T-543-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-543/03
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en
que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por costear por cuenta propia
el tratamiento odontológico/DERECHO A LA SALUD-Capacidad económica para
efectuar el tratamiento odontológico
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-700557
Acción de
tutela instaurada por Piedad Eugenia Gómez Álvarez contra Coomeva EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La demandante, afiliada por la empresa
Colteantioquia a la E.P.S. Coomeva, manifiesta que padece de una enfermedad
dental, denominada Periodontitis crónica, la cual según diagnóstico de su
odontóloga tratante, revela pérdida ósea generalizada horizontal y
vertical”, que le va destruyendo el hueso de las mandíbulas y al quedar los
dientes sin soporte, terminarían por caerse definitivamente. Solicita por
tanto, que el juez constitucional ordene la realización del tratamiento
odontológico que se requiere para salvar las piezas dentales comprometidas por
la infección periodontal, en tanto que de manera particular es un tratamiento
de alto costo que ella esta en imposibilidad de asumir. La E.P.S. sostiene que
no puede cubrir el tratamiento, porque la remisión a Periodoncia esta excluida
del P.O.S. de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Medellín, en sentencia del once de octubre de 2002 negó la protección
solicitada por la señora Piedad Gómez Álvarez, tras considerar que “ no hay
inminente riesgo de perturbación de la totalidad de este bien jurídicamente
tutelado, que comprometa sustancialmente la calidad de vida de la accionante y
su desempeño en la sociedad”.
3. En oficio recibido en la Corte
Constitucional con fecha 9 de junio de 2003, la señora Piedad Eugenia Gómez
Álvarez respondió a la información solicitada por el Despacho del Magistrado
Ponente respecto a su capacidad económica señalando que se desempeña como
secretaria con un sueldo de seiscientos sesenta y tres mil quinientos pesos (
$663.500). Añadió que ya se realizó el procedimiento de “alisados
radiculares cerrados”, indicado por su odontóloga para tratar la enfermedad
periodontal. El tratamiento tuvo un costo de un millón doscientos mil pesos
($1.200.000) dinero que consiguió con préstamos personales. Según indicación
médica debe hacerse un mantenimiento cada tres meses por valor de ochenta mil
pesos ($80.000).
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia,
ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para invocar la
protección del derecho a la salud, cuando a una persona la entidad a la que se
encuentra afiliada se niega a prestarle un servicio de salud del cual depende
su vida o su integridad personal.[1]
2. La jurisprudencia constitucional ha
señalado en reiteradas ocasiones que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.)
tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: (i) la falta del medicamento
excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la
integridad física; (ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
(iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente
autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de salud; y (iv)
que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito la E.P.S. a la
cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.[2]
3. En el caso concreto, se solicitaba la
remisión de la accionante a un tratamiento odontológico que se encontraba
excluido del P.O.S., pero que según la prueba ya relacionada, la accionante
costeó por su cuenta y que en la actualidad se encuentra en la etapa de
mantenimiento. Por lo tanto, la tutela se negará por dos razones: la primera
porque se trata de un hecho superado,[3]
y la segunda porque el accionante no carecía de recursos, tal y como lo exige
la jurisprudencia constitucional, para brindar el amparo de tutela en estos
casos. La demandante tuvo que costear con su salario de $ 600.000 mensuales,
por una sola vez, un tratamiento que costó un millón doscientos mil pesos, el
cual requiere mantenimientos cada tres meses con un costo de $80.000 pesos.
Cuenta pues la accionante, con la capacidad de financiar el tratamiento en
cuestión como en efecto lo hizo, y cuenta con la capacidad de asumir el costo
del mantenimiento del mismo. Es claro entonces, que en el presente caso la
exigencia de la incapacidad económica de la accionante para inaplicar las
normas que excluían del P.O.S. el tratamiento periodontal no se cumple.
4. La
sentencia de instancia negó la tutela por considerar que no se afectaba la vida
y la salud de la accionante, argumento que esta Corporación no comparte. La
periodontitis es una enfermedad que afecta la estructura ósea, dificulta la
masticación, compromete la estabilidad de los dientes, y causa dolor en las
mandíbulas, por lo que si bien la vida misma no esta en juego, la salud y la
integridad personal de quien lo padece sí se ven afectadas ante el compromiso
de aspectos funcionales de su aparato masticatorio y de la posibilidad de
infección en otros órganos de la persona. En efecto, esta es la misma posición
adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1276 de 2001 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis). En aquella ocasión si bien se consideró que la
periodontitis podía afectar el derecho a la vida y la salud de una persona en
caso de ser desatendido,[4]
se resolvió negar el amparo de tutela solicitado por cuanto no se verificó, al
igual que en el presente caso, que el accionante careciera de capacidad
económica para costear el tratamiento.
La Sala
Tercera de Revisión hubiera negado la tutela por los motivos anotados y no por
las consideraciones señaladas por la sentencia del juzgado Segundo Civil
Municipal de Medellín. No obstante, por los hechos reseñados declarará la
carencia de objeto.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo.- Declarar
la carencia actual de objeto.
Tercero.-
Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En la sentencia de reiteración T-474 de 2002 la Corte dijo
que “(…) esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que en el evento de
que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es
deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento
médico que no esté contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud.”
Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304
de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998, T-851 de 1999.
[2] Al respecto puede verse las sentencias SU-480/97 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero); T-236/98 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-691/98 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell) y, recientemente, la SU-819/99 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[3] . Esta Corporación ha enfatizado, que si
durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar
T-608 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda.
[4] Dijo la Corte: “En relación con el asunto sub exámine observa
la Sala, que si bien la vida misma del demandante no está en juego, su salud e
integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de
las piezas dentales de su maxilar inferior (no
puede injerir debidamente los alimentos) sin que pueda predicarse un carácter
simplemente estético de tal reclamación, pues se evidencia que la carencia de
los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que
además el suministro de la prótesis maxilar fue recomendado por especialistas
adscritos a la entidad accionada, (…)” (T-1276 de 2001 M. P. Álvaro Tafur
Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.