T-543-14
Sentencia
T-543/14
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
Se colige que la figura de la agencia oficiosa
responde a intereses superiores particularmente fundados en la protección de
los derechos fundamentales, no obstante, para ser utilizada, deben cumplirse
dos requisitos establecidos por esta Corporación como lo son “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste
explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los
derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de
tutela a nombre propio”
Sin embargo, la Corte ha sostenido que el primer requisito mencionado,
referente a la manifestación de actuar como agente oficioso, puede ser
manifestado de manera expresa o puede inferirse de los hechos narrados en la
acción de tutela. Así pues, se considera válida la agencia oficiosa tácita
cuando de la narración de los hechos se deduzca, inequívocamente, la situación
planteada, ello responde al principio de informalidad de este mecanismo de
amparo que impide que se incorporen formas que limiten el ejercicio de los
derechos constitucionales. Se busca con ello impedir, que quien está agenciando
derechos, sea un “falso agente”, es decir, que esté suplantando la voluntad del
directo interesado. Respecto de la imposibilidad de actuar a nombre propio, se
ha precisado que ésta puede ser física, mental o puede derivarse de
circunstancias socioeconómicas.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad,
confianza legítima como garantía de acceso a los servicios de salud
Esta Corporación ha desarrollado el
carácter fundamental del derecho a la salud como derecho autónomo,
garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y
calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Por consiguiente, dicho
mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la
falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana
de la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional
y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de
capacidad de pago para hacer valer su derecho.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud
La entidad prestadora de salud,
independientemente del régimen al cual se encuentre afiliado el paciente, debe
brindar una atención integral y de calidad, además, tiene la obligación de
emitir un diagnóstico certero y, basado en ello, suministrar los tratamientos y
medicamentos que sean necesarios para atender ese determinado estado de salud. Cuando el derecho al diagnóstico esté en amenaza de
ser vulnerado, es procedente la acción de tutela, toda vez, que este está
íntimamente ligado con el derecho fundamental a la salud y a la vida digna.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido
La
Corte ha sostenido que el derecho al diagnóstico está integrado por tres
componentes estos son: (i) la práctica de pruebas y estudios ordenados
relacionados con los síntomas que presenta el paciente, (ii) la revisión de los
exámenes de manera oportuna y (iii) la prescripción por el médico tratante de
los medicamentos o tratamientos tendientes a curar los síntomas del paciente,
disponiendo de la ciencia médica y los recursos disponibles.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar
si es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las
personas, así como el posible tratamiento a seguir
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración de derechos fundamentales
cuando se niega el diagnóstico para detectar la enfermedad del paciente con
mayor precisión y así determinar el tratamiento necesario
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realice junta médica
interdisciplinaria para determinar enfermedad y tratamiento a seguir
Referencia: Expediente T-4.285.789
Demandantes: John Henry Moreno Lagos como
agente oficioso de Sandra Patricia Pérez Muñoz
Demandado:
Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria
Stella Ortiz Perdomo y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado el 6 de diciembre de 2013 por el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de acción de tutela
promovido por John Henry Moreno Lagos como agente oficioso de Sandra Patricia
Pérez Muñoz contra Saludcoop EPS.
El
citado proceso de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección N° 3, mediante auto del 31 de marzo de 2014, correspondiendo su
estudio y decisión a la Sala Cuarta.
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
señor John Henry Moreno Lagos, en calidad de agente oficioso de Sandra Patricia
Pérez Muñoz, instauró acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales de
su agenciada a la salud y a la vida
digna, presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS al no recibir un diagnóstico
conforme a la sintomatología que le aqueja.
2.
Reseña fáctica
-
La señora Sandra Patricia Pérez
Muñoz tiene a la fecha 38 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen
contributivo como beneficiaria de su compañero permanente John Henry Moreno
Lagos a través de Saludcoop EPS.
-
Médicos adscritos a la entidad han
practicado 2 cesáreas como consecuencia de sus partos, y un “Pomeroy” o
ligadura de trompas. Indica que desde la última intervención se le desencadenó
un fuerte dolor abdominal que le impide realizar movimientos como caminar,
subir o bajar escaleras y todas aquellas actividades cotidianas comunes.
