T-543-00
Sentencia T-543/00
Sentencia
T-543/00
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta aún de
particulares
Referencia:
expediente T-276832
Acción de tutela
instaurada por Luz Marina Cogollo Mejía contra Electricaribe S.A. Esp.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa
Marta, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luz Marina Cogollo
Mejía contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la peticionaria que el 24 de
agosto de 1999 falleció en un accidente de tránsito Alonso José Amador Valle,
padre de su hijo Alonso Andrés Amador Cogollo. La peticionaria se dirigió a La
Previsora para reclamar el SOAT y allí le manifestaron que era necesario llevar
fotocopia auténtica de la póliza SOAT.
El 9 de septiembre de 1999, en uso del
derecho de petición, la peticionaria se dirigió a ELECTRICARIBE con el fin de
que le entregaran fotocopia autenticada de la póliza, pero hasta la fecha de la
presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna, por lo
cual considera vulnerado no solo su derecho de petición, sino los de su hijo a
recibir lo que le corresponde por ley, ya que la indemnización por muerte en
accidente de tránsito sólo puede ser reclamada por los herederos de la víctima.
Se busca a través de la tutela que ELECTRICARIBE le
entregue la fotocopia de la póliza del SOAT y de todos los seguros que
amparaban al vehículo que mató a su esposo, o que contesten por escrito que ese
vehículo no tenía ningún tipo de seguros para las acciones legales
correspondientes.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta, en fallo del 29 de Octubre de 1999, negó la tutela, señalando que
cuando se trata de particulares está permitida únicamente en los casos
previstos por el legislador en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Teniendo en cuenta que la accionante está domiciliada en la ciudad de Santa
Marta y que ELECTRICARIBE es la empresa que presta el servicio público de
energía en esta zona territorial, no cabe duda -dijo providencia- de que entre
la accionante y la entidad demandada existe una relación contractual, por lo
que se descarta la subordinación, pero si se tiene en cuenta que los contratos
de servicios públicos son de adhesión, esto coloca a la usuaria en situación de
indefensión pues las reglas del contrato son impuestas unilateralmente por la empresa,
por lo que la tutela es viable.
No se tuteló el derecho de petición, pues
se consideró que ELECTRICARIBE es una empresa particular que presta un servicio
público; el derecho de petición frente a ella está regulado en la Ley 142 de
1994, artículo 152, para casos que se relacionen con el servicio, situación
diferente a la planteada en el caso sub lite.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Acción de tutela contra particulares
La empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, es una empresa de
servicios públicos por acciones, de carácter particular, y respecto de la cual
se aplican los criterios constitucionales y legales de la acción de tutela
frente a particulares.
Examinando el texto del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, se tiene que los numerales aplicables al presente caso
serían el 4º y el 9º, por cuanto estamos en un caso de indefensión de una
persona frente a una organización privada como pasa a verse.
No es pertinente aplicar el numeral 3º,
como equivocadamente lo hace el juez de instancia, pues éste se refiere a las
acciones de tutela contra entidades encargadas de la prestación de servicios
públicos domiciliarios que, aunque es la categoría que ostenta la demandada,
debe tenerse en cuenta que la petición que se ha formulado no tiene relación
alguna con la prestación del servicio público a su cargo.
En el caso sub lite, la peticionaria
elevó una petición para obtener un documento que requiere para tramitar un
seguro que corresponde a su hijo por la muerte de su padre, situación en la que
la accionante se encuentra en un claro estado de indefensión frente a
ELECTRICARIBE S.A. ESP, pues no dispone de ningún mecanismo que le permita
obtener este documento que tiene en su poder la empresa. Bajo estos supuestos, se
revisará el fallo de instancia.
2. El derecho de petición frente a
particulares
El artículo 23 C.P. consagra el derecho que tienen
todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En
principio, este derecho se consagra frente a las autoridades y excepcionalmente
frente a particulares que ejercen funciones públicas. También se ha admitido la
posibilidad de que se ampare el derecho de petición frente a particulares,
cuando se ven comprometidos otros derechos fundamentales.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 C.P.
consagró la acción de tutela de modo excepcional contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación e indefensión. También de modo excepcional, se
ha concedido el amparo por violación del derecho de petición frente a
particulares debiendo analizarse en cada caso en particular las circunstancias
en que se encuentra el solicitante y qué derechos fundamentales resultan
comprometidos con la falta de respuesta o de definición. La jurisprudencia de
esta Corporación que pasa a transcribirse precisa estos aspectos, de la
siguiente forma:
“3.
En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el
alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello
ha señalado algunas reglas, a saber:
-
La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición,
pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas.
Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.
-
En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse
dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio
público o si por la función que desempeña adquiere el status de
autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una
organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo
haya reglamentado. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este
derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que
señale el Legislador.
-
La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad,
sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros
derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una
intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no
exponen su actividad al examen público”: (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En fallo posterior la Corte reiteró sus
criterios respecto del derecho de petición frente a particulares y expresó:
“El artículo 23 de
la Carta Política consagra el derecho de petición respecto de las autoridades
públicas para obtener de éstas una pronta, oportuna y material respuesta a las
solicitudes ante ellas elevadas, y dicho precepto constitucional también
establece que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que aún no se ha expedido la
normatividad sobre esta última materia, y que tal circunstancia ha llevado a
plantear la discusión acerca de si el derecho de petición es actualmente
exigible, a través del mecanismo de amparo constitucional, respecto de los
particulares que presten un servicio público, que afecten gravemente los
intereses colectivos o ante los cuales el solicitante se encuentre en
condiciones de indefensión o subordinación (artículo 86 eiusdem).
