T-543-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-543/02
ACCION DE TUTELA-Hecho parcialmente superado/DERECHO A
LA SALUD-Conexidad con la vida
Podría la Corte
decidirse por un hecho ya superado en el transcurso del trámite de la tutela,
en tanto ya existe concepto favorable del Comité Médico respecto al suministro
de la droga solicitada para beneficio de la salud del actor. No obstante, si
bien es cierto que la situación que generó la tutela aparece parcialmente
superada, la Corte mantendrá su doctrina en torno a la entrega de medicamentos
que no estando incluidos en el P.O.S., deben suministrarse, porque su carencia
afecta la salud en conexidad con la vida de los pacientes.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Casos en que debe
suministrar medicamentos excluidos del POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-591279
Acción de tutela instaurada por Juan Diego
Murillo Giraldo en representación del señor José Oscar Hincapié Carmona contra
UNIMEC E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Juan Diego
Murillo Giraldo, Personero Municipal de Guarne -Antioquia- en representación
del señor José Oscar Hincapié Carmona contra UNIMEC E.P.S..
I. ANTECEDENTES.
El señor Juan
Diego Murillo Giraldo, Personero Municipal de Guarne -Antioquia- actuando en
representación del señor José Oscar Hincapié Carmona, instauró acción de tutela
contra UNIMEC E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida y a la dignidad humana, en razón a que la demandada se niega a entregar
unos medicamentos que requiere con urgencia.
Fundamentó la
solicitud de amparo en los siguientes hechos:
El señor Hincapié
Carmona de 61 años edad, es beneficiario de la E.P.S. Unimec desde hace 7 años
aproximadamente. Ante la pérdida progresiva de la memoria, le fue practicado un
TAC de cráneo con hipodensidad frontal, temporal, parietal derecho, el cual dio
como resultado oclusión de la carótida interna derecha, diagnóstico que implica
iniciar tratamiento urgente. Por lo anterior, su médico tratante expidió una
orden para el suministro de los medicamentos asa, clopridogrel 75mg y plavix,
con el objeto de dar inicio al tratamiento que requiere el señor Hincapié. Sin
embargo, la entrega de estos medicamentos fue negada por la demandada con el
argumento que estos se encuentran excluidos del plan de beneficios del P.O.S.
Solicita en
consecuencia se ordene a UNIMEC E.P.S que autorice la entrega de los
medicamentos antes mencionados y los demás tratamientos que pueda requerir con
ocasión de su enfermedad, lo anterior teniendo en cuenta que el demandante y su
familia son personas de escasos recursos que no pueden cubrir los costos que
demande su tratamiento.
El médico tratante
del demandante, Dr. Michel Volcy Gómez, en oficio dirigido al Juzgado Décimo
Penal Municipal de Medellín, informó que el señor Hincapié Carmona debe recibir
manejo con antiagregación plaquetaria con aspirina (ASA), adicionado con el
medicamento denominado clopridogrel (plavix o iscover en presentaciones
comerciales), que debe ser suministrado de manera indefinida; indicó que éste
medicamento se encuentra fuera del P.O.S. y no existe otro en los listados del
P.O.S. que pueda reemplazarlo, agregó que la no administración del clopridogrel
puede permitir el avance del cuadro clínico del paciente, exponiéndolo a nuevos
eventos cerebrovasculares.
UNIMEC E.P.S.
en oficio de marzo 7 de 2002, dirigido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Medellín, informó que los medicamentos que reclama el señor Hincapié Carmona
por vía de tutela no se encuentran incluidos en el POS, de acuerdo a la
Resolución No 5261 y el Acuerdo 83 de diciembre de 1997. De otro lado, solicitó
desestimar las pretensiones del demandante, tras considerar que en el presente
caso, esa entidad ha actuado de acuerdo a la normatividad vigente acerca de las
exclusiones y limitaciones del P.O.S., pues no es posible para la E.P.S. cubrir
costos por fuera de lo reglado, porque se generaría un déficit económico en la
Seguridad Social en Salud, lo que implica que los demás afiliados no reciban
los servicios a que tienen derecho.