-
En varias ocasiones ha solicitado
a Saludcoop EPS citas médicas para que se le dé un diagnóstico que conduzca a
un tratamiento, sin embargo, aun cuando le han realizado diferentes exámenes,
no se tiene certeza del motivo de su padecimiento.
-
Manifiesta que debido al fuerte
dolor que la aqueja se vio obligada a abandonar la actividad económica que
desempeñaba como pequeña empresaria y, además, a solicitar la ayuda se sus familiares
para cuidar a sus dos hijos menores, pues se encuentra imposibilitada para
atenderlos.
3.
Pretensión
El señor John Henry Moreno Lagos solicita
le sean amparados a su compañera permanente los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado a Saludcoop EPS que
le dé un diagnóstico definitivo y le otorgue toda la atención que sus
padecimientos requieran.
4. Pruebas que obran en el expediente
-Copia de la historia clínica de la señora Sandra
Patricia Pérez Muñoz expedida por Saludcoop EPS (folios 8 a 10).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz
(folio 11)
5. Oposición a la acción de tutela
El
22 de noviembre de 2013 el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Bogotá admitió
el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el accionante.
De igual forma, ofició a John Henry Moreno Lagos para que informara si la señora Sandra Patricia Pérez
Muñoz estaba en condiciones de instaurar, por sus propios medios, la acción
constitucional.
No
obstante, vencido el término dispuesto para ejercer el derecho a la defensa,
Saludcoop EPS no se pronunció al respecto y el accionante no respondió la solicitud
del despacho.
II.
Decisión judicial que se revisa
1.
Primera instancia
El
Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 6 de diciembre de
2013, negó las pretensiones por
considerar que el señor John Henry Moreno
Lagos no demostró en debida forma la razón por la cual agenciaba los derechos
fundamentales de la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz, máxime cuando por medio
del auto admisorio, se le solicitó que ampliara la información acerca del
porqué la agenciada no podía reclamar por sí misma el amparo a sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna.
2.
Impugnación
El
señor John Henry Moreno Lagos presentó impugnación contra la sentencia del a
quo. Manifestó que en el escrito de tutela fue señalado de manera clara que
la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz no puede valerse por sí misma, pues presenta
un fuerte dolor abdominal que se incrementa con cualquier tipo de actividad
física como caminar, subir o bajar escaleras y vestirse, situación que le
impedía interponer la acción de amparo.
Relató
el accionante la grave la situación de su compañera permanente, pues sus
dolores se tornan más intensos y su estado de salud se deteriora cada vez más,
por lo que solicita al ad quem estudie de fondo el caso planteado.
3.
Segunda instancia
El
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de enero
de 2014, confirmó la decisión acogiéndose a lo sostenido por el a quo,
en su sentir, del expediente no se desprende la imposibilidad de la agenciada de
buscar por sus propios medios la protección de sus derechos fundamentales.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del expediente T-4.285.789 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Catorce
Civil Municipal de Bogotá, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar,
si existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
de Sandra Patricia Pérez Muñoz, por parte de Saludcoop EPS al no realizarle las
valoraciones necesarias para determinar la enfermedad que la aqueja.
Con el fin de solucionar el problema jurídico
planteado, esta Sala de revisión, se pronunciara, de manera preliminar, sobre
la agencia oficiosa en la acción de tutela, para luego hacer un repaso
jurisprudencial sobre (i) el derecho fundamental a la salud y (ii) el derecho
al diagnóstico y (iii) los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
3. La agencia oficiosa en la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela puede presentarse a nombre propio o en representación
de un tercero en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Subrayas fuera de original).
