones 3.9. El 15 de abril de 2016 el doctor Carlos Alberto Parra Satizabal vicepresidente jurídico y secretario general de COLPENSIONES solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Toro Arango, en consideración a que el presente caso no se cumple los presupuestos que habilitan este mecanismo de protección constitucional cuando se dirige contra una sentencia judicial. Juzgado Segundo Laboral de Pereira y Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 3.10. Pese a que mediante oficios 16198, 16200 del 8 de abril de 2010 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó la notificación de la admisión del trámite de tutela a las entidades accionadas, las mismas guardaron silencio. De los fallos de tutela 3.11. Mediante sentencia del 13 de abril de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Toro Arango. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, en la medida que no se agotó el recurso extraordinario de casación. En todo caso, analizó los argumentos expresados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el señor Jaime Toro Arango consistentes en que no se acreditó que la invalidez hubiese afectado el ejercicio de una actividad “habitual y permanente” dado que esta condición se estructuró cuando tenía 68 años de edad por causa de “achaques propios de la vejez”. En concreto, frente a este argumento consideró que el mismo “no se acompasa con los principios de la seguridad social y denota un actuar arbitrario que también carece de respaldo normativo al introducir un requisito no previsto en la legislación aplicable”. Expresó, que de todas maneras, la solicitud de reconocimiento pensional hubiese sido negada pues la posición de la Corte Suprema de Justicia en torno a la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez no admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 ya que esta norma se encuentra derogada. 3.12. Inconforme con esta decisión el actor la apeló. Adujo que el recurso extraordinario de casación, por el tiempo que tarda en resolverse, resulta ineficaz para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Señaló que es que es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad -75 años- y la grave afectación del estado de salud, condición que habilitan la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en torno a la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. 3.13. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión recurrida por los mismos argumentos de la decisión inicial. Pruebas que obran en el expediente 3.14. CD contentivo de la grabación de la lectura de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 3 de febrero de 2015. 3.15. Historia clínica expedida por el Hospital Universitario San Jorge. 3.16. Reporte de semanas cotizadas impreso el 18 de marzo de 2016. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala Número Siete de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión. 2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. En el expediente T-5608726, corresponde a la Corte determinar si Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Aldemar de Jesús Santamaría Calle con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 2.2. En los expedientes T-5621754 y T-5627326 le corresponde definir, si en el presente caso la acción de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado el cumplimiento de aquellos presupuestos, la Corte deberá establecer si las entidades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores al configurarse en las sentencias acusadas, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el estudio de la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional cuando la protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional. (ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (iii) El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (iv) Presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (v) el desarrollo jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa teniendo como referente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. 3. La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional cuando la protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional. 3.1. En armonía con lo establecido en el artículo 86 Superior, esta Corporación[3] ha señalado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales en consideración a que existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos para reclamar la garantía de estos derechos. 3.2. No obstante, esta Corporación ha establecido que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal, cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman o, como mecanismo transitorio para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.3. En ese orden de ideas, en el evento en que la acción de tutela se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse los siguientes requisitos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[4]” 3.4. La jurisprudencia constitucional[5] ha establecido que cuando se promueve la acción de tutela aduciendo que las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral resultan ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una prestación pensional, el juez de tutela debe verificar en cada caso, aspectos que puedan evidenciar que aun existiendo otras vías judiciales aquellas no garantizan de manera efectiva el derecho a la seguridad social del accionante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales como el derecho al mínimo vital. Tales circunstancias fueron consolidadas en la sentencia T-021 de 2013[6] en los siguientes términos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. 3.5. Frente a la protección que el Estado debe brindar a los sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha señalado que esa condición “refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho[7]”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, entre otras condiciones, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[8]” para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional. 3.6. En el marco de lo expuesto, la Sala concluye que las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional, condición que habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior por cuanto resultaría desproporcionado exigir a quienes se encuentran en dichas circunstancias, que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación pensional teniendo en cuenta que el trámite que requiere esta clase de procesos podría conllevar a que la decisión que se adopte de manera definitiva en sede judicial sea inocua[9]. 