Posteriormente,
en marzo 13 de 2002, UNIMEC E.P.S. informó al Juez de instancia que la orden
del medicamento denominado clopridogrel 100mg y el concepto del médico
tratante, fueron presentadas a estudio por parte del Comité Técnico Científico
con el fin de determinar su pertinencia de conformidad con el Acuerdo 083 del
Ministerio de Salud, esta solicitud fue aprobada por lo que fue enviada al
Nivel Central en Bogotá para su despacho.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, que en providencia de marzo
14 de 2002 declaró improcedente la tutela impetrada, consideró que: “…el
escollo que originó la presentación de esta solicitud, ha sido superado y por
ende, no tiene ya objeto que el Juzgado imparta la pretendida orden, aquella
por medio de la que se buscaba que la EPS UNIMEC, actuara de la maneras como ya
lo hizo, aún antes de la emisión de fallo alguno, con lo que pierde la buscada
Tutela de sus Fundamentales Derechos, razón de ser, ello a virtud de que
resultaría INEFICAZ el impartir una orden en el presente evento para obligar a
la Entidad Accionada, a cumplir con un cometido que ya satisfizo…”
III. PRUEBAS
RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
- A folio 4,
copia de la fórmula médica en la que el médico tratante le prescribe los
medicamentos reclamados en la presente acción.
- A folio 5,
copia de la cé3dula de ciudadanía y del carné de afiliación a UNIMEC E.P.S. del
señor Hincapié Carmona.
- A folio 7,
copia de la historia clínica del demandante.
IV.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Orden de
suministrar un medicamento no incluido en el P.O.S. cuando peligra la vida.
Hecho parcialmente superado.
La
presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la dignidad humana del señor José Oscar Hincapié
Carmona, vulnerados por UNIMEC E.P.S, que hasta la fecha de la presentación de
la tutela había negado la entrega de unos medicamentos que requería con
urgencia. Al examinar el expediente, observa la Sala que UNIMEC E.P.S. en
oficio de marzo 13 de 2002 informó al juez de instancia lo siguiente:
“El medicamento CLOPRIDOGREL, 100 mg. Requerido por el usuario, es un
medicamento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo
con lo establecido en el Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos
POS, MARIPOS y la Resolución 5261 de 1994 del 5 de agosto de 1994 del
Ministerio de Salud, sobre los servicios y medicamentos que están autorizados
para los usuarios dentro del POS.
“No obstante lo anterior, la orden del medicamento y el concepto del médico
tratante fueron presentadas a estudio por parte del Comité Técnico Científico
con el fin de determinar su pertinencia de conformidad con lo establecido en el
acuerdo 083 del Ministerio de salud. Dicha solicitud fue aprobada, por lo
tanto, será enviada al Nivel Central en la ciudad de Bogotá para su respectivo
despacho.”
De la anterior
información podría la Corte decidirse por un hecho ya superado en el transcurso
del trámite de la tutela,[1]
en tanto ya existe concepto favorable del Comité Médico respecto al suministro
de la droga solicitada para beneficio de la salud del señor JOSE OSCAR
HINCAPIÉ CARMONA. No obstante, si bien es cierto que la situación que generó la
tutela aparece parcialmente superada, la Corte mantendrá su doctrina en torno a
la entrega de medicamentos que no estando incluidos en el P.O.S., deben
suministrarse, porque su carencia afecta la salud en conexidad con la vida de
los pacientes.
En efecto, según la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las Entidades Promotoras de Salud
(E.P.S.) tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: a) la falta del
medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad
o la integridad física: b) el medicamento no puede ser sustituido por
otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que pudiendo serlo,
el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
c) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. está
legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de
salud; y d) que el medicamento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el
servicio.[2]
En el presente caso, procede conceder la tutela y ordenar la entrega
efectiva del medicamento requerido, puesto que se dan las circunstancias
exigidas por la jurisprudencia, por lo siguiente:
1. Se afirma en la demanda la incapacidad económica del señor
Hincapié y de su núcleo familia para costear la droga prescrita. Tal afirmación
no fue desvirtuada ni desmentida en el expediente por la entidad accionada.
2. Existe el dictamen médico en relación con la necesidad del
suministro de la droga para paliar la enfermedad cerebrovascular que padece el
accionante, y esta probado que esa medicina no puede ser reemplazada por otra
que tenga los mismos efectos del medicamento negado.
Por lo tanto, se concederá la tutela interpuesta en orden a proteger
los derechos constitucionales vulnerados por UNIMEC, y se ordenará la entrega
efectiva de la droga CLOPRIDOGREL, 100 mg
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Medellín, de 14 de marzo de 2002, que negó la protección
solicitada a favor del señor José Oscar Hincapié Carmona. En consecuencia,
conceder la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida.
Segundo. ORDENAR a UNIMEC E.P.S. Que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
entregue al señor JOSE OSCAR HINCAPIÉ CARMONA o a quien lo represente, la droga
CLOPRIDOGREL 75 mg. de conformidad con las prescripciones de su médico
tratante.
Tercero. DECLARAR que a UNIMEC E.P.S. le asiste el derecho a
obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la
Sala, en consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Cuarto. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[2] Sentencia SU-480 de 1997, T-236 de 1998,
T-691 de 1998, T-344 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.