En desarrollo del mandato superior, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 determinó las formas bajo las cuales se puede interponer
el mecanismo de amparo constitucional:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…” (Subrayas fuera del texto original)
De conformidad con la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, las formas de legitimación en la causa por activa son: “(i)
la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a
través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de
este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la
interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso.” [1]
Respecto de la figura de la agencia oficiosa, la
jurisprudencia constitucional ha establecido:
“Ahora bien, la configuración de la agencia
oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran,
i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228
C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos
de las personas e impedir que se presenten circunstancias y requisitos
superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales
(artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los
particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95
C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino
también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de
hacerlo por sí mismos.”[2]
De lo expuesto, se colige que la figura de la agencia
oficiosa responde a intereses superiores particularmente fundados en la
protección de los derechos fundamentales, no obstante, para ser utilizada,
deben cumplirse dos requisitos establecidos por esta Corporación como lo son “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste
explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los
derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de
tutela a nombre propio”[3]
Sin embargo, la Corte ha sostenido que el primer
requisito mencionado, referente a la manifestación de actuar como agente
oficioso, puede ser manifestado de manera expresa o puede inferirse de los
hechos narrados en la acción de tutela. Así pues, se considera válida la agencia
oficiosa tácita cuando de la narración de los hechos se deduzca,
inequívocamente, la situación planteada, ello responde al principio de
informalidad de este mecanismo de amparo que impide que se incorporen formas que
limiten el ejercicio de los derechos constitucionales[4].
Se busca con ello impedir, que quien está agenciando
derechos, sea un “falso agente”, es decir, que esté suplantando la voluntad del
directo interesado[5].
Respecto de la imposibilidad de actuar a nombre propio, se ha precisado que ésta
puede ser física, mental o puede derivarse de circunstancias socioeconómicas.
De esta forma, es competencia del juez constitucional
determinar las circunstancias del caso y verificar si es procedente o no la
acción cuando el titular del derecho presuntamente vulnerado no es quien acude
a la jurisdicción.
Así pues, debe tener en cuenta que la realidad prima
ante las formas, y que debe, en todo momento, procurar la garantía de los
derechos de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues esta
Corporación, ha expresado que la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente
comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con
situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado”
[6],
y que por ello, “no puede elaborarse de antemano una lista de
circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados.
Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a
quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe
tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente
oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”[7].
(Subrayas fuera de original)
Entre las razones que justifican la actuación
como agente oficioso, esta Corporación se ha referido expresamente al
padecimiento de enfermedades graves que originan una condición de indefensión[8],
que le impiden al directamente interesado invocar la protección de sus derechos
fundamentales.
En consecuencia, este Tribunal
ha indicado que una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su
gravedad, al punto de que en la práctica le sea imposible actuar por su propia
cuenta, constituye una justificación válida para admitir al agente oficioso. [9]
En el presente caso, el señor John
Henry Moreno Lagos, a través del escrito de tutela, expuso la calidad de agente
oficioso de su compañera permanente, posteriormente, indicando los motivos por los
cuales se encontraba imposibilitada para actuar por sus propios medios, al
respecto manifestó: “mi esposa [sic] ha venido presentando de manera
progresiva distensión abdominal con dolores tipo cólico irradiado a región
lumbar los cuales le incrementan con cualquier actividad física sencilla
como el caminar, subir y bajar escaleras, asearse, vestirse estar de pie o
permanecer por más de dos minutos de pie, al punto en que a la fecha ya no le
es posible moverse por sí sola sin sentir varios e intensos dolores abdominales”[10](subrayas
fuera del texto original). De igual forma, en el acervo probatorio, se
encuentra la historia clínica de la señora Pérez Muñoz en la que se acredita
que la paciente ha asistido en repetidas ocasiones a Saludcoop EPS para ser
atendida por dicho padecimiento.
Bajo el entendido de que, el
señor John Henry Moreno Lagos manifestó expresamente la calidad de agente
oficioso, y en la medida en que se encuentra acreditada la imposibilidad física
de la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz para actuar a nombre propio, esta Sala
considera que el actor se encuentra legitimado para agenciar los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de su compañera permanente, y por
tanto, se entrará a estudiar de fondo el problema jurídico planteado.
2. Derecho fundamental a la salud.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, a
través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta
Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se
ha reconocido que dicho servicio es un derecho, fundamental en sí mismo y, por
ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha
mencionado que:
“El derecho a la seguridad social
en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana,
tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección
judicial, por vía de la acción de tutela.”[11].