Esta inquietud ya ha
sido dilucidada por la jurisprudencia de la Corte, mediante una interpretación
sistemática de la Constitución, al resolver un caso que se ajustaba a la última
de las mencionadas hipótesis, es decir la de subordinación del peticionario, en
virtud de vínculo laboral.
Se estimó entonces
que cuando la reclamación del empleado se refiere a asuntos que únicamente
conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en
relación con el nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar al
sigilo; la reserva o su derecho a la intimidad, para negarse a responderle
acerca de los interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en
torno a derechos y prerrogativas de la mencionada índole, pues una conducta
como la descrita atenta contra el derecho fundamental al trabajo, y afecta la
dignidad del trabajador, por la vía del silencio. Allí el derecho de petición
es vulnerado en conexidad con los mencionados y debe ser protegido, no por la
condición -pública o privada- de la persona llamada a contestar sino por la
responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su
cargo y respecto a las legítimas pretensiones de éste”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-017 de 2000. Sala Quinta de Revisión).
Corresponderá entonces al juez de tutela
examinar en cada caso si la petición elevada ante un particular puede a su vez,
amenazar o vulnerar otros derechos fundamentales, caso en el cual, es
procedente conceder el amparo, no obstante tratarse de particulares.
El caso concreto
En el caso sub examine, la acción la interpuso
la madre del menor Alonso Andrés Amador Cogollo hijo de Alonso José Amador
Valle quien falleciera en accidente de tránsito estando al servicio de la
empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP con el fin de que se le entregue fotocopia del
seguro SOAT para poder reclamar ante la compañía La Previsora el valor del
seguro que les corresponde y que solo puede ser reclamado por los herederos del
difunto.
La empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP en escrito dirigido
a este Despacho el 13 de abril del presente año, manifestó:
“Luego de suscritas las empresas privadas
la empresa propietaria de la mayoría de las acciones es netamente de carácter
privado, convirtiendo a ELECTRICARIBE en una empresa de Servicios Públicos
Privada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1.994,
establece que una empresa de servicios públicos privada se define como “aquella
cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades”.
Con relación a las empresas prestadoras DE
SERVICIOS PÚBLICOS la Ley 142 de 1.994, en su artículo 152 establece que los
parámetros dentro de los cuales procede el derecho de petición frente a las
mismas, a saber:
“Artículo 152. DERECHO DE PETICION Y DE LOS
RECURSOS. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el usuario
para presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al
contrato de servicios públicos (..)” el subrayado es nuestro.
Teniendo en cuenta el carácter de la
petición del caso que nos ocupa, encontramos que no se encuadra dentro de lo
que se define como DERECHO DE PETICION, para las empresas de servicios públicos
, no quiere decir esto que la empresa no fuere a responder la solicitud de la
accionante, pero ELECTRICARIBE no está sujeta a los términos establecidos por
el artículo 158 de la Ley 158 (sic) de la Ley 142 de 1994.
Por lo antes mencionado,
el derecho de Petición señalado por la accionante como amenazado, violado o
vulnerado por ELECTRICARIBE, no lo ha sido de modo alguno, ya que esta sociedad
está obligada a responder peticiones, quejas o reclamos que se presenten sólo
en aquellos casos señalados por la Ley, es decir la obligación de las empresas
de servicios públicos con relación al Derecho de Petición no es general.
Mas sin embargo
a la accionante en reunión sostenida en la Gerencia de la empresa
ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP- Distrito Magdalena efectuada el 21 de
octubre de 1999 se le informó que el documento solicitado se encontraba en
poder de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP- Distrito Magdalena
efectuada el 21 de octubre de 1999 se le informó que el documento solicitado se
encontraba en poder de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP y era esa
empresa la que podía suministrarle ese documento”.
En la misma comunicación la empresa
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP informó que el vehículo en el que perdió la
vida el señor Alonso Amador Valle, quien laboraba para esta entidad, es de
propiedad de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP, y se encontraba en
arriendo.
La Sala encuentra que, si bien la Ley 142
de 1994 reglamentó lo relativo a las peticiones que tienen que ver con la
prestación de servicios públicos por parte de las entidades encargadas de ello,
también lo es que en el caso de peticiones de otra índole que tienen que ver
con prestaciones o reclamaciones relacionadas con sus trabajadores, es imperativo
que la empresa satisfaga el derecho de petición y no se escude en el precepto
del artículo 152 Ibídem, so pretexto de que allí solo se hace referencia
a peticiones o quejas relacionadas con el servicio.
Teniendo en cuenta que están de por medio
los derechos patrimoniales de un menor que ha perdido trágicamente a su padre,
y que muy seguramente de aquéllos depende su futuro, es innegable que la
empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, estaba en la obligación de resolver acerca de
lo pedido, entregando la fotocopia del respectivo seguro SOAT para que la madre
del niño, heredero del difunto, pudiera adelantar los trámites pertinentes para
el pago del respectivo seguro. Y si dicho documento reposaba en la
ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A: EPS, en su calidad de propietaria del
vehículo dado en arriendo a ELECTRICARIBE, lo menos que podía haber hecho esta
última era solicitarlo en el momento en que recibió dicho automotor en
arrendamiento o, en su defecto, cuando lo requirió Luz Marina Cogollo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta, proferido el 29 de octubre de 1999, al resolver la
acción de tutela incoada por Luz Marina Cogollo Mejía, contra ELECTRICARIBE
S.A. ESP y, en consecuencia, proteger el derecho de petición de la accionante.
Segundo.- ORDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP que,
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, entregue a Luz Marina Cogollo Mejía la
fotocopia del SOAT y de todos los seguros, correspondientes al vehículo OWJ-546
en el cual perdió la vida Alonso Amador Valle.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.