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4.1. La Constitución Política establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública[10]”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que cuando este mecanismo de protección constitucional se dirige contra una autoridad judicial la procedencia es excepcional, esto a fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse afectados por la revisión en sede de tutela de sentencias judiciales[11]. 4.2. Para tal efecto, esta Corporación ha previsto que la acción de tutela contra una sentencia o providencia judicial solo procede cuando se reúnen estrictos requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia constitucional, en especial en la sentencia C-590 de 2005[12]. En este pronunciamiento, la Corte Constitucional efectuó la sistematización de los siguientes requisitos generales de procedibilidad, a través de los cuales el juez constitucional determina la viabilidad del examen constitucional de la decisión que se ataca: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 4.3. De acuerdo con la materia del caso que se examina, es necesario referirse a la exigencia de promover el recurso extraordinario de casación para superar el examen del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela cuando se promueve contra una sentencia. La Corte Constitucional ha abordado este presupuesto a partir de la idoneidad de este recurso para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, ha establecido que el juez constitucional no puede limitar este estudio a una simple constatación de la existencia de otros mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión judicial sino que debe verificar de acuerdo con las circunstancias especiales del afectado, si tales mecanismos resultan eficaces y oportunos para garantizar el ejercicio de tales derechos[13]. Bajo esa línea, la Corte Constitucional ha determinado que el recurso extraordinario de casación resulta inidóneo para reclamar el acceso a una prestación pensional cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad en la medida que el tiempo que tarda en resolverse este recurso podría agravar esta circunstancia. En este sentido, la Sala Quinta de Revisión[14] estableció la procedibilidad de la acción de tutela dirigida contra una sentencia judicial que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, en este caso, no se promovió recurso extraordinario de casación. En concreto, expresó: “La Sala observa, sin embargo, que el recurso de casación no resulta ni idóneo ni eficaz para dar una respuesta oportuna y efectiva a la vulneración de los derechos involucrados en el caso concreto. En efecto, la resolución del recurso de casación es generalmente demorada, razón por la cual para el momento de una futura resolución, la afectación a los derechos fundamentales de la accionante ya se habría consolidado en forma grave. En este sentido, ya que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al mercado laboral, que no cuenta con ningún tipo de sustento económico actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado, cuya situación económica y social es precaria, y que presenta problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no resultaría idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales”. De la misma manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-886 de 2013[15] analizó otro factor que puede determinar la ineficacia del recurso extraordinario de casación para la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, consistente en la posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia opuesta a la doctrina constitucional. Al respecto expresó: “Asimismo, se advierte que el recurso de casación para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobreviviente cuando no se cumple el requisito de fidelidad contenido en las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente, era ineficaz, por cuanto como se advierte en las sentencias de segunda instancia que se censuran, la negativa a su reconocimiento se basa en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. 4.4. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar a analizar si en dicha decisión judicial se configura al menos uno de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad que fueron consolidados en la mencionada sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” 4.5. Entonces, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. 5. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)[16]. 5.2. Otra limitación a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la interpretación de las normas aplicables a un caso sujeto a su estudio, surge del carácter vinculante del precedente jurisprudencial consolidado en la Corte Constitucional, en el Consejo de Estado y en la Corte Suprema de Justicia. De esta manera se asegura la coherencia del sistema judicial, pues “permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política[17]” y se garantiza de manera efectiva el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en la medida que un “mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales[18]”. 5.3. De acuerdo con lo anterior los jueces no pueden apartarse del precedente judicial sin que exista una razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto. Ello, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[19] el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentación razonable puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial. 5.4. En este sentido, en la sentencia T-688 de 2003[20] la Corte Constitucional expreso que la vinculatoriedad del precedente jurisprudencial en las decisiones judiciales se desarrolla en el marco de los siguientes objetivos: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional que permiten a las Altas Cortes fijar la interpretación de determinadas disposiciones normativas dada “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”. 5.5. En torno a este tema, en la sentencia T-1092 de 2007[21] la Corte Constitucional identificó cuatro escenarios en los que una providencia judicial desconoce la jurisprudencia de esta Corporación, de la siguiente manera: “(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. 5.6. De acuerdo con lo anterior, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos que presentan un patrón fáctico similar bajo los mismos parámetros de interpretación. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-. En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia. 6. Los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez 6.1. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador implementó el actual sistema general de seguridad social conformado por los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, con el objeto de brindar protección a los habitantes del territorio nacional frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte. Para tal efecto, se crearon prestaciones económicas que permiten a los trabajadores continuar percibiendo los ingresos económicos necesarios para garantizar su subsistencia en el momento en que llegan al final de su etapa productiva (pensión de vejez) o, en caso de que se encuentren en situación de discapacidad (pensión de invalidez) o proteger a sus familiares en caso de que se produzca su fallecimiento (pensión de sobrevivientes). 6.2. De acuerdo con lo anterior, la pensión de invalidez constituye una prestación económica que permite a un trabajador que ha sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que le impide permanecer vinculado al ámbito laboral, continuar percibiendo los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar. 6.3. Para acceder al reconocimiento de esta prestación pensional el legislador ha dispuesto el cumplimiento de ciertos presupuestos que de manera general se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y (ii) que se acredite un mínimo de semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez. Las características de estos requisitos han variado entre la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993. 6.4. De acuerdo con la materia del caso que se examina la Sala se referirá a la evolución normativa del requisito de densidad de cotizaciones. 6.4.1. El Acuerdo 049 de 1990 regulaba este requisito en el artículo 6º que establecía: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. 6.4.2. Este precepto fue derogado por la Ley 100 de 1993 que en su artículo 39 establecía el requisito de densidad en las cotizaciones para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez en los siguientes términos: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. 6.4.3. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 de la siguiente manera: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. No obstante, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma mediante Sentencia C-1056 de 2003[22]. Ello, por no haberse cumplido con los debates exigidos en el artículo 57 Superior. 6.4.4. Finalmente, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes modificaciones al artículo 39 de la Ley 100 de 1993: (i) “Invalidez causada por enfermedad y por accidente: “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (ii) En caso de los “menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. (iii) “Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. 6.5. De acuerdo con lo anterior, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad vigente que regula el acceso a la pensión de invalidez: artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º de la Ley 860 de 2003, una persona puede acceder al reconocimiento de esta prestación cuando presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y acredita una densidad en las cotizaciones correspondiente a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de que la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez aplique los presupuestos establecidos en una norma anterior ya derogada en virtud del principio de condición más beneficiosa. 7. El desarrollo jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa teniendo como referente la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. 7.1. Desde la expedición del Acuerdo 049 de 1990[23] y de la Ley 860 de 2003 la normatividad que ha regulado al requisito de densidad en las cotizaciones que debe acreditar una persona para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez ha estado dirigida a imponer condiciones más exigentes, tal como se puede observar en la siguiente tabla[24]: Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 Artículo 11 de la Ley 797 de 2003 Artículo 1º de la Ley 860 de 2003 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. En el evento en que ha dejado de cotizar al sistema, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. 1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Nota: Mediante la sentencia C-1056 de 2003 la Corte declaró inexequible esta norma por vicios de procedimiento. 1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma 3. Los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. 7.2. Frente a los cambios normativos que se han presentado en materia pensional el legislador ha protegido las expectativas legítimas que los afiliados presentan en torno al acceso del reconocimiento de una prestación pensional, a través del régimen de transición que busca “evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos[25]. No obstante, este mecanismo no fue establecido para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 7.3. Así, quedaron desprotegidas las expectativas legítimas de quienes, sin haber perdido su capacidad laboral, ya cumplían la densidad en las cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier época) o en el texto original del artículo 39 Ley 100 de 1993 (26 semanas al producirse el estado de invalidez) y que fueron sometidos a la modificación que introdujo la Ley 860 de 2003 (50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez). Al respecto la sentencia T-299 de 2010 expresó lo siguiente: “A diferencia del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como la pensión de vejez, no existe un régimen de transición establecido para la prestación económica de invalidez. Lo anterior se explica en virtud de que el hecho que produce el estado de discapacidad no es previsible, mientras que los factores para establecer si una persona ha adquirido o no el derecho a la pensión de vejez es mayormente determinable, entre otros factores, por el tiempo y la edad”. 7.4. Esta Corporación[26] ha establecido que la ausencia de un régimen de transición para quienes tienen una expectativa legítima frente al acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez no implica, que aquellos sujetos que no cumplan con los requisitos establecidos en el régimen pensional vigente vean frustrado su derecho. En estos casos, “se deben observar los principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad, y conforme a ellos, aplicar el criterio de la condició...

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