Esta Corporación ha desarrollado el
carácter fundamental del derecho a la salud como derecho autónomo,
garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y
calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.[12]
Por consiguiente, dicho
mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la
falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana
de la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional
y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de
capacidad de pago para hacer valer su derecho. [13]
Igualmente, ha considerado esta
Corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue,
sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del
Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un
procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero
requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no
contar con los recursos económicos necesarios[14]”.[15]
3. Derecho al diagnóstico.
Reiteración de jurisprudencia
En múltiples pronunciamientos,
esta Corporación ha determinado que el derecho fundamental a la salud no se
agota con la atención, los tratamientos o la entrega de los medicamentos, si
no, también, con el derecho a un diagnóstico efectivo[16].
Esta Corte ha definido el derecho al
diagnóstico como la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la
realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de
establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico
cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las
prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la
salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la
gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del
afectado.”[17]
El derecho al diagnóstico involucra la determinación
con precisión y certeza de cuál es el estado de salud del paciente y de cuáles
son las condiciones médicas que lo aquejan. Ello con el fin de buscar los
mecanismos adecuados para detener los padecimientos y poder brindarle la
atención integral. Así lo ha expuesto esta Corporación:
“El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es
esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona
capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al
paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. Así, la
realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para
garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la
salud.”[18]
La
Corte ha sostenido que el derecho al diagnóstico está integrado por tres componentes
estos son: (i) la práctica de pruebas y estudios ordenados relacionados con los
síntomas que presenta el paciente, (ii) la revisión de los exámenes de manera
oportuna y (iii) la prescripción por el médico tratante de los medicamentos o
tratamientos tendientes a curar los síntomas del paciente, disponiendo de la
ciencia médica y los recursos disponibles[19].
En
ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al
diagnóstico “se vulnera cuando la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan
o demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento
para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporación ha concluido
que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para
conjurar la situación y por ende la EPS debe en cabeza de su personal médico,
especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagnóstico y la
respectiva prescripción que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a
la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia[20].”[21]
De lo expuesto se colige que, la entidad
prestadora de salud, independientemente del régimen al cual se encuentre
afiliado el paciente, debe brindar una atención integral y de calidad, además,
tiene la obligación de emitir un diagnóstico certero y, basado en ello,
suministrar los tratamientos y medicamentos que sean necesarios para atender ese
determinado estado de salud. Cuando el
derecho al diagnóstico esté en amenaza de ser vulnerado, es procedente la
acción de tutela, toda vez, que este está íntimamente ligado con el derecho
fundamental a la salud y a la vida digna.
4. Medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con lo
establecido en la Constitución Política, la salud es un derecho fundamental a
cargo del Estado. Este mandato constitucional, ha sido desarrollado por la ley
100 de 1993, la cual en su articulado establece que el Sistema General de Salud
tiene como objetivos, regular este servicio público esencial y crear
condiciones de acceso para toda la población y en todos los niveles.
De igual forma, fueron creados
dos regímenes de
afiliación: el contributivo y el subsidiado. El artículo 202 de la mencionada ley,
describe al régimen contributivo como “un conjunto de normas que rigen la
vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una
cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado
directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.
Por otro lado, el artículo 211
de la misma ley, define el régimen subsidiado como “un conjunto de normas
que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una
cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de que trata la presente Ley”. Este régimen se encarga de
financiar la atención en salud de las personas más vulnerables y sus grupos
familiares, los cuales no cuentan con la capacidad económica para cotizar al
sistema.
Con el fin de garantizar el
derecho a la salud de los asociados, el artículo 162 de la misma ley,
estableció un Plan Obligatorio en Salud -POS-, del cual serían beneficiarios
los afiliados al sistema. Sin embargo, existían diferencias en su contenido
dependiendo del régimen de vinculación. Esta situación terminó con la
expedición del Acuerdo 032 del 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Comisión
Reguladora en Salud, decidió unificar el POS, para que cotizantes y subsidiados
disfrutaran de los mismos beneficios.
Con respecto a los
medicamentos, tratamientos o servicios excluidos del POS esta corporación ha
establecido que deben ser suministrados a los pacientes cuando la prestación de
los mismos amenace derechos constitucionales tales como la salud, la vida, la
integridad personal y la dignidad humana.
En este orden de ideas, esta Corporación,
a través de su jurisprudencia creó unos criterios que deben ser verificados con
el objetivo de inaplicar el POS y ordenar el suministro de procedimientos,
medicamentos o exámenes no incluidos en él, estos son:
“(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido,
amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del
interesado;
(ii)
Que
se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida de
relación del paciente;
(iii)
Que
el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo;
y.
(iv)
Que
el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto
último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los
recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la
prestación está autorizada a cobrar.”[22]
En este sentido, en los eventos
en que se verifiquen dichos supuestos, el procedimiento, medicamento o
tratamiento debe ser suministrado por la EPS encargada de prestar el servicio
al usuario, con el fin de garantizar los derechos a la salud, a la vida digna y
a la dignidad humana del paciente interesado.
Caso concreto
El señor John Henry Moreno Lagos instauró acción
de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna de su compañera permanente Santa Patricia Pérez Muñoz, presuntamente
vulnerados por Saludcoop EPS, quien se niega a adelantarle los procedimientos
tendientes a determinar la patología que la aqueja.
Afirma el accionante, que a la señora
Sandra Patricia se le han realizado 3 intervenciones quirúrgicas: 2 cesáreas
como consecuencias de sus embarazos y un “pomeroy”[23],
y que este último procedimiento es el que presuntamente le desencadenó
el fuerte dolor abdominal que presenta actualmente.
Indica también, que su “esposa [sic] ha venido
presentando de manera progresiva distensión abdominal con dolores tipo cólico
irradiado a región lumbar los cuales le incrementan con cualquier actividad
física sencilla como el caminar, subir y bajar escaleras, asearse, vestirse
estar de pie o permanecer por más de dos minutos de pie, al punto que a la
fecha no le es posible moverse por sí sola sin sentir intensos dolores
abdominales”[24]. Por tal motivo, debió abandonar
la actividad económica que desarrollaba como pequeña empresaria y además, se
vio obligada a solicitarle a su familia colaboración con el cuidado de sus
hijos menores de edad.
El juez de primera instancia, no
encontró probados los argumentos del señor John Henry Moreno Lagos para
agenciar los derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia, por lo que en
sentencia del 6 de diciembre de 2013, negó el amparo por falta de legitimación
en la causa por activa. El ad-quem acogió lo sostenido en primera
instancia y, en sentencia del 30 de enero de 2014, confirmó la decisión del a
quo.
Como cuestión preliminar, esta
Sala reiteró los presupuestos fácticos que deben mediar para que proceda la
agencia oficiosa, dentro de lo que se expuso (i) manifestar la intención de actuar
en defensa de los derechos fundamentales de un tercero y (ii) dejar claramente
establecidos los motivos por los cuales el directamente afectado no pude
ejercer, por sus propios medios, la acción de tutela.
De la situación fáctica
expuesta esta Sala evidencia que el señor John Henry Moreno Lagos se encuentra
legitimado para agenciar los derechos fundamentales de Sandra Patricia Pérez
Muñoz, pues expresamente indicó la intención de defenderlos y, de otra parte,
manifestó ampliamente dentro del escrito de tutela el complejo estado de salud que
afronta su compañera, la cual la deja en imposibilidad para acudir directamente
a interponer la presente acción de tutela.
En cuanto al problema jurídico
planteado, la señora Sandra Patricia ha acudido en múltiples ocasiones a
Saludcoop EPS con la intención de recibir alguna clase de tratamiento que disminuya
los dolores que la aquejan, no obstante, ello no ha sido posible toda vez que
los médicos de la entidad no han logrado esclarecer cuál es la causa de su
dolor abdominal.
De aquellas asistencias, se
resaltan citas con médicos fisiatras e internistas[25]
que, aun cuando han planteado diferentes alternativas desde su especialidad, no
han surtido efecto.
En
la parte motiva de este proveído, se expuso que el derecho a la salud, además
de involucrar el goce efectivo del sistema de atención integral, comprende también
la necesidad de un diagnóstico definido del cual se pueda desprender un
tratamiento que reduzca los padecimientos del paciente.
En
este sentido, evidencia la Sala que Saludcoop EPS no ha actuado conforme al
principio de integralidad que rige el derecho fundamental a la salud, pues si
bien le ha prestado atención médica a la señora Sandra Patricia, no tiene aún
un diagnóstico que concuerde con los síntomas que presenta. En este sentido, “cuando
la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o demoran la determinación del
diagnóstico y la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad”[26]
se vulnera dicho derecho.
Esta Sala observa, que la condición de salud de Sandra
Patricia Pérez Muñoz es compleja, pues padece de fuertes dolores abdominales
que le impiden atender a sus hijos menores de edad, así como ejercer su
actividad económica.
Por
tal motivo, una de las pretensiones del accionante está encaminada a que el
juez constitucional ordene a Saludcoop EPS adelantar las valoraciones para una
eventual cirugía reconstructiva abdominal, no obstante, esa solicitud, surge de
un diagnóstico de “eventración”[27]
que, según el criterio del médico tratante, no es claro[28]. Por ello, no podría esta
Sala ordenar la realización de ese procedimiento, pues como obra en el
expediente, ese dictamen surge de una conjetura no definitiva derivada de la sintomatología
que presenta la señora Sandra Patricia.
En este sentido, lo que si
resultaría procedente, es que la EPS realice una junta médica, que prescriba y
ordene los exámenes que pudieran ayudar a determinar cuál es la patología que
aqueja a la paciente, y, en consecuencia, prestarle todos los servicios que
requiera, incluso, autorizar tratamientos, procedimientos y medicamentos.
Por lo expuesto, considera la Sala que Saludcoop EPS se encuentra
vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al
diagnóstico de Sandra Patricia Pérez Muñoz al no haberle determinado, hasta el
momento, la patología que la aqueja, por lo tanto, como deben ampararse los
derechos fundamentales ya mencionados y el juez constitucional no posee los
elementos técnicos que permitan determinar cuáles son las necesidades médicas
de la paciente, ordenará la realización de una junta médica interdisciplinaria
con el propósito de valorar la sintomatología de la accionante a fin de determinar,
con el mayor grado de certeza posible, un diagnóstico claro que pueda ser
objeto de tratamiento. Estos últimos, deberán ser prescritos y autorizados aun
cuando no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala
revocará lo dispuesto el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho
Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó lo decidido el 6 de diciembre
de 2013 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para, en su lugar,
tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagnóstico
de la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho
Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la dictada el 6 de diciembre de 2013
por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna
y al diagnóstico de la señora Sandra Patricia Pérez Muñoz.
SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop EPS, que dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,
realice una junta médica interdisciplinaria con el propósito de valorar la sintomatología de la accionante y
determinar, con el mayor grado de certeza posible, un diagnóstico claro que
pueda ser objeto de medicación y tratamiento. Estos últimos deberán ser
autorizados aun cuando no estén incluidos el Plan Obligatorio de Salud y se
entregarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la terminación
de la junta.
TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[2] Sentencia T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las
sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009.
[4] Sentencias T-451 de 2001 y T-301 de 2003.
[5]
Corte Constitucional Sentencia T-044 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6] Corte Constitucional
Sentencia T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte
Constitucional Sentencia T-573 de 2008 M.P: Humberto Antonio
Sierra Porto.
[8]
Corte Constitucional Sentencia T-443 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9]
Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[10]
Folio 12.
[11]
Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-760
de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13]
Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P.
Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[14] Corte Constitucional,
Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15]
Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de 2010, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[16]
Corte Constitucional Sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002,
T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de 2006,
T-346 de 2006, T-887 de 2006.
[17]
Corte Constitucional, Sentencia T-1181 de 2003 M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[18] Corte
Constitucional, Sentencia T-1092 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19]
Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2009 M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[20]
T-050 de 09 reiterada en T-452 de 10, T- 841 de 11.
[21] Sentencia
T-1092 de 2012.
[22] Corte Constitucional,
Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
criterios que han sido reiterados en múltiple jurisprudencia.
[23]
Procedimiento de ligadura de las trompas de Falopio.
[24]
Folio 1.
[25]
Folios 8 a 9.
[26]
Corte Constitucional Sentencia T-033 de 2013 M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
[27] La hernia quirúrgica o
eventración procede de la cicatriz de una cirugía abdominal anterior.
[28]
Folio 